CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2472-2023 Radicación n.° 93900 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CERRO MATOSO S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 2 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN ALBERTO CORONADO MERCADO contra la sociedad recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Juan Alberto Coronado Mercado demandó a la empresa Cerro Matoso S. A., con el fin de que se declare la ineficacia del despido del que fue víctima, en virtud de la estabilidad laboral reforzada que lo cobijaba. Radicación n.° 93900 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó condenar al empleador a reintegrarlo, junto con el pago de salarios, incrementos convencionales y prestaciones sociales legales y extralegales, correspondientes al tiempo transcurrido entre la fecha del despido y el momento en que se haga efectiva la reinstalación. Así mismo a que se le cancelen todos los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo 2019–2022 y la indemnización de 180 días, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.
Aunado a lo anterior, solicitó condenar a sufragar los perjuicios morales, aportes a pensión por el periodo comprendido entre el 1 de marzo y abril de 1982, y «a título de perjuicios materiales, el pago de aportes a pensión al sistema de seguridad social del tiempo que le faltaba para alcanzar la pensión» desde la fecha del despido; y que se ordene a Colpensiones corregir la historia laboral.
De manera subsidiaria al reintegro, pidió se condene a la demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 16 de la convención colectiva 2019–2022; al beneficio contemplado en el artículo 41 del acuerdo extralegal 2019-2021, denominado «bono por compensación pensión»; y al seguro de vida establecido en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo 2016–2018.
Como fundamento de sus peticiones, en la demanda inaugural, junto con su reforma, la que quedó plasmada en un solo escrito, relató que se vinculó a la empresa Radicación n.° 93900 SCLAJPT-10 V.00 3 demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido del 1 de marzo de 1982 al 20 de febrero de 2019; que fue citado a diligencia de descargos el 1 de marzo de 2018 por la ocurrencia de una «supuesta falta disciplinaria» cometida en contra de la funcionaria Doris Manzano de la ARL Colmena, hechos acaecidos en el área de producto terminado; y que los supuestos fácticos endilgados no acontecieron como los narró la empresa en la citación a descargos, pues él actuó de manera respetuosa para exigir los resultados de las mediciones efectuadas por la funcionaria de la administradora de riesgos laborales.
Explicó que mediante comunicación del 21 de marzo de 2018 fue despedido por violar los numerales 9 y 17 del artículo 93, numerales 12 y 20 del canon 95 y el numeral 6 del 106, todos, del reglamento interno de trabajo, decisión contra la cual interpuso recurso de reconsideración ante el jefe inmediato, el cual fue resuelto el 26 de marzo siguiente de manera desfavorable; que luego recurrió ante el Comité de Relaciones Laborales, quien también ratificó la decisión el 12 de abril del mismo año, data para la cual se encontraba en incapacidad médica; que los motivos aducidos no estaban calificados como falta grave en el RIT; y que para el día de los hechos, la señora Doris Manzano no era empleada de Cerro Matoso S. A. ni familiar del personal directivo de la empresa, sino funcionaria de la ARL Colmena.
Señaló que la empleadora materializó la desvinculación, más de un año después, esto es, el 20 de febrero de 2019, sin que se le comunicara razón alguna para dejar en suspenso Radicación n.° 93900 SCLAJPT-10 V.00 4 la «decisión de despido» y sin que hubiera motivos para retrasar la efectividad de la terminación; que la empresa «perdonó y condonó las presuntas faltas imputadas al trabajador en la carta de despido del 21 de marzo de 2018»; y que en sus 37 años de trabajo nunca fue sancionado por los hechos que generaron la finalización del vínculo, decisión ilegal, injusta y desproporcionada.
Memoró que entre la empresa empleadora y Sintracerromatoso suscribieron las convenciones colectivas 2016-2018 y 2019, ambas oportunamente depositadas en el Ministerio del Trabajo, de las cuales era beneficiario para el momento del trámite disciplinario y del despido respectivamente; y que estaba al día con el pago de las cuotas sindicales.
Indicó que el 17 de agosto de 2017 fue calificado por la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar con una pérdida de capacidad laboral del 17,11% de origen común, estructurada el 8 de agosto de 2017; que la pasiva informó que «una vez se valide el acatamiento de la calificación al contenido del artículo 142 del Decreto 019 de 2012», le reconocería y pagaría los beneficios convencionales a que tuviera derecho.
Recalcó que el 21 de enero de 2019 solicitó el reconocimiento y pago del seguro de vida e incapacidad contemplado en el artículo 42 convencional, por cuanto para el momento de su despido padecía de graves problemas de salud; que el 10 de diciembre de 2018, la señora Arelys Radicación n.° 93900 SCLAJPT-10 V.00 5 Anaya Quintana, administradora de recursos humanos de la empresa, informó que él tenía más de 181 días de incapacidades, por lo que en adelante el encargado de su pago era el fondo de pensiones; que la EPS Sanitas expidió incapacidades médicas desde el 2 de enero de 2017 para un total de 309 días acumulados, y que la empresa no solicitó autorización al Ministerio para despedirlo, a pesar de conocer su estado de salud.
Aseveró que al interior de la compañía existe un área de salud ocupacional, la que cuenta con personal para prestar atención y seguimiento de las enfermedades de los trabajadores; que los servicios de salud, antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, los prestaban a través de la Fundación Panzenú, localizada en el Municipio de Montelíbano, tal como lo señalan los artículos 24 a 31 de las convenciones colectivas 2016-2018 y 2019-2022 y que, la compañía realizaba con regularidad exámenes de salud ocupacional sin que él fuese la excepción. Arguyó que el 20 de febrero de 2019 se encontraba incapacitado; que su último salario básico fue de $6.012.000, para un promedio, incluyendo horas extras, recargos y primas legales y extralegales de $7.551.762; que su último IBC en pensiones fue de $19.027.762; que la empleadora empezó a realizar aportes a pensión el 1 de mayo de 1982, pues no pagó los correspondientes a los meses de marzo y abril de ese año; que el 27 de junio de 2019 solicitó a Colpensiones la corrección de la historia laboral para que se incluyeran esos dos meses, sin recibir respuesta para la Radicación n.° 93900 SCLAJPT-10 V.00 6 fecha de presentación de la demanda inaugural.
Relató que el 22 de marzo de 2019 acudió a la acción de tutela en procura de sus derechos, solicitando el reintegro por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta por su estado de salud; pero el Juzgado negó el amparo aduciendo que existía otro medio de defensa judicial, decisión que impugnó, la que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Al dar respuesta a la demanda inicial (f.º 541), Cerro Matoso S. A. se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, indicó que eran ciertos los siguientes: las fechas de vinculación del demandante a la compañía y las de citación y diligencia de descargos; que la señora Doris Manzano era funcionaria de la ARL Colmena; la presentación de los recursos de reconsideración por el demandante contra el despido y las decisiones desfavorables adoptadas por el jefe inmediato y el Comité de Relaciones Laborales de la empresa, respectivamente; que para el 12 de abril de 2018 el actor se encontraba incapacitado; y que la desvinculación se produjo por los hechos acaecidos el 26 de febrero de 2018.
También aceptó la suscripción de las convenciones colectivas 2016-2018 y 2019-2022, las cuales fueron debidamente depositadas ante el Ministerio del Trabajo; la afiliación del actor al sindicato, los descuentos de las cuotas sindicales y la calidad de beneficiario de las convenciones colectivas; la respuesta dada al accionante sobre el inicio del trámite de calificación de invalidez; la reclamación del seguro Radicación n.° 93900 SCLAJPT-10 V.00 7 de vida e incapacidad convencional; la comunicación mediante la cual la administradora de recursos humanos informó al demandante que el pago de las incapacidades estaría a cargo del fondo de pensiones por llevar más de 181 días incapacitado y que el actor tuvo un total de 309 días en tal condición. Así mismo, admitió que no solicitó autorización al inspector de trabajo para el despido; que periódicamente realiza exámenes de salud ocupacional a sus trabajadores y tiene de manera permanente a un médico de salud ocupacional; el monto devengado como salario básico y el último salario promedio; la presentación de la acción de tutela por el accionante y el resultado desfavorable.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, no le constaban o no ostentaban tal calidad. En su defensa manifestó que la culminación del proceso «disciplinario» se materializó el 20 de febrero de 2019, luego de que cesaran las incapacidades del actor, pues antes de dicha fecha no fue posible notificar la decisión adoptada por el Comité de Relaciones Laborales, conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 16 de la convención colectiva de trabajo; que jamás existió perdón alguno por la falta cometida; que el vínculo laboral terminó por justa causa porque el trabajador incurrió en incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo; y que las conductas cometidas por el demandante fueron graves, de acuerdo a lo previsto en el RIT y la ley.
