SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2475-2024 Radicación n.° 100928 Acta 33 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 23 de marzo de 2023, en el proceso que instauró en su contra GLADYS MURCIA LEÓN. AUTO Se acepta la renuncia presentada por la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (f.° 17 consecutivo del sistema Radicación n.° 100928 SCLAJPT-10 V.00 2 ESAV), en los términos comunicados a esta Corporación a través de correo electrónico fechado 12 de julio de 2024, por satisfacer las exigencias a las que se refiere el artículo 76 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES Gladys Murcia León demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), sucesora procesal de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (Caja Agraria), con el fin de que se declarara que satisfizo los presupuestos de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre aquella entidad y su sindicato de trabajadores, para acceder a la pensión extralegal que reclama.
En consecuencia, pidió que la UGPP fuera condenada al i) pago de la pensión de jubilación convencional, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, «[…] por tratarse de un derecho adquirido antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005», ii) el retroactivo debidamente indexado, iii) las costas del proceso y iv) lo que resultara probado ultra o extra petita.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 5 de mayo de 1958, por lo que cumplió 50 de edad, el mismo día y mes de 2008, que prestó sus servicios como trabajadora oficial a la Caja Agraria y que su retiro se produjo Radicación n.° 100928 SCLAJPT-10 V.00 3 el 27 de junio de 1999, luego de laborar por espacio superior a 20 años.
Expuso que la entidad, a través de la Resolución n.º DP 06180 del 6 de junio de 2008, le otorgó la prestación convencional, en cuantía inicial de $2.683.580,99, a partir del 6 de junio de 2008, pero solamente con trece mesadas anuales, motivo por el que efectuó el reclamo, recibiendo respuesta negativa a través del oficio n.º 1420 del 4 de septiembre de 2019.
Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos, pero agregó que mediante la Resolución n.º 046467 del 10 de noviembre de 2015, se modificó la anterior para ordenar la compartibilidad con la de vejez otorgada por Colpensiones, y se explicaron los motivos por los cuales no tenía derecho al pago de la mesada catorce.
Afirmó que la demandante no acreditó los requisitos exigidos para acceder a la adicional, pues pese a que «[…] adquirió el status de pensionado el 5 de mayo de 2008», es decir, con anterioridad al «[…] 31 de julio de 2011», fecha máxima por mandato constitucional para el reconocimiento de prestaciones convencionales, el derecho pensional se reconoció en una cuantía superior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción de las mesadas. Radicación n.° 100928 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de octubre de 2020, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAD Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP para que se le sea reconocida y pagada la mesada pensional adicional del mes de junio a la Sra. GLADYS MURCIA LEON (sic) […] desde el 27 de agosto del 2016 y en adelante mientras subsista el derecho pensional, suma que deberá ser indexada de conformidad con las motivaciones precedentemente expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN- UGPP de las mesadas causadas antes del 27 de agosto de 2.016. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 23 de marzo de 2023, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad, así como su recurso de apelación, confirmó la decisión del juzgado.
Comenzó por precisar que el problema jurídico se centraba en determinar, «si […] resulta procedente ordenar el pago de la mesada catorce o mesada adicional de junio, o si, por el contrario, al corresponder a una mesada pensional superior a los 3 SMLMV y ser reconocida la prestación en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no le asiste el derecho a su reconocimiento como lo considera la entidad Radicación n.° 100928 SCLAJPT-10 V.00 5 demandada».
Señaló que no fue objeto de discusión que, i) la Caja Agraria mediante la Resolución N.º DP 06180 del 6 de junio de 2008, le reconoció a Gladys Murcia León, una pensión de jubilación convencional, efectiva a partir del 5 de mayo de 2008; ii) acorde con la Resolución GNR 296123 del 25 de septiembre de 2015, Colpensiones le adjudicó una de vejez, efectiva a partir del 5 de mayo de 2013; iii) la UGPP dispuso la compartibilidad de las dos asignaciones, quedando a su cargo únicamente el mayor valor y, iv) el pago de la prestación extralegal se concedió por 13 mesadas.
Explicó que, si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 consagró que las reglas de carácter pensional, determinadas en convenciones y pactos colectivos, laudos arbitrales y acuerdos entre las partes, perderían vigencia el 31 de julio de 2010, lo cierto es que dejó a salvo los derechos adquiridos. Sostuvo, a su vez, que aun cuando los acuerdos convencionales solo se aplicaban en vigencia de los contratos laborales, esta Sala había adoctrinado que el derecho se causaba con el tiempo de servicios, mientras la edad era solo un requisito para su disfrute.
Advirtió que, en el presente asunto, el derecho pensional se originó con anterioridad a la vigencia de la reforma constitucional, de manera que la señora Murcia León únicamente debía acreditar la edad de 50 años para exigir su pago, circunstancia que tuvo lugar el 5 de mayo de 2008. En Radicación n.° 100928 SCLAJPT-10 V.00 6 este orden de ideas, afirmó que la demandante tenía derecho a la mesada adicional de junio, o mesada catorce.
Finalmente, puso de presente que la entidad, por efectos de la compartibilidad pensional, debía garantizar el pago de la totalidad de la prerrogativa de jubilación, asumiendo el mayor valor que, aclaró, incluía la mesada 14. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que es presentado.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia del juzgado, y en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 142 de la Ley Radicación n.° 100928 SCLAJPT-10 V.00 7 100 de 1993, «[…] que condujo a la violación de medio de los incisos 3° y 8º y el parágrafo transitorio 6º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005».
Afirma que su reparo se centra en que el Tribunal impuso la condena al pago de la mesada adicional de junio en aplicación implícita del artículo 142 mencionado, a pesar de que este no era el llamado a regular el caso discutido. En esencia, fundamenta su ataque en que la norma acusada fue eliminada en el inciso 8º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que erró el Tribunal, puesto que se determinó que los pensionados, a partir de su vigencia, sólo tendrían derecho a trece mesadas.
Seguidamente, puntualiza que, conforme al inciso 3º de la reforma constitucional, para causar la pensión se requiere el cumplimiento de todos los requisitos, que en el caso de la prestación convencional corresponde a la edad y el tiempo de servicios, de suerte que deben verificarse tanto para esta como para la mesada catorce, la cual no estaba consagrada en la norma convencional, pero que el Tribunal concluyó, erradamente, que para tener derecho a esta última, era suficiente acreditar el retiro del trabajador y el tiempo de servicios.
Por último, señala que si bien el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 consagra una excepción para Radicación n.° 100928 SCLAJPT-10 V.00 8 conservar el derecho a la mesada adicional, para quienes devengan una inferior a tres salarios mínimos o que su derecho se hubiera causado antes del 31 de julio de 2011, en el caso no se cumplen dichas condiciones, pues corresponde a un valor superior a dicho monto, razón por la cual se aplicó indebidamente el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
VII. RÉPLICA Indica la opositora que el ataque resulta infundado, toda vez que el Tribunal concentra su análisis en lo normado en el artículo 41 y el parágrafo 1° de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja Agraria y la organización sindical Sintracreditario. Añade que la pensión de jubilación se causó con i) la prestación del servicio por 20 años a la Caja Agraria y ii) la desvinculación de la trabajadora de la entidad, mientras que la edad es meramente un requisito de exigibilidad.
Argumenta que se examinó el derecho convencional y, de acuerdo con los requisitos establecidos en el instrumento colectivo, estos se encontraban acreditados a la fecha de su retiro. En cuanto a la mesada adicional de junio o mesada catorce, aduce que es suficiente advertir que la pensión se causó el «[…] 28 de junio de 1999», por tanto, no puede resultar afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 100928 SCLAJPT-10 V.00 9 Bajo ese derrotero, considera que el sentenciador se apegó a los postulados legales y jurisprudenciales, reiterando que, para el 31 de julio de 2010, ya tenía un derecho adquirido. En apoyo de su tesis, cita y transcribe apartes de las sentencias CSJ SL065-2021, CSJ SL2769-2021, CSJ SL1236-2022 y CSJ SL3609-2022.
VIII. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por advertir que dada la vía escogida para fundar el ataque, no es objeto de controversia que (i) Gladys Murcia León prestó sus servicios personales a favor de Caja Agraria; (ii) a la fecha de retiro de la entidad, el 27 de junio de 1999, acumulaba 20 años y 221 días de servicios; (iii) mediante la Resolución n.º 06180 del 6 de junio de 2008, se reconoció la pensión de jubilación convencional, prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1998-1999;
(iv) acorde con la Resolución GNR 296123 del 25 de septiembre de 2015, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, efectiva a partir del 5 de mayo de 2013; (v) la UGPP dispuso la compartibilidad de las dos asignaciones, quedando a su cargo únicamente el mayor valor y, (vi) la prestación extralegal se concedió a razón de 13 mesadas. Por tanto, el problema jurídico que debe resolver la Corte se contrae a determinar si el Tribunal se equivocó al conceder la mesada catorce o de junio, debido a que el Acto Legislativo 01 de 2005 la había eliminado del ordenamiento jurídico.
Radicación n.° 100928 SCLAJPT-10 V.00 10 En ese contexto, debe recordarse que dicha reforma constitucional, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el inciso 8º que «Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento».
Entonces, si la señora Murcia León acreditó todos los requisitos para acceder a la pensión el 27 de junio de 1999, cuando dejó de prestar sus servicios a la Caja Agraria, pues el cumplimiento de la edad, en estos casos, se considera como un mero requisito de exigibilidad para su disfrute y no de causación, se insiste, tiene derecho a que se reconozca y pague la mesada adicional de junio o mesada catorce, pues se está ante un derecho adquirido en la fecha indicada.
Así lo ha adoctrinado esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL4075-2020, que resolvió un caso de contornos similares al presente, en la CSJ SL2054-2019 y en otras como la CSJ SL, 11 de mayo de 2010, radicación 34070; CSJ SL5704-2015; CSJ SL9361-2015 y CSJ SL7699- 2016. En la primera de las citadas se manifestó: 1.- De la mesada catorce Las mesadas adicionales de diciembre y junio fueron creadas en dos momentos distintos: la primera a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda –que se discute– a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé: Radicación n.° 100928 SCLAJPT-10 V.00 11 Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. […] Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio –la catorce– a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados «otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988».
Por tanto, la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.
Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año. Por otro lado, también de forma reiterada esta Sala ha considerado que la causación de aquellas pensiones se da Radicación n.° 100928 SCLAJPT-10 V.00 12 cuando el trabajador oficial se retira habiendo prestado al menos 20 años de servicios, presupuesto que de sobra cumplió la señora Murcia León, en tanto se retiró el 27 de junio de 1999, cuando había laborado para la Caja Agraria durante 20 años y 221 días.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL5178-2020, dentro de un proceso seguido contra la misma entidad y de contornos semejantes al presente, dijo la Sala: Por otra parte, se advierte que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio o «mesada catorce», pues se reitera, causó la pensión cuando se produjo su desvinculación luego de más de 20 años de servicios, esto es, el 27 de junio de 1999, por lo que su derecho no está afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la prestación se causó antes de que esta normativa entrara en vigor.
La edad no es, como equivocadamente lo plantea la recurrente, un requisito de causación de estas pensiones, sino de exigibilidad del derecho; por tal razón, nada importa que la demandante hubiera alcanzado los 50 años el 5 de mayo de 2008, pues causó la pensión, como se dijo, el 27 de junio de 1999, esto es, mucho antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
De esa forma, el derecho pensional a la mesada catorce no se afecta por la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que fue el argumento esencial del recurso, pues se ha explicado ampliamente por esta Sala (CSJ SL5178-2020), que: 2) El Acto Legislativo 01 de 2005 no afecta los derechos adquiridos antes de su expedición Radicación n.° 100928 SCLAJPT-10 V.00 13 Dado que el derecho pensional reclamado quedó causado o adquirido con antelación a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es claro que esta reforma no tiene incidencia alguna en la garantía del derecho.
En efecto, si bien el extrabajador cumplió la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, cuando por virtud de aquella modificación superior perdieron vigencia, en principio, las reglas de carácter pensional que regían en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellos el que aquí se analiza, tal hecho no compromete el derecho pensional; se reitera que este se adquirió desde 1999 y solo quedó pendiente de alcanzar la edad requerida para su disfrute.
Así, como el Tribunal consideró que el requisito de edad debía cumplirse según las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005, entendió que era un presupuesto para su estructuración y no de mera exigibilidad, o lo que es igual, no advirtió que el derecho ya se había adquirido. Surge así su yerro y por tanto se casará el fallo impugnado. Del mismo modo se pronunció, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL1144-2020, CSJ SL2655-2021, CSJ SL2297-2021 y CSJ SL1488-2023, entre otras.
Así las cosas, para esta Sala en ningún yerro incurrió el Tribunal, al considerar que la demandante es beneficiaria de la mesada de junio o mesada catorce, pues la pensión se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que tenga importancia el hecho de que la edad de 50 años la hubiera alcanzado el 5 de mayo de 2008. Por lo dicho, la acusación resulta impróspera.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente UGPP y a favor de la opositora demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se Radicación n.° 100928 SCLAJPT-10 V.00 14 incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLADYS MURCIA LEÓN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7E622655040E0F02CCC0A644B17C2AB467340A8F25974419EA73FBB36D72F8D4 Documento generado en 2024-09-13