CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2474-2022 Radicación n.° 88489 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación que MARÍA VICTORIA MIKAN RIVEROS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 1.° de octubre de 2019, en el proceso que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
I. AUTO Téngase a Servicios Legales Lawyers Ltda., representada legalmente por Yolanda Herrera Murgueitio, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido. Radicación n.° 88489 SCLAJPT-10 V.00 2 Asimismo, se reconoce personería a David Santiago Lara Ospina, como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido.
Se reconoce personería a Juan Francisco Hernández Roa como apoderado de Porvenir S.A., en los términos y para los efectos del poder conferido. II.
ANTECEDENTES La accionante solicitó que se declare la «nulidad absoluta» del traslado que realizó del régimen de prima media -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS. En consecuencia, requirió que se condene a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones sus aportes y a este último a aceptar el traslado e inscribirla nuevamente en el RPM, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que: nació el 10 de mayo de 1961; cotizó al RPM desde el 25 de abril de 1986 hasta el 30 de septiembre de 1996, y el 4 de septiembre de 1996 se trasladó al RAIS a través de Porvenir S.A., cuyo asesor no le suministró información completa y veraz acerca de las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado de régimen pensional.
Agregó que es abogada, actualmente trabaja en la Fiscalía General de la Nación y que Porvenir S.A. realizó una proyección de su mesada pensional, la cual arrojó un valor sustancialmente inferior al que le correspondería en RPM, de Radicación n.° 88489 SCLAJPT-10 V.00 3 modo que el 28 de diciembre de 2017 solicitó a Colpensiones el traslado de régimen, pero no obtuvo respuesta (f.º 1 a 31).
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento, la afiliación y el traslado de régimen de la actora. Respecto a los demás, manifestó que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, «error de derecho no vicia el consentimiento», buena fe, prescripción e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas (f.° 78 a 88).
Porvenir S.A. también se opuso a las pretensiones. Aceptó la edad de la actora y, respecto a los demás hechos, adujo que no eran ciertos o que no le constaban. Señaló que la actora se trasladó de régimen pensional de forma libre y voluntaria según el formulario de afiliación, que sus asesores le brindaron la información debida y por ello no se configuró un vicio en el consentimiento.
Destaca que aquella no retornó al RPM y no probó lo que alega. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, buena fe, prescripción e enriquecimiento sin causa (f.° 107 a 116). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 12 de agosto de 2019, el Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las Radicación n.° 88489 SCLAJPT-10 V.00 4 demandadas, condenó en costas a la accionante y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuere apelada (f.º 159, CD 4).
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, mediante sentencia de 1.° de octubre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la del a quo y no impuso costas en esa instancia (f.° 166 y CD 5). El ad quem advirtió acreditados los siguientes hechos: (i) la demandante nació el 10 de mayo de 1961 y no acreditó 15 años de servicios a la vigencia de la Ley 100 de 1993, de modo que no es beneficiaria del régimen de transición, y (ii) el 4 de septiembre de 1996 se trasladó a Porvenir S.A. Así, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si procede la «nulidad y/o ineficacia» de la afiliación que la demandante realizó al RAIS.
En esa dirección, señaló que según las sentencias CSJ: SL31989-2008, SL12136-2014, SL4964-2018, SL037-2019, SL1688-2019, SL1897-2019 y SL1452-2019, dicha declaratoria de nulidad o ineficacia procede excepcionalmente cuando el afiliado cumple los requisitos para adquirir una pensión bajo el régimen de transición o se coarta, limita o restringe el acceso a este último, o bien está próximo a consolidar el derecho pensional, y que solo en Radicación n.° 88489 SCLAJPT-10 V.00 5 estos casos se «ha hecho valer la inversión de la carga de la prueba».
Como la situación de la actora no encaja en ninguno de estos supuestos, y tampoco tiene una expectativa pensional, el Colegiado de instancia concluyó que debía probarse en este caso que «se incurrió en un vicio del consentimiento», sin que para ello sean suficientes «las afirmaciones genéricas realizadas en la demanda». Claro esto, manifestó que los errores de derecho no vician el consentimiento según el artículo «1510» del Código Civil, máxime cuando las particularidades de uno u otro régimen no hacen que el del RAIS deje de ser una opción válida, o que el RPM sea mejor para todos los afiliados.
