CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2476-2023 Radicación n.° 95543 Acta 35 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de marzo de 2022, en el proceso que instauró GUSTAVO ADOLFO TAMAYO BEDOYA en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
AUTO Se reconoce a la doctora Clara Correa Jaramillo, con cédula 43.614.413 de Medellín y T.P 112.352 del C S de la J, para representar a Empresas Públicas de Medellín ESP conforme al poder de sustitución allegado al cuaderno digital de la Corte. Radicación n.° 95543 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El señor Gustavo Adolfo Tamayo Bedoya, llamó a juicio a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM), con el objeto de que se declare que la empresa faltó al deber de efectuar las cotizaciones pensionales a partir del 30 de abril de 2010, fecha en que le retiró unilateralmente del sistema pensional y, en consecuencia, sea condenada a pagar a Colpensiones los aportes correspondientes entre el 1° de mayo de 2010 y el 28 de febrero de 2014, fecha en que feneció el vínculo laboral y, reconozca los intereses moratorios respectivos.
Adicionalmente, se ordene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez, teniendo en cuenta las referidas cotizaciones y le pague la respectiva diferencia pensional, además de las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., entre el 6 de marzo de 1989 y el 28 de febrero de 2014, que fue afiliado al actual sistema general de pensiones a través del Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), desde el 1° de julio de 1995, siendo retirado de éste, unilateralmente por el empleador estando vigente el vínculo laboral, el 30 de abril de 2010, quien argumentó para ello, que ya reunía los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez.
Agregó, que mediante Resoluciones 010679 y 031523 de 2011, Colpensiones le concedió la pensión de vejez en la suma de $5.397.615, pero solo tuvo como base de liquidación Radicación n.° 95543 SCLAJPT-10 V.00 3 las cotizaciones que realizó EPM hasta el 30 de abril de 2010, prestación que se hizo efectiva mediante Resolución 369094 de 2013, a partir del 1° de marzo de 2014, una vez se retiró del servicio, sin tener en cuenta lo devengado entre el retiro del sistema pensional y la terminación del contrato de trabajo, lo que le generó que su valor fuera notoriamente inferior.
Indicó, que reclamó a la empresa el 27 de junio de 2016 cancelar a Colpensiones los aportes pensionales que dejó de pagar durante el período ya referido, obteniendo respuesta negativa el 7 de julio de 2016 y, frente a la entidad administradora pensional solicitó la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta todos los aportes realmente causados hasta el 28 de febrero de 2014, petición que fue negada mediante Resolución GNR2462390 de 22 de agosto de 2016.
(fs. 1 a 5 exp. digital primera instancia) Al dar respuesta las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la mayoría de ellos; aclaró que la suspensión en el cubrimiento de cotizaciones por el período referido, se produjo por haber cesado la obligación de cotizar conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003 y 19 del Decreto 692 de 1994; e indicó desconocer las afirmaciones que hace en relación con Colpensiones.
En su defensa, propuso como excepciones, pago, carencia de acción y derecho sustancial para pedir, falta de Radicación n.° 95543 SCLAJPT-10 V.00 4 legitimación por pasiva, prescripción e inexistencia sustancial del derecho. (fs. 66 a 79 exp. digital primera instancia) De otro lado, Colpensiones, se opuso igualmente a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió haber otorgado pensión de vejez al señor Tamayo Bedoya en los términos señalados en la demanda, la petición de reliquidación que éste elevó ante la entidad y la negativa que al respecto emitió; por último, señaló desconocer las precisiones relacionadas con EPM.
En su defensa, propuso como excepciones, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, prescripción, improcedencia intereses moratorios, compensación, la “innominada” y la “genérica”. (fs. 221 – 225 exp. digital primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de agosto de 2018 (fs.245 CD y 246 a 248 acta exp. digital primera instancia), resolvió absolver a Empresas Públicas de Medellín E.S.P y a Colpensiones de todos los cargos formulador en la demanda por el señor Tamayo Bedoya, a quien condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 95543 SCLAJPT-10 V.00 5 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de marzo de 2022, al decidir en el grado jurisdiccional de consulta otorgada en favor del demandante, resolvió:
PRIMERO: Se REVOCA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Consulta se revisa, en el proceso ordinario laboral donde es demandante el señor GUSTAVO ADOLFO TAMAYO BEDOYA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 70.088.071, siendo demandados EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y COLPENSIONES; en consecuencia: a) Se CONDENA a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. al pago total de los aportes pensionales, correspondientes a los factores salariales devengados por el demandante Gustavo Adolfo Tamayo Bedoya del 1° de mayo de 2010 al 28 de febrero de 2014, lo cual deberá realizar dentro de los treinta (30) días al recibo del cálculo actuarial que deberá realizar Colpensiones, conforme el certificado expedido por Empresas Públicas de Medellín E.S.P., teniendo en cuenta únicamente los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994; concediéndose un término de treinta (30) días a partir del momento de recibir el certificado. b) Se ORDENA a Colpensiones, para que dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo del pago del cálculo actuarial, reliquide la pensión de vejez que le viene reconociendo al señor Gustavo Adolfo Tamayo Bedoya, conforme lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pague el valor del retroactivo de la diferencia pensional a partir del 1° de marzo de 2014. […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, el determinar si Empresas Públicas de Medellín E.S.P., estaba obligada a pagar a Colpensiones los aportes pensionales que dejó de realizar entre el 1° de mayo de 2010 y el 28 de febrero de 2014, con fundamento en que la obligación de cotizar cesó cuando el trabajador reunió los requisitos para acceder a la Radicación n.° 95543 SCLAJPT-10 V.00 6 pensión de vejez, conforme al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003.
Con el fin de desatar el citado cuestionamiento, el fallador se apoyó en la citada norma, al igual que apartes del criterio que frente al tema, en caso similar, desarrolló esta Corte en sentencia CSJ SL2556-2020, reiterada en la CSJ SL5082-2020, con base en lo cual concluyó que, el empleador no podía suspender unilateralmente los aportes al sistema general de pensiones cuando el trabajador cumple los requisitos mínimos pensionales, ya que, antes de proceder a ello debe enterarlo sobre su determinación, a fin de que el afiliado decida si desea hacer uso o no de la posibilidad de continuar cotizando.
Resaltó, que en las referidas providencias la Corte señaló, que si bien el inciso 2° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, permite suspender o cesar las cotizaciones de las personas que hayan cumplido con los presupuestos mínimos exigidos para causar el derecho pensional, también lo es, que el inciso 3° faculta al asegurado o al empleador para continuar aportando al sistema para incrementar la cuantía de su pensión, elección que es vinculante para el empleador y obliga a ambos a cotizar en los porcentajes que por ley les corresponde.
Indicó, que igualmente esta Corte precisó, que en virtud de la buena fe contractual y con el fin de que el trabajador pueda ejercer la opción de manera informada y consciente, el empleador que pretenda suspender el pago de aportes al sistema de pensiones, previamente deberá advertir al Radicación n.° 95543 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajador, que tal actuar puede alterar el monto de la prestación. Refirió que, si bien el artículo 2.2.3.1.1. del Decreto 1833 de 2016 refiere que, si el afiliado desea seguir cotizando luego de cumplir los requisitos pensionales debe hacerlo a su cargo, dicha disposición reglamentaria es incompatible con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, el que no establece aquella exigencia y menos exime al empleador de su deber de contribuir al sistema en el porcentaje correspondiente.
Descendió al caso concreto y advirtió, que la empresa demandada mediante comunicado de 9 de abril de 2010 le informó al trabajador que, al cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios para pensionarse, cesaría el pago de los aportes a pensión, advirtiéndole que “si su deseo es continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, lo podrá hacer en forma voluntaria y con la totalidad del aporte a su cargo”.
Manifestación que estimó, constituía una forma de presionar y condicionar al servidor para tomar una decisión libre y voluntaria de oponerse a la decisión de su empleador, por cuanto el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, no consagró aquella exigencia para el trabajador, por lo que la calificó de injustificada e ineficaz dicha imposición, debido a que la asunción del 100% de los aportes por el trabajador, es desproporcionada, y la suspensión en el pago de aportes le niega a éste la posibilidad de incrementar su pensión para nivelarla con los ingresos percibidos en la vida laboral activa.
Radicación n.° 95543 SCLAJPT-10 V.00 8 Igualmente advirtió el Colegiado que, en la precitada comunicación el empleador no le informó al demandante que la cesación en el pago de las cotizaciones al sistema podría traer consecuencias y alterar la cuantía de la prestación, para que la decisión de no continuar aportando fuera libre y consciente frente a los eventuales efectos de su decisión. Situación que le llevó a concluir que la determinación de la empresa se tornó nugatoria e ineficaz, al vulnerar el derecho del trabajador a decidir si continuaba o no cotizando, por cuanto no estuvo precedida de la debida información y sí sometida a que aquella acreencia estaría en su totalidad a su cargo.
En consecuencia, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar disponer las condenas que se dejaron plasmadas en la parte resolutiva de la sentencia y, respecto de las excepciones, las declaró no probadas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la empresa recurrente, que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se Radicación n.° 95543 SCLAJPT-10 V.00 9 confirme la decisión del juez de primer grado, en cuanto le absolvió de todas las pretensiones de la demanda. De manera subsidiaria, pretende que se case parcialmente el fallo referido, en cuanto condenó a EPM al pago de los aportes pensionales causados entre el 01 de mayo de 2010 y el 28 de febrero de 2014, para que, en sede de instancia, modifique la sentencia proferida por el a quo, en el sentido de disponer que aquel pago, solo sea por el período comprendido del 01 de mayo al 3 de junio de 2010, día anterior al reconocimiento pensional al trabajador, con la consecuente obligación del demandante de pagar el 4% sobre las cotizaciones respectivas, al tener igual obligación de aportar al sistema pensional.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se proceden a resolver de manera conjunta, dado que, a pesar de estar dirigidos por diferentes vías de violación de la ley sustancial, acusan igual elenco normativo, tienen un mismo objetivo y, se fundamentan en argumentos similares y complementarios.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar por la vía indirecta la ley, por aplicación indebida, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 4° de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 95543 SCLAJPT-10 V.00 10 Lo anterior, a consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa procedió a la cesación de aportes en pensiones sin información previa y sin posibilidad del trabajador de decidir si continuaba o no cotizando al sistema; y, en consecuencia, no dar por demostrado, estándolo, que la empresa efectivamente dio oportunidad previa al trabajador, (y previo a la desafiliación), para que manifestara su voluntad respecto de continuar realizando aportes voluntarios al sistema de pensiones. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que, dentro del interregno de tiempo que el empleador concedió al trabajador, para que manifestara su voluntad de continuar realizando los aportes voluntarios en pensiones, el trabajador NO manifestó su voluntad expresa de seguir cotizando en pensiones; y, en consecuencia, no dar por demostrado, estándolo, que la voluntad del trabajador era la de no seguir cotizando voluntariamente. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el propio trabajador había solicitado el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones desde el 04 de junio de 2010, y, en consecuencia, no dar por demostrado, estándolo, que la voluntad del trabajador, mientras estuvo vigente el contrato, no era la de seguir cotizando voluntariamente, sino la de pensionarse. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la inconformidad con la suspensión del aporte, solo fue expresada por el demandante cuando agotó la reclamación administrativa el día 27 de junio de 2016, (esto es, con mucha posterioridad a la terminación del contrato, e incluso estando ya pensionado por el riesgo de vejez); y, en consecuencia, no dar por demostrado, estándolo, que la voluntad del trabajador, mientras estuvo vigente el contrato, no era la de seguir cotizando voluntariamente. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa satisfizo unos estándares mínimos de transparencia y de información frente al trabajador, en el horizonte de desafiliación al sistema de pensiones.
Como prueba “valorada de manera errada”, denuncia la siguiente: “Documento del 09 de abril de 2010, (obrante a folios 114 del expediente principal), por medio de la cual el empleador le comunicó al trabajador de manera previa a la desafiliación, la intención de la futura cesación de aportes y la posibilidad de que informará la voluntad de continuar cotizando de manera voluntaria, además Radicación n.° 95543 SCLAJPT-10 V.00 11 de la posibilidad de obtener asesoría sobre el tema con un profesional sobre la materia.” Y, como pruebas dejadas de valorar: 1.
Desprendible o colilla de solicitud de reconocimiento pensional por parte del trabajador y emitido por la AFP, de fecha 04 de junio de 2010, obrante a folios 115 del expediente. 2. Resolución GNR 369094 del 26 de diciembre de 2013, obrante a folios 25 del expediente, en donde se señala en su contenido que el afiliado elevó solicitud de reconocimiento pensional en fecha 04 de junio de 2010. 3.
