Radicación n.° 65125 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2476-2018 Radicación n.° 65125 Acta 22 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso BLANCA STELLA CÁRDENAS quien actúa en nombre propio y en representación de BRANDON MARCELO y ANGIE STEFANY ARISTIZÁBAL CÁRDENAS contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La citada demandante en nombre propio y en representación de sus hijos menores inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de enero de 2004, fecha del fallecimiento de su compañero permanente y padre de los menores Gilberto Aristizábal Ocampo, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas, la compensación del valor cancelado como indemnización sustitutiva de la prestación de supervivencia por valor de $7.343.954, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.
Como hechos relevantes, refirió que el causante falleció en la fecha señalada, cuando cotizaba para los riesgos de IVM al ISS; que agotó la reclamación administrativa en nombre propio y de sus hijos, la cual fue negada por el demandado mediante Resolución n.º 004565 de 22 de abril de 2005 y, en su lugar, le otorgó la indemnización sustitutiva por valor total de $7.343.954, distribuidos en un 50%, 25% y 25% respectivamente; que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; que fue confirmada a través de actos administrativos n.° 03151 de 16 de febrero de 2006 y 91565 de 26 de septiembre de 2006, y que el fallecido «cotizó al ISS entre el 22 de abril de 1987 y el 31 de diciembre de 1994 un total de 401.5714 semanas» y, en tal medida, les asiste derecho a la prestación deprecada (f.º 30 a 40).
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los fundamentos de hecho que la soportan, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, la reclamación administrativa y su respuesta negativa. Propuso como excepciones de fondo, las que denominó inexistencia de la obligación, buena fe y la «innominada» (f. º 65 a 70).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en sentencia de 30 de noviembre de 2012, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones elevadas por la accionante a quien le impuso el pago de las costas (f.° 231 a 238). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación que formuló la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, confirmó la del a quo y gravó con costas a la recurrente (f. ° 12 a 22 del c. del Tribunal).
Para el efecto, afirmó que de acuerdo a la fecha del fallecimiento del causante -22 de enero de 2004- no eran aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, como erróneamente lo adujo la demandante, sino la Ley 797 de 2003, que exige haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento, circunstancia que, aseveró, no se cumple en el sub lite «dado que el causante acredita un total de 598 semanas cotizadas al mes de septiembre de 1997».
En tal dirección, el Tribunal descartó la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, conforme lo sentado por esta Corporación en la sentencia CSL SL 18 mar. 2009, 35598 de la que trajo apartes. Concluyó entonces que la providencia impugnada debía confirmarse, toda vez que el fallecido tampoco cumplió con la densidad de semanas mínimas para obtener la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los « Artículos 25 y 6º Literal b del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto Reglamentario 758 de 1990, con relación al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y 12 de la ley (sic) 797 del 2003, y los artículos 48 y 53 de la C.N.».
Afirma que el Colegiado de instancia incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: a- No dar por probado, estándolo, Que (sic) el causante GILBERTO ARISTIZABAL (sic) OCAMPO, desde el 22 de abril de 1987 al 31 de marzo de 1994; es decir a la fecha en que comenzó el nuevo sistema de Pensiones (ley (sic)100 de 1993), contaba con 2536 días de cotización, equivalente a 362,2857 semanas, con el patrono Expreso Bolivariano S.A., Nit# 008600005108 y patronal número 11107100055, en el siguiente orden: FECHA DE INICIO FECHA DE RETIRO TOTAL DE DÍAS Abril 22 de 1987 Diciembre 31 de 1987 254 Enero 1 de 1988 Abril 30 de 1988 121 Mayo 1 de 1988 Diciembre 31 de 1988 245 Enero 1 de 1989 Marzo 31 de 1989 90 Abril 1 de 1989 Diciembre 31 de 1989 275 Enero 1 de 1990 Febrero 28 de 1990 59 Marzo 1 de 1990 Diciembre 31 0de 1990 306 Enero 1 de 1991 Marzo 31 de 1991 90 Abril 1 de 1991 Diciembre 31 de 1991 275 Enero 1 de 1992 Abril 30 de 1992 121 Mayo 1 de 1992 Septiembre 30 de 1992 153 Octubre 1 de 1992 Diciembre 31 de 1992 92 Enero 1 de 1993 Enero 31 de 1993 31 Febrero 1 de 1993 Septiembre 30 de 1993 242 Enero 1 de 1994 Enero 31 de 1994 31 Febrero 1 de 1994 Marzo 31 de 1994 59 TOTAL DÍAS: 2536=362,2857 Semanas tal como lo corrobora la misma entidad demandada a folio 167, 168 y 169 del documento denominado "LIQUIDACIÓN INDEMNIZACIÓN DE I.V.M. POR AFILIADO MUERTO (3S) S_ LEY 797 HOJA DE PRUEBA" emanada por el Instituto de Seguro Social el día 18 de abril de 2005 a las 15 horas, 26. 13,00 Valle; semanas suficientes para que la parte actora acceda a la pensión de sobrevivientes con fundamento de que trata el artículo 25 del acuerdo (sic) 049 de 1990, aprobado por el decreto (sic) 758 de 1990, en la hipótesis b) del artículo 6o del texto ibídem. b- No dar por probado, estándolo, Que (sic) el causante no se encontraba cotizando al sistema en el momento de su fallecimiento el 25 de agosto de 2004. c- No dar por probado, estándolo.
Que (sic) la fecha que se toma como partida para contabilizar las semanas, no es la de la muerte del asegurado, si no la de la vigencia del sistema general de pensiones, que instituyo (sic) la ley (sic) 100 de 1993, esto es, abril 1 de 1994. d- No dar por probado, estándolo, Que (sic) es equivocado el entendimiento, dado por el Tribunal al artículo 25 y literal b del artículo 6° del acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 53 de la C.N., pues el computo (sic) de las 300 semanas en cualquier época debe contabilizarse, en retroceso desde abril 1 de 1994 y NO a partir de la fecha del fallecimiento del causante GILBERTO ARISTIZABAL (sic) OCAMPO. e- No dar por probado, estándolo, que el señor GILBERTO ARISTIZABAL (sic) OCAMPO tenía derecho adquirido al pertenecer al régimen Pensional (sic) anterior al del Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993. f- No dar por probado, estándolo, que el causante no cumplía con el requisito del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, relativa a las 26 semanas cotizadas al sistema al momento de su fallecimiento o dentro del último año inmediatamente anterior, pues su deceso ocurrió el 22 de enero de 2004 y solo cotizó hasta el 30 de marzo de 2000 con el patrono JOSE (sic) H. GONZALEZ (sic) con número patronal 00070001271.
Sostiene que tales errores, se derivan de la errónea apreciación del «reporte de semanas cotizadas en pensión valido (sic) para reclamar prestaciones económicas». Para su demostración, comienza por señalar que el asunto jurídico debatido se dirige a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, «teniendo en cuenta para ello el principio constitucional de la condición más beneficiosa en seguridad social, entendido este como la aplicación de los artículos 25 y 6 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, en razón a i) derecho adquirido, ii) ser el régimen Pensional (sic) anterior al del Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993 y, iii) la Ley 797 de 2003, no es un régimen Pensional propio sino tan solo manifestaciones legislativas modificatorias del régimen actual».
A continuación, afirma que el ordenamiento jurídico permite que los operadores judiciales se aparten de la jurisprudencia del órgano de cierre, cuando ofrecen un argumento suficiente para el abandono o cambio de aquella, todo con el fin de asegurar el respeto al principio de igualdad y evitar la arbitrariedad. En apoyo, trae a colación la sentencia CSJ SL, 10 may. 2011. rad. 43800.
Aduce que las consideraciones realizadas por el ad quem son contradictorias frente a su decisión final, pues como aquel mismo lo señaló la «ley vigente es menos rigurosa en exigencias que la Ley anterior», con lo cual desconoció los mandatos constitucionales consagrados en los artículos 48, 53, 92 y 93, así como lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 797 de 2003 que trascribe.
Resalta que antes de la entrada en vigencia de esta última normativa, la demandante había consolidado la prestación solicitada, es decir, era un derecho adquirido que no puede ser desconocido por un cambio normativo, pues su desconocimiento implica la transgresión de la confianza legítima y el respeto de los actos propios tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional.
Reproduce in extenso la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012. rad. 38674, relativa a los principios de la condición más beneficiosa, buena fe y confianza legítima, para concluir: De otro lado y como se acoto (sic) al comienzo de esta sustentación, peca igualmente la Corte, con el respeto debido, al darle el mismo alcance a normas legales que reforman simplemente un Sistema (sic) Pensional (sic) frente al estudio y análisis de dos sistemas pensionales diferentes, esto es, que la condición más beneficiosa debe analizarse bajo la perspectiva de lo consignado en los sistemas antagónicos y no en lo señalado en dos normas pertenecientes al mismo sistema, ya que aunque ello es aceptable en búsqueda de la condición más beneficiosa, lo planteado por ella es la derogatoria absoluta de un sistema que en el tiempo tiene aplicación ultra activa en razón a los derechos irrenunciable allí consignados y favorables para un grupo de personas, aún más, así fuese para uno solo, ella no puede ser desechada en la forma en que los (sic) fue en dicha sentencia porque esta postura es claramente violatoria de la Carta Política.
Aduce además que, en tratándose de la pensión de sobrevivientes en vigencia de la Ley 100 de 1993, la aplicación de la condición más beneficiosa busca resguardar las prerrogativas de los beneficiarios otorgándoles dicha prestación así no hubieren cotizado 26 semanas al momento del deceso del afiliado cotizante o en el año inmediatamente anterior para el afiliado no cotizante, requeridas por el artículo 46 ibidem en su versión original.
Señala que el Tribunal no desconoció que las normas de la seguridad social son de orden público ni que, en principio, la disposición que regula la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte, lo que sucedió fue que no aplicó «correctamente el principio de la condición más beneficiosa, ante el cambio normativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, dada la situación jurídica que concretó el causante durante la vigencia de aquella normatividad (sic) (semanas mínimas de cotización), toda vez que se encuentra acreditado, y no es materia de controversia, que cotizó más de 300 semanas antes del 1° de abril de 1994, calenda en que empezó en vigor la Ley 100 de 1993».
RÉPLICA Aseveró que la sentencia atacada es acertada en tanto en el sub lite no se cumplen los requisitos establecidos por la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento de la muerte del causante -22 de enero de 2004-, pues este no tenía 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento. Menciona que en este asunto, no es viable en virtud del principio de la condición más beneficiosa aplicar lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, por no corresponder a la disposición vigente al momento del fallecimiento del afiliado, y que en el evento que se llegare a aceptar la posibilidad de acudir a la norma anterior, la llamada a regular el asunto sería la inmediatamente previa, esto es, la Ley 100 de 1993 en su versión original y no el referido acuerdo; pero, en todo caso, el de cujus tampoco cumplió con los requisitos allí dispuestos, esto es, haber cotizado 26 semanas en el año anterior a su muerte.
CONSIDERACIONES Advierte la Sala que en este asunto no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal y aceptados por el recurrente: (i) que Gilberto Aristizábal Ocampo falleció el 22 de enero de 2004 y (ii) que no efectuó cotizaciones dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la legislación que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.
De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso. Ahora, como el censor persigue que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable la aplicación plus ultractiva de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL353-2018, CSJ SL149-2018 y CSJ SL034-2018. En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos establecidos para la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende el recurrente, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
En conclusión, el ad quem no cometió los yerros endilgados, razón por la cual el recurso extraordinario no se encuentra llamado a la prosperidad. Por último, cabe destacar que como quiera que el causante al 1.° de abril de 1994 tenía 27 años, 8 meses y 19 días de edad y menos de 750 semanas de cotización, no es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no procede la aplicación de la regla dispuesta en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a efectos de determinar si cumple con los requisitos que el Acuerdo 049 de 1990 establece para acceder a la pensión de vejez y, en esa dirección, a la de sobrevivientes reclamada por la demandante.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte actora, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de junio de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que BLANCA STELLA CÁRDENAS quien actúa en nombre propio y en representación de BRANDON MARCELO y ANGIE STEFANY ARISTIZÁBAL CÁRDENAS adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13