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SL2475-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1045 de 1978Decreto 178 de 2002Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 758 de 2002Decreto 791 de 1949Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990Ley 617 de 2001Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2475-2021 Radicación n.° 80629 Acta 19 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HELIODORO MORALES BARÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA ESU y al MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Heliodoro Morales Barón llamó a juicio a la Empresa para la Seguridad Urbana ESU y al Municipio de Medellín con el fin de que se declarara, principalmente, que entre él y la primera demandada existió un contrato de trabajo del 26 de marzo de 2008 al 30 de abril de 2011 o, en subsidio, que Radicación n.° 80629 SCLAJPT-10 V.00 2 el vínculo existió con la segunda y, en ambos casos, que las accionadas finalizaron unilateralmente la atadura sin justa causa.

Solicitó que en consecuencia se condenara a las demandadas a pagar «conjunta, solidaria o separadamente»: las cesantías y sus intereses; primas de navidad y vacaciones; la compensación de las últimas; el monto de lo deducido por retención en la fuente o lo aportado a seguridad social; las indemnizaciones por despido injusto y las moratorias del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 y 99 de la Ley 50 de 1990; la indexación, lo que resulte probado y las costas.

Narró que el 26 de marzo de 2008 «inició una relación laboral con el Municipio de Medellín y/o Metroseguridad; que benefició a los codemandados»; que el 30 de abril de 2012, «los dependientes» de esas entidades, sin justa causa, dieron por terminado el vínculo; que ejercía funciones similares a los trabajadores oficiales del ente territorial; que prestó sus servicios en forma personal y subordinada, supervisado y coordinado por la ESU.

Contó que laboraba en el centro de la ciudad, encargándose de, [ ] exigir permiso para comercio de ventas ambulantes; quitarles las mercancías a venteros ambulantes que no contaran con los respectivos permisos; subir dichos productos decomisados a camiones; ordenarles a los venteros retirarse de un determinado lugar ubicado en vía o andén públicos; informar por radio a supervisores a los conductores de camiones que trabajan en la recolección de mercancías propiedad de venteros ambulantes la Radicación n.° 80629 SCLAJPT-10 V.00 3 ubicación de estos; mantener los cuadrantes despejados de ventas ambulantes; reportar la ubicación de habitantes de calle.

Puntualizó que la Empresa para la Seguridad Urbana – ESU fue la que le contrató; le indicó cuánto le iban a pagar; le dio las órdenes e instrucciones para prestar sus servicios; le señaló que cumpliría su actividad en Medellín en la subsecretaría de la defensoría del espacio público y le suministró uniforme, radio de comunicación, guantes, tapabocas, botas, según consta en el Convenio n.° 4600030362 de 2011.

Destacó que cumplió un horario de trabajo en diferentes turnos, según las necesidades del servicio, de ocho, nueve o trece horas de lunes a sábado, de lunes a domingo o de martes a domingo, de 7:30 a.m. a 5:30 p.m.; 12:00 p.m. a 8:00 p.m.; 5:00 p.m. a 2:00 a.m. y de 7:00 p.m. a 2:00 a.m.; que percibió un salario promedio mensual de $1.200.380 en el 2008, de $1.200.833 para el 2009 y otro de $1.210.000 entre el 2010 y 2011; que suscribió por lo menos 14 contratos.

Enlistó que entre una y otra vinculación no hubo solución de continuidad, «[ ] toda vez que seguían trabajando y a los quince días o incluso un mes se firmaba un contrato de prestación de servicios que tenía fecha muy anterior a la firma de este»; que los convenios fueron: N.° contrato Inicio Finalización Duración 20081054 26/03/2008 25/09/2008 6 meses 20082366 26/09/2008 30/12/2008 3 meses y 5 días Radicación n.° 80629 SCLAJPT-10 V.00 4 Adición al 20082366 31/12/2008 05/01/2009 7 días Adición al 20082366 31/12/2008 31/01/2009 1 mes 20090373 01/02/2009 31/07/2009 6 meses 20092905 01/08/2009 30/11/2009 4 meses Adición al 20092905 01/12/2009 31/01/2010 2 meses 20100847 01/02/2010 32/07/2010 6 meses 20102619 01/08/2010 31/10/2010 3 meses 20103726 01/11/2010 31/12/2010 2 meses Adición al 20103726 01/01/2011 31/01/2011 1 mes 20110449 01/02/2011 28/02/2011 1 mes Adición 01 al 20110449 01/03/2011 31/03/2011 1 mes Adición 02 al 20110449 01/04/2011 30/04/2011 1 mes Precisó que «no fue trabajador oficial», tampoco empleado público o «funcionario de hecho», pues en la planta de personal de las codemandadas, no existió su cargo; que lo que tuvo fue «un contrato de trabajo realidad», del cual tenían conciencia las convocadas, por virtud de las múltiples sentencias en las que habían sido condenadas al reconocimiento de los derechos laborales y prestaciones sociales de los trabajadores que en condiciones como las suyas, tuvieron como subordinados (f.° 2 a 8, cuaderno principal).

El Municipio de Medellín se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, manifestó que no era cierta la relación laboral legal, reglamentaria o contractual que se aducía respecto de él; que, por el contrario, según la documental anexa, los vínculos se dieron exclusivamente con la codemandada, antes Metroseguridad. Radicación n.° 80629 SCLAJPT-10 V.00 5 Apuntó que no vinculó al accionante para realizar actividades de sostenimiento o construcción de obras públicas; que para tenerla como empleadora, no es suficiente el hecho de que a través de su secretaría de gobierno administrara los recursos para el desarrollo del objeto de la defensoría del espacio público, determinado como gasto de inversión al tenor de la Ley 617 de 2001.

Explicó que, aunque el actor cumplió con las actividades contractuales indicadas por la ESU, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, ello no traía de suyo la existencia de subordinación, pues fue simplemente una coordinación necesaria «debido a la intervención estatal que en determinados eventos se requiere desplegar de manera segura con autoridad y responsabilidad frente a los venteros ambulantes».

Negó que hubiere ejercido esta, porque lo que sus funcionarios impartieron en la ejecución de los convenios a los que aludió el accionante, fueron recomendaciones de políticas generales, no órdenes contractuales, con la precisión de que, a pesar de que la subsecretaría de la defensa del espacio público es una dependencia adscrita a la secretaría de gobierno del municipio, así como que las instalaciones donde funciona son de propiedad de la entidad territorial, el hecho de que los contratistas de la ESU visiten esas instalaciones, no los hace sus trabajadores.

Precisó: i) que la ESU es una empresa industrial y Comercial del Estado; ii) que tiene como objeto obtener Radicación n.° 80629 SCLAJPT-10 V.00 6 recursos con entidades públicas, privadas, nacionales o internacionales, para el apoyo logístico e institucional a los organismos de seguridad, a las fuerzas armadas y de policía, aplicándolos al desarrollo de los planes, programas y proyectos que sean diseñados por tales organismos y por el municipio, para la prestación eficiente y oportuna de las actividades tendientes a garantizar la seguridad integral de la ciudadanía; iii) que para cumplir esa misión puede celebrar convenios con personas naturales o jurídicas y, iv) que ejecuta su actividad con plena autonomía técnica y administrativa.

Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación frente al municipio, ausencia de responsabilidad, ausencia de nexo causal, buena fe y pago (f.° 132 a 142, ibidem). La Empresa para la Seguridad Urbana ESU se resistió a las pretensiones; adujo que los hechos no eran ciertos o no le constaban, porque a pesar de que vinculó al demandante a través de los contratos de prestación de servicios enlistados en el gestor, lo hizo en su condición de mandataria y/o administradora de los recursos del municipio, esto es, «previa solicitud escrita por parte de [la] – subsecretaría de espacio público».

Explicó que la gestión que adelantó fue en el marco de los convenios de «ADMINISTRACIÓN DELEGADA DE RECURSOS, por medio de los cuales [ ] se comprometió a Radicación n.° 80629 SCLAJPT-10 V.00 7 realizar apoyo logístico al ente territorial, el cual es el único obligado por disposiciones legales y constitucionales a la defensa y control del espacio público», por lo que desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la actividad ejecutada por el señor Morales Barón. Adujo que no se benefició de los servicios que prestó el actor; que no los subordinó y que fue el Municipio quien los direccionó y coordinó; que, en realidad, sólo elaboraba la atadura del contratista conforme se lo indicara la subsecretaría en mención; que suscribía el contrato pero como mandataria y asumía el rol de administradora de los recursos, destinando y ejecutando el dinero trasladado con ocasión del convenio.

Indicó que según el artículo 6° del Decreto 178 de 2002, en su planta de cargos no podía existir alguno que se relacionara directa o indirectamente con la protección del espacio público, por no ser esta una potestad asignada por la ley o el reglamento; que no hubo terminación del contrato de trabajo; que lo que ocurrió fue que se agotó el plazo previamente convenido y que el ente territorial «no solicitó nuevamente [la] contratación [del actor]».

Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la relación laboral frente a la ESU; existencia de convenios interadministrativos de administración delegada de recursos, celebrados entre la empresa para la seguridad urbana y el municipio de Medellín; ineficacia de la cláusula de exclusión de la relación laboral con el municipio Radicación n.° 80629 SCLAJPT-10 V.00 8 de Medellín; buena fe de la empresa para la seguridad urbana y prescripción (f.° 147 a 179, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el 1° de diciembre de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre [ ] HELIODORO MORALES BARÓN [ ] y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN existió un contrato de trabajo oficial, desde el 26 de marzo de 2008 hasta el 30 de abril de 2011, el que terminó sin justa causa.

SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE MEDELLÍN y solidariamente a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA – ESU a reconocer y pagar al señor HELIODORO MORALES BARÓN las siguientes sumas por los conceptos de: Cesantías $3.663.610 Intereses a las cesantías $4.167 Vacaciones (indexadas) $663.194 Prima de vacaciones $605.000 Prima de navidad $104.194 Retefuente (indexada) $128.000 Indemnización por despido injusto (indexada) $1.290.666 Indemnización moratoria $62.295.981 A partir del dos (2) de diciembre del año 2015, la indemnización moratoria a que tiene derecho el señor Bedoya Aguirre, se seguirá causando a razón de un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de la misma.

Aportes que el Municipio de Medellín debe cancelar a ING $4.909.174. Aportes que el Municipio de Medellín debe cancelar a la EPS SURA $3.180.466. El Municipio de Medellín debe devolver al actor en salud $556.729. El Municipio de Medellín debe devolver al actor en pensión $366.866.

TERCERO: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción. Las demás quedan resueltas implícitamente en la sentencia.

CUARTO: Costas a cargo de. (sic) [ ] Radicación n.° 80629 SCLAJPT-10 V.00 9 QUINTO: Se absuelve al municipio de Medellín de las demás pretensiones incoadas en su contra (f.° 459 a 465, en relación con CD anexo, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de noviembre de 2017, al decidir la apelación del demandante y del Municipio; así como también la consulta que se surtió en favor del último, en relación con los tópicos no impugnados, dijo que: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia [apelada], MODIFICANDO en el sentido de que la relación laboral del demandante se dio fue con la ESU y no con el MUNICIPIO DE MEDELLÍN a quien se declara como solidariamente responsable de todas las condenas impuestas.

PRIMERO: MODIFICA la fecha a partir de la cual operó la prescripción teniendo como tal el 26 de marzo de 2008 para las vacaciones y 26 de marzo de 2009, para las demás prestación[es], con excepción de las cesantías que no se vieron afectadas de dicho fenómeno.

SEGUNDO: MODIFICA el valor adeudado por los siguientes conceptos: Vacaciones Prima de vacaciones: Prima de navidad: Intereses a las cesantías: Indemnización por despido injusto: Devolución de aportes a salud: Devolución de aportes a pensión: Reajuste por aportes a salud con destino a SURA EPS: Reajuste por aportes a pensión con destino a ING:

TERCERO: REVOCA y ABSUELVE de devolución de dineros descontados por retefuente y sanción moratoria.

CUARTO: CONFIRMA la sentencia de primera instancia en todo lo demás. Dijo que debía determinar si la relación laboral se dio Radicación n.° 80629 SCLAJPT-10 V.00 10 con el ente territorial o con la empresa industrial y comercial demandada; así como también: i) sí había responsabilidad solidaria; ii) sí fue bien computado el término de prescripción; iii) sí estuvo adecuadamente liquidada la indemnización por despido injusto; iv) sí procedía el cobro de las sanciones moratorias «analizando lo relativo a la buena fe» y, v) sí era del caso devolver lo pagado por aportes a seguridad social o lo descontado por concepto de retención en la fuente.

Precisó que era necesario consultar el principio de la realidad sobre las formalidades; que no era otra cosa que asumir que el contratista se convierte en trabajador si se presentan los tres elementos del contrato de trabajo del artículo 3° del Decreto 2127 de 1945, en específico el de la subordinación, que al tenor del artículo 20 ibidem se presume; que aplicando dicho postulado, concluía que los elementos validaban la existencia de ese vínculo, pero frente a la ESU.

Indicó que en efecto, «la prueba oral en su conjunto» coincidía en señalar que el señor Morales Barón no podía desarrollar su labor independiente y autónomamente, ni con sus propios recursos o bajo el manejo de su tiempo libre; que por el contrario, debía cumplir un horario y asistir a los lugares que le eran asignados por sus superiores, quienes eran contratistas de la ESU; que se le sancionaba si incumplía su actividad; que no podía delegarla a un tercero y que «aunque la labor desempeñada se hacía bajo las directrices de la subsecretaría del espacio público, lo cierto es que ellas se daban o impartían a través de los coordinadores, Radicación n.° 80629 SCLAJPT-10 V.00 11 jefes y líderes operativos (quienes también eran contratista de la ESU)».

Refirió que también fue acreditado que se celebraron contratos administrativos entre la ESU (antes Metroseguridad) y el ente territorial, con el objeto de que aquella asumiera de manera directa el control y la defensa del espacio público en la ciudad, en aras de recuperar el centro y su entorno de ventas ambulantes e invasión del espacio; que para esos efectos, fue quien celebró múltiples vínculos con personas naturales y ejerció la subordinación a través su personal.

Anotó que del Acuerdo n.° 033 de 2010, mediante el cual Metroseguridad se transformó en la empresa industrial y comercial accionada, se infería que las labores del demandante guardaban coherencia y armonía con la misión y visión institucional de la entidad, que no era una diferente que la de contribuir al mejoramiento de la seguridad y la calidad de vida de la comunidad (f.° 75 y 76, ibidem); que concatenado esto, con los contratos de prestación de servicios y los convenios interadministrativos, debía exaltarse que en los últimos, había una cláusula que excluía la relación laboral, por cuando se puntualizaba que Metroseguridad cumpliría su función con plena autonomía técnica y administrativa (f.° 218, ib).

Destacó que para la época en la que se vinculó al accionante, entre el ente territorial y la codemandada existía un convenio de administración delegada de recursos (f.° 346 Radicación n.° 80629 SCLAJPT-10 V.00 12 y ss, ibidem), el cual, al tenor de lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia CE 16 sep. 2010, «Expediente 16605», está sujeto al principio de autonomía de la voluntad; que en él se dispuso que la ESU debía mantener libre al municipio de cualquier perjuicio originado en reclamaciones de terceros que se deriven de las actuaciones de subcontratistas o dependientes y que, en todo caso, en las ataduras del demandante, no se expresó que aquella actuara en representación, sino en nombre propio.

Aclaró que a pesar de que la testimonial apuntó, que había injerencia del Municipio de Medellín en la ejecución del contrato de trabajo, porque la subsecretaría de espacio urbano realizaba control de las actividades, ello se explicaba, según lo razonado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en que el contrato de administración delegada no riñe con la existencia del de trabajo, donde el empleador delega a un tercero ciertas directrices u órdenes, sin perder el control subordinante.

Coligió que «[ ] La subordinación fue ejercida por la propia ESU, que [ ] si hubiere actuado por mandato sin representación, la responsabilidad también recaería en ella [ ]», por lo que era dable modificar la primera sentencia y al tenor del artículo 16 del Decreto 178 de 2002, declarar que el actor era trabajador oficial. Agregó que aunque el municipio no fue el empleador, conforme el artículo 6° del Decreto 2127 de 1945, si era deudor solidario, pues la función y defensa del espacio Radicación n.° 80629 SCLAJPT-10 V.00 13 público es estatal, que materializa el principio de prevalencia del interés general sobre el particular, de manera que la actividad del trabajador, encomendada por la contratante, no podría desligarse de esa finalidad y, en consecuencia, estaba amparada por aquella garantía normativa.

Estimó que al tenor de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del 1848 de 1969, se hallaban prescritos los derechos causados con anterioridad al 16 de marzo de 2009, en razón a que la reclamación administrativa interrumpió el término trienal en esa fecha, pero de 2012, con excepción de las cesantías que se hicieron exigibles al finiquito y las vacaciones y la prima de estas, cuyo cómputo era de cuatro años desde que se consolidaban.

Razonó que al tenor de lo expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 19 mar. 2010, rad. 33239 y CSJ SL, 1° mar. 2011, rad. 40932, como los contratos de prestación de servicio a los que se les fijó un tiempo, carecían de validez, porque pretendían ocultar una verdadera relación laboral «que se dio de manera permanente desde el 26 de marzo de 2008 hasta el 30 de abril de 2011», era dable concluir que la atadura fue única e indefinida, por lo que variaría la cuantificación de la indemnización por despido injusto.

Explicó que no era procedente ordenar la devolución de lo descontado por retención en la fuente, porque era un concepto tributario no salarial, trasladado a la DIAN, esto es, que se encontraba por fuera de las arcas del ente público, pero que sí le asistía razón en el reajuste del aporte a Radicación n.° 80629 SCLAJPT-10 V.00 14 seguridad social que perseguía, porque el trabajador cotizó a razón de un salario mínimo y se demostró que su asignación fue superior.

Precisó que era improcedente la sanción por no consignación de las cesantías del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque es una norma que hace parte del CST que no es aplicable a los trabajadores oficiales, conforme lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 37389; CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 44931 y CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 43833.

Razonó sobre la indemnización del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que esta no se imponía automáticamente; que eran las circunstancias de cada caso concreto, las que permitían valorar las razones por las cuales el empleador incumplió con sus obligaciones; que, por ende, relacionado con la presunción de buena fe debía establecerse si la omisión en el pago estaba desprovista de aquella.

Consideró que, para el efecto, al tenor de lo sostenido entre otras, en las providencias CSJ SL, 18 sep. 1995, rad. 7393; CSJ SL, 22 abr. 2004, rad. 21074 y CSJ SL, 11 jul. 2000, rad. 13467, era necesario que las razones esgrimidas justifiquen dicha falta y que en el particular, [ ] tratándose de contratos administrativos entre entidades públicas, donde inicialmente la vinculación con las personas naturales se dio a través de contratos de prestación de servicios, era lógico para la entidad interpretar que no podía reconocerse prebendas propias de un contrato de trabajo para servidores oficiales, más aún cuando la demandada ESU manifiesta no tener en su planta de cargos entre los trabajadores oficiales, el Radicación n.° 80629 SCLAJPT-10 V.00 15 desempeñado por el actor, y se demostró que el desarrollo del programa de defensoría del espacio público, se pretendió ejecutar inicialmente por actividades temporales, que eran dirigidas y coordinadas directamente por la subsecretaría del espacio público, sin que la demandada ESU pudiera si quiera elegir autónomamente el personal a vincular, por lo cual, no solo es posible entender que la actuación estuvo revestida de buena fe por parte de la accionada, sino que esta conducta es producto del acatamiento de los preceptos legales bajo los cuales inició el vínculo contractual [ ] (f.° 474 a 477, en relación con el CD f.° 473, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita, Casar la sentencia así: PRIMERA: Confirmar el primer párrafo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia [ ]. SEGUNDA: Confirmar el literal PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia [ ].

TERCERA: Confirmar el literal SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia [ ]. CUARTA: REVOCAR PARCIALMENTE el LITERAL TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia [ ] en el siguiente sentido: 1. CONFIRMAR la negación de devolución de dineros descontados por retefuente. 2. REVOCAR la absolución de las dos sanciones moratorias pedidas tanto del Decreto 797 de 1949 artículo 1° y la mora de la Ley 50 de 1990.

En su lugar CONDENAR a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA ESU y solidariamente al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a PAGAR al trabajador: Radicación n.° 80629 SCLAJPT-10 V.00 16 A. la sanción moratoria contemplada en el Decreto 797 de 1949 artículo 1°. B. La Sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990 artículo 99 por no pago de cesantías. C. Costas y gastos del proceso a las dos codemandadas de manera solidaria (f.° 5, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por ambas demandadas. VI. CARGO ÚNICO Denuncia por la vía indirecta la «ostensible rebeldía del fallador [ ] en aplicación indebida» de los artículos 53, 228, 229 de la CP; 1° del Decreto 791 de 1949; 99 de la Ley 50 de 1999; 1°, 2°, 3°, 5°, 11, 19, 20, 37, 40, 43 del Decreto 2127 de 1945; 9°, 1502, 1504, 1513, 1514 del CC; 1°, 16, 19, 21, 57 numeral 4°, 65, 140, 249, 260, 435, 467, 468, 469 y 476 del CST; 194, 195, 197 de la Ley 100 de 1993; 1°, 2°, 3°, 4° del Decreto 1045 de 1978; 42, 45, 58, 59 del Decreto 1042 de 1978; 5° y 11 del Decreto 3135 de 1968.

Afirma que la infracción normativa fue consecuencia de múltiples errores de hecho por «apreciación equivocada de las pruebas o por falta de apreciación de alguna o algunas»; que en efecto, el sentenciador incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, al pasar inadvertido que en los contratos de prestación de servicios pactados entre el actor y la codemandada Empresa para la seguridad Urbana ESU se Radicación n.° 80629 SCLAJPT-10 V.00 17 encontraba acordado la subordinación: Como se puede observar en el contrato de prestación de servicios #20090373 que reposa en el sumario, clausula segunda, literal l que reza: “la prestación del servicio implica la asistencia permanente en los lugares donde se requiera la defensa del espacio público y en consecuencia deberá demostrar la asistencia diaria a los sitios designados”.

En igual sentido la cláusula décima quinta del contrato dicho citado en párrafo anterior que reza: “El presente contrato no podrá ser cedido total o parcialmente por el contratista, salvo autorización expresa y escrita de METROSEGURIDAD”. 2. No dar por demostrado, estándolo, al pasar inadvertido que un documento que reposa en el cartulario: El protocolo para el buen uso del uniforme expresamente se le advierte [ ] sanciones disciplinarias para el que no lleve el uniforme correctamente. [ ] contrarias a los principios básicos del contrato de prestación de servicios.

De ante mano se ve una clara subordinación, que por ser de manera palmaria, la conocieron la Empresa para la Seguridad Urbana ESU y el propio Municipio de Medellín. Ya que es una orden escrita y peor aun con represalias de sanciones disciplinarias. Prueba que por ser documental es autónoma y da cuenta de que la subordinación existió permanentemente. [ ] 3.

No dar por demostrado, estándolo, con la prueba documental aportada con la demanda y no desvirtuada por las codemandadas, donde se demuestra que la demandada sí tenía conocimiento de la sentencia calendada agosto diecinueve de dos mil ocho, expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín – radicado 05001-3105-001-2007-00611-00 donde le reconocen los derechos laborales y declaran trabajador al señor JUAN CARLOS ZAPATA.

Se anexó fotocopia autenticada de dicha sentencia en el libelo gestor de la demandada. Con lo cual se prueba la mala fe, con que actuaba la demanda EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA ESU respecto de mi [ ], que no obstante de tener conocimiento de tal hecho siguió contratando al demandante mediante contratos de prestación de servicios y le desconoció sus derechos laborales a la terminación de la relación laboral, con lo cual su actuar fue de mala fe. 4.

No dar por demostrado, estándolo, con la prueba documental aportada con la demanda y no desvirtuada por las codemandadas, donde se demuestra que la Empresa para la Radicación n.° 80629 SCLAJPT-10 V.00 18 Seguridad Urbana ESU siguió vinculando personal a través de supuestos contratos de prestación de servicios, tal dicho es comprobado con la fotocopia autenticada de la sentencia calendada septiembre veintiocho de dos mil doce, expedida por el Juzgado Décimo Sexto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín radicado 05001-3105-006-2011-00529-00 juicio promovido por Francisco Javier Cartagena García donde es condenada la ESU.

Esta prueba no fue tan siquiera mencionada por el fallador de segundo grado, siendo relevante para demostrar, que de hecho lo demuestra, la mala fe de la Empresa para la Seguridad Urbana ESU. 5. No dar por demostrado, estándolo que en los estatutos de la Empresa para la seguridad Urbana ESU viene clara y específica la vinculación del actor como trabajador oficial, vinculado mediante un contrato de trabajo, véase el Decreto de Orden Municipal #178 de 2002 arrimado con el Libelo Gestor del Cartulario donde se prueba que la ESU es una empresa industrial y comercial del Estado donde sus trabajadores son por regla general Trabajadores Oficiales, a excepción de los cargos de Dirección. Con lo cual se prueba la mala fe con la que actuó la [ ] ESU respecto del actor. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que en los testimonios se establece que la Empresa para la Seguridad Urbana ESU conocía que el actor venía cumpliendo un contrato de trabajo al establecerse que cumplía un horario, recibía órdenes e instrucciones todo el tiempo, prestaba el servicio de manera personal, no podía delegar la prestación del servicio en nadie y recibía remuneración. Hechos concretos que [no permiten] alegar una supuesta ingenuidad Sostiene que si el desconocimiento de la ley, al tenor del artículo 9° del CC, no sirve de excusa, este menos podría serlo para una entidad pública como la demandada; que ésta disfrazó los contratos de trabajo como presuntos vínculos regidos por la Ley 80 de 1993, con vulneración del principio de temporalidad; que todos esos errores permiten que la sentencia sea casada, conforme lo explicado en el fallo CSJ SL, 24 nov. 2012, rad. 38864, al tenor del cual, [ ] la prueba de una gran cantidad de sentencias adversas a la entidad accionada no es indispensable para demostrar que el Instituto enjuiciado no ha variado su comportamiento, a pesar de las condenas allí impuestas, porque en el ámbito judicial no Radicación n.° 80629 SCLAJPT-10 V.00 19 puede dudarse del conocimiento casi obligatorio de la jurisprudencia por los jueces laborales, más concretamente, sobre este punto específico, dada la multitud de fallos en el sentido de declarar la existencia de una relación laboral en casos en los que se ha esgrimido como medio de defensa, la existencia de contratos de prestación de servicios (f.° 6 a 8, ibidem).

VII. RÉPLICA La Empresa de Seguridad Urbana señala que el cargo adolece de falencias técnicas que lo hacen inestimable, como: i) pretender el quiebre de la segunda sentencia sin precisar si total o parcialmente, «[ ] y sin convertirse en Tribunal [ ] confirmando y revocando unas peticiones que no han sido puestas en discusión»; ii) denunciar la aplicación indebida y la interpretación errónea de las normas que enlistó; iii) formular el ataque a través de «una causal inexistente en casación [ ] pues si la vía es indirecta, mal puede hablarse en ella de la aplicación indebida» y, iv) cuestionar como pruebas documentos no identificados, unas sentencias que no son elementos de convicción y testimonios que no son de naturaleza calificada.

Sostiene que, en todo caso, el colegiado se atuvo a la jurisprudencia de la Sala, según la cual la moratoria no es automática, por lo que al encontrar demostrada su buena fe revocó su imposición; que además, en ese razonamiento no se observa un desatino protuberante o de bulto y que, por ende, es imperioso recordar que el recurso extraordinario no es una tercera instancia (f.° 12 a 18, ib).

El Municipio de Medellín exalta que el impugnante Radicación n.° 80629 SCLAJPT-10 V.00 20 confunde el recurso extraordinario con una instancia adicional; que la proposición de sus críticas no contiene los elementos mínimos para realizar el control de legalidad pertinente; que así por ejemplo, el alcance de la impugnación es incompleto e impreciso; que el desarrollo del cargo es un alegato de instancia, porque no singularizó las pruebas calificadas, no determinó los errores de apreciación, no estableció la magnitud del desatino y no desquició la presunción de legalidad y acierto del segundo proveído, por cuanto no demostró un defecto protuberante, manifiesto u ostensible.

Afirma que el promotor del recurso también confundió las modalidades de violación de la ley; que no cuestionó la totalidad de asertos jurídicos y fácticos de la sentencia, a tal punto que su argumentación no corresponde con la sentencia, porque «pareciera referirse a una [decisión] en la cual se negó la declaración de existencia del contrato de trabajo, lo que no corresponde [con la impugnada]».

Argumenta que la providencia recurrida se encuentra acorde con la jurisprudencia de la Corte, expuesta entre otras, en la sentencia CSJ SL, 26 oct. 2016, rad. 47870, pues su procedencia depende es de la prueba de la mala fe en el actuar omisivo del empleador y no se impone inexorablemente cuando se ha declarado la existencia del contrato de trabajo (f.° 20 a 27, ibidem).

Radicación n.° 80629 SCLAJPT-10 V.00 21 VIII. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que en aplicación de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, como Juez extraordinario no le corresponde definir a cuál de las partes le asiste razón en el litigio, desde el mérito de las pruebas o de la razonabilidad de su argumentación, como se ha adoctrinado profusamente en la jurisprudencia, al señalar que este medio no ordinario no corresponde con una instancia adicional.

Por tanto, como el objeto de control de esta Corporación no es la actuación de los contradictores o su posición litigiosa, sino la definición que del asunto haya realizado el Juez de la apelación o de la consulta, en perspectiva del ordenamiento jurídico, es imperativo para el promotor de la impugnación cuestionar los soportes cardinales del pronunciamiento jurisdiccional, so pena de que la presunción de legalidad y acierto de origen soberano que arropa las sentencias, mantenga indemne la resolución del conflicto.

El acatamiento de esa obligación es la única manera de garantizar «la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional», conforme se explicó en la sentencia CSJ SL9012-2017.

Radicación n.° 80629 SCLAJPT-10 V.00 22 Luego la inobservancia de ese deber no conlleva a la omisión de una simple formalidad, debido a que los requisitos de proposición del recurso no ordinario, tienen unas finalidades mediatas e inmediatas de carácter superior a la de cuidar el procedimiento, tales como: i) salvaguardar la soberanía estatal ejercida a través del pronunciamiento jurisdiccional; ii) asegurar la vigencia de un orden social justo y, iii) conseguir la convivencia pacífica como razón última del derecho, en tanto que permite a los asociados establecer de forma efectiva, eficiente y justa, el momento en el cual finiquita la posibilidad de leer la controversia de manera disímil.

Explica la Corte lo anterior, porque las deficiencias del ataque, incluso alertadas por las oposiciones, impiden que el propósito constitucional y legal de este medio de cuestionamiento se cumplan, en vista que la sujeción a las reglas mínimas de la actuación en casación marca la diferencia entre el juicio que es posible plantearse ante los jueces ordinarios y el control de legalidad que convoca al extraordinario, pues, de una parte, delimita el elemento de análisis de esta excepcional impugnación, que se insiste, no es verificar el grado de acierto de la posición del litigante, sino garantizar la aplicación objetiva del derecho.

Mientras que, de otra, distingue la confrontación legal que en este escenario ha de promover el recurrente y que, por esa condición, atañe con un asunto de orden general y abstracto, a la del simple alegato de instancia, en el que lo Radicación n.° 80629 SCLAJPT-10 V.00 23 que se propone es la pugna de dos visiones particulares del problema.

Sobre esa específica distinción, en la sentencia CC C213-2017, con referencia también en las decisiones de constitucionalidad CC C058-1996; CC596-2000; CC C1065- 2000 y CC C372-2011, se puntualizó: El carácter extraordinario del recurso tiene su punto de partida en la diferenciación entre las competencias ejercidas por las autoridades judiciales de instancia y la Corte Suprema cuando se pronuncia como Tribunal de casación. En efecto, al paso que «los jueces de primera y segunda instancia examinan la conducta de los particulares frente al derecho vigente», ello no acontece al tramitar el recurso de casación, dado que allí «varía el objeto del control, pues el Tribunal o Corte de Casación realiza control jurídico sobre la sentencia que puso fin a la actuación de los juzgadores de instancia, para decidir luego si se ajusta o no a lo ordenado por la ley».

Ello supone «que en la casación se efectúa un control de legalidad sobre los actos del Juez para decidir si en ellos se produjo un error in iudicando o un error in procedendo de tal naturaleza que no exista solución distinta a infirmar, destruir, casar, la sentencia impugnada». Ha dicho este Tribunal que la referida institución «[n]o es por lo tanto, una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser equiparable a los llamados recursos ordinarios».

Su función, ha destacado, es «más de orden sistémico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo, por lo cual ha sido denominada por algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia como “nomofilaquia” (…)». Las razones anteriores, que explican su carácter extraordinario y dispositivo, se han traducido en la indicación de esta Corte según la cual «la regla general es la improcedencia del recurso; la excepción, su procedencia, en los casos previstos en la ley».

La naturaleza de este medio de impugnación, así como el sometimiento de su procedencia al cumplimiento de estrictas condiciones, se refleja en las normas que lo disciplinan (cursiva del original). Importa acotar que tal previsión, por obvias razones, no desconoce la dimensión constitucional que cabe al recurso de casación, sino que por el contrario, la dinamiza de acuerdo a su verdadero propósito, sin que implique que se pase por Radicación n.° 80629 SCLAJPT-10 V.00 24 alto que en cualquier medio impugnaticio de la especialidad laboral y de seguridad social, se hallen salvaguardados los derechos mínimos irrenunciables que son tutelados desde los artículos 25, 26, 37, 38, 39, 48, 53, 54, 55 y 56 de la CP, a partir del ejercicio racional de las herramientas procesales que buscan garantizarlos.

Exalta la Corporación esas nociones jurídicas para advertir, que la impugnación extravió el propósito del recurso extraordinario, por cuanto planteó cuestionamientos a lo sumo admisibles en las instancias, al pretender oponer al segundo fallo su particular visión de las pruebas, sin confrontar el específico raciocinio del sentenciador con la ley.

En efecto, como pasa a verse, el censor obvió, al tenor de lo señalado en las sentencias CSJ SL2051-2014 y CSJ SL483-2021, con referencia en la CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, que «el hecho de no compartir [ ] la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente [ ] no constituye necesariamente un yerro ostensible», que permita quebrar lo decidido por el Juez colegiado, por el sendero fáctico.

Tal la conclusión puesto que aun si la Sala sorteara las falencias que exhibe el cargo, que son posibles de superar y que se evidencian en el alcance de la impugnación; así como también, en la proposición jurídica del mismo, comprendiendo: i) que persigue la casación parcial de la segunda Radicación n.° 80629 SCLAJPT-10 V.00 25 sentencia, en cuanto revocó la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 y confirmó la improcedencia de la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para que, en sede de instancia, en esos aspectos confirme y revoqué respectivamente, la primera decisión y ii) que denuncia la aplicación indebida de dichas normativas, por ser el sub motivo de violación propio de la senda de ataque optada y ser las específicas a las que acudió el sentenciador en el tema.

Denota la Sala que, por lo explicado previamente, en todo caso, hallaría que el cargo es insuficiente para derribar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada. En efecto, la censura enfiló sus esfuerzos en argumentar que el vínculo laboral fue subordinado; que así lo demostraba el Contrato de prestación de servicios «#20090373», porque se le imponía asistir a los lugares de espacios públicos asignados (primer defecto fáctico); que se le advirtió sobre la potestad disciplinaria si no usaba el uniforme adecuadamente (segundo); que al tenor de los estatutos de la ESU era un trabajador oficial (quinto) y que «los testimonios» expresaron que acataba horarios y las órdenes impartidas (sexto), por lo que la pasiva no podía alegar ingenuidad sobre la existencia del vínculo.

Sin embargo, más allá de que no individualizó las probanzas, ni precisó el error de valoración que adjudicó al Radicación n.° 80629 SCLAJPT-10 V.00 26 sentenciador, encuentra la Corte que ninguna de esas premisas fueron desatendidas por éste, quien aseguró que entre el recurrente y la Empresa para la Seguridad Urbana ESU, existió una verdadera relación contractual laboral, debido a que «la prueba oral en su conjunto», daba cuenta que no podía desarrollar sus servicios independiente y autónomamente; que se le imponía asistir al lugar y en los horarios asignados y que se le sancionaba si incumplía su actividad, motivo por el cual debía considerarse, al tenor del artículo 16 del Decreto 758 de 2002, que era trabajador oficial.

Nótese que no hay divergencia alguna entre los planteamientos expuestos por la acusación y los esgrimidos por el Juez de la alzada, para declarar la existencia del contrato de trabajo, con lo que la censura terminó obviando, que debía confrontar lo verdaderamente colegido por el Juez de la apelación o la consulta. Ahora, si bien es cierto el sentenciador no acudió a esos argumentos para resolver el asunto sobre las indemnizaciones moratorias, que es lo que se cuestiona, también lo es que dichas apreciaciones no confrontan ninguna de las conclusiones que cimentaron su juicio en el punto atacado, según las cuales: 1.

La sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías a un fondo, al tenor lo adoctrinado por la jurisprudencia, no favorece a los trabajadores oficiales. Radicación n.° 80629 SCLAJPT-10 V.00 27 2. La indemnización del artículo 1° de la Ley 797 de 1949, no procede automática e inexorablemente después declarada la existencia del contrato de trabajo, por lo que debía examinar si en el campo de la buena fe, la omisión del empleador estaba desprovista de ella, en tanto que no tuviere razones atendibles para haber faltado al pago de los derechos laborales. 3.

Que, en principio, era razonable considerar que en el marco de los contratos de prestación de servicios, no se generaban deudas propias de las relaciones subordinadas, máxime si la planta de cargos de la entidad no contemplaba el ejecutado por el recurrente. 4. Que, adicionalmente, estaba demostrado que el desarrollo del programa de defensoría del espacio público, tenía una duración inicialmente temporal, coordinada directamente por la subsecretaría del espacio público, sin que la ESU hubiere podido elegir autónomamente el personal a vincular, por lo que en últimas consideró que de haberse causado, no era la entidad la que adeudaba las prestaciones laborales. 5.

Que, en consecuencia, la empleadora actúo de buena fe, porque se atuvo a los preceptos legales bajo los cuales inició el vínculo contractual. Así las cosas, lo que tuvo peso en el análisis probatorio de la segunda instancia, para tener por demostrada la buena Radicación n.° 80629 SCLAJPT-10 V.00 28 fe en el no pago de derechos y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, fueron los vínculos de prestación de servicios entre la ESU y el recurrente, más los convenios administrativos que aquella suscribió con el Municipio de Medellín, por virtud de los cuales estimó que hubo uno de administración delegada de recursos, en el que la primera otorgaba cierto poder de dirección y le imponía a la segunda el nombramiento de su personal, en el que no tenía discreción alguna.

Destáquese que la última conclusión no fue cuestionada por el cargo, a tal punto que el recurrente nada dijo sobre aquel tipo de instrumento, que fue de los que en últimas el Tribunal derivó el convencimiento íntimo del empleador sobre la falta de deuda laboral, que le exoneró de la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

Mientras que, de otra parte, el recurrente tampoco hizo esfuerzo alguno por confrontar el argumento de naturaleza jurídica, por virtud del cual el Juez de la apelación estimó que no procedía la sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo administrador de estas. Por tanto, como la acusación no se empeñó en combatir dichas consideraciones fácticas y jurídicas que mantienen el proveído recurrido, como lo explicó la Corte en las sentencias CSJ SL16794-2015;

CSJ SL5156-2018; CSJ SL3326-2019; CSJ SL4817-2020 y CSJ SL5038-2020, ha de hacerse prevalecer la presunción de legalidad y acierto que protege el Radicación n.° 80629 SCLAJPT-10 V.00 29 fallo de segundo grado. Ahora, no pasa por alto la Corporación que el censor en la estructuración de los defectos tercero y cuarto, intentó atinar en la determinación del error protuberante, al asegurar que las sentencias judiciales adosadas al expediente, que no apreció el Juez de la alzada, desvirtuaban la buena fe con la que obró su empleador.

Sin embargo, además de que no desquician el soporte cardinal de lo decidido y de que no se conoce la fuerza de cosa juzgada de dichas decisiones, que militan a folios 80 a 99 y 101 a 119, ibidem, porque corresponden con la primera instancia de procesos judiciales iniciados contra las condenadas, que no tienen anotación de ejecutoria, en ellas se advierte que la accionada también fue absuelta del crédito indemnizatorio perseguido.

Por tanto de haber sido apreciadas esas decisiones, mantendrían la razonabilidad de la decisión del segundo juzgador y, de tal suerte, la imposibilidad de que se pueda hacer prevalecer un criterio valorativo diferente, porque se insiste, la Corte como Juez de casación no actúa como una instancia adicional, que pueda realizar una lectura alternativa de las pruebas.

Así se señaló en la sentencia CSJ SL13529-2016: […] conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos Radicación n.° 80629 SCLAJPT-10 V.00 30 controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.

Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. En armonía con lo explicado como: i) la impugnación no derribó los soportes cardinales de la sentencia, siendo esta la obligación mínima que permitiera a la Sala analizar la legalidad de la sentencia; ii) en sede de casación no es posible imponer un criterio de valoración probatoria distinto al que razonablemente arribó el Juez de la alzada y, iii) no se advierte conculcado un derecho mínimo o fundamental irrenunciable, al tenor de lo explicado por esta misma Sala en las decisiones CSJ SL2576-2020 y CSJ SL1814-2021, se niega la prosperidad del recurso.

Costas en sede extraordinaria a cargo del recurrente, porque no prosperó la acusación y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 80629 SCLAJPT-10 V.00 31 Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HELIODORO MORALES BARÓN contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA ESU.

Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.