CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARIN JURADO Magistrado ponente SL2476-2020 Radicación n.° 70932 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA DÉBORA VÉLEZ DE SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a MARÍA RUBIELA ACOSTA FRANCO y a LEÓN ANDRÉS SÁNCHEZ ACOSTA.
I.
ANTECEDENTES ANA DÉBORA VÉLEZ DE SÁNCHEZ llamó a juicio a la COLPENSIONES, con el fin de que se declarara que tiene Radicación n.° 70932 SCLAJPT-10 V.00 2 derecho a sustituir al pensionado Leonidas de Jesús Sánchez Hernández, fallecido el 25 de septiembre de 1998, en la pensión de invalidez que el ISS le tenía otorgada desde el 4 de mayo de 1994; que, como consecuencia, se condenara a éste a pagarle la pensión de sobreviviente, que le otorgó a MARÍA RUBIELA ACOSTA FRANCO y a LEÓN ANDRÉS SÁNCHEZ ACOSTA, en sus calidades de compañera permanente e hijo del pensionado fallecido, respectivamente; que tal pago debe disponerse, desde el 18 de junio de 1999, fecha en la cual la entidad recibió la solicitud de la prestación; que se ordenara a los codemandados, reintegrarle las sumas que hayan recibido por ese crédito, más lo que resulte probado y las costas.
Narró, que Leónidas de Jesús Sánchez Hernández, era pensionado por invalidez, según Resolución n.° 004577 del 4 de julio de 1995, proferida por el ISS, a partir del mayo 4 de 1994; que éste falleció el 25 de septiembre de 1998 y era casado con ella, desde el 15 de diciembre de 1954; que durante dicha unión procrearon tres hijos; que al deceso de aquél, la única beneficiaria de la prestación era ella, toda vez que su matrimonio estaba vigente, no había sido disuelto por ninguna de las causales contempladas en la legislación. Contó, que la situación del matrimonio era precaria por la enfermedad del causante, que no le permitía un trabajo permanente por las continuas crisis de salud que padecía, circunstancia que le dio derecho a aquél a la pensión de invalidez; que para ayudarle a la pareja, la familia propuso la compra de una vivienda y, con tal finalidad, se disolvió la Radicación n.° 70932 SCLAJPT-10 V.00 3 sociedad conyugal, mediante Escritura Pública del 27 de mayo de 1996, la cual fue liquidada en ceros; que al morir su esposo, se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes, como cónyuge supérstite, el 6 de octubre de 1998, pero por la Resolución no. 06658 del 18 de junio de 1999, la demandada le negó la prestación, argumentando que no convivía con aquél al momento del fallecimiento, otorgándosela a MARÍA RUBIELA ACOSTA FRANCO, en calidad de compañera permanente y a su hijo LEÓN ANDRÉS SÁNCHEZ ACOSTA.
Informó, que interpuso los recursos respectivos, los cuales fueron desatados en el Acto n.° 12999 del 14 de septiembre de 2000, que confirmó aquél; que la exigencia de la demandada, en el sentido de demostrar, para efectos del reconocimiento de la prestación, convivencia, existencia o validez del matrimonio, es claramente violatoria de la Constitución y la ley; que el ISS ha venido dando una interpretación errónea a las disposiciones legales vigentes, que regulan la materia, ya que exige al cónyuge supérstite la acreditación de hechos que no necesita probar, puesto que ante la existencia del vínculo matrimonial y la procreación de hijos, debe reconocer las prestaciones económicas que el legislador ha consagrado para proteger la familia y amparar a quien sufre la pérdida de su esposo, como ella; que el demandado le impuso requisitos que la ley no establece, pues el del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no procede cuando se han procreado hijos durante aquél vínculo.
Radicación n.° 70932 SCLAJPT-10 V.00 4 Estimó, que solo las relaciones extramatrimoniales de su cónyuge, fueron la causa de que no estuvieran viviendo bajo el mismo techo, al momento de la muerte de aquél, como se pudo establecer cuando se concedió la pensión de sobreviviente a quien se presentó como compañera permanente, que la reclamó para sí y su hijo menor; que era beneficiaria de ese crédito social, como se prueba con las tarjetas de comprobación de derechos n.° 2219179 de septiembre de 1998 y 2049673 de marzo de 1999, expedidas a ella, por la propia accionada y que se le han conculcado sus derechos, a pesar de que es una persona de avanzada edad, que no cuenta con los medios de subsistencia, no posee vivienda propia, ni tiene seguridad social en salud (f.° 2 a 13 del cuaderno principal).
COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, adujo que la gran mayoría no le constaban y debían probarse, o que no eran tales. Afirmó, que la accionante no acreditó los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y que otorgó esta a quien sí lo hizo. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condenas en costas, prescripción, compensación y buena fe (f.° 84 a 88, ibídem).
Radicación n.° 70932 SCLAJPT-10 V.00 5 Por auto del 21 de noviembre de 2012 se dio por no contestada la demanda por parte de MARÍA RUBIELA ACOSTA FRANCO y LEÓN ANDRÉS SÁNCHEZ ACOSTA (f.° 157, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín, el 22 de marzo de 2013 (f.° 168 a 173, ibídem), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA RUBIELA ACOSTA FRANCO, quien se identifica […] y su hijo LEÓN ANDRÉS SÁNCHEZ ACOSTA acreditaron tener el derecho y por tanto ostentan la calidad de únicos beneficiarios de la pensión de sobreviviente ocasionada por la muerte del señor LEONIDAS DE JESÚS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora ANA DÉBORA VÉLEZ DE SÁNCHEZ no ostenta la calidad de beneficiaria de la prestación que reclama por no cumplir con los presupuestos de la norma.
TERCERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas las pretensiones invocadas en su contra por la señora ANA DÉBORA VÉLEZ SÁNCHEZ. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de noviembre de 2014, decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 008 proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín de fecha 22 de marzo de 2013, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandante […]. Radicación n.° 70932 SCLAJPT-10 V.00 6 Argumentó, que debía determinar si ANA DÉBORA VÉLEZ DE SÁNCHEZ era beneficiaria de la pensión de sobreviviente del causante Leónidas de Jesús Sánchez Hernández; que la normativa a tener en cuenta era la vigente al momento del deceso de éste, el 25 de noviembre de 1998, esto es, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, antes de la reforma de la Ley 797 de 2003; que tendría como referente la sentencia radicada 24445 de 2005 de la Corporación, según la cual, independientemente de la naturaleza del vínculo, «es la convivencia efectiva de la pareja, la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración lo determinante a efectos de comprender el nuevo núcleo familiar» (sentencia de 2 de marzo de 1999, rad. 11245).
Razonó, que no se acreditó la cohabitación legalmente exigida para que el cónyuge sobreviviente tuviera derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, pues desde la demanda, específicamente en el hecho décimo séptimo, así como en el recurso de reposición y en subsidio de apelación propuesto contra el acto que negó el reconocimiento pensional, la actora aceptó el «resquebrajamiento» de la unidad familiar, por causa de las relaciones extramatrimoniales del pensionado fallecido y pretendió suplir el requisito de la convivencia con el argumento de la procreación de tres hijos dentro del vínculo matrimonial, recurriendo a lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, que en el aparte correspondiente señala «[ ] salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido», dejando entrever, tanto en ese escrito, como en la demanda Radicación n.° 70932 SCLAJPT-10 V.00 7 y, aún, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que por esta razón no le es exigible el supuesto de la convivencia, tesis equivocada, al tenor de la jurisprudencia. Sostuvo, que los testimonios de Rita Mery Vásquez Gómez (sobrina de la demandante) y Luz Marina Ospina Sánchez, no los encontraba veraces, pues son contradictorios entre sí, incluso, con lo manifestado por la propia actora, pues manifestaron al unísono que ella sí vivía con el pensionado al momento de su muerte, señalando la primera que el último domicilio fue el municipio de Itagüí, mientras la segunda dijo que era en Caldas; que ambas declarantes denotaban ánimo de favorecimiento a la demandante, situación que debía analizarse con el artículo 217 del CPC.
Adujo, que contrario a lo anterior, MARÍA RUBIELA ACOSTA FRANCO, si logró demostrar la convivencia con pensionado, durante los dos años anteriores a su muerte, pues en el documento que obra a folio 69 del cuaderno del Juzgado, aparece como beneficiaria en salud de éste, a quien le fueron reconocidos los incrementos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, al acreditar ante el ISS la dependencia económica de aquélla, como su compañera permanente, lo que constituye prueba, no solo del hecho de la convivencia, sino también de la ayuda mutua entre la pareja, que igualmente procreó hijos, según se acredita con los registros civiles de nacimiento de folios 75 a 76 ib., contrario a lo que refleja la Escritura Pública No. 941 del 27 de mayo de 1996, Radicación n.° 70932 SCLAJPT-10 V.00 8 que liquidó la sociedad conyugal VÉLEZ DE SÁNCHEZ - SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, así este acto no disolviera el vínculo matrimonial (f.° 199 a 214, del cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juez de primer grado y, en su lugar, se le reconozca el derecho pensional, en su calidad de cónyuge (f.° 9 del cuaderno de casación).
Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados únicamente por COLPENSIONES, los cuales, se estudiaran conjuntamente, pues comparten normas de su proposición jurídica y argumentos de sustentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 47 de la Ley 100 de 1993; 7° y 10° del Decreto 1889 de 1994; 48, 53 y 230 de la CN y 31, parágrafo 2° y 61 del CPTSS, «como violación medio».
Radicación n.° 70932 SCLAJPT-10 V.00 9 Sostiene que es evidente el desacierto del Tribunal respecto de las normas singularizadas, toda vez que el pensionado accedió a la prestación de invalidez el 1° de enero de 1994, bajo el impero del Decreto 758 de 1990 y falleció el 28 de septiembre de 1998, en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1889 de 1994, que son las disposiciones aplicables al caso controvertido; que el argumento de la no convivencia con éste, no implica indefectiblemente la pérdida de su derecho a sustituirlo en el goce de aquella prerrogativa, como único medio para proporcionarse el mínimo vital.
Afirma, que el originario artículo 47 de la Ley 100 de 1993, salvaguarda en su literal a) el derecho de obtener la pensión de sobreviviente, con excepción del requisito de la convivencia, siempre y cuando haya procreado uno o más hijos con el pensionado desaparecido; que al respecto se pronunció la Corte Constitucional en las sentencias C-1176 de 2001, con referencia en la C-389 de-1996, en donde se determinó que aquella era la única exigencia que podía ser reemplazada por la circunstancia de haber concebido uno o más hijos con el causante.
Adujo, que como quiera que estaba acreditado que había convivido con el causante por más de 42 años y había tenido hijos con éste, era evidente el desacierto del Tribunal así como su desentendimiento de reiteradas providencias de la Corte Constitucional, sobre la interpretación y aplicación de las normas que regulan su situación frente al crédito que pretende (f.° 9 a 11, ibídem).
Radicación n.° 70932 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 46, 47 de la Ley 100 de 1993; 7° y 10 del Decreto 1889 de 1994; 48 y 53 de la CN; 32 parágrafo 2° y 61 del CPTSS «como violación medio». Enlista como errores de hecho cometidos por el Tribunal: 1.
No dar por acreditado estándolo; que el matrimonio del señor LEONIDAS DE JESÚS SÁNCHEZ y la SEÑORA ANA DÉBORA VÉLEZ DE SÁNCHEZ Perduró por más de 43 años (desde 15 de diciembre de 1.954 hasta el 25 de septiembre de 1998 fecha de su muerte. 2. No dar por acreditado estándolo que los cónyuges LEONIDAS DE JESÚS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ Y LA SEÑORA ANA DÉBORA VÉLEZ DE SÁNCHEZ procrearon a su hija ANA DÉBORA SÁNCHEZ VÉLEZ. 3.
No dar por acreditado estándolo, que la cónyuge en el momento de su muerte era beneficiaría del pensionado en su condición de tal, como está plasmado en la tarjeta de comprobación de derechos números 2219179 y 2049673, expedidas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES válidas hasta septiembre de 1998 y 31 de marzo de 1999, respectivamente. 4.
No dar por acreditado estándolo; que la cónyuge ANA DÉBORA VÉLEZ DE SÁNCHEZ era atendida en salud, por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; como cónyuge beneficiaria del pensionado LEONIDAS DE JESÚS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ. 5. No dar por acreditado estándolo, que en Julio de 1996 el pensionado LEONIDAS DE JESÚS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, informó al INSTITUTO DE SEGUROS bajo la gravedad de Juramento; que compartía techo con la cónyuge, señora ANA DÉBORA VÉLEZ DE SÁNCHEZ y le dependía económicamente. 6.
No dar por acreditando estándolo que la señora ANA DÉBORA VÉLEZ DE SÁNCHEZ al momento del fallecimiento de su cónyuge contaba con 63 años, y por tanto merecedora de especial protección del Estado. Radicación n.° 70932 SCLAJPT-10 V.00 11 7. Dar por acreditado NO estándolo; la convivencia de la señora MARÍA RUBIELA ACOSTA con el pensionado, y no haber tenido como indicio en su contra la NO contestación de la demanda. 8.
Dar por acreditado el derecho de la señora MARÍA RUBIELA ACOSTA FRANCO, por la tarjeta de comprobación de derechos presentada por ella, desconociendo lo dispuesto por el Juzgado de dar por no contestada la demanda de su parte y omitiendo darle reconocimiento a similar a documento probatorio presentado por la Cónyuge Demandante ANA DÉBORA VÉLEZ DE SÁNCHEZ.
Indica como pruebas erróneamente apreciadas o dejadas de analizar: 1.- Registro de matrimonio contraído por los cónyuges SÁNCHEZ- VÉLEZ, el 15 de diciembre de 1.954. (f.º 15). 2.- Registro de nacimiento de ANA DÉBORA SÁNCHEZ VÉLEZ, hija procreada durante el matrimonio por el Causante y la cónyuge Demandante, (f.º 18). 3.- Tarjeta de comprobación de derechos números 2219179 y 2049673, expedidas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES válidas hasta septiembre de 1998 y 31 de marzo de 1999, respectivamente, (f.º 20). 4.- Documentación expedida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de atención en salud a la señora ANA DÉBORA VÉLEZ DE SÁNCHEZ como beneficiaría del pensionado LEONIDAS DE JESÚS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ número afiliación 3.425.517 (folios 21 a 26) 5.- Declaración bajo la gravedad de Juramento; suscrita por el pensionado LEONIDAS DE JESÚS SÁNCHEZ, manifestando en Julio de 1996, que compartía techo con la cónyuge, señora ANA DÉBORA VÉLEZ DE SÁNCHEZ y que la misma, le dependía Económicamente, (f.º 27). 6.- Partida de bautismo de la Cónyuge ANA DÉBORA VÉLEZ DE SÁNCHEZ nacida en 1.935, quien al momento de la muerte del pensionado contaba con 63 años, (f.° 29). 7.- Tarjeta de comprobación de derechos ante el ISS MARÍA RUBIELA ACOSTA FRANCO, (f.º 69). 7.- (sic).- Auto proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, dando por no contestada la Demanda (f.º 133).
Radicación n.° 70932 SCLAJPT-10 V.00 12 Expone, que el Tribunal no apreció: i) el Registro de nacimiento de la hija procreada en el matrimonio, nacida el 16 de febrero de 1.956; ii) las tarjetas de comprobación de derechos, aportadas y vigentes a la fecha del fallecimiento del pensionado, como prueba de que ostentaba ante el ISS la calidad de beneficiaria en salud de su cónyuge Leonidas De Jesús Sánchez Hernández (n.° Afiliación 90-3.425.517); iii) la prueba documental que demuestra que, a la fecha del fallecimiento del pensionado, se encontraba en tratamiento médico en el ISS y era atendida como su protegida; iv) la declaración hecha en julio de 1996 por el causante, bajo la gravedad de juramento, con destino al ISS, sobre la convivencia y dependencia económica de la recurrente; v) que el Estado garantiza especial protección a la mujer y a la personas de la tercera edad, como ella, que contaba 63 años al momento de fallecimiento de su cónyuge, condición que demostró con su partida de bautismo (f.° 29 ib); vi) que desconoció que la falta de contestación de la demanda acarrea la consecuencia de indicio grave en contra del demandado, pero en cambió si le mereció apreciación y reconocimiento el documento probatorio de tarjeta de comprobación de derechos, MARÍA RUBIELA ACOSTA FRANCO, omitiendo valorar similar documento, presentado por ella; vii) que el Juez de la apelación, desconoció la decisión del Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en auto del 21 de noviembre de 2012, que tuvo «por no contestada la demanda respecto a MARÍA RUBIELA ACOSTA FRANCO Y LEÓN ANDRÉS SÁNCHEZ ACOSTA» (f.º 133 ibídem).
Radicación n.° 70932 SCLAJPT-10 V.00 13 Afirma que, […] se evidencia claramente los desaciertos fácticos del Tribunal en la sentencia acusada, puesto que la interpretación errónea o la falta de apreciación de las pruebas enunciadas y obrantes a folios, lo conllevó a desconocer a la señora ANA DÉBORA VÉLEZ DE SÁNCHEZ; como acreedora a sustituir a su cónyuge en la prestación reclamada, necesaria para proveerse el mínimo vital, y una vida digna, como derechos constitucionalmente consagrados (f.° 11 a 16, ib).
VIII. RÉPLICA COLPENSIONES, afirma que el Tribunal procedió acertadamente, toda vez que, como la actora no logró acreditar el requisito de la convivencia de dos años, como mínimo, con el causante, al momento del fallecimiento de éste, no tiene derecho a la prestación que reclama; que el hecho de que ese Juzgador no haya accedido a sus pretensiones, no significa que se haya equivocado en su providencia (f.° 42 a 45, ibídem).
IX. CONSIDERACIONES A pesar que las dos acusaciones con las cuales la recurrente objeta la sujeción a la ley del segundo fallo de instancia, están encauzadas por sendas distintas, tienen un común denominador, consistente en que asume que su derecho a sustituir a su esposo, en la pensión de invalidez que percibía al momento de su deceso, acaecida el 25 de septiembre de 1998, estaba a salvo, porque la falta de convivencia con éste, como requisito para acceder a esa prestación, se hallaba suplido por haber procreado con él Radicación n.° 70932 SCLAJPT-10 V.00 14 descendencia, incluso una hija, mayor de 40 años, a la fecha de muerte del pensionado.
Empero, siendo indiscutible que, atendida la calenda de fallecimiento de éste, la normativa vigente era el original artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que, según pacífica jurisprudencia de la Sala, gobernaba, por tanto, la trasmisión a sus derecho habientes de la pensión de invalidez que percibía de la demandada, no se advierte equivocación jurídica en la sentencia gravada con el recurso extraordinario, pues, contrario a lo comprendido por la censura, como con acierto lo razonó el Tribunal, la Corte tiene decantado que en casos como el presente, la procreación de hijos libera de la prueba de la cohabitación entre cónyuges, en los dos años anteriores al deceso del que estuviera pensionado, para efectos de la trasmisión del derecho en disputa, siempre y cuando la concepción de la descendencia, hubiera ocurrido dentro de los dos años a que se refiere el precepto, hipótesis que no se discute, no se cumplió en el caso.
En efecto, en la sentencia CSJ SL4099-2017, sobre la salvedad que contiene dicha norma, la Sala explicó que, […] de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo.
En la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2002, rad. 16600, reiterada en CSJ SL, 27 de octubre de 2010, rad. 35362, la Corte expresó al respecto: Ahora bien, ya sin ninguna incidencia en la decisión y sólo con miras a hacer las correcciones doctrinarias pertinentes, es bueno Radicación n.° 70932 SCLAJPT-10 V.00 15 señalar lo siguiente: El recurrente enrostra al Tribunal haber interpretado erróneamente el artículo 9º del Decreto 1889 al considerar que en tal precepto se dispuso que el hecho de procrear hijos puede suplir el término de convivencia señalado en las disposiciones legales para acceder a la pensión de sobrevivientes; reparo en el que le asiste plena razón porque dicho precepto legal en modo alguno hace ese tipo de regulación. Sobre ese tema la Sala se pronunció en el fallo atrás transcrito, a propósito de fijar el alcance del artículo 47 de la Ley 100, y allí asentó que uno de los requisitos para acceder la esposa o la compañera permanente a la pensión de sobrevivientes es “haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste que puede suplirse con el de haber procreado uno a más hijos con él”.
En ese orden de ideas, es claro que ya frente al citado artículo 47 erró el sentenciador de segunda instancia, por cuanto el requisito de procrear hijos no suple la falta de convivencia al momento de la muerte sino el de la convivencia continua durante los dos años anteriores a la muerte. Incluso más recientemente, en la sentencia CSJ SL634- 2019, la Corporación explicó, a propósito de una controversia de legalidad similar a la expuesta por la impugnante, que la normativa en comentario, […] no releva a la actora de demostrar la convivencia con el afiliado fallecido como lo pretende, sino que ante el hecho de la procreación de un hijo con el señor Gabriel Flórez, se excusa de probar la vida en común con él durante este término, siempre que la concepción suceda en los dos años anteriores al deceso del afiliado, condición que tampoco acreditó porque conforme el registro civil de nacimiento que obra a folio 22 del cuaderno de primera instancia, el menor nació el 04 de agosto de 1991, lo que significa que para el 26 de mayo de 1994 -data del fallecimiento- tenía 2 años, 9 meses y 19 días de vida, es decir, la procreación aconteció por fuera de los 2 años que menciona la referida norma.
Además, decantado lo anterior, que es exclusivamente jurídico, impera que la Sala también resalte, que ambas acusaciones, presentan la grave deficiencia de ser parciales, la primera por su naturaleza y la segunda, en tanto indirecta, Radicación n.° 70932 SCLAJPT-10 V.00 16 por evidentísima omisión de cuestionamiento, en cuanto dejaron libre de objeción a varios de los soportes cardinales del segundo proveído, entre ellos, con especial relevancia para el caso: i) que desde la demanda la recurrente asentó que no había convivido con el causante en el período bienal del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993; ii) que tampoco la tenía a ella como conviviente con él, en los dos años previos a su deceso, porque la aseguradora le había reconocido al pensionado, los incrementos por personas a cargo del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, a la otra demandada, a quien aquél había presentado, para ese efecto, como su compañera permanente y, iii) que no podía concederle la prestación, porque los esposos, aun cuando no habían disuelto su matrimonio, habían liquidado en cero su sociedad conyugal, conforme se advertía en la Escritura Pública n.° 941 de 1996, lo que develaba su distanciamiento y falta de apoyo mutuo.
La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en asentar, que es carga ineludible del acudiente al recurso extraordinario, desquiciar la totalidad de los soportes del fallo que procura se case, sean estos fácticos, probatorios o jurídicos, pues cualquiera de ellos que deje exento de reparo es suficiente para sostenerlo, como resulta de la aplicación de la doble presunción de legalidad y acierto que asiste a las sentencias de los jueces, al tenor de lo explicado en la providencia CSJ SL5003-2019.
Por lo anterior los cargos no salen avante. Radicación n.° 70932 SCLAJPT-10 V.00 17 Costas en el recurso de casación a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que deberá realizar el Juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA DÉBORA VÉLEZ DE SÁNCHEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a la señora MARÍA RUBIELA ACOSTA FRANCO y a LEÓN ANDRÉS SÁNCHEZ ACOSTA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 70932 SCLAJPT-10 V.00 18