CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2473-2023 Radicación n.° 94520 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que en su contra instauraron CARMEN FELICIA RODRÍGUEZ MARÍN y LUIS FRANCISCO MACÍAS VARGAS, trámite al que se vinculó a OSVALDO ANTONIO CABRIA TERÁN. I.
ANTECEDENTES Carmen Felicia Rodríguez Marín y Luis Francisco Macías Vargas promovieron demanda ordinaria laboral contra Positiva Compañía de Seguros S.A. el fin de que se declare que entre este último y Erwin Yesid Pérez Rodríguez Radicación n.° 94520 SCLAJPT-10 V.00 2 existió un contrato de trabajo por obra y labor, el cual se hallaba vigente a 30 de enero de 2013, fecha en la que aquel falleció estando afiliado a la demandada.
En consecuencia, solicitaron que se condene a Positiva Compañía de Seguros S.A. (Positiva S.A.) al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante Rodríguez Marín, en calidad de cónyuge supérstite del asegurado, a partir de su deceso, junto con el retroactivo, indexado, el auxilio funerario, los intereses moratorios y gastos de cobro judicial, y las costas.
Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que el 4 de junio de 1983 la demandante, Carmen Felicia Rodríguez Marín, contrajo matrimonio con Erwin Yesid Pérez Rodríguez, unión de la cual fueron procreados 4 hijos, todos mayores de edad, y cuya convivencia se mantuvo hasta el deceso del asegurado. Expusieron que el 9 de enero de 2013, el actor, Luis Francisco Macías Vargas, como empleador, celebró contrato de trabajo con el causante, para que este desempeñara la labor de «oficial liniero» en la obra denominada «Reserva de los Almendros» ubicada en el Municipio de Soledad (Atlántico); que la afiliación del trabajador al Sistema Integral de Seguridad Social se produjo el día 8 del mismo mes y año; que el día 30, el asalariado sufrió un accidente de trabajo en el que perdió la vida, momento para el cual se hallaba vinculado a Positiva S.A., entidad a la que se le reportó el infortunio mortal, ese mismo día. Radicación n.° 94520 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseveraron que mediante comunicación de 9 de mayo de 2013 la accionada negó a la promotora del proceso la pensión de sobrevivientes y el auxilio fúnebre, bajo el argumento de que el trabajador estaba sin cobertura, decisión que fue objeto de controversia por parte de Macías Vargas, sin obtener resultado favorable.
Indicaron que a través de la Resolución 000828 de 25 de octubre de 2013 el Ministerio de Trabajo – Territorial Atlántico determinó que Pérez Rodríguez falleció a consecuencia de un accidente laboral, instante en el que se hallaba afiliado a Positiva S.A. registrándose como empleador el señor Luis Francisco Macías Vargas, quien figuraba sancionado por la referida autoridad administrativa, por falta leve.
Añadieron que el 13 de julio de 2013, Macías Vargas, realizó un acuerdo provisional con la demandante, cónyuge supérstite, para el pago de las mesadas pensionales; que el 19 de diciembre de 2013, la señora Rodríguez Marín interpuso acción de tutela en contra de la demandada, sin obtener éxito en su solicitud. Explicaron que los gastos fúnebres fueron cubiertos con un préstamo que la demandante obtuvo a través de un familiar de la víctima; que el accionante Macías Vargas ha venido asumiendo el pago de la mesada pensional (págs. 1-7 y 134-140).
Al contestar la demanda, Positiva Compañía de Seguros Radicación n.° 94520 SCLAJPT-10 V.00 4 S.A. (págs. 205-217) se opuso a las pretensiones y de los hechos admitió la vinculación del causante al sistema de riesgos laborales, el reporte del accidente de trabajo, la respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento pensional, la interposición de la acción de tutela y la decisión negativa proferida al interior de dicho trámite constitucional; frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarles.
En su defensa, sostuvo que, si bien el causante estuvo afiliado a la aseguradora desde el 9 de enero de 2013 en calidad de trabajador dependiente de Luis Francisco Macías, dentro del trámite administrativo que aquella realizó quedó demostrado que el trabajador, al momento del siniestro, se encontraba realizando labores a favor de Osvaldo Cudrias, quien era la persona que se beneficiaba del servicio y frente a quien no existía vinculación al sistema.
Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, falta de integración de litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa, prescripción, compensación y genérica. El a quo dispuso la integración del contradictorio con Osvaldo Cabrias quien coadyuvó la petición de declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre el afiliado Erwin Yesid Pérez Rodríguez y el actor Luis Francisco Macías Vargas; frente a las demás, manifestó no oponerse.
Respecto de los hechos, aceptó la existencia del matrimonio entre la demandante y el causante, así como la convivencia, la Radicación n.° 94520 SCLAJPT-10 V.00 5 relación de trabajo del asegurado con el actor, la ocurrencia del siniestro y la afiliación de la víctima a la demandada; igualmente, el trámite administrativo y su resultado desfavorable, la decisión administrativa proferida por el Ministerio de Trabajo, y la situación económica de la accionante tras la muerte de su esposo.
Los demás, dijo, no le constaban. Aseguró que no era el empleador del causante, pues las labores que desempeñaba eran las de supervisor del personal liniero de las obras civiles a cargo de Macías Vargas, con quien celebró un contrato de servicios profesionales para tal efecto. Agregó que las afirmaciones de Positiva S.A., relacionadas con la supuesta verdadera calidad de empleador del causante, eran producto de valoraciones adelantadas por empleados a cargo de aquella.
Como medios exceptivos invocó los denominados inexistencia de la obligación, inexistencia del vínculo de la relación laboral, falta de causa jurídica y mala fe de Positiva ARL (págs. 255-267). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2017 (págs. 360-361) resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de mérito de falta de legitimación por activa y pasiva, propuesta por la parte Radicación n.° 94520 SCLAJPT-10 V.00 6 demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. En consecuencia, declárese que el señor LUIS FRANCISCO MACÍAS VARGAS, era el empleador del finado señor ERWIN YESID PÉREZ RODRÍGUEZ, por lo antes expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica e enriquecimiento sin causa, propuestas por la demanda POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., conforme a lo motivado. En consecuencia, ABSUÉLVASE de las pretensiones de la demanda instaurada en su contra atinente al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, a favor de la demandante, CARMEN FELICIA RODRÍGUEZ MARÍN.
TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado OSVALDO ANTONIO CABRIA TERÁN, de inexistencia de la obligación e inexistencia del vínculo de la relación laboral, conforme a lo motivado, en consecuencia ABSUÉLVASE de cualquier obligación que pueda haber surgido, como consecuencia de la presunta vinculación laboral que se señala por la parte demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, que tenía con el finado ERWIN YESID PÉREZ RODRÍGUEZ.
CUARTO: ABSUÉLVASE a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de la pretensión de reconocimiento del Auxilio Funerario, promovida por la demandante señora CARMEN FELICIA RODRÍGUEZ MARÍN, conforme a lo antes razonado.
QUINTO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante CARMEN FELICIA RODRÍGUEZ MARÍN, por haber sido vencida en juicio, y señálense como Agencias de Derecho, a favor de la parte demandada el equivalente a un Salario Mínimo Mensual Vigente.
SEXTO: De no ser apelada consúltese con el Superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la demandante, con fallo de 30 de noviembre de 2020 (f.º 1-20 cdno. digital) decidió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral Segundo de la sentencia el Radicación n.° 94520 SCLAJPT-10 V.00 7 cual quedará así: “Declarar no probadas las excepciones Inexistencia de la Obligación, Falta de Causa Jurídica y Enriquecimiento Sin Causa, propuestas por la demanda ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS”.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral Cuarto de la sentencia el cual quedará así: “CONDENAR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS - a reconocer y cancelar a la demandante, señora CARMEN FELICIA RODRÍGUEZ MARÍN, Pensión de Sobreviviente en cuantía de un salario mínimo, a partir del 30 de enero de 2013 (13 mesadas), debiéndose pagar un retroactivo que, a corte del 30 de noviembre de 2020, asciende a la suma de $72.608.923,00, sin perjuicio de las que en lo sucesivo se causen”.
TERCERO: CONDENAR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS al reconocimiento y pago de los Intereses Moratorios a favor de la actora, partir del día 6 de septiembre de 2013, a la tasa más alta vigente al momento de efectuarse el pago, hasta que se cumpla con lo aquí́ ordenado.
CUARTO: AUTORIZAR a la demandada para deducir del valor de las diferencias pensionales las cotizaciones para salud a órdenes de la E.P.S. a la que se encuentre afiliada la actora.
QUINTO: REVOCAR el numeral Quinto de la sentencia, y en su lugar se absolverá́ de la condena en costas a la parte demandante.
SEXTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. SÉPTIMO: SIN COSTAS, en este grado de Jurisdicción. (Negrilla, mayúsculas y cursiva del texto). En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural recordó que la ARL accionada se abstuvo de reconocer la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que «el señor LUIS FRANCISCO MACIAS VARGAS al momento del reporte del Accidente Laboral no era quien se señaló como el empleador del causante, sino, el señor OSVALDO ANTONIO CABRIA TERAN».
Radicación n.° 94520 SCLAJPT-10 V.00 8 Precisó que según los certificados de afiliación del causante ante la ARL Positiva y las planillas de cotización al Sistema de Seguridad Social, quien figuraba como empleador era el actor, Luis Francisco Macías Vargas; agregó que además los testimonios y los interrogatorios de parte practicados al interior del proceso daban cuenta de que el causante en efecto era trabajador de este último.
Refirió la definición de accidente de trabajo contenida en el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012. De ahí, señaló que el infortunio del 30 de enero de 2013 fue de carácter laboral, de manera que Positiva S.A. era la encargada del reconocimiento pensional pretendido; responsabilidad que aquella no podía evadir pues había sido informada de tal incidente el mismo día de su ocurrencia (f.°206) y, debido a que el señor Erwin Yesid Pérez Rodríguez se encontraba afiliado desde el 9 de enero de 2013 con el empleador Luis Francisco Macías Vargas (f.°202).
Expresó que la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dada la acreditación de la relación conyugal con el causante desde el 4 de junio de 1983 hasta la fecha de fallecimiento (f.° 86, 89-90). Tras aclarar que la demandada se encontraba en posición de determinar si la actora acreditaba o no la calidad de beneficiaria del causante, pues el empleador de este fue Macías Vargas, reprodujo el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, precisó que la administradora contaba con dos meses Radicación n.° 94520 SCLAJPT-10 V.00 9 para resolver la solicitud pensional.
Para contabilizar tal término, aseveró: Se tiene pues, que luego de la solicitud pensional a la AFP (sic), esta cuenta con 2 meses para resolver dicha petición, solicitud que en este caso fue presentada antes de 5 de julio de 2013, obteniéndose respuesta negativa (Folio 3 Expediente Administrativo N° POS00565497). En el presente caso, al asistirle razón a la actora, es evidente la tardanza de la demandada en pagar las mesadas pensionales causadas, no hay lugar a la exoneración de condena por dicho concepto.
De manera que el incumplimiento que lleva a la causación de intereses de mora que se contaran dos meses después de la respuesta dada por ARL POSITIVA, por no otearse (sic) en las documentales fecha a partir de la cual la actora solicita pensión a la entidad demandada, determinándose con ello, que estos se causan a partir del 6 de septiembre de 2013.
(Mayúsculas y negrilla del texto). Así acotó que los intereses de mora se generaban desde la fecha ya señalada y hasta cuando se hiciera el pago efectivo de las mesadas pensionales adeudadas, como se enseñó en sentencia CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 26728. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, Positiva Compañía de Seguros S.A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Sala case la sentencia impugnada en cuanto condenó al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del 6 de septiembre de 2013 y, Radicación n.° 94520 SCLAJPT-10 V.00 10 en sede de instancia, confirme la decisión del juzgado en cuanto absolvió sobre tal condena. Con tal propósito formula un cargo, que fue objeto de réplica por Carmen Felicia Rodríguez Marín. VI.
CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 3 de la Ley 1562 de 2012 y 47, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Asegura que dicha infracción se presenta por la comisión de los siguientes errores relevantes de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que POSITIVA S.A. incurrió en tardanza en el reconocimiento y pago de la Pensión de sobrevivientes a la demandante y, por consiguiente, debe asumir con el pago de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2. No dar por demostrado, estándolo, que mi representada no incurrió en mora al momento de negar el reconocimiento de la pensión deprecada, pues su decisión se ajustó al apego minucioso a la ley vigente.
Señala que tales yerros se cometieron por la errada valoración de la comunicación dirigida al señor Luis Francisco Macias (f.° 70-72), así como por la ausencia de apreciación de la investigación administrativa realizada por «análisis de riesgos ARIES S en C.S». Radicación n.° 94520 SCLAJPT-10 V.00 11 Indica que informó que no era posible reconocer la prestación requerida en razón a que para el momento del infortunio, el señor Erwin Pérez Rodríguez «no realizaba actos para la persona que lo afilió sino en favor de un tercero que no presenta afiliación con esta aseguradora» (f.° 70-72).
Precisa que lo anterior es consecuencia de adelantar la pesquisa necesaria para comprobar si se hallaban demostradas las exigencias para la procedencia de la prestación solicitada con ocasión al accidente de trabajo, lo que no ocurrió, de acuerdo con lo informado por la firma investigadora «análisis de riesgos ARIES S en C.S» (f.º 86-93).
Asegura que esas fueron las razones por las que negó la pensión en estricto apego a la ley, de acuerdo a la definición que de accidente de trabajo da el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012 «y demás normas que regulan el asunto». Asevera que lo explicado está alineado con las consideraciones realizadas en la sentencia CSJ SL4193-2022 y, añade que, en consecuencia, el rechazo del reconocimiento pensional no se debió a un simple capricho o decisión infundada.
Después de transcribir parte de la «sentencia N°41551 del 2012», argumenta que resulta excesiva la condena por intereses moratorios, dado que solo en el trámite del actual proceso se esclareció el cumplimiento de los supuestos fácticos y jurídicos para el otorgamiento de la prestación reclamada. Radicación n.° 94520 SCLAJPT-10 V.00 12 Finalmente señala que, de mantenerse la condena de intereses moratorios, estos deben liquidarse desde el momento en que «cobra firmeza la decisión judicial en la que efectivamente se encuentre probado que había lugar a la prestación y no desde el 6 de septiembre de 2013».
VII. RÉPLICA Carmen Felicia Rodríguez Marín manifiesta que el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida que se le reprocha, pues se demostró la relación laboral entre el causante y el empleador. Añade que, además, aquellos son procedentes dado que la entidad recurrente contaba con la documentación suficiente para el reconocimiento pensional.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala considera pertinente dejar en claro que el derecho pensional a favor de la demandante no está en discusión en sede extraordinaria, pues no hay duda acerca de que Carmen Felicia Rodríguez Marín es la cónyuge supérstite de Erwin Yesid Pérez Rodríguez quien estuvo afiliado a la ARL recurrente desde el 8 de enero de 2013 bajo el empleador Luis Francisco Macías Vargas.
Tampoco hay controversia respecto a que el referido asegurado perdió la vida en un accidente laboral ocurrido el 30 de enero de 2013. Ahora, para el Tribunal, Positiva S.A., contaba con los elementos suficientes para determinar si la cónyuge supérstite del causante tenía la calidad de beneficiaria de la Radicación n.° 94520 SCLAJPT-10 V.00 13 prestación, pues estaba plenamente demostrada la vinculación del asegurado con el empleador Luis Francisco Macías Vargas, y no con Osvaldo Antonio Cabria Terán, conforme lo evidenciaban el certificado de afiliación del causante a dicha aseguradora y las planillas de cotización al Sistema de Seguridad Social.
Para la censura, el juez colegiado se equivocó al imponer la condena por intereses moratorios, pues, no advirtió que la decisión de negar el reconocimiento pensional estuvo fundada en la ausencia de claridad sobre el verdadero empleador del asegurado, como lo demuestran los medios de convicción que denuncia, lo que, en su criterio, se traduce en el estricto cumplimiento de la ley.
Bajo tal panorama, a la Sala le corresponde elucidar si el fallador colegiado erró, desde la perspectiva fáctica, al condenar a Positiva S.A. al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Pues bien, a efecto de establecer la prosperidad de la acusación, la Sala pasa a analizar las pruebas denunciadas por la censura. i) Comunicación dirigida al señor Luis Francisco Macías (f.º 70-72).
A través de dicha documental, suscrita por el Secretario General de Positiva, se informa al referido destinatario que, una vez realizados los trámites administrativos y legales, se Radicación n.° 94520 SCLAJPT-10 V.00 14 determinó que las causas que originaron el hecho en el que perdió la vida Erwin Yesid Pérez Rodríguez «no son de cobertura (…)» motivo por el cual no era posible proceder al reconocimiento de la pensión. Dentro de las razones de tal decisión, la sociedad explica: De igual manera se tiene copia del Informe Complementario de Accidentes Mortales y Graves realizado por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., que determina: “Refiere el Señor LUIS MACIAS, que el Señor ERWIN YESID PÉREZ (Q.E.P.D.), se desempeñaba como oficial del Señor OSVALDO CABRIAS teléfono (…), cuyo cargo es capataz liniero.
El accidente ocurre en la urbanización los Almendros en el Municipio de Soledad (…), el señor manifiesta quien tenía contratado al señor Erwin Pérez era Orlando Cabrias y además este era quien le cancelaba el salario no conociendo el monto del mismo. Luis Macías era quien lo tenía afiliado a la Seguridad Social”. Por todo lo anteriormente expuesto, se puede concluir que el Señor ERWIN YESID PÉREZ RODRÍGUEZ, al momento de la ocurrencia de los hechos no se encontraba realizando una actividad en favor del Señor LUIS MACÍAS.
Cuando el señor LUIS FRANCISCO MACIAS afilió al Señor Erwin Yesid Pérez Rodríguez con esta aseguradora, lo efectuó en calidad de su trabajador dependiente, situación que deriva en el riesgo creador (sic) por la mismo (sic) señor LUIS FRANCISCO MACÍAS y que de acuerdo a las circunstancias de tiempo modo y lugar evidenciaron prestaba sus servicios para una persona que no presenta afiliación con esta aseguradora.
De esta manera, es claro determinar que el señor Erwin Yesid Pérez Rodríguez al momento del accidente no se encontraba bajo la subordinación del señor Luis Francisco Macías o ejecutando una actividad bajo sus órdenes, situación que no fue acreditada. Del texto transcrito se infiere que si bien la afirmación de la censura según la cual, en dicho documento se indica que el causante no era subalterno del demandante Luis Francisco Macías Vargas, también lo es que allí se explica que Osvaldo Cabrias se desempeñaba como capataz en la Radicación n.° 94520 SCLAJPT-10 V.00 15 obra, y que Macías lo había registrado como su trabajador; particularidades que no evidencian error en su apreciación. Además, tal comprobación deviene inútil para variar el sentido de la decisión del ad quem, pues el colegiado nunca desconoció que la decisión de la demandada de negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes estuvo fundada en que el asegurado se hallaba prestando sus servicios a favor de Osvaldo Antonio Cabrias Terán. Lo que sí consideró el juez plural, fue que, al interior del trámite administrativo, estaba suficientemente demostrado que el empleador del causante era el señor Luis Francisco Macías Vargas, pues ello se desprendía del certificado de afiliación del trabajador Pérez Rodríguez y de las planillas de pagos.
De esta manera, para la Corte, el sentenciador no distorsionó el contenido de la prueba analizada, pues se itera, nunca desconoció las razones que esgrimió la aseguradora accionada para rechazar la concesión de la prestación. ii) Investigación realizada por la firma «Análisis de riesgos ARIES S. en C.S.» (f.º 86-93). Esta prueba corresponde al informe rendido por Juan Carlos Gamboa Caballero actuando como Gerente de la firma investigadora Análisis de riesgos ARIES S. en C.S.», vale decir, es un informe proveniente de un tercero. Radicación n.° 94520 SCLAJPT-10 V.00 16 La Sala, de forma reiterada y pacífica, ha enseñado que ese tipo de indagaciones adoptadas con la finalidad de determinar la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación. Sobre el particular, la Corte en sentencia CSJ SL12214- 2014, en la que se reiteró la providencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 43212, indicó: Asiste razón a la opositora en punto a que el informe de la empresa Consultando Ltda., y las distintas entrevistas que en su desarrollo se efectuaron no tienen el carácter de prueba calificada para fundar un yerro manifiesto de hecho en casación, pues constituyen documentos declarativos de terceros, que se valoran de la misma manera que un testimonio.
Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, entre otras en decisión CSJ SL 15, may, 2012, rad. 43212. Sea oportuno precisar que si bien, en algunas ocasiones la Sala se ha adentrado en el estudio de ese tipo de pruebas, ello ha sido cuando se encuentra suscritas por quién es parte en el proceso (CSJ SL1921-2019), lo que no ocurrió en el presente caso, dado que, se insiste, el informe de investigación está firmado solamente por el gerente de la referida firma de investigaciones.
En consecuencia, al no configurarse el referido informe como prueba apta en casación, no le es dable a la Corte adentrarse en su análisis. Ahora bien, debe recordarse que esta Corte en sentencia CSJ SL5031-2019 reiterada en la CSJ SL3844-2022, explicó que el sistema de riesgos profesionales creado por la Ley 100 Radicación n.° 94520 SCLAJPT-10 V.00 17 de 1993 se configura bajo un régimen de responsabilidad objetiva, con miras a cubrir a los trabajadores de las contingencias que se originen en razón o con ocasión de la labor desarrollada, a través de la creación e implementación de un modelo de aseguramiento público y especializado, que se estructura a partir de la obligación dual de los empleadores de: i) afiliarse a través de la selección libre y voluntaria de las entidades administradoras y, ii) afiliar a sus trabajadores dependientes y reportar ante la administradora elegida las novedades individuales tales como ingreso, incapacidad, vacaciones, licencias, salarios y egreso del trabajador.
En la última de las decisiones referidas se adoctrinó: Como quiera que el promotor de estos riesgos es el empleador, al disponer que por su cuenta y riesgo el trabajador preste el servicio intuito personae, aquél es quien se encuentra obligado a brindar protección y seguridad (Art. 56 CST), sin embargo, este mecanismo legal permite subrogar ese riesgo liberándose de asumir directamente las consecuencias de esas contingencias, cumpliendo con la obligación de afiliarlos a las administradoras de riesgos laborales y hacer las cotizaciones respectivas.
Dentro de las obligaciones específicas del empleador se encuentra, lógicamente, el pago de una cotización a su cargo exclusivo, con el objetivo de sostener financieramente el reconocimiento económico de incapacidades temporales o permanentes, pensiones y auxilios, acompañados de proyectos de prevención y promoción, inherentes al modelo. No se puede dejar de lado que el Sistema de Riesgos Laborales, al erigirse como una modalidad especial de seguridad social, adopta algunas características – no todas – de los seguros privados, tales como la dispersión del riesgo, las técnicas actuariales y demás reglas de exigibilidad cuando se verifican las contingencias amparadas.
Sin embargo, este modelo amplía su modalidad de cobertura esencialmente hacia una protección a terceros, además de que el seguro se torna vinculante, en la medida en que surge de la previsión legal que obliga a todo empleador a asegurar al personal a su servicio (Art 13 Decreto Radicación n.° 94520 SCLAJPT-10 V.00 18 Ley 1295 de 1994, modificado por el art. 2.° Ley 1562 de 2012), al margen de la autonomía de la voluntad privada, normando todos los aspectos referentes a la afiliación, cotizaciones, prestaciones, entre otros.
El sistema presenta así una clara naturaleza jurídica de derecho público1 en cumplimiento de la función económico-social del seguro social donde se ofrecen: i) la atención y reparación económica a los afiliados y a su núcleo familiar y ii) el énfasis en la prevención de riesgos, las dos encaminadas a la obtención de fines estatales de interés general, lo cual trasciende del lucro característico del derecho de seguros y se inclina a la protección de bienes constitucionales como la vida, la convivencia, el trabajo, la igualdad, etc.
En lo referente al funcionamiento y operación del sistema, es del caso señalar que la asegurabilidad de los sujetos – el trabajador y su núcleo familiar – se deriva de las siguientes circunstancias: i) las necesidades sociales se trasladan del empleador quien tiene el deber de protección general a un tercero asegurador; ii) la carga financiera del costo del aseguramiento se difiere con el pago de la cotización para la cobertura de las contingencias, pero también se trabaja en los esquemas de prevención de los riesgos; iii) toda actividad implica para quien la realiza un género de riesgos dentro de la cual se presume la responsabilidad a cargo de quien se beneficia de ella; y iv) se requiere proteger de manera inmediata a la población activa del país, es decir, a los trabajadores en un sentido amplio (Art. 2.° Ley 1562 de 2012).
Los anteriores elementos permiten sostener, con toda claridad, que las reglas de afiliación y las calidades de los sujetos de protección que se integran al sistema deben ser interpretadas conforme a su finalidad, que no es otra que el amparo de los trabajadores activos y de los miembros de su núcleo familiar. En efecto, para que la afiliación en el Sistema se repute válida y surta efectos jurídicos deben observarse los requisitos previstos en la ley y en la reglamentación, como: i) adelantar el proceso de vinculación con la respectiva entidad administradora, mediante el diligenciamiento y entrega de un formulario provisto para el efecto por la entidad administradora seleccionada, según lo establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social; ii) transmitir la afiliación y/o demás novedades por escrito, a la entidad o entidades promotoras de salud a la que estén afiliados sus trabajadores; iii) efectuar las cotizaciones obligatorias durante la vigencia de la relación laboral.
De estas tres obligaciones es ineludible concluir que la existencia de las relaciones jurídicas de afiliación y cotización y los beneficios se supeditan materialmente a la efectiva prestación del 1 Arenas Monsalve, Gerardo. El Derecho Colombiano de la Seguridad Social 4.° Edición. Bogotá. Legis. 2018. p. 9. Radicación n.° 94520 SCLAJPT-10 V.00 19 servicio que se produce, en este caso, en el seno de una relación de trabajo.
Además, debe tenerse en cuenta que la afiliación en favor de una persona natural trabajadora también debe reunir algunos requisitos, primando la condición de prestación del servicio para que se reconozca la afiliación y, por ende, se tenga acceso a las prestaciones económicas y asistenciales derivadas del aseguramiento social que fundamenta al Sistema de Riesgos Laborales.
Sobre las antedichas premisas, debe recordarse que la seguridad social gravita sobre la garantía de las contingencias que afectan la calidad de vida acorde con la dignidad humana, tal y como lo norma el artículo art. 1.° de la Ley 100 de 1993; y dada la estrechez entre el Derecho del Trabajo y la Seguridad Social como especies del Derecho Social, es inevitable que el principio de la primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política irradia el análisis de casos como el que nos ocupa, sobre la base de que la garantía de las prestaciones se edifica sobre realidades y verdades (CSJ SL 413-2018).
Adicionalmente, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que el ingreso al Sistema no puede estar revestido de formalidades ad substantiam actus que impidan la cobertura ni el reconocimiento de beneficios, en la medida en que el pago de cotizaciones y la actitud de la entidad al recibirlas sin ninguna objeción, cumple con el propósito de la afiliación. (Resalta ahora la Sala).
Bajo tal panorama, debe señalarse que, para acceder a las prestaciones contempladas por el sistema de riesgos laborales, es necesario que el empleador cumpla con: i) adelantar el proceso de vinculación ante la aseguradora, ii) informar las novedades a las entidades integrantes del sistema y, iii) pagar los aportes obligatorios mientras esté vigente la relación laboral.
Elementos cuyo cumplimiento en momento alguno fue controvertido por la demandada. Además, debe configurarse materialmente la efectiva prestación del servicio al interior de un vínculo de trabajo. En tal medida, la razón alegada por Positiva para negar la pensión de sobrevivientes no resultaba válida, pues el Radicación n.° 94520 SCLAJPT-10 V.00 20 accionante satisfizo los tres requisitos antes referidos; además la prestación real del servicio del causante a favor de Luis Francisco Macías Vargas resultaba ser un hecho admitido por este con la afiliación que sobre el particular hizo; y aunque en la indagación administrativa se registraba que era Cabrias bajo quien el afiliado estaba subordinado, dicha sociedad no se percató de que ello ocurría porque era el capataz de la obra, como ya se dijo.
Importa recordar que, de cara a la aplicación e interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte, desde la sentencia CSJ SL 23 sep. 2002, rad. 18512 reiterada en la sentencia CSJ SL 475-2022, ha sido la de que los intereses moratorios deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas.
Lo anterior por cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a mitigar los efectos adversos que produce al acreedor pensional la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Es decir, su carácter es resarcitorio y no sancionatorio. Para finalizar, la Sala debe advertir que la postura de la censura según la cual los intereses de mora deben proceder a partir del momento en que cobre firmeza la decisión que resuelve favorablemente el derecho pensional, es esencialmente una argumentación jurídica y, por tanto, Radicación n.° 94520 SCLAJPT-10 V.00 21 ajena en la vía indirecta seleccionada, en la cual solo pueden proponerse controversias de carácter fáctico.
Ahora, si la Corte pasara por alto lo anterior, bastaría decir que los intereses moratorios se causan a partir del día siguiente al vencimiento de los dos meses que confiere el artículo 1 de la Ley 717 de 2001 para resolver la solicitud, como lo dispuso el colegiado. Al no haberse demostrado los yerros fácticos atribuidos al Tribunal, el cargo no es próspero.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente y a favor de la opositora Carmen Felicia Rodríguez Marín, como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000, que se incluirá en la liquidación que deberá realizar el juez del conocimiento, conforme lo prevé el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN FELICIA RODRÍGUEZ MARÍN y LUIS FRANCISCO MACÍAS VARGAS, contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., tramite al que fue vinculado OSVALDO ANTONIO CABRIA Radicación n.° 94520 SCLAJPT-10 V.00 22 TERÁN. Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.