CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARIN JURADO Magistrado ponente SL2474-2020 Radicación n.° 70750 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA PACHECO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES LUZ MARINA PACHECO GONZÁLEZ llamó a juicio a la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que le reconociera la pensión de Radicación n.° 70750 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes, por la muerte de Marco Tulio Bermúdez, desde el 2 de enero de 1998, con indexación – (incluida la de la primera mesada) o, en su defecto, intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, más las costas.
Narró, que convivió con el señor Bermúdez, desde el 19 de junio de 1992 hasta el 2 de enero de 1998, bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa; que éste había cotizado al ISS, obteniendo su pensión de vejez el 6 de marzo de 1974; que ambos convivieron como compañeros permanentes, más de cinco años y siete meses continuos; que solicitó al ISS la sustitución pensional, la cual le fue negada en la Resolución n.° 002230 del 27 de abril de 1999, confirmada con la n.° 15287 de 2000 (f.° 3 a 5 y 19 a 22, del cuaderno de primera instancia).
COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el fallecido, había sido pensionado por invalidez y que a la accionante se le negó la prestación de sobrevivientes; de los restantes aseveró que no le constaban, pues se trataba de presuntos hechos particulares, o no eran tales. En su defensa, propuso las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, innominada, buena fe, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, más declaratoria de otras excepciones (f.° 29 a 32, ibídem).
Radicación n.° 70750 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, el 10 de marzo de 2014, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […] a reconocer y pagar a la señora LUZ MARINA PACHECHO GONZÁLEZ, […], la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES de su fallecido compañero MARCO TULIO BERMÚDEZ, a partir del día 28/05/2010 y en adelante, en cuantía de la PENSIÓN MÍNIMA LEGAL, sin perjuicio de las mesadas adicionales de cada anualidad y de los incrementos decretados por el Gobierno Nacional.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada, a pagar a la demandante […], los INTERESES MORATORIOS de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 29 de mayo de 2010.
TERCERO: CONSÚLTESE la presente providencia, conforme a la previsión del artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 CUARTO: Costas a cargo de la entidad demandada por haber sido vencida en el juicio. Como agencias en derecho, se fija la suma de $2.000.000,oo (f.° 58 a 60 del cuaderno principal, en relación con el CD que obra a folio 64 contentiva de la sentencia de primera instancia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de agosto de 2014, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada […], y en su lugar, ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas en su contra por LUZ MARINA PACHECHO GONZÁLEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas. Costas en primera instancia a cargo de la demandante y a favor de COLPENSIONES […]. Radicación n.° 70750 SCLAJPT-10 V.00 4 Argumentó, que debía establecer si la accionante había acreditado convivencia con el fallecido, por no menos de dos años con anterioridad a su deceso, por cuanto, teniendo en cuenta que el deceso acaeció el 2 de enero de 1998, la normativa a tener en cuenta era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Sostuvo, que no era objeto de discusión: i) que el ISS le reconoció a Marco Tulio Bermúdez pensión de invalidez, mediante Resolución n°. 001746 del 6 de marzo de 1974; ii) que éste falleció el 2 de enero de 1998 y, iii) que el ISS, con actos similares n.° 002230 de 1999 y 15287 de 2000, negó la pensión de sobreviviente a la accionante, por no acreditar la convivencia con el causante por espacio de 2 años, con anterioridad a su deceso, en el entendido que ella implica apoyo mutuo, vocación de solidaridad, estabilidad y responsabilidad; que el Juez, a pesar de no otorgarle credibilidad a los testigos, por considerarlos contradictorios e inconsistentes, terminó dándosela, con fundamento en la copia de un carnet de afiliación provisional a salud del ISS, que fuera presentado extemporáneamente al proceso, al que, no empece, le dio valor de buena fe, porque existió. Adujo, sin embargo, que la existencia de ese documento, no probaba la convivencia de la actora con el causante, pues solo da cuenta de que aquélla gozaba del servicio citado, mas no en qué calidad, ni en qué condiciones de modo, tiempo y lugar se elaboró y, mucho menos, de él se podía desprender una relación de convivencia efectiva, con vocación de solidaridad y estabilidad entre la primera y el Radicación n.° 70750 SCLAJPT-10 V.00 5 segundo; que, además, dicho carnet solo tuvo vigencia entre el 10 de abril y el 10 de julio de 1997, esto es, por espacio de 3 meses y la norma exigía como requisito mínimo de convivencia dos años, antes del fallecimiento.
Razonó, que de los testimonios no era dable tener por probado el requisito en comento, toda vez que sus dichos eran contradictorios, incluso, con lo afirmado por la actora, no expusieron ciencia y no eran explícitos, pues afirmaron que la pareja vivió dos o tres años en Villagorgona, mientras la demandante refería que siempre cohabitaron en Jamundí; así como que vivían de un negocio de frutas, pero ésta dijo que lo hacían de la pensión del causante; que los declarantes no precisaban las fechas de convivencia de la pareja y tampoco la data del fallecimiento del pensionado, ni el sitio de convivencia. Sostuvo, en relación con el interrogatorio de parte absuelto por la actora, que también lo encontraba contradictorio con lo expuesto por ella misma en la demanda, pues si bien en la última alegó que convivió con el señor Bermúdez entre el 19 de junio de 1992 y el 2 de enero de 1998, en Jamundí, en el interrogatorio dudó con relación a las fecha en que conoció a su presunta pareja y modificó el sitio de la alegada cohabitación, ya que afirma que esta no fue solo en Jamundí, sino también en Villagorgona (f.° 5 a 8, del cuaderno del Tribunal, en relación con el CD que obra a folio 4).
Radicación n.° 70750 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Formula el alcance de la siguiente manera: Se persigue a la Corte que CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia, en cuanto absolvió al Seguro Social, para que en sede de instancia case la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral y en lugar se reconozca la pensión de sobreviviente a la demandante (f.° 164 del cuaderno de casación).
Con tal propósito plantea dos cargos, que fueron replicados, los cuales se estudiaran conjuntamente, pues a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, comparten normas de su proposición jurídica y tienen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los 60 y 61 del CPTSS, más los 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Considera, que el Tribunal dio una interpretación errónea a la sustitución pensional, respecto al concepto jurisprudencial sostenido por la Corte, en el sentido que no necesariamente debe existir convivencia bajo un mismo Radicación n.° 70750 SCLAJPT-10 V.00 7 techo, siempre y cuando entre la pareja exista afecto, apoyo económico y continuidad en el ánimo de mantener aquella; que aunque aquél Juzgador, aceptó el criterio de su apoderado, negó la pensión de sobrevivientes, «[…] porque no hay una relación de pareja estable, esto es que se presenten los elementos connaturales a ella, tales como la convivencia efectiva, el apoyo mutuo, la vocación de solidaridad, la estabilidad y la responsabilidad […]» Aduce, que de la declaración de los testigos no se puede afirmar que existe contradicción en la fecha de inicio de la relación, pues demuestran que, efectivamente, ella y el pensionado, convivieron más de dos años; que el sentido equivocado que le dio el Juez de segundo grado a la norma fue que la jurisprudencia ha establecido la unión familiar de parejas que, excepcionalmente, deben separarse y vivir en diferentes hogares, no obstante lo cual prevalecen los lazos afectivos; que el Juez de la alzada se equivocó al no darle el alcance correspondiente a esa circunstancia, pues si encontró probado que el pensionado tuvo, en sus últimos días, su acompañamiento espiritual y material, como lo corroboraron los testigos, debió reconocerle la pensión que reclama, porque ese pedimento tiene soporte en reiteradas jurisprudencias de la Sala (f.° 16 a 17, ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el Tribunal infringió la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 y 163 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 48 y 53 de Radicación n.° 70750 SCLAJPT-10 V.00 8 la CN. Adjudica a la segunda instancia, los siguientes errores fácticos: -El Tribunal no dio por demostrado, estándolo que MARCO TULIO siempre contó con el apoyo moral, material y acompañamiento espiritual de su compañera hasta la muerte. -El Tribunal no dio por demostrado, estándolo que la demandante convivió con su compañero en los últimos dos años hasta su muerte. -El Tribunal no dio por demostrado, estándolo que existió convivencia efectiva entre los compañeros MARCO TULIO y Luz Marina hasta la muerte, a pesar de que la vocación de compañeros se mantuvo hasta la muerte con el apoyo moral, material y acompañamiento espiritual. -El Tribunal no dio por demostrado, estándolo que las declaraciones allegadas legalmente al proceso generan claridad respecto a la convivencia de los compañeros. -El Tribunal no dio por demostrado, estándolo que la demandante estuvo al cuidado de su compañero en los momentos de su enfermedad hasta que falleció. Refiere, que los anteriores errores fueron producto de las siguientes pruebas, unas que no valoró y otras que, sí lo hizo, pero equivocadamente, así: PRUEBAS NO APRECIADAS (documentos folios 6, 7,13, 38,46, 47, 48) PRUEBAS MAL APRECIADAS (documentos folios 6, 7,13, 38,46, 47, 48) Razona, que el Tribunal erró al no tener en cuenta los documentos de folios 6 y 7 del expediente principal, relativos al certificado de defunción del pensionado, firmado por ella; ni el carnet de salud en el que aparece como beneficiaria de éste; que ambas probanzas demuestran que cohabitó con Radicación n.° 70750 SCLAJPT-10 V.00 9 aquél hasta su fallecimiento, por lo menos con dos años de antelación; que aunque los testimonios no son prueba calificada en casación, el Juez de segundo grado los apreció equivocadamente, en cuanto acreditaban la convivencia que alega; que si el Colegiado no se hubiera equivocado en la valoración de esas pruebas, su conclusión habría sido distinta y le hubiera otorgado la prestación que reclama, pues la verdad real del proceso es distinta de la que creyó hallar éste, la cual no es otra que convivió con el pensionado más de cinco años, hasta su muerte (f.° 17 a 19, ib).
VIII. RÉPLICA COLPENSIONES solicita que se declare la nulidad del escrito con el que se presentó el recurso extraordinario de casación, toda vez que el mismo carece de firma y tampoco tiene una constancia de presentación personal, por lo que no es posible establecer la certeza de quien lo elaboró. Manifiesta, que si se superara lo anterior, el recurso adolece de graves e insuperables fallas técnicas que impiden su estimación, por cuanto: i) el alcance de la impugnación es deficiente, pues no se estableció cómo se pretendía que actuara la Corte respecto al fallo de primer grado; ii) en el primer cargo, dirigido por la vía directa, es decir, la de puro derecho, la censura no partió del necesario acuerdo con los presupuestos fácticos del fallo, esto es, que no existió convivencia en los términos legales entre la actora y el causante y, iii) en el segundo ataque existe una contradicción evidente, cuando se afirma que el Tribunal no apreció y a la Radicación n.° 70750 SCLAJPT-10 V.00 10 vez estimó erróneamente las mismas pruebas; que, además, ni los testimonios, ni los indicios son prueba calificada (f°. 31 a 33, ibídem).
IX. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.
Radicación n.° 70750 SCLAJPT-10 V.00 11 En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, reiterada en sus similares CSJ SL 390-2018 y CSJ SL1012- 2019, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves deficiencias técnicas, como lo refiere la réplica, que conspiran contra su estimación. Alcance de la impugnación La censura, en efecto, no indicó, como técnicamente le correspondía, lo que pretendía en sede de instancia respecto de la sentencia de primer grado, esto es, que se revocara, confirmara, adicionara o modificara, deficiencia de singular trascendencia, en perspectiva de que desaparecida del mundo jurídico la de segundo grado, la del primero continúa formando parte de él, por lo que urgía indicara cómo debía serlo.
Así lo ha expuesto la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL033-2018, en la que dijo: Esta corporación en múltiples oportunidades, ha dicho que en el alcance de la impugnación el recurrente no solo debe indicar la Radicación n.° 70750 SCLAJPT-10 V.00 12 parte de la sentencia que pretende sea casada o si busca su quebrantamiento total, así como señalar con claridad cuál debe ser la actuación de la Corte como tribunal de instancia, o sea, especificar si el fallo de primer grado debe confirmarse o revocarse o modificarse y, en los últimos dos casos, qué se debe disponer como reemplazo.
Requerimiento éste que, tal y como lo señala el opositor, brilla por su ausencia en el escrito que se analiza. Ahora, aun cuando es cierto que aquella falencia puede salvarse, pues, según la misma providencia, «no tiene la entidad suficiente para desestimar la acusación, por cuanto, de su contexto, se entiende qué es lo que se busca por el recurrente, que no es otra cosa que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a conceder la pensión de vejez pretendida», como se advierte en el caso, la impugnación presenta otras notorias fallas de orden formal, como las que a continuación se concretan: Respecto al cargo primero 1.
La proposición jurídica fue planteada en forma errada, pues denuncia la violación de varios preceptos adjetivos, como los artículos 60 y 61 del CPTSS (f.° 16, cuaderno de casación), pero sin aducirla como medio que precipitó la trasgresión de la normativa sustancial de rango nacional que también se enlista en ese elemento de la demanda, según ha debido hacerlo, al tenor de lo que ha explicado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;
CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, en el sentido que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter Radicación n.° 70750 SCLAJPT-10 V.00 13 sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales». 2.
Incluso, la recurrente tampoco explicó, como era de su resorte, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la trasgresión de las sustantivas que incorporan el derecho pretendido, expuestas en el acervo jurídico del ataque, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, decantando que, […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.
Regla jurisprudencial destacada, como carencia insuperable de la acusación, en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, así: Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, lo que en esta ocasión se echa de menos en el cargo y es más que suficiente para rechazarlo.
Radicación n.° 70750 SCLAJPT-10 V.00 14 3. De otro lado, con mayor incidencia en la desestimación del cargo, encuentra la Corte, que la acusación se dirige por la vía de puro derecho, esto es, la directa, en la modalidad de interpretación errónea, pese a lo cual invita a la Sala a examinar la prueba testimonial, pues afirma que de ella se desprende que convivió con el pensionado más de dos años y que éste falleció a su lado, habiéndole prodigado, en sus últimos días, el acompañamiento espiritual y material que estructura la cohabitación necesaria para el reconocimiento de la prestación que reclama (f.° 16 a 17, ibídem).
Es decir, la impugnante esgrimió discusiones de orden fáctico y probatorio, en una acusación que tajantemente no las permite, pues ha adoctrinado la Corte que, cuando aquella está enderezada por la senda directa, el debate que de legalidad que debe esgrimir es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida, o su interpretación errónea.
Sobre la impropiedad técnica de formular cuestionamientos fáctico-probatorios a la sentencia del Tribunal, en un cargo dirigido por la vía de derecho, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, Radicación n.° 70750 SCLAJPT-10 V.00 15 debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 4.
Advierte la Sala, igualmente, que el argumento central de la impugnante, consistente en que su derecho pensional está anclado en la jurisprudencia, pues esta protege la convivencia entre compañeros permanentes en circunstancias excepcionales, que no les permiten estar bajo el mismo techo, siempre que conserven sus lazos de afecto y apoyo, no puede edificar la censura, por aludir a un hecho nuevo, en la medida que sobre él no se soportaron las pretensiones, pues la actora predicó en el gestor, haber convivido con el pensionado, bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa, deviniendo lo aducido en el recurso extraordinario, en una auténtica novedad, lo cual es inadmisible en él, en cuanto impacta el derecho de contradicción y defensa de la otra parte, custodiado por el artículo 29 superior, al no haberse podido defender la demandada de él, en las instancias, ante el Juez ordinario, como lo ha decantado la Sala, entre muchas, en las sentencias CSJ SL6076-2016 y CSJ SL2140-2019, última de las cuales orienta: [ ] no es objeto del recurso extraordinario modificar el petitum de la demanda inicial o modificar su causa petendi, dado que este medio de impugnación se limita a establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la ley, ejercicio para el cual corresponde a la parte recurrente confrontar las conclusiones de aquélla con lo que se demostró en el proceso, de acuerdo a los planteamientos de las partes de la contienda.
Formular el recurso de casación incluyendo pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, constituye lo que se conoce como un medio nuevo, que resulta inadmisible en el ámbito del recurso extraordinario. Radicación n.° 70750 SCLAJPT-10 V.00 16 Así las cosas, como de manera pacífica se ha sostenido jurisprudencialmente por la Sala, el recurrente, no puede modificar el petitum contenido en su demanda inicial que fue de conocimiento de los jueces en las instancias, incluyendo nuevas pretensiones, que evidentemente no fueron debatidas en juicio, puesto que ello constituiría una violación al debido proceso y al derecho de contradicción y defensa de la parte llamada a juicio, a quien se sorprendería con pedimentos frente a los que no tuvo oportunidad de pronunciarse en el trámite de las instancias. [ ] Acorde con el criterio doctrinal que antecede, el cual mutatis mutandi, resulta perfectamente aplicable al asunto bajo examen, el argumento que ahora se trae a colación por el censor, no tiene cabida en esta sede, siendo ello suficiente para desestimar el ataque.
Respecto al cargo segundo 1. La impugnante incurrió en una inconsistencia lógica en su acusación, pues no obstante que inicialmente increpa al Tribunal, haber incurrido en los yerros fácticos que le enrostra, por no haber apreciado las documentales de folios 6, 7, 13, 38, 46, 47 48 ib., acto seguido atribuye esos yerros a la equivocada valoración de las mismas, con lo cual contrarió el principio de identidad, pues es obvio, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes, pues no se puede enjuiciar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún criterio de apreciación. Radicación n.° 70750 SCLAJPT-10 V.00 17 Sobre tal falencia de la acusación, como una deficiencia técnica insalvable, la Corte, en la sentencia CSJ SL7541- 2016, dijo: Empero, lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios.
Es afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal. Con dicha aseveración, la censura pondría a la Corte en el papel de determinar cuáles de tales elementos fueron en realidad observados por el Tribunal y cuáles no lo fueron, labor que es totalmente ajena al recurso e impropia para su estructura, por cuanto debe recordarse que la sentencia acusada en casación viene amparada por la presunción de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente desvirtuar esa presunción con razonamientos adecuados y que no sean excluyentes. 2.
También encuentra la Sala, que la acudiente al recurso parte de una premisa argumentativa falsa, al indicar que el Juez colegiado erró en no reconocerle la pensión que impetra, porque no tuvo en cuenta el carnet de salud obrante a folio 7 del plenario, pues afirma que esta documental, junto con los gastos que sufragó por los funerales del causante, acreditados con la de folio 6 ib., «son pruebas fehacientes de que […] convivió con su compañero por lo menos dos años anteriores y estuvo a su lado hasta la muerte» (f.° 18, cuaderno de la Corte), toda vez que, contrario a lo que aquella argumenta, el Tribunal, para arribar a las conclusiones fácticas cuestionadas, apreció esos medios de convicción, Radicación n.° 70750 SCLAJPT-10 V.00 18 junto con las declaraciones de los testigos y el interrogatorio de parte absuelto por ella misma.
Luego, en ese aspecto, queda derruida la argumentación del cargo, como lo ha considerado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4051-2017, cuando explicó: Asimismo, no prospera la acusación cuando alude a que sumado lo liquidado y pagado por la empleadora a la demandante, por concepto de cesantía, según los documentos de folios 74-75, totaliza $1.870.221, cantidad superior a la ordenada en segunda instancia (f. °11 cuaderno de cas), cuando en rigor, según las mismas probanzas, ello asciende sólo a $28.359 que es una cantidad sensiblemente inferior a la auspiciada en el cargo, que por lo mismo queda en ese aspecto desquiciado, por fundarse en una premisa falsa. 3.
Adicionalmente, la censura cimienta el ataque en dos testimonios apreciados por el Tribunal, a pesar que estos medios de convencimiento, no tienen la connotación de ser probanza calificada, que sí acompaña al documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, como lo ha sostenido la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL11523- 2005 y CSJ SL5525-2016, de acuerdo con las cuales la estimación de aquellos sólo procede cuando con el estudio de los últimos, se logra demostrar alguno de los errores fácticos aducidos, presupuesto que no se cumple en el caso, regla que ha sido aplicada, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017.
Por lo anterior, los cargos se desestiman. Radicación n.° 70750 SCLAJPT-10 V.00 19 Costas en el recurso de casación a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que deberá realizar el juez de primer grado, conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA PACHECO GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 70750 SCLAJPT-10 V.00 20