Radicación n.° 93900 SCLAJPT-10 V.00 8 Arguyó que desde el año 2017 la empresa viene trabajando consistentemente en aplicar su política de diversidad e inclusión en aras de transformar la cultura para favorecer el ascenso y empoderamiento de la mujer en la organización, generando espacios para que participen en los procesos de selección y desarrollen sus habilidades y competencias.
Agregó que no existía estabilidad laboral reforzada por cuánto para ello se requería el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral; y, además, la decisión adoptada «tiene que ver con una situación objetiva que configura justa causa». Al efecto, propuso la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; y de fondo impetró las que denominó: la inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, prescripción, petición antes de tiempo, incumplimiento de los requisitos establecidos, ineficacia e inoponibilidad del dictamen expedido por la junta regional, justa causa para terminar el contrato de trabajo e inexistencia de la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Colpensiones, al dar respuesta a la demanda (f.º 955) se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió las fechas de vinculación inicial del actor y las de citación y diligencia de descargos; la comunicación de terminación del vínculo el 21 de marzo de 2018. En general, admitió los supuestos que se podían verificar con la documental allegada con el escrito inaugural.
Frente a los Radicación n.° 93900 SCLAJPT-10 V.00 9 demás hechos dijo que no le constaban. En salvaguarda de sus intereses manifestó que la demanda estaba encaminada a que se declarara la ineficacia del despido y el consecuente reintegro a la empresa Cerro Matoso S. A.; por tanto, las pretensiones en su contra carecían de fundamento. Agregó que la corrección de la historia laboral por efectos de la decisión que se adopte es una circunstancia meramente administrativa, es decir, que luego de realizados los aportes se debe efectuar la respectiva reclamación tendiente a obtener la corrección aludida.
En su defensa propuso las excepciones de buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada o genérica. Frente a la reforma a la demanda, Cerro Matoso S. A. (f.° 981) manifestó que teniendo en cuenta que la misma solo se limitó a incorporar una prueba documental, sin modificar los hechos, pretensiones y demás acápites, ratificaba lo manifestado en la contestación inicial.
Lo propio hizo la otra demandada. En audiencia del 3 de julio de 2020, el juzgado de conocimiento decidió declarar no probada la excepción previa de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, decisión que fue avalada por el Tribunal. Radicación n.° 93900 SCLAJPT-10 V.00 10 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de enero de 2021, resolvió lo siguiente: Primero: Declarar que entre el demandante Juan Alberto Coronado Mercado y Cerro Matoso S. A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de marzo de 1982 hasta el 12 de abril de 2018, el cual terminó el 21 de marzo de 2018, como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en que se encontraba el demandante, conforme a lo considerado en esta sentencia. Segundo: Declarar que la terminación del contrato de trabajo del demandante ocurrida el 21 de marzo de 2018 y prolongada hasta el 12 de abril de 2018 es ineficaz, en consecuencia, se condena a la empresa demandada CERRO MATOSO S.A, a reintegrar al demandante a su puesto de trabajo, en las mismas o mejores condiciones y al pago de salarios, aportes a seguridad social y demás obligaciones laborales dejadas de pagar desde el momento de la terminación del contrato de trabajo hasta la fecha en que se efectué el reintegro, todo conforme a las consideraciones.
Sin embargo, el despacho condenará en concreto hasta el momento de este fallo a lo siguiente: Por concepto de salarios: $199.787.399.80 Por cesantías: $16.333.306.33 Por intereses de cesantías: $1.813.498.2 Por prima de servicios: $16.333.306.33 Por vacaciones se condenará a la parte accionada Cerro Matoso S. A. a que conceda el disfrute de las vacaciones ya causadas conforme lo dispone la ley.
Tercero: se condenará a la demandada Cerro Matoso S.A. a pagar al demandante la indemnización de 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que el despacho la estima en la suma de $45.310.572, conforme a las consideraciones de esta sentencia. Cuarto: condenar a Cerro Matoso S.A. a pagar al demandante y con destino a Colpensiones los aportes correspondientes al tiempo dejado de laborar por el actor.
Quinto: condenar a la indexación de las sumas de dinero reconocidas en esta sentencia, que fueron causadas a favor del demandante y a cargo de Cerro Matoso S. A., para lo cual se debe Radicación n.° 93900 SCLAJPT-10 V.00 11 CONCEPTO VALOR Salarios 177.898.154 Prima Extralegal de Navidad 14.824.846 Prima Extralegal de Junio 14.824.846 Auxilio de Cesantías 17.080.638 Intereses Sobre Cesantías 1.879.105 Prima de servicios 17.080.638 TOTAL 243.588.226 RESUMEN DE LIQUIDACIÓN DE SALARIOS - PRIMAS EXTRALEGALES Y PRESTACIONES SOCIALES utilizar la fórmula […] Sexto: absolver a los demandados Cerro Matoso S. A. de las demás pretensiones de la demanda y absolver totalmente a la parte accionada Colpensiones de las pretensiones.
Séptimo: declarar no probadas las excepciones de fondo presentadas por la demandada Cerro Matoso S. A. y si por Colpensiones. Octavo: condenar en costas a la demandada Cerro Matoso S.A. en favor del demandante […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el actor y Cerro Matoso S. A., mediante fallo del 2 de noviembre de 2021, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, en sentido de que se reconocerán las siguientes condenas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. En cuanto a las cesantías, estas deberán ser consignadas al fondo de cesantías donde se encuentre afiliado el demandante, y las vacaciones y prima de vacaciones, estas deberán ser reconocidas para su disfrute, teniendo en cuenta que se ordenó el reintegro del actor.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.
TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho, a la demandada Cerro Matoso S.A., en la forma indicada en la parte motiva. Radicación n.° 93900 SCLAJPT-10 V.00 12 CUARTO: Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió los problemas jurídicos a resolver a los siguientes: i) determinar si el juez unipersonal «erró al declarar que el despido del demandante fue ineficaz» y condenar a la empresa demandada al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones.
En caso afirmativo, ii) estudiar si había lugar a cancelar «salarios y prestaciones extralegales incrementadas convencionalmente», iii) establecer si el despido «causó al demandante perjuicios morales»; iv) elucidar si el accionante tenía derecho al reconocimiento y pago de beneficios convencionales establecidos en el artículo 42 de la CCT; y v) analizar si había lugar a declarar probada la excepción de compensación. En primer lugar, dijo que, atendiendo la problemática planteada, debía «establecer si el demandante fue despedido con justa causa».
Al efecto, enlistó el material probatorio, en especial, la citación a descargos (f.º 56), acta de descargos (f.º 57), comunicación de «la decisión de proceso disciplinario en la que se da por terminado el contrato» (f.º 62) el recurso de reconsideración y su respuesta (f.º 63 y 69) la solicitud de reconsideración ante el Comité de Relaciones Laborales (f.º 84) acta del Comité de fecha 12 de abril de 2018, en la cual se ratifica la decisión, comunicación de decisión final de fecha 20 de febrero de 2019 (f.º 87), solicitud de aclaración Radicación n.° 93900 SCLAJPT-10 V.00 13 del testimonio del señor Orlando de Hoyos y carta de aclaración de testigo (f.º 88) y el reglamento interno de trabajo (f.os 90-173).
También mencionó el documento con políticas de diversidad de inclusión (f.º 107), reconocimiento por ser la empresa más equitativa del sector minero (109), documento donde la señora Doris Manzano puso en conocimiento la situación presentada con uno de los empleados (f.º 112), incapacidades y liquidación de contrato de trabajo (f. 168), certificado laboral (f.º 170), pagos al sistema de seguridad social (f.º 171), acción de tutela (f.º 200-212), contrato de trabajo (213) carta al presidente de Cerro Matoso S. A. (233).
Acto seguido, citó literalmente la comunicación de fecha 27 de febrero de 2018, mediante la cual la señora Doris Manzano puso en conocimiento de la empresa demandada «una situación presentada con un empleado», cuyo tenor literal dice: En ejercicio de mis funciones como higienista designado por la ARL COLMENA en la empresa Cerro Matoso me disponía a realizar el 26 de febrero del presente año un control crítico consistente en enlistar un monitor a un empleado que sirve como mecanismo de evaluación y chequeo de la calidad del aire ( ) Me acerqué al área donde Juan Coronado se ubica y en forma amable y respetuosa le expliqué lo que debía hacer, y que el supervisor lo había asignado a él; también le comenté el objetivo del dispositivo.
En ese momento Juan estaba revisando su celular y se fue acercando a mí haciéndome dos preguntas. Me preguntó si debía utilizarlo toda la jornada y que si lo debía llevar puesto en el casino y le informé que debía portarlo la mayor parte del turno, respuesta que no le agradó. Juan de nada empezó a subir su voz, se enfadó, empezó a hablarme en un tono agresivo delante de todos, exigiendo que le mostrara unos resultados de mediciones -lo cual no es mi función- el trabajador Radicación n.° 93900 SCLAJPT-10 V.00 14 seguía levantándome la voz, tratándome descortés e irrespetuosa, delante de todos los presentes.
Le solicité que por favor no fuera grosero conmigo, que este era mi trabajo, pues llegó el punto en que fue tanto su maltrato y la agresividad, que me sentí impotente porque no podía realizar la tarea que me habían asignado y del desespero me generó una crisis de llanto que me avergonzó porque había varios trabajadores presentes, entre ellos, Orlando de Hoyos.
Al darse cuenta [de] que se me salieron las lágrimas expresó que ese era el tono de voz y que acá se habla así. Juan al final se colocó el monitor y dejó una nota en el formato que decía: Quiero ver los resultados. Luego dijo que el actor fue citado el 1 de marzo de 2018 a descargos y que el día 8 de los mismos mes y año se surtió la diligencia; que se le imputaron cargos por presunto incumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 numerales 9 y 17, 95 numerales 12 y 20, y 106 numeral 6 del reglamento interno del trabajo y normas del CST; y que el 21 de marzo siguiente le enviaron comunicación al trabajador «que no seguirá manteniendo el vínculo existente entre las partes», decisión contra la que el afectado presentó recurso de reconsideración ante la Unidad de Negocio Producción Planta, el cual fue resuelto el 26 del mismo mes y año confirmando la decisión. De igual forma, consideró que el 28 de marzo de 2018, el accionante solicitó otra reconsideración ante el Comité de Relaciones Laborales, la que fue ratificada mediante acta de sesión extraordinaria; y que el 20 de febrero de 2019 le remitieron la «comunicación final de terminación unilateral y con justa causa del contrato».
Luego de citar literalmente el contenido de los numerales 9 y 17 del artículo 93 (obligaciones especializadas Radicación n.° 93900 SCLAJPT-10 V.00 15 del trabajador) numerales 12 y 20 del canon 95 (prohibiciones al trabajador) y el numeral 5 del artículo 106 (justas causas para finalizar el contrato laboral) del reglamento interno del trabajo de la empresa accionada, afirmó que entraba a verificar si efectivamente el demandante incurrió o no en las causales invocadas por la demandada para despedirlo.
Al efecto, consideró que al realizar un análisis de las pruebas allegadas al plenario establecía que «la única prueba tenida en cuenta por parte del empleador fue el testimonio de la misma denunciante […] del hecho ocurrido, esto es, la señora Doris Manzano, y el testimonio del señor Orlando de Hoyos, ya que el testimonio del señor Alfredo Manuel Miranda, quien también presenció los hechos ocurridos, no fue tenido en cuenta».
Adujo que el dicho de la señora Doris Manzano se contradecía con lo afirmado por el actor, ya que en la diligencia de descargos este indicó que «jamás ha tratado mal a una dama, porque estaría en contra de mis principios, soy una persona que me he caracterizado por ser cortés con las damas»; y que no aceptó la acusación de haber incumplido el reglamento, «pues en ningún momento ha tratado mal a la señora, ni de palabra o con groserías».
Luego citó el testimonio de Orlando de Hoyos, así: PREGUNTADO: Señor Orlando, sírvase manifestar si es cierto o no es cierto que usted el día 26 de febrero de 2018, ofreció disculpas a la contratista Doris Manzano porque presenció como el trabajador Juan Coronado le gritaba y trataba con malos Radicación n.° 93900 SCLAJPT-10 V.00 16 tratamiento cuando esta le solicitó dejarse instalar un monitor para un control crítico de la compañía. CONTESTÓ: Bueno yo le pedí disculpas a ella por el incidente y que disculpara al compañero por el incidente ocurrido y que no se fuera a sentir mal por lo que había sucedido.
Le dije que había momentos en que uno no tenía muy buenos ánimos en el puesto de trabajo y que esos incidentes no dejaban una buena relación entre nosotros y los demás empleados. PREGUNTADO: Señor Orlando de Hoyos sírvase manifestar lo que sucedió entre Juan Coronado y Doris Manzano el 26 de febrero de 2018, que usted se tomó el trabajo de ofrecerle disculpas a Doris.
CONTESTÓ: Ella saludó y preguntó quién era el señor Juan Coronado y le dijo que el señor Heriberto Mendoza había autorizado para colocarle los dispositivos de mediciones a él. Y Juan le preguntó que, sí que mediciones le iba a tomar con ese equipo que iba a instalar, bueno entonces ella le comentó que eso era aire. Entonces él le dijo que como hacía él para conocer los resultados de esa medición, porque siempre que nos instalaban los aparatos a nosotros no nos mostraban los resultados y por ende él le pedía el favor a ella que si podía mostrar los resultados de las mediciones.
Ella le dijo a él que no le levantara la voz y le contestó que esa era su forma de hablar y entonces él le dejó escrito en el formato que por favor le diera los resultados de la medición al final del turno. Cuando Juan le pide a ella los resultados, le dice que ella no da esos resultados y Juan le escribe en el documento que quiere ver los resultados.
Ella le dice a Juan que no le grite a lo que Juan le contesta que habla así. Exteriorizó que la primera pregunta formulada fue sugestiva, pues «en ella se indicó que el señor Juan Coronado había gritado y maltratado a la señora Doris Manzano», hecho que precisamente se buscaba aclarar. Agregó que del dicho del testigo no se evidenciaba la configuración del maltrato o irrespeto denunciado, pues si bien Orlando Hoyos ofreció disculpas a la señora Doris por una circunstancia ocurrida, «ello no da cuenta de que efectivamente se hubiese configurado un hecho ofensivo o de maltrato».
Radicación n.° 93900 SCLAJPT-10 V.00 17 Por otro lado, al analizar el testimonio de Alfaro Manuel Miranda, quien en la diligencia de descargos narró lo sucedido así: Podría usted narrar lo que usted presenció de los hechos narrados. CONTESTÓ: ( ) En el momento Juancho con su voz le dijo a ella, yo quiero saber a quién le puedo preguntar o usted me puede decir los resultados de este medidor.
Ella le CONTESTÓ: yo no sé darle esa respuesta, porque yo no manejo eso, Juancho le siguió insistiendo que cómo hacía para conocer esos resultados y ella le dijo que en la hoja no podía escribir nada y Juancho tomó la hoja y él escribió que quería ver los resultados. Después de eso, ella le dijo entonces qué, si no se iba a poner los equipos a lo que Juancho CONTESTÓ: que, si se los iba a poner como no, claro que me los voy a poner.
Y preguntó en ese momento, que si esos equipos él se los podía traer para el comedor y ella le CONTESTÓ: que debía usarlo todo el turno y que cuando ella regresara se los quitaba a la hora de salida. Con fundamento en estos dos testimonios afirmó que no se evidenciaba que el actor «haya amenazado, agredido, injuriado o le faltara al respeto a su compañera señora Doris Manzano», pues únicamente encontró que el demandante realizó preguntas sobre los resultados del medidor que le estaba instalando, pero «no existe prueba de la consolidación de un acto de maltrato».
Prontamente y frente al argumento de la demandada, según el cual la conducta del actor estaba acreditada con los testimonios de Angie Chico Vecino y Claudia Rodríguez, indicó que la primera comentó que «tuvo conocimiento de lo sucedido a través de su jefe y no presenció la situación ocurrida»; y que la segunda expresó que «no tuvo claridad sobre los hechos ocurridos», indicando además que en las oficinas y cuartos de control no se requiere de protección auditiva, solamente en las áreas de planta.
Radicación n.° 93900 SCLAJPT-10 V.00 18 Por lo dicho, el juez plural concluyó que esos testimonios no acreditaban la existencia de maltrato o irrespeto por parte del demandante, toda vez que los declarantes no presenciaron los hechos, habida cuenta que los conocieron por dichos de terceros; por tanto, la causal alegada como justa causa para el despido no estaba probada, por lo que confirmaba el fallo en este puntual aspecto.
A continuación, planteó que «si en gracia de discusión en el plenario se encontrara acreditada la conducta del demandante», la empresa debió realizar un estudio de proporcionalidad entre la actuación del trabajador y la consecuencia que esta generaba. Por ello, señaló que la sanción impuesta «resultaría excesiva, ello teniendo en cuenta que, el actor en el transcurso de su relación laboral no había tenido llamados de atención por circunstancias similares».
Acto seguido incursionó en la resolución de los demás problemas jurídicos, especialmente, los relacionados con el pago de salarios y prestaciones extralegales incrementadas convencionalmente, así como la procedencia de los perjuicios deprecados, cuyas consideraciones no se sintetizan dado que no tienen relación alguna con lo debatido en sede extraordinaria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cerro Matoso S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 93900 SCLAJPT-10 V.00 19 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia fustigada en cuanto a las condenas impuestas en el «numeral primero que modificó el numeral segundo» de la del Juzgado y, en lo relacionado con la confirmación de las condenas de los numerales primero, tercero y cuarto, para que, en sede de instancia, revoque las condenas del a quo, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los cuales se presenta réplica, los cuales se resolverán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997; 1 de la Ley 762 de 2002; 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 22, 23, 24, 27, 37, 39, 47, 54, 56, 62, 64; 186, 249, 306, 307 y 467 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 y 99 de la Ley 50 de 1990; y 23 de la Ley 100 de 1993.
Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la causa alegada por la empresa Cerro Matoso, como una justa causa, no se encontró demostrada en el presente caso. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador invocó el Radicación n.° 93900 SCLAJPT-10 V.00 20 artículo 106 numeral 5 que dispone que "Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo las siguientes: 5.
Cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo” y que el Artículo 95 del Reglamento Interno de Trabajo, numeral 20, prohíbe a los trabajadores “ faltarle al respeto en cualquier forma a quienes por razón de negocios u otra razón circunstancia motivo estuvieron en predios, oficinas o instalaciones de la Empresa.” 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el referido numeral 20 prohíbe faltar al respeto en cualquier forma, razón por la que no era necesario que la empresa acreditara una amenaza, agresión o injuria. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la comunicación emanada de la señora Doris Manzano contiene la descripción de conductas que se enmarcan dentro de una falta al respeto en cualquier forma, pues, como lo refirió la higienista ocupacional, le subió la voz y le habló en un tono agresivo delante de todos, la trató de forma descortés e irrespetuosa cuando le indicó que debía utilizar el dispositivo de medición del aire durante toda la jornada, incluso cuando se encontrara en el casino. Cuando regresó nuevamente en la tarde para retirarle el monitor, el señor Coronado estaba sentado en una silla revisando su celular y no le daba la cara, la ignoraba mientras le hacía las preguntas de rutina. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que además de la violencia verbal, el demandante añadió actos de violencia psicológica, como subir el tono de voz, tomar sin su permiso la hoja de observación de campo y escribir que quería conocer los resultados, siendo que esa hoja era para uso exclusivo del higienista de campo, y posteriormente ignorar a la funcionaria de la ARL, quien simplemente estaba desarrollando su trabajo, como si ella no existiera. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la forma en que el señor Coronado trató a la señora Doris Manzano, a quien gritó y la ridiculizó públicamente demeritando su trabajo, desconoció su deber previsto en el reglamento de tratar a todas las personas con el mayor respeto. 7. No dar por demostrado, estándolo, que para Cerro Matoso, “la presencia de la mujer en las diferentes áreas de Cerro Matoso se incrementa cada año. Ellas son protagonistas en todos los procesos que se ejecutan en la operación, así como en las dependencias administrativas, en el relacionamiento con las comunidades y en la gestión empresarial que tiene a la demandada como referente líder en seguridad y medio ambiente” Radicación n.° 93900 SCLAJPT-10 V.00 21 y que es una política de la compañía ejecutar buenas prácticas en todos los órdenes para lograr la equidad. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en el recurso de apelación la apoderada de mi prohijada manifestó “que la actuación del actor se encuentra acreditada no solo con la prueba documental si no con los testimonios rendidos por la señora ANGIE CHICO VECINO, CLAUDIA RODRIGUEZ” 9. No dar por demostrado, estándolo, que lo verdaderamente manifestado en la alzada fue que tales testigos ratificaron que en el área donde ocurrieron los hechos, que es el área de empaque de producto terminado, no se requiere el uso de elementos de protección auditiva porque no está presente el agente riesgo que es el ruido y que de hecho es un área de descanso por lo cual no existe justificación del tono de voz alto que utilizó en el señor coronado. 10.No dar por demostrado, estándolo, que lo verdaderamente manifestado en la alzada fue que la testigo Angie Chico manifestó que “no es necesario que a uno le digan una mala palabra para que lo agredan verbalmente sino que la forma en que el señor Coronado trató la señora Doris en el que la gritó, la ridiculizó públicamente porque pues estaba con otros 4 compañeros, demeritó públicamente su trabajo y le generó una crisis nerviosa, eso se puede considerar suficiente para faltar a su obligación reglamentaria de tratar a todas las personas con el mayor respeto.
Denuncia las siguientes pruebas como erróneamente apreciadas: 1. Carta de terminación del contrato de trabajo 2. Comunicación del 27 de febrero de 2018, suscrita por la señora Doris Manzano 3. Acta de la diligencia de descargos 4. Recurso de apelación. Y como pruebas dejadas de apreciar acusa las que siguen: 1. Documento “CERRO MATOSO ES RECONOCIDA COMO MEJOR EMPRESA DEL SECTOR MINERO EN EQUIDAD”,
2. POLÍTICA DE DIVERSIDAD E INCLUSIÓN adoptada desde el 7 de mayo de 2015. Radicación n.° 93900 SCLAJPT-10 V.00 22 3. Declaración en el proceso de Doris Manzano. Luego de transcribir apartes de la sentencia impugnada, dice que el Tribunal incurrió en error al considerar que no se encontró probada la justa causa alegada por la empresa, pues simplemente se limitó a transcribir la comunicación de Doris Manzano y las declaraciones de Orlando de Hoyos y Alfaro Manuel Simanca contenidos en el acta de descargos, sin encontrar su verdadero valor probatorio.
Comienza alegando que la carta de terminación del contrato de trabajo fue mal apreciada por el Tribunal, pues no tuvo en cuenta que se invocó el numeral 5 del artículo 106 del reglamento interno de trabajo que preceptúa las justas causas para dar por terminado un contrato de trabajo y, además, el numeral 20 del artículo 95 ibídem prohíbe a todos los trabajadores faltarle al respeto «en cualquier forma» a quienes por razones de negocios u otra circunstancia estuvieran en predios, oficinas o instalaciones de la empresa.
Recalca que la expresión resaltada fue dejada de lado por el sentenciador, lo que lo llevó a exigir a «la empresa acreditar una amenaza, agresión o injuria». Sobre la comunicación del 27 de febrero de 2018, aduce que fue mal valorada porque la trabajadora de la ARL Colmena manifestó que el señor Coronado «de nada empezó a subir la voz, se enfadó, empezó a hablarme en un tono agresivo delante de todos, exigiendo que le mostrara unos resultados de mediciones», que fue tanto el maltrato y la Radicación n.° 93900 SCLAJPT-10 V.00 23 agresividad que se sintió impotente para realizar la tarea que le había sido asignada, lo que le generó una crisis de llanto y vergüenza porque habían varios trabajadores.
Agrega que las conductas descritas se enmarcan en una «falta al respeto en cualquier forma», como quiera que el actor «utilizó comportamientos sutiles que dañan a las personas», sobre todo desde el punto de vista psicológico, pues, en suma, empleó una violencia silenciosa y dañina. Recalca que la gravedad de la conducta debe analizarse en el contexto laboral, por cuanto el sector minero históricamente ha sido gobernado por hombres, razón por la cual la demandada tiene adoptada una política de inclusión y diversidad desde el 7 de mayo de 2015, la que procura no solo incluir a las mujeres, sino propiciar ambientes de trabajo seguros y libres de violencia. Añade que el sentenciador de segundo grado no valoró la documental titulada «CERRO MATOSO ES RECONOCIDA COMO MEJOR EMPRESA DEL SECTOR MINERO EN EQUIDAD», en la que el presidente de la compañía destacó el papel de la mujer en las diferentes áreas de la organización y se recalcaron las buenas prácticas para lograr la equidad.
Dice que la líder de recursos humanos de la compañía indicó que el reconocimiento como la mejor empresa del sector minero en equidad de género conducía a la eliminación de las brechas existentes entre mujeres y hombres; y que la junta de la empresa estaba comprometida con la diversidad e inclusión en el trabajo. Por tanto, no se podían tolerar Radicación n.° 93900 SCLAJPT-10 V.00 24 conductas como la desplegada por el demandante, la cual es grave y reprochable, ya que ello haría que todos los esfuerzos de la empresa fueran en vano y, además, porque «los malos tratamientos no se pueden excusar bajo el sofisma de un tono de voz grave».
Al remitirse al acta de descargos, la cual acusa por mal apreciada, dice que de su lectura completa se evidencia la configuración de una situación de maltrato e irrespeto; que, si bien el testigo Orlando Hoyos manifestó que le pidió disculpas por el incidente, lo cierto es que refiere a una situación desafortunada por la que tuvo que pasar la señora Doris Manzano. Después de aludir al contenido, señala que no es verdad que del dicho «del testigo no se evidencia» la justa causa alegada.
Afirma que la declaración de Alfaro Manuel Simanca en la diligencia de descargos fue mal apreciada, la cual debió ser contrastada con la de la señora Doris Manzano, en la que la funcionaria detalló que el señor Coronado la gritó y manoteó; que le pidió de forma desmedida un resultado del monitoreo, lo que estaba fuera de sus funciones; que tomó sin permiso la hoja de observación de campo, de uso exclusivo de la higienista, escribiendo que quería conocer los resultados y que en la tarde la ignoró. Expone que la actuación del accionante se encuentra acreditada, no solo con la documental reseñada sino con las declaraciones testimoniales de Angie Chico Vecino y Claudia Rodríguez, quienes ratificaron que en el área donde Radicación n.° 93900 SCLAJPT-10 V.00 25 ocurrieron los hechos no se requiere el uso de elementos de protección auditiva, con lo que se prueba que no había justificación del tono de voz alto utilizado por el demandante.
Agrega que Angie Chico afirmó que «no era necesario que a uno le digan una mala palabra para que lo agredan verbalmente»; que el señor Coronado gritó a la señora Doris, la «ridiculizó públicamente porque estaba con otros cuatro compañeros»; generándole una crisis nerviosa y que «eso se puede considerar suficiente para faltar a su obligación reglamentaria de tratar a todas las personas con el mayor respeto».
Alega que el recurso de apelación fue apreciado con error porque allí se indicó que la actuación del actor estaba demostrada con la documental y los testimonios aludidos. Con fundamento en lo dicho, señala que emerge diáfano que se acreditó que el demandante incumplió su obligación de tratar atentamente al público en general y «también le faltó al respeto en cualquier forma a personal que estuvo en la empresa, como lo establece el reglamento interno de trabajo», razón por la que el Tribunal incurrió en los desaciertos fácticos enrostrados.
VII. RÉPLICA El demandante se opone a la prosperidad de la acusación porque no es posible concluir que la conducta imputada esté considerada como grave en el artículo 106 del Radicación n.° 93900 SCLAJPT-10 V.00 26 RIT; que los hechos aducidos no fueron acreditados y, además, el juzgador de segundo grado formó libremente su convencimiento, atendiendo las reglas de la sana crítica y el material probatorio.
Por su parte, Colpensiones se opone a la acusación, pues considera que la decisión adoptada concuerda con lo que acreditan los medios de prueba allegados al expediente. VIII. CONSIDERACIONES Atendiendo las inconformidades planteadas por la censura, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado se equivocó al no dar por demostrado que la parte pasiva demostró la justa causa invocada para poner fin al vínculo laboral.
Previamente a resolver lo pertinente, resulta necesario recordar que la Sala ha adoctrinado que el error de hecho en materia laboral se presenta cuando: […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).
Así mismo, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que se precisen las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, Radicación n.° 93900 SCLAJPT-10 V.00 27 protuberante y manifiesta y, además, que se genere en la apreciación equivocada o la falta de valoración de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión o inspección judicial.
Igualmente, se advierte que en sede de casación no se discute que el demandante tenía una discapacidad o que al momento de la ruptura contractual estuviera en estado de debilidad manifiesta que le haya generado protección por el fuero de salud, tal como lo pretendió en la demanda inicial. Lo que en el recurso extraordinario se controvierte es si existió o no una razón objetiva para poder terminar el contrato de trabajo del demandante, esto es, si el despido obedeció a una justa causa que eventualmente no permitiera que operara dicha protección. Hechas las anteriores y necesarias precisiones, se pasa al análisis de los medios de convicción que se denuncian en el cargo como originarias de los errores endilgados. 1.
Carta de terminación del contrato de trabajo (f. º 71 digital). Frente a este medio de convicción la censura señala que el Tribunal no tuvo en cuenta que en ella se invocó el numeral 5 del artículo 106 del reglamento interno de trabajo, el cual consagra las justas causas para dar por terminado un contrato de trabajo y, además, el numeral 20 del artículo 95 ibídem prohíbe a todos los trabajadores faltarle al respeto «en cualquier forma» a quienes por razones de negocios u otra circunstancia estuvieran en predios, oficinas o instalaciones de la empresa.
Radicación n.° 93900 SCLAJPT-10 V.00 28 De entrada, se afirma que el sentenciador no cometió ningún error al valorar la misiva en cuestión, primero, porque este medio de convicción no es útil para acreditar las conductas atribuidas como justa causa para poner fin a la relación laboral; y segundo, porque de ella solo es posible extraer cuáles fueron las faltas que se imputaron como justificativas de la finalización del vínculo laboral.
En efecto, tal como se ha adoctrinado en las sentencias CSJ SL, 28 sep. 2000, rad. 14342, reiterada en CSJ SL298- 2018, el empleador tiene la obligación de identificar en la carta de finalización los hechos configurativos de la justa causa invocada para finalizar la relación laboral, con el fin de que posteriormente no se puedan alegar otras conductas y así garantizar y hacer efectivos los derechos de defensa y contradicción del trabajador.
Por ello, los administradores de justicia están compelidos a realizar el análisis probatorio de cara a la determinación de los supuestos fácticos que subsumen la causal invocada, sin que puedan ser distintos a los enrostrados en la carta de ruptura (CSJ SL298-2018). Por tanto, la labor de los jueces para constatar si existió justa causa o no para el rompimiento del vínculo, ha de limitarse a verificar, con las pruebas arrimadas al proceso si los hechos que se imputan como génesis del despido, ocurrieron, y si los mismos se configuran como justa causa para terminar el contrato de trabajo, a la luz de lo previsto, en este caso, en la ley y en el reglamento interno de trabajo, Radicación n.° 93900 SCLAJPT-10 V.00 29 disposiciones que fueron citadas textualmente en el aludido documento.
Pues bien, la comunicación calendada el 21 de marzo de 2018, suscrita por el «supervisor reproducción planta» de la empresa demandada, señala lo siguiente: […] la empresa se permite informar que una vez analizada su conducta particular como trabajador de CERRO MATOSO S.A, y agotado el proceso disciplinario interno iniciado con el total respeto del debido proceso a su favor, se ha decidido proceder a la terminación de su contrato de trabajo unilateralmente y con JUSTA CAUSA. […] y en atención a que las explicaciones rendidas por usted no fueron satisfactorias para la Empresa, hemos decidido dar por terminado en forma unilateral y con justa causa su contrato de trabajo con base en lo Art. (sic) 93 numerales 9 y 17, al régimen de prohibiciones consagrado en el Art. 95 numeral 12 y 20 y el Art. 106 numeral 6 del Reglamento Interno de Trabajo y normas del Código Sustantivo del Trabajo.
Las consideraciones tomadas por la empresa para esta decisión son las siguientes. La diligencia de descargos y la evaluación de los testimonios tomados en el proceso nos permiten concluir que usted gritó y maltrató verbalmente a la señorita Doris Manzano Becerra; están evidente la existencia del hecho tal y como lo informó la contratista, que su compañero de trabajo señor Orlando de Hoyos, trabajador con más de 30 años de servicio en la empresa, al observar su reacción desmedida ofreció disculpas en su nombre a la señorita Manzano (lo anterior de acuerdo a lo manifestado por Orlando en su testimonio); ofrecer disculpas a nombre de otros solo se explica cuando el tercero presencia un hecho reprochable, injusto, desproporcionado y ofensivo, el solo hecho de estar presente avergonzó al señor Hoyos y por eso tuvo la gentileza de ofrecer disculpas en su nombre.
Deja dudas la declaración del señor Alfaro Manuel Simanca, quien se limitó a afirmar durante la diligencia de descargos que sí estuvo presente, pero que no escuchó nada; adicional a lo anterior, la empresa no considera libre y espontánea la declaración de aquel, como debe ser, dado que manifestó que conoció previamente los hechos que se imputaban a usted en la carta de llamado a descargo […].
(Resaltado de la Sala). Radicación n.° 93900 SCLAJPT-10 V.00 30 Atendiendo el tenor literal de la carta de terminación transcrita, se advierte que el sentenciador de segundo grado no se equivocó al analizarla, pues conforme se aprecia en la síntesis de su sentencia, lo primero que hizo fue aludir y citar literalmente las normas que el empleador adujo para proceder con el despido, esto es, el artículo 93 numerales 9 y 17, articulo 95 numeral 12 y 20, articulo 106 numeral 5 del Reglamento Interno del Trabajo.
Es más, respecto de la última norma mencionada, dijo: Finalmente, el artículo 106 numeral 5, dispone: "Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo las siguientes: 5. Cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier otra falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o en el presente reglamento." (subrayado de la Sala).
Después entró a verificar si el demandante incurrió o no en las causales invocadas para finalizar el vínculo laboral, para con base en el análisis de los medios de convicción allegados al proceso, concluir que no se evidenciaba que el actor «haya amenazado, agredido, injuriado o le faltara al respeto a su compañera señora Doris Manzano», pues únicamente encontró que el demandante realizó preguntas sobre los resultados del medidor que se le estaba instalando, pero «no existe prueba de la consolidación de un acto de maltrato».
Sobre el particular resulta pertinente y necesario Radicación n.° 93900 SCLAJPT-10 V.00 31 resaltar que si bien en un comienzo el Tribunal afirmó que no había medio de convicción que diera cuenta de que el actor «haya amenazado, agredido, injuriado o le faltara al respeto a su compañera señora Doris Manzano», lo cierto es que arribó a la conclusión de que «no existe prueba de la consolidación de un acto de maltrato», lo cual significa que el análisis probatorio se centró en verificar si el demandante había maltratado a la señora Doris Manzano, conducta que fue la imputada en la carta para dar por terminado el contrato.
Ahora, en cuanto al desconcierto de la recurrente, según el cual en el reglamento interno se pactó como justa causa la falta al respeto «en cualquier forma» a quienes por razones de negocios u otra circunstancia estuvieran en predios, oficinas o instalaciones de la empresa, basta con señalar que, conforme se aprecia en el numeral 5 del artículo 106 transcrito, allí se indicó explícitamente que constituye justa causa para el despido cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales que incumben al trabajador, «de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo», o cualquier otra falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o en el presente reglamento.
Lo anterior evidencia que en el RIT se estableció como justa causa el incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones especiales del trabajador señaladas en los artículos 58 y 60 del CST, sin que en el reglamento se hayan Radicación n.° 93900 SCLAJPT-10 V.00 32 incluido conductas diferentes a las prescritas en el ordenamiento legal, y menos aún que se haya pactado como falta grave la falta de respeto de cualquier forma, tal como al parecer lo entiende la censura.
Aquí resulta necesario aclarar que en el RIT no se podrían incluir justas causas, pues ello implica una labor exclusiva del legislador, lo que se podía fijar serían las faltas consideradas como graves. Ahora, lo que ocurrió fue que entre estas últimas no se incluyó la falta de respeto en cualquier forma, como lo aduce la censura; sin embargo, en este evento es suficiente con tener en cuenta que legalmente el mal trato sí es justa causa.
En consecuencia, como en la misiva mediante la cual Cerro Matoso S. A. finiquitó de manera unilateral el contrato laboral se adujo como justa causa el haber gritado y maltratado verbalmente a la señora Doris Manzano Becerra, no se evidencia equivocación alguna por parte del Tribunal, pues, se insiste, el análisis probatorio se centró en verificar si el actor había faltado al respeto a la señora Doris Manzano, supuesto que no encontró acreditado. 2- Diligencia de descargos (f.º 62 digital).
Con relación a este medio probatorio la censura alega que fue mal valorado porque de su lectura completa se evidencia la configuración de una situación de maltrato e irrespeto; y que no es verdad que del dicho «del testigo no se evidencia» la justa causa alegada. Radicación n.° 93900 SCLAJPT-10 V.00 33 Afirma que la declaración de Alfaro Manuel Simanca en la diligencia de descargos fue mal apreciada, pues debió ser contrastada con la de la señora Doris Manzano, en la que la funcionaria detalló que el señor Coronado la gritó y manoteó; que le pidió de forma desmedida un resultado del monitoreo, que tomó sin permiso la hoja de observación de campo, de uso exclusivo de la higienista, escribiendo que quería conocer los resultados y que en la tarde la ignoró. El acta de descargos está suscrita por el demandante, por los testigos Orlando Manuel Hoyos y Alfaro Manuel Simanca, por tres representantes de Cerro Matoso S. A. y dos de Sintracerromatoso, cuyos apartes pertinentes dicen: En la ciudad de Montelíbano, a los 8 días del mes de marzo de 2018, siendo las 11 PM (sic), compareció previa citación a la oficina de la gerencia de UNIDAD DE PRODUCCIÓN PLANTA el señor Juan Coronado, […] a fin de ser escuchado en descargos acerca de los siguientes hechos narrados en la citación a la diligencia […] 4.
Desarrollo de la Diligencia. PREGUNTADO: sírvase manifestar su nombre completo. Número de cédula. Cargo que desempeña tipo de servicio y dirección de residencia. CONTESTÓ: Mi nombre completo es Juan Alberto Coronado Mercado, con cédula de ciudadanía 71.605.267 expedida en Medellín, me desempeño como operador de refinería, exactamente como operador de producto terminado en el momento.
El primero de marzo cumplí 36 años de haber firmado contrato con cerro matoso, la dirección es barrio jagua casa 533 Montelíbano Córdoba, soy casado. Acto seguido retomamos la diligencia de descargos del señor Juan Coronado. PREGUNTADO: El 26 de febrero de 2018, según informe presentado por la contratista Doris Manzano que fue leído en la presente diligencia y testimonio del trabajador convención a Orlando de Hoyos, usted propinó un trato descortés e Radicación n.° 93900 SCLAJPT-10 V.00 34 irrespetuoso a la contratista Doris Manzano cuando esta le solicitó que dejara de instalar que se dejara instalar un monitor para un control crítico de la Empresa.
CONTESTÓ: Jamás he tratado mal a una dama, porque estaría en contra de mis principios, soy una persona que me he caracterizado por ser cortés con las damas. PREGUNTADO: Según el reglamento interno de trabajo constituye una falta grave disciplinaria propinar malos tratamientos a sus compañeros, superiores, contratistas. Qué tiene que decir al respecto.
CONTESTÓ: Bueno, yo en ese momento, en ningún momento acepto esa acusación del reglamento porque yo no lo he incumplido, en ningún momento he tratado mal a la señora y lo de Orlando de Hoyos que en ningún momento dijo aquí que yo había levantado la voz a la señora. Yo no he levantado la voz a la señora, por lo tanto, no puedo aceptar esa acusación. Siempre he sido una persona muy cortés y he tratado bien siempre.
Por lo tanto, esa acusación en ese numeral del reglamento no va para mí. PREGUNTADO. De acuerdo a lo manifestado por usted, el hecho nunca existió, por lo tanto, sírvase manifestar cómo explica que exista un testigo presencial que afirme que usted trató mal a la señora Manzano, y por ello le pidió disculpas, y que exista un reporte por escrito sobre la situación ocurrida.
CONTESTÓ: Bueno, nuevamente no aceptó la acusación, ya que el señor Orlando de Hoyos nunca manifestó que yo agrediera a la señora Manzano, dijo que nosotros en la sabana hablamos así, y que mucha gente piensa que estamos gritando. Nunca he maltratado de palabra o con groserías a la señora Manzano, jamás. Con relación a lo escrito que manifiesta la señora Doris, es una apreciación subjetiva de la señora Manzano con relación a mi tono de voz en el momento que yo le estaba haciendo la solicitud, porque yo sí tenía mis protectores auditivos porque nos estábamos alistando para el empaque de una colada y tenemos que tener todos los EPP puestos.
Todo se relaciona con el tono de voz mío, si es el caso pedirle disculpas por mi tono de voz a la señora que no fue agradable a ella, yo estoy dispuesto a pedirle disculpas. Sí porque en el momento en que yo estoy haciendo mi solicitud, ella se está negando y no me está diciendo a quién o dónde me pueden dar el informe de los resultados y, que pues yo hablo, además con los protectores puestos el tono de voz es un poco más fuerte.
PREGUNTADO: Nuestra empresa tiene una política de inclusión debido a que en el sector minero el personal femenino es minoría, sírvase manifestar por qué razón usted actuó de forma tan descortés e irrespetuosa con la mujer. Radicación n.° 93900 SCLAJPT-10 V.00 35 CONTESTÓ: Nuevamente, no acepto la acusación. Porque no he tratado mal a la mujer nunca trato, ni he tratado mal a una dama.
PREGUNTADO: Los gritos y el trato descortés, como manifiesta el informe de la señora Doris Manzano, le generó una crisis de llanto, qué tiene que decir al respecto. CONTESTÓ: Que no, nunca he gritado. nuevamente lo digo y lo reafirmo, nunca he tratado mal a una dama porque iría en contra de mis principios. Porque soy padre, hijo y esposo y no me gustaría que trataran a uno de los míos de esa manera.
PREGUNTADO: El monitor que Doris estaba tratando de insertarle es un control crítico de Cerro Matoso que sirve para evaluar la calidad del aire en la planta y verificar el cumplimiento de las normas de salud ocupacional. Por qué usted no se lo quería dejar instalar. CONTESTÓ: Cuando yo le estoy haciendo la solicitud a la señora Manzano de dónde me podían dar el informe de los resultados, ella manifestó que, si era que yo no quería ponerme el equipo de una forma descortés, donde yo le manifesté, un momentico, nunca he dicho que yo no quiero colocarme el equipo, solo le estoy haciendo una solicitud de este resultado dónde, cómo, por qué medio lo puedo conseguir.
Es que eso era lo que yo estaba pidiendo desde el principio, le estaba pidiendo a ella, y ella me respondió que esas no eran sus funciones y no me lo dijo de la mejor manera. Atendiendo la literalidad del acta transcrita, no se evidencia error en su valoración, dado que de su contenido no es dable colegir la admisión de una situación de maltrato e irrespeto por parte del actor a la señora Doris Manzano, como lo señala la censura, única prueba hábil en casación que de dicha diligencia podría extraerse.
Lo anterior pese a que en la misma diligencia de descargos se hayan recaudado las declaraciones de Orlando de Hoyos y Alfredo Manuel Simanca, medios de convicción que no cambian su naturaleza, es decir, no dejan de ser testimonios, razón por la cual no pueden ser evaluados en Radicación n.° 93900 SCLAJPT-10 V.00 36 sede extraordinaria a menos de que previamente se demuestre error en prueba calificada, esto es, documento auténtico, confesión o inspección judicial.
En providencia AL1416-2022 sobre este tópico se dijo: Esta Sala de la Corte ha precisado de forma reiterada que las declaraciones realizadas por fuera del proceso no son pruebas aptas para estructurar el yerro fáctico debido a su naturaleza testimonial (CSJ SL038-2018 y CSJ SL 1853-2021). Y es que frente a los descargos puntuales del señor Juan Coronado no es posible inferir que aquel haya admitido o confesado las conductas que le fueron atribuidas; por el contrario, fue concluyente en afirmar que no aceptaba la acusación, pues en ningún momento había tratado mal a la señora Doris Manzano, ya que ello iría en contra de sus principios, supuestos que fue a los que aludió el sentenciador de alzada.
Así que lo único que podría inferir el sentenciador de esa diligencia es que el demandante utilizó un tono de voz alto, realizó preguntas sobre los resultados del medidor que le estaban instalando y escribió en la hoja que tenía la higienista, que quería conocerlos, circunstancias que no se subsumen en la causal aducida como justa causa para finiquitar el contrato de trabajo.
Por consiguiente, no se advierte error del juez plural en la valoración del acta de descargos, pues de su contenido no se evidenciaba que el actor haya gritado o maltratado a la señora Doris Manzano. Radicación n.° 93900 SCLAJPT-10 V.00 37 3. Sobre la comunicación del 27 de febrero de 2018, por medio de la cual Doris Manzano puso en «conocimiento la situación» presentada, observa la Sala que esta corresponde a una misiva que no tiene la característica de ser prueba apta en casación, pues es un documento expedido por un tercero, dado que ella no fue vinculada al presente trámite, por lo que, en estricto sentido, es prueba que se asemeja a la de naturaleza testimonial y, en esa medida, no es calificada en casación para configurar un yerro fáctico relevante, a menos que se demuestre un error previo en la valoración de otras que sí se consideran idóneas para tales fines.
Lo que no ha acontecido en el presente asunto. Al respecto esta corporación en sentencia CSJ SL 17 mar. 2009, rad. 31484, al reiterar la naturaleza testimonial de los documentos declarativos emanados de terceros, dijo: Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido “…mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos…”, ni su apreciación se debe hacer “…en la misma forma que los testimonios.”, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, “…se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.”, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el artículo el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados “…en la misma forma que los testimonios.”, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse Radicación n.° 93900 SCLAJPT-10 V.00 38 eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea. 4.- Recurso de apelación. Al respecto, se denuncia que fue apreciado con error porque allí se indicó que la actuación del actor estaba demostrada con la documental y los testimonios de Angie Chico Vecino y Claudia Rodríguez.
Sobre el particular es suficiente con memorar que el sentenciador de segundo grado expresamente señaló que atendiendo la problemática planteada, debía «establecer si el demandante fue despedido con justa causa», para lo cual incursionó en el análisis de los diferentes medios de convicción, para con base en ellos, especialmente, la comunicación de Doris Manzano, el acta de descargos y los testimonios allí recaudados, y las declaraciones de Angie Chico Vecino y Claudia Rodríguez, concluir que «no existe prueba de la consolidación de un acto de maltrato».
Téngase en cuenta, que el juez plural explícitamente refirió a las versiones de los dos últimos testigos mencionados, respecto de las cuales dijo que Angie Chico Vecino había indicado que «tuvo conocimiento de lo sucedido Radicación n.° 93900 SCLAJPT-10 V.00 39 a través de su jefe y no presenció la situación ocurrida»; y que Claudia Rodríguez señaló que «no tuvo claridad sobre los hechos ocurridos».
Por consiguiente, el hecho de que los dos últimos testimonios no le hayan merecido credibilidad al Tribunal, no significa que haya apreciado con error el recurso de apelación, pues precisamente el estudio se fundamentó en la resolución de los problemas allí planteados y en el análisis de las pruebas mencionadas. 5.- Finalmente, como en el presente asunto no está demostrado que el demandante haya gritado o irrespetado a la señora Doris Manzano o que hubiera utilizado palabras groseras, ofensivas o ultrajantes, el estudio de la documental titulada «CERRO MATOSO ES RECONOCIDA COMO MEJOR EMPRESA DEL SECTOR MINERO EN EQUIDAD» resulta intrascendente, pues si bien allí se destaca el papel de la mujer en las diferentes áreas de la organización y se recalcan buenas prácticas para lograr la equidad de género, política implementada desde el año 2015 por la empresa demandada, de su contenido no se puede establecer supuesto fáctico alguno que permita evidenciar si el actor incurrió en las conductas que le fueron endilgadas como justa causa para terminar el contrato de trabajo.
Vale la pena agregar que, aunque esta corporación destaca el esfuerzo de la empleadora para fijar una política frente a la equidad de género, para reivindicar el respeto Radicación n.° 93900 SCLAJPT-10 V.00 40 hacia la mujer; lo cierto es que en este caso la accionada no probó el hecho endilgado al trabajador. Así mismo, resulta imperativo precisar que en el plenario tampoco hay medio de convicción del que se pueda inferir que, por el volumen de la voz del trabajador, la tercera que lo abordó sufriera un trauma nervioso; razón de más para concluir que el sentenciador no erró desde la óptica fáctica al considerar que el extremo pasivo no logró acreditar la justa causa imputada para terminar el vínculo laboral. 6.
Respecto a los testimonios de Angie Chico Vecino y Claudia Rodríguez, basta con señalar que como del análisis de la prueba calificada no emerge dislate fáctico alguno, la Sala se releva de referirse a la crítica de la prueba testimonial aludida; pues como se sabe, a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es apta para fundar un cargo en casación, dado que su estudio sólo es procedente si previamente se demuestra el dislate con uno de los medios que ostentan tal calidad, que lo son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, circunstancia que en el presente caso no aconteció. Por las razones expuestas el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa por la vía directa la interpretación errónea del artículo 62 del CST, en relación con los artículos 27, 55, 56, 58, 60, 104, 105, 106, 107, 467 ibídem; 1, 5 y 26 de la Ley Radicación n.° 93900 SCLAJPT-10 V.00 41 361 de 1997; 1 de la Ley 762 de 2002; 48 y 53 de la CP, 22, 23, 24, 27, 37, 39, 47, 54, 56, 62, 64; 186, 249, 306 y 307 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 23 de la Ley 100 de 1993.
Para demostrar la acusación se indica lo siguiente: Como se ve claramente, según la exégesis del tribunal, cuando se invoca en una carta de despido a un trabajador, la causal prevista en el numeral 6 del Aparte A) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que no se discute que fue la invocada por la empresa, para que se configure la justa causa es menester que el trabajador haya tenido previamente “llamados de atención por circunstancias similares”, lo cual es erróneo porque ese no es el sentido que se desprende de la norma aplicable, ni del que ha impartido desde siempre la jurisprudencia de la Corte.
(negrillas del texto original y subrayado de la Sala). Enseguida recuerda que la terminación unilateral del contrato corresponde a la facultad de ambas partes de extinguir unilateralmente una convención pactada cuando la otra incumple una obligación; que para el ámbito laboral, la norma define las causales taxativas que pueden ser «complementadas como faltas graves, en el reglamento interno de trabajo, el contrato de trabajo u otros procedimientos internos del empleador»; y que esa facultad únicamente está limitada a que se configure una de las causales enunciadas en el CST, de manera que es erróneo entender que para que se configure una justa causa deben mediar llamados de atención anteriores por circunstancias similares.
Menciona que los motivos de la terminación unilateral del contrato no admiten añadir presupuestos o condiciones distintas a las que la ley contempla expresamente y, por Radicación n.° 93900 SCLAJPT-10 V.00 42 tanto, el juez plural erró al entender que como el demandante no había tenido llamados de atención previos por circunstancias similares, la justa causa invocada era excesiva.
Recalca que basta con que se configure el comportamiento descrito en la causal aducida por quien rompe el vínculo, máxime cuando la finalización se da atendiendo lo dispuesto en el reglamento interno de trabajo. X. RÉPLICA El accionante se opone al cargo porque el Tribunal no infringió la norma acusada, dado que cuando el empleador no califica una conducta como grave, al juzgador le corresponde establecer su gravedad, pues no cualquier incumplimiento da lugar a la terminación del vínculo laboral con justa causa.
Agrega que la razón fundamental para la no prosperidad de la acusación es que la decisión fustigada se fundamentó esencialmente en la falta de comprobación de los hechos imputados al trabajador, aspecto eminentemente fáctico. Colpensiones indica que el cargo no debe salir avante porque el recurrente incumplió los requisitos para despedir al trabajador, por lo que no hubo interpretación errónea de la norma acusada.
Radicación n.° 93900 SCLAJPT-10 V.00 43 XI. CONSIDERACIONES La censura considera que el sentenciador de segundo grado incurrió en interpretación errónea del numeral 6 del literal a) del artículo 62 del CST, porque, según su criterio, para la configuración de la justa causa invocada para finalizar el contrato de trabajo se requerían previamente «llamados de atención por circunstancias similares».
Advierte la Sala que el juez de apelaciones no pudo cometer el yerro jurídico endilgado por la sociedad recurrente, toda vez que como quedó sentado al historiar el proceso, aquel fundamentó la decisión, esencialmente, en el artículo 106 numeral 5 del Reglamento Interno del Trabajo. En efecto, respecto de esta disposición dijo: Finalmente, el articulo 106 numeral 5, dispone: "Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo las siguientes: 5.
Cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier otra falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o en el presente reglamento." Acto seguido, incursionó en el estudio de los medios probatorios obrantes en el expediente, para con base en ello arribar a la conclusión de que únicamente estaba demostrado que el demandante realizó preguntas sobre los resultados del medidor que le estaban instalando, pero que «no existe prueba de la consolidación de un acto de maltrato».
Radicación n.° 93900 SCLAJPT-10 V.00 44 Además, planteó que «si en gracia de discusión en el plenario se encontrara acreditada la conducta del demandante», la empresa debió realizar un estudio de proporcionalidad entre la actuación del trabajador y la consecuencia que esta generaba. Por ello, señaló que la sanción impuesta eventualmente «resultaría excesiva, ello teniendo en cuenta que, el actor en el transcurso de su relación laboral no había tenido llamados de atención por circunstancias similares».
Lo anterior deja en evidencia que el Tribunal no realizó intelección alguna de la disposición acusada, y menos refirió a que para la configuración de la justa causa invocada para finiquitar el vínculo laboral por incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones que le incumben al trabajador se requiera que el empleador previamente hubiese hecho llamados de atención por circunstancias similares, como se alega en la demanda extraordinaria.
El análisis del juzgador fue eminentemente fáctico, dado que, en estricto rigor, la conclusión a la que arribó derivó del análisis de las pruebas que no demostraron las conductas imputadas al actor, esto es, haber gritado o maltratado a la señora Doris Manzano. Por lo anterior, el juez de la alzada no pudo incurrir en el yerro jurídico endilgado pues, como ya se dijo, no realizó ningún ejercicio hermenéutico respecto de la norma acusada, y si en algún momento aludió a la existencia previa de llamados de atención por hechos similares, lo hizo a modo de Radicación n.° 93900 SCLAJPT-10 V.00 45 ejemplo y bajo el entendido de que eventualmente se hubieran demostrado los supuestos fácticos imputados, momento en el que el empleador debía haber realizado un juicio de proporcionalidad entre la falta cometida y la decisión que debía adoptar, para que el despido no fuera desmedido, supuesto que en estricto rigor no se presentó, dado que, se itera, no se demostró la conducta atribuida como justificante.
En otras palabras, la alusión que hizo el sentenciador de segundo grado acerca de que «si en gracia de discusión en el plenario se encontrara acreditada la conducta del demandante», la empresa debía haber realizado un estudio de proporcionalidad entre la actuación del trabajador y la consecuencia que esta generaba, pues eventualmente la sanción impuesta «resultaría excesiva, por cuanto el accionante «no había tenido llamados de atención por circunstancias similares», no pasa de ser una mera obiter dictum o dicho de paso, no el argumento central de su decisión, que, como se dijo, consistió en que la demandada no logró demostrar la justa causa imputada para poner fin a la relación laboral.
Es que cuando se imputa este concepto de violación, en la sentencia acusada debe aparecer expresa o explícita la referencia a la norma mal interpretada o, al menos, ser indudable su aplicación dándole una inteligencia que no corresponde. Al efecto, se trae a colación la sentencia SL11427-2016 cuyo texto reza lo siguiente: Radicación n.° 93900 SCLAJPT-10 V.00 46 […] Es por esto que, no es procedente que se invoque la mencionada interpretación errónea de la ley sustancial, que realmente se presenta cuando el juzgador le da una inteligencia a la norma sustancial que no corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido; y (ii) invariablemente la Corte ha enseñado que la interpretación errónea es una modalidad de violación, que exige que el Juzgador exprese un entendimiento de la norma equivocado, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la disposición mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión se aplicó dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, lo que en el sub examine no ocurrió, puesto que, basta una somera lectura de la sentencia recurrida para inferir que tuvo como fuente la Ley 33 de 1985 y para nada se refirió a las Leyes 171 de 1961 y 62 de 1985 o a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, denunciadas en los cargos.
En consecuencia, como en la providencia acusada el Tribunal no refirió de manera expresa a la norma acusada, esto es, numeral 6 del literal a) del artículo 62 del CST, ni de su contenido se puede inferir ineludiblemente que la aplicó, distorsionó o desconoció su genuino y cabal sentido, cuando la recurrente acude a ese concepto de violación de la ley, desvía el ataque.
Por las razones expuestas el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno y, por tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandada y a favor del demandante opositor y de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma única de $10.600.000, la que se distribuirá entre los opositores en partes iguales.
La liquidación la realizará el juez del conocimiento, conforme lo establece el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 93900 SCLAJPT-10 V.00 47 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 2 de noviembre de 2021, en el proceso que instauró JUAN ALBERTO CORONADO MERCADO contra CERRO MATOSO S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.