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SL2473-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2473-2020 Radicación n.° 79465 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le adelantó MARÍA MARGOTH RÍOS CASTAÑEDA.

Se reconoce personería al doctor Juan Francisco Hernández Roa, en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 9 del cuaderno de casación. Radicación n.° 79465 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES MARÍA MARGOTH RÍOS CASTAÑEDA llamó a juicio a la AFP PROTECCIÓN S. A., para que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por causa del fallecimiento de su hijo Andrey Felipe Ríos Castañeda, desde el 12 de agosto de 2013 y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento de esa prestación, con las mesadas adicionales, intereses moratorios; lo que se encontrara demostrado y las costas.

Narró, que su hijo laboró en la empresa Postobón S. A. con un contrato comercial de compraventa y distribución, hasta el 23 de febrero de 2013; que el 12 de agosto de ese mismo año, falleció en un accidente de tránsito; que se encontraba afiliado al fondo demandado; que era el mayor de tres hermanos; que su núcleo familiar estaba conformado por madre, abuela, quien al momento de la presentación de la demanda contaba 70 años y dos hermanos; que tanto ella como su grupo familiar dependían en gran parte de los ingresos que él les proporcionaba.

Informó, que laboraba en «Distribuciones Picaflor» y devengaba un salario de $644.350; que la ayuda económica que percibía de su hijo era fundamental, pues aliviaba la carga económica del hogar que debía sobrellevar; que tales aportes eran para comprar mercado, pagar servicios públicos y el estudio de sus hermanos, así como atender a su propia progenitora; que radicó ante la AFP PROTECCIÓN S. A., solicitud de la pensión de sobrevivientes, el 14 de febrero de Radicación n.° 79465 SCLAJPT-10 V.00 3 2014, la cual fue negada porque no se acreditó la dependencia económica; que, conforme a la sentencia CC C- 111-2006, se deduce que aquella puede ser parcial, como sucede en su caso; que desde la muerte de su hijo padece necesidades, pues se afectó el mínimo vital familiar; que se ve limitada para sufragar los gastos propios de su hogar, específicamente los de sus hijos menores de edad que se encuentran en etapa escolar y los de su madre enferma, de avanzada edad; que además debe cancelar la cuota mensual de su casa y los gastos que ésta requiere, por lo que ha tenido que acudir a préstamos para completar y cubrir las necesidades básicas de su familia (f.° 2 a 13, cuaderno del juzgado).

La demandada se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, tuvo como ciertos, la afiliación del fallecido, el tiempo en que estuvo cesante, la solicitud de la prestación y el parentesco de la demandante con el afiliado; manifestó que, con fundamento en la ausencia de subordinación económica, PROTECCIÓN S. A. negó la pensión de sobrevivencia, pues en la investigación administrativa se determinó, que la actora contaba con ingresos propios permanentes de su remuneración salarial; que también se logró establecer que, para la época del deceso, el joven se encontraba desempleado; que de los extractos aportados por la reclamante, se lograba advertir, que contaba con un salario variable, uno de ellos hasta de $1.098.328,oo mensuales; respecto a los demás dijo que no le constaban.

Radicación n.° 79465 SCLAJPT-10 V.00 4 Aseguró, que no era una argumentación válida, que la demandante predicara el deber de atender con los ingresos del causante, los gastos de subsistencia del total de los miembros del núcleo familiar, porque la responsabilidad del afiliado Ríos Castañeda, se circunscribía única y exclusivamente al auxilio económico que le pudiera propiciar a su progenitora, no a los demás miembros de la familia, bajo la circunstancia que pueda estructurarse la calidad de beneficiaria y proceda la prestación deprecada.

Propuso como excepciones de mérito, las de falta de estructuración práctica en la cual se basa la parte demandante para hacer viable la pretensión principal, ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes y/o inexistencia de la causa jurídica que de origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada, por falta de dependencia económica, inexistencia de la obligación, la genérica, prescripción, compensación, exoneración de condena en costas y de intereses de mora, buena fe, falta de causa para pedir, temeridad y mala fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de personería sustantiva por pasiva e inexistencia de la fuente de la obligación (f.° 82 a 107, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el 10 de agosto de 2016, resolvió: Radicación n.° 79465 SCLAJPT-10 V.00 5 Primero: declarar no probadas las excepciones [ ]. Segundo: condenar a la [AFP PROTECCIÓN S. A.] a reconocer y cancelar a favor de MARÍA MARGOTH RÍOS CASTAÑEDA, la pensión vitalicia de sobreviviente en su calidad de madre del fallecido Andrey Felipe Ríos Castañeda, desde el 12 de agosto de 2013 [ ], en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

Tercero: condenar a la [AFP PROTECCIÓN S. A.] a pagar los intereses moratorios conforme lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en los términos del artículo 4° de la Ley 700 de 2000, desde el 15 de junio de 2014, hasta el pago total de la obligación [ ]. Cuarto: condenar a la [AFP PROTECCIÓN S. A.], a reconocer y cancelar a favor de la [demandante], un retroactivo pensional calculado entre el 12 de agosto de 2013 y el 31 de julio de 2016 en cuantía de $24’511.935,oo.

Quinto: condenar en costas a la AFP PROTECCIÓN S. A. (CD adjunto en concordancia con el acta f.° 158 y 159, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 24 de agosto de 2017, al decidir la apelación del demandado, resolvió: Primero: Modificar el ordinal 4° de la sentencia del juzgado […] en el sentido de indicar que el valor de retroactivo causado entre el 12 de agosto de 2013 y el 31 de julio de 2017, alcanza la suma de $33.812.671, sin perjuicio de lo que se siga generando hasta su solución. Segundo: confirmar todo lo demás: Tercero: costas a cargo de la entidad recurrente.

Precisó, que la dependencia económica, en sentido natural, significa necesitar el auxilio y la protección de una persona, para poder subsistir o estar subordinada a ella en ese aspecto; que conforme a la jurisprudencia, Radicación n.° 79465 SCLAJPT-10 V.00 6 […] la (…) de los padres respecto de los hijos no tiene que ser absoluta y total pues es posible que aquellos reciban otra clase de ingresos siempre que estos no los conviertan en autosuficientes económicamente; que ello no significa, que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión; que esa no es la finalidad de prevista desde el inicio y menos con el establecimiento del sistema de seguridad social, cuyo propósito es amparar a quienes se ven protegidos ante la muerte de quienes colaboran realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas; que en todo caso debe existir un grado cierto dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones; i) falta de autosuficiencia económica lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) relación de subordinación económica respecto a los recursos provenientes de la persona fallecida de manera que ante su supresión el que sobrevive no puede valerse por sí mismo, y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo; que no es necesario que el dependiente este en estado de mendicidad o indigencia pues el ámbito de la seguridad social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primer lugar el carácter decoroso de una vida digna, que continúe con las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado (sentencias CSJ SL4811-2014;

SL14923-2014; SL6690- 2014). Señaló, que se encontraba acreditado que la reclamante dependía económicamente de su hijo fallecido, con los testimonios de «María Adiela López; Liliana Martínez Valencia y Blanca Nidia Ríos Castañeda», quienes claramente afirmaron que aquél ayudaba a su progenitora dándole, […] dinero para cubrir gastos de alimentación y servicios públicos del hogar y servía también para atender la obligación y manutención de sus hermanos menores que se encuentran en etapa escolar; que él mismo era el que mercaba mensual o quincenalmente; que si bien María Margoth trabajaba, sus ingresos no le alcanzaban para solventar todas las obligaciones que demandaba el sostenimiento del grupo familiar; que el afiliado al momento de su deceso no se encontraba vinculado formalmente a una empresa pero se rebuscaba el dinero arreglando motos; que era muy activo; que nunca dejó de colaborar económicamente a su mamá en las obligaciones del hogar; que desde el fallecimiento, su señora madre se ha visto obligada a acudir a prestamistas para solventar la obligación del hogar, pues no tenía quien más aportara.

Radicación n.° 79465 SCLAJPT-10 V.00 7 Afirmó, que esta última situación se corroboraba con las letras de cambio aportadas al plenario, que no fueron objeto de reparo; que era evidente que la demandante estaba atada a la ayuda económica que le brindó en vida su descendiente; que siendo cierto que percibía unos ingresos mensuales (f.° 24 y 127 del expediente), estos no superaban el mínimo legal mensual y eran insuficiente para solventar todas sus obligaciones del hogar; que ello convertía la ayuda que le daba a su hijo en esencial, para proveerse su propia subsistencia y la de su núcleo familiar (f.° 7, en relación con el CD f.° 8, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para en su lugar absolver; en subsidio pidió, […] que case la decisión impugnada, solo en cuanto no autorizó a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión; después, que se revoque parcialmente la sentencia del juzgado en el mismo sentido, [ ] y en sede de instancia, imponga a PROTECCIÓN S. A. la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente (f.° 11, ibídem).

Con tal propósito, formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales la Sala Radicación n.° 79465 SCLAJPT-10 V.00 8 estudiará conjuntamente, pues a pesar de estar enderezados por vías distintas, comparten normas de su proposición jurídica, argumentos de demostración, particularmente los cuatro iniciales, mientras el último está subordinado a estos.

VI. CARGO PRIMERO Afirma, que la sentencia infringió la ley, por la vía indirecta, por aplicación debida de los artículos «13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993; [infracción directa] de los artículos 27 y 31 del CC; 164, 167 y 221 del CGP; 60 y 61 del CPTSS; 29 y 230 de la CN». Le atribuye al Colegiado, la comisión de los siguientes errores de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Ríos Castañeda dependía económicamente de su hijo al momento de su óbito, a pesar de que al proceso no se adjuntó prueba de la disponibilidad de recursos con la que contaba el fallecido para ayudarla, no se acreditó a cuánto ascendían los gastos de ella, ni se comprobó el monto y la significancia de la incierta contribución del difunto frente a éstos últimos. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el fallecido a su madre era lo que le aseguraba su mínimo vital. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Ríos era acreedora legítima de la prestación impetrada. 4- Dar por cierto, si serlo, que PROTECCIÓN S. A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida.

Asegura, que tales yerros provienen de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: a) Demanda inicial, en particular el hecho 3° (f.° 2 a 13, en especial Radicación n.° 79465 SCLAJPT-10 V.00 9 f.° 3, c1). b) Recibos de pago de nómina (f.° 25, c1). c) Paquete de documentos a f.° 37 a 60, c.1, que el Tribunal dijo haber analizado en su conjunto (recibos de pago de servicios, de impuesto predial, letras de cambio, extracto de una cuenta de ahorros a nombre del difunto, etc.). d) Documento denominado “Consulta de Afiliados” (f.° 125, c1.

Se advierte que el Tribunal engloba los documentos a (f.° 124 a 127). e) Recibo de pago de nómina (f.° 127, c.1). f) Testimonios de María Adiela López, Blanca Nidia Ríos y Liliana Martínez Valencia (f.° 160, c.1, CD). Sostiene que, de acuerdo con las sentencias CSJ SL, 18 sep. 2001; SL, 14 may. 2008, rad. 32813; CSJ SL-4103 de 2016; SL687-2017;

SL15164-2017; SL671-2017 y SL1699- 2016, es patente el desatino del Colegiado al confirmar la sentencia de primer grado, pues brillan por su ausencia las pruebas imprescindibles que acrediten que la accionante en verdad dependía económicamente de su hijo; que desde la demanda inicial, ésta confesó que el causante, al momento de su deceso, se hallaba desempleado y no estaba percibiendo ingresos; que era con el retiro de unos ahorros que se encontraban depositados en una cuenta, con los que la ayudaba; que no obstante, al revisar el extracto de la misma (f.° 56 del plenario) se advierte que al momento de la muerte del afiliado, el saldo era cero, lo que a todas luces deja ver que no contaba con ahorros; que resultaba curioso que, después del fatídico suceso, en la mencionada cuenta apareciera una inexplicable consignación por valor de $5’619.009,oo; que no bastaba con la simple afirmación de la demandante, que de allí era de donde su hijo retiraba el dinero, para contribuir con el sostenimiento del hogar; que Radicación n.° 79465 SCLAJPT-10 V.00 10 ello desvirtúa la posibilidad de establecer que había una dependencia económica de la madre frente a su vástago, en la medida en que quién prodiga el socorro debe contar con los medios requeridos para satisfacer sus propias necesidades y las de su protegido; que en este caso, dicha disponibilidad de recursos carece de comprobación. Agrega, que tampoco se demostró a cuánto ascendía el valor del hipotético auxilio que el hoy difunto entregaba a su ascendiente, ni la cuantía de sus gastos; que el Tribunal no contaba con las herramientas imprescindibles para determinar si en realidad existía la pregonada dependencia económica; que lo que sí se encuentra plenamente acreditado, es que la señora Ríos Castañeda contaba con ingresos mensuales de, al menos, un salario mínimo de la época de la defunción, como se advierte en los recibos de pago de nómina de f.° 25 y 127, ibídem; que, además, ella se encontraba afiliada al sistema de seguridad social en calidad de cotizante dependiente f.° 125, ib. y era propietaria de la casa en la cual moraban (f.° 44 a 52, ibídem).

Afirma, que estando adoctrinado por la Corte, que para determinar si existe una subordinación pecuniaria de los padres, su situación económica debía analizarse en el tiempo del deceso del hijo y no con posterioridad, el Tribunal se extendió en el estudio de tal situación, después del fallecimiento de Andrey Felipe, concluyendo que su progenitora estaba en una condición muy precaria, pues incluso tenía recibos de pago de servicios vencidos e impuesto predial insoluto; que otro de los soportes en que se Radicación n.° 79465 SCLAJPT-10 V.00 11 apoyó ese sentenciador, fueron las letras de cambio que obran a f.° 57 a 62, ib., giradas a nombre de María Marleny Ríos Castañeda, fechadas entre febrero y julio de 2014, es decir, con posterioridad al deceso, las cuales resultan inútiles para acreditar su supeditación financiera a su hijo; que el Tribunal no debió confirmar la condena, pues no se comprobó el valor de la subvención, ni mucho menos que con ésta se cancelará la mayor parte de las erogaciones de la señora Ríos Castañeda, elemento de vital importancia para determinar la existencia de la subordinación monetaria.

Añade que, equivocadamente, la segunda instancia concibió que el hipotético aporte del causante era indispensable, puesto que con él se aseguraba el pago de los gastos de su abuela y de sus hermanos menores, argumento que se desvirtúa con lo orientado por la jurisprudencia de la Corte, en el sentido que para que haya subordinación pecuniaria es imprescindible que la ayuda del muerto beneficie directamente a los progenitores y no a otros miembros de su grupo familiar; que demostrados los yerros fácticos enunciados se abre paso al estudio de las pruebas no hábiles en casación, como los testimonios de la «María Adelia López, Blanca Nidia Ríos y Liliana Martínez Valencia», quienes solo atinaron a emitir respuestas superficiales, en las que, si bien se habla de un sometimiento monetario, no se advierte que ello les hubiera constado, lo que las convierte en testigos de oídas; que, en todo caso, sí hicieron mención a que el incierto auxilio del difunto, estaba dirigido a satisfacer las necesidades de su abuela y de sus hermanos menores, más no las de su mamá; que, de cualquier manera, Radicación n.° 79465 SCLAJPT-10 V.00 12 ninguna de ellas pudo acreditar cuál era la disponibilidad de recursos que destinaba el fallecido para ayudar a su progenitora, ni se corroboró a cuánto ascendían los gastos de ella, ni se comprobó el monto y la significancia, con relación al total de dichos gastos, lo que hace inocuos sus inverosímiles comentarios.

Insiste en que no existe una refrendación del indispensable sostenimiento económico que exige la ley para convertir a la progenitora en beneficiaria legítima de la pensión impetrada, porque no se acreditó que los recursos que poseía no bastaban para garantizar su mínimo vital, situación que el Tribunal hubiera podido detectar si hubiera analizado el haz probatorio en forma más diligente; que al no haberse allegado las comprobaciones que acrediten la sujeción pecuniaria, es evidente el dislate cometido por el Sentenciador, cuando ratificó la condena impuesta, sin tener en sus manos las bases fácticas que le permitieran hacerlo; que como la dependencia monetaria no se presume y al juicio no se aportaron las pruebas que la acrediten, lo correcto hubiera sido absolverla de las pretensiones (f.° 12 a 23, cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de infringir la ley, por la vía directa, por la aplicación indebida, de los artículos «13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa de los artículos 164, 167 del CGP […]; 60 y 61 del CPTSS; 7° de la Ley 1149 de 2007; 29 y 230 de la CN y 1° del Radicación n.° 79465 SCLAJPT-10 V.00 13 Acto Legislativo de 2005».

Argumenta, que siendo cierto que la subordinación monetaria no debe ser total como lo ha enseñado la jurisprudencia, el sentenciador comete una equivocación al suponer que era suficiente con que la madre se viese privada de la hipotética ayuda de su hijo, para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que la convertía en acreedora legítima de la prestación impetrada; que no basta con probar que la mamá de un afiliado que muere, pierda una colaboración monetaria que en forma eventual le prodigue el fenecido, para que a partir de ello se tenga como cumplido el requisito de la dependencia económica, más si se considera, como lo hizo el Colegiado, que ella contaba con sus propios ingresos, una casa de su propiedad y con la asistencia del sistema de seguridad social; que lo que muestran las reglas de la experiencia, es que desde que un hijo empieza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus padres, lo normal es que les preste algún subsidio en dinero o en especie, sin que ello implique, por sí solo, que esa subvención automáticamente los subordina a su descendiente, más, cuando en forma reiterada, la jurisprudencia ha insistido en que para que pueda hablarse de sujeción financiera, es imprescindible que el socorro suministrado sea significativo.

Destaca, que es evidente que el Tribunal no cumplió con su deber de verificar si la hipotética ayuda del causante, satisfacía las condiciones requeridas para que se pudiera tener como subordinante, esto es, que fuera real, periódica, Radicación n.° 79465 SCLAJPT-10 V.00 14 significativa y destinada a garantizar la manutención de la señora Ríos Castañeda, falencia con la fuerza suficiente para quebrar la decisión, conforme lo indican las sentencias CSJ SL4103- 2016;

CSL SL, 21 abr. 2009, rad. 35351; SL15116- 2014 y SL10507 de 2014 (f. ° 23 a 28, ibídem). VIII. CARGO TERCERO Denuncia que el Tribunal infringió la ley, por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003. Estima, que los argumentos esbozados por el Tribunal son equivocados, pues no se ajustan al concepto de la dependencia económica establecido en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ni a la forma en que lo ha interpretado la jurisprudencia de la Sala, pues a todas luces pasó por alto un factor fundamental, como era la incidencia que debe tener el auxilio económico del hijo, respecto del cual se predica esa sujeción, que es lo que en verdad debe examinarse para poder determinar si esa contribución hacía que la demandante estuviese subordinada, puesto que esa ayuda era la que le aseguraba vivir en condiciones dignas; que teniendo en cuenta que la madre tenía sus propios ingresos, estimó que no por eso dejaba de estar sujeta monetariamente al fallecido; que dicha teoría también resulta desacertada, por cuanto parte de la situación de quien recibe el socorro, sin tener en cuenta si esa contribución era indispensable para costear las necesidades mínimas, dando a entender que cualquier subsidio que recibiera la sujetaba Radicación n.° 79465 SCLAJPT-10 V.00 15 económicamente a su hijo, lo cual no es cierto, pues como lo ha adoctrinado la Corte, la dependencia financiera de los padres frente al descendiente muerto, se funda, en que la asistencia debe ser de tal entidad que genere una sujeción pecuniaria, de modo que no es correcto suponer que cualquier subvención de éste baste para configurar el sometimiento, como en formar arbitraria lo consideró el fallador.

Aduce, que el concepto de dependencia económica, bien entendido, se funda en que la ayuda que en vida haya dado el extinto, debe ser soporte esencial de la manutención de los padres y, por tanto, ese auxilio indiscutiblemente está llamado a cubrir la mayoría de los gatos; que en otras palabras, si esa aportación es precaria o meramente parcial, no les estaría garantizando el modus vivendi que no pueden procurarse por sí mismos y, por ende, es claro que no son prueba de la existencia de esa supeditación monetaria, las contribuciones fragmentarias, las insuficientes o las que constituían el mecanismo mediante el cual el difunto cubría sus propios consumos dentro del hogar o eran dineros que destinaba a apoyar a otros miembros del grupo familiar (f.° 28 a 30, ib).

IX. CARGO CUARTO Confronta la legalidad del fallo por la vía directa, por la aplicación indebida, de los artículos «13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por infracción directa de los artículos 145 y 147 del CST; 29 y 230 de la CN». Radicación n.° 79465 SCLAJPT-10 V.00 16 Razona, que partiendo de la base de que no debe exigirse que la dependencia sea total y absoluta, es obvio que dentro del tales parámetros debía aplicarse el artículo 13 literal b) de la Ley 797 de 2003 y, por tanto, al estar demostrado, como incluso lo reconoce el Tribunal, que la demandante devengaba por lo menos un salario mínimo mensual, ello bastaba para negar el otorgamiento de la pensión de sobreviviente, dado que es bien sabido que por ley hay que entender que esa remuneración es la que le permite a una persona costear su propia manutención y la de su familia; que es un hecho público y notorio, que el salario y la pensión mínima es lo que reciben la mayoría de los trabajadores y pensionados del país; que cosa distinta es que la realidad pudiese superar la norma, lo que eventualmente podría conllevar a la necesidad de reformarla, pero mientras exista, los jueces, por mandato del artículo 230 de la CN, están sometidos a ella, máxime cuando al tenor del artículo 147 del CST, el Gobierno Nacional determina la cuantía de la remuneración mínima, siendo también un hecho notorio, que ni antes de la Constitución de 1991, ni durante su vigencia, el valor del salario mínimo se ha tenido como contrario a la misma (f.° 30 a 32, ibídem).

X. RÉPLICA Solicita a la Corte rechazar los cargos formulados, porque el sentenciador no incurrió en los yerros fácticos que le adjudica la censura, pues en el expediente obran suficientes pruebas que permiten determinar su Radicación n.° 79465 SCLAJPT-10 V.00 17 dependencia económica respecto de su hijo fallecido, pues éste la apoyaba en los gastos del grupo familiar, aportando el dinero para colaborar en el sostenimiento de su abuela y sus hermanos menores, mercar y pagar servicios, quedando además demostrado que él no era casado, tampoco tenía hijos y no vivía con otra persona; que el recurrente lo que claramente pretende es adicionar requisitos a los establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, que tenga que presentar un comprobante de recibo mensual por dineros recibidos de su hijo, en el que conste que mensualmente recibía un valor; que el Juez colegiado en ningún momento concluyó que la simple ayuda del hijo se constituía en una dependencia económica de la madre del causante, que le permitía acceder a la pensión de sobrevivientes; que lo que definió, con apoyo en la jurisprudencia, fue que no se exigía que la subordinación fuera total y absoluta, pues los progenitores del afiliado fallecido podían tener otra fuente de ingresos, siempre y cuando no fuera de tal entidad que llegaran a la suficiente solvencia económica, para atender por sí mismos sus necesidades; que la dependencia económica es una exigencia que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto; que el sentenciador tampoco incurrió en yerro jurídico, máxime cuando, desde las pruebas, halló que la ayuda del causante para su progenitora era esencial (f.° 47 a 52, ibídem).

Radicación n.° 79465 SCLAJPT-10 V.00 18 XI. CONSIDERACIONES Impone reiterar lo adoctrinado por esta Corporación, en la sentencia CSJ SL390-2018, memorada en la sentencia CSJ SL1012-2019, respecto a los requisitos de forma a los que debe ceñirse el acudiente en casación, en la que se dijo: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque los cuatro primeros ataques, no se atienen a las reglas mínimas que para su aducción ordenan, en el marco del artículo 29 superior, los preceptos 87,90 y 91 del CPTSS, como pasa a verse. 1. Respecto al primer cargo se observa, que en la proposición jurídica se incorporan normas de naturaleza adjetiva (artículos 164, 167 y 221 del CGP; 60 y 61 del CPTSS), sin plantear su violación, como le correspondía, como de medio hacia la de las normas sustanciales, respecto de lo cual, se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;

CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y Radicación n.° 79465 SCLAJPT-10 V.00 19 CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379- 2019, que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales». 2.

En conexión con lo último, la censura tampoco explica, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la trasgresión de las sustantivas, enlistadas en el acervo jurídico del ataque, requisito al que ha aludido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial. 3.

Adicionalmente se tiene, que desde el punto de vista fáctico por el que se orienta la acusación, el Tribunal encontró acreditada la dependencia económica de la reclamante respecto de su hijo fallecido, exigida legalmente, con los testimonios de «María Adiela López; Liliana Martínez Valencia y Blanca Nidia Ríos Castañeda», quienes confirmaron que Andrey Felipe Ríos Castañeda nunca dejó de auxiliar económicamente a su progenitora en las obligaciones del hogar, pues era el que suministraba dinero para cubrir los gastos de alimentación y servicios públicos, Radicación n.° 79465 SCLAJPT-10 V.00 20 ya que si bien María Margoth trabajaba, sus ingresos no le alcanzaban para solventar el sostenimiento del grupo familiar; que desde que falleció, ella se ha visto obligada a acudir a prestamistas, pues no tenía quien más aportara.

A partir de allí concluyó, que esta última situación se podía corroborar con las letras de cambio aportadas al plenario; que era evidente que la demandante estaba atada a la ayuda económica que le brindó en vida su descendiente; que siendo cierto que percibía unos ingresos mensuales (f.° 24 y 127 del expediente), en todo caso, estos no superaban el mínimo legal mensual, por tanto eran insuficientes para solventar todas las obligaciones del hogar; que ello convertía la ayuda que le daba a su hijo en esencial, para proveerse su propia subsistencia. La censura, en lo fundamental sostiene, que la disponibilidad de recursos del causante para la manutención de su progenitora carece de comprobación, pues no se demostró a cuánto ascendía el valor del hipotético auxilio, ni se acreditó la cuantía de sus gastos; que la accionante contaba con ingresos mensuales de, al menos, un salario mínimo (f.° 25 y 127 del expediente); que además estaba afiliada como cotizante al sistema de seguridad social (f.° 125, ibídem) y era propietaria de la casa en la cual habitaba con su grupo familiar (f.° 44 a 52, ib); que su situación económica debía analizarse en el tiempo del deceso del hijo y no con posterioridad; que las letras de cambio (f.° 57 a 62, ib), resultan inútiles para acreditar la supeditación financiera de la madre en relación con su hijo; que equivocadamente Radicación n.° 79465 SCLAJPT-10 V.00 21 concibió que el hipotético aporte del causante era indispensable, puesto que con él se aseguraba el pago de los gastos de sus hermanos menores; que los declarantes solo atinaron a emitir respuestas superficiales, en las que, si bien se habla de un sometimiento monetario, no se advierte que ello les hubiera constado, lo que los convierte en testigos de oídas.

La Sala ha orientado, que quien plantea la existencia de yerros fácticos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, debe establecer que el sentenciador: i) no valoró una prueba que reposa en el expediente o, ii) que la contempló de manera equivocada y, una vez singularizada, debe acreditar el error, mediante un proceso de razonamiento que confronte lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción, evitando caer en el mero planteamiento de una lectura alternativa del caudal probatorio, con la cual lo único que se obtiene es desconocer la libertad de formación del convencimiento de la que goza el sentenciador, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS.

Se dice lo previo, porque aun cuando adjudica al sentenciador de la alzada, falencias en la actividad de valoración probatoria, en la demostración del cargo, se extravía del cuestionamiento a la legalidad de la sentencia, pues se limita a expresar juicios genéricos sobre la suficiencia de las pruebas recaudadas en el curso del proceso, que permitieran dar cuenta de la dependencia económica indagada en el juicio y, a enrostrarle Radicación n.° 79465 SCLAJPT-10 V.00 22 equivocación por haber concluido que el aporte del causante era indispensable para asegurar el pago de los gastos de otros parientes diferentes a su progenitora, los cuales se asemejan más a raciocinios típicos de las instancias, pues no se concentra en demostrarle a la Sala cuál fue el específico error de juicio probatorio en el que habría incurrido, a través de cada una de las pruebas calificadas que enlista como equivocadamente apreciadas.

No puede perderse de vista, que para el Tribunal existían pruebas suficientes de la pregonada subordinación económica, porque como quedó visto, le dio preponderancia a la testimonial y, a partir de la misma, fue que coligió que la ayuda que le proporcionaba su hijo a la demandante era esencial, pues si bien ella contaba con unos ingresos producto de su propio trabajo, estos era insuficientes para proveerse su propia subsistencia, tan es así que luego del deceso tuvo que acudir a prestamistas, dado que no contaba con nadie más que la apoyara en forma en que su descendiente lo hacía, argumento, que dicho sea de paso, el impugnante no logra rebatir de manera eficiente, debido a que, al respecto, lo único que atina a decir es que las letras de cambio aportadas al expediente resultan inútiles para acreditar la supeditación financiera de la madre en relación con su hijo.

Con suficiencia, ha precisado la Sala, cómo debe proceder al acudiente en casación, cuando acude a la vía indirecta, por ejemplo en la sentencia CSJ SL1169-2019 en la que señaló: Radicación n.° 79465 SCLAJPT-10 V.00 23 Bastante se ha dicho en la jurisprudencia que el recurso extraordinario de casación no representa una tercera instancia, en la que el recurrente pueda desplegar cualquier tipo de argumento tendiente a rebatir las consideraciones jurídicas y fácticas del juzgador de segunda instancia o en la que la Corte pueda desarrollar libremente un tercer grado de jurisdicción, menos aun cuando se trata de revisar las conclusiones fácticas de los juzgadores de instancia, rodeadas por las presunciones de acierto y legalidad y por los principios de libre valoración probatoria y libre formación del convencimiento.

Por lo anterior, ha precisado la Sala, corresponde al recurrente en casación, cuando acude a la vía indirecta, cuestionar directa y claramente las reflexiones fácticas del Tribunal y demostrar que están afectadas por algún error de hecho, que, además, aparezca de manera protuberante o manifiesta en los autos, a partir del examen de las pruebas calificadas en la casación del trabajo, esto es, el documento, la confesión o la inspección judicial. 4.

En cuanto al segundo cargo, orientado por la vía directa, la censura también aludió a la infracción de normas procesales, al citar los «artículos 164, 167 del CGP; 60 y 61 del CPTSS», pero tampoco propuso y argumentó, como era su deber, según quedó dicho al analizar el anterior ataque, la violación medio. 5. Al hilo de lo previo, el recurrente, cuestionó por la senda de puro derecho, la aplicación indebida de los artículos «13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993», lo cual resulta desacertado si se tiene en cuenta, que el Tribunal al resolver el recurso de apelación, debía, como lo hizo, al confirmar en su integridad la primera decisión, hacerles producir efectos, pues ambos regulaban el caso.

Frente a esta impropiedad de orden técnico, en la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, (regla Radicación n.° 79465 SCLAJPT-10 V.00 24 jurisprudencial reiterada en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010 rad. 33512 y en la SL3895-2019), la Corte orientó: Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso; de ahí que resulte un verdadero contrasentido que se endilgue al ad quem dicho error con respecto de las normas anotadas, cuando es evidente que era justamente con esas disposiciones que debía definir cuáles eran los puntos que debía examinar al resolver el recurso de apelación. 6.

Ahora, pese a que el ataque fue dirigido por la vía directa, incorpora inapropiadamente argumentos fáctico probatorios, al estimar que no basta con probar que la mamá de un afiliado que muere, pierda una colaboración monetaria que en forma eventual le prodigue el fenecido, para que a partir de ello se tenga como cumplido el requisito de la dependencia económica, más si ella contaba con sus propios ingresos, una casa de su propiedad y con la asistencia del sistema de seguridad social, lo cual devela el defecto subsiguiente de mezclar las vías de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, que es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, lo cual exige que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.

Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala en la sentencia CSJ SL4220-2018, ha adoctrinado lo siguiente: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la Radicación n.° 79465 SCLAJPT-10 V.00 25 primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado. 7.

El recurrente, con aquella argumentación, se concentra en destacar que para que pueda hablarse de sujeción financiera es imprescindible que el socorro sea significativo y en cuestionar al Tribunal, por no haber cumplido con su deber de verificar si la hipotética ayuda del causante era real, periódica, significativa y destinada a garantizar la manutención de su antecesora.

Sin embargo, desde el punto vista jurídico, lo que puntualmente dijo fue, que la dependencia económica, en sentido natural, significa necesitar el auxilio y la protección de una persona, para poder subsistir o estar subordinada a ella en ese aspecto; que dicha subordinación de los padres respecto de sus hijos, no tiene que ser absoluta y total ya que es posible que aquellos reciban otra clase de ingresos siempre que estos no los conviertan en autosuficientes económicamente; que ello no significa, que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión; que el propósito del sistema de seguridad social, es amparar a quienes se ven protegidos ante la muerte de quienes colaboran realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas; que debe existir un grado cierto dependencia respecto de la persona fallecida, de manera que ante su supresión el que sobrevive no puede valerse por sí mismo, y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo; que no es necesario que el dependiente se Radicación n.° 79465 SCLAJPT-10 V.00 26 encuentre en estado de mendicidad, ya que el ámbito de la seguridad social supera el simple concepto de subsistencia y ubica en primer lugar el carácter decoroso de una vida digna, que continúe con las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado.

Así las cosas, al margen del acierto o desacierto de las conclusiones de aquel, resultan suficientes para mantener la totalidad del proveído recurrido, pues las acusaciones exiguas o parciales no bastan para quebrar una sentencia, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el Juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo en la sentencia SL18139-2016, al memorar CSJ SL, 5 jun 2012, rad. 42288, la que a su vez reiteró la CSJ SL, 21 feb. 2011, rad. 43887, en la que se dijo lo siguiente: […] para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación -insoslayable- de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, el omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. Es decir, el cuestionamiento de la legalidad del fallo recurrido debe, insoslayablemente, encauzarse hacia las motivaciones, fácticas, o jurídicas, expuestas por el sentenciador, Radicación n.° 79465 SCLAJPT-10 V.00 27 pues, de no hacerse así, a nada conducirá el ataque dirigido hacia otros aspectos, por muy importantes que éstos sean. 8.

De ahí, que tampoco sea cierto, que haya interpretado con error el concepto de dependencia económica, establecido en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ni mucho menos la forma en que lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, como pretende demostrarlo con el cargo tercero, cuando afirma que lo planteado por el Tribunal es equivocado, porque pasó por alto «[ ] un factor trascendental como lo era la incidencia que debe tener el aporte económico del hijo respecto del cual se predica esa sujeción» y, ii) al dar a entender «[ ] que cualquier subsidio que recibiera la madre la sujetaba en materia económica de su vástago», pues como quedó visto, las consideraciones del Tribunal desde el punto jurídico se acompasan con la jurisprudencia sentada por esta Corporación, entre otras, en las sentencias (CSJ SL 31346, 12 feb. 2008, reiterada en la CSJ SL2800-2014;

CSJ SL6558- 2017; CSJ SL18517-2017; CSJ SL2587-2019). 9. En cuanto al cuarto cargo, en el que, al igual que en el segundo, confronta la legalidad del fallo por la vía directa, por la aplicación debida, del artículo «13 literal d) de la Ley 797 de 2003», cabe la misma anotación expuesta en el numeral 6°. Valga destacar, que no resulta dable suponer, que como el artículo 145 del CST contempla que el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir sus necesidades normales y las de su familia en el orden Radicación n.° 79465 SCLAJPT-10 V.00 28 material, moral y cultural «y es lo que reciben la mayoría de trabajadores y pensionados del país; ello bastaba para negar el otorgamiento de la pensión», porque según lo concluyó el Tribunal, en este caso, los ingresos que recibía la demandante no superaban el mínimo legal mensual y eran insuficientes para solventar todas sus obligaciones del hogar, lo que convertía la ayuda que le brindaba su hijo en esencial, para proveerse su propia subsistencia y la de su núcleo familiar.

Finalmente, a modo de doctrina, estima la Corte necesario memorar el criterio que se encuentra vigente sobre el alcance de la dependencia económica, en tratándose de los padres del causante, recopilado en la sentencia CSJ SL1921- 2019, en la que al respecto se puntualizó: 1.1. Finalidad de la pensión de sobrevivientes La pensión de sobrevivientes tiene como finalidad menguar las consecuencias económicas que se generaran en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de uno de sus miembros, afiliado o pensionado al Sistema General de Pensiones, que contribuye de manera sustancial al mantenimiento de dicho grupo familiar; esto con el fin de paliar el cambio abrupto de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios de esta protección por la propia ley de seguridad social. 1.2.

Dependencia económica de los padres para ser considerados beneficiarios de una pensión de sobrevivientes La protección de los padres dependientes ha tenido una evolución desde la creación de la Ley 100 de 1993. Inicialmente el Decreto 1889 de 1994, estableció que existía dependencia económica cuando los ingresos de los padres eran equivalentes a medio salario mínimo, norma declarada nula por el Consejo de Estado por exceder la potestad reglamentaria bajo el entendimiento de que: Radicación n.° 79465 SCLAJPT-10 V.00 29 El art. 47 de la Ley 100 de 1993 ( ) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos.

Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. // Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos. // La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros. // Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta.// Las anteriores breves razones llevan a la Sala a concluir que el Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de ‘dependencia económica’ para acceder a la pensión de sobrevivientes, so pretexto de reglamentar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no solo establece unas condiciones no previstas en la norma que reglamenta, sino que limita dicho concepto a situaciones extremas desbordando la potestad reglamentaria e incurriendo en contracción con los principios que orientan el régimen de seguridad social integral en pensiones”[i].

(Subrayado por fuera del texto original). Posteriormente con la Ley 797 de 2003, se calificó la dependencia como total y absoluta, la cual también fue expulsada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional bajo el entendido que la exigencia desconocía los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, y la dignidad humana. En esa oportunidad dejó sentado dicho Tribunal constitucional: (…) pues si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad de que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, de una actividad privada o de una pensión autónoma (v.gr. pensión de vejez o de invalidez), siempre y cuando éstas no los conviertan en autosuficientes económicamente, despareciendo así la subordinación material que da fundamento a la citada prestación. Radicación n.° 79465 SCLAJPT-10 V.00 30 De otra parte, esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante los mismos no les permiten una autosuficiencia (sentencias CSJ SL9640–2014, CSJ SL9640– 2014, SL8928–2014, CSJ SL30790-2007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, CSJ SL30348-2007, y CSJ SL31205-2007).

Con ello se entiende que la dependencia económica de los padres no tiene que predicarse de manera total y absoluta respecto de su hijo fallecido; no obstante, no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte de un hijo se convierte en dependencia económica SL 14539-2016, SL 4103-2016 y SL 16184 -2015 y con ello deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia. En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman.

XII. CARGO QUINTO Acusa la sentencia de infringir la ley, por la vía directa, por infracción directa de los artículos «143, 152, 100 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993; 10° de la Ley 1122 de 2007; 42 del Decreto 692 de 1994; 26 y 65 del Decreto 806 de 1998». Asevera, que el Tribunal omitió que PROTECCIÓN S. A. debía practicar sobre las mesadas pensionales, los descuentos por aportes a seguridad social en salud, a cargo de la beneficiada con la pensión; que, conforme al artículo 143 inciso segundo de la Ley 100 de 1993, estas cotizaciones Radicación n.° 79465 SCLAJPT-10 V.00 31 están a cargo de los pensionados, en su totalidad; que según lo establecido en el artículo 42 inciso 3° del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras deben realizar los descuentos y transferirlos a la respectiva EPS, incluido el dinero destinado al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, si hubiere lugar a ello; que tales deducciones deben ser ordenadas simultáneamente con la condena judicial (f.° 32 a 35, ib).

XIII. CONSIDERACIONES En repetidas oportunidades, esta Corporación ha sostenido, que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (CSJ SL2170- 2019;

CSJ SL365-2020, entre otras). En esa dirección, en las mencionadas sentencias, se recordó, que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado. Así deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Radicación n.° 79465 SCLAJPT-10 V.00 32 Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De ahí que el fallador no haya incurrido en el yerro jurídico que le endilga la censura, al no autorizar a la administradora demandada a descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud. No desconoce la Corte, que en anteriores oportunidades, como por ejemplo, en las sentencias CSJ SL1195-2014;

CSJ SL8262-2016; CSJ SL1422-2018 y CSJ SL3610-2018, se había dispuesto la casación de las decisiones en las que el Juez colegiado había omitido el deber sobre el que discurrió la acusación, esto es, de ordenar el descuento de los aportes en salud por parte del pensionado, sin embargo, a partir de la sentencia CSJ SL1169-2019, abandonó esa posición, para considerar que no existe error alguno en la providencia que no ordena tales descuentos, por cuanto, es una obligación que opera por ministerio de la ley, lo que significa que no es necesaria declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la demandada recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000, que se incluirán en la liquidación Radicación n.° 79465 SCLAJPT-10 V.00 33 que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIV. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que MARÍA MARGOTH RÍOS CASTAÑEDA le adelantó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 79465 SCLAJPT-10 V.00 34