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SL2472-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

PAGE Radicación n.° 85971 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2472-2022 Radicación n.° 85971 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ETHEL MARÍA CASTRO CABALLERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de junio de 2019, en el proceso que instauró contra PROMIGAS S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Ethel María Castro Caballero llamó a juicio a Promigas S.A. E.S.P. para que dispusiera su reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento de la finalización del vínculo laboral o a otro de igual o superior categoría, por haber sido despedida sin justa causa. Pidió el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 5 de diciembre de 2014, debidamente indexadas, la consignación de las cesantías y sus intereses a Protección S.A., así como las costas del proceso (fls. 1-6).

En respaldo de sus peticiones, relató que celebró un contrato de trabajo con la accionada desde el 1 de junio de 1995 hasta el 5 de diciembre de 2014, para desempeñarse como auxiliar administrativa y que devengó un salario básico de $2.208.700, y «uno promedio» de $3.546.651. Que fue despedida sin justa causa. Promigas S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, buena fe y prescripción. Admitió el vínculo laboral, los extremos temporales, el cargo ejercido por la actora y el salario básico mensual que percibió. En su defensa, acotó que finalizó el contrato de trabajo de la promotora del juicio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, y que en Colombia, «NO existe norma o disposición alguna que consagre la acción de reintegro que indebidamente persigue la parte actora » (fls. 85-93).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de julio de 2017, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de las pretensiones. Impuso costas a la actora (fl. 125 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la accionante.

El Tribunal confirmó la decisión de primer grado y le impuso costas (fl. 136 Cd). Tras anunciar que resolvería la procedencia del reintegro con fundamento en tratados internacionales, dejó a salvo de la controversia, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, sus extremos temporales, el salario devengado y que la demandada finalizó el nexo sin justa causa, con el reconocimiento de $47.321.779 a título de indemnización, como se desprende de la liquidación final de prestaciones.

Recordó que «a nivel doctrinal», la estabilidad laboral está «clasificada en 3 sistemas perfectamente diferenciables ». El primero, conocido como «régimen de estabilidad laboral propia o absoluta », que se caracteriza por la imposibilidad del empleador de rescindir el vínculo contractual, a través de acto voluntario, con la «concurrencia de alguna causa que habilite su terminación que (…) debe ser previamente calificada por una autoridad judicial o administrativa ».

El segundo, prosiguió, es llamado régimen de estabilidad laboral « impropia o relativa ». Su rasgo principal, radica en la «vocación de subsistencia del contrato, hasta tanto, subsista la empresa, pero conservando el empleador », la facultad de finiquitarlo «con o sin la concurrencia de alguna causal que justifique su decisión». En este evento, se debe sufragar una indemnización tarifada.

El tercero, dijo, es un régimen mixto, consistente en que el patrono conserva la facultad de terminar el contrato sin justa causa con el pago de una indemnización y, solo bajo ciertos supuestos especiales, se requiere autorización de una autoridad judicial o administrativa para culminar el contrato de trabajo. Expuso que si bien, en Colombia la estabilidad laboral es un principio y un derecho fundamental consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, el legislador habilitó la posibilidad de que el empleador pague al trabajador una indemnización «por violación del contrato ».

Evocó que sentencia CC C-1507-2000, donde se estudió la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 de la Ley 50 de 1990, que reformaron los preceptos 60 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo; allí, se precisó que la indemnización de perjuicios por «la recisión de los contratos laborales sin justa causa, se aviene bien con ese principio general de estabilidad que garantiza la Constitución».

Acotó que, no obstante, «el poder del empleador para concluir el contrato de trabajo se encuentra limitado», en el caso de los trabajadores aforados por afecciones de salud, maternidad, fuero sindical, entre otros. Afirmó que la regla general en materia de terminación del contrato de trabajo, está prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra la condición resolutoria, así como el monto de la indemnización. Sin embargo, estimó que como la promotora del juicio no estaba inmersa en alguna situación especial que le dispensara una estabilidad laboral reforzada, con el pago que se le hizo, quedó «saldado cualquier otro efecto derivado de ese mismo hecho, pues ningún otro perjuicio se reclamó en juicio».

Memoró que el derecho al trabajo está protegido por la legislación internacional y nacional y que el legislador ha consagrado la estabilidad «respecto de un grupo poblacional, que por razón de sus condiciones especiales, demandan una protección especial suprema »; en ese orden, dado que la accionante no se hallaba bajo ninguno de los supuestos que ameritan una protección especial, en tanto confesó en el interrogatorio de parte que «no se encontraba en estado de gestación al momento del despido», ni se hallaba en alguna condición de salud, no había lugar a disponer el reintegro.