Además, destacó que para el momento del traslado no existía ningún riesgo objetivo que la administradora de pensiones privada –AFP- le pudiera poner de presente a la actora, de modo que la información que le suministró no podía ser distinta a la consagrada en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993, y 11 del Decreto 692 de 1994.
Y tampoco se acreditó que aquella hubiese sido presionada o constreñida a firmar el formulario afiliación, pues en el interrogatorio de parte afirmó que «ella misma fue quien diligenció, firmó y radicó el formulario de afiliación», lo que da cuenta que «se vinculó a la entidad demandada de manera libre, voluntaria y sin presión alguna». Radicación n.° 88489 SCLAJPT-10 V.00 6 V. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. VI.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula tres cargos, que fueron objeto de réplica. La Sala los estudiará de forma conjunta, toda vez que persiguen idéntico fin, acusan normas similares y contienen argumentos complementarios.
VII. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 20, 26 y 48 de la Constitución Nacional, 271, 272 y 287 de la Ley 100 de 1993, 11 literal b) de la Ley 1328 de 2009, 97 del Decreto 663 de 1993, 1, 2, 3, 4, 10 y 15 del Decreto 720 de 1994, 1510 y 1604 del Código Civil. La censora refiere que el Tribunal debió analizar si el asesor de la AFP cumplía los requisitos de idoneidad para Radicación n.° 88489 SCLAJPT-10 V.00 7 promover los productos que ofrecen las administradoras de pensiones.
Manifiesta que el ad quem le trasladó la carga de la prueba, pese a que la jurisprudencia de la Corte ha precisado que es la AFP quien debe demostrar que brindó al afiliado información suficiente, independientemente de que sea beneficiario del régimen de transición o tenga un derecho consolidado. En apoyo, cita la sentencia CSJ SL1452-2019.
Afirma que el Colegiado de instancia no podía basar su decisión en la suscripción del formulario de afiliación, «sin detenerse a analizar las circunstancias particulares en que se realizó dicho proceso y sin tener en cuenta las imposiciones normativas transcritas». VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Refiere que el Tribunal se equivocó al aplicar aquel precepto, toda vez que en el litigio no se discute si es beneficiaria del régimen de transición o si este constituye un requisito de procedencia de la ineficacia del traslado en los términos del artículo 271 ibidem. Agrega que de acuerdo con los artículos 287 de la Ley 100 de 1993, 1, 2, 3, 4, 10 y 15 del Decreto 720 de 1994, el traslado de régimen «no puede estar sometido a la calificación Radicación n.° 88489 SCLAJPT-10 V.00 8 de una actuación viciada en su consentimiento a la existencia de una expectativa pensional o el ser beneficiario o no de determinada prerrogativa transitoria, puesto que la norma no hace tal diferencia».
IX. CARGO TERCERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 167 del Código General del Proceso y 11 del Decreto 692 de 1994. En cuanto al primer precepto, señala que el Tribunal lo interpretó de forma errónea al considerar que le correspondía probar los supuestos de hecho, a pesar que la AFP está «en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos».
Asimismo, aduce que «aplicó erróneamente» aquellas disposiciones, toda vez que la simple suscripción del formulario de afiliación no prueba que recibió información suficiente. Y reitera que no se le informaron las ventajas y desventajas del traslado, como tampoco de los eventuales perjuicios que ello acarrearía, «siendo, sin duda, asaltada en su buena fe y viciado su consentimiento».
X. RÉPLICA CONJUNTA DE COLPENSIONES Afirma que el Tribunal no incurrió en los defectos que le endilga la censura, toda vez que la demandante no acreditó Radicación n.° 88489 SCLAJPT-10 V.00 9 que es beneficiaria del régimen de transición. Además, expone que la AFP cumplió con el deber de información como lo demuestra el formulario de afiliación y los actos de la demandante, quien no retornó a prima media en los términos de ley.
Por último, señala que la decisión del ad quem garantiza el principio de sostenibilidad financiera. XI. RÉPLICA CONJUNTA PORVENIR S.A. Señala que en el cargo primero la recurrente no atacó la conclusión fáctica relativa a que los medios de prueba dan cuenta que recibió información suficiente. En cuanto al segundo y tercero, refiere que carecen de proposición jurídica, toda vez que «se omitió denunciar la vía de quebranto de al menos una norma sustantiva laboral del orden nacional».
En cuanto al asunto de fondo, señala que: la demandante «confesó haber recibido la ilustración necesaria»; no se discutió la validez del formulario de afiliación; no se acreditó un vicio en el consentimiento; no contaba con una expectativa pensional y, en todo caso, la actora es abogada, de modo que conocía las características de los regímenes pensionales.
Por último, aduce que no era posible proyectar su mesada pensional debido a las variables que intervienen en ello y que acceder a la ineficacia del traslado desconocería la sostenibilidad financiera del sistema. Radicación n.° 88489 SCLAJPT-10 V.00 10 X. CONSIDERACIONES No le asiste razón a Porvenir S.A. en las glosas de técnica que le atribuye a los cargos.
En efecto, se aprecia que la proposición jurídica y su desarrollo están conformados por los artículos 36, 271 y 287 de la Ley 100 de 1993, 11 del Decreto 692 de 1994, entre otras normas sustantivas del orden nacional que a juicio de la censura el Tribunal tuvo o debió tener en cuenta para adoptar su decisión. Además, nótese que el Tribunal concluyó que: (i) la sola suscripción del formulario de afiliación y (ii) la falta de demostración de vicios del consentimiento por parte de la demandante, permiten inferir que esta se trasladó de forma libre y voluntaria y la AFP cumplió el deber de información, correspondiéndole a la actora probar lo contrario, pues no es beneficiaria del régimen de transición ni al momento del traslado tenía una expectativa pensional.
La censura cuestiona estos aspectos por la vía directa al considerar que lo primero no es suficiente para establecer el acatamiento de dicho deber, el que además le correspondía acreditarlo a la AFP y, respecto a lo segundo, que el estudio de la ineficacia del traslado «no puede estar sometido a la calificación de una actuación viciada en su consentimiento a la existencia de una expectativa pensional o el ser beneficiario o no de determinada prerrogativa transitoria, puesto que la norma no hace tal diferencia».
Radicación n.° 88489 SCLAJPT-10 V.00 11 Así, se advierte que desde una perspectiva estrictamente jurídica la actora elabora un argumento abordable en casación, sin que sea necesario un ataque por la vía indirecta que denuncie la valoración de otros medios probatorios que, dicho sea de paso, el Tribunal tampoco apreció. Y ese será el alcance que la Corte dará a la acusación. Claro lo anterior, no se discute en sede casacional que: (i) la actora nació el 10 de mayo de 1961;
(ii) no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y (iii) el 4 de septiembre de 1996 se trasladó al RAIS por Porvenir S.A. Conforme la argumentación de los cargos, la Sala debe determinar si el Tribunal infringió las normas que acusa la censura y, por esta vía, se equivocó al considerar que en este asunto no se acreditaron los requisitos para declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional.
Pues bien, de entrada debe señalarse que, como lo pone de presente la censura, el ad quem contravino el precedente de esta Sala al concluir las premisas atrás referidas. Al obrar así aplicó, siendo impertinente, el artículo «1510» del Código Civil -que en realidad es relativo a los vicios del consentimiento por error de hecho y no de derecho como aquel lo destacó-.
Ello porque de forma reiterada la Sala tiene establecido que la ineficacia del traslado debe analizarse conforme a las previsiones del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 271 ibidem, que consagran que el efecto jurídico que ocasiona el incumplimiento del deber Radicación n.° 88489 SCLAJPT-10 V.00 12 de información previo a la celebración del acto jurídico de traslado es precisamente su ineficacia y no la nulidad.
Si el Tribunal hubiese tenido en cuenta lo anterior, seguramente se habría percatado de que las valoraciones jurídicas sobre la declaración de voluntad de la persona afiliada eran irrelevantes, al igual que la situación concreta que tenía al momento de trasladarse de régimen, como el tener una expectativa legítima o ser beneficiaria del régimen de transición. Lo anterior porque, conforme a la hermenéutica que la Sala le ha brindado a los citados preceptos de la Ley 100 de 1993, basta acreditar la referida omisión en el deber de información a cargo de la AFP para declarar la ineficacia y volver al estado de cosas que existía antes del traslado, tal y como lo alega la censura (CSJ SL142-2018, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ 2208-2021).
En efecto, la Corte ha precisado de manera pacífica y reiterada que desde que se implementó el sistema integral de seguridad social, se estableció a cargo de las AFP el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados en forma clara, precisa y oportuna acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, para que así pudieran tomar decisiones informadas (CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ 2611-2020 y CSJ SL4806- 2020).
Ese deber de información ha cobrado mayor exigencia con el paso de los años y para ello se han identificado tres Radicación n.° 88489 SCLAJPT-10 V.00 13 periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante. Así, para la fecha en la que la accionante se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad –4 de septiembre de 1996-, la obligación de la AFP se enmarcaba en el primer periodo, según el cual debía entregar a la persona información suficiente y transparente que le permitiera elegir «libre y voluntariamente» la opción que mejor se ajustara a sus intereses (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689- 2019), conforme el citado literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 97 numeral 1.º del Decreto 663 de 1993 -luego modificado por el 23 de la Ley 795 de 2003-, lo cual implica la ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales.
Si esto no se demuestra en un proceso que cuestione el cumplimiento de esta obligación, el legislador estipula que el traslado carece de eficacia. En el anterior contexto, el ataque es próspero, pues si bien el Tribunal mencionó varias sentencias de esta Corte que tuvieron como base esencial normativa los artículos 13- b y 271 de la Ley 100 de 1993, así como las normas concordantes, e incluso en un momento indicó que con la firma del formulario la AFP cumplió su deber de información, lo cierto es que su enfoque estuvo cimentado en exigir la acreditación de algún vicio en el consentimiento; además, nótese que ni siquiera mencionó expresamente aquellas disposiciones en su discurso argumentativo, pese a que eran las pertinentes para resolver este asunto, lo que implica Radicación n.° 88489 SCLAJPT-10 V.00 14 entender que, conociéndolas, se rebeló contra su contenido, por lo que la censura acierta al denunciar su infracción directa.
Asimismo, también aplicó indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo señala la recurrente, al exigir en el análisis de dicho deber de información el cumplimiento de los requisitos que esa norma prevé para ser beneficiaria del régimen de transición, aspecto impertinente en estos casos, según se explicó. Ahora, el deber de información en comento le corresponde acreditarlo a la AFP (CSJ: SL1452-2019, SL1688- 2019, SL1689-2019, SL4426-2019, SL4806-2020 y SL4062-2021), puesto que exigirle al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que no haber recibido información suficiente es un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación, conforme al artículo 1604 del Código Civil.
Sin embargo, dicha carga probatoria tampoco está condicionada a que la persona afiliada sea beneficiaria del régimen de transición o esté próxima a consolidar el derecho pensional, como de igual forma, equivocadamente lo señaló el Tribunal. Lo anterior por la misma razón ya indicada, esto es, que el análisis judicial sobre el cumplimiento del deber de información está al margen, en principio, de la situación pensional de la persona, por lo que no sería coherente exigir que se acredite que el traslado causó una lesión injustificada Radicación n.° 88489 SCLAJPT-10 V.00 15 que impidió el acceso a un derecho pensional en abstracto, a menos que el litigio se dirija justamente a acreditar un perjuicio como pretensión complementaria, sin que esto incida en la declaratoria de ineficacia de traslado.
Además, Porvenir S.A. no podía excusar el incumplimiento de tal deber por el simple hecho de que la actora sea abogada –hecho indiscutido en casación-, pues independientemente del grado de escolaridad, experiencia, edad o condición personal del afiliado, es obligación de las administradoras de pensiones brindar a los afiliados la información en los términos expuestos (CSJ SL1949-2021).
Por otra parte, el Tribunal también se equivocó al considerar que la sola firma del formulario de afiliación da cuenta que el traslado fue libre y voluntario, pues ese hecho, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre- impresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de esta clase, son insuficientes para dar por demostrado dicho deber, conforme lo ha adoctrinado abundante jurisprudencia (CSJ: SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL4964-2018, SL12136-2014, SL19447-2017, SL4964-2018, SL1421-2019 y SL 2877-2020).
Por último, debe destacarse que, contrario a lo que estima Porvenir S.A. en su oposición al recurso, la declaratoria de ineficacia del traslado no desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema, pues como lo ha explicado con profusión la jurisprudencia de la Sala, tal Radicación n.° 88489 SCLAJPT-10 V.00 16 declaratoria implica la vuelta al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJSL373-2021) y con ello el traslado de todas las sumas que conforman la cuenta de ahorro individual a efectos de financiar las prestaciones que reconoce el régimen de prima media.
Además, pensar lo contrario contradice el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política, según el cual ninguna autoridad estatal puede invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva. Los desatinos expuestos son suficientes para casar la sentencia impugnada.
Sin costas en el recurso extraordinario. XI.- SENTENCIA DE INSTANCIA Para a resolver el recurso de apelación que presentó la actora, es suficiente con reiterar lo expuesto en sede de casación, esto es, que previo a surtirse el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la AFP Porvenir S.A. tenía el deber inexcusable de brindar a la afiliada información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vinculada, carga Radicación n.° 88489 SCLAJPT-10 V.00 17 que le correspondía (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4806-2020 y CSJ SL4062- 2021) y no demostró en este proceso.
En efecto, nótese que en el interrogatorio de parte la actora manifestó que los asesores de Porvenir S.A. no le brindaron ninguna información acerca de los regímenes pensionales, pues solo adujeron que «el ISS se iba a acabar y que los aportes se iban a perder» (CD 4). Como puede verse, Porvenir S.A. acudió a argumentos poco objetivos para captar la afiliación de la actora, al punto que refirió la extinción del ISS para ubicar en un escenario de opción única la afiliación al fondo privado.
Conforme lo anterior, debe concluirse que, ante la negación indefinida de la accionante relativa a que no recibió información suficiente, la –AFP- no probó que sí cumplió ese deber legal, carga que le correspondía según se explicó. Por otra parte, es oportuno señalar que aunque el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, la Corte ha explicado que sus consecuencias prácticas son idénticas, esto es, que las cosas vuelvan al estado inicial (CSJ SC3201-2018, CSJ SL1688- 2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJSL373-2021).
De ahí que la AFP Porvenir S.A. está obligada a devolver a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que Radicación n.° 88489 SCLAJPT-10 V.00 18 haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones (CSJ SL4964-2018, SL1688-2019, SL2877-2020, SL4811-2020 y SL373-2021), los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propias utilidades (CSJ SJ SL2209-2021 y SL2207-2021).
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (CSJ SL3803-2021). En cuanto a la excepción de prescripción que propusieron las demandadas, esta Sala ha manifestado reiteradamente que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible porque se trata de un estado jurídico que no está sujeto a aquel fenómeno extintivo, a diferencia de lo que sucede con los derechos de crédito (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL4360-2019).
En los anteriores términos, se revocará el fallo del a quo, se declarará la ineficacia de la afiliación de la demandante a la AFP Porvenir S.A. y se condenará a esta a trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propias utilidades.
Al momento de cumplirse esta orden, Radicación n.° 88489 SCLAJPT-10 V.00 19 los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Las costas de primera y segunda instancia estarán a cargo de la AFP Porvenir S.A. XII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 1.° de octubre de 2019, en el proceso que MARÍA VICTORIA MIKAN RIVEROS interpuso contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia que el Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 12 de agosto de 2019 y, en su lugar, declarar la ineficacia de la afiliación de MARÍA VICTORIA MIKAN RIVEROS a la AFP PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que se efectuó a partir del 4 de septiembre de 1996, por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de Radicación n.° 88489 SCLAJPT-10 V.00 20 ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida que hoy administra Colpensiones.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propias utilidades.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.
CUARTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 88489 SCLAJPT-10 V.00 21 FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedido) IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.º 88489 Acta 14 Referencia: Demanda promovida por MARÍA VICTORIA MIKAN RIVEROS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso casar el fallo absolutorio de segundo nivel; respecto de los argumentos esbozados en sede de instancia, relacionados con la adición del fallo del juzgado respecto del fondo privado, me permito aclarar lo siguiente: Rad. 88489 Aclaración de Voto 2 En la referida providencia, se observa que en la sentencia de instancia se adicionó la emitida por el juzgado, disponiendo que la administradora de pensiones Porvenir S.A., también debía trasladar a Colpensiones, «los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades».
No obstante, se advierte que la demandante en su escrito inaugural ni en el recurso de apelación reclamó expresamente dichos rubros, en cuyo caso, en virtud de principio de consonancia (art. 66 A CPTSS), la Sala en su actuar como Tribunal de instancia, no tenía competencia para pronunciarse sobre aquellos puntos que no fueron materia de controversia y agravar la condena en contra de la mencionada convocada a juicio.
En los anteriores términos, dejo aclarado mi voto.