CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2474-2023 Radicación n.° 94703 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró GLORIA AMPARO PARRA GURAY contra la sociedad recurrente y en el que se vinculó como litisconsorte necesario al señor ÉDGAR CEBALLOS VALENCIA. I.
ANTECEDENTES Gloria Amparo Parra Guray demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se reconozca y pague a su Radicación n.° 94703 SCLAJPT-10 V.00 2 favor, la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo Carlos Eduard Ceballos Parra, desde el día siguiente a su deceso, esto es, 7 de noviembre de 2015; quien dejó causado el derecho por haber cotizado más de 50 semanas en los tres años previos al óbito; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y subsidiariamente la indexación de las mesadas.
De manera subsidiaria buscó la devolución en un 100% de los saldos de la cuenta de ahorro individual con sus correspondientes rendimientos; las costas del proceso, agencias en derecho y, lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Carlos Eduard Ceballos Parra nació el 21 de julio de 1983 y cotizó al RAIS, administrado por la demandada, desde el 4 de julio de 2006 hasta el 6 de noviembre de 2015 un total de 485,43 semanas.
Refirió que, de conformidad con el registro civil de nacimiento expedido por la Notaría Sexta del Circuito de Cali, es la madre del afiliado, con quien vivía en la misma residencia y de quien dependía económicamente; que aquel era soltero y no tenía hijos ni cónyuge o compañera permanente para el momento del fallecimiento, ocurrido por causas de origen no profesional en la fecha ya indicada, esto es, el 6 de noviembre de 2015.
Informó que era pensionada de Colpensiones, por lo que Radicación n.° 94703 SCLAJPT-10 V.00 3 recibía una mesada equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, no obstante, dicho monto no era suficiente para cubrir su mínimo vital, el que ascendía a $919.300. De ahí que su hijo le aportara la suma de «$150.000 o más quincenalmente».
Precisó que el grupo familiar estaba conformado por el causante, ella y, el menor Andrés Mauricio Ceballos «huérfano de padre y madre» quien dependía de ambos. Expuso que para la data del fallecimiento «cancelaban y a (sic) hasta ahora los siguientes conceptos solo como mínimo vital móvil» servicios públicos $267.000; sostenimiento de su nieto menor correspondiente a la EPS y mensualidad en el colegio $100.200; «predial» del año 2017 $621.350; cuota mensual de tarjeta de crédito por «avance que hizo el causante» para pagar el seguro de la moto de su propiedad $202.000; y alimentación básica $350.000.
Sostuvo que su hijo para el momento del deceso tenía un total de 486,43 semanas de cotización a pensiones, y en los tres años previos 156,62; motivo por el que el 28 de diciembre de 2015 presentó a la demandada, previa asesoría dada por el mismo fondo el día 3 del mismo mes y año, petición de reconocimiento de la correspondiente pensión de sobrevivientes, sin embargo, como no obtuvo respuesta se vio obligada a interponer una acción de tutela a efectos de que se ampararan sus derechos fundamentales.
Señaló que el 19 de septiembre de 2016 recibió comunicación de la AFP convocada, mediante la que se dio Radicación n.° 94703 SCLAJPT-10 V.00 4 respuesta a su solicitud, negando la prestación pensional, bajo el argumento de haberse constatado que para la calenda del deceso no dependía económicamente del afiliado y podía subsistir sin vulnerarse su mínimo existencial e indicándole que, procedía la devolución de saldos correspondientes a la suma de $11.700.764 en un 50% a favor de cada padre.
Puso de presente que se separó del papá de su hijo ahora fallecido, desde que este último tenía tres años de edad, de manera que aquel no dependía económicamente del causante, además, refirió que tenían una relación tan distante que «ni siquiera en el lecho de muerte acudió a visitarlo pese al requerimiento de aquel de despedirse de su padre» y que desconocía su paradero.
En ese orden indicó que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 100% o subsidiariamente a la devolución de saldos liquidada en debida forma con los correspondientes rendimientos financieros, al igual que el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha en la que Carlos Eduard Ceballos Parra se afilió a la AFP y el número de semanas cotizadas durante su vinculación a dicho fondo, así como el correspondiente a los tres años previos al deceso, la presentación de la acción de tutela por parte de la promotora de la contienda, y la respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 94703 SCLAJPT-10 V.00 5 presentada.
Frente a los restantes supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, no le constaban o no eran tales. En su defensa manifestó que ante la reclamación de la pensión de sobrevivientes por parte de la actora se inició una investigación administrativa encaminada a determinar si la demandante tenía derecho a ella, finalizada la cual se determinó que no acreditó los requisitos legales para su pago al no haber existido dependencia económica respecto del causante, pues además de percibir sus propios ingresos, vivía en casa propia y, en esa medida, la ayuda que le prestaba su descendiente era sola una colaboración de buen hijo y para contribuir con los gastos de la casa de su madre.
Propuso como excepción previa la que denominó integración del litisconsorcio necesario y de fondo la de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes, inexistencia de dependencia económica, compensación, buena fe en la entidad demandada, la innominada o genérica.
El juzgado de conocimiento a través de proveído del 15 de enero de 2018 (fo. 107) atendiendo a «la solicitud» de integración del litisconsorcio necesario presentada por la demandada, dispuso acceder a ella y, en esa medida, ordenó la vinculación del señor Édgar Ceballos Valencia. El último mencionado «contestó» la demanda inicial y su Radicación n.° 94703 SCLAJPT-10 V.00 6 subsanación «aceptando» las pretensiones formuladas en contra de Protección S. A. bajo el entendido de que en calidad de padre del causante también tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada y, en cuanto a los hechos los admitió excepto aquellos relativos a la suma destinada por la actora para cubrir los gastos correspondientes a alimentos, cuotas de tarjeta de crédito entre otros y la presentación de una acción de tutela, pues no le constaba.
A su favor no expuso argumentos de defensa ni propuso excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de abril de 2018 dispuso: 1° DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación respecto de las pretensiones del señor Édgar Ceballos Valencia y NO PROBADAS las demás excepciones formuladas por la demandada. 2° CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora GLORIA AMPARO PARRA GURAY, identificada con la C.C. 38.438.552, a partir del 6 de diciembre de 2015, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, junto con los incrementos anuales de ley y mesada adicional de diciembre, mientras subsistan las causas que le dieron origen, cuyo retroactivo adeudado hasta el 31 de marzo de 2018 asciende a $21.412.429 debidamente indexado hasta la ejecutoria de esta sentencia. La entidad demandada se grava con intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de esta providencia y sobre la totalidad de las mesadas adeudadas y hasta cuando sean canceladas.
Del valor de las mesadas pensionales reconocidas deberá aportar la actora el porcentaje del 12% con destino al sistema de seguridad social en salud, en cabeza del FONDO DE Radicación n.° 94703 SCLAJPT-10 V.00 7 SOLIDARIDAD Y GARANTÍA, por lo cual se autoriza al PROTECCIÓN S.A. para que realice ese descuento el cual debe aplicarse sobre la totalidad del retroactivo adeudado salvo mesadas adicionales. 3° ABSOLVER a la demandada de las pretensiones formuladas por el señor ÉDGAR CEBALLOS VALENCIA identificado con C.C. 14.995.003. 4° CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. en costas, fijándose como agencias en derecho la suma de TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en favor de la demandante.
Liquídense por secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la AFP demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor del litisconsorte, a través de proveído del 30 de septiembre de 2021 resolvió: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia 63 del 17 de abril de 2018 proferida por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora GLORIA AMPARO PARRA de notas civiles conocidas en el proceso, la suma de CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL DIECISIETE PESOS ($58.670.018), por concepto de retroactivo de pensión de sobrevivientes, por mesadas causadas entre 6 de diciembre de 2015 y el 31 de julio de 2021.
A partir del 1 de agosto de 2021 continuar pagando mesada correspondiente al salario mínimo, que para este año asciende a NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($908.526). CONFIRMAR en lo demás el numeral. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia 63 del 17 de abril de 2018, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
TERCERO. - COSTAS en esta instancia a cargo de PROTECCIÓN Radicación n.° 94703 SCLAJPT-10 V.00 8 S.A. en favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000. Las costas impuestas serán liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P. CUARTO.-
NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico establecer si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Carlos Eduard Ceballos Parra.
Con el fin trazado, señaló que en la medida que el deceso del afiliado se produjo el 6 de noviembre de 2015, la norma aplicable para el estudio de la prestación deprecada correspondía a la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003. Expuso que según los documentos visibles a folios 18 a 20, la demandada ante la solicitud que se le hiciere en sede administrativa, admitió que el derecho reclamado se dejó causado en tanto para la fecha de la muerte, Ceballos Parra acreditaba el requisito de semanas de cotización al tenor del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues reunía 156,62 semanas en los tres años previos a su óbito.
Puso de presente que en los términos del artículo 47 ibidem a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres que dependan económicamente del occiso; así las cosas, debía verificar si Radicación n.° 94703 SCLAJPT-10 V.00 9 en el asunto en concreto tal presupuesto se demostró por parte de Gloria Amparo Parra y Edgar Valencia Ceballos en su condición de progenitores del afiliado, según el registro civil de nacimiento que militaba a folio 13.
Para ello se remitió a la sentencia CSJ SL, 12 ag. 2009, sin radicado y a la CSJ SL661-2019, conforme a las cuales, dijo, la subordinación económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta. A continuación, sostuvo que, para demostrarse la aludida dependencia, respecto de la demandante, en el proceso se recibieron los testimonios de Elizabeth Fernández Uribe y Japssin Ruíz Vargas quienes declararon en torno a la contribución económica que el causante realizaba a su madre, mas no a su padre.
De dicha prueba concluyó que a pesar de que la promotora de la contienda era pensionada desde el año 2014 recibiendo una mesada equivalente al SMLMV; aquella compartía con su hijo los gastos del hogar que conformaban junto con su nieto, de quien se habían hecho cargo. Destacó que el aporte económico del afiliado era regular y, si bien no se estableció un monto exacto, los testigos sí habían señalado que «los gastos se repartían por mitades entre la demandante y el causante».
De ahí que fuera procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada por la actora. Agregó que de las pruebas aportadas no era posible Radicación n.° 94703 SCLAJPT-10 V.00 10 establecer la dependencia económica del señor Édgar Valencia Ceballos, de manera que aquel no resultaba beneficiario de la prestación y en esa medida debía confirmarse la decisión absolutoria de primera instancia. Sobre el monto de la pensión reconocida adujo que no había lugar a revisarlo, dado que el juzgado de conocimiento la había fijado en un salario mínimo, sin que fuera posible disminuirla por la «garantía de pensión mínima» ni mucho menos elevarla al estudiarse el proceso en apelación en favor de la AFP demandada.
Destacó que aun cuando el afiliado falleció el 6 de noviembre de 2015, y la pensión se ordenó pagar a partir del 6 de diciembre de ese mismo año, como ello no había sido materia de inconformidad, debía confirmar la providencia combatida en ese puntual aspecto. Finalmente resaltó que el retroactivo pensional liquidado entre el 6 de diciembre de 2015 y el 31 de julio de 2021, arrojaba el total de $58.670.018, siendo la mesada a reconocer a partir del 1 de agosto de 2021, la suma de $908.526.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 94703 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la AFP recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en esa medida la absuelva de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica por parte de la demandante, el cual se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo de segunda instancia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 28 del CC; 221 numeral 3 del CGP; 29 y 230 de la CP y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para demostrar su inconformidad expone que es «un principio de la más elemental sindéresis que quien quiera beneficiarse con un derecho debe comprobar su calidad de acreedor legítimo de él y el juez debe soportar su providencia en lo que en verdad se haya acreditado en el juicio» y no en suposiciones, como se enseñó a través de la sentencia CSJ SL4103-2016 de la que reprodujo un aparte.
Alude a las consideraciones del fallador de la alzada y destacó que resulta inexplicable que si el juez colegiado partió de la base de que tanto el afiliado como la demandante Radicación n.° 94703 SCLAJPT-10 V.00 12 contaban con ingresos de un salario mínimo y compartían los gastos por mitades y con esos recursos quedaban satisfechas sus necesidades monetarias, no advirtió que con «la aritmética más sencilla» se establece que con la sola mesada equivalente a un salario mínimo legal, que percibía la progenitora, bastaba para garantizar su mínimo vital sin contar con ningún tipo de contribución por parte del fallecido.
Así las cosas, considera que es «a todas luces manifiesto el dislate garrafal en el que incurrió el Tribunal» al condenarla a erogar la pensión de sobrevivientes, cuando sus reflexiones y sus argumentos demuestran la autosuficiencia económica de la demandante y, por ello, la imposibilidad de beneficiarse con la prestación de sobrevivientes que infundadamente reclamó y «obtusamente le fue concedida por el juzgador de segunda instancia al haber adoptado una conclusión que choca directamente con las mismas reflexiones que adujo como pilares de su decisión».
A más de lo anterior aduce que surge evidente que no se corroboró que la subsistencia «de la madre estuviese sujeta a la subvención económica del fallecido, como en contravía de un entendimiento natural de las pruebas lo creyó el juzgador», pues por el contrario lo que quedó acreditado fue que la promotora de la contienda no requería la ayuda de su hijo «siendo propietaria de la casa en que vivía, atendida en forma vitalicia por el sistema de seguridad social en salud como pensionada y receptora de una mesada con la que podía pagar los gastos comprobados en los que incurría».
Radicación n.° 94703 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. RÉPLICA La demandante se opone a la prosperidad del cargo manifestando que no le asiste razón a la demandada en tanto logró demostrar el requisito de dependencia económica respecto de su hijo Carlos Eduard Ceballos Parra, quien al momento del fallecimiento era un afiliado cotizante a Protección S. A. Señaló que, a pesar de ser pensionada, el dinero recibido no la hacía autosuficiente, en tanto con el valor del salario mínimo devengado, no alcanzaba a cubrir su mínimo vital, lo que probó en el trámite del proceso a través de la prueba testimonial y documental allegada, de la que emerge la ayuda económica continua y necesaria que recibía de su hijo y que en efecto contribuía con su congrua y digna subsistencia. VIII.
CONSIDERACIONES El Tribunal con fundamento en las versiones de los testigos Elizabeth Fernández Uribe y Japssin Ruiz Vargas, precisó que la actora dependía económicamente de su hijo Carlos Eduard Ceballos Parra, para la fecha de fallecimiento de aquel. Añadió que, si bien la accionante era pensionada y por ello recibía una mesada equivalente al SMLMV, esta y el causante, dividían los gastos del hogar que conformaban junto con el nieto y sobrino respectivamente; que el aporte Radicación n.° 94703 SCLAJPT-10 V.00 14 económico que le ofrecía el afiliado a su madre era regular e indispensable para satisfacer las necesidades de la familia.
Por su parte la censura asegura que resulta inexplicable que aun cuando se tuvo por acreditado que tanto el afiliado como la demandante contaban con ingresos de un salario mínimo y compartían los gastos por mitades y con esos recursos quedaban satisfechas sus necesidades monetarias del hogar, no advirtió que con la sola mesada equivalente a un salario mínimo legal, que percibía la progenitora, bastaba para garantizar su mínimo vital sin contar con ningún tipo de contribución por parte del fallecido.
Así las cosas, a la Corte le corresponde dilucidar, si el juez plural se equivocó desde la perspectiva jurídica al pregonar la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo, y, si ello lo condujo aplicar de manera indebida el literal d) del 13 de la Ley 797 de 2003. Pues bien, conforme a lo anterior y atendiendo a la senda de puro derecho elegida por la recurrente para encauzar su embate, en torno a esta materia, debe entenderse que existe plena conformidad con los supuestos fácticos que se dieron por demostrados, en la providencia atacada, esto es: i) que Carlos Eduard Ceballos Parra es hijo de Gloria Amparo Parra y Edgar Ceballos Valencia; ii) que el asegurado suscribió formulario de vinculación al fondo de pensiones obligatorias administrado por Protección S. A., iii) que Carlos Eduard Ceballos Parra falleció el 6 de noviembre de 2015, cotizando 156,62 semanas en los tres años Radicación n.° 94703 SCLAJPT-10 V.00 15 anteriores a dicho suceso; y iv) que la promotora de la contienda mediante petición presentada el 3 de diciembre de 2015 solicitó a Protección S. A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada bajo el argumento de no existir dependencia económica.
Resulta conveniente recordar, en lo que hace a la dependencia económica, que esta corporación ha encontrado que la expresión «total y absoluta», contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en manera alguna obliga a que los progenitores se encuentren en un estado de pobreza absoluta o indigencia. Por el contrario, se ha indicado, que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si los padres no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, como quiera que la misma es significativa, permanente y constante, pueden acceder a la pensión de sobrevivientes.
Sobre este particular oportuno resulta resaltar que al tenor de la sentencia CC C-111-2006, a través de la cual la Corte Constitucional, declaró la inexequibilidad de la expresión «total y absoluta», se acotó: […] si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad de que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, de una actividad privada o de una pensión autónoma (v.gr. pensión de vejez o de invalidez), siempre y cuando éstas no los conviertan en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación material que da fundamento a la citada prestación. Radicación n.° 94703 SCLAJPT-10 V.00 16 Por otro lado, sobre esta materia, la Sala ha identificado como elementos estructurales de la aludida dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y; ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impide valerse por sí mismo conllevando ello una afectación de su mínimo vital en un grado relevante.
También ha explicado esta corporación que la dependencia económica de los padres que pretenden el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y requerimientos fundamentales, en consideración a que con ello no se da paso a la configuración del presupuesto legal indispensable para acceder a la prestación pensional.
Así se indicó en la sentencia CSJ SL650-2020 reiterada en la CSJ SL4509-2020, en la que se enseñó: […] se observa, que en la labor interpretativa que realizó el Tribunal si tuvo en cuenta la sentencia C-111-2006 que declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta», a partir de la cual concluyó que «la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios de la prestación para auto proporcionarse o mantener su subsistencia» así como «la presencia de ciertos ingresos no constituye su ausencia, pues tan solo se es independiente cuando el solicitante por sus propios medios puede mantener su mínimo existencial en condiciones dignas».
Luego, el hecho de ser beneficiaria en salud de su cónyuge o que este tuviera ingresos, no la hacían autosuficiente financieramente. Tal lectura no se rebela contra la interpretación fijada por esta Radicación n.° 94703 SCLAJPT-10 V.00 17 Corporación, según la cual la dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye el derecho de estos de obtener una pensión de sobrevivientes, la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL 31346, 12 feb. 2008, reiterada en la SL2800-2014 y la SL6558-2017).
Sobre este punto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
También ha explicado esta Corporación que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.
Entonces, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017). […] En ese orden, se itera, el ad quem no erró en la hermenéutica del precepto acusado, pues fue claro al establecer que la dependencia económica que se exigía a la madre para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte del Radicación n.° 94703 SCLAJPT-10 V.00 18 descendiente inmediato, no era total y absoluta, tal y como lo ha definido la Corte Constitucional, aspecto en el cual acogió en un todo, la doctrina de esta Corporación. Adicionalmente, el colegiado advirtió que a pesar de que la demandante percibía una mesada pensional equivalente al salario mínimo mensual legal, requería de la contribución económica que le suministraba su hijo Carlos Eduard Ceballos Parra; que dicho aporte resultaba determinante para alcanzar su sostenimiento en condiciones dignas.
Explicó que se trataba de una familia integrada por el nieto menor de edad de la actora y sobrino del afiliado; y que los gastos del hogar se asumían en partes iguales, por lo que sin el 50% que aportaba el causante, la demandante no podía solventar de manera integral sus necesidades. En este orden, no se evidencia que el fallador de segundo grado haya incurrido en los errores jurídicos que la recurrente le endilga, puesto que como se dijo, al encontrar demostrada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo, a pesar de que esta contara con ingresos propios derivados de la pensión de vejez reconocida a su favor, aplicó de manera debida el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 a efectos de desatar el conflicto sometido a su consideración. Por último, en lo que concierne a la alegada infracción directa de los artículos 28 del CC; 221 numeral 3 del CGP; 29 y 230 de la CP que la censura funda en el hecho de que la señora Gloria Amparo Parra percibiera un salario mínimo Radicación n.° 94703 SCLAJPT-10 V.00 19 legal mensual vigente por concepto de mesada pensional, lo que bastaba para garantizar su mínimo vital, sin contar con ningún tipo de contribución por parte del hijo, en consideración a que era suficiente para cubrir los gastos del hogar, en tanto estos eran asumidos en un 50% por la demandante y en el 50% por el causante, es preciso destacar que tal planteamiento de la censura no solo es desacertado en consideración a que desconoce que la subordinación económica debe observarse para el momento del óbito y no después, sino que pasa por alto que el hogar se integraba con un menor, nieto de la actora y sobrino del afiliado, además soslaya que la existencia de un ingreso económico derivado del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a una pensión que se constituye en un reemplazo del salario por arribar a la edad de jubilación difiere de la satisfacción de las necesidades que enfrentan quienes lo reciben.
Así, es valioso traer a colación la sentencia CC SU995- 1999 en la que en torno a la diferencia que surge entre el ingreso económico derivado del salario, para el caso en concreto mesada pensional y, la satisfacción de las necesidades del grupo familiar, enseñó con claridad lo siguiente: Ahora bien: resulta necesario establecer a qué hace alusión la Constitución cuando califica la necesidad de reconocer una remuneración mínima vital y móvil como contraprestación a los servicios prestados por el trabajador y, en consecuencia, unificar los criterios que han de servir como herramientas al juez de amparo, cuando debe enfrentarse a casos en los que las personas ven vulnerados sus derechos fundamentales al dejar de percibir completa y oportunamente los recursos monetarios que se originan en la relación laboral.
Radicación n.° 94703 SCLAJPT-10 V.00 20 a. Debe reiterarse que es la propia Constitución la que consagra una relación directa entre el ingreso económico derivado del trabajo, y la satisfacción de las necesidades que enfrentan quienes laboran. Se trata de un nexo que ha sido claramente identificado y definido por la jurisprudencia, de la siguiente manera: “El Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP. art.1), deben contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una existencia digna.
El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance” (Subrayas del texto citado). Si bien ciertos criterios económicos permiten fijar un salario mínimo, como base ineludible para la negociación colectiva o individual del salario entre las partes de una relación laboral, ésta es una medición que no agota el aludido concepto de mínimo vital protegida por la Constitución, ni puede identificarse con él sin dar al traste con la cláusula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior.
En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. De ahí, que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida. […] c. No hay duda de la utilidad de los instrumentos económicos en la fijación de estimados y pautas acerca del funcionamiento o descripción del proceso productivo de un país, pero estos conceptos, al momento de aplicarse a la realidad social, deben integrarse con una teoría general de derechos fundamentales, que en el marco de un Estado Social de Derecho tiende a la maximización de las garantías constitucionales.
Así, es razonable pensar que al momento de esbozar el contenido de la expresión "vida digna" o "mínimo vital", se acuda a los criterios más amplios y realistas posibles para registrar la forma como está conformada la estructura socio económica y asegurar los fines esenciales del Estado -v.gr. promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (Cfr. artículo 2 C.P.)-.
Radicación n.° 94703 SCLAJPT-10 V.00 21 Conforme a lo anterior y en la medida que la exigencia a que se refiere el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, da lugar a que los padres de un afiliado puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes para garantizar su independencia económica; no se advierte que el fallador haya incurrido en el error jurídico enrostrado.
En efecto, lo que el Tribunal encontró demostrado, y que no se controvierte en consideración a la senda a través de la que se dirigió el ataque, fue que, a pesar de que la demandante contaba para la fecha del deceso del afiliado con un ingreso correspondiente a una mesada pensional, que en efecto ascendía al salario mínimo mensual legal vigente, dicho valor no le permitía por sí sola, asumir la cobertura de un mínimo de condiciones de vida, pues estas las lograba satisfacerse con el aporte de aquel, lo que resultó determinante en la estructuración del derecho a la prestación de sobrevivientes a favor de la actora.
Por todo lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente y a favor de la demandante opositora, se fija como agencias en derecho la suma de $10.600.000, la que deberá ser incluida en la liquidación de costas que efectúe el juzgado de conocimiento al tenor del artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 94703 SCLAJPT-10 V.00 22 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA AMPARO PARRA GURAY contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.; y en el que se vinculó como litisconsorte necesario al señor EDGAR CEBALLOS VALENCIA. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.