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SL2473-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 656 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003Ley 917 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2473-2024 Radicación n.° 99819 Acta 32 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LISANDRO ÁLVAREZ PEÑARANDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSL SL1439-2024, esta Corporación casó la proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Para mejor proveer, le ordenó a Coomeva EPS que certificara si al demandante le fueron expedidas incapacidades médicas después del 29 de noviembre de 2011, y hasta cuándo.

Lo anterior, en vista de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999. Radicación n.° 99819 SCLAJPT-10 V.00 2 Recibida la respuesta, y surtidos los traslados del caso, pasa la Sala a proferir el fallo de instancia. II. CONSIDERACIONES Corresponde ahora decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor.

Para tal efecto conviene recordar que, al desatar el recurso extraordinario, la Sala concluyó: […] el actor sí cumplió con las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, exigidas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, las cuales le permitían acceder a la pensión reclamada, así lo demuestra la historia laboral actualizada a 27 de abril de 2020 (f.º 56 a 66 expediente digital – cuaderno de primera instancia).

En las condiciones descritas, esto es, en vista de que el demandante causó legalmente su derecho a la pensión de invalidez, entonces salta a la vista que debió disfrutarla desde la fecha en que se estructuró su pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, con arreglo a lo previsto en el inciso final del artículo 40 de la ley 100 de 1993, que prevé: «La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado».

Ha dicho la Corte que lo anterior no deja de ser así porque el actor haya continuado efectuando aportes al sistema. Así lo expuso en la sentencia CSJ SL1562-2019: […] Fluye de lo expuesto que el colegiado cometió el error endilgado, al afirmar que al seguir cotizando el recurrente y padecer una enfermedad de tipo crónico se tenía que tener como fecha de reconocimiento de la prestación la de su última cotización. Así, el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander (f.º 15 a 20) acredita que la fecha de estructuración de la invalidez del demandante fue el 29 de noviembre de 2011, evaluación que no fue recurrida, como lo demuestra la constancia de Radicación n.° 99819 SCLAJPT-10 V.00 3 ejecutoria emitida por dicha junta el 18 de junio de 2019 (f.º 28).

Asimismo, la historia laboral que milita a folios 56 a 66 del expediente digital corrobora que entre el 29 de noviembre de 2008 y el 29 de noviembre de 2011, cotizó un total de 1.052 días que equivalen a 150,28 semanas, guarismo que excede las 50 exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003 para causar la pensión de invalidez.

Lo expuesto en precedencia conduce, a no dudarlo, a confirmar en lo pertinente el fallo apelado y consultado, concretamente, en cuanto condenó a la demandada a reconocer la pensión de invalidez. En cuanto a la fecha a partir de la cual debió otorgarse, el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 estipula que la referida prestación «se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.» En armonía con esa preceptiva, el artículo 3 de la Ley 917 de 1999 reza: FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL.

Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.

En la respuesta dada al requerimiento de la Corte, Coomeva EPS certificó que las incapacidades expedidas Radicación n.° 99819 SCLAJPT-10 V.00 4 después del 29 de noviembre de 2011, fueron las siguientes (actuación 29 del Gestor documental): Empleador Origen Días Solici- tados Días Acumu- lados Fecha Inicial Fecha Final Valor incapa- cidad Estado DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD LICENCIA DE PATERNIDAD 8 8 28/02/2012 8/03/2012 $ 0 NO SE EVIDENCIA PAGO DEFENSA CIVIL COLOMBIANA ENFERMEDAD GENERAL 2 2 22/01/2014 23/01/2014 $ 0 NO SE EVIDENCIA PAGO DEFENSA CIVIL COLOMBIANA LICENCIA DE PATERNIDAD 8 8 7/05/2014 15/05/2014 $ 527.733 PAGADA Es evidente, pues, que el actor no estaba percibiendo auxilio alguno por incapacidad temporal, pues lo más cercano que recibió después de la fecha de estructuración de la invalidez fue la licencia de paternidad, que claramente no obedece a lo primero. Así las cosas, como quiera que el demandante no continuó devengando subsidios por ello, entonces acertó el fallador de primer nivel al condenar a la pasiva a reconocer la pensión desde el 29 de noviembre de 2011, fecha de estructuración de la invalidez.

En cuanto al monto de la pensión, se mantendrá el tasado por el juzgado en el mínimo legal mensual vigente, habida cuenta de que no puede ser inferior a ese guarismo, con arreglo al artículo 40 de la Ley 100 de 1993. Además, aun cuando en la demanda manifestó el actor que su IBC estaba por encima de dos smlmv, y que la accionada no tuvo en cuenta todas las semanas que cotizó, lo cierto es que él no apeló del fallo de primera instancia, razón por la cual la Radicación n.° 99819 SCLAJPT-10 V.00 5 definición del monto no es susceptible de ser modificada en esta oportunidad.

En lo que sí desatinó el a quo fue al disponer que la pensión debía pagarse a razón de catorce mesadas anuales, siendo que, al causarse el 29 de noviembre de 2011, esto es, después del 31 de julio de ese año, entonces el pensionado tiene derecho a trece, a la luz de lo normado en el inciso octavo del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, y su parágrafo transitorio 6.

También olvidó el fallador de primer nivel que Colpensiones le concedió la prestación al actor a partir del 1º de abril de 2020, mediante la Resolución n.º SUB81243 del 27 de marzo de esa anualidad (f.º 67-77), en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito Cúcuta (f.º 47-55), providencia que ordenó el amparo sin indicar expresamente que se tratara de un mecanismo transitorio, por lo que se reputa de carácter definitivo.

En esa medida, solo cabía ordenar el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 29 de noviembre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2020, y no más allá de esta fecha. Por las consideraciones precedentes, se modificará en lo pertinente el fallo de primer grado. Conforme a las operaciones aritméticas realizadas por el actuario de esta Corporación, en el entendido de que el retroactivo calculado del 29 de noviembre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2020 Radicación n.° 99819 SCLAJPT-10 V.00 6 corresponde a la suma de $74.630.355,67, la cual no debe ser indexada.

Frente a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, basta recordar que proceden siempre y cuando haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional, en tanto su imposición es de connotación resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que se producen al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL4299-2022, dijo la Corte: En ese sentido, resulta pertinente recordar que la mora no solo constituye un simple retardo, una dilación o tardanza en el cumplimiento de una obligación, sino una conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia la indemnización, que no es otra cosa que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, y que en materia de pensiones a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993, fue graduada con severidad por el legislador en el artículo 141, al imponer el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente.

Pese a que lo expuesto avala la decisión condenatoria recurrida y consultada, de todos modos, la impartida por el juzgado será modificada, puesto que en las consideraciones Radicación n.° 99819 SCLAJPT-10 V.00 7 del fallo advirtió que los intereses corrían desde el 29 de noviembre de 2011, siendo que la solicitud de pensión apenas fue radicada el 16 de agosto de 2019 (f.º 29).

En esa medida, Colpensiones tenía cuatro meses para resolver, es decir, hasta el 16 de diciembre de ese año, conforme al artículo 19 del Decreto 656 de 1994, y al no haberlo hecho, desde el día siguiente empiezan a correr los intereses de mora (CSJ SL2994-2023). De otro lado, también se equivocó el juzgado al disponer simultáneamente la indexación de las mensualidades insolutas, debido a la incompatibilidad de esta con aquellos (CSJ SL2876-2022, SL1015-2022 y SL4299-2022).

Así las cosas, se modificará en este punto el fallo apelado y consultado. La decisión sobre las excepciones de mérito habrá de ser confirmada, pues es claro que el demandante tiene derecho a la prestación deprecada. En cuanto a la de prescripción, conviene recordar que cuando se trata de pensiones de invalidez, el término contemplado en el artículo 151 del CPTSS se cuenta a partir del momento en que queda en firme la calificación, y no desde la fecha de estructuración. Así lo dijo la Corte en la sentencia CSJ SL4299-2022: Retroactivo pensional que, respecto a la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada, no resulta afectado en los términos del artículo 488 del CSTSS y 151 del CPTSS, en la medida en que, tal como lo tiene adoctrinado esta Sala, entre otras providencias la CSJ SL1562-2019, que reitera lo expuesto en la CSJ SL 5703 2015, CSJ SL, del 17 de oct. de 2008, rad. 28821, CSJ SL, del 6 de jul. de 2011, rad. 39867, CSJ SL, del 3 de ago. de 2010, rad. 36131; el hecho dañoso que ocasiona la pérdida de la capacidad del afiliado se fije de forma retroactiva y no concurrente con el momento de la emisión del Radicación n.° 99819 SCLAJPT-10 V.00 8 dictamen de calificación, ello no significa que la exigibilidad de la prestación pensional naciese desde la estructuración del estado de invalidez, sino a partir de la firmeza del del diagnóstico por parte de la correspondiente autoridad calificadora, que determina que el padecimiento adquirió el carácter de un hecho determinado, cierto y exigible, momento a partir del cual sí produciría efectos jurídicos en lo que a las prestaciones se refiere.

Bajo ese derrotero, observa la Sala que la constancia de ejecutoria del dictamen data del 18 de junio de 2019 (f.º 28), la reclamación administrativa fue presentada el 16 de agosto siguiente (f.º 29), y la demanda fue radicada el 11 de noviembre de 2020 (f.º 155), con lo cual salta a la vista que no hay una sola mesada pensional afectada por prescripción. De otro lado, en atención a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 -inciso tercero- del Decreto 692 de 1994, se autorizará a la demandada a que realice las deducciones para cotización en salud respecto a las sumas reconocidas, con destino a la EPS a la que esté afiliada el actor.

Por último, es inadmisible el argumento de que la pasiva no sea condenada en costas, pues fue la parte vencida en el proceso, por lo que le corresponde asumirlas a la luz del artículo 365 del CGP. Así las cosas, se modificará en lo pertinente el fallo de primer grado, en los términos indicados en esta providencia, y el resto será confirmado.

Sin costas en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n.° 99819 SCLAJPT-10 V.00 9 RESUELVE:

PRIMERO: Modificar los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, únicamente en el entendido de que la pensión debe pagarse a razón de trece mesadas por año, no por catorce.

SEGUNDO: Modificar el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo de primer nivel, en el entendido de que el retroactivo calculado del 29 de noviembre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2020 corresponde a la suma de $74.630.355,67, la cual no debe ser indexada.

TERCERO: Modificar el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en el entendido de que los intereses moratorios corren desde el 17 de diciembre de 2019, sobre las mesadas insolutas referidas en el ordinal anterior, hasta la fecha en que Colpensiones pague aquellas mesadas pensionales adeudadas.

CUARTO: Autorizar a Colpensiones para que del retroactivo adeudado, efectúe los correspondientes descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

QUINTO: Confirmar en lo demás el fallo apelado y consultado.

SEXTO: Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C79DB847CAB6FF75210F7C8FC27CBB21265D4607756EAFF1A93D2A8364A7103C Documento generado en 2024-09-12

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