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SL2477-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2477-2020 Radicación n.° 75559 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUCENA DUQUE MONTOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a LA NACIÓN, MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, hoy MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

I.

ANTECEDENTES MARÍA LUCENA DUQUE MONTOYA demandó al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, Radicación n.° 75559 SCLAJPT-10 V.00 2 para que se declarara que su esposo, Silvio Gil Herrera, era beneficiario del régimen de transición; que, como consecuencia, se ordenara reajustar la mesada pensional de éste, aplicando lo establecido en la Ley 100 de 1993 y en el artículo 46 de su Decreto reglamentario 692 de 1994, así como el pago indexado de los mayores valores, desde el 1° diciembre de 1994, con intereses moratorios, perjuicios materiales objetivados y subjetivados, estimados en 1000 gramos oro y costas.

Narró, que le fue reconocida sustitución pensional por la muerte de su cónyuge; que mediante la Resolución n.° 199 del 28 de marzo de 1994, a él le fue otorgada pensión de jubilación, por cumplir con los requisitos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; que posteriormente fue modificada en cuanto a su causación, a través de la 0617 del 21 de julio de 1994, a partir del 1° de abril de 1994; que para liquidar la prestación, el INDERENA tuvo en cuenta el promedio de lo cotizado durante el último año de servicios y una tasa de reemplazo del 75 %, lo que arrojó una mesada de $338.029, la cual es inferior a la que le hubiere correspondido de haberse tasado conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el artículo 46 del Decreto reglamentario 692 de 1994, esto es, con el promedio de los últimos 10 años, que arroja un IBL de $556.863 y una mesada de $414.647; que en vida su consorte solicitó reliquidación de la mesada pensional, pero le fue negada; que luego de su muerte, el 25 de abril de 2008, elevó derecho de petición ante la demandada en el mismo sentido, pero también le fue adverso en febrero de 2009, argumentado que a su Radicación n.° 75559 SCLAJPT-10 V.00 3 cónyuge, al momento de adquirir el derecho a la pensión, la única Ley aplicable era la 33 de 1985.

Aclaró, que siendo cierto que su esposo había cumplido esos derechos para acceder a la pensión de jubilación, también lo era, que siguió trabajando por un tiempo más, por lo que le cobijaba la nueva ley pensional; que, además, pertenecía a la población que señala «el inciso sexto de la Ley 100 de 1993»; que quedó agotada la vía gubernativa desde el 12 de julio de 2006 (f.° 1 a 9, cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, tuvo como ciertos el reconocimiento de la pensión de jubilación al esposo de la demandante, de conformidad con la norma que correspondía, esto es, la Ley 33 de 1985. Advirtió, que el Decreto 692 de 1994, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, invocado por la accionante, no era aplicable al caso, por cuanto no existía al momento en que se expidió el acto administrativo de reconocimiento de la prestación; que, además, aquél reglamentó el IBL señalado en el artículo 21 de la citada ley y no lo dispuesto en el régimen de transición, por cuanto el modo de calcularlo para las personas que estaban bajo dicho régimen, ha sido reglamentado de manera específica en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Explicó, que el Acuerdo 11 de 1968, por el cual se estableció el régimen de prestaciones de los empleados del Radicación n.° 75559 SCLAJPT-10 V.00 4 INDERENA, dispuso los requisitos de edad, tiempo y monto de la pensión, equivalente al 75 % del promedio de lo devengado en el último año; que las pensiones de los ex funcionarios de esa entidad, se les liquidaba según el régimen vigente para los empleados públicos, establecido en los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978, los cuales fueron derogados por la Ley 33 de 1985; que, no obstante, los factores del último compendio fueron tenidos en cuenta para calcular el monto de la pensión del causante; que, de conformidad con la «Ley 99 artículo 100 (sic)», LA NACIÓN, a través del MINISTERIO DE AMBIENTE, asumiría el reconocimiento y pago de todas las prestaciones, pensiones o cuotas parte de ellas, causadas o que se causen a favor de los empleados, trabajadores o pensionados del INDERENA, para lo cual se le autorizó tomar las medidas necesarias y hacer los traslados presupuestales a los que hubiere lugar.

Respecto a los demás dijo que no eran ciertos. Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, cumplimiento de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 32 a 40, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín el 27 de septiembre de 2013, absolvió y condenó en costas (f.° 119 a 125, ib).