Resolución 010679 del 28 de abril de 2011, obrante a folios 2 del expediente, en donde se señala en su contenido que el afiliado elevó solicitud de reconocimiento pensional. 4. Resolución 031523 del 18 de noviembre de 2011, obrante a folios 22 del expediente, en donde se señala en su contenido que el afiliado elevó solicitud de reconocimiento pensional. 5.
Reclamación administrativa, obrante a folio 43 del cuaderno principal, donde se eleva la misma el 27 de junio de 2016. En sustento, manifestó que las inferencias que realizó el Tribunal de la comunicación que le remitió EPM al trabajador, el 9 de abril de 2010, son erráticas, por cuanto no valoró de manera correcta el contenido del citado documento, por cuanto de él se desprende que, previo a la desafiliación en pensiones efectivamente había dado oportunidad al trabajador para que manifestara su voluntad respecto de continuar cotizando al sistema y seguir haciendo el aporte de manera voluntaria.
Afirmó que, de haber analizado el Tribunal en debida forma el contenido de la misiva, no hubiera concluido que se trataba de una decisión sin información previa y sin Radicación n.° 95543 SCLAJPT-10 V.00 12 posibilidad del trabajador si continuaba o no cotizando al sistema, ya que de su tenor brota evidente que la empresa, el 9 de abril de 2010, le indicó al trabajador que, “si su deseo es continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, lo podrá seguir haciendo en forma voluntaria”, e incluso, se le señaló que tal decisión debe ser informada por escrito “antes del 30 de abril de 2010 a la Unidad Protección Social con copia a la Unidad Planta de Personal, con el fin de registrar la novedad en nómina”, además de indicar al servidor que, “Si existen dudas o inquietudes frente al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión o necesita mayor información respecto del asunto, le ofrecemos el servicio de asesoría con nuestros profesionales en la materia”.
Refirió además que, de haber realizado el Colegiado un correcto análisis del documento le hubiere permitido llegar a las siguientes conclusiones. En primer lugar, que la empresa sí otorgó un lapso razonable al trabajador para que manifestara, previo a la desafiliación, el deseo de continuar cotizando en pensiones de una manera voluntaria, el que tuvo lugar entre el 9 y el 30 de abril de 2010, al igual que se evidencia que sí existió una información previa, por lo que se estima que no puede calificarse que la decisión lo fue sin posibilidad de deliberación, como lo dedujo el Tribunal, por cuanto el período otorgado tenía la finalidad de consultar anticipadamente la voluntad del trabajador, para que no fuera unilateral la determinación. Radicación n.° 95543 SCLAJPT-10 V.00 13 Y, en segundo término, que la compañía, en aplicación al principio de la buena fe contractual, sí respetó el libre consentimiento del trabajador y satisfizo unos estándares mínimos de transparencia y de información, respecto del asunto de la desafiliación del sistema en pensiones, ya que se le indicó que, si tenía dudas o necesitaba mayor información, se le ofrecía el servicio de asesoría con un profesional en la materia.
Agregó, que el Colegiado confundió una intención de desafiliación futura expuesta por la empresa al trabajador, con la decisión como tal, cuando en realidad esta última solo se materializó una vez se venció el plazo de consulta otorgado a aquel, con el reporte de novedad de retiro a partir del 01 de mayo de 2010 y luego de que el demandante no manifestó la intención de continuar realizando aportes.
Expresó, que adicionalmente se advierte que, el trabajador solo manifestó al empleador su determinación de reactivar el aporte pensional de manera voluntaria, cuando elevó la reclamación administrativa el 27 de junio de 2016, fecha posterior al fenecimiento del contrato y cuando ya estaba pensionado. Razón por la cual considera que, si se hubiese apreciado correctamente la comunicación del 09 de abril de 2010 se hubiera llegado a la conclusión de que la determinación del trabajador, mientras estuvo vigente el contrato, era el no seguir cotizando de manera voluntaria, sino de pensionarse, y es por ello que luego del reporte de desafiliación, solicitó el Radicación n.° 95543 SCLAJPT-10 V.00 14 reconocimiento de la prestación ante la administradora pensional.
Afirmación esta última que soporta en el contenido de la Resolución GNR369094 del 26 de diciembre de 2013, donde se señala que aquel elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, el 4 de junio de 2010, lo que se ratifica con el desprendible o colilla de solicitud de folios 115, y lo reseñado en la Resolución 010679 del 28 de abril de 2011, de folios 21, respecto de la fecha de reclamación del derecho, lo cual se repite en la Resolución 031523 del 18 de noviembre de 2011, obrante a folios 22 del expediente.
Actuar del demandante del que infiere, deja en evidencia la voluntad del trabajador de no seguir cotizando voluntariamente al sistema, sino de pensionarse, como en efecto ocurrió, lo que, sumado a lo ya descrito, considera, no deja duda que la empresa no tomó una decisión inconsulta, sino por el contrario, cumplió estándares de información y transparencia frente al trabajador, respecto a la decisión de cesar en los aportes obligatorios al sistema pensional.
Con el fin de soportar la anterior afirmación, trae a colación apartes de sentencia de la Sala de Descongestión de esta Corporación (CSJ SL1582-2018), con la que afirma, que en un caso similar al presente, se determinó la improcedencia con relación a igual reclamación, al considerar que la norma no permite otro entendimiento diferente a la claridad de su texto, que no es otro que, una vez el trabajador reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, el Radicación n.° 95543 SCLAJPT-10 V.00 15 empleador no está obligado a seguir cotizando, salvo que aquel exija lo contrario, lo cual no se acreditó aquí, sino que por el contrario se observa claramente la voluntad que manifestó de acceder a la pensión de vejez a partir del 4 de junio de 2010.
Finalmente expresó que, el hecho que el propio trabajador hubiera solicitado el reconocimiento de la pensión en la fecha referida, abre camino y permite entender el alcance de la impugnación subsidiaria planteada, ya que debe entenderse que el trabajador al haber solicitado la prestación, expresó su voluntad de pensionarse y no continuar cotizando, por lo que el cálculo actuarial ordenado debió limitarse, solamente, al período comprendido entre el 1° de mayo y el 3 de junio de 2010, día antes de la solicitud elevada ante la administradora del derecho pensional.
VII. LA RÉPLICA DEL DEMANDANTE Refiere el opositor, que la empresa lo que pretende es tergiversar, falsear y omitir el verdadero alcance que el Tribunal le dio a la comunicación del 9 de abril de 2010, dirigida por el empleador al trabajador, en la que le anunció que el 30 del mismo mes y año dejaría de hacerle aportes a pensión y, que, si quería seguir cotizando, debía hacerlo voluntariamente y con la totalidad del aporte a su cargo.
