CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2473-2021 Radicación n.° 84370 Acta 19 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA LILIA VALDERRAMA PRADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Blanca Lilia Valderrama Prado llamó a juicio a Colpensiones para que se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez indefinida, a partir del 1º de diciembre de 2014 «de conformidad con la Ley 71 de 1988», junto con las mesadas retroactivas, los intereses moratorios, lo que resultara probado y las costas. Radicación n.° 84370 SCLAJPT-10 V.00 2 Narró que nació el 20 de junio de 1953; que prestó sus servicios al Hospital Centro Oriente E.S.E, desde el 11 de mayo de 1984 hasta el 14 de noviembre de 2000, es decir, 16 años, 6 meses y 3 días; que la institución de salud era una entidad del orden territorial, domiciliada en Bogotá D.C.; que se desempeñó como operaria de servicios generales.
Adujo que posterior al tiempo laborado al sector público, cotizó como trabajadora independiente 159 semanas y que su último domicilio laboral fue Bogotá; que «cotizó por espacio de 20 años al Sistema General de Seguridad social en Pensiones, una parte como servidora pública y otra como independiente»; que para el 31 de diciembre de 2014, había cumplido los 55 años y acumulaba 1000 semanas aportadas; que solicitó el reconocimiento de la prestación, pero mediante Resolución n.º 262595 de 18 de octubre de 2013, la demandada la negó; que interpuso recurso de reposición, pero con Acto n.° GNR 173267 de 16 de mayo de 2014, se confirmó la primera decisión. Relató que el 24 de febrero de 2015, presentó nueva solicitud; que sin embargo, por medio de Resolución n.° GNR 322778 de 20 de octubre de 2015, se denegó; que presentó recurso de alzada y con Actuación administrativa n.º VPB- 2348 de 20 de enero de 2016, también se negó. Aseguró que durante el último año de servicios al sector público, es decir, entre el 15 de noviembre de 1999 y el 14 de noviembre de 2000, devengó asignación básica mensual, Radicación n.° 84370 SCLAJPT-10 V.00 3 auxilio de alimentación, subsidio de transporte, recargos festivos y nocturnos, primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones y quinquenio; que para el 30 de junio de 1995, cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones (SGP) para el sector territorial, contaba más de 35 años, por lo que era beneficiaria del régimen de transición; que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía más de 849 semanas aportadas, razón por la cual conservó esa prerrogativa.
Agregó que realizó su última cotización como independiente, sobre la base de un SMMLV; que no se le reconoció ningún tipo de prestación pensional y que tenía derecho a que se le concediera la de jubilación con la Ley 71 de 1988 (f.° 179 a 191, cuaderno principal). Colpensiones se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos, salvo el último domicilio laboral de la actora, respecto de cual dijo que no le constaba y debía probarse.
Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción, inexistencia de intereses moratorios, improcedencia del cobro de intereses moratorios e indexación, buena fe y la innominada (f.° 196 a 203, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de julio de 2018, resolvió: Radicación n.° 84370 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: CONDENAR a Colpensiones a pagar a la demandante Blanca Lilia Valderrama Prado, […], pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, a partir del 24 de febrero de 2015, en cuantía inicial de $857.522,86.
SEGUNDO: Condenar a Colpensiones a cancelar a favor de la demandante la suma de $41.149.095,92 como retroactivo pensional generado desde la fecha de reconocimiento, es decir, el 24 de febrero de 2015 al 30 de julio de 2018.
TERCERO: Condenar a Colpensiones a cancelar a favor de la demandante los intereses moratorios a partir del 24 de junio de 2015 y hasta que se verifique el pago de la obligación, los cuales liquidados al 30 de julio de 2018, ascienden a la suma de $21.210.077,07.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción alegada por la pasiva.
SEXTO: COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandada. Se fija como agencias en derecho una suma equivalente a 7 smlmv.
SÉPTIMO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta, en caso de que la presente decisión no sea apelada (f.° 227 y 228, en relación con el CD f.°229, del cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de noviembre de 2018, al decidir el recurso de apelación de la demandada y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones.
Precisó que la jurisprudencia, entre otras en las sentencias CSJ SL, 10 ag. 2000, rad. 14163; CSJ SL, 26 mar. Radicación n.° 84370 SCLAJPT-10 V.00 5 2003, rad. 19828; CSJ SL, 8 jun. 2004 rad. 22621; CSJ SL, 12 jun. 2008, rad. 32271; CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 45335; CSJ SL, 6 ag. 2013, rad. 57934 y CSJ SL, 19 mar. 2014, rad. 49922, había sido pacífica en señalar que la subrogación entre empleadores del sector público no se presentó en las mismas condiciones que en el sector privado; que en estatutos especiales como los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985, no se previó esa asunción, por lo que no se le podía dar el mismo tratamiento al caso que al de los particulares.
Manifestó que en las sentencias CSJ SL, 3 ag. 2016, rad. 49031 y CSJ SL, 7 jun. 2017, rad. 65.007, se expresó que no era posible condenar a Colpensiones a reconocer el derecho pensional con la sumatoria de aportes realizadas a cajas o fondos de sector público y los privados efectuados al ISS, aunque los primeros estuvieran representados en bonos pensionales; que a su vez, en las providencias CSJ SL, 5 de nov 2014, rad. 44901 y CSJ SL, 7 oct. 2015, rad. 48860, se dijo que los beneficiarios de la transición cuyo régimen anterior era el Acuerdo 049 de 1990, debían cumplir la exigencia de semanas con cotizaciones efectuadas al extinto ISS, puesto que en el aludido acuerdo no existía una disposición que permitiera adicionar el tiempo de servicio en el sector público, como si acontecía en la Ley 71 de 1988, que era el régimen anterior, así como la Ley 100 de 1993.
Adujo que ante la solidez de la línea jurisprudencial sentada por la Corte, se abstenía de dar aplicación a la sentencia CC SU769-2014, que permitió la acumulación de Radicación n.° 84370 SCLAJPT-10 V.00 6 aportes privados y tiempos de servicio público bajo la egida del Acuerdo 049 de 1990; que este distanciamiento encontraba soporte en las decisiones CC SU053-2015, CC C836-2001 y CC C62-2015, pues contemplaron la posibilidad de apartarse de los criterios en vigor, siempre y cuando el juzgador hiciera referencia al precedente a inaplicar y ofreciera una justificación razonable, sería, suficiente y proporcionada para ello; que a su vez, en la providencia CSJ SL, 1° de mar. 2017, rad. 54656, se indicó que la Sala, como máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral, tenía su propia línea de pensamiento definida, que podía ser diferente a la fijada por otras Altas corporaciones.
Coligió que conforme lo razonado, a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, en el presente asunto solo podían tenerse en cuenta los aportes que se efectuaron ante el ISS, esto es, 419,29 semanas, como daba cuenta la historia laboral de folio 276 a 279 ib, no así todo el tiempo servido al sector público, Hospital Centro Oriente ESE, como lo determinó el Juzgado.
Anotó que la demandante tampoco alcanzó a causar el derecho con la Ley 797 del 2003, que le exigía 1275 semanas aportadas, ni con la Ley 71 de 1988 que requería 1028,57, pues sumando el tiempo servido al 30 de noviembre de 2014, solo totalizaba 1016,14 semanas; que incluso adicionando las acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1994, sobre la base de 365 días, en el mejor de los casos arribaba a 1024,14 (acta de f.º 238, en relación con el CD f.° 234, ib).
Radicación n.° 84370 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, y, en sede de instancia, […] revoque totalmente el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, Sala Laboral oralidad, adiado el mes de noviembre 13 de 2018, y en su lugar, se disponga que la demandada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, está obligada a reconocerle y pagarle a la demandante la pensión vitalicia que por vejez ha venido aportándole a la indicada administradora, en cumplimiento de la ley vigente para la época en que ella adquirió el estatus jurídico de pensionada (f.° 12, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera del recurso extraordinario, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, pues tienen afinidad argumentativa y de propósito. VI. CARGO PRIMERO Aduce que la sentencia materia de inconformidad se ajusta «a las causales 1° y 2° del artículo 87»; que tiene pleno, cabal y legal derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, al cumplir lo establecido en los numerales 1° y 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Señala que lo indicado por la pasiva hizo incurrir en Radicación n.° 84370 SCLAJPT-10 V.00 8 error al Colegiado al aplicar indebidamente el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y desconocer que el literal e) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 la derogó. Manifiesta que esa derogatoria, […] hace inexistente los fundamentos invocados por la pasiva y que en ese yerro legal también incurrió el Tribunal en sus consideraciones y parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, de fecha 13 de noviembre de 2018, que nos hace legitimar para este recurso extraordinario de casación (f.° 13 y 14, ibidem).
VII. RÉPLICA Pone de presente que el alcance de la impugnación es desacertado, en tanto pide el quiebre de la decisión del Tribunal, pero a la vez, en sede de instancia, su revocatoria; y además no indica la actuación que debe desplegarse respecto del fallo del Juzgado. Refiere que la acusación es confusa y anti técnica porque hace alusión a las causales 1° y 2° del artículo 87 del CPTSS, que son excluyentes y deben proponerse de manera independiente; que si se entendiera que la escogida fue la de violación sustancial de la ley, no se mencionó la vía de ataque, ni el submotivo de infracción. Señala que, en todo caso, la actuación del Juez colectivo se ajustó al precedente en la medida que no se acreditó el requisito mínimo de semanas, equivalente a los 20 años de Radicación n.° 84370 SCLAJPT-10 V.00 9 servicios que exige la Ley 71 de 1988, dado que solo acreditó «1.016 semanas».
Añade que tampoco era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto en reiteradas decisiones la jurisprudencia ha indicado la imposibilidad de reconocer la pensión de vejez allí establecida, sumando cotizaciones y tiempos de servicio público (f.º 26 a 29 ib). VIII. CARGO SEGUNDO Arguye que la sentencia impugnada se encuentra afectada por la aplicación errónea de la Ley 71 de 1988, toda vez que no se tuvo en cuenta que el artículo 7º se había declarado inexequible por la Corte Constitucional con la sentencia CC C012-1994; que además incurrió en la violación flagrante de los artículos 1º, 4º, 5º, 11 y 17 de la Ley 6° de 1945, ya que le asiste derecho a obtener la prestación periódica a término indefinido, al haber laborado como dependiente en el Hospital del Guavio, realizando sus cotizaciones a entidades de derecho público, por más de 16 años, 6 meses y 16 días; que también realizó aportes como independiente al ISS, como lo muestra la Resolución n.° VPB 2348 de 20 de enero de 2016.
Afirma que el Colegiado trasgredió la ley al aplicar normas inexistentes e incurrir en errores evidentes de derecho, porque: Acusó la sentencia de violar, por la vía directa y en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación), de los artículos 53 y 58 Radicación n.° 84370 SCLAJPT-10 V.00 10 de la Constitución Política, en la modalidad de aplicación indebida y de los artículos 27 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo.
Incurrió el Tribunal Superior, en una desacertada violación, al proferir su sentencia de fondo, al no aplicar los preceptos legales, contenidos en los artículos 53 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral, por remisión expresa que a su texto hace el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; el artículo 17 y 18 del Código Civil; y de los artículos 48 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y además, al aplicar una norma derogada como lo es el parágrafo 7º de la Ley 71 de 1988 (sentencia C-012/1994).
Explica que con apego a la sentencia CC C012-1994, relativa a: i) la declaratoria de inexequible del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y, ii) el propósito de la Constitución de 1991 de salvaguardar las condiciones de vida digna, así como la igualdad ante la ley, los juzgadores deben propender por hacer efectivo el derecho a pensionarse de las personas que reunieron los requisitos del inciso primero del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, esto es, «[ ] por aportes hechos en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social, de cualquier orden y el ISS, en cuanto cumplan el requisito de la edad».
Expone que cumple con las exigencias tanto de la Ley 71 de 1988, como de los numerales 1° y 2° del artículo 33 la Ley 100 de 1993, para obtener el reconocimiento de la prestación que reclama, «que la legitima en la causa, asistiéndole el interés jurídico para recurrir extraordinariamente en casación, habida cuenta de su negativa en segunda instancia» (f.° 14 a 218, ibidem).
Radicación n.° 84370 SCLAJPT-10 V.00 11 IX. RÉPLICA Señala que el ataque adolece de fallas de técnica en cuanto no menciona la vía de acusación, mezcla argumentos fácticos y jurídicos, no precisa el concepto de violación, ni el verdadero raciocinio de la sentencia que cuestiona. Expone que aunque la recurrente denuncia la comisión de errores de derecho, no enuncia los argumentos que dejen dilucidar cuál es la inconformidad y la intención del recurso, porque incluso plantea el cumplimiento de la Ley 6° de 1945, que no se acompasa con los esbozado en el proceso y es confuso.
Insiste en que la recurrente no cumplió los requisitos de las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 para obtener la prestación como acertadamente lo concluyó el Colegiado y que no es posible la sumatoria de tiempos públicos y cotizaciones efectuadas al ISS, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 (f.º 29 a 31, ibidem). X. CARGO TERCERO Manifiesta que el fallo impugnado no tuvo en cuenta la Resolución n.º VPB- 2348 del 20 de enero de 2016, con Radicación n.º 2015- 10860715, en la cual Colpensiones consideró y tuvo en cuenta las 1005 semanas válidamente cotizadas; que luego en la primera audiencia, se indicó ascendían a 1011; que tampoco se tuvo en cuenta que con tan solo 1000 semanas tenía derecho a la prestación «sin dar Radicación n.° 84370 SCLAJPT-10 V.00 12 aplicación, claro está, a norma derogada como es el caso del parágrafo del artículo 7º de la Ley 71 de 1988».
Indica que no se tuvo en cuenta lo resuelto en el recurso de apelación en contra de la Resolución n.° GNR 322778 de 20 de octubre de 2015, en cuya parte considerativa se afirma que acumuló 1005 semanas y que estaba cobijada por el régimen de transición, que le permitía pensionarse con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que solo exigía 1000 cotizaciones.
Manifiesta que también se desconoció que nació el 29 de junio de 1953 y que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 para el sector territorial, esto es, el 30 de junio de 1995, tenía cumplidos 42 años; que mantuvo la prerrogativa de transición aún más allá de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues contaba con 854,13 semanas cotizadas, tanto a la Caja de Previsión Social Distrital, desde el 11 de mayo de 1984 hasta el 31 de octubre de 1995, como al extinto ISS del «1º de noviembre de 1995 hasta el día 14 de noviembre de 2000».
Agrega que su última aportación fue el 30 de noviembre de 2014 y desde ahí adquirió el estatus de pensionada, pues configuró un verdadero derecho, tras cumplir las semanas de cotización y la edad; que su derecho en todo caso quedó garantizado con el inciso noveno del acto legislativo mencionado (f.° 18 a 20, ib). Radicación n.° 84370 SCLAJPT-10 V.00 13 XI.
RÉPLICA Reitera que la recurrente incurre en yerros de técnica similares a los indicados para los cargos anteriores, como la omisión en la enunciación del sendero de ataque y las normas infringidas; la combinación de argumentos fácticos y jurídicos y la falta de reproche a todos los pilares de la decisión del Juez colectivo. Insiste en la inaplicabilidad del Acuerdo 049 de 1990 para efectos de sumar tiempos públicos y cotizaciones al extinto ISS, por no preverlo el reglamento (f.º 31 y 32, ibidem).
XII. CONSIDERACIONES La censura incurre en impropiedad al requerir en el alcance de la impugnación el quiebre de la segunda sentencia y a la vez su revocatoria, sin advertir la inconsistencia lógica de ese pedimento, pues una vez anulado ese proveído desaparece del mundo jurídico y ningún pronunciamiento puede recaer sobre él; pero además al olvidar trazar el camino que la Corte debe recorrer como Tribunal de instancia frente a la decisión inicial, esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla, como también le resultaba imperativo.
Sin embargo, más allá que este defecto podría superarse, porque se interpretara el querer del acudiente en casación, las acusaciones presentan otras inconsistencias al: i) aludir en el primer cargo, al unísono, a dos causales Radicación n.° 84370 SCLAJPT-10 V.00 14 excluyentes de casación, esto es, la violación sustantiva de la ley y la no reforma en perjuicio; ii) no especificar respecto del primero y el tercero cargo, si la discusión planteada es eminentemente jurídica, caso en el cual se debía dirigir por la vía directa, o si se produjo alguna infracción como consecuencia de errores fácticos o probatorios, escenario en el cual la vía escogida debió ser la indirecta y, iii) argüir indistintamente en la tercera impugnación, aspectos tanto fácticos como jurídicos, olvidando el carácter disyuntivo de los mismos.
Ahora, aun bajo el entendimiento de que los cargos primero y segundo se orientaron por la vía directa, puesto que refieren como modalidad de violación la infracción directa, lo cierto es que la censura no cumple con el deber argumentativo propio de esta clase de acusaciones, en la medida que no alega por qué las normas que extraña eran esenciales para resolverlo y cómo de haberlo realizado habría conducido a una decisión contraria del Tribunal.
Mientras que si se asumiera que el segundo y tercer reproche, con prescindencia de los aspectos jurídicos, se encaminan por la vía indirecta, en tanto aluden a aspectos fáctico probatorios, relativos a la apreciación indebida de las Resoluciones n.° GNR 322778 de 20 de octubre de 2015, n.° VPB 2348 de 20 de enero de 2016 y n.º 2015-10860715 de enero de 2016, lo cierto es que tampoco son completos en su formulación porque no concretan cuáles habrían sido los errores de hecho manifiestos cometidos por el Colegiado, así como tampoco expresan, con relación con cada una de las Radicación n.° 84370 SCLAJPT-10 V.00 15 pruebas indicadas, qué es lo que acreditan, ni el valor atribuido o pasado por alto por ese juzgador y su incidencia en las conclusiones del fallo impugnado.
Y si en gracia de discusión se extrapolara el reproche de puro derecho referente a la aplicación indebida del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Sala tampoco encontraría que la segunda instancia hubiese incurrido en yerro alguno, toda vez que su argumentación no fue producto del desconocimiento de su derogatoria con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo pretende hacer ver la recurrente, sino de la posibilidad de la aplicación ultractiva de esa norma, que el legislador previó para sus beneficiaros a través del régimen de transición. Recuérdese que conforme al aforismo «dadme los hechos y yo os daré el derecho», a las partes les corresponde demostrar los supuestos fácticos que soportan sus pretensiones y al Juez definir la controversia con las disposiciones legales pertinentes, aspecto sobre el cual la Sala ha enfatizado, que para que se dé una adecuada administración de justicia, el sentenciador tiene el deber debe indagar la norma que resulte aplicable al caso concreto, ello con independencia de la que hubiera invocado en su demanda el promotor del litigio, al tenor de lo orientado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224;
CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352, CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 2962, y CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517, CSJ SL4457-2014 y CSJ SL2415-2019. Radicación n.° 84370 SCLAJPT-10 V.00 16 Anclado en lo anterior, al revisar los supuestos fácticos demostrados, el Colegiado indagó sobre la preceptiva que era aplicable a la actora, de lo que coligió que por el régimen de transición, cuya aplicación no se discutió, era posible acudir a diferentes preceptos anteriores a la Ley 100 de 1993, como el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 71 de 1988, para establecer si se cumplían los presupuestos para conceder el derecho de jubilación allí establecido e, incluso, indagar la procedencia del mismo con la nueva norma, esto es, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
De allí que la remisión a la Ley 71 de 1988 que efectuó la segunda instancia, no constituye desconocimiento de la pérdida de vigencia de la disposición ante la entrada en vigor del sistema general de pensiones, sino la aplicación de una ficción jurídica de ultractividad normativa, válida y permitida por el legislador a través de la previsión de un régimen de transición, que propende por salvaguardar expectativas legítimas de quienes estuviesen próximos a consolidar el derecho al momento del cambio legislativo, en este caso puntual para quienes siendo beneficiarios de la prerrogativa transicional, acumularon entre tiempos servidos a entidades públicas y cotizaciones al sector privado 20 años de servicios, equivalentes a 1028 semanas, así como la edad de 55 años para las mujeres o 60 para los hombres.
De donde, como son hechos indiscutidos que: i) la actora nació el 20 de junio de 1953; ii) que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tenía más de 35 años; iii) que laboró para el Hospital Centro Oriente ESE, del Radicación n.° 84370 SCLAJPT-10 V.00 17 11 de mayo de 1984 al 14 de noviembre de 2000, es decir, 604,85 semanas (con años de 365 días hasta diciembre de 1994); iv) que del periodo precitado estuvo inscrita a la Caja de Previsión Social del Distrito entre el 11 de mayo de 1984 y el 31 de octubre de 1995; v) que fue afiliada al ISS el 1° de diciembre de 1995; vi) que cotizó para éste entre el 1° de diciembre de 1995 y el 30 de noviembre de 2014, 419,29 semanas; vii) que al 1º de enero de 2005 tenía menos de 1000, sumado el tiempo servido al sector público y las cotizaciones al ISS y, viii) que acumulaba 1024,14 semanas, emerge palpable que el Juez de apelaciones no incurrió en error alguno al indicar que pese a la pertinencia del análisis del asunto con la Ley 71 de 1988, no era posible reconocer el derecho con esta normativa, por no estar satisfecho el requisito de densidad relativo a las 1028 semanas o 20 años de servicios.
En ese misma línea, tampoco es cierto que el Colegiado hubiese ignorado el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como lo alega la censura, pues, por el contrario, de la lectura de la decisión impugnada, se extrae que la cuestión litigiosa sí se estudió con sujeción a aquella normativa, solo que se concluyó que la promotora tampoco reunía la densidad requerida, pues como para el 1º de enero de 2005 no alcanzaba las 1000 semanas, la consolidación de su derecho quedó atado al incremento que introdujo el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
Así que para cuando alcanzó los 55 años, esto es, el 20 de junio de 2008, debía acreditar 1125 semanas, lo que no Radicación n.° 84370 SCLAJPT-10 V.00 18 ocurrió; así como tampoco completó las 1275 que se exigían para el 2014, anualidad en que realizó su última aportación. De donde surge evidente que, contrario a lo indicado por la recurrente, el Tribunal no erró en el análisis que realizó de los artículos 7º de la Ley 71 de 1988 y 33 de la Ley 100 de 1993.
Ahora, no pasa por alto la Corporación que, aunque el Juez plural incurrió en un yerro jurídico al señalar que con sujeción al Acuerdo 049 de 1990 solo era posible computar semanas cotizadas al ISS, en vista que desde la sentencia CSJ SL1981-2020 esta Corporación recogió ese criterio y abrió la posibilidad de que la pensión de vejez allí prevista se obtuviera también con la sumatoria de las semanas laboradas en el sector público, lo cierto es que tal desatino no conlleva el quiebre de la decisión, pues esta agregación de tiempo públicos y cotizaciones al ISS, solo opera para quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que fue el 30 de junio de 1995 para los servidores públicos territoriales-, tuvieran amparada la expectativa de acceder al derecho pensional bajo esa normativa, es decir, que a dicha data hubiesen estado afiliados al Instituto de Seguros Sociales, de modo que se estructurara una expectativa en ese régimen, protegible por la transición. Sobre el particular, en la decisión CSJ SL4165-2020, se ilustró: Así, la Corte advierte que en el presente asunto no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma Radicación n.° 84370 SCLAJPT-10 V.00 19 anualidad, toda vez que el empleador afilió a la accionante al Instituto de Seguros Sociales después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de julio de 1995 (f.º 28 a 30) y la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que si se pretende la aplicación del mencionado acuerdo en virtud del beneficio de transición es necesario contar con este régimen pensional desde antes del inicio de la ley de seguridad social.
Y en la CSJ SL4392-2020, en un caso similar al presente, se expresó: […] si bien es cierto, no se desconoce la calidad de beneficiario de la transición del demandante de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, también lo es, que el actor no estuvo afiliado antes de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al ISS, no es procedente analizar su derecho pensional a la luz de Acuerdo 049 de 1990 […].
Por tanto, como no se discutió que la actora prestó sus servicios al sector público hasta el 14 de noviembre de 2000 y que cotizó al ISS tan solo a partir del 1° de diciembre de 1995, (f.° 39 a 41, 209 y 2010, cuaderno principal), es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no le resultaba aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, tan siquiera bajo la nueva comprensión jurisprudencial sobre el cómputo de tiempo públicos y privados.
En consecuencia, los cargos no salen avante. Las costas del recurso extraordinario las asumirá la demandante, toda vez que su acusación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la opositora la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que se Radicación n.° 84370 SCLAJPT-10 V.00 20 practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró BLANCA LILIA VALDERRAMA PRADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84370 SCLAJPT-10 V.00 21