Radicación n.° 75559 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de abril de 2016, confirmó la de primer grado e impuso costas. Argumentó, que no había discusión en torno «al ingreso base de liquidación o base salarial que [debía] tenerse en cuenta para aplicar el porcentaje de la pensión que para el caso [era] del 75 %»; que el señor Gil Herrera obtuvo su estatus de pensionado el 29 de marzo de 1993, es decir, previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, haciéndose efectivo su disfrute el 30 de abril de 1994, cuando ya se encontraba en vigor dicha norma.

Consideró, que no se podía predicar, como lo pretendía la actora, que su cónyuge fuera un beneficiario del régimen de transición, por cuanto la hipótesis normativa contenida en el artículo 36 ib., buscaba proteger derechos en vía de consolidación; que en este caso el del pensionado ya estaba causado, quedando pendiente su disfrute; que al respecto, era necesario diferenciar entre causación y aquello, instituciones jurídicas, que aunque concordantes, eran disímiles; que la primera tenía que ver con el nacimiento del derecho a la vida jurídica, esto es, cuando la persona reunía las exigencias de edad y semanas cotizadas; que la segunda, en cambio, apuntaba a la fecha a partir de la cual se comenzaban a percibir las mesadas pensionales.

Radicación n.° 75559 SCLAJPT-10 V.00 6 Expuso que, en ese orden, causado el derecho con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, con el cumplimiento de los requisitos de la Ley 33 de 1985, la forma de liquidar la prestación era la del artículo 1° de esta disposición, es decir, el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, como se efectuó en la Resolución n.° 0617 del «1° de julio de 1994 (sic)»; que si, en gracia de discusión, se aceptara que al pensionado fallecido le era aplicable el régimen de transición, habría que acudir a la solución doctrinal planteada por la Corte en la sentencia CSJ SL, 17 may. 2004, rad. 22617, para aquellas personas que, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, les faltaban uno o dos meses para acceder al derecho y su salario en ese tiempo fuera invariable, a las cuales se les tendría en cuenta el último año de servicios (f.° 171 a 174, ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, […] y previa revocatoria de la […] de primera instancia, profiera sentencia en la cual se acojan las súplicas de la demanda, ordenando que el demandante tiene derecho a que se realice la liquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta lo consagrado en el inciso 3° del régimen de transición de la Ley Radicación n.° 75559 SCLAJPT-10 V.00 7 100/93, y por lo tanto ordenar liquidar la pensión de vejez de Silvio Gil Herrera como lo establecen los incisos 2° y 3°, seleccionando el sistema que mejor le convenga al actor, por aquello del principio de favorabilidad consagrado en la Constitución Nacional; para luego reconocer y pagar el valor de lo dejado de cancelar al accionante por el pago deficitario de las mesadas pensionales canceladas a la fecha que no estén afectadas por el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN trienal contemplada en la Ley, y se condene en costas del proceso a la entidad demandada (f.° 7, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «del inciso 6ª del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (sic)». Argumenta que a Silvio Gil Herrera, su esposo, le era aplicable el inciso 6° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, al momento de esta entrar en vigencia, reunía los requisitos de jubilación, pero aún no se le había reconocido el derecho pensional, dado que laboró en el INDERENA hasta el 30 de abril de 1994, por lo que al 1° de abril del mismo año, aún estaba trabajando; que de la citada norma también se desprende, que solamente a los trabajadores cuya normatividad anterior le es más beneficiosa, se les debe aplicar la Ley 33 de 1985, en virtud de los derechos adquiridos; que «a los que la normatividad del régimen de transición le es más favorable aplican para ser tratados bajo lo consagrado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de Radicación n.° 75559 SCLAJPT-10 V.00 8 1993»; que este precepto clasifica a los beneficiarios de dicho régimen en dos categorías: i) a los que al momento de entrar en vigencia, les faltaba menos de 10 años para acceder a la pensión y, ii) a los que debían esperar más de 10 para ese efecto; que en el primer grupo se debe ubicar al causante, toda vez que le faltaban cero (0) años; que por ello el Colegiado interpretó con error el inciso 6° del régimen de transición, con lo que viola el debido proceso, evitando que se reliquide la pensión de su cónyuge, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante toda la vida laboral, sistema que arroja un mayor valor de la prestación. Destaca que a manera ilustrativa, «en el hecho séptimo de la demanda, presenta el cálculo de la pensión teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los 10 últimos años efectivamente laborados en el INDERENA», atendiendo lo establecido en el artículo 46 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, dando un resultado significativamente mayor al reconocido (f.° 7 a 11, ibídem).

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal, consideró como fundamento de su decisión, que no podía tenerse al señor Gil Herrera como beneficiario del régimen de transición, por cuanto la hipótesis normativa contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, busca proteger derechos en vía de consolidación y era un hecho indiscutido, que aquél obtuvo su estatus de pensionado el 29 de marzo de 1993, haciéndose efectivo su disfrute el 30 de abril de 1994; que Radicación n.° 75559 SCLAJPT-10 V.00 9 la prestación se causó tras aquél cumplir con los requisitos de la Ley 33 de 1985, quedando solamente pendiente su disfrute; que la forma de liquidar la prestación era la establecida en su artículo 1°, es decir, el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, como se efectuó en la Resolución n.° 0617 del «1° de julio de 1994 sic)».

La acusación, confrontó la legalidad de la sentencia impugnada, a través de la vía de puro derecho, argumentando que el Juez de la alzada interpretó con error «el inciso sexto del régimen de transición de la Ley 100 de 1993», toda vez que siendo cierto que el Sr Gil Herrera, al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, reunía los requisitos de jubilación, también lo es, que aún no se le había reconocido el derecho pensional, dado que laboró en el INDERENA hasta el 30 de abril de 1994, lo que significa que al 1° de abril de 1994, aún estaba laborando; que de aquel inciso también se desprende, que «solamente» a los trabajadores cuya normatividad anterior le es más beneficiosa, se les debe aplicar, en virtud de los derechos adquiridos, pero «a los que la normatividad del régimen de transición le es más favorable aplican para ser tratados bajo lo consagrado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993»; que como a su consorte no le faltaba años para pensionarse a la vigencia de esta normativa, estaba cobijado por la regla establecida en el precepto, según la cual «a los que al momento de entrar en vigencia les faltaba menos de 10 años para acceder a la pensión», se le ha debido reliquidar esta, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante Radicación n.° 75559 SCLAJPT-10 V.00 10 toda la vida laboral.

Perfila la Corporación los elementos esenciales del debate de legalidad que la recurrente hace al fallo de segundo grado, para hacer notar que el Juez de la apelación no incurrió en el yerro hermenéutico que le endilga aquélla, pues sus razonamientos en el sentido de que los derechos pensionales protegidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, eran los que estaban próximos a consolidarse, conforme regímenes anteriores, no los que ya se habían causado al tenor de ellos, como el que recayó en el esposo de las reclamantes, que lo obtuvo en el marco de la Ley 33 de 1985, antes de la entrada en rigor de aquél compendio de normas, guardan armonía con lo adoctrinado por la Corte sobre los efectos de los regímenes de transición, respecto a pensiones gobernadas por sistemas legales anteriores, recordado en la sentencia CSJ SL262-2020, en la que se orientó: Esta Corporación ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional, sufran las consecuencias de una decisión arbitraria producto de la libertad de la configuración legislativa.

Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales, no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideración de los afilados próximos a adquirir el status de pensionados. Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política y, por su parte, el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017).

Ahora, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994- tuvieran 35 o más años de edad Radicación n.° 75559 SCLAJPT-10 V.00 11 en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones.

De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social ya que protegió a un grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores. (…) Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.

Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Además, lo razonado por el Juez de la alzada se atiene a lo que ha orientado la Sala en torno al momento desde el cual se adquiere el estado jubilatorio, expuesto en la sentencia de casación CSJ SL2803-2018, en la que se explicó: […] es más que conocido que el criterio jurisprudencial de esta Corporación, es que «el estado de jubilado se adquiere cuando se cumplen la edad y el tiempo de servicios contemplados en la ley, principio que tiene cabal aplicación para las pensiones del sector oficial, naturaleza que tiene la prestación que aquí se reclama», así se recordó, por ejemplo, en sentencia CSJ, SL16780-2014, y también en el fallo CSJ SL 17 de mar.2009, rad.35018, donde se dijo: «De suerte que, siendo requisitos de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 un tiempo de servicio oficial y una determinada edad».

Así las cosas, siendo un hecho indiscutido que el señor Gil Herrera causó su pensión el 29 de marzo de 1993, Radicación n.° 75559 SCLAJPT-10 V.00 12 claramente antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, era con la Ley 33 de 1985 artículo 1°, no con otra, con la que debía definirse su prestación, por ser la vigente al momento de cumplir los requisitos para acceder ella, como reiteradamente la ha enseñado esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL8844-2017, en la que se puntualizó: […] la norma que debe aplicarse para el reconocimiento de una pensión de vejez, es la que está vigente al momento de cumplirse los requisitos que ella exige, pues es desde ese momento cuando puede afirmarse que hay un derecho adquirido, que ingresó definitivamente al patrimonio de su titular y que no le puede ser desconocido por leyes posteriores.

Ahora, cumple aclararle a la recurrente, que el hecho de que su consorte continuara prestando servicios hasta el 30 de abril de 1994, cuando ya había entrado en vigor la Ley 100 de 1993, tan solo marca el hito de disfrute de la prestación, la cual, como se advirtió en precedencia, se había causado desde el 29 de marzo de 1993. Finalmente, no está demás anotar, que de conformidad con el art. 16 del CST, las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro; así mismo, en virtud del principio de irretroactividad de la ley regulado en dicho precepto, las nuevas normas no tienen la virtualidad de regular o afectar las situaciones jurídicas definidas y consolidadas, conforme a preceptos sustanciales anteriores.

Así lo tiene decantado la Corporación en la sentencia CSJ SL8430-2014: Radicación n.° 75559 SCLAJPT-10 V.00 13 […] Como tuvo oportunidad esta Sala de pronunciarse en sentencia CSJ SL, 17 de sept. 2008, rad. 34904, reiterada en la decisión SL 834 – 2013, 13 nov. 2013, rad. 39424, que constituye el actual criterio de la Sala, se tiene, que, sin duda alguna, el cambio legislativo impulsado por la realidad social, siempre cambiante, variable y dinámica, genera dificultades a la hora de definir la norma legal llamada a gobernar un caso concreto.

En el horizonte de superar esos problemas jurídicos, que suscita la sucesión de disposiciones legales en el tiempo, y de lograr que la tarea de escogimiento de la aplicable a una hipótesis determinada, el intérprete debe tener presente que las normas del trabajo producen efecto general inmediato, de suerte que tienen vocación de regular las situaciones que estén en ejecución o en curso al momento en que comience su vigor jurídico.

Sin olvidar, que por mandato categórico del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, también aplicable a asuntos de seguridad social, las preceptivas legales de trabajo carecen de efecto retroactivo y, por tanto, no tienen virtud para disciplinar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores. En consecuencia, no pueden proyectar su imperio a relaciones o situaciones jurídicas agotadas o extinguidas al abrigo de preceptivas anteriores.

Como lo ha explicado la Sala, «deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; más no deben afectar aquellas relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores», CSJ, SL, 22 de sep. 1997, Rad.

No. 9876. En ese sentido, el Juez deberá darse a la faena de establecer, si al amparo de una norma legal, se consolidó un derecho adquirido, que no puede ser desconocido o vulnerado por un canon legal posterior. De manera que, frente a un derecho legítimamente adquirido, esto es, aquél que ha entrado en el patrimonio de una persona y que no le puede ser arrebatado o conculcado por quien lo creó o reconoció, un nuevo texto legal carece de virtud para cercenarlo o desconocerlo.

Expresado en otro giro, el derecho adquirido legítimamente continúa en cabeza de su titular, sigue formando parte de su patrimonio, así la ley, o, en general, el acto jurídico, a cuyo abrigo nació, hubiese desaparecido del mundo jurídico. Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras aquélla rigió. Así secularmente Radicación n.° 75559 SCLAJPT-10 V.00 14 se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos.

En ese orden de ideas, frente al reclamo de pensión de jubilación o de vejez, justamente en razón del continuo cambio normativo, corresponde al Juez laboral y de la seguridad social determinar la norma legal aplicable a la hipótesis fáctica controvertida, lo que comporta establecer en qué momento se consolidó el derecho a la prerrogativa pensional.

Precisa advertir que, dado el efecto general inmediato de los preceptos laborales y de la seguridad social, lo mismo que el veto de su aplicación retroactiva, resulta del todo apegado al ordenamiento jurídico que el Juez eche mano de normas que, por haber sido reemplazadas han perdido aliento jurídico, pero que conservan su vigor por ser las llamadas a gobernar el caso concreto ventilado en los estrados judiciales, en tanto que durante su vigencia fueron cumplidos los requisitos exigidos para adquirir el derecho que consagren.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas, pues no hubo réplica. VIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que MARÍA LUCENA DUQUE MONTOYA le instauró LA NACIÓN, MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, hoy MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 75559 SCLAJPT-10 V.00 15 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.