Indica que, el juez colegiado nunca afirmó que EPM cesó los aportes a pensión “sin información previa y sin posibilidad del Radicación n.° 95543 SCLAJPT-10 V.00 16 trabajador de decidir si continuaba o no cotizando al sistema”, pues lo que dedujo del documento, fue que al indicarle al trabajador que si quería seguir cotizando, debía hacerlo en forma voluntaria y pagando él la totalidad del aporte pensional, “fue una forma de presionar y condicionar al trabajador para tomar una decisión libre y voluntaria de oponerse a la decisión de su empleador” Y, la segunda razón de imponer la condena se adoptó, por no informarle “que esa suspensión en el pago de [sus] aportes podría traer [le] consecuencias y alterar la cuantía de la prestación personal, para que fuera verdaderamente libre y consciente de los eventuales efectos de su decisión, de modo que pudiera hacer uso de su potestad y de seguir o no cotizando al sistema” Cuestionamientos que señala, no fueron abordados por el recurrente, mucho menos atacados y desvirtuados, motivo por el cual, estima suficiente para no casar la sentencia. Agrega que el hecho de que el trabajador reclamara el 4 de junio de 2010, el reconocimiento de la pensión de vejez, resulta irrelevante frente al caso en estudio, pues, no obstante, el vínculo laboral prosiguió hasta el 28 de febrero de 2014, cuando la empresa lo despidió, precisamente porque Colpensiones ordenó reconocer y hacer efectiva la prestación; mientras el real reproche del Tribunal, fue el no informar al empleado sobre las consecuencias y la alteración de la cuantía de la prestación pensional que podría traerle la suspensión de los aportes, estando aún vigente la relación laboral.
Radicación n.° 95543 SCLAJPT-10 V.00 17 Señala que el recurrente desconoce que el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 dispone que, los funcionarios y empleados públicos que sean notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad y, por tal motivo, no podrán ser retirados del cargo si no han llegado a la edad de retiro forzoso.
Igualmente refiere, que el artículo 17 de la misma ley, dispone además que, durante la vigencia de la relación laboral son obligatorios los aportes al sistema pensional, y le confiere al afiliado la potestad de seguir cotizando con el fin de incrementar el monto de su pensión, eventos, ambos, que no son solo vinculantes para este sino para la empresa, según lo precisado en sentencia CC C-529/2010 de la Corte Constitucional.
Resalta de otro lado, lo expuesto en la sentencia CSJ SL2556-2020, donde se indicó: “Por otro lado, es conveniente precisar que, si bien la ley permite a empleadores y a trabajadores la suspensión del pago de las cotizaciones ante el cumplimiento de los requisitos mínimos pensionales, esta facultad, en el caso de los primeros no puede ejercerse unilateralmente, ni mucho menos puede tener el efecto de vaciar de contenido el derecho del trabajador a optar por continuar cotizando al sistema.” Adicionalmente, trae otros apartes de la sentencia CSJ SL1184-2021 (Sala Descongestión Laboral CSJ), que reafirman el anterior criterio y, concluye que, para el presente caso, además de ser viciada la suspensión de los Radicación n.° 95543 SCLAJPT-10 V.00 18 aportes al sistema en favor del trabajador por las presiones y condicionamiento de que fue objeto, se incumplió el deber de informarle los efectos que podría tener sobre la cuantía de su pensión. En consecuencia, señala que el cargo no está llamado a prosperar.
VIII. RÉPLICA DE COLPENSIONES La entidad administradora de pensiones, se pronunció en forma conjunta de ambos cargos, respecto de los que indica, la Sala debe desatar los cuestionamientos hechos por la censura frente a la apreciación probatoria que realizó el Tribunal, para determinar si la empresa en realidad consultó al trabajador frente a su voluntad de continuar o no cotizando al sistema pensional, pero no le informó al demandante que la suspensión en el pago de los aportes podría traer consecuencias y alterar la cuantía de la prestación pensional, para que la determinación fuera realmente libre y consciente de los eventuales efectos de su decisión y, si el haberle manifestado que de querer continuar contribuyendo al sistema debería cubrir la totalidad del aporte constituyó en realidad una forma de presionar y condicionar al trabajador para tomar la decisión libre y voluntaria.
De otro lado, estima la opositora, que el recurrente pretende que la Corte replantee la posición que al respecto impera en la actualidad y retome aquella preliminar donde Radicación n.° 95543 SCLAJPT-10 V.00 19 consideraba que la correcta interpretación del inciso 2° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, faculta al empleador para unilateralmente cesar los aportes al sistema pensional, cuando el trabajador cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez; pese a que en reciente providencia CSJ SL177-2023 (Sala de Descongestión Laboral CSJ), insistió en la posición adoptada en la CSJ SL2556-2020, sobre la cual fundó la decisión el Tribunal, y donde se dirimió un asunto análogo al presente.
Por lo tanto, manifiesta, que corresponde a la Sala definir si acoge el criterio vertido en la demanda de casación o mantiene incólume lo dispuesto por el fallador de alzada al no ser derruidos los fundamentos que revisten su providencia de presunción de acierto y legalidad, debiendo Colpensiones actuar conforme lo decida esta Corte. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003.
Precisó, que no son materia de discusión las siguientes conclusiones fácticas y probatorios deducidas por el juez colegiado: i. que, mediante comunicado del 09 de abril de 2010, la empresa le comunicó al trabajador, que procedería a cesar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Radicación n.° 95543 SCLAJPT-10 V.00 20 Pensiones, a partir del 01 de mayo de 2010, por haber cumplido las condiciones de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de vejez; ii. que además le manifestó al demandante que si era su deseo continuar cotizando, lo podría seguir haciendo en forma voluntaria, lo cual debía informar antes del 30 de abril de 2010, con el fin de registrar la novedad en nómina y; iii. que dentro del interregno de tiempo que la compañía dio al trabajador para manifestar su voluntad, no expresó su consentimiento de seguir cotizando en pensiones.
Afirmó, que no desconoce que la Sala en su jurisprudencia ha señalado, que para efectos de la desafiliación en pensiones por haber cumplido los requisitos mínimos para lograr la pensión de vejez, es necesario que previamente el empleador informe al afiliado para que éste decida sobre la conveniencia o no de la desafiliación, pero, indicó que, con el cargo se pretende que tal línea sea revaluada, para que en su lugar, se regrese a la interpretación que con anterioridad tenía frente a la norma acusada.
Para soportar la petición, trascribió apartes de los incisos 2° y 3° de la Ley 100 de 1993, y señaló que, una recta interpretación de la norma permite deducir con toda claridad, que la obligación de cotizar cesa una vez se cumplan los requisitos para obtener la pensión de vejez, sin que en parte alguna del texto y, menos de su espíritu, se señale que la facultad del empleador de suspender los aportes en pensiones requiera o esté condicionada a una Radicación n.° 95543 SCLAJPT-10 V.00 21 previa decisión por parte del trabajador, como en errada interpretación lo dedujo el juez Colegiado.
Agregó que, la norma se limita a señalar un regla de extinción de una obligación jurídica para con el sistema de seguridad social en pensiones una vez verificados y cumplidos los requisitos mínimos para pensionarse por parte del trabajador, la que puede ser ejercida por el empleador de manera autónoma, precisamente, como actor esencial del sistema pensional, sin que el contenido de la regla ordene previas autorizaciones o aceptaciones al trabajador para efectos de ejercer tal facultad legal en cabeza del empleador.
Reseñó que la Sala en caso similar, había precisado el recto entendimiento de la norma acusada, señalado que la misma no impone siquiera al empleador la obligación de anunciar al trabajador la cesación de aportes, mucho menos se puede entender, como lo hizo el Tribunal, que el empleador para ejercer la potestad legal de suspender los aportes, requiera de una previa aceptación del trabajador en tal sentido, tal como lo indicó en sentencia de la Sala de Descongestión Laboral CSJ SL1582-2018, y lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia CC C-529 de 2010.
Reiteró, que una correcta interpretación de la norma conduce a entender, que si se han cumplido los requisitos mínimos para pensionarse por vejez, el empleador, autónomamente tiene atribución legal de cesar en los aportes pensionales, sin requerir de aceptaciones previas por parte del trabajador, y a su vez, el inciso 3° de la regla, permite Radicación n.° 95543 SCLAJPT-10 V.00 22 entender en una recta interpretación, que si el trabajador de manera posterior y voluntaria a tal suspensión, manifiesta o exterioriza su interés y decisión de seguir cotizando, ahí si se activa en lo sucesivo la obligación por parte del empleador de realizar los aportes voluntarios en los porcentajes bipartitos respectivos, correspondientes al empleador como al trabajador.
Precisó, que ese es el entendido que le dio la Corte Constitucional en la ya precitada sentencia de constitucionalidad a los referidos incisos, considerar que las cotizaciones voluntarias al sistema de pensiones una vez cumplidos los requisitos mínimos para pensionarse por vejez, solo son vinculantes para el empleador, si esa es la voluntad del afiliado, decisión que no se presume y que debe ser expresada o manifestada al empleador, pues pensar lo contrario, sería tanto como entrar a suponer o presumir una decisión o voluntad manifestada o expresa, lo que violaría las reglas de la lógica jurídica, ya que al respecto señaló la Corte en la sentencia C-529 de 2010, “[…] para la Corte la decisión del afiliado de continuar voluntariamente cotizando es vinculante para su empleador, quien debe seguir haciendo los aportes, si esa es la voluntad del afiliado.” Adicionalmente, señaló que esta Corporación en sentencia CSJ SL2579-2020, se había manifestado sobre la necesidad de que el afiliado le comunique al empleador su decisión de continuar haciendo el aporte de manera voluntaria, para que se reactive la obligación del aporte bipartito que había cesado.
Radicación n.° 95543 SCLAJPT-10 V.00 23 Expuso que tampoco la Corte Constitucional en parte alguna de las motivaciones de la ya referida sentencia, consideró, que para efectos de ejercer la atribución de suspender los aportes en pensiones una vez el trabajador activo cumpliera los requisitos mínimos para obtener la pensión, fuera necesario hacer una consulta previa al trabajador en tal sentido, y mucho menos, advertirle sobre las posibilidades o eventuales consecuencias de la desafiliación en el valor de la pensión. Afirma que, exigir tales elementos no contemplados en la norma, conduce a una nueva creación legal vía jurisprudencial, intempestiva, que asalta la confianza legítima del empleador público sobre el contenido de la norma, por lo que no pueden ser exigidos y mucho menos de manera pretérita, porque ello supondría que debían haber sido imaginados en una especie de ejercicio futurístico a la hora de interpretar la norma para tomar decisiones, lo que violaría la seguridad jurídica.
Además, estimó que el remedio para aquel supuesto vacío normativo se debe materializar mediante una sentencia integradora o aditiva, que tiene por objeto extender o ampliar el contenido normativo, lo cual es competencia exclusiva de la Corte Constitucional, más no del operador jurídico a través de sus decisiones en la jurisdicción ordinaria laboral, tal como lo precisara la propia Corte Constitucional en sentencia SU-037/2019.
Radicación n.° 95543 SCLAJPT-10 V.00 24 Resaltó igualmente que, en la sentencia CC C- 529/2010, la Corte Constitucional determinó con claridad, que la potestad de suspender los aportes en pensiones, una vez el trabajador activo cumpliera los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, no viola el principio de solidaridad, así el contrato esté vigente, por cuanto se entiende que ante aquella situación ya se ha cumplido de manera suficiente con tal deber de solidaridad frente al sistema y, el afiliado ya se ha hecho acreedor de sus beneficios.
Finalmente concluyó que, si la norma es clara, debe ser interpretada conforme a su tenor literal, sin ir más allá de lo que en ella se expresa, tal como lo establece el artículo 27 del Código Civil, motivo este por el cual, estima que el Tribunal amplió su contenido, agregando supuestos inexistentes y, por ello, incurrió en la interpretación errada del precepto, lo que conduce al alcance de la impugnación planteada.
X. LA RÉPLICA DEL DEMANDANTE Afirma el demandante opositor que se incurre en los mismos desaciertos del cargo primero, al hacer una exposición artificiosa de tres hechos que tiene subjetivamente por probados y no fueron materia de debate en las instancias, siendo el único, el concerniente al anuncio que la empresa hizo al trabajador de cesar o suspender unilateralmente los aportes pensionales, que por sí solo es suficiente para no casar el fallo de segunda instancia, en Radicación n.° 95543 SCLAJPT-10 V.00 25 tanto reconoce que no contó con la expresa aquiescencia del servidor, ni le informó sobre las consecuencias adversas que sobre la cuantía de la prestación pensional podría tener su determinación. Afirma que la empresa no ataca ni derruye, de manera suficiente y válida, los fundamentos de interpretación de la norma que tuvo en cuenta el fallo, sino que se limita a exponer sus argumentos con la pretensión simple de que sean éstos y no aquellos los que se deben acoger.
Señala que, el recurrente tergiversa la jurisprudencia vigente, al omitir que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, no exige información previa simple sino cualificada sobre las consecuencias que acarrea la suspensión de los aportes y, como consecuencia de lo anterior, para que pueda tomar una decisión libre y voluntaria, lo que ratifica el deber de la empresa de contar con la expresa aquiescencia del trabajador antes de proceder a la suspensión en el pago de aportes.
Agrega que, es evidentemente errada su postura, porque la propia Corte Constitucional, desde la sentencia C- 529/2010 al estudiar precisamente la citada norma fue enfática en advertir sobre el deber del empleador de seguir contribuyendo al pago de los aportes pensionales, aún en caso de que su trabajador hubiese cumplido los requisitos mínimos para acceder a la pensión. Por consiguiente, estima que el cargo no está llamado a prosperar.
Radicación n.° 95543 SCLAJPT-10 V.00 26 XI. CONSIDERACIONES De cara al anterior contexto, corresponde a la Sala resolver, en primer lugar, desde el punto de vista jurídico, determinar si el Tribunal interpretó erróneamente lo previsto por el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, conforme lo sostiene la censura, al considerar que, el cumplimiento de los requisitos mínimos pensionales por parte del trabajador, faculta unilateralmente al empleador para suspender los aportes al sistema pensional.
Y, en el escenario fáctico, de considerar que le asiste la razón al juez de alzada, que para el efecto el empleador requiere de la expresa aquiescencia del trabajador y previa información de que tal decisión puede alterar la cuantía de la prestación pensional, para que la opción que este ejerza sea verdaderamente libre y consciente de las eventuales consecuencias jurídicas de su determinación; corresponde verificar si la empresa demandada cumplió con el deber de consulta e información, para con el trabajador.
Independiente de que el primero de los cargos se dirige por la vía indirecta, se tiene que no es materia de controversia, i) que el señor Gustavo Adolfo Tamayo Bedoya laboró para Empresas Públicas de Medellín E.S.P., entre el 6 de marzo de 1989 y el 28 de febrero de 2014; ii) que la empresa le comunicó al trabajador el 9 de abril de 2010, que cesaría los pagos a los aportes al sistema pensional a partir Radicación n.° 95543 SCLAJPT-10 V.00 27 del mes de mayo de 2010, informándole que de querer seguir cotizando voluntariamente debería asumir la totalidad del aportes, iii) que a partir del 1° de mayo de 2010 y hasta la fecha del fenecimiento del vínculo laboral, el empleador suspendió unilateralmente el pago de los aportes pensionales con destino al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), por cuanto el trabajador tenía cumplidos los requisitos mínimos pensionales.
Ahora bien, en lo que concierne con el ataque jurídico, advierte la Sala que, lo que pretende el censor es que la Corte replantee la posición que frente a la intelección del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, concibiera a partir de la sentencia CSJ SL2556-2020, y retome el criterio que hasta entonces consideraba que la correcta interpretación del inciso 2° de la precita norma, permite deducir que la obligación de cotizar al sistema pensional cesa una vez se cumplan los requisitos para obtener la pensión de vejez, sin que en parte alguna su texto y, menos de su espíritu, se señale que la facultad del empleador de suspender los aportes en pensiones requiera o esté condicionada a una previa decisión por parte del trabajador, como tampoco el informar sobre las consecuencias que ello le pueda representar en el monto de la prestación. De entrada, la Sala advierte que los argumentos y fundamentos expuestos por el recurrente no tienen la suficiente entidad y peso para variar el entendimiento dado al precepto a partir de la citada providencia, que luego fue Radicación n.° 95543 SCLAJPT-10 V.00 28 reiterada en la CSJ SL5082-2020, en la cual precisamente basó el Tribunal la decisión ahora cuestionada.
Veamos, al respecto prevé el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4° de la Ley 797 de 2003, que:
ARTÍCULO
17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes. Según se desprende del tenor literal y sin que exista ambigüedad alguna, se tiene que en el inciso 1° se plasma el principio básico de financiación del sistema pensional, que son los aportes obligatorios impuestos al afiliado, el empleador y el contratista, los cuales tienen lugar en proporción a sus ingresos u honorarios en los porcentajes previstos por la ley, mientras se encuentre vigente la relación laboral o el contrato de prestación de servicios.
Conforme al contenido del inciso 2°, permite cesar las cotizaciones al sistema general de pensiones a las personas que hayan cumplido con los requisitos mínimos pensionales, bajo el entendido que, el legislador conforme lo precisara la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la Radicación n.° 95543 SCLAJPT-10 V.00 29 norma, mediante sentencia CC C-529/2023, determinó que quienes han satisfecho con su esfuerzo laboral el deber solidario de contribuir a la financiación del sistema, durante el lapso mínimo que la ley prevé, están exentos de aquella carga obligacional.
Pero, adicional a lo anterior, se tiene que, concomitante a esa potestad de suspender los aportes ante la situación fáctica descrita, el inciso 3° habilita al afiliado o al empleador para continuar cotizando al sistema en cualquiera de los dos regímenes. Lo que significa que, si el trabajador desea continuar cotizando para incrementar la cuantía de su pensión o el capital ahorrado, esa decisión es vinculante para el empleador, el que deberá continuar reteniendo el respectivo porcentaje del salario al trabajador y trasladarlo a la administradora junto con el que corresponde al empleador.
Pues, para el caso particular y tratándose del régimen de prima media con prestación definida, atendiendo lo señalado por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, es de mayor conveniencia que se continúe cotizando al sistema pensional, por cuanto trae como consecuencia, por regla general, que un incremento en el número de semanas cotizadas, por encima del mínimo número de las exigidas para causar el derecho, genera un aumento en el monto de la pensión. Así las cosas, resulta claro que, siendo una obligación conjunta del trabajador y el empleador el deber de aportar al sistema pensional mientras se encuentre vigente la relación Radicación n.° 95543 SCLAJPT-10 V.00 30 laboral, surge como criterio consecuencial, el que la facultad de suspender el pago de las cotizaciones ante el cumplimiento de los requisitos mínimos pensionales o la decisión de continuar cotizando, en el caso del empleador, no pueda ser ejercida unilateralmente por éste, y mucho menos desconocer el derecho del trabajador a optar por continuar acumulando semanas de aportes al sistema.
Ya que, tal como lo precisara la Corte Constitucional en la sentencia C-529/2010 y contrario a la intelección planteada al respecto por la censura “[…] para la Corte la decisión del afiliado de continuar voluntariamente cotizando es vinculante para su empleador, quien debe seguir haciendo los aportes correspondientes, si esa es la voluntad del afiliado.” Lo propio se determina cuando el empleador pretenda tomar la iniciativa de continuar cotizando, ya que al respecto se precisó que: Finalmente, es apenas natural que, si es el empleador el que opta por continuar las cotizaciones, no obstante, la concurrencia de los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, también esa decisión voluntaria es vinculante para el afiliado.
De lo contrario, la facultad que el legislador le otorga a los empleadores en ese tercer inciso no sería operativa en la práctica, y se impediría a los empleadores, actores esenciales del sistema pensional, la posibilidad de seguir contribuyendo al mismo, en beneficio tanto del afiliado como de los destinatarios de sus mecanismos solidarios.
Luego, resulta diáfano concluir, que si el carácter vinculante de la decisión de continuar cotizando al sistema, por el trabajador como por el empleador, es reciproco, igual predicado debe darse a la determinación que uno como el otro se comunique su deseo de cesar en el pago de aportes al sistema pensional, haciendo uso del inciso 2° del artículo 17 Radicación n.° 95543 SCLAJPT-10 V.00 31 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4° de la Ley 797 de 2003, a lo cual se debe adicionar, por parte del empleador, en aplicación a los principios de buena fe y de transparencia, el informar al trabajador las posibles consecuencias que ello pueda acarrear en el monto de la prestación. Además, se debe clarificar que, independiente de que la norma o la Corte Constitucional en su estudio no señalaran expresamente que se requiere que los contratantes se eleven consulta previa para adoptar las precitadas determinaciones, ello no constituye un vacío legislativo, pues bajo el anterior entendimiento se tiene que, de su contenido resulta intrínseco concluir, que si el empleador pretende suspender el pago de los aportes al sistema pensional con fundamento en que el trabajador ya cumplió los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, requerirá siempre el consultar la voluntad de éste, de si desea o no continuar cotizando al sistema pensional, con el fin de mejorar el monto de la prestación. Ya que, conforme lo precisará esta Corporación, en la sentencia CSJ SL2556-2020, “la buena fe es un principio general del derecho, un principio constitucional (art. 83 CP) y un principio del derecho laboral que encuentra expresa consagración en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo.”, el cual la jurisprudencia del trabajo lo ha definido como el “equivalente a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de «mala fe», de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de Radicación n.° 95543 SCLAJPT-10 V.00 32 probidad o pulcritud» (CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, reiterada en CSJ SL12854-2016) Así las cosas, lo hasta aquí expuesto, torna infundado el cargo que por la vía jurídica por interpretación errónea formulara la censura, ya que no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal, los que fueron soportados en la sentencia CSJ SL2556-2020, de la cual sea del caso rememorar apartes que se corresponden con las conclusiones del análisis que antecede.
“En conclusión: (1) Como uno de los pilares fundamentales del Sistema General de Pensiones, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 obliga a afiliados, empleadores y contratistas, a cotizar al sistema general de pensiones, en los porcentajes previstos en la ley mientras subsista la relación laboral o de prestación de servicios. (2) La obligación de cotizar cesa cuando el trabajador cumple los requisitos mínimos pensionales.
(3) A pesar de lo anterior, el trabajador y el empleador pueden optar por seguir cotizando, lo que significa que la decisión adoptada por cualquier de los dos es vinculante para el otro y, en esa medida, cada uno debe contribuir en el porcentaje que por ley le corresponde. (4) El empleador está facultado para suspender el pago de aportes al Sistema General de Pensiones con la expresa aquiescencia del trabajador y previa información de que tal determinación puede alterar la cuantía de la prestación pensional, para que la opción que este ejerza sea verdaderamente libre y consciente de las eventuales consecuencias jurídicas de su decisión. Ahora, en lo que respecta a los yerros fácticos que el recurrente la imputa a la sentencia y en lo que concierne a la petición subsidiaria de la casación, encuentra la Sala que, el Tribunal no pudo incurrir en las falencias que le enrostra la censura, por las razones que se pasan a exponer.
Radicación n.° 95543 SCLAJPT-10 V.00 33 En primer lugar, porque resulta infundado lo afirmado por el recurrente, ya que el juez de la alzada, al analizar la misiva de fecha 9 de abril de 2010, dirigido por el empleador al trabajador, no dio “por demostrado, sin estarlo, que la empresa procedió a la cesación de aportes en pensiones sin información previa y sin posibilidad del trabajador de decidir si continuaba o no cotizando al sistema.”, por el contrario, expresamente admitió que la empresa le informó al señor Gustavo Bedoya, que como cumplía los requisitos de edad y tiempo de servicios para pensionarse, cesaría el pago de los aportes a pensión, al igual que éste le comunicó, que si su deseo era continuar cotizando al sistema, lo podría hacer en forma voluntaria.
Solo que, igualmente observó, que la determinación del trabajador de mantener vigente el pago de aportes, fue coaccionada y condicionada, al señalarle la empresa que, para ello debía asumir la totalidad del aporte, lo que consideró finalmente el fallador, constituía la imposición de una carga injustificada no prevista en la ley que tornó ineficaz la opción legal de oponerse a la decisión de su empleador.
Estimación del fallador, que sustentó precisamente en lo enseñado por esta Corte en sentencia CSJ SL2556-2020, en la que se precisó en caso similar al presente que, tal obligación a cargo del trabajador, no la consagra el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, además de que resultaba injustificada y torna en ineficaz esa opción legal, ya que la asunción del Radicación n.° 95543 SCLAJPT-10 V.00 34 100% de la cotización por el sujeto débil de la relación laboral resulta desproporcionada.
Lo anterior, por cuanto advirtió, que en los términos que quedó redactada la comunicación, EPM condicionó la determinación del trabajador si continuaba o no cotizando en forma voluntaria, como lo faculta la ley; por cuanto para el efecto le manifestó que, “No obstante lo anterior; si su deseo es continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, lo podrá seguir haciendo en forma voluntaria y con totalidad del aporte a su cargo, lo cual deberá informarlo por escrito antes del 30 de abril de 2010 a la Unidad Protección Social con copia a la Unidad Planta de Personal, con el fin de registrar la novedad en la nómina.” Y, de otro lado, estableció en el análisis del referido escrito, que la empresa omitió informarle al trabajador, que la suspensión en el pago de sus aportes podría traerle consecuencias y alterar la cuantía de la prestación, para que fuera verdaderamente libre y consciente de los efectos de la decisión, lo que precisó, hacía nugatoria e ineficaz la decisión del trabajador de hacer uso del derecho del trabajador a decidir si continuaba o no cotizando al sistema pensional, ya que en la misiva, el empleador nada le ilustró al respecto, como se puede verificar del contenido de la carta en comento, que se trascribe a continuación. Teniendo en cuenta que en la actualidad usted cumple con las condiciones de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión por vejez, hemos procedido a cesar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, fundamentados en el artículo 17, de la Ley 100 de 1993, Decreto 692 de 1994, las recomendaciones que al respecto realizó la Contraloría General de Medellín, a la jurisprudencia existente sobre la materia, y de Radicación n.° 95543 SCLAJPT-10 V.00 35 manera especial atendiendo lo dispuesto por la Gerencia-General de EPM en la Circular 1197 del 19 de junio de 2002.
No obstante, lo anterior; si su deseo es continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, lo podrá seguir haciendo en forma voluntaria y con totalidad del aporte a su cargo, lo cual deberá informarlo por escrito antes del 30 de abril de 2010 a la Unidad Protección social con copia a la Unidad Planta de Personal, con el fin de registrar la novedad en la nómina.
Si existen dudas o inquietudes frente al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión o necesita mayor información respecto al asunto, le ofrecernos el servicio de asesoría con nuestros profesionales en la materia. (negrillas fuera de texto) Argumentos pilares de la resolución del caso que, como bien lo indica la parte opositora, ciertamente deja libres de ataque la censura, lo que hace que la sentencia cuestionada permanezca incólume, teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida.
Adicional a lo anterior, advierte igualmente la Sala, que los restantes embates que presenta la censura, fundados en la ausencia de valoración de documentos, como la colilla de reclamación de la pensión ante el ISS, por parte del trabajador, de fecha 4 de junio de 2010, y los actos administrativos a través de los cuales se resolvió la petición y se reconoció el derecho pensional, así como la reclamación administrativa formulada a la empresa; resultan irrelevantes para el caso en estudio, en la medida que, fuera de no desvirtuar las conclusiones que anteceden, de ellos no era posible que el Tribunal infiriera, como lo pretende el recurrente, que el trabajador de manera implícita, mientras Radicación n.° 95543 SCLAJPT-10 V.00 36 estuvo vigente el contrato, había manifestado su voluntad de no seguir cotizando al sistema.
Se estima lo anterior, ya que, aunque el actor una vez le comunicó el empleador su decisión de suspender los aportes al sistema pensional (9 de abril de 2010), presentó solicitud de la pensión ante el ISS (hoy Colpensiones), dos meses después (junio de 2010), y está le fue reconocida; de aquella actuación no es dable deducir una autorización implícita de éste al empleador, que lo exonerara de continuar con el pago de aportes, por cuanto, fuera de no verificarse que a consecuencia de la concesión del derecho pensional, igualmente reclamara al empleador el otorgamiento de dicho estatus, tampoco se observa que para aquella calenda le manifestara su decisión de retirarse del servicio para entrar a disfrutar de la referida prestación. Pues, al tener el demandante la calidad de trabajador oficial al servicio de Empresas Públicas de Medellín ESP, valido es recordar, que la obligación de pagar la pensión de jubilación reconocida por el ISS no surge desde el momento que se causa sino únicamente cuando el trabajador se retira del servicio activo (CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 48272, reiterada en la CSJ SL4014-2018), lo que para el presente caso solo tuvo lugar después de cuatro años de que fue declarada la existencia del derecho pensional en su favor, ya que, la renuncia y desvinculación de la empresa, tuvo lugar, a partir del 28 de febrero de 2014.
Radicación n.° 95543 SCLAJPT-10 V.00 37 Luego, es claro que, lo anterior, contrario a desvirtuar el criterio del fallador, de que al manifestarle el empleador que “si su deseo es continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, lo podrá hacer en forma voluntaria y con totalidad del aporte a su cargo”; representó una forma de presionar y condicionar al trabajador a tomar una decisión libre y voluntaria de oponerse a la decisión de su empleador, corrobora que, la única alternativa que le dejó al actor fue, peticionar la pensión de vejez.
Pues como lo determinó esta Corte en la citada Sentencia SL2556-2020, la obligación de cotizar por el 100% a cargo del trabajador no la consagra el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y es injustificada y tornaría en ineficaz esa opción legal. Ahora, el documento enviado por el actor al empleador el 27 de junio de 2016 (f. 45-46 cuaderno primera instancia), en el que le reclamó el pago de los aportes dejados de cancelar entre el 1° de mayo de 2010 y el 28 de febrero de 2014, lejos de dar respaldo al argumento de la censura la desvirtúa, ya que el texto denunciado da cuenta de que, contrario a lo que entendió unilateralmente EPM, la voluntad del trabajador era que se continuara cancelando los aportes pensionales mientras estuvo vigente el vínculo laboral.
Luego, no siendo posible deducir de la documental denunciada como no apreciada por el juez de la alzada, que el demandante comunicara expresamente al empleador su decisión de optar por suspender las cotizaciones al sistema pensional, procede concluirse, que no erró el Tribunal al imponer la obligación de pagar los aportes al señor Tamayo Radicación n.° 95543 SCLAJPT-10 V.00 38 Bedoya desde la fecha en que EPM cesó en dicha obligación (1° mayo de 2010) y la terminación del vínculo laboral (28 febrero de 2014), ya que, no existe soporte fáctico y jurídico para fijar tal obligación solo hasta el 4 de junio de 2010, conforme se dejó explicado en los acápites que anteceden, como lo pretende en su pretensión subsidiaria el recurrente.
Así las cosas, reitera la Sala, que fuera de advertir que dejó libre de ataque los verdaderos argumentos expuestos por la alzada, que llevaron a determinar la condena, se tienen que el recurrente invocó razones distintas de las expresadas por el juzgador, lo cual hace inane su embate, teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al no derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión. (CSJ SL3688-2020, que rememora la CSJ SL3326-2019) Como consecuencia de lo expuesto, se declarará que los cargos son infundados.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la empresa recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil Radicación n.° 95543 SCLAJPT-10 V.00 39 veintidós (2022) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES por GUSTAVO ADOLFO TAMAYO BEDOYA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Ausencia Justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 95543 SCLAJPT-10 V.00 40 Ausencia Justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 95543 SCLAJPT-10 V.00 41 Ausencia Justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO