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SL2475-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2241 de 2010Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2475-2022 Radicación n.° 88519 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación que INGRITH TORRES TORRES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I. AUTO Téngase a World Legal Corporation S.A.S., representada legalmente por Miguel Ángel Ramírez Gaitán, como apoderado de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido.

Radicación n.° 88519 SCLAJPT-10 V.00 2 Asimismo, se reconoce a Luis Enrique Salinas López como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido. Igualmente, se reconoce a Juan Francisco Hernández Roa como apoderado de Porvenir S.A., en los términos y para los efectos del poder conferido. II.

ANTECEDENTES La demandante solicita que se declare la «nulidad» del traslado que realizó del régimen de prima media -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS. En consecuencia, requirió que se condene a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones sus aportes, rendimientos y bonos pensionales, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que: nació el 17 de agosto de 1967; el 17 de agosto de 1990 se afilió al ISS, hoy Colpensiones, y el 20 de enero de 1998 se trasladó al RAIS a través de la AFP Porvenir S.A.; sin embargo, el asesor no le brindó una información completa, veraz y comprensible sobre los beneficios y consecuencias de su traslado de régimen pensional.

Indicó que en septiembre de 1999 se afilió a la AFP Colmena y en agosto de 2003 regresó a Porvenir S.A. Asimismo, señaló que tiene un total «1222,14» semanas de cotizaciones y que el 19 de julio de 2017 solicitó a las Radicación n.° 88519 SCLAJPT-10 V.00 3 demandadas la declaratoria de «nulidad», pero estas los negaron (f.º 1 a 10). Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones.

Aceptó la fecha de nacimiento de la actora y su reclamación. Respecto a los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de «inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida», prescripción, caducidad, inexistencia de causal de «nulidad», saneamiento de esta y «no procedencia al pago de costas» en entes administradores de orden público (f.º 43 a 58).

Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha en que la actora se trasladó de régimen y, respecto a los demás hechos en que se basa la demanda, indicó que no eran ciertos o no le constaban. Señaló que la accionante se trasladó de régimen pensional de forma libre y voluntaria según el formulario de afiliación, que sus asesores le brindaron la información debida y por ello no se configuró un vicio en el consentimiento; además que el deber de asesoría surgió con la expedición de la Ley 1328 de 2009.

Destaca que aquella no retornó al RPM y no probó lo que alega. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe y enriquecimiento sin causa (f.º 83 a 91). Radicación n.° 88519 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 7 de febrero de 2019, la Jueza Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas, condenó en costas a la accionante y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la decisión no fuere apelada (f.°115, CD 2): IV.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, a través de sentencia de 24 de septiembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la de la a quo y no impuso costas en esa instancia (f.° 144, CD 4). El ad quem advirtió acreditados los siguientes hechos: (i) que la actora nació el 17 de agosto de 1967 y no tenía 15 años de servicios a la vigencia de la Ley 100 de 1993, de modo que no es beneficiaria del régimen de transición, y (ii) el 20 de enero de 1998 se trasladó a Porvenir S.A. Así, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si procede la «nulidad y/o ineficacia» de la afiliación que la demandante realizó al RAIS.

En esa dirección, señaló que según las sentencias CSJ: SL31989-2008, SL12136-2014, SL4964-2018, SL037-2019, SL1688-2019, SL1897-2019 y SL1452-2019, dicha declaratoria de nulidad o ineficacia procede excepcionalmente cuando el afiliado cumple los requisitos Radicación n.° 88519 SCLAJPT-10 V.00 5 para adquirir una pensión bajo el régimen de transición o se coarta, limita o restringe el acceso a este último, o bien está próximo a consolidar el derecho pensional, y que solo en estos casos se «ha hecho valer la inversión de la carga de la prueba».

Como la situación de la actora no encaja en ninguno de estos supuestos, y tampoco tiene una expectativa pensional, el ad quem concluyó que la actora debía probar que «se incurrió en un vicio del consentimiento», sin que para ello sean suficientes «las afirmaciones realizadas en la demanda de manera general y en el interrogatorio de parte absuelto».

También manifestó que los errores de derecho no vician el consentimiento según el artículo «1510» del Código Civil, máxime cuando las particularidades de uno u otro régimen no hacen que el del RAIS deje de ser una opción válida, o que el RPM sea mejor para todos los afiliados. Además, destacó que para el momento del traslado no existía ningún riesgo objetivo que la AFP le pudiera poner de presente a la actora, de modo que a esta no se le causó una lesión injustificada.

Así, expuso que la información que le suministró la AFP no podía ser distinta a la consagrada en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 692 de 1994. Agregó que tampoco se acreditó que aquella hubiese sido presionada o constreñida a firmar el formulario de afiliación, documento que da cuenta que «dio (sic) su Radicación n.° 88519 SCLAJPT-10 V.00 6 consentimiento y ello hace presumir el conocimiento previo debidamente informado al régimen pensional escogido, lo cual permite inferir (…) que en su momento la AFP privada cumplió con el deber de información».

Y destacó que la actora no retornó a prima media en los términos de ley; antes bien, se trasladó de Porvenir S.A. a la AFP Colmena en septiembre de 1999 y luego regresó a Porvenir en agosto de 2003. Conforme lo anterior, concluyó que aquella no probó los supuestos de hecho que alegó. V. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. VI.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada «y, en su lugar, acceder al petitum de la demanda». Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica. Radicación n.° 88519 SCLAJPT-10 V.00 7 VII. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 97 numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, 3.° de la Ley 1328 de 2009, 2.°, 3.° y 7.° del Decreto 2241 de 2010.

La censora refiere que el Tribunal desconoció la jurisprudencia que esta Sala de la Corte estableció en la sentencia CSJ SL1688-2019 respecto a la obligación de las administradoras de pensiones de brindar información suficiente al momento del traslado de régimen pensional, cuyo cumplimiento no demostró la administradora de pensiones Porvenir S.A. Por tanto, expone que su traslado no estuvo precedido de una decisión libre y voluntaria debido a su desconocimiento de las implicaciones, consecuencias y efectos de este acto jurídico.

Aduce que el argumento del Tribunal relativo a que no es beneficiaria del régimen de transición es intrascendente, toda vez que esta Sala no ha condicionado los efectos de dicho incumplimiento a tal circunstancia (CSJ SL1452-2019). Además, desconoce el principio de «consonancia», toda vez que no solicitó un reconocimiento en tal sentido. Afirma que el ad quem también erró al considerar que la sola suscripción del formulario de afiliación es suficiente para constatar que su traslado fue libre, voluntario y sin presiones, dado que esta Corte ha establecido lo contrario (CSJ SL1688-2019).

Radicación n.° 88519 SCLAJPT-10 V.00 8 Por último, señala que el Tribunal se equivocó al trasladarle la carga de la prueba, dado que esta recae en la AFP. En apoyo, menciona las sentencias CSJ: SL12136- 2014, SL19447-2017, SL4964-2018 y SL4989-2018. VIII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Señala que el ad quem no se equivocó en su decisión, toda vez que la demandante no cuestionó en el curso del proceso la validez del formulario de afiliación que suscribió de manera libre y voluntaria, lo que hace que el traslado de régimen pensional se ajuste a los parámetros del artículo 11 del Decreto 692 de 1994.

Asimismo, destaca que la actora no es beneficiaria del régimen de transición, no tenía una expectativa legítima pensional, no regresó al régimen de prima media en las oportunidades de ley y no demostró vicios en su consentimiento al momento del referido traslado. IX. RÉPLICA DE PORVENIR S.A. Señala que en el alcance de la impugnación no se indicó lo que la Corte debe hacer en sede de instancia respecto a la decisión de la a quo.

En cuanto al asunto de fondo, manifiesta que conforme a la sentencia CC C-024 de 2004, el traslado de régimen Radicación n.° 88519 SCLAJPT-10 V.00 9 pensional es improcedente para quienes les hacen falta menos de 10 años para adquirir el derecho pensional. Respalda la sentencia impugnada, pues a su juicio el Tribunal expuso los argumentos que lo llevaron a separarse de la línea jurisprudencial de la Sala.

Además, porque la demandante recibió información «satisfactoria» según el formulario de afiliación, no acreditó un vicio en su consentimiento y no retornó al régimen de prima media en las oportunidades de ley, lo que en efecto corrobora su interés de permanecer en el RAIS. Por último, expone que acceder a la solicitud de ineficacia del traslado desconocería el principio de sostenibilidad financiera.

X. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que si bien la recurrente no precisó en el alcance de la impugnación si la Sala en sede de instancia debe revocar, modificar o confirmar el fallo de la a quo, tal omisión es superable, pues al solicitar que se condene a las pretensiones de la demanda inicial, es claro que pide que previo a esto se revoque la sentencia de primer grado.

Claro lo anterior, no se discute en sede casacional que: (i) la actora nació el 17 de agosto de 1967, (ii) el 20 de enero de 1998 se trasladó al RAIS a través de Porvenir S.A. y (iii) no es beneficiaria del régimen de transición. Radicación n.° 88519 SCLAJPT-10 V.00 10 Así, la Sala debe determinar si el Tribunal cometió la infracción directa de las normas que acusa la censura y, por esta vía, se equivocó al considerar que en este asunto no se acreditaron los requisitos para declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional.

Pues bien, de entrada debe señalarse que el ad quem contravino el precedente de esta Sala al considerar que: (i) la ineficacia del traslado solo procede cuando se acredita que el afiliado es beneficiario del régimen de transición o está próximo a consolidar el derecho pensional; (ii) solo en estos casos se invierte la carga de la prueba en favor del afiliado;

(iii) al no acreditarse esto, correspondía a la demandante demostrar vicios en su consentimiento, y (iv) la sola suscripción del formulario de afiliación presupone que la AFP suministró información debida al momento del traslado. Lo anterior condujo al Tribunal a aplicar el artículo «1510» del Código Civil, que en realidad es relativo a los vicios del consentimiento por error de hecho y no de derecho, como aquel lo destacó, y en cualquier caso inaplicables en este asunto, pues de forma reiterada la Sala tiene establecido que al tenor del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 271 ibidem, el efecto jurídico que ocasiona el incumplimiento del deber de información previo a la celebración del acto jurídico de traslado es su ineficacia y no la nulidad.

Si el Tribunal hubiese tenido en cuenta lo anterior, seguramente se habría percatado de que las valoraciones Radicación n.° 88519 SCLAJPT-10 V.00 11 jurídicas sobre la declaración de voluntad de la persona afiliada eran irrelevantes, al igual que la situación concreta que tenía al momento de trasladarse de régimen, como el tener una expectativa legítima o ser beneficiaria del régimen de transición, y que además eran intrascendentes los actos u omisiones posteriores que eventualmente pudieran atribuírsele, como la de trasladarse entre fondos privados y no retornar a prima media (CSJ SL5686-2021 y CSJ SL5688- 2021).

Lo anterior porque, conforme a la hermenéutica que la Sala les ha brindado a los citados preceptos de la Ley 100 de 1993, basta acreditar la referida omisión en el deber de información a cargo de la AFP para declarar la ineficacia y volver al estado de cosas que existía antes del traslado, tal y como lo alega la censura (CSJ SL142-2018, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL2208-2021).

A partir de dichas disposiciones la Corte ha precisado de manera pacífica y reiterada que desde que se implementó el sistema integral de seguridad social, se estableció a cargo de las AFP el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados en forma clara, precisa y oportuna acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, para que así pudieran tomar decisiones informadas (CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL2611- 2020 y CSJ SL4806-2020).

Ese deber de información ha cobrado mayor exigencia con el paso de los años y para ello se han identificado tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, Radicación n.° 88519 SCLAJPT-10 V.00 12 el segundo desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante. Así, para la fecha en la que la accionante se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad –20 de enero de 1998-, la obligación de la AFP se enmarcaba en el primer periodo, según el cual debía entregar a la persona información suficiente y transparente que le permitiera elegir «libre y voluntariamente» la opción que mejor se ajustara a sus intereses (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689- 2019), conforme el citado literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 97 numeral 1.º del Decreto 663 de 1993 -luego modificado por el 23 de la Ley 795 de 2003-, lo cual implica la ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales.

Si esto no se demuestra en un proceso que cuestione el cumplimiento de esta obligación, el legislador estipula que el traslado carece de eficacia. En el anterior contexto, el ataque es próspero, pues si bien el Tribunal mencionó varias sentencias de esta Corte que tuvieron como base esencial normativa los artículos 13- b) y 271 de la Ley 100 de 1993, así como las normas concordantes, e incluso en en momento indicó que con la firma del formulario la AFP cumplió su deber de información, lo cierto es que su enfoque estuvo cimentado en exigir la acreditación de algún vicio en el consentimiento; además, nótese que ni siquiera mencionó expresamente aquellas disposiciones en su discurso argumentativo, pese a que eran las pertinentes para resolver este asunto, lo que implica Radicación n.° 88519 SCLAJPT-10 V.00 13 entender que, conociéndolas, se rebeló contra su contenido, por lo que la censura acierta al denunciar su infracción directa.

Ahora, el deber de información en comento le corresponde acreditarlo a la AFP (CSJ: SL1452-2019, SL1688- 2019, SL1689-2019, SL4426-2019, SL4806-2020 y SL4062-2021), puesto que exigirle al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que no haber recibido información suficiente corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación, conforme al artículo 1604 del Código Civil.

Además, dicha carga probatoria tampoco está condicionada a que la persona afiliada sea beneficiaria del régimen de transición o esté próxima a consolidar el derecho pensional, como de igual forma, equivocadamente lo señaló el Tribunal. Lo anterior por la misma razón ya indicada, esto es, que el análisis judicial sobre el cumplimiento del deber de información está al margen, en principio, de la situación pensional de la persona, por lo que no sería coherente exigir que se acredite que el traslado causó una lesión injustificada que impidió el acceso a un derecho pensional en abstracto, a menos que el litigio se dirija justamente a acreditar un perjuicio como pretensión complementaria, sin que esto incida en la declaratoria de ineficacia de traslado.

Además, el Tribunal también erró al considerar que la sola firma del formulario de afiliación presupone el Radicación n.° 88519 SCLAJPT-10 V.00 14 cumplimiento del deber de información. Ello porque la suscripción de aquel documento, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de esta clase, son insuficientes para dar por demostrado dicho deber, conforme lo ha adoctrinado abundante jurisprudencia (CSJ: SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL4964-2018, SL12136-2014, SL19447-2017, SL4964-2018, SL1421-2019 y SL 2877- 2020), de modo que en este caso el juicio valorativo implicaba un análisis de los demás elementos de juicio a efectos de constatar si efectivamente el traslado de régimen pensional estuvo precedido de una decisión informada, ejercicio que también omitió realizar el ad quem en este asunto.

Por último, debe destacarse que, contrario a lo que estima Porvenir S.A. en su oposición al recurso, la declaratoria de ineficacia del traslado no desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema, pues como lo ha explicado con profusión la jurisprudencia de la Sala, tal declaratoria trae consigo la vuelta al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJSL373-2021) y con ello el traslado de todas las sumas que conforman la cuenta de ahorro individual a efectos de financiar las prestaciones que reconoce el régimen de prima media.

Además, pensar lo contrario contradice el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política, según el cual Radicación n.° 88519 SCLAJPT-10 V.00 15 ninguna autoridad estatal puede invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva. Los desatinos expuestos son suficientes para casar la sentencia impugnada.

Sin costas en el recurso extraordinario. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para a resolver el recurso de apelación que presentó la demandante, es suficiente con reiterar lo expuesto en sede de casación, esto es, que previo a surtirse el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la AFP Porvenir S.A. tenía el deber inexcusable de brindar a la afiliada información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vinculada, carga que le correspondía (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4806-2020 y CSJ SL4062- 2021) y no demostró en este proceso.

En efecto, nótese que en el interrogatorio de parte la actora afirmó que un asesor de Porvenir S.A. se acercó a su oficina y le manifestó que «era importante que se trasladara porque el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar»; que en la AFP tendría una pensión «más alta» y que se podría pensionar «más temprano» (CD2). Radicación n.° 88519 SCLAJPT-10 V.00 16 Como puede verse, Porvenir S.A. acudió a argumentos poco objetivos para captar la afiliación de la actora, al punto que refirió la extinción del ISS para ubicar en un escenario de opción única la afiliación al fondo privado.

Y si bien la actora se afilió de forma sucesiva a otras administradoras del régimen de ahorro individual, tal circunstancia no convalida por sí misma el traslado de régimen pensional (CSJ SL5686-2021 y SL5688-2021). Conforme lo anterior, debe concluirse que, ante la negación indefinida de la accionante relativa a que no recibió información suficiente, la AFP no probó que sí cumplió ese deber legal, carga que le correspondía según se explicó. Por otra parte, es preciso señalar que aunque el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, la Corte ha explicado que sus consecuencias prácticas son idénticas, esto es, que las cosas vuelvan al estado inicial (CSJ SC3201-2018, CSJ SL1688- 2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL373-2021).

De ahí que la AFP Porvenir S.A. está obligada a devolver a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones (CSJ: SL4964-2018, SL1688-2019, SL2877-2020, SL4811-2020 y SL373-2021), los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los Radicación n.° 88519 SCLAJPT-10 V.00 17 valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propias utilidades (CSJ: SL2209- 2021 y SL2207-2021).

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (CSJ SL3803-2021). En cuanto a la excepción de prescripción que propusieron las demandadas, esta Sala ha manifestado reiteradamente que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible porque se trata de un estado jurídico que no está sujeto a aquel fenómeno extintivo, a diferencia de lo que sucede con los derechos de crédito (CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL4360-2019).

En los anteriores términos, se revocará el fallo de la a quo, se declarará la ineficacia de la afiliación de la demandante a la AFP Porvenir S.A. y se condenará a esta a trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propias utilidades.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Radicación n.° 88519 SCLAJPT-10 V.00 18 Por último, debe advertirse que la AFP convocada cuenta con la posibilidad de adelantar las acciones que considere pertinentes a fin de efectuar la reclamación de los valores actualizados que considere le adeuden las otras AFP a las que la demandante estuvo afiliada.

Las costas de primera y segunda instancia estarán a cargo de la AFP Porvenir S.A. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de septiembre de 2019, en el proceso que INGRITH TORRES TORRES interpuso contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia que la Jueza Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 7 de febrero de 2019 para, en su lugar, declarar la ineficacia de la afiliación de INGRITH TORRES TORRES a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que efectuó el 20 de enero de 1998, por los Radicación n.° 88519 SCLAJPT-10 V.00 19 motivos expuestos.

En consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propias utilidades.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.

CUARTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 88519 SCLAJPT-10 V.00 20 FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedido) IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.º 88519 Acta 14 Referencia: Demanda promovida por INGRITH TORRES TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso casar el fallo absolutorio de segundo nivel; respecto de los argumentos esbozados en sede de instancia, relacionados con la adición del fallo del juzgado respecto del fondo privado, me permito aclarar lo siguiente: Rad. 88519 Aclaración de Voto 2 En la referida providencia, se observa que en la sentencia de instancia se adicionó la emitida por el juzgado, disponiendo que la administradora de pensiones Porvenir S.A., también debía trasladar a Colpensiones, «los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades».

No obstante, se advierte que la demandante en su escrito inaugural ni en el recurso de apelación reclamó expresamente dichos rubros, en cuyo caso, en virtud de principio de consonancia (art. 66 A CPTSS), la Sala en su actuar como Tribunal de instancia, no tenía competencia para pronunciarse sobre aquellos puntos que no fueron materia de controversia y agravar la condena en contra de la mencionada convocada a juicio.

En los anteriores términos, dejo aclarado mi voto.