Advirtió que los instrumentos internacionales de derechos humanos son por regla general «disposiciones de carácter programático, sin que por ellas mismas se consagren obligaciones específicas, respecto de situaciones particulares que pueden presentarse en el orden interno de los países que los suscribe [n] ». Que si bien, tales convenios sirven para interpretar el derecho interno, no « son por regla general de aplicación directa »; sin embargo, dejan a los Estados parte, en libertad para que legislen sobre el particular.

Estimó que de los tratados internacionales que aluden a la estabilidad en el empleo como un principio, no se deduce que bajo cualquier situación, el empleador está impedido para finiquitar una relación laboral. Por lo expuesto, manifestó que no eran atendibles los argumentos de la actora, toda vez que si bien, los tratados obligan al Estado Colombiano, «no necesariamente el régimen de estabilidad que (…) regulan se consagra la obligatoriedad para los empleadores de conceder reintegros o derechos adicionales a los que dispone la misma ley», toda vez que es la legislación interna la que regula la forma como se deben proteger esos derechos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN A través de la formulación de 3 cargos, replicados en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia acusada y, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, para que, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda inicial.

Se estudiarán conjuntamente las acusaciones, dado que se sirven de argumentos similares y persiguen lo mismo. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 1 al 3 de la Ley 319 de 1996, «que ratificó el Protocolo de San Salvador adicional de la Convención Americana de Derechos Humanos», en relación con los artículos 1, 4, 9, 25, 53, 93, 228 y 230 de la Constitución Política, 26 y 27 de la Ley 406 de 1997, 7 de la Ley 1149 de 2007, 127 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Recrimina al Tribunal por no haber analizado el Protocolo de San Salvador, bajo los lineamientos del proveído CC C-1507-2000 y considerar que la estabilidad en el empleo «solo se regula en Colombia a través del artículo 53 de la Constitución en el equivocado concepto que el ad quem asignó a este artículo y del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo».

Menciona que el dislate es evidente, como quiera que el artículo 93, inciso 1, de la Constitución Política, dispone que los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, que reconocen derechos humanos y prohíben su limitación en estados de excepción, prevalecen en el ordenamiento jurídico interno. Explica que los artículos 26 y 27 de la Ley 406 de 1997, consagran el principio pacta sunt servanda y guardan estrecha relación con los artículos 26 y 27 de la Ley 32 de 1985, sobre los cuales se pronunció la sentencia CC C-400-1998.

De allí, desprende que el artículo 7 del Protocolo de San Salvador, «consagra un derecho humano [que] prevalece sobre la normativa del artículo 4 constitucional», por manera que, dice, erró el ad quem al dar preponderancia al derecho interno; esto es, a lo dispuesto los artículos 4 de la Constitución Política y 64 del estatuto laboral. Añade que a la luz de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, el proveído referido es de obligatorio cumplimiento, de suerte que «el Estado Colombiano, a través de la providencia judicial cuestionada, no actuó de buena fe ni honró la palabra empeñada ante la Comunidad Internacional».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa «la sentencia de segunda instancia, de haber violado», en la modalidad de aplicación indebida los artículos 53 de la Constitución Política y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los preceptos 1 al 3 de la Ley 319 de 1996, que ratificaron el Protocolo de San Salvador, 71 y 72 del Código Civil y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Rememora que en la sentencia gravada, se aplicó la estabilidad en el «empleo prevista en el artículo 53 de la Constitución como norma que contempla la indemnización por el despido sin justa causa y no el restablecimiento del contrato de trabajo». Afirma que el 4 de julio de 1991, estaba vigente el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, de suerte que, si la intención del legislador hubiera sido «identificar la norma constitucional con la ley, hubiera redactado, la estabilidad constitucional en el empleo conforme a la ley»; no obstante, el artículo 53 constitucional, tuvo como propósito «superar las injusticias que devienen contra los trabajadores, debido, entre otras causas por la (…) injusta y atrasada legislación laboral».

Esgrime que el Tribunal vulneró los artículos 26 y 27 de la Ley 406 de 1997, que ratificó el Convenio de Viena sobre los tratados internacionales, en la medida en que aplicó de «modo prevalente» el 53 de la Constitución Política y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que no la Ley 319 de 1996 que ratificó el Protocolo de San Salvador, declarada exequible en fallo CC C-251-1997.

Que de haberse resuelto la contención bajo esta última normativa, el resultado hubiera sido reincorporarla a su empleo. Arguye que el Protocolo de San Salvador, derogó tácitamente el artículo 64 del estatuto laboral, pues en el artículo 7 consagró el reintegro «como alternativa a la indemnización por despido sin justa causa ». Que de considerarse que no hubo derogatoria, se estaría ante la vigencia de dos normas, por manera que en aplicación del principio de favorabilidad, el ad quem debió escoger la más favorable a la trabajadora.

VIII. CARGO TERCERO Endilga violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 319 de 1996 y 7 del Protocolo de San Salvador, «en relación» con los artículos 53 constitucional y 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Reproduce un extracto del fallo gravado, y asevera que considerar un tratado internacional como una disposición de carácter programático, comporta desconocer el carácter de «norma jurídica al tratado internacional, y asignarle, con error, la simple condición de un plan o proyecto de norma».

Explica que algunos derechos de segunda generación, son de aplicación inmediata, pues no requieren «inversiones o adecuaciones para su disfrute», tal cual acontece con la estabilidad del artículo 7 del Protocolo de San Salvador, que realmente prohíbe la discriminación en el empleo. Para finalizar, aduce que: La letra o usada en la redacción del artículo 7 del protocolo de San Salvador, es una conjunción disyuntiva, que denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas, ideas o derechos.

Considero que podrá el juez, atendiendo las circunstancias que se fijen en el proceso judicial, decidir si es válida la opción del titular, es decir, el trabajador. La justicia del trabajo tendrá la oportunidad de discernir sobre la prevalencia de derechos que invoquen las partes. Pero decir de plano que un instrumento internacional como el que nos ocupa, no consagra el restablecimiento del contrato de trabajo, sin tener en cuenta los efectos y perjuicios, que superan la tarifa indemnizatoria y que devienen del despido incausado, configura la interpretación errónea que denuncia este cargo.

IX. RÉPLICA Esgrime que el Tribunal no infringió de manera directa los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 319 de 1996, ni el Protocolo de San Salvador; por el contrario, luego de examinarlos, arribó a la conclusión de que «en el caso signado en San Salvador (…), tales acuerdos entre entes soberanos pueden tener disposiciones de orden sustantivo».

Recuerda que la postura adoptada por el Tribunal es acertada, en tanto atiende el criterio adoptado por esta Sala en las sentencias CSJ SL3424-2018 y CSJ SL1736-2017. X. CONSIDERACIONES En sede extraordinaria, no se discute que Ethel María Castro Caballero laboró para Promigas S.A. E.S.P. del 1 de junio de 1995 al 5 de diciembre de 2014 y que el último cargo que ejerció fue el de auxiliar administrativo, a cambio de un salario « ordinario mensual » de $2.208.700 (fl.101).

Tampoco que, en esa última fecha, la empleadora la despidió sin justa causa y le pagó la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (fl.16). La Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al negar el reintegro de la demandante a su puesto de trabajo, en virtud de lo dispuesto por el Protocolo Adicional de San Salvador, aprobado mediante la Ley 319 de 1996.

Cumple memorar que si bien, las normas internacionales que reconocen derechos humanos hacen parte del denominado bloque de constitucionalidad, de suerte que tienen prevalencia en el sistema jurídico, esta Sala de la Corte ha estimado que, de cara a lo preceptuado en el Protocolo de San Salvador, en los casos de despido sin justa causa, no es imperativo el reintegro del trabajador, por cuanto de su texto también se colige viable la indemnización o cualquier otra prestación que contemple la legislación nacional.

El artículo 7 de la Ley 319 de 1996, que incorporó el mentado protocolo al ordenamiento nacional, preceptúa: Artículo 7.º. Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular […]. d) La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional (Negrillas y Subrayas fuera de texto).

En ese orden, el instrumento internacional facultó a los Estados para insertar en sus legislaciones diversos mecanismos para salvaguardar la estabilidad laboral frente a un despido injustificado, por la vía del reintegro, ora mediante el pago de una indemnización, como ocurre con la previsión del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

En sentencia CSJ SL4457-2018, se adoctrinó: Así las cosas, para garantizar el principio de continuidad y la estabilidad en el empleo, el legislador nacional optó por imponer al empleador que despide sin justificación a un trabajador, la obligación de repararlo en los daños causados a su patrimonio, a través de una indemnización cuya tasación regula el Código Sustantivo del Trabajo.

Por ello, contrario a lo que sostiene el recurrente, la vía escogida por el Estado colombiano, no riñe con el principio de progresividad de las leyes sociales ni con alguna norma que haga parte del bloque de constitucionalidad. Al respecto y para dar respuesta a todos los cuestionamientos del impugnante, esta Corporación explicó tal postura al referirse in extenso al alcance de la Ley 319 de 1996 en sentencia CSJ SL3424-2018, de la siguiente manera: Pues bien, es cierto, como lo afirma la censura, que las normas internacionales que reconocen derechos humanos hacen parte del bloque de constitucionalidad, conforme lo dispone el artículo 93 de la Constitución Política de 1991 y, en ese sentido, prevalecen en el ordenamiento jurídico.

No obstante, para la Sala no tiene asidero la afirmación según la cual en el Protocolo de San Salvador existe un imperativo de reintegro en el trabajo cuando la terminación del contrato se produce sin justa causa. […] Entonces, de la lectura de las anteriores normativas se puede advertir claramente que lo dispuesto en la legislación interna no desconoce ni contradice la regulación internacional, en la medida en que ambos postulados jurídicos consagran la potestad de terminar el contrato de trabajo sin motivación alguna, junto con el pago de una indemnización a cargo del empleador.

Así las cosas, es infundada la acusación según la cual el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo constituye una restricción o eliminación del derecho contemplado en la norma internacional. Por lo demás, tampoco dicha disposición trasgrede los principios materiales de la Constitución Política de 1991, ni los de progresividad y favorabilidad en materia laboral. […] Es decir, contrario a lo que aduce la censura, la estabilidad en el empleo no implica un criterio de indisolubilidad del vínculo laboral, sino de continuidad del mismo si se cumplen las condiciones para ello.

Dicho de otro modo, dicha figura jurídica tiene ver con la expectativa cierta que tiene el empleado de conservar su puesto de trabajo mientras subsistan las circunstancias que le dieron origen y cumpla con sus obligaciones. Empero, tal garantía tampoco es absoluta ni implica la prerrogativa indefinida de permanecer en un empleo (CC C-1341-2000), en la medida que ello atentaría contra el principio de autonomía de la voluntad de una de las partes o de ambas, para poner fin al vínculo contractual.

Es así que la Corte Constitucional, al analizar la exequebilidad del artículo 64 en comento, a través de las sentencias C-1507-2000 y C-533-2012, indicó que no vulnera los derechos del trabajador porque la figura del reintegro no es la única forma de proteger la estabilidad laboral, toda vez que ante la decisión unilateral e injustificada se puede apelar válidamente a la indemnización del perjuicio causado […] (Subrayas fuera de texto).

Así las cosas, es claro que la estabilidad en el empleo no implica que la relación laboral sea perenne, en la medida en que contraría el principio de autonomía de la voluntad y la libertad de las partes (CC C-1341-2000). La terminación puede estimarse «respetuosa del mencionado derecho de rango superior, aunque no obedezca a una de las causales de justa terminación consagradas por ley, siempre y cuando se reconozca la correspondiente indemnización por despido injustificado» (CC C-003-1998).

Importa precisar que con la aplicación del artículo 64 del estatuto del trabajo, no se vulnera el principio de favorabilidad, toda vez que si bien, existen 2 normas vigentes, la local y la internacional, ambas contemplan el derecho a la indemnización, de modo que no se puede predicar que una sea más favorable que la otra. En lo relativo al reintegro, en sentencia CSJ SL3424-2018, se dejó dicho: Por otra parte, en relación con la figura del reintegro, la Sala considera oportuno señalar que esta fue inicialmente consagrada en el ordinal 5.º del artículo 8.º del Decreto 2351 de 1965 y procedía cuando el trabajador que tenía diez años continuos de servicios era despedido sin justa causa.

No obstante, era al juez del trabajo a quien correspondía decidir entre ordenar la readmisión del empleado en las mismas condiciones laborales o el pago de la indemnización prevista en tal precepto, para lo cual debía estimar las circunstancias específicas acreditadas en el proceso, de suerte que si consideraba que la primera medida no era aconsejable, en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, podía optar por imponer el pago de la indemnización. Posteriormente, dicha figura jurídica fue derogada por el artículo 6.º de la Ley 50 de 1990 y la conservó solo para los trabajadores que a la entrada en vigencia de esta normativa tuviesen diez años o más de servicios y no hubieren renunciado a tal prerrogativa, que no es el caso de la actora, puesto que sus vinculaciones laborales con Comfama comenzaron a partir del año de 1986, es decir, al inicio de la mencionada disposición apenas tenías 5 años, 5 meses y 18 días de servicios (Subrayas fuera de texto).

Corolario ineludible de lo que viene de considerarse, es que el Tribunal no incurrió en los desatinos jurídicos imputados, en tanto no se equivocó al negