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SL2476-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2476-2024 Radicación n.° 101273 Acta 33 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AMADO DE JESÚS ADARVE OLARTE contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2023, por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que le instauró al MUNICIPIO DE ITUANGO.

I.

ANTECEDENTES Amado De Jesús Adarve Olarte demandó al municipio de Ituango (Antioquia), para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, de «[…] manera retroactiva desde el momento que […] tuvo derecho y hasta su pago efectivo», los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas. Radicación n.° 101273 SCLAJPT-10 V.00 2 Como sustento de sus pretensiones, informó que nació el 15 de octubre de 1962, por lo que cumplió los 52 años en esa misma fecha de 2014.

También, que se vinculó el 19 de octubre de 1987 como trabajador oficial al ente territorial, para desempeñarse como obrero, cumpliendo 20 de servicios en el 2007. Comentó que el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de los Municipios del Departamento de Antioquia (en adelante Sintraofan) y el municipio, suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo; además que es afiliado a dicha organización sindical y por ende se benefició de esos acuerdos extralegales.

Sostuvo que, en 1992 los trabajadores y el demandando suscribieron un instrumento extralegal, el cual, en su artículo 34 reguló la pensión de jubilación, norma que estaba vigente. Igualmente, explicó que el 24 de marzo de 2022, reclamó a la entidad la prestación, la que fue negada el 19 de julio de esa misma anualidad, mediante la Resolución n.° 326, bajo el argumento de que no se acreditaron los presupuestos del Acto Legislativo 01 de 2005.

Relató que el 11 de octubre de 2022, insistió en tal reconocimiento, adicionando la «[…] solicitud de los intereses moratorios», lo que le fue negado el 2 de noviembre siguiente. Radicación n.° 101273 SCLAJPT-10 V.00 3 El municipio de Ituango contestó la demanda oponiéndose a las peticiones, y frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, la de su vinculación laboral y la del cumplimiento de los 20 años de servicios.

De igual manera, el cargo que este desempeñó, su afiliación a la organización sindical, que es beneficiario de los acuerdos colectivos, el contenido del artículo 34 del texto convencional, las solicitudes de pensión y la negativa de reconocimiento. Argumentó que el trabajador para el 31 de julio de 2010, únicamente contaba con una expectativa de adquirir la pensión de jubilación convencional y no con un derecho adquirido, toda vez que no «[…] cumplió los requisitos concurrentes para alcanzar la jubilación, conforme la convención colectiva suscrita con el municipio».

Agregó que para ese momento el accionante aún prestaba sus servicios al ente territorial, «[…] percibiendo un salario como retribución a su trabajo». Como excepciones, planteó las de pérdida de vigencia de la regla de pensión de jubilación, inexistencia de la obligación y de un derecho adquirido, prohibición de doble asignación y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, declaró probadas las excepciones de Radicación n.° 101273 SCLAJPT-10 V.00 4 pérdida de vigencia de la regla, inexistencia de la obligación y de un derecho adquirido, por lo que absolvió al demandado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación del demandante, el 11 de agosto de 2023, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia. Se remitió íntegramente a una decisión de esa misma Sala, proferida en el marco de un proceso de idénticos presupuestos fácticos y jurídicos del 3 de marzo de 2023, en la cual, se explicó que mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, se modificaron entre otros, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la vigencia de las reglas especiales y las condiciones establecidas mediante pactos o convenciones colectivas de trabajo para acceder a pensiones.

Se explicó que como la prestación que requería el demandante era convencional, debía analizarse si se cumplían los requerimientos de la reforma constitucional, puntualmente los del parágrafo transitorio 3° del artículo 1°, según el cual, las disposiciones convencionales se mantendrían durante el término pactado, pero en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 101273 SCLAJPT-10 V.00 5 Se detalló que, en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el sindicato y el municipio de Ituango, no se pactó una duración más allá del 31 de julio de 2010, por lo que se prorrogaba automáticamente en los términos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, al no haberse denunciado por las partes.

Adicionalmente, si bien el trabajador a esa fecha (31 de julio de 2010) contaba con más de 20 años de servicios, no acreditaba la exigencia de la edad, pues cumplió los 52 con posterioridad a la misma. Mencionó que en la sentencia CSJ SL3635-2020, esta Corte puntualizó algunas reglas en materia pensional y reiteró que el acuerdo colectivo de 1992, no fue denunciado, por lo que para la fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, estaba bajo la prórroga automática del artículo 478 del estatuto del Trabajo, es decir, el término inicialmente convenido, comprendía desde el 1° de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1992, de suerte que las prerrogativas extralegales operaron hasta el 31 de julio de 2010.

Lo anterior, entre otros aspectos, porque las partes no estipularon explícitamente que el texto convencional tuviera una vigencia superior al 31 de julio de 2010. Sobre el particular, también se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-555 de 2014. Radicación n.° 101273 SCLAJPT-10 V.00 6 También aludió a las exigencias para causar la pensión de jubilación pretendida por el demandante, señaladas en el artículo 34 del texto convencional, según el cual, el derecho a la pensión se obtenía con el cumplimiento del tiempo de servicios y la edad, pues si el propósito de las partes hubiera sido que se causara solo con el término laborado, así lo hubieran plasmado expresamente.

En ese sentido, resaltó que aunque el demandante acreditó el de vinculación con anterioridad al 31 de julio de 2010, no así la edad, a la cual arribó después. Del mismo modo, aclaró que si bien esta Sala, en algunos asuntos ha considerado la edad como un aspecto de exigibilidad de la prestación, no puede aplicarse de manera automática a todos los casos, toda vez que debe evaluarse la redacción de cada normativa, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL181-2023.

En consecuencia, expresó que no había lugar a reconocer un derecho de esa naturaleza en virtud del principio de favorabilidad, consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto, no existían dos normas de igual rango que lo contemplaran y sobre las cuales hubiera duda en su interpretación. Además, por cuanto el Acto Legislativo 01 de 2005, era prevalente sobre cualquier otra disposición. Para cerrar, se señaló que en la providencia CSJ SL4331-2019, esta Corporación reflexionó sobre los Radicación n.° 101273 SCLAJPT-10 V.00 7 derechos adquiridos, no obstante, afirmó que, como la prestación no estaba consolidada, se trataba de una mera expectativa.

También que en la CSJ SL1408-2019, se analizó el aparente desconocimiento de los preceptos constitucionales sobre integración de la OIT. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Amado De Jesús Adarve Olarte, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente el fallo impugnado, para que en sede de instancia revoque el del juzgado, «[…] reconociendo la pensión convencional en los términos que corresponda, así como las demás pretensiones de la demanda». Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no es replicado y se resuelve a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 467 y 478 del Código Sustantivo del Radicación n.° 101273 SCLAJPT-10 V.00 8 Trabajo, en concordancia con el 21 de ese mismo estatuto y el 53 de la Constitución Política. Advierte que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que para el reconocimiento de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a la parte demandante (artículo 34) se exigía el cumplimiento de la edad en concurrencia con el tiempo de servicios. 2.

No dar por demostrado estándolo que para causar el derecho a la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a la parte demandante (artículo 34) es suficiente acreditar 20 años de servicios. 3. No dar por demostrado estándolo que la parte demandante tiene derecho a la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a la parte demandante (artículo 34).

Sostiene que la segunda instancia apreció indebidamente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintraofan y el municipio de Ituango. Considera que se interpretó desacertadamente el artículo 34 del texto convencional, por cuanto del mismo, se deduce que las partes «[…] sí quisieron dejar el requisito de la edad para hacer exigible la pensión, bastando el cumplimiento del tiempo de servicios para causar el derecho».

Dice que la norma mencionada de ninguna manera indica que, para acceder a la prestación, se deba acreditar tanto el tiempo de servicios como la edad, «[…] durante la condición de trabajador oficial, ni siquiera que la persona deba estar vinculada a la entidad por no disponerse Radicación n.° 101273 SCLAJPT-10 V.00 9 expresamente en el texto, lo que impide que el intérprete lo exija y menos para impedir el acceso al derecho».

Sostuvo que lo que causa la prestación, es el tiempo de servicios como trabajador oficial, por 20 años, bien sea continuo o discontinúo, tal cual lo dice el texto. Por lo que resulta suficiente la acreditación de esa exigencia, para que, «[…] cuando la persona ajuste la edad señalada, pueda reclamar el derecho». Expone que, si la intención de las partes hubiera sido que la edad fuera un requisito para la causación del derecho, así expresamente se habría definido en la redacción del artículo, lo cual no ocurrió. De esta manera, insiste en que, […] la correcta interpretación de la cláusula convencional, permite afirmar que es suficiente que la persona acredite 20 años de servicios con el municipio de Ituango, en calidad de trabajador oficial, para que pueda reclamar el derecho cuando cumpla la edad, sin que tenga importancia si se está o no laborando para esa fecha ni para quién. Por ello, la edad de pensión no debía ser alcanzada antes del plazo fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005 […].

El tiempo de servicio como único requisito para causar el derecho a la jubilación del artículo 34 de la Convención de 1992, es ratificado con lo que se redactó en su parágrafo único. Según lo establecido allí, cuando el trabajador ajusta 20 años de servicios, pero no la edad de 52 años, no se discute el derecho a la jubilación, pues ya lo causó, pero los años de servicios adicionales le permitirán mejorar el monto o valor final de la mesada que le corresponda al definir un 2% adicional sobre el 82% inicial acordado como tasa de reemplazo para los 20 años de servicios.

Esta forma de “premiar” el tiempo de servicio adicional a los 20 años, confirma lo que se dice en el sentido de reconocer que la intención de las partes al pactar el derecho a la jubilación fue tener el tiempo de servicios como Radicación n.° 101273 SCLAJPT-10 V.00 10 único requisito para causar el beneficio, sometiendo su disfrute a llegar a los 52 años de edad.

Una persona entonces podrá decidir si quiere continuar vinculado luego de cumplir los 20 años de servicios sin tener la edad para así mejorar su monto a razón de un 2% por cada año de servicios adicionales a los primeros 20 o simplemente retirarse y esperar a cumplir los 52 años de edad para reclamarlo en un monto del 82%. Hace referencia al fallo CSJ SL855-2018 y manifiesta que admite que el artículo 34 de la convención permite varias interpretaciones válidas.

La primera, según la cual, el derecho se causa con el cumplimiento del tiempo de servicios y la edad; en tanto la segunda, «[…] la que se propone en esta demanda, es decir, que el único requisito exigido es el del tiempo de servicios como trabajador oficial y que la edad es una condición para el disfrute». Conforme a lo anterior, expresa que según los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, los operadores jurídicos tienen la obligación de «[…] preferir la interpretación que más favorezca los intereses del trabajador, es decir, la que permite acceder al derecho».

Criterio que está acorde con las normas internacionales y con los «[…] valores de la Constitución Política». Argumenta que la Corte Constitucional, expresamente ha sostenido que las cláusulas convencionales son fuentes formales del derecho al trabajo, por lo que es aplicable el principio de favorabilidad. Transcribe un extracto de la sentencia CC SU-241 de 2015 y del salvamento de voto de la CSJ SL3105-2022.

Radicación n.° 101273 SCLAJPT-10 V.00 11 Finalmente, hizo un recuento de precedentes jurisprudenciales, como el CSJ SL376-2024, CSJ SL556- 2024, CSJ SL676-2024, CSJ SL1129-2023, CSJ SL3139- 2023, CSJ SL4338-2022, CSJ SL3343-2020 y una comparación entre diferentes cláusulas convencionales de otras instituciones y sindicatos y la del artículo 34.

VII. CONSIDERACIONES Pese a que el cargo está orientado por la vía indirecta, no es materia de discusión que, i) Amado De Jesús Adarve Olarte nació el 15 de octubre de 1962, por lo que cumplió 52 años el mismo día y mes de 2014; ii) aquel se vinculó al ente territorial, el 19 de octubre de 1987, para ejecutar funciones como obrero, cumpliendo 20 años de servicios ese mismo día y mes de 2007; iii) era afiliado de Sintraofan y beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo que este celebró con el municipio demandado en 1992 y, iv) dicho acuerdo extralegal no fue denunciado por las partes dentro del término de ley.

El problema jurídico que debe resolver la Sala, se centra en determinar si se equivocó el Tribunal en la interpretación que hizo de la cláusula 34 del instrumento extralegal de 1992, al considerar que la edad era un requisito para la causación de la pensión de jubilación y no de mera exigibilidad. Sin perder de vista la orientación fáctica de la acusación, resulta importante tener en cuenta la exégesis Radicación n.° 101273 SCLAJPT-10 V.00 12 que le dio esta Corporación al parágrafo transitorio 3. ° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, en la sentencia CSJ SL3635-2020, en la que sentó las pautas que regulan el tema, así: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010 (subrayas fuera de texto).

De conformidad con lo expuesto, para la Sala el asunto bajo examen se encuadra en el literal b) analizado, toda vez que para el 29 de julio de 2005, el acuerdo colectivo de 1992, se había prorrogado automáticamente, en los términos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que las partes no presentaron la denuncia, tal cual se dispone en el 479 de ese mismo estatuto.

Radicación n.° 101273 SCLAJPT-10 V.00 13 En ese orden de ideas, la vigencia de la referenciada Convención Colectiva se extendió hasta el 31 de julio de 2010. Ahora bien, para determinar si el Tribunal incurrió en la equivocación que le reprocha el recurrente, esta Corporación debe analizar el artículo 34 del instrumento extralegal de 1992 (fls. 77-87, cuaderno de primera instancia, expediente digital), el cual expresa: JUBILACION (sic).

A partir de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo el Municipio de Ituango, reconocerá una pensión de jubilación a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan 20 años de servicios continuos o discontinuos y 52 años de edad, una jubilación del 82% del último año salario devengado, dicha jubilación no podrá ser inferior al salario mínimo vigente.

Los jubilados seguirán gozando de los servicios médicos generales y demás prestaciones de ley y el aumento que pacte la organización Sindical.

PARAGRAFO (sic). Cuando el trabajador cumpla los 20 años de servicio pero no la edad se incrementara (sic) el 2% más por cada año laborado hasta cumplir los 52 años de edad, y se tendrá en cuenta un hijo como aspirante a la vinculación para llenar dicha vacante. Convención Colectiva de Trabajo de 1992. Del texto es evidente que, contrario a lo señalado por el impugnante, para que un beneficiario acceda a la pensión de jubilación convencional, requiere acreditar al menos 20 años de servicios y 52 de edad, es decir, que para la estructuración del derecho, se necesita el cumplimiento de ambos requisitos.

Nótese que incluso el parágrafo de la norma en cuestión (artículo 34), refuerza dicho presupuesto, puesto que alude a un incremento del 2% más por cada año Radicación n.° 101273 SCLAJPT-10 V.00 14 laborado, hasta cumplir los 52 de edad, en el evento en que el servidor únicamente contara de 20 de servicios –como un incentivo para el que no los tuviera y debiera continuar laborando hasta dicho momento-.

Por lo que se recalca que esta es un requerimiento de causación de la prestación y no de exigibilidad como lo manifiesta el demandante. En la sentencia CSJ SL572-2024, esta Corporación estudio un asunto de similares presupuestos, en el que se analizó la referenciada cláusula 34 y se concluyó: De la literalidad de la disposición convencional transcrita, se advierte que, contrario a lo afirmado por el censor, la pensión extralegal deprecada exige el cumplimiento de 20 años de servicios y la edad de 52 años, precisamente ello se refuerza de lo previsto en su parágrafo, que alude a un incremento del 2% más por cada año laborado, hasta cumplir los 52 años de edad, en el supuesto de que el trabajador solo reúna los 20 años de servicio —como una motivación para el que no los tuviera y debiera seguir trabajando hasta los 52 años de edad—.

Por consiguiente, la edad corresponde a un requisito de causación de la prestación, y no de mera exigibilidad, como lo pretende hacer ver el recurrente. Por el contrario, no puede desconocer la Sala, como lo examinó en una oportunidad anterior en la sentencia CSJ SL4638-2018, en que se analizó el mismo texto convencional, que las partes suscriptoras previeron otras opciones para que los trabajadores de la entidad territorial se pensionaran, bastando solo el tiempo de servicio, y supeditando el disfrute al cumplimiento de la edad, como es el caso del art. 36, que en su tenor literal reza lo siguiente: Art. 36: PENSIÓN VITALICIA: A partir de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo el Municipio de Ituango, reconocerá a cada uno de sus trabajadores una pensión Vitalicia así: a) Si el trabajador es despedido sin justa causa después de los 15 años de servicio (continuos o discontinuos) y con 50 años de edad, le pagará una pensión equivalente al 85% del salario Radicación n.° 101273 SCLAJPT-10 V.00 15 devengado en el momento de su despido, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo vigente. b) Cuando el trabajador o trabajadora se retire voluntariamente después de haber laborado 15 años de servicio (continuos o discontinuos y con 50 años de edad), el Municipio le pagará una pensión equivalente al 85% del salario devengado en el momento de su retiro, si no los ha cumplido en el momento de su retiro se le reconocerá cuando los cumpla esto último para los literales a y b de este artículo; además seguirá gosando (sic) de las prestaciones de ley.

Convención Colectiva de Trabajo de 1992. Así las cosas, para la Sala queda claro que si la intención de los firmantes del acuerdo convencional, hubiera sido consagrar en el art. 34, que la pensión de jubilación solo se causaba con tiempo de servicio, así lo hubieren establecido, lo cual no ocurrió; como sí se hizo en los supuestos del art. 36, habiéndose acordado en ambas normas condiciones pensionales diferentes.

Entonces se itera, resulta claro que la intención de las partes al momento de acordar la cláusula convencional, fue disponer que para obtener el derecho prestacional era necesario que los trabajadores acreditaran de manera concurrente los dos requisitos, esto es, 20 años de servicios y la edad de 52 años. Así que, para que un trabajador tenga derecho a la pensión extralegal bajo los supuestos de la referida cláusula, era necesario que cumpliera las dos condiciones (subrayas fuera de texto).

Tal como se señaló en la providencia transcrita, si la voluntad de las partes, hubiera sido que la pensión de jubilación, se causara únicamente con el tiempo de servicios que prestara el trabajador a la entidad (20 años) y que la edad fuera una exigencia solo para su disfrute, así lo hubiera contemplado la norma, como ocurrió con la prestación del artículo 36.

Bajo ese supuesto, para que un trabajador beneficiario de la convención (artículo 34) tenga derecho a la pensión de jubilación, resulta necesario acreditar de manera Radicación n.° 101273 SCLAJPT-10 V.00 16 concurrente el tiempo de servicios (20 años) y la edad (52 años). Ahora bien, para la Sala resulta impertinente la comparación que se plantea de la cláusula 34 objeto de este asunto con las de diferentes entidades y sindicatos, por cuanto cada texto cuenta con diversas redacciones y exigencias, lo que impide que se dé una interpretación igual, cuando en realidad son diferentes.

Sobre este tópico, la sentencia CSJ SL727-2024, formuló: Igualmente, resulta inane la comparación de las cláusulas convencionales objeto de este proceso con aquellas otras contenidas en los acuerdos celebrados entre otras entidades y sindicatos, puesto que la interpretación que de ellas se ha hecho por parte de la Corte para establecer si los requisitos, en cada caso, lo son de estructuración del derecho o de exigibilidad para el disfrute, tienen un carácter individual, particular, contractual, que obedece a las características propias de cada conflicto e instrumento colectivo y, por ello, de allí no es posible derivar una especie de regla general de interpretación, como parece ser el querer o entendimiento de la censura (subrayas fuera de texto).

En punto a la aplicación del principio de favorabilidad, basta traer los argumentos indicados en la ya referenciada providencia CSJ SL572-2024, en la que se dijo: Por último, es preciso recordar que frente al principio de favorabilidad, acorde con los postulados del artículo 53 de la Constitución Política, la Corte ha entendido que, «si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de las que se encuentra la favorabilidad» (CSJ SL660-2021).

Radicación n.° 101273 SCLAJPT-10 V.00 17 Asimismo, ha indicado que la aplicación del mencionado principio se deriva de la existencia de una norma ambigua o que admita más de un entendimiento; hipótesis que no se presenta en el caso bajo estudio, en tanto el artículo 34 de la CCT, se reitera, en forma clara y expresa señala que la consolidación de la prestación pensional demandada se causa con la acreditación simultánea de la edad y el tiempo de servicios (subrayas fuera de texto).

También la sentencia CSJ SL727-2024, sobre el particular expuso: […] tiene decantado esta Sala de Casación que la convención colectiva de trabajo tiene la doble naturaleza de ser prueba y fuente de derecho objetivo, por lo que su interpretación debe realizarse teniendo en cuenta los principios tuitivos del derecho del trabajo, como se dijo desde la sentencia CSJ SL4934-2017, sin que ello implique per se, la aplicación del postulado de favorabilidad, echado de menos por la censura, […] toda vez que su aplicación supone la coexistencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas, lo que significa que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicarla, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en un genuino dilema hermenéutico, lo que no acontece en el sub examine, pues, como ya se dijo, de la cláusula convencional bajo estudio no se desprende más de una interpretación posible (CSJ SL3105-2022) (subrayas fuera de texto).

En consecuencia, como está probado que el señor Adarve Olarte cumplió los 52 de edad, el 15 de octubre de 2014 (nació el 15 de octubre de 1962), esto es, después de que cesaran los efectos jurídicos de la cláusula 34 de la Convención Colectiva de 1992, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, se concluye que tal y como lo definió la segunda instancia, no consolidó el derecho pensional solicitado.

Radicación n.° 101273 SCLAJPT-10 V.00 18 Por tanto, en ningún error incurrió el Tribunal y en ese sentido el cargo no prospera. Sin costas, toda vez que no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el proceso que instauró AMADO DE JESÚS ADARVE OLARTE en contra del MUNICIPIO DE ITUANGO.

Costas según lo señalado. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A59D4829A27722538E70C8EDAF904F3CC0B811799C6CE069426CA9EC6511324B Documento generado en 2024-09-13