Radicación n.° 71439 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2475-2019 Radicación n.° 71439 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO MORENO ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA. COPETRAN.
Téngase a la doctora AURA PATRICIA VELÁSQUEZ DAZA, identificada con la TP 132785 del CSJ, como apoderada de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 38 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES MARIO MORENO ROJAS llamó a juicio a la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA. COPETRAN, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 1° de septiembre de 1986 y el 31 de diciembre de 2010, en el que devengó los siguientes salarios mensuales, promediados anualmente, así: en 1986 $75.849.75; en 1987 $93.038; en 1988 $126.073.00; en 1989 $200.158.85; en 1990 $415.199.00; en 1991 $549.752.00; en 1992 $618.616.00; en 1993 $1.068.118; en 1994 $1.079.080; en 1995 $1.233.711; en 1996 $1.488.897; en 1997 $2.047.603; en 1998 $2.148.505; en 1999 $2.218.120; en el 2000 $1.950.603; en el 2001 $2.146.880; en el 2002 $1.890.656; en 2003 $2.033.736; en 2004 $2.591.940; en 2005 $2.733.269; en 2006 $2.607.981; en 2007 $2.745.927; en 2008 $3.106.971; en 2009 $2.358.415; en 2010 $2.096.580 y que la demandada le adeuda el salario de diciembre de 2010, en cuantía de $1.786.883.
En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de i) $51.016.780, por concepto de cesantías «causadas por el tiempo laborado», teniendo como salario base la suma de $2.096.580; ii) $6.122.013 por intereses a las mismas; iii) $69.886 diarios por cada día de retardo en la consignación de las cesantías; iv) $51.016.780 por las primas de servicios y, v) $25.508.390 por las primas de vacaciones, junto con la indexación, lo que resultare probado en el proceso y las costas (f.° 433 a 442 del cuaderno del Juzgado).
Relató, que prestó sus «servicios personales» a la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA. COPETRAN, desde el 1° de septiembre de 1986, a través de un contrato de comisión de transporte, en el cargo de « agente de copetran » en el municipio de Barbosa- Departamento de Santander; que para su vinculación la accionada le exigió constituir una persona jurídica, que fue creada el 14 de agosto de 1984 y se denominó « Representaciones Moreno Rojas y Cia Ltda. », la cual tuvo como objeto social «Todo lo relacionado con fletes, acarreos, transportes de mercancías y demás actividades complementarias »; que la anterior figura fue utilizada por la demandada «para el pago mensual de las acreencias laborales derivadas de la actividad cumplida»; que el 27 de agosto de 1986, suscribieron «contrato de comisión de transporte» por el término de un año, que fue prorrogado automáticamente, hasta el 31 de octubre de 2009; que cumplía personalmente las siguientes funciones: a) vender, expedir y cobrar tiquetes de viajes a las personas que soliciten los servicios de la empresa para las diferentes rutas; b) recibir de las distintas oficinas de la empresa en el país toda la carga que remitan con destino a la ciudad de Barbosa y entregarla a los respectivos destinatarios; c) cobrar a los destinatarios el valor de los fletes; d) recibir en las oficinas o en el domicilio del remitente la carga que se consigne para su transporte, cobrando el valor de los fletes; e) consignar en la cuenta bancaria de Copetrán en el Banco Popular todos los dineros que se reciban por pasajes, fletes, comisiones, giros, remesas, bodegajes; f) vigilar la carga que se encuentra en bodega; g) mantener personal suficiente e idóneo que sea necesario para prestar los servicios contratados; h) cada 10 días enviar a la casa principal de Bucaramanga el corte de cuentas de las operaciones efectuadas; i) cumplir y hacer cumplir todas las órdenes y reglamentos expedidos por la administración, la auditoría y las demás dependencias de la empresa; j) realizar las gestiones para el recaudo de los fletes por transportes.
Además, atención de lo relacionado con los accidentes de los buses y camiones afiliados a la empresa, trasladar a centros de atención a los pasajeros que resultaran heridos en dichos accidentes coordinando remisiones a otros hospitales, solucionar todos los problemas de los pasajeros, asistencia a los vehículos de la empresa cuando se varaban.
Indicó, que el 31 de octubre de 2009, acordaron dar por terminado el contrato de comisión de transporte; que «para continuar la relación laboral sin interrupción», el 15 de octubre de la misma anualidad, suscribieron un nuevo contrato, que la empresa denominó «contrato de cuentas en participación n.° 6», con vigencia, a partir del 1° de noviembre de 2009; que durante su ejecución cumplió las mismas funciones que venía desempeñando « desde el inicio de la relación laboral »; que el 1° de enero de 2011, renunció «verbalmente al cargo»; que aquella le fue aceptada por el gerente de COPETRAN de la misma manera.
