Radicación n.° 57062 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2474-2018 Radicación n.° 57062 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de noviembre de 2011, en el proceso que promovió LUIS JAVIER RODRÍGUEZ JARAMILLO contra la entidad recurrente y BASF QUÍMICA COLOMBIANA S.A. I.
ANTECEDENTES Luis Javier Rodríguez Jaramillo presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS y la empresa BASF Química Colombiana S.A., para que se declarara que reúne los requisitos legales exigidos por la « Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 y su decreto (sic) Reglamentario 758 de 1990 » para el reconocimiento de la pensión de vejez; que se les condenara « conjunta, separada o solidariamente » al reconocimiento de esta pensión a partir del 23 de octubre de 2002, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año con sus reajustes, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra y ultra petita y, las costas del proceso.
Fundamentó sus súplicas en que nació el 23 de octubre de 1942 y laboró por más de 20 años en diferentes empresas; que cotizó al ISS con algunas interrupciones, durante el período comprendido entre enero de 1967 y marzo de 2003, fecha de retiro; que cumplió 60 años de edad el 23 de octubre de 2002 y más de 1000 semanas de cotizaciones para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez; que el 24 de septiembre de 2004, solicitó al Instituto accionado el reconocimiento de la pensión, que le fue negada mediante Resolución n°. 003046 de 2005, con el argumento de que no cumplía el requisito de cotizaciones y le « relacionan » 366; que el 28 de junio de 2005 interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión; que mediante Resolución n°. 10642 se decidió el recurso de reposición y se concedió el de apelación, que no fue resuelto.
Adicionó que en la motivación de la resolución que resolvió el recurso de reposición, el ISS adujo que había solicitado nuevamente su historia laboral la cual fue corregida « encontrándose que cotizó un total de 967 semanas »; que solicitó un reporte de las semanas cotizadas a 29 de junio de 2007 y no reflejó el período laborado a la empresa « QUIMICO PROCO » hoy BASF Química Colombiana S.A., entre enero de 1967 a junio de 1968, equivalente a 72 semanas, que sumadas a las 967 cotizadas al ISS, totalizan 1039, con lo cual cumple con « el requisito mínimo exigido por la Ley 100 de 1993, con aplicación del art. 36».
Relató que el 14 de agosto de 2007 reclamó el derecho a la pensión de vejez a la empresa BASF Química Colombiana S.A., ya que no había pagado las cotizaciones al ISS por los riesgos de IVM durante el tiempo que laboró entre enero de 1967 y junio de 1968; que la mencionada empresa le respondió que no era la llamada a reconocerle « pensión de jubilación » por « tan solo 18 meses » que trabajó al servicio de la misma y que « con motivo de la puesta en vigencia del régimen de invalidez vejez y muerte del ISS en la ciudad de Medellín », fue afiliado, razón por la cual no era cierto que no se le había cotizado al régimen de seguridad social, pero que no obstante tal afirmación, en su historia laboral no aparece registrada la mencionada afiliación y las respectivas cotizaciones.
Finalmente señaló que la empresa demandada BASF Química Colombiana S.A., está obligada a demostrar la afiliación y el pago de las cotizaciones al ISS a fin de que le reconozca la prestación de vejez y en caso de mora, correspondía al Instituto el trámite correspondiente, por cuanto el trabajador no puede asumir los errores de « las Empresas y Entidades, encargadas del pago de su pensión » (f°. 1 a 4 cuaderno 1).
Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a todas las pretensiones y manifestó que no le constaban los hechos e instó al demandante a probarlos. Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la sanción moratoria o la indexación de las condenas y compensación y como previa, la de « FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO » (f° 49 a 52 cuaderno de instancia).
BASF Química Colombiana S.A., al contestar, manifestó que no aceptaba ninguna de las pretensiones. Admitió las afirmaciones del actor, en cuanto a la solicitud presentada al ISS para el reconocimiento de la pensión de vejez, la negativa de este, el recurso de reposición resuelto mediante Resolución n°. 10642 de 26 de mayo de 2006 y la corrección de la historia laboral con un total de 967 semanas; los restantes hechos, los negó. Adujo en su defensa, que el actor prestó sus servicios a esa empresa mediante contrato de trabajo a término indefinido desde enero de 1967 hasta junio de 1969, cuando se retiró voluntariamente, que lo afilió al régimen de IVM administrado por el ISS, a partir del 1 de enero de 1967, cuando entró en vigencia el mismo por orden del Decreto 3041 de 1966; que de acuerdo a la historia laboral del demandante, cotizó al ISS entre enero de 1967 y 31 de diciembre de 1994 un total de 847,57 semanas, a las que agregadas las efectuadas a partir de 1995 hasta 2003, arrojan un total de 1.100.14, con las cuales cumple el requisito para obtener el derecho a la pensión de vejez a cargo del ISS, razón por la cual no es procedente la condena en su contra para el reconocimiento de dicha prestación de manera « conjunta, solidaria o separadamente »; y que, en el supuesto de no registrarse las semanas cotizadas que reclama, pero que deben aparecer en la historia laboral del ISS, se le debe dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 33 [de la] Ley 100 de 1993 y Parágrafo 1, literal d) del artículo 9 Ley 797 de 2003, que autoriza a las empresas que no hayan pagado algunos aportes en pensiones, solicitar al ISS para que se elabore un cálculo actuarial que arroje cifra o suma de dinero que estará a cargo de la demandada y proceda a cancelarlo a dicho Instituto.
Presentó como excepciones de mérito las de « INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE MI REPRESENTADA DE PAGAR TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, EN ESPECIAL LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN O DE VEJEZ, SU INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS, POR AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA TENER DERECHO A DICHAS PRESTACIONES»; prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y compensación (f°. 55 a 59 cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2009 (f°. 115 a 126), resolvió:
PRIMERO: Se CONDENA al I NSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por (…) a reconocer y pagar la PENSIÓN DE VEJEZ al señor LUIS JAVIER RODRÍGUEZ JARAMILLO a partir del 24 de SEPTIEMBRE de 2004, con las mesadas adicionales de junio y de diciembre de cada anualidad más los incrementos anuales decretados, en cuantía inicial de $2.739.941 que se incrementa anualmente conforme al artículo 14 de la ley (sic) 100 de 1993.
Adeudándose desde el 24 de septiembre de 2004 hasta el mes de diciembre inclusive de esta anualidad incluida la mesada adicional de diciembre por concepto de retroactivo pensional la suma de Para (sic) un total de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS ($236.044.890) por concepto de mesadas pensionales retroactivas.
A partir del mes de enero de dos mil diez la entidad demandada continuará reconociendo y cancelando al demandante la mesada pensional incrementada de acuerdo al porcentaje fijado por el gobierno nacional.
SEGUNDO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por (…) a reconocer y pagar al señor LUIS JAVIER RODRÍGUEZ JARAMILLO los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y se ORDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a efectuar la liquidación correspondiente por este concepto desde la fecha en que se reconoció la prestación, 24 de septiembre de 2004 hasta la fecha en que la entidad efectúe el pago de la condena del numeral 1 de esta Sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: Se ABSUELVE a la sociedad BASF QUÍMICA COLOMBIANA S.A. de los cargos formulados en su contra por el demandante.
CUARTO: Las excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente en la sentencia, sin prosperar ninguna de ellas.
QUINTO: Costas a cargo de la entidad accionada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y del Instituto accionado, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2011 (f° 162 a 172), resolvió: CONFÍRMESE la sentencia proferida por la señora Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el día 10 de diciembre de 2009; en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor LUIS JAVIER RODRÍGUEZ JARAMILLO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; pero MODIFÍQUESE en los siguientes aspectos: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al señor LUIS JAVIER RODRÍGUEZ JARAMILLO la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($359.291.261,27) por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 24 de septiembre de 2004 y el 31 de octubre de 2011.
A partir del 01 de noviembre de 2011, el Instituto deberá continuar reconociendo al actor una mesada pensional equivalente a CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($4.138.504,75) junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y sin perjuicio de los incrementos anuales decretados legalmente.
CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL ES a pagar al señor LUIS JAVIER RODRÍGUEZ JARAMILLO, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 25 de enero de 2005 y hasta el momento en que efectivamente proceda al pago del retroactivo adeudado, al cual deberá aplicar la tasa máxima de interés moratorio vigente para dicha calenda.
Sin costas en esta instancia. Se mantienen las impuestas en primera instancia. Queda así confirmada y modificada la sentencia de fecha y origen indicados. (…) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por determinar el problema jurídico sobre cuatro ejes: i) si el demandante reunía la densidad de cotizaciones exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez; ii) si la prestación debía ser liquidada a partir del 23 de octubre de 2002, fecha en que cumplió el requisito de los 60 años de edad; iii) si la tasa de reemplazo correspondía al 81%; y iv) si había lugar a la indexación de la “ primera mesada pensional ”.
Comenzó por referirse a la inconformidad del ISS en cuanto afirmó que el a quo exoneró a la sociedad codemandada del reporte de semanas que reclama el actor, « otorgándole para el efecto validez a la declaración de un testigo »; argumento que adujo no correspondía a la verdad, pues de la sentencia apelada se desprendía que el juzgador partió de la historia laboral de folios 105 a 110 en la que se registran 790.2857 semanas « entre el 03 de junio de 1968 y el 31 de diciembre de 1994; las cuales totalizó con las que encontró reportadas entre 1996 y el mes de marzo de 2003 (252,1428), obteniendo 1.042,4285 (…); sin que para nada hubiera incidido el período (…) entre el 01 de enero de 1967 y el 30 de junio de 1968 ».
Enfatizó que ante el reproche del accionante frente al reporte de los aportes que sostiene se encuentran debidamente acreditados, observó que ciertamente del « RESUMEN MANUAL DE HISTORIA LABORAL » de folios 63 a 65, suscrito por Germán Montaño Moreno, Consultor de Pensiones, documento que fuera aportado por la codemandada, sin ninguna objeción por parte del ISS, « goza de entera validez ».
Dicho lo anterior, señaló que, sin embargo y en atención a la « confesión del actor, cuando en el hecho quinto de la demanda afirma que ‘no aparece el tiempo trabajado (…) entre Enero de 1967 al mes de junio de 1968 y que debió cotizar la empresa QUIMICA PROCO, hoy BASF COLOMBIANA S.A. », que arribó a la conclusión de que el aludido reporte de la historia laboral presenta inconsistencia y por tanto debía « debía limitarse a 480 días, corridos entre el 01 de enero de 1967 y el 30 de junio de 1968; de donde es necesario además tomar 27 días simultáneos del tiempo a cargo del empleador ‘MANUEL OSPINA VASQUEZ ».
A continuación manifestó, que confrontada esta última información con la de folio 105 en la que se incluyen 508 días cotizados entre el 1 de septiembre de 1969 y 21 de enero de 1971, « se obtiene un total 5.985 días u 855 semanas, entre el 01 de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 1994 »; que además de ello, encontró que entre el mes de noviembre de 1996 y 13 de marzo de 2003, en forma interrumpida se contabilizan 1.759 días o 251.2857 semanas; lo que en definitiva, « sumado al valor deducido en renglones arriba, arroja un total de 1.106,2857 semanas, que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, régimen aplicable al actor y sobre el cual no existe discusión, conduce a concluir que le asiste razón (…) cuando depreca como tasa de reemplazo el 81% ».
Adujo que no existía controversia alguna respecto al cómputo del IBL, correspondiente al promedio de lo devengado en los 3.053 días, que le hacían falta al actor, pero manifestó su desacuerdo en la « metodología» empleada por el a quo para su cálculo, por no ceñirse a la « recomendada » por la Sala Laboral de esta Corporación, toda vez que omitió tomar como IPC final el reportado por el DANE para el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha a partir de la cual se reconozca la pensión, que en el caso de autos corresponde a 76.03 para 2003; y como IPC inicial, el valor certificado para el 31 de diciembre de cada uno de los períodos a actualizar y promediar, el cual es constante durante los 12 meses siguientes; valores que se obviaron, tomando en su lugar el índice de variación mes a mes; inconsistencias que sin lugar a dudas conducen a resultados disímiles, que no permiten tomar una decisión de fondo; y por tanto asuma la Sala los cálculos pertinentes, partiendo de la historia laboral que milita de folios 105 y siguientes; obteniendo los siguientes resultados: IBL del tiempo que le hiciere falta Semanas cotizadas 257,1428 IBL $3.691.664,01 Tasa de reemplazo: 81% Pensión a reconocer $2.990.247,85 Señaló que la mesada pensional que debió reconocerse al demandante, era de $2.990.247,85.
Se refirió a la indexación de la primera mesada pensional, reprodujo parcialmente el fallo de primera instancia y aseveró que el a quo incurrió en error, ya que su actualización procedía en el caso de trabajadores que dejaron de prestar sus servicios « desde tiempo atrás y están a la espera de cumplir la edad reglamentaria para acceder a la respectiva prestación económica, con lo cual se busca conservar el poder adquisitivo del dinero, al momento del reconocimiento de aquella », situación que no es la del caso.
Explicó que: (…) según se ilustró renglones atrás, el IPC final para actualizar el promedio de lo devengado por el actor durante el período señalado, corresponde al reportado por el DANE en el mes de diciembre inmediatamente anterior a la fecha a partir de la cual se reconocerá la pensión; luego entre el mes de marzo de 2003, fecha de la última cotización y el mes de septiembre de 2004, gracias a dicha actualización, no hay posibilidad de que la mesada se vea envilecida por el transcurso del tiempo.
De otro lado, debe aclararse que si en el caso de autos estuviéramos bajo la hipótesis de indexar la primera mesada pensional, se precisaría aplicar la fórmula ya unificada en esta jurisdicción en los siguientes términos: S= R IF/II En donde: S= Capital por averiguar R= Renta conocida mensual o anual, base de liquidación IF= Índice final II= Índice inicial Muy diferente lo anterior a la fórmula aplicada por la a-quo en la que simplemente tomó el IPC del 2003, como si se tratara de obtener el reajuste pensional para el año siguiente.
En consecuencia, la mesada pensional se mantendrá en la suma de $2.990.247,85 a partir del 24 de septiembre de 2004. Cuantificó las mesadas adeudadas por el ISS, desde el 24 de septiembre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2011, incluidas las adicionales de junio y diciembre, en la suma de $359.291.261,27. Respecto a la inconformidad del Instituto demandado por la condena a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por considerar que se incurría en « anatocismo », dado que previamente se había concedido la indexación, arguyó el ad quem, que tal reproche desconoce el planteamiento de la sentencia apelada y en la que se determinó una mesada pensional de $2.739.941.oo, sobre la cual se dijo que este valor « se actualizará acogiendo la pretensión de la demandante de la indexación y para tal efecto se incrementará de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y sobre 14 mesadas », y resaltó, que del texto transcrito, se advertía una confusión entre los conceptos indexación de las condenas y reajuste pensional, « sin que en la práctica se haya efectuado el reconocimiento por el primero de los conceptos señalados ».
Reprodujo el texto del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y parcialmente la sentencia CJS SL, 4 jun. 2008, sin indicar radicado, relacionada con los plazos otorgados por la ley a las administradoras de pensiones para el reconocimiento de las prestaciones y la causación de los intereses moratorios y arguyó que la jurisprudencia laboral de esta Corte tenía decantado que la mora tiene lugar frente al incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, como ocurre en el sub lite, en razón de que no existía duda alguna sobre el derecho que le asiste al demandante al reconocimiento de su pensión de vejez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en primer lugar, en cuanto fijó como tasa de reemplazo para tasar (sic) la primera mesada pensional el 81% y, en sede de instancia, confirmar el fallo de primera instancia en ese punto.
En segundo término habrá de casar el fallo recurrido en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en sede instancia, revocar lo que dispuso la sentencia de primera instancia sobre es e crédito y, en lugar, absolver a la demandada de tal súplica. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados.
CARGO PRIMERO Sostiene que en la sentencia acusada, el Tribunal incurrió en la aplicación indebida del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con el artículo 12 ibidem y en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que la anterior violación de la ley se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.
Haber dado por demostrado, no estándolo, que el afiliado Luis Javier Rodríguez Jaramillo, cotizó 1106,2857 semanas. 2. No haber dado por acreditado, estándolo, que el afiliado Jesús Antonio Velásquez Sánchez (sic), tiene cotizadas 1039,7142 o menos de 1050 semanas. Sostiene que los errores relacionados, provienen de la errónea apreciación del « RESUMEN MANUAL DE HISTORIA LABORAL » del actor, suscrito por Germán Montaño Moreno, Consultor de Pensiones, de folios 63 a 65; de la Historia Laboral de folios 106 a 111, 91 a 96 y los documentos de 67 a 71.
En la sustentación del mismo, arguye que el ad quem se distanció de la conclusión del juez de primer grado, cuando infirió que el demandante cotizó 1.106.2857 semanas que le otorgan el derecho a una tasa de reemplazo del 81% para establecer el valor de la primera mesada de la pensión, conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. Que el Colegiado hizo mención tanto al « RESUMEN MANUAL DE HISTORIA LABORAL » como al « reporte de historia laboral » y como en el expediente aparecen « varias historias laborales » sin que hubiere precisado a cuál de ellas se refería, dicha falencia se atribuye en relación con todas, pues de ninguna de estas se desprende que el actor cotizó 1.106.2857 semanas ni más de 1050.
Insiste que la inferencia del Tribunal sobre la existencia de las 1.106.2857 semanas cotizadas, es consecuencia de la equivocada valoración de las pruebas que reposan en el expediente, como es el aludido « RESUMEN MANUAL DE HISTORIA LABORAL » suscrito por « Germán Montaño Moreno », Consultor de Pensiones; la « confesión » del actor en el hecho quinto de la demanda y de la « historia laboral » que reposa a folios 106 a 111; que el primer documento citado no proviene del instituto accionado sino que este fue al proceso por la empresa demandada BASF Química Colombiana S.A.; y que en estas documentales no aparecen los tiempos cotizados al ISS por el empleador « QUÍMICA PROCO, hoy BASF QUÍMICA COLOMBIANA S.A.», entre 1 de enero de 1967 al 30 de junio de 1968.
Asevera que Luis Javier Rodríguez Jaramillo, solo tiene cotizadas 1037.7143 semanas, por lo que no es posible aplicar una tasa de reemplazo del 81% sino del 75% como lo determinó el juez de primera instancia. El recurrente se remite a las documentales de folios 23 a 27, 29, 30 a 32, 33, 34, 67, 69 a 71, 92 a 97, 106 a 108, para reiterar que del análisis de estas, no se infiere la densidad de las 1.106,2857 semanas que señaló el ad quem, como cotizadas por el demandante (f°. 33 a 42).
Reitera que del « RESUMEN MANUAL DE HISTORIA LABORAL » del actor, suscrito por Germán Montaño Moreno, se deben deducir de las 1.106.2857 semanas que el ad quem tuvo por acreditadas, las 68.5714 semanas equivalentes a 480 días, para tomar la densidad que arroja como resultado tan solo 1037.7143. Finalmente señaló que a pesar de que el ad quem dedujo que el actor cotizó un total de 1.106,2857 semanas, estas no se deducen de los períodos que relaciona a continuación, así: 1.- La de folio 22, indica, como periodos pagados, 1968/06/03 al 1994/1231 (sic), 5024 días, 717,7143; los de folios 23 y 24, que se refieren a ciclos del 199611 al 200301, como empleadores Fedegasan, Central de Sacrificios y Gobernación del Cesar, aparecen 1699 días cotizados para pensión, o sea, 242,7142 semanas.
Sumados estos dos documentos, arroja como semanas cotizadas 960,4285. 2. La de folio 25 y 26, señala como días y semanas cotizadas, en su orden, 6.137 y 876,7143, como periodos pagados por aportante, del 1967/01 a 1994/12/31. 3.- La de folio 27 a 29, como días cotizados a pensiones, como empleadores Fedegasan, Central de Sacrificios y Gobernación del Cesar, y por ciclos del 199611 a 2003, arroja, sumados estos, arroja 1849 días, o sea, 264,1428 semanas. 4.- La de folio 30 a 32, contiene iguales datos a la anterior. 5.- La de folio 33 y 34, objetivamente, indica, como semanas cotizadas, desde 1968/06/03 al 1994/12/31, 717,7143. 6.- La de folios 67 y 69, tiene los mismos datos que la anterior. 7.- La de folios 69 a 71, arroja idénticos datos a descrita en los numerales 30 y 40.
RÉPLICA El demandante, endilga deficiencias técnicas al primer cargo. Aduce que el recurrente no ataca todos los supuestos en que se edificó la sentencia gravada y lo hace de manera indiscriminada; que acusa por vía directa e indirecta haciendo una mixtura de asuntos jurídicos y fácticos que hacen fallida la acusación. Que al referirse a la documental de folios 64 a 65 (informe del Consultor en Pensiones), el Tribunal le dio validez probatoria porque fue aportado por la codemandada y no fue objetado por el ISS y que el cargo formulado en relación con dicho documento, debió estar enderezado a cuestionar no su contenido sino su validez y por ello el cargo debía dirigirse por la vía directa y no por la indirecta como lo hizo el censor; que en lo tocante a la historia laboral de folios 105 a 110, de su examen no se puede concluir un error evidente de hecho, toda vez que en ella se reporta que el asegurado aportó entre 1967 y 1994 un total de 790.2857 semanas y entre 1995 y 2003 un total de 252.1428, para un total de 1.042 que sumadas « a las que no le aparecen y laboradas (sic) por el empleador BASF QUIMICA PROCO S.A. entre enero de 1967 y junio de 1968 arroja un total de 1.106 semanas ».
BASF Química Colombiana S.A., arguye en relación con el primer cargo, que el documento adosado de folios 63 a 66 correspondiente al informe del consultor de pensiones, fue aportado junto con la contestación de la demanda, sin que hubiere sido objetada por el ISS, razón por la cual, a su juicio, tiene plena validez, tal como lo concluyó el Tribunal.
Afirma que el juez de primer grado examinó las semanas cotizadas y determinó un total de 1.042.285, densidad superior en todo caso a las 1.000 que exige el « artículo 12 del Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez », lo que confirmó el ad quem, « pero rectificando la cifra al anotar que fueron en total 1.106.2857 », suficientes para cumplir con el requisito de la disposición del régimen de prima media gobernado por el ISS.
CONSIDERACIONES La inconformidad del recurrente con la sentencia acusada, se contrae a los siguientes aspectos: i) la densidad de las semanas cotizadas por el demandante para acceder al derecho a la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; y ii) la tasa de reemplazo utilizada para liquidar la pensión. En las motivaciones que sustentan el cargo, se desprende que los yerros fácticos que le atribuye el censor al Tribunal consisten en la equivocada la apreciación del « RESUMEN MANUAL DE HISTORIA LABORAL » suscrito por Germán Montaño Moreno, Consultor Pensiones (f° 64 a 66 del cuaderno 1), por cuanto dicho documento no proviene del Instituto accionado y además, Porque no la suscribe como funcionario de esa entidad, sino porque ni siquiera está contenido en la papelería que la identifica; aseveración que se corrobora aún más, si se tiene en cuenta los documentos de folios 67 a 71 que según la contestación de la demanda por la sociedad Basf Química Colombina (sic) S.A., que fue la que los aportó (folio 60), le dan soporte al ‘resumen manual de la historia laboral’, pues en ninguno de ellos aparece tiempo cotizado al ISS del empleador ‘QUÍMICA PROCO, hoy BASF QUIMICA COLOMBIANA S.A., entre el 1º.
De enero de 1967 al 30 de junio de 1968. Cuestiona el recurrente que el ad quem hizo mención a « varias historias laborales » de las cuales no precisó a cuál se refería, por lo que asigna la falencia en la valoración probatoria de todas y de las que afirma también, que no se infieren las 1.106.2857 semanas que tuvo por acreditadas como cotizadas por el demandante.
Ahora bien, del documento de folios 64 a 66, denominado « RESUMEN MANUAL DE HISTORIA LABORAL » suscrito por « GERMÁN MONTAÑO MORENO Consultor Pensiones », que arguye el recurrente no debió valorar el Tribunal en tanto no lo aportó o no provino de ese Instituto, se extrae, que el mismo no puede ser objeto de análisis de manera aislada, sino dentro del contexto en el cual se allegó por BASF Química Colombiana S.A., toda vez que el aludido resumen, es un anexo de la comunicación n°. 0621-06212-5312-7 de fecha 3 de abril de 2007, suscrita por « CLAUDIA SUSANA MONACID BERNAL Jefe del Departamento Comercial ISS – Seccional Cundinamarca y D.C. », que aparece a folio 63 del expediente, remitida a la empleadora del accionante y de cuyo contenido se extrae que hace referencia a la afiliación de Luis Javier Rodríguez Jaramillo, con membrete del ISS y al cual se adjunta también el reporte de la Vicepresidencia de Pensiones de esa entidad de seguridad social por los períodos de 1967 a 1994 (f° 67 a 71).
Del estudio de la anterior documental, se colige que tales probanzas guardan relación con la petición formulada en la demanda (f° 3) y que contienen la información de las semanas cotizadas por la empresa BASF Química Colombiana, que afirmó el sentenciador de segundo grado, debían limitarse a 480 días, por el período comprendido entre el 1 de enero de 1967 y el 30 de junio de 1968, que sumadas a las del período del 1 de septiembre de 1969 al 21 de enero de 1971, arrojan un total de 5.985 días, equivalentes a 855 semanas de cotización, realizadas del 1 de enero de 1967 al 31 de diciembre de 1994.
La anterior densidad de cotizaciones, sumadas a las del período de « noviembre de 1996 » al 13 de marzo de 2003 equivalentes a 251.2857, (f° 166 del cuaderno del Tribunal), arrojan un total de las 1.106.2857 semanas como lo determinó el Colegiado en la sentencia recurrida. Desde esta perspectiva, no se equivocó el juez de apelaciones, en cuanto a la tasa de reemplazo del 81% para establecer el monto de la pensión de vejez del actor, con fundamento en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, por lo que forzoso es concluir, que no prospera este cargo.
CARGO SEGUNDO Manifiesta el recurrente que « la sentencia viola la ley sustancial por haber interpretado erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo (sic) 31 y 36 de la misma ». En la motivación, sostiene que lo orienta por la vía directa y le asigna al Tribunal la interpretación errónea de la ley por cuanto le impuso condena por los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que en el Acuerdo 049 de 1990 no se prevé el pago de tales perjuicios y que aun cuando es indiscutible que el inciso 2 del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, dispuso que « Son aplicables a éste régimen –al de prima media con prestación definida- las disposiciones vigentes para los Seguros de Invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley »; que a su juicio es el que expone la Corte para sentar el criterio que controvierte, « tal mandato no habilitaba ni habilita (sic) concluir que por ello es aplicable los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a todas las pensiones cuyo reconocimiento está a cargo del ISS ».
Lo anterior, por cuanto las disposiciones que además del nuevo sistema integral de pensiones debe aplicar el Instituto demandado, son sus Acuerdos; y que, El mandato del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, no implica que las mesadas de una pensión reconocida o que se debe reconocer con fundamento en (sic) Acuerdo 049 de 1990, sea como lo expresa el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de las mesadas pensionales de que trata esta ley (sic), ya que así no existiera el citado artículo 31, ninguna duda habría que frente a la naturaleza jurídica de los regímenes del Sistema General de Pensiones, las concedidas o deban ser concedidas por el ISS con referencia a su normatividad, se clasificarían como pertenecientes al ‘solidario de prima media con prestación definida’; y la aplicación, en lo pertinente, de sus Acuerdos y no la Ley 100 de 1993, así sea administrador de este sistema, se lo impondrían los efectos del régimen de transición o el tránsito de legislación. Señala que el alcance vigente que la Corte le ha venido dando al referido criterio, armonizando los artículos 31 y 141 de la Ley 100 de 1993, no se ajusta a la regla de interpretación que consagra de manera general para la ley, el artículo 35 del Código Civil; y que lo anteriormente dicho, se refuerza con lo dispuesto en el artículo 288 de aquella ley.
RÉPLICA Manifiesta la parte actora, que sobre el tema de los intereses moratorios, esta Corporación tiene sentado que cuando la pensión se concede con fundamento en el régimen de transición, esta se otorga con acogimiento de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, y que el no pago oportuno de la prestación, genera los mencionados intereses; que la transición prevista en el artículo 36 ibidem, trae la necesaria referencia al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Invocó como apoyo de su exposición, las sentencias CSJ SL, 28 mar. 2006, rad. 26.223, CSJ SL, 28 mar. 2006, rad. 26949 y CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 35.599 de las cuales copió algunos segmentos.
Por su parte BASF Química Colombiana S.A., sostiene que no le asiste razón al recurrente por cuanto la jurisprudencia laboral y constitucional tienen fijado su criterio sobre el tema de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto del cual se tiene adoctrinado que el reconocimiento de los mismos, tiene origen en el incumplimiento de la obligación de la entidad de seguridad social de reconocer la prestación económica a la que está obligada.
Citó como apoyo las sentencias CC- T-647-2011, la cual se remitió a la CC C-601-2004 que estudió la exequibilidad de la norma acusada como interpretada erróneamente por el Colegiado y la proferida por esta Corporación CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 19608 (f°. 60 a 64). CONSIDERACIONES En torno a la acusación por interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 31 y 36 ibidem, cabe precisar, que la Sala Laboral de Corte, ha reiterado de manera pacífica y uniforme, la procedencia de la condena por el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en las pensiones de vejez reconocidas a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de la misma anualidad, en tanto esta prestación hace parte integral del régimen de prima media con prestación definida, como lo ha explicado en sentencias como la CSJ SL3565-2015, CSJ SL10247-2015, reiteradas en las CSJ SL18506-2016, CSJ SL4102-2017 y más recientemente en la CJS SL1670-2018, en la que expresó: Paralelamente, conviene precisar que, si bien la Corporación ha aceptado la procedencia de los mencionados intereses de mora respecto de pensiones reconocidas de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, ello ha sido porque tal régimen se entiende incorporado al sistema integral de seguridad social concebido a partir de la Ley 100 de 1993.
Sobre el punto, la Corte en sentencia CSJ SL 23918, 24 feb. 2005, reiterada en CSJ SL 43554, 20 jun. 2012 y CSJ SL552 – 2013, adoctrinó: con las modificaciones introducidas por la Ley 100 de 1993, el actual régimen pensional de prima medida con prestación definida es, en lo esencial, el mismo de que trata el Acuerdo 049 de 1990. Tal conclusión surge claramente de los argumentos expuestos por algunos legisladores en el trámite que en el Congreso surtió el proyecto de ley (sic) 155 de 1992 que dio origen a la expedición de la Ley 100 de 1993.
En efecto, en la ponencia para el primer debate que en el Senado se dio a ese proyecto, se expresó por los ponentes, al explicar las adiciones y reformas a aquél introducidas: “El modelo de prima media se reforma, pero se mantiene como alternativa. Prima media y capitalización se ofrecen como opciones, voluntarias para nuevos trabajadores o vinculados con posterioridad a la iniciación de la vigencia de la ley.” Y al describirse en ese mismo documento las características del régimen de prima media con prestación definida, que finalmente quedaron contenidas en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 en los mismos términos como se propuso en el texto de esa ponencia, se dijo: “El Régimen de Prima Media con Prestación definida puede compararse con el actual Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios que en materia de invalidez, vejez y muerte administra el Instituto de Seguros Sociales.
De hecho, serán aplicables al nuevo régimen las disposiciones vigentes que regulan dicha materia, con las modificaciones, adiciones y excepciones contenidas en el proyecto”. (Gaceta del Congreso. Año III. No 94, páginas 5 y 8). Que el régimen pensional de los Acuerdos del Seguro Social que reglamentaron el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte no se diferencie del de prima media con prestación definida y que, según el señalado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, a este último régimen se hallen incorporadas las normas de aquél que no hayan sido expresamente modificadas, ha permitido a la Corte concluir que en tratándose de prestaciones reconocidas en vigencia de la mentada Ley 100 de 1993 pero con base en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, debe entenderse que la respectiva prestación ha sido conferida con sujeción a la normatividad integral de dicha ley, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo de su artículo 31, que integró, como se dijo, al régimen solidario de prima media con prestación definida las “disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.
Por esa razón, a partir de la sentencia del 20 de octubre de 2004, radicado 23159, ha proclamado esta Sala de la Corte que una pensión que jurídicamente encuentra sustento en el Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido acoplada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina “el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del susodicho régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia. Y si ello es así, forzoso es concluir que la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal ”.
Tiene adoctrinado la Corte, que basta con la mora en el pago de la pensión de vejez para que se causen dichos intereses moratorios, pues estos proceden cuando existe un retardo en el pago de las mesadas pensionales sin que tenga incidencia alguna la buena o mala fe de la Administradora de Fondos de Pensiones accionada. Del contenido literal del artículo 141 ibídem, se desprende que su finalidad es sancionar, en este caso a la administradora incumplida por el retardo en el pago de la obligación. En este orden de ideas, concluye la Sala, que no incurrió el ad quem en el yerro jurídico por la interpretación dada a la norma acusada que le enrostra el recurrente.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente por cuanto hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma $7.500.000.oo, que se liquidarán en proporcionalmente a favor de los opositores en la forma y términos previstos en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dictada el 15 de noviembre de 2011 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LUIS JAVIER RODRÍGUEZ JARAMILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y BASF QUÍMICA COLOMBIANA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00