CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72600 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2474-2019 Radicación n.° 72600 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. hoy BANCO CORPBANCA COLOMBIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró ARTURO JARAMILLO RESTREPO.
I.
ANTECEDENTES ARTURO JARAMILLO RESTREPO, llamó a juicio a BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. hoy BANCO CORPBANCA COLOMBIA S. A., para que se declarara que laboró para la demandada por más de treinta años y que, en consecuencia, se le condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, a partir del 1° de octubre de 2009, junto con los incrementos legales, las mesadas adicionales y las costas.
Narró, que nació el 28 de octubre de 1955; que, a partir del 1° de octubre de 1979, se vinculó al banco demandado por medio de contrato de trabajo a término indefinido; que desempeña el cargo de asesor especial, con una asignación salarial de $2.500.000.oo mensuales; que es beneficiario de la convención colectiva del anterior «BANCOQUIA»; que este acuerdo consagra, en su artículo 56, una pensión de jubilación a cualquier edad, en favor de trabajadores que, como él, han prestado el servicio por treinta años; que solicitó aquella prestación a la entidad, quien el 3 de marzo de 2011, sin justificación alguna, la negó, desconociendo los principios de derecho mercantil sobre la fusión de sociedades, «[…] que operó entre la anterior institución BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S. A. y el hoy BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A.» (f.° 2 a 6, cuaderno del Juzgado).
El BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó que no concedió la prestación que reclama el demandante; los demás los negó, explicando: i) que aun cuando en 1997, compró el Banco Comercial Antioqueño, entidad que a su vez, en 1994, había comprado el Banco Santander, para el que laboró el actor, con ésta última, no tuvo ningún vínculo societario, administrativo o de control; ii) que si bien el demandante, era beneficiario de una convención colectiva suscrita con Sintrabansan, aquella no contemplaba beneficio pensional; iii) que la prestación que reclamaba sólo favorecía a quienes hubieran sido vinculados por el Banco Antioqueño; iv) que aun cuando hipotéticamente, se entendiera que el accionante es beneficiario de la convención colectiva, no cumplió los requisitos dispuestos en las cláusulas 54 a 71; v) que, en todo caso, el trabajador fue afiliado al ISS.
Formuló como excepciones de mérito, las que denominó inexistencia de obligaciones a cargo de la demandada y a favor del actor; no le aplica el beneficio por no reunir los requisitos exigidos; prescripción y petición antes de tiempo (f.° 222 a 228, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, resolvió:
PRIMERO: CONDÉNESE al BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. [ ] a reconocer y pagar al señor ARTURO DE JESÚS JARAMILLO RESTREPO [ ] el derecho a la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54, 55 y 56 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 suscrita entre el Banco Comercial Antioqueño S. A.- Bancoquia y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios -ACEB-, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: CONDÉNESE al BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A., a calcular el derecho a la pensión de jubilación que le asiste a ARTURO DE JESÚS JARAMILLO RESTREPO, a partir del día siguiente del retiro de servicio, siempre que no obedezca a la mala conducta calificada libremente por la Junta Directiva del Banco.
TERCERO: DECLÁRESE NO PROBADAS las excepciones denominadas prescripción y petición antes de tiempo, propuestas por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. y las demás implícitamente resueltas, teniendo en cuenta el sentido de la presente decisión. [ ] (f.° 371 a 383, ib. negrillas y mayúsculas del original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2015, confirmó la primera.
Dijo, que se encontraba demostrado: i) que el accionante nació el 28 de octubre de 1955; ii) que laboraba al servicio de Banco Santander S. A., desde el 1° de octubre de 1979; iii) que, según escritura pública del 2 de enero de 1993, el Banco Santander S. A. fue absorbido por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A.; iv) que la Convención Colectiva 1991 – 1993, existe y cuenta con constancia de depósito dentro de la oportunidad legal; v) que el Banco Comercial Antioqueño absorbió al Banco Santander S. A., sin variar el objeto social; vi) que el último, cambió su nombre comercial al de BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A., según Escritura Pública n.° 2157 de 1997.
Consideró, que contrario a lo afirmado por la apelación, sí existía una relación legal directa entre el Banco Santander S. A. y la demandada «pues esta absorbió a aquella»; que por lo anterior, «asumió las obligaciones laborales como empleador, incluyendo las derivadas de la convención colectiva que estaba vigente antes de la fusión»; que, en consecuencia, eran infundados los reparos de la impugnación, no sólo porque estaba demostrado que el demandante se encontraba vinculado a la entidad bancaria absorbida, desde el 1° de octubre de 1979, sino también porque la CCT 1991-1993 le era aplicable, pues no quedó cobijado por la limitación establecida en la cláusula 71 ibídem, según la cual « A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1° de septiembre de 1985 no se les aplicará el régimen de pensiones [convencional] se someterán [ ] a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar su derecho».
Explicó que, si bien la fusión del Banco Santander S. A. ocurrió el 2 de enero de 1992, no es razonable que el tiempo laborado con anterioridad por el demandante, no contara para configurar el derecho pensional, pues como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 14 may. 2005, rad. 23.811, lo que se advierte es la existencia de una sustitución patronal, por causa de la «mencionada fusión intercambiaría».
Agregó, que como la recurrente no cuestionó la vigencia de las cláusulas convencionales en perspectiva del Acto Legislativo 01 de 2005; así como tampoco, que el demandante cumplió los requisitos contenidos en los artículos 55 y 56 de la CCT 1991-1993, no resolvería nada al respecto y confirmaría en su integridad la decisión apelada (f.° 389 a 392, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case « totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, en cuanto le condenó a reconocer al demandante la pensión de jubilación de los artículos 54, 55 y 56 de la CCT 1991 – 1993, para que en su lugar se profiera absolución (f.° 17 y 18, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, el artículo 467 del CST. Dice, que el Juez de la alzada incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. [ ] dar por demostrado sin estarlo, que a ARTURO DE JESÚS JARAMILLO RESTREPO se le aplicaban los artículos 54, 55 y 56 de la Convención 1991-1993, suscrita entre el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO BANCOQUIA y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS ACEB. 2.
No dar por demostrado estando que ARTURO DE JESÚS JARAMILLO RESTREPO, no cumplía las condiciones establecidas en los arts. 54, 55 y 56 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, para poder ser beneficiario de la pensión convencional consagrada en dicha Convención. Expone, que a aquellas equivocaciones arribó el segundo juzgador por apreciar con error, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 6 de septiembre de 1991 entre el Banco Comercial Antioqueño y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEP, para el período 1991 – 1993, especialmente en sus artículos 54, 55, 56 y 71 (f.° 82 a 118, cuaderno del Juzgado); así como también, por no valorar la Convención Colectiva suscrita entre el BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. y las organizaciones sindicales UNEB, ACEB y ADEBAN, para la vigencia comprendida entre el 1° de septiembre de 2011 y agosto de 2013 (f.° 230 a 251, ibídem ), «específicamente en su artículo 46».
Argumenta, que el Juez colegiado, erró al interpretar el artículo 71 de la CCT 1991 – 1993, suscrita por el extinto Banco Comercial Antioqueño, porque ésta ordenaba, como requisito indispensable para tener derecho a la pensión convencional, que el trabajador estuviera vinculado laboralmente con BANCOQUIA para el 31 de agosto de 1985, condición que no cumplió el demandante, pues para esa fecha, lo estaba, como lo encontró la segunda instancia, con el extinto Banco Santander; que la aplicación de aquella clausula se impone, con independencia de que esa entidad financiera hubiere sido adquirida por el Banco Comercial Antioqueño y de que hubiere operado la compra por el Banco Santander español, adoptando la razón social BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. Expone, que la interpretación que plantea no es caprichosa, pues fue la adoptada por quienes suscribieron el acuerdo colectivo vigente en la entidad, para el momento en que se presentó la demanda; que el Tribunal inexplicablemente, no valoró el «artículo 46 relativo a la vigencia de normas anteriores», en el que expresamente se dispuso: El Banco manifiesta que continuará reconociendo para los empleados vinculados con contrato laboral con el Banco Santander Colombia S. A. (antes Banco Comercial Antioqueño S. A.), no procedentes del antiguo Banco Santander, todas las normas de la compilación convencional realizada y firmada el diez de septiembre de 1991, y que no fueron modificadas o derogadas por las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1993, 1995, 1997, 1999, 2001, 2003, 2005, 2007 y 2009 ni por la presente Convención Agrega, que la norma contractual transcrita es clara al expresar que las de la compilación convencional, en las que se encuentran los artículos 54, 55 y 71, relativos a la pensión extralegal (f.° 82 a 118, Cuaderno Principal), se mantienen con exclusividad para los trabajadores que provenían del Banco Comercial Antioqueño. Concluye, que [ ] Si bien es cierto, que la fusión del antiguo BANCO SANTANDER con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO ocurrió en el año 1992, solo a partir de esa fecha y por efectos de la figura de la sustitución de empleadores puede considerarse vinculado el demandante al BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO y por lo tanto no le es aplicable de ninguna manera la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 suscrita entre el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO y el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS ACEB (f.° 15 a 21, ibídem ).
RÉPLICA Expresa, que el cargo no debe prosperar pues la sentencia del Tribunal se atuvo a los precedentes jurisprudenciales de la Corte sobre el asunto (f.° 25 a 27, ibídem ). CONSIDERACIONES El recurso de casación tiene la naturaleza de extraordinario, que no permite que sea formulado de manera discrecional y libre, de lo cual se deriva, además, que no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla este observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho, que en este medio, no ordinario de impugnación, se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias, como lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL2042-2018. Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación, porque: 1.
El impugnante acusa el fallo de infringir las normas censuradas por la vía indirecta en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, sin embargo, introdujo un tema de naturaleza jurídica, al exponer, que: [ ] si bien es cierto, que la fusión del antiguo BANCO SANTANDER con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO ocurrió en el año 1992, solo a partir de esa fecha y por efectos de la figura de la sustitución de empleadores puede considerarse vinculado el demandante al BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. Así se dice, pues tal argumentación entraña un cuestionamiento jurídico de fondo, relativo a la comprensión que otorgó el sentenciador respecto de la sustitución patronal, que la acusación solo pudo dirigir a través de la vía directa, como lo ha explicado la Sala, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL1672-2018, en la que consideró: Repetidamente, este Tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado. En ese caso, la Corte advierte que la recurrente a pesar de acudir a la vía indirecta, presenta un discurso puramente jurídico, que encierra la siguiente cuestión abstracta de derecho: ¿el despido tiene o no la naturaleza de una sanción disciplinaria? a no dudarlo, la dilucidación de este dilema, debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa. 2.
Junto con los cuestionamientos jurídicos, que como se explicó, la impugnación introdujo impropiamente, dada la vía escogida – la indirecta, ahora sí, de conformidad con esta, plantea discusiones de índole fáctico, concernientes con la valoración que realizó el Tribunal de la Convención Colectiva 1991 – 1993, lo que devela el grave defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, pues exige que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.
Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 3.
Ahora, aun cuando la Corte prescindiera de los argumentos jurídicos indebidamente introducidos en la acusación y centrara el control de legalidad en aquellos aspectos fáctico probatorios, tampoco hallaría estimación en el cargo, en razón a que: 3.1. El recurrente pretende estructurar un error fáctico, a partir de un aspecto sobre el que el Tribunal no se pronunció, pues aun cuando circunscribió el problema jurídico en establecer si el actor era beneficiario de la Convención Colectiva 1991 – 1993, no lo hizo en perspectiva del pacto suscrito para la vigencia 2011 – 2013, respecto del cual asegura la acusación que se realizó una compilación de las normas convencionales en las que se acordó, no reconocer los beneficios extralegales a los trabajadores provenientes del Banco Santander S. A., a tal punto, que el tema fáctico probatorio en comento no fue planteado en el recurso de apelación, como se corrobora del contenido de esa pieza procesal que milita f.° 385 a 386 del cuaderno del Juzgado.
Luego, con aquella argumentación obvió la censura: i) que el reparo presentado, no puede cimentar la crítica de legalidad al segundo fallo ordinario, pues como lo ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 37318, cuya regla ha sido reiterada en las CSJ SL053-2018 y CSJ SL3964-2018, la Corte no se puede pronunciar sobre tópicos que no hayan sido apelados, por resultar hechos nuevos que vulneran el derecho de defensa y contradicción custodiado por el artículo 29 de la CN. ii) que no resulta posible increpar un error fáctico, en relación con un tema sobre el que el Juez de la alzada no se pronunció, según lo expuesto por la Corporación en la sentencia CSJ SL196-2019, así: [ ] de entrada encuentra la Sala que el Tribunal no se ocupó de estudiar el tema relativo a la diligencia de la accionada frente al trámite del bono pensional ni la fecha en que el mismo se expidió. De suerte que, si no efectuó pronunciamiento alguno en torno a tal aspecto, claramente no pudo cometer un yerro fáctico ostensible tal y como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala en múltiples oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL 25494, 26 en. 2006, CSJ SL8211-2016, CSJ SL934-2018. 3.2.
Al hilo de lo anterior, destaca la Corporación, que la consideración principal de la sentencia impugnada, para concluir que el demandante era beneficiario de la CCT 1991 – 1993, fue jurídica, en razón a que residió en los efectos que la sustitución patronal trae aparejados, conforme había sido decantado en la sentencia CSJ SL, 14 may. 2005, rad. 23811.
De ahí, deviene en incontrastable, que el censor no solo se equivocó en la senda de ataque seleccionada para lograr el quiebre de la sentencia, pues el Tribunal tampoco pudo incurrir en error de hecho, respecto de una consideración jurídica, sino que, además, erró en la modalidad de infracción que eligió, pues conforme ha sido explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL459-2018, «[ ] cuando la providencia recurrida se funda en una posición jurisprudencial [ ] la controversia debe dirigirse, necesariamente por la vía directa y controvertir la tesis expuesta por el juzgador [ ]», a través del sub motivo de interpretación errónea. 3.3.
Lo anterior, además trae de suyo, que la censura haya dejado de confrontar los aspectos cardinales del fallo, lo cual resulta suficiente para negar el quiebre de la sentencia por virtud de la presunción de legalidad y acierto que arropa a las sentencias de los jueces, conforme lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, en las sentencias CSJ SL13058-2015;
SL5156-2018 y CSJ SL351-2019, última en la que orientó: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Con todo, cumple acotar, que sobre el tema propuesto por la impugnación, la Corte ya tuvo oportunidad de pronunciarse, advirtiendo que por la absorción que sufrió el Banco Comercial Antioqueño S. A., respecto de la demandada, el cual, a su vez, había sido fusionado con el Banco Santander S. A., debía comprenderse que los trabajadores vinculados a la última entidad financiera, lo fueron a la primera, en razón a que la sustitución patronal implica que el contrato de trabajo se entienda pactado con un único empleador y que, en consecuencia, los trabajadores pasaron a ser beneficiarios de la convención colectiva de aquella.
En efecto, en la sentencia CSJ SL10448-2016, expuso la Sala: Los cargos someten a consideración de la Corte un aspecto puntual: que el banco accionado no tiene la obligación de otorgar la pensión especial de jubilación consagrada en el art. 56 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Banco Comercial Antioqueño S. A. y la organización sindical ACEB, por cuanto al 1º de septiembre de 1985, la demandante no se encontraban vinculada con contrato de trabajo a esta última entidad financiera -sino con el Banco Santander S. A., que posteriormente se fusionó con aquel-, requisito este último, indispensable para acceder a tal prestación conforme lo consagra el art. 71 de dicho compendio colectivo, que establece: PENSIONES DE JUBILACIÓN. Todo lo comprendido en el capítulo 10º. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985 – 1.997) artículos 63 a 70, inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985, tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S. A. a quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1º de septiembre de 1.985 no se le aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterán en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar su derecho. [ ] Lo visto, demuestra sin equívoco alguno, que fue el Banco Comercial Antioqueño S. A. el que absorbió al entonces Banco Santander S. A. -para el que laboraba la actora desde el 2 de agosto de 1976-, clarificando que aquel continuó funcionado con la misma razón social, hasta cuando la cambió por el de Banco Santander de Colombia S. A., tal como fue demandado en el sub judice.
Así pues, aun cuando resulta reprochable que el Tribunal equivocadamente afirmara que «el Banco Santander Colombia S. A., absorbió al Banco Comercial Antioqueño con todos sus derechos y obligaciones», lo cierto es que tal desacierto no tiene la entidad suficiente para quebrar la sentencia confutada, no solo, porque, como quedó visto, los cargos lucen desenfocados a efectos de derruir las verdaderas conclusiones en que aquella se soporta, sino también porque la conclusión principal del Tribunal en cuanto a que los trabajadores que venían al servicio de la entidad absorbida pasaron a serlo de la absorbente, no es equivocada.
En efecto, al verificarse la sustitución patronal en los términos de los arts. 67 a 70 del C.S.T., los contratos de trabajo no podían ser extinguidos, suspendidos o modificados, lo que indica que tal como lo sostuvo el ad quem, el de la actora no sufrió solución de continuidad; de ahí que al entrar a formar parte del Banco Comercial Antioqueño S. A., se entiende que fue con este que la demandante celebró su contrato y, por tanto, pasó a ser beneficiaria de las prerrogativas convencionales que amparaban a sus trabajadores.
Luego, tampoco es posible deducir un error de hecho ostensible o manifiesto del Tribunal, al concluir que la exclusión contenida en la referida cláusula 71 convencional no resultaba aplicable a la trabajadora, en tanto que al 1º de septiembre de 1985, esta tenía vigente su vinculación laboral con el antiguo Banco Santander S. A., que se itera, posteriormente fue absorbido por el Banco Comercial Antioqueño S. A. En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima.
Las costas del recurso extraordinario, serán responsabilidad del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos $8.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) en el proceso ordinario laboral que promovió ARTURO JARAMILLO RESTREPO al BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. hoy BANCO CORPBANCA COLOMBIA S. A. Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00