Micelio
SL2473-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 21 de 1982Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

Radicación n.° 64384 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2473-2019 Radicación n.° 64384 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS JAVIER GUZMÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a FELIX ANTONIO FIERRO OTAVO y LUBER VEGA ZARTA.

I.

ANTECEDENTES CARLOS JAVIER GUZMÁN llamó a juicio FELIX ANTONIO FIERRO OTAVO y LUBER VEGA ZARTA, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de enero de 2004 y el 10 de agosto de 2012, que terminó sin justa causa; que, en consecuencia, se les condenara al pago de dominicales y festivos laborados, descansos compensatorios, horas extras diurnas, primas de servicio, auxilio de cesantías, indemnización moratoria por no consignar las cesantías de 2004 a 2011 en un fondo, intereses de estas, compensación monetaria de vacaciones, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa, resarcimiento moratorio por no pagar en forma oportuna y completa los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, aportes para pensiones durante la relación laboral, indemnización moratoria por la falta de pago oportuno y completo de aportes parafiscales y a la seguridad social a la terminación del contrato de trabajo, la indexación y las costas.

Relató, que trabajó para los demandados mediante contrato verbal a término indefinido, entre el 1° de enero de 2004 y el 10 de agosto de 2012; que se desempeñó en oficios varios (abonar las parcelas, manejar el tractor, siembra, limpia de canales, cuidandero, almacenista de insumos, controlador de entrada y salida del personal y entrega de inventario a FELIX ANTONIO FIERRO OTAVO); que los accionados son grandes cultivadores de maíz, arroz y algodón en los predios « La Chamba, El Peñón;

Montalvo, Hato Viejo; El Samán »; que tenía a su cargo 700 hectáreas de cultivo; que recibía órdenes de los demandados; que devengaba $300.000,oo semanales, desde el año 2004, hasta la terminación del contrato; que el salario era variable de acuerdo a las cosechas, porque le pagaban $22.000 adicionales por hectárea cosechada; que le cancelaban el salario semanalmente en efectivo, sin firmar ningún recibo; que habitaba la bodega situada en la carrera 6ª n.° 4 - 61 de Espinal, desde febrero de 2010 hasta mayo de 2012, por la que pagaba $150.000 de arriendo a FELIX FIERRO; que allí recibía insumos, abonos, semillas y venenos (fungicidas, herbicidas e insecticidas) de sus empleadores; que su horario de trabajo era de lunes a domingo de « 05:00 a las 20:00 horas »; que laboró sin descanso alguno; que no disfrutó de vacaciones, ni estuvo afiliado a salud, pensiones, riesgos profesionales o subsidio familiar y tampoco a un fondo de cesantías.

Narró, que tiene tres hijas por las cuales debería haber recibido subsidio familiar; que quien lo despidió fue LUBER VEGA ZARTA, porque le iba a rebajar el salario a $15.000 por hectárea cosechada, es decir, se le disminuía en $7.000; que el otro demandado FELIX ANTONIO FIERRO OTAVO, le indicó al primero, que no lo debían despedir por ser el más antiguo; que aquél respondió que, si no lo hacía, la compañía de los cultivos se acababa; que a la terminación del contrato no se le pagaron los salarios y prestaciones a las que tenía derecho (f.° 8 a 17 del cuaderno del Juzgado).

Los accionados se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestaron que no existió contrato laboral entre las partes; que el actor no desempeñó cargo alguno al servicio de ellos; que nunca han cultivado en los predios que indica el demandante; que tampoco han cultivado tal cantidad de hectáreas; que nunca le dieron órdenes, pues era un contratista independiente y tenía trabajadores que realizaran las labores para las que era contratado; que no se le pagaba salario ya que se celebraron varios contratos de prestación de servicios por valores de « 3, 5 y 10 millones de pesos » y éste a su vez contrataba con campesinos de la región sin que laborara directamente en los predios; que el demandante vivió en la bodega que indica, pero sin pagar arriendo; que los insumos que allí llegaban eran recibidos por unas personas encargadas de cargue y descargue; que no es cierto que cumpliera horario de trabajo; que como nunca existió una relación laboral entre las partes, no tenían la obligación de pagar vacaciones o cualquier otra prestación; que no volvieron a contratar al accionante, por hechos que están siendo investigados por la Fiscalía General de la Nación, según la denuncia. Formularon como excepciones de mérito, las de falta de legitimación en la causa por pasiva (inexistencia de la relación laboral alegada por el demandante); inexistencia de la obligación de pagar prestaciones sociales y prescripción (f.° 38 a 53, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal Tolima, el 14 de junio de 2013, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas (CD f.° 61, ibídem en concordancia con el acta de f.° 73, ib. ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 21 de agosto de 2013, confirmó la de primer grado e impuso costas.

Tras referirse al contenido de los artículos 22 y 23 del CST y examinar los interrogatorios de parte de los demandados y los testimonios de « Medardo Ayala Barrios, John Jairo Botero Lince, Ariel Martínez Rivera, Claudia Castaño y Miguel Elías Valderrama », argumentó que si bien se encontraba acreditado, con la certificación del 2 de agosto de 2012 (f.° 4 del plenario), que el actor prestó sus servicios para el demandado FÉLIX ANTONIO FIERRO OTAVO, entre el 1° de enero de 2004 y el 10 de agosto de 2012 y, simultáneamente, para LUBER VEGA ZARTA, desde el año 2008, operando en su favor la presunción del artículo 24 del mismo compendio normativo, lo cierto es que la misma fue desvirtuada, pues de todas las pruebas en contexto, no se desprendía la existencia del poder subordinante necesario para que se configurara la existencia de la relación laboral, ya que ninguno de los testigos expuso siquiera con meridiana claridad en qué consistían las supuestas órdenes que los enjuiciados le impartían para ejecutar las labores derivadas de la contratación de servicios.

Razonó, que a lo anterior se suma, que el mismo demandante manifestó que el vínculo había culminado por el precio que se le ofreció para mojar unos lotes, situación que fue aceptada por el mismo demandado, de donde claramente se puede inferir, que la labor era contratada con plena autonomía de quien la realizaba, ya que para cada tarea encomendada se acordaba un precio y era decisión de CARLOS JAVIER GUZMÁN si la realizaba o no, independencia esta que no es propia de un contrato de trabajo subordinado.

Concluyó, que la prestación personal de los servicios del actor, en favor de los accionados, dependía de la existencia de labores agrícolas por realizar en varios cultivos y las mismas las hacía de manera autónoma e independiente, contratando incluso sus propios trabajadores para ejecutar la labor especifica que le fuera encomendada y en el tiempo que requiriera para ello; que el pago dependía era de los resultados obtenidos.

En relación con las labores que realizó en la bodega, dijo que esa actividad del reclamante, por sí sola no podía constituir un contrato de trabajo, pues no era posible establecer concretamente en qué tiempo las realizaba, ya que es un hecho indiscutido que la mayoría de los días, éste se encontraba desempeñando labores agrícolas en los diferentes cultivos, no solo de propiedad de los demandados, sino de otros agricultores de la región, por lo que al ser imprecisa la temporalidad en que pudo haber ejecutado algún tipo de servicio en la referida bodega, tampoco podría declararse el contrato de trabajo reclamado, por esta sola actividad (CD f.° 4 del cuaderno del Tribunal, en relación con el acta f.° 5 y 6, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, profiera decisión condenatoria en contra de los demandados, conforme a las pretensiones de la demanda (f.° 7 del cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, […] por haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por la falta de aplicación de los artículos 13, 25, 26, 29, 38, 47, 55, 57, 64 modificado por el […] 28 Ley 789 de 2002; 127, 249, 250, 251 y 306 del CST;

Ley 50 de 1990 artículos 1°, 31 y 99; art. 14 y 17 D. 2351 de 1965; Ley 52/75 y D 116/76; Ley 21 de 1982; Ley 100 de 1993; y D. 1295 de 1994; Ley 446 de 1998 art. 16; Ley 789/02 artículos 26 y 29; 65 modificado por el artículo 789 de 2002; artículo 61 del CPTSS dentro de los parámetros contemplados en los artículos 4°, 177 y 305 del CPC, y de los artículos 29 y 53 de la CN.

Afirma, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante y el demandado FELIX ANTONIO FIERRO OTAVO existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 1° de enero de 2004 hasta el 10 de agosto de 2012. 2. No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante y el demandado LUBER VEGA ZARTA existió ese contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 31 de diciembre de 2008 hasta el 10 de agosto de 2012. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante devengaba $1.200.000 mensuales. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante desempeñaba el cargo de oficios varios. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante trabajó en los predios del demandado FELIX ANTONIO FIERRO OTAVO en el municipio de Espinal o fuera de él. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante trabajó para los demandados, quienes confesaron que trabajaban juntos en sus diversos predios en el municipio de Espinal o fuera de él desde el año 2008. 7. No dar por demostrado estándolo que los demandados no afiliaron a trabajador alguno a la seguridad social, incluyendo al demandante. 8.

No dar por demostrado estándolo que los demandados no pagaron prestaciones sociales a trabajador alguno, incluyendo al demandante. 9. No dar por demostrado estándolo que los demandados no consignaron las cesantías del demandante de los años 2004 a 2011 en un fondo de cesantías. 10. No dar por demostrado estándolo que los demandados no pagaron vacaciones al demandante de los años 2004 a 2012. 11.

Dar por demostrado, no estándolo, que los demandados no estaban obligados al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador. 12. Dar por demostrado, no estándolo, que los demandados no estaban obligados al pago de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. 13.

Dar por demostrado, no estándolo, que los demandados no estaban obligados al pago de los aportes a la seguridad social durante la relación laboral. 14. No dar por demostrado, estándolo, que la actuación de los demandados de no pagar prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo no tuvo justificación y por lo mismo, fue de mala fe.

Menciona como pruebas mal apreciadas, que generaron aquellos yerros, las siguientes: 1. Certificación de trabajo del 2 de agosto de 2012 expedida por Félix Antonio Fierro Otavo, que no fue tachada por el demandado (f.° 4). 2. Interrogatorio de parte practicado al demandado Félix Antonio Fierro Otavo. 3. Interrogatorio de parte practicado al demandado Luber Vega Zarta 4.

Los testimonios de Medardo Ayala Barrios, John Jairo Botero Lince, Ariel Martínez Rivera, Claudia Castaño, Miguel Elías Valderrama. INDICIARIA: Indicios graves surgidos de los interrogatorios de parte. Luego de reproducir in extenso los interrogatorios de parte de los demandados, así como las declaraciones de los referidos testigos, señala que el Tribunal valoró mal dichos elementos de convicción pues, […] no tuvo en cuenta la coexistencia […], ni la concurrencia de contratos. […] que el demandante fue trabajador de los demandados y a la vez […] arrendatario de […] FELIX FIERRO; posteriormente fue cuidandero de la bodega y recibía insumos; […] fue trabajador de los demandados y a la vez fue contratista de las "mojas" de los cultivos por suma o valor determinado, tal como se indicó en la demanda (hecho 10 de la demanda); […] prestaba sus servicios como trabajador a los demandados y era enviado por estos a trabajar donde TITO VEGA -el suegro de FELIX y padre de LUBER- pero por orden de los demandados, cuñados de los demandados y otros parientes de [estos]; [que] era un simple intermediario entre los [accionados] y los demás trabajadores, porque los contrataba pero el sábado en la bodega el demandado o Medardo Ayala, pagaban al resto de trabajadores y le daban el dinero al demandante para que pagara a los trabajadores que habían laborado para [aquellos].

Sostiene, que el dislate del Colegiado consistió en que luego de dar por demostrado el tiempo de servicios con cada demandado, llegó a la conclusión de que no había subordinación y, por tanto, que no había contrato de trabajo, cuando está plenamente demostrado que el demandante era trabajador de los enjuiciados; que las órdenes las daban estos y Medardo Ayala; que la remuneración certificada por FÉLIX FIERRO fue de $1.200.000; que se le pagaba semanalmente en la bodega, cada sábado.

Afirma, que tampoco valoró los indicios graves que surgen de la declaración de este último, quien dijo, « […] que, no tuvo un solo trabajador con contrato de trabajo, que si sembraba 100, 200 o 400 hectáreas debía tener trabajadores »; que el demandado incumplió todas las normas laborales, porque no pagaba prestaciones sociales, no afiliaba a ningún trabajador a la seguridad social, ni entregaba dotaciones; « que si echaban 100 o 200 bultos de abonos diarios era porque eran grandes agricultores, que si perdió en una cosecha doscientos millones de pesos, era porque cultivaban muchas hectáreas »; que no tuvo en cuenta que sí cumplía horario de trabajo, pues según los interrogatorios, todos los trabajadores llegaban a las 5:30 a.m. y salían a las 6:00 a.m., « desde la bodega en la zorra que era halada por un tractor que manejada el demandante y que según los testigos regresaban a mediodía, a las dos, a las 4 de la tarde o a las 7 de la noche »; que es de público conocimiento que el trabajo en clima caliente se hace a primeras horas del día, para trabajar en las menos ardientes.

Agrega, que el demandado FIERRO OTAVO manifestó que todo el año tenía labores agrícolas; que el sentenciador « no (sic) valoró los testimonios (…) solicitados por la parte demandada, que son absolutamente parcializados »; que FELIX FIERRO dijo que trabajaba en la bodega como celador y recibía los insumos que allí llegaban, entre abril de 2009 y finales de 2011; que LUBER VEGA ZARTA manifestó que el demandante vivió allí entre los años 2010 y 2012; que, […] el ad quem manifestó que no se podía liquidar siquiera el tiempo de celaduría porque no estaba establecido el tiempo cuando el demandado propietario de la bodega confesó que el demandante vivió en la bodega entre abril de 2009 y finales de 2011. […] [que] estando demostrada la existencia continua e ininterrumpida de un contrato de trabajo celebrado por las partes, el ad quem dejó de condenar al pago de las prestaciones sociales, la compensación de vacaciones y las indemnizaciones deprecadas desconociendo derechos laborales, toda vez que el artículo 53 de la CN, consagra como uno de los principios la " primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales " y el hecho que no diera el alcance que la ley reconoce al contrato de trabajo verbal a término indefinido por el término estipulado por el ad quem hizo que éste no condenara al pago de la indemnización por despido injusto y no condenara al pago de la indemnización moratoria por no haber pagado las prestaciones sociales a la terminación del contrato. […] que la conducta que tuvo el empleador para no cancelar las prestaciones sociales a la terminación del contrato, no puede ser atendida como de buena fe, [por lo que] deberá condenársele al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. […] el Tribunal […] después de reconocer el tiempo de servicios con cada demandado, determinó que no hubo subordinación, cuando la realidad era que el demandante buscaba los trabajadores que le dijeran los demandados o el encargado Medardo Ayala, pero pagaban el sábado a todos los trabajadores y que el demandante era un simple intermediario con los trabajadores que conseguía. Los demandados siempre actuaron bajo un contrato laboral verbal a término indefinido, con el demandante, el actuar negligente y malicioso de los empleadores, generan sin lugar a dudas el pago de las indemnizaciones [pretendidas].

Por tal motivo, si el Tribunal hubiera apreciado bien las pruebas que se han analizado y hubiera apreciado las pruebas que no lo fueron, hubiera llegado a una conclusión distinta a la que arribó el Juez de primer grado y hubiera revocado la sentencia y reconocido y ordenado el pago de prestaciones sociales, compensación monetaria de vacaciones y las indemnizaciones moratorias por falta de consignación de las cesantías de cada año y la indemnización moratoria por la falta de pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato.

El dinero para el pago al demandante y a los demás trabajadores provenía de los demandantes, para labores propias de los cultivos como siembras, abonos, fumigaciones, riegos y recolección de las cosechas. El ad quem no valoró que si el demandado FELIX FIERRO demoraba los sábados pagando la nómina más de tres horas no era porque no tenía trabajadores sino porque tenía muchos trabajadores a los cuales sistemáticamente le vulneró sus derechos laborales, incluido el demandante. [como tampoco], que llevar las cuentas en un libro y manejando los balances de los demandados en una libreta según Félix Fierro y en un cuaderno, según el demandado Luber Vega, sin darle recibo alguno a los trabajadores permiten que se violen todos los derechos de los jornaleros; todos los jornaleros iban en la zorra manejada por el demandante a las 6 de la mañana, hora en la que recibían insumos por parte del demandado.

La planilla de nómina la hacía Medardo Ayala y se la entrega al demandado FELIX FIERRO. Esto no solo es un problema jurídico sino social, los agricultores del Tolima, como los demandados, que siembran 100, 200 o 400 hectáreas no pagan seguridad social ni en salud, ni pensiones ni riesgos profesionales, no pagan aportes parafiscales, los trabajadores no se benefician del subsidio familiar; no dan dotaciones de vestido y calzado de labor, no pagaban a ningún trabajador prestaciones sociales, incluido el demandante.

Solamente pagaban el salario a destajo, creando un gravísimo problema social que ha generado la violencia que se ha vivido en esa zona durante muchísimos años (negrillas y resaltado del texto) (f.° 9 a 31, ibídem ). VII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Puntualmente, los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. Al respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación « per saltum » del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que, por ello, no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se puntualiza lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación. En efecto: 1. En la proposición jurídica, el impugnante denuncia, la violación de la « Ley 52/75 y D 116/76; Ley 21 de 1982; Ley 100 de 1993; y D. 1295 de 1994; », sin señalar el artículo específico trasgredido en cada una de esas normativas, lo cual no es admisible en el recurso extraordinario, pues no le incumbe al Juez de casación investigar el canon legal que haya podido quebrantar el Juez colegiado dentro de ese sistema normativo, según se ha adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31709;

CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 34610; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, y CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304. Ahora, aunque tal deficiencia podría ser superable, en razón a que se acusó la infracción de otras normas de carácter sustancial, que sí se individualizaron, el ataque presenta otras, que son insalvables, como se pasa a explicar: 2. El recurrente denuncia como trasgredidos los artículos « 61 del CPTSS dentro de los parámetros contemplados en los artículos 4°, 177 y 305 del CPC, », pero impera recordar que, a pesar de que, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, reiterada en la sentencia CSJ SL11153-2017, la Corte ha señalado que la violación de normas adjetivas puede ser dirigida por la vía indirecta, cuando la censura invita al Juez de casación a revisar la actuación procesal o las pruebas para determinar la violación de las normas instrumentales, también ha acotado, que dicha trasgresión, necesariamente, debe proponerse como de medio, precisando como precipitó la del precepto sustantivo, situación que no fue expuesta por el recurrente, pues se refirió a que el Tribunal desconoció los referidos artículos, sin aducir la relación que tales disposiciones tendrían con la infracción de las normas sustantivas que citan en el cargo.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, se explicó: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.

Así mismo, en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, la Sala orientó: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial. En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral.

Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial. 3. Si bien la censura acusa como prueba mal apreciada la certificación de folio 4 del cuaderno del Juzgado, fechada el 2 de agosto de 2012, expedida por FÉLIX ANTONIO FIERRO OTAVO, no explica en qué consistió tal desatino y cómo condujo al Tribunal a cometer los errores de hecho que le enrostra, ni qué es lo que en verdad acredita la prueba, pues en la demostración del cargo lo único que dice es « que la remuneración certificada por el demandado FELIX FIERRO fue de $1.2000.000 », lo que le impide a la Sala abordar su análisis, pues no resulta suficiente enunciar las pruebas que se consideran mal apreciadas, sino que debe efectuarse una confrontación entre lo que ellas informan y lo que concluyó el Colegiado, tal como se explicó en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037: Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

Adicionalmente, el resto de pruebas que se presentan como mal apreciadas, no son calificadas en la casación del trabajo y de la seguridad social, como los testimonios y el interrogatorio de parte y la indiciaria, desconociendo el recurrente que los únicos medios aptos para estructurar autónomamente un yerro fáctico en sede extraordinaria, son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, como lo dispone el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y lo ha sostenido la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL12995-2017, CSJ SL21059-2017, CSJ SL5525-2016 y CSJ SL11253-2015, puesto que los demás únicamente son apreciables por el Juez extraordinario, cuando con cualquiera de los tres medios de prueba referidos, se logra demostrar alguno de los errores fácticos aducidos, circunstancia que no se presenta en este asunto.

Frente al interrogatorio de parte, precisa memorar, que sólo si de su verificación se concluye que existe verdaderamente una confesión, podrá constituirse como prueba calificada para la sede extraordinaria, lo cual no se observa en el caso; así se ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en la CSJ SL10880-2017, el decir que ese interrogatorio « en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del CPC, contenga la confesión de algún hecho ».

En cuanto al indicio, se debe recordar que es un acto, circunstancia o signo, suficientemente probado, a través del cual el Juez adquiere la certeza o la convicción de la presencia de un hecho relacionado con la controversia sometida a su consideración, de tal manera que, a partir de la existencia de un hecho debidamente acreditado en el proceso, el administrador de justicia infiere la existencia de otro, probanza que de todas formas no es calificada, como lo ha enseñado la Corte en la sentencia CSJ SL14032-2016, que recordó la CSJ SL, 8 ag. 2007, rad. 29684, según la cual « el indicio es un hecho del cual se infiere lógicamente la existencia de otro hecho, o en definición más compleja, es un juicio lógico mediante el cual se aplica una regla de experiencia a un hecho conocido para llegar a otro desconocido ». 4.

Por último, a pesar que fue conclusión cardinal de la sentencia de segunda instancia, que el demandante prestó sus servicios a los demandados de manera autónoma e independiente, pues está acreditado que, para el efecto, incluso contrataba personal por su cuenta, la impugnación no debate y, por ende, no desquicia ese soporte de tal proveído, lo cual resulta suficiente para sostenerlo, en vista que, como lo ha orientado pacífica e inveteradamente la jurisprudencia, es carga ineludible del acudiente al recurso extraordinario, derrumbar todos los pilares, fácticos, probatorios y jurídicos sobre los que se estructuró, so pena de que continúe en pie, anclado en la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña a los fallos judiciales.

En efecto, en la sentencia CSJ SL5158-2018 la Sala orientó: […] al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.

En consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas, dado que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que CARLOS JAVIER GUZMÁN le instauró a FELIX ANTONIO FIERRO OTAVO y LUBER VEGA ZARTA Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00