CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2475-2020 Radicación n.° 75305 Acta 023 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá DC, treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA (PROTECCIÓN SA), contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Quinta de Decisión Civil - Familia - Laboral, dentro del proceso que le siguen VÍCTOR FÉLIX RODRÍGUEZ PERDOMO y MARÍA FANNY TRUJILLO ORTIZ.
I.
ANTECEDENTES Víctor Félix Rodríguez Perdomo y María Fanny Trujillo Ortiz demandaron a Protección SA, para que les reconozcan y paguen la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Edwin Hawer Rodríguez Trujillo, el Radicación n.° 75305 SCLAJPT-10 V.00 2 24 de agosto de 2013, más los intereses moratorios y la indexación. Fundamentaron sus pretensiones, en que Edwin Hawer Rodríguez Trujillo falleció el 24 de agosto de 2013 y cotizó a través de la pasiva para los riesgos de IVM; que el de cujus no estaba casado, no tenía unión marital vigente, y no dejó descendencia; que dependían económicamente de su fallecido hijo, con quien vivían; que adicional al dinero que les daba, también cubría los gastos de alimentación, vestuario y medicamentos; que en los tres años anteriores a su muerte, cotizó 154.28 semanas al SGSS en Pensiones; que el 23 de septiembre de 2013 le solicitaron a la demandada la pensión de sobrevivientes, y esta les fue negada porque no dependían económicamente del causante; que eran beneficiarios en salud del fallecido.
Al dar respuesta a la demanda, Protección, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la fecha de fallecimiento y la afiliación, pero aseguró que los demandantes no dependían del afiliado fallecido, pues este solo aportaba $250.000 al mes, para la manutención del hogar. Agregó que el señor Rodríguez Trujillo devengaba un SMLMV.
En su defensa propuso las excepciones que llamó: inexistencia de la obligación legal a cargo de protección SA para con los demandantes, por no satisfacer los requisitos Radicación n.° 75305 SCLAJPT-10 V.00 3 legales previstos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de noviembre de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR infundada la excepción de fondo denominada "INEXISTENCIA DE OBLIGACION LEGAL A CARGO DE PROTECCION S.A. PARA CON LOS DEMANDANTES POR NO SATISFACERSE LOS REQUISITOS LEGALES PREVISTOS POR EL ARTICULO 13 DE LA LEY 797 DE 2003, propuesta por la parte demandada, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que los señores VICTOR FELIX RODRIGUEZ PERDOMO Y MARIA FANNY TRUJILLO ORTIZ, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, a cargo del FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., con derecho a que se acreciente en el momento en que alguno de los beneficiarios falte, conforme se motivó.
TERCERO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., a pagar a los demandantes VICTOR FELIX RODRIGUEZ PERDOMO Y MARIA FANNY TRUJILLO ORTIZ, la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS PESOS ($ 9.251.900), por concepto de mesadas pensionales adeudadas desde el 24 de agosto de 2013 hasta noviembre de 2014, conforme se sustentó.
CUARTO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A a pagarle a los demandantes intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera sobre las mesadas adeudadas, a partir del día 23 de enero de 2014, de acuerdo con lo explicado en esta sentencia.
QUINTO: NEGAR el reconocimiento y pago de la Indexación solicitada sobre los valores adeudados, conforme se sustentó.
SEXTO: ORDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. que continúe pagando las mesadas pensionales a los señores VICTOR FELIZ RODRIGUEZ PERDOMO Y MARIA FANNY TRUJILLO ORTIZ, las que para 2014 ascienden a SEISCIENTOS DIESCISEIS MIL PESOS ($ 616.000), conforme a los porcentajes establecidos para cada uno los accionantes, y que efectúe los descuentos por salud, a partir del momento en que se inicie el pago de la prestación.
SEPTIMO: CONDENAR al FONDO DEPENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. a pagar las costas del proceso a favor de los Radicación n.° 75305 SCLAJPT-10 V.00 4 demandantes, estimando las agencias en derecho en la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ($2.464.OOO), correspondiente a 4 S.M.L.M.V. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, mediante fallo del 22 de abril de 2016, al resolver el recurso de apelación presentado por el fondo, confirmó en su integridad la decisión del a quo.
Señaló que el problema jurídico en alzada consistía en determinar, […] sí estuvo ajustada a derecho la valoración probatoria que hizo el juez de primera instancia para concluir que los demandantes acreditaron el requisito de la dependencia económica respecto al causante y en consecuencia conceder la pensión de sobrevivientes igualmente y en tal evento se debe deducirse en caso bajo examen el 12% del retroactivo pensional con destino al sistema general de seguridad social en salud y finalmente ese lugar a declarar probada la excepción de compensación por razón devolución de saldo.
Indicó que la prestación aquí debatida, se encontraba regulada por el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y explicó que la expresión «total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 13 ibídem, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C111–2006. En lo que interesa al recurso, argumentó: […] la argumentación profunda que hace la Corte en torno al punto de la dependencia económica y a la carga de la prueba en materia de pensión de sobrevivientes es claro que siendo las reglas generales contenidas en el artículo 177 del Código Procedimiento Civil corresponde al demandante acreditar que para la época de la muerte del afiliado, requería considerablemente los aportes Radicación n.° 75305 SCLAJPT-10 V.00 5 económicos del causante para procurarse la satisfacción de las necesidades básicas a su mantención, a este aspecto la entidad demandada afirmó que para la época en que se produjo el deceso del afiliado Edwin Howard Rodríguez Trujillo los demandantes no dependían económicamente de él, habida cuenta de que los padres podían procurarse su manutención a través de la explotación económica de un predio de su propiedad que alcanzaba 8 hectáreas de extensión y para fundamentar tal aseveración Protección S.A., allegó informe investigación presentado por Alianza Analista de Siniestros Investigación SAS.
Para efectos de analizar el valor probatorio de un informe investigativo y las declaraciones allí vertidas, conviene resaltar lo que la Corte Suprema de Justicia ha precisado en torno a sus documentos emanados de terceros que deben ser valorados como testimonios, si lo son y si no se solicita la ratificación por la parte contraria, como aquí no ocurrió, y para eso la corte ha proferido varias sentencias en tal sentido como la sentencia 59 796 del 10 de septiembre del 2014 y la sentencia 43 212 de mayo de 2012.
Entonces teniendo en cuenta el criterio de la Sala de Casación Laboral y el literal b) del artículo 277 código procedimiento civil, se concluye que las entrevistas o declaraciones vertidas en los informes de este tipo, sólo requerirán ratificación de su contenido, contra la parte contra quien se aducen lo solicita, de lo contrario deben darse el valor probatorio de los documentos.
Visualizadas las probanzas se verifica que, el trabajo investigativo adelantado por Alianza a estancias del fondo demandado, arrojó que el afiliado al momento de su fallecimiento era soltero, que residió en la ciudad de Bogotá donde se desempeñaba como sacristán de la parroquia María Goretti, devengó un salario mínimo legal vigente y según los testimonios recogidos de familiares, vecinos y compañeros de trabajo, el señor Rodríguez Trujillo colaboraba mensualmente con los gastos de manutención de sus padres en cuantía de $250.000.
Indicaron los entrevistados que los progenitores del causante dependían parcialmente de aquel, toda vez que el padre es una persona dedicada a la agricultura que genera sus ingresos por esta labor y que los ingresos no hacienden a más de $600.000 pesos mensuales, que la madre es ama de casa requiriendo un apoyo económico de su hijo fallecido, y de $200.000 mensuales aportados, además por otra, hija.
Según se registra en el documento contentivo en el informe, se entrevistó a Yurani y Eliana Rodríguez Trujillo ellas son las hermanas del causante, a una tía que se llama Rosalba Trujillo, a una vecina de ellos, la señora María Luisa Barbosa Meléndez, al compañero de seminario señor Henry Rodríguez y compañero cercano del difunto, a Henry rojas que era el párroco de la iglesia donde señor Rodríguez se desempeñaba como sacristán. Las declaraciones rendidas por estas personas tienen un importante valor probatorio por tratarse de familiares, de amigos cercanos del fallecido que tuvieron conocimiento directo de la vida y del apoyo Radicación n.° 75305 SCLAJPT-10 V.00 6 económico que le brindaba a sus padres, todas las declaraciones coinciden en que el señor Rodríguez Trujillo dada su vocación religiosa carecía de cónyuge, de hijos, que por lo tanto todos sus ingresos o gran parte de sus ingresos los destinaba a la manutención de sus padres, del contenido del informe de las entrevistas allí vertidas coinciden con la información plasmada en el formato de investigación de dependencia económica folio 74 y 79, así como las manifestaciones del demandante Víctor Félix Rodríguez Perdomo quien en su interrogatorio de parte confirmó lo anterior, añadiendo que su trabajo de agricultor lo desempeñaba en una heredad de 8 hectáreas de su propiedad.
De la prueba recaudador ante el trámite procesal fluye sin tropiezo alguno que los padres del causante dependían por lo menos de manera parcial del aporte económico de su hijo para solventar sus ordinarias o sus básicas necesidades, les manifiesto el hecho de que los señores Víctor Fredy Rodríguez y María Fanny Trujillo requieran del auxilio monetario de su hijo para satisfacer sus necesidades en condiciones de gastos de manutención, todas estas declaraciones o documentos declarativos resultan convincentes y persuasivos para la Sala, es que no se requiere que el que depende económicamente deba estar en la absoluta y total indigencia como para que se le pueda reconocer el derecho porque eso es contrario a los principios y valores que gobiernan nuestro sistema jurídico, contrario a la dignidad humana que es un principio fundante en nuestro estado social y democrático de derecho.
Por eso para la Sala deben ser inadmisibles los argumentos de la parte recurrente al manifestar que, de acuerdo a los documentos, los demandantes no eran dependientes del causante por ostentar la propiedad de un predio de 8 hectáreas que laboraba el señor Rodríguez Perdomo, para procurarse algunos ingresos, resolvía el apelante que se trata de adultos mayores personas que ya han superado todo su periodo productivo en sus vidas tienen las limitaciones propias de su edad, que les impide laborar en condiciones óptimas, o de conseguir trabajo, para procurarse ingresos permanentes suficientes para su sustento.
Además es claro que los $600.000 que se probaron como ingresos de los demandantes los obtenían de labores del campo, lo que significa que no son ingresos fijos toda vez que están sometidos a eventualidades y vicisitudes propias de la actividad agrícola como son el clima en la calidad de la cosecha, el control de plagas los precios del mercado, entre esas vicisitudes que pueden afectar el mínimo vital de este campesino, la jurisprudencia ha precisado que quien recibe un ingreso fruto del trabajo propio no desvirtúa per se la dependencia económica, no solamente lo ha dicho la Corte Constitucional, sino también lo ha reafirmado la Corte Suprema de Justicia, basta ver lo que ampliamente planteó está Corte en sentencia del 11 de mayo del 2004 radicación 22132.
De otro lado, se estableció probatoriamente que los demandantes reciben por parte de otro de sus hijos un apoyo de $200.000, hecho Radicación n.° 75305 SCLAJPT-10 V.00 7 que lejos de desvirtuar la situación antes registrada, demuestra la necesidad que tenían estas personas de la ayuda económica y de la asistencia y el socorro que se deben entre padres e hijos por mandato constitucional, Finalmente, al revisar un ingreso mensual del causante, se advierte que, aunque era un salario modesto mensual, poco menos de la mitad del mismo lo destinaba a contribuir en la manutención de los gastos de los padres además en una persona que no tenía otros afiliados extintos en su calidad de beneficiarios de tal manera que el causante no solamente les procuraba auxilio económico para su sustento, sino que también les colaboraba y les garantizaba el acceso a la seguridad social en salud.
Así las cosas, las pruebas aportadas en el proceso dejan en claro que los señores María Fanny Trujillo y Víctor Pérez Rodríguez Perdomo requieren de la pensión de sobrevivientes del causante Edwin Rodríguez Trujillo para asegurar la sustentación de sus necesidades básicas por tratarse de personas de la tercera edad que merecen protección constitucional reforzada, sin ingresos fijos y suficientes para solventar sus gastos ni sus necesidades en condiciones dignas, por lo tanto […].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia revoque la decisión de primer grado, para que en su lugar se absuelva de las pretensiones formuladas en la demanda.
Subsidiariamente solicitó la casación parcial del fallo, para que en sede de instancia se revoque la condena por concepto de intereses moratorios emitida por el juez singular, y se absuelva de este tópico. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que no fueron replicados. Radicación n.° 75305 SCLAJPT-10 V.00 8 VI.
CARGO PRIMERO Atacó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, […] 277 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 27 de la Ley 794 de 2003, en relación con el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por la infracción directa de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil quebrantos normativos que fueron el medio para la aplicación indebida de los artículos 46, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, 47, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 73, 74, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Luego, indicó lo siguiente: Apoyado en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal les dio pleno valor probatorio a las declaraciones contenidas en la investigación elaborada por la empresa Alianza y suscrito por Diego Luis Saldaña Álvarez, por entender que esas declaraciones no requerían de ninguna ratificación salvo que alguna de las partes la hubiera pedido, lo que no aconteció en este caso.
Basada en esas declaraciones encontró probada la dependencia económica de los actores. Al razonar de esa forma el fallador no tuvo en cuenta que el citado artículo del estatuto que rige los procesos civiles solamente se refiere a los documentos privados de terceros, pero no a los testimonios recibidos por fuera del proceso, de tal manera que lo previsto en materia de ratificación por esa disposición legal no puede ser aplicable a tales declaraciones, por cuanto, además, respecto de ellas existen otros preceptos adjetivos que regulan lo concerniente a su valoración, que en este caso fueron infringidos.
Transcribió el texto de la norma aludida, y manifestó: No cabe duda, en consecuencia, de que la excepción a la ratificación del contenido de que trata la norma solamente puede ser predicable del documento que sea suscrito por un tercero, mas no de las declaraciones que aparezcan en él recogidas, las cuales, por supuesto, no pueden ser consideradas como un documento bajo ninguna consideración, pues el hecho de que consten en uno no puede cambiar su naturaleza si se tiene en cuenta que, como lo ha explicado en forma reiterada esa H. Sala de Casación de la Corte, no es posible confundir el documento con las manifestaciones que en él se vierten en cuanto aquel es simplemente el medio para instrumentalizarlas, razón por la que Radicación n.° 75305 SCLAJPT-10 V.00 9 la circunstancia de que el testimonio se recoja en un escrito no lo hace variar su fisionomía propia.
Trajo a colación las sentencias CSJ SC6406, 19 nov. 2001 y CSJ SL43212, 15 may. 2012, de las que concluyó que en estas providencias «[…] solo se alude a la naturaleza testimonial que adquiere un documento emanado de un tercero, más nada se dice sobre la necesidad o no de ratificar los testimonios obtenidos fuera del proceso […]», de modo que el criterio jurisprudencial en el que fundó su decisión el juez plural, no podía servir de estribo para resolver el problema en alzada.
A renglón seguido, arguyó: […] es palmario que el fallador utilizó el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil a una situación fáctica que no se corresponde con su texto y que, por lo tanto, no era pertinente respecto de los testimonios, con lo que incurrió en la aplicación indebida de ese precepto. La indebida utilización de la norma antes reseñada condujo a la infracción directa de las disposiciones adjetivas apropiadas esto es, las que gobiernan la ratificación de los testimonios recibidos por fuera del proceso, como es el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil que, con toda claridad, señala que testimonios como los contenidos en la investigación de folios 83 a 88 forzosamente debían ser ratificados para que pudieran ser valorados y tenidos como prueba.
Reprodujo el artículo 229 ibidem, y afirmó: De no haber infringido las anteriores disposiciones procesales el Tribunal no le hubiera dado ningún mérito probatorio a las declaraciones en las que se apoyó, que, por lo demás, son las únicas manifestaciones (pues no pueden ser catalogadas legalmente como pruebas) de las cuales podría obtenerse alguna conclusión sobre la relación que existía entre el afiliado y sus progenitores respecto del sostenimiento de estos.