Afirmó, que prestó sus servicios de manera «personal», permanente e ininterrumpida; que cumplió horario de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 8:00 p.m.; que laboró bajo «continuada y permanente» subordinación del, […] gerente de turno, quien le exigía cumplir las normas y disposiciones de la empresa, so pena de sanciones disciplinarias; […] del auditor, quien le solicitaba rendir periódicamente las cuentas, le enviaba notas de contabilidad y de auditoría interna de la empresa; […] del contador general de COPETRAN, quien le solicitaba adelantar diligencias ente la Secretaría de Hacienda Municipal de Barbosa; […] del asesor jurídico […], quien le solicitaba adelantar trámites ante despachos judiciales de Barbosa- Santander y Moniquirá – Boyacá, de la psicóloga de la oficina de recursos humanos […], quien le ordenaba realizar visitas domiciliarias a aspirantes para ingresar a laborar a la Cooperativa, de la secretaria de la oficina de transportes, quien le ordenaba entregar y devolver documentos, del jefe nacional de cartera, quien le solicitaba mayor atención en la aplicación de los ingresos a Bancos y de la secretaria de la oficina de siniestros, quien le ordenaba entregar a particulares documentos sobre reclamaciones.
Expuso, que «jamás laboró a nombre propio», sino de la demandada, «utilizando los medios que ésta le proporcionaba, entre ellos la papelería con el logotipo de la Cooperativa» y realizando las gestiones autorizadas por aquella; que prestó los servicios en un local, cuyo canon de arrendamiento era asumido en un 50 % por la trasportadora; que durante la relación laboral devengó los salarios mensuales promediados, conforme a las planillas de contabilidad y las órdenes de pago de comisión de la oficina de estadística, elaboradas por COPETRAN, enlistados en las pretensiones; que se le adeuda el salario de diciembre de 2010, las prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas, desde el 1° de septiembre de 1986 al 31 de diciembre de 2010 (f.° 410 a 433, ibídem ).
La COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA. COPETRAN, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, negó la existencia de la relación laboral, aduciendo que el actor, no le prestó sus servicios personales; que solamente actuó como «representante de la sociedad Representaciones Moreno Rojas & CIA LTDA», bajo una relación comercial, a través de un «contrato de comisión de transporte (pasajes); que, por ende, «la única relación laboral que existió, se inició por un contrato individual de trabajo a término indefinido», que empezó el 19 de enero de 1979 al 31 de agosto de 1986, cuando renunció el demandante, a quien se le liquidó, […] conforme a la conciliación autorizada por la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social, Sección Relaciones Individuales – Inspección de Trabajo, Acta de Conciliación K 0253 del 27 de agosto de 1986, en la ciudad de Bucaramanga.
Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, ausencia de contrato de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción, falta de legitimación en la causa por activa y buena fe (f.° 563 a 594, ib. ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, el 15 de julio de 2014, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas (CD sin f.° del cuaderno de Juzgado en relación con el acta de f.° 639, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 19 de febrero de 2015, confirmó la de primer grado. Consideró, en perspectiva de los artículos 177 del CPC y 61 del CPTSS, que quien pretende la declaratoria de la existencia de una relación laboral, debe acreditar, en virtud de la carga de la prueba, los supuestos fácticos de su vigencia y ejecución; que estaba demostrado, con las testimoniales aportadas por el actor, que él « no era la única persona que desarrollaba el objeto del contrato », pues, en ocasiones, era su hermano quien asumía las labores; que, por lo anterior, le era posible delegar sus funciones en otras personas y que los declarantes no conocían con certeza la existencia de un vínculo laboral.
Resaltó, que de los testimonios aportados por la demandada, se extraía que el contrato era de «orden comercial en comisión»; que el trabajo era realizado por varias personas, que recibían el pago de la sociedad « Representaciones Moreno Rojas y Cía. Ltda. »; que la demandada no impartía órdenes al demandante, sin embargo, a veces «lo requería para que cumpliera las obligaciones contenidas en el contrato» y que, en el interrogatorio de parte, «el actor acepta y reconoce que cuando no realizaba las labores propias del cargo, delegaba esa tarea en otras personas y que los aportes a seguridad social los hacía la sociedad […]», por lo que, resultaba claro que no siempre ejecutaba el contrato personalmente, siendo de suma importancia su demostración para afirmar que existió un contrato laboral.
Agregó, que tampoco se demostró la subordinación, pues aun cuando se acreditó la imposición de «horario y varias órdenes», los mismos no son presupuestos para determinar que existió dependencia, dada la potestad de delegación de funciones; que tampoco se acreditó el salario, toda vez que «el dinero recibido por el demandante, correspondía a un porcentaje de cuentas por participación»; que, […] si bien es cierto el contrato de trabajo no requiere términos específicos o sacramentales, que se necesita que concurran los elementos del contrato de trabajo, observando la primacía de la realidad que este caso es la ya reseñada, que faltando uno de los elementos no se configura el tan anhelado contrato laboral.
Manifestó, que los documentos allegados al proceso, son indicativos que el querer de la sociedad Moreno Rojas & CIA LTDA. y de COPETRAN, era que el «nexo fuera ajeno al ordenamiento que regula el derecho individual de trabajo», esto es, un contrato de cuentas por participación, donde el gestor rinde cuentas por ser el administrador de bienes ajenos y los contratantes «convienen la porción en que participan en las ganancias obtenidas por la asociación o al menos las bases para determinarla».
Advirtió, que no era aplicable el precedente descrito en la sentencia CSJ SL, 23 may. 2007, rad. 29496, allegado por el demandante, pues aun cuando en aquella sentencia se definió un asunto de similares contornos al presente, analizado su contenido, se advertía que se trataba de cuestiones diferentes; que, en efecto, mientras en aquel evento, quien cubrió los gastos de arrendamiento y de seguridad social fue COPETRAN, en el actual, el primer rubro lo asumieron tanto la cooperativa como el demandante y, el último, fue pagado por la sociedad que éste representaba (CD sin f.° del cuaderno del Tribunal en relación con el acta de f.° 8, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, «declare la existencia de la relación laboral entre los extremos de la demanda y en consecuencia se condene a la demandada al pago de las sumas de dinero relacionadas en las pretensiones » (f.° 9 del cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, […] como violatoria de la ley sustancial concretamente de los artículos 22, 23, 24, 25, 27 y 28, del Código Sustantivo del Trabajo, por infracción directa. Refiere, que «los fundamentos fácticos» con los que sustenta el cargo son los siguientes: i) que el clausulado del contrato de comisión de transporte le era « subordinante y obligante », pues siempre prestó de manera personal las labores, «aunque en ocasiones debió recurrir a los servicios de su hermano para que le colaborara mientras descansaba de las largas jornadas de implicaba el cumplimiento del horario de las 6 a.m. a las 8 p.m. de lunes a domingo; ii) que debía cumplir órdenes de los directivos de la accionada, así como de otras personas adscritas a la misma, realizando actividades distintas a las pactadas en el contrato, como realizar «trámites de la Cooperativa ante despachos judiciales, en entidades bancarias, visitas domiciliarias a aspirantes para ingresar a la empresa, entregar documentos a particulares y atender las emergencias y accidentes de los vehículos de la empresa ocurridos en su jurisdicción »; iii) que a través de memorandos, la empresa le exigía el cumplimiento de las normas y disposiciones, so «pena de sanciones disciplinarias»; iv) que para recibir la remuneración se le exigió crear una persona jurídica que denominó « Representaciones Moreno Rojas y Cía. Ltda.»; v) que los argumentos de la demandada, jamás desvirtuaron la presunción del artículo 24 del CST, por tanto, se cumplen los requisitos del contrato de trabajo, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas.
Agrega, que durante la relación laboral firmó dos contratos, el primero, a partir del 27 de agosto de 1986 denominado « […] de comisión de transporte », que se prorrogó automáticamente hasta el 31 de octubre de 2009 y, el segundo, el 1° de noviembre de 2009, llamado « […] de cuentas en participación », hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en que renunció; que recibió mensualmente su remuneración «la cual era consignada en la persona jurídica que le exigió la empresa», dando cumplimiento al artículo 27 del CST; que igualmente, participaba de las utilidades de su empleador, lo cual resultaba totalmente legal de acuerdo con el artículo 28 del CST; que la sentencia de esta Corte CSJ SL, 23 may. 2007, rad. 29496, tiene identidad de partes y resolvió el asunto de un trabajador que desempeñaba sus mismas funciones.
Concluye, que lo anterior condujo al Tribunal a incurrir en los siguientes yerros; 1. No dar por establecido estándolo, que se trató de un verdadero contrato laboral y que acatando el principio de la realidad sobre las formas contractuales dadas por las partes existió el contrato realidad. 2. No dar por establecido estándolo, que las cláusulas pactadas en los contratos suscritos entre las partes eran subordinantes y obligantes para el trabajador y por tanto se trató de un verdadero contrato de trabajo. 3.
No dar por establecido estándolo, que […] siempre prestó sus servicios bajo la permanente subordinación, dependencia y prestación personal del servicio. 4. No dar por establecido estándolo, que se trató de un caso idéntico al referido en la Sentencia del 23 de mayo de 2007, Expediente 29496 de la Sala de Casación Laboral — Corte Suprema de Justicia, siendo partes COPETRAN y un trabajador que desempeñaba las mismas funciones del aquí recurrente (f.° 4 a 10, ibídem ).
RÉPLICA Afirma, que probó que el actor prestó los servicios como acudiente legal de la sociedad Representaciones Moreno Rojas & CIA LTDA., con ayuda de personal a su cargo, por lo que resulta claro que no se configura el «primer requisito» constitutivo de un contrato de trabajo, pues se debe entender que no toda prestación personal del servicio tiene la virtud de generar uno, especialmente cuando el servicio se presta mediando « una contratación entre sociedades »; que el hecho que el accionante, fuera todos los días a la oficina y cafetería de su propiedad, no es indicativo de su existencia, pues la naturaleza y los objetivos de la contratación, determinada por el acuerdo de voluntades entre la sociedad que él representaba y la ella, «exigía que la primera ejecutara la venta de todos los servicios, pues era el modo expedito para el cumplimiento del contratista y los medios que otorgó la empresa demandada para facilitar la ejecución del contrato, no implican de manera alguna subordinación del demandante».
Puntualiza, que la forma como se ejecutó el contrato de comisión de transporte, da fe de que se cumplió conforme lo previeron las sociedades, pues el servicio se «caracterizó por ser impersonal», al contar el actor con personal a su cargo, que tenía acceso a la prestación del mismo, lo cual lo «despojó de la condición personalísima que exige la contratación laboral», por lo que debe entenderse, que el servicio que prestó el demandante fue a la sociedad Representaciones Moreno Rojas & CIA LTDA., no configurándose el elemento de subordinación, más si se tienen en cuenta las cláusulas siguientes: NOVENA – INDEPENDENCIA: Las partes reconocen y expresan que cada una de ellas mantiene total autonomía administrativa y comercial e independencia respecto de la otra; para el respectivo desarrollo del giro normal de sus negocios.
VIGESIMA SEXTA – RELACIÓN LABORAL: Es entendido que todo el personal que ocupe el PARTICIPE en la expedición de tiquetes, remesas, recudo para terceros y giros postales nacionales no tendrá vinculación laboral con el GESTOR, pero este podrá exigir el reemplazo de aquel personal que a su juicio no reúna las calificaciones para el desempeño de su oficio o considere perjudicial para los intereses del contrato.
Sostiene, que no discute la celebración de los dos contratos, ambos de naturaleza comercial, con condiciones contractuales claras, en virtud de la libre iniciativa privada del artículo 333 de la CN y según las regulaciones del Código de Comercio, dirigidas a pagarle a la sociedad del actor «las comisiones pactadas como resultado de la ejecución de ese contrato»; que durante el tiempo que perduró la relación comercial (24 años), aquél nunca formuló reclamo alguno y que siempre obró de buena fe, garante y respetuosa de los condiciones pactadas (f.° 14 a 18, ib.).
VIII. CONSIDERACIONES Debe la Corte recordar el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que el mismo sea formulado de forma discrecional y libre, para reiterar, además, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla este observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas que gobiernan este medio de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las que se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial, que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar a la utilización del instituto de la casación, de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.
Así lo ha expuesto la Corte, en sentencia CSJ SL4281-2017, en la que señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En efecto: 1. La acusación, dejó de incorporar expresamente, como le correspondía, la vía de ataque optada para cuestionar la sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, a pesar de que la jurisprudencia ha señalado que ese requisito es necesario para el efecto.
Al respecto, la sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, reiterada en las CSJ SL5357-2018 y CSJ SL5010-2018, la Corte dijo: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía “directa” y la “indirecta”, también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho.
Ahora, aun cuando la Corte comprendiera que la senda de ataque elegida por la censura para confrontar la legalidad del fallo fue la indirecta, en razón a que, i) denunció la ocurrencia de 6 errores fácticos, ii) presentó argumentos exclusivamente probatorios y iii) denunció la existencia de un sub motivo de violación, admitido, aunque excepcionalmente por la senda de los hechos, tampoco hallaría estimación en el cargo, pues éste presenta otras deficiencias de carácter insuperable, a saber: 2.
El recurrente increpó un sub motivo de infracción en el que no pudo incurrir el Tribunal, al denunciar que infringió directamente los artículos 22, 23, 24 y 27 del CST, por cuanto, no empece a que el segundo Juez, no hizo mención expresa de aquellas normativas, que determinan la conceptualización del contrato de trabajo, sus elementos y la presunción de su existencia, cuando se acredita la prestación personal de un servicio, sí les hizo producir efectos, al explicar: i) que no existió un contrato de trabajo entre las partes, pues el actor no prestó personalmente sus servicios; ii) que la delegación de sus funciones implicaba la independencia de su actividad y, por ende, la inexistencia de subordinación y, iii) que no hubo remuneración salarial de la actividad que desplegó, sino una contraprestación en cumplimiento de un acto de administración comercial.
Luego, no es cierto que el Juez de la alzada haya desconocido la existencia de aquellas normas o se hubiere rebelado en su contra, como se precisa para configurar el error jurídico de infracción directa, pues como lo ha indicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 40354, aquel es un yerro de omisión, que no puede generarse, según se precisó, además, en la sentencia CSJ SL2015-2014, cuando se ha tomado en consideración la norma, aunque sea, como lo fue, en su componente negativo. 3.
Al hilo de lo anterior, también se equivocó la censura al cuestionar la infracción directa del artículo 25 y 28 del CST, pues aun cuando a aquella normativa no se refirió el Tribunal; así como tampoco, la aplicó tácita o implícitamente, se tiene que no pudo haber incurrido en el yerro de omisión increpado, porque el tema de la concurrencia de contratos y de la participación del trabajador en las utilidades de la empresa que aquellos regulan, no fue un aspecto para el que el impugnante haya convocado la competencia del Juez de la alzada, en su apelación. 4.
Lo anterior, además trae de suyo, que la Sala no pueda determinar si la norma era o no la aplicable, en aras de establecer la existencia del sub motivo de infracción directa, porque como se ha explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL SL4303-2018, que reitera las CSJ SL2888-2018 y CSJ SL2723-2018 «[ ] en sede de casación no es posible estudiar temas que no fueron objeto de pronunciamiento del ad quem por no haber sido planteados en el recurso de apelación» 5.
Aunadas a las anteriores deficiencias que afectan la proposición jurídica, halla la Sala que el recurrente tampoco satisfizo los requisitos mínimos para decidir el control de legalidad que convoca a través de la vía de los hechos, pues omitió relacionar los errores fácticos que enlistó, con las pruebas calificadas y la presunta equivocación de apreciación, esto es, con la determinación de si fueron omitidas o valoradas con error por el Juez de la alzada, a tal punto, que ni siquiera alegó en qué elementos de convicción soportaba sus increpaciones fácticas y tampoco explicó de qué manera todo ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denunció, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem.
En efecto, lo que la censura propuso como ataque en casación, en realidad corresponde a una confrontación de su particular visión de las pruebas, con la del Tribunal, olvidando que en el recurso sobre el que se discurre, por su naturaleza no ordinaria, se enfrenta es la sentencia atacada con la ley que la gobierna, pues no es función de la Sala decidir cuál de las partes tiene la razón en el litigio, al tenor del mérito de las pruebas, en vista de que ello es propio de los juzgadores de instancia. En relación con lo último la Corte ha dicho en la sentencia CSJ SL2042-2018, que: Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Y sobre las consecuencias desestimatorias del ataque, cuando presenta las anteriores falencias, la Sala en sentencia CSJ SL341-2019, adoctrinó: [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Resalta la Corporación lo anterior, pues ello, además, implica que la acusación no haya derruido puntualmente las conclusiones fáctico probatorias del Tribunal según las cuales: i) la prestación del servicio no fue personal; ii) el impugnante nunca demostró que recibía salario, toda vez que «el dinero […] correspondía a un porcentaje de cuentas por participación»; iii) el precedente anunciado por el recurrente, como aplicable al caso, era diferente, pues allí COPETRÁN había asumido, como no lo hizo en el presente, el arrendamiento del local y la seguridad social del trabajador.
En consecuencia, conforme lo explicado por la Sala en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, la decisión acusada permanece arropada por las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan, lo que impide acceder al quiebre pretendido. Por las razones anteriormente expuestas, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario al recurrente, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica.
Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000,oo), que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró MARIO MORENO ROJAS contra la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTES LTDA. COPETRAN.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00