Por lo tanto, es evidente que la violación de las normas procesales antes citadas fue el medio o vehículo para el quebranto de las sustanciales citadas en la proposición jurídica del cargo, puesto que llevaron al Ad quem a concluir que los actores probaron la dependencia económica respecto de su hijo fallecido y a conceder los derechos Radicación n.° 75305 SCLAJPT-10 V.00 10 en ella contenidos cuando.
En verdad, no hay ningún elemento de convicción que acredite esa supuesta dependencia, como habrá de comprobarlo la Corte al abordar el análisis de las pruebas en su función de juez de la segunda instancia. En efecto, en sede de instancia fácilmente la Corte comprobará que no hay ningún medio de prueba que permita concluir que lo actores dependían económicamente del causante, pues, en primer término, lo manifestado por los actores en la solicitud de reconocimiento de la prestación no puede servir de prueba de lo manifestado por ellos, como tampoco lo expresado en el interrogatorio de parte y las declaraciones vertidas en la investigación administrativa elaborado por la empresa Alianza no pueden ser tomadas en consideración por las razones expresadas en este cargo, y, si se hiciera, de ellas se concluirá que el señor Edwin Rodríguez estuvo en estado vegetativo por lo menos 9 meses antes de su fallecimiento, lo que es razón más que suficiente para colegir que, si ello, fue así, obviamente no estaba en capacidad de, conscientemente, mantener a sus progenitores, pues no se explica cómo es posible que una persona en ese lamentable estado pueda mantener económicamente a otras personas.
Lo que fluye de ello es lo contrario: que era el causante quien dependía de los actores. Aparte de lo anterior no hay prueba del monto de los ingresos del afiliado, ni del origen de estos, lo que impide determinar si los mismos eran suficientes para que sus padres dependieran del aporte que él supuestamente les daba. VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque, pertinente es señalar que no se controvierten los soportes fácticos sobre los que descansa la sentencia del Tribunal, en esta medida, es evidente que el censor, dejó incólume la conclusión del ad quem en lo referente al cumplimiento del requisito de dependencia económica exigido por la Ley 797 de 2003.
El recurrente alega que el Tribunal trasgredió, puntualmente, los artículos 229 y 277 del CPC, lo que constituye una violación, tal como lo dejó sentado esta Corporación en sentencias como la CSJ SL1379–2019: Lo primero que habría que decir, es que las disposiciones denunciadas como infringidas tienen el carácter de normas Radicación n.° 75305 SCLAJPT-10 V.00 11 procesales, respecto de las cuales la jurisprudencia pacífica de la Corte ha dicho que estos textos solo pueden ser acusados por violación de medio, lo cual omite hacer el promotor.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada SL, 5 feb. 2003, rad. 19377 y en la SL, 31 oct. 2006, rad. 28873, y también rememorada en la CSJ SL22169- 2017, se sostuvo: «En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».
En ese contexto, observa la Sala que el cargo formulado, limita su alegato a resaltar que el juez de apelaciones vulneró los artículos 229 y 277 ibidem, pero no expone cuál es su incidencia jurídica (no fáctica) en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ahora, esto no es nuevo para la Corte dado que en las sentencias CSJ SL5598–2019, donde aconteció la misma situación, expresó: En la proposición jurídica, el recurrente incluye, principalmente, la violación de normas de procedimiento laboral y civil, y en especial, a lo largo del cargo, alude a la falta de aplicación del artículo 56 del CPTSS, lo que es contrario a la técnica de casación laboral, a menos, claro, que se realice a través de la violación medio, lo que no ocurre en esta oportunidad.
Ahora, si bien menciona los artículos 46, 47 (con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003) y 141 de la Ley 100 de 1993, omite explicar cuál fue el yerro del tribunal frente a esa normativa […] Aunado a lo precedente, y como ya se dijo desde el inicio, las discusiones de hecho no pueden ser tratadas por la vía propuesta, y a todas luces el juicio medular de la sentencia objeto de embate es fáctico.
Por último, y en gracia de discusión, si por un instante se dejaran de lado las pruebas que acusa en esta sede el Radicación n.° 75305 SCLAJPT-10 V.00 12 fondo privado, es de anotar que la sentencia de segunda instancia permanecería incólume, dado que el ad quem no decidió solo con esos medios de convicción, sino que fundó su razonamiento en la totalidad de las probanzas que se allegaron al proceso, tal como se observa en la parte motiva de la providencia recurrida.
Lo hasta aquí expuesto, es suficiente para concluir que el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la decisión de segundo grado por vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Al respecto argumentó: Tanto el Tribunal como el juez de primer grado se limitaron a imponer los intereses moratorios sin efectuar ningún análisis sobre su procedencia en este caso, ya que este último solo dijo que eran incompatibles con la indexación de la primera mesada pensional y nada más, pero no ofrecieron ninguna inteligencia del precepto y se limitaron a aplicarlo una vez verificada la tardanza en el pago de las mesadas demandadas.
Por lo tanto, como no hubo ningún ejercicio hermenéutico, el cargo no denuncia la interpretación errónea de la ley, sino su aplicación indebida, en cuanto se utilizó respecto de una situación de hecho que no se ajusta a los supuestos de dicha disposición normativa. En efecto, la anterior forma de utilizar la norma citada en la proposición jurídica no se corresponde con los más recientes y vigentes pronunciamientos jurisprudenciales, por cuanto no hay duda de que hoy día la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha moderado sus iniciales discernimientos sobre la imposición de los intereses moratorios, en cuanto ahora se considera que no es imperativa e inexorable en todos los casos, ya que si bien, como regla general, no debe indagarse sobre la conducta del deudor, en determinados eventos, como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho pensional se presenta una razón atendible y suficiente para que no se impongan los intereses de mora.
Radicación n.° 75305 SCLAJPT-10 V.00 13 Como soporte jurisprudencial de su dicho citó la sentencia CSJ SL43602, 6 nov. 2013, y concluyó: Es de interés resaltar que en esta sentencia se expone que no puede haber mora en el reconocimiento de una mesada pensional cuando existan dudas que sean, eso sí, serias y razonables, en torno a la configuración del derecho.
No es entonces suficiente el retraso en la obligación para que exista mora, pues se requiere que la conducta del deudor haya generado esa tardanza. Por tal razón, siempre es necesario un análisis de esa conducta para establecer si hay o no mora. De todo lo anteriormente expuesto debe concluirse que cuando la conducta de la entidad administradora al no reconocer una prestación tiene una justificación atendible y no está guiada por antojo o arbitrariedad, sino por la estricta aplicación de las normas legales vigentes, no puede ser viable la condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en cuanto no les corresponde a las administradores del sistema fijar el alcance de las normas legales o utilizar criterios jurídicos relacionados con los principios de la seguridad social, al amparo de los cuales se puedan dejar de aplicar disposiciones vigentes para cuando se causan los derechos prestacionales.
Con mayor razón, cuando la decisión de no reconocer un derecho ha estado motivada en un entendimiento de buena fe sobre la ausencia de los requisitos para acceder a la prestación dada la falta de claridad sobre la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido. IX. CONSIDERACIONES Al referirse la censora a la naturaleza del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Corte en sentencia CSJ SL33761, 31 mar. 2009, adoctrinó: Corresponde agregar que la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza.
Bajo esa misma línea, la sentencia CSJ SL2587–2019, se refirió a los casos en que puede exonerarse del pago de los Radicación n.° 75305 SCLAJPT-10 V.00 14 intereses moratorios teniendo en cuenta la conducta del fondo, así: El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).
Y, el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013). En el sub lite, el censor pretende fundar la improcedencia de los intereses en que su proceder se dio conforme a la ley, sin embargo, salvo las excepciones reseñadas, como en este caso, la valoración de las pruebas no excluye los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación. Por lo dicho el cargo no prospera.
Sin costas en casación, porque no hubo oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de abril de dos mil dieciseis (2016) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR FÉLIX RODRÍGUEZ PERDOMO y MARÍA FANNY TRUJILLO ORTIZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
Radicación n.° 75305 SCLAJPT-10 V.00 15 Costas como se indicó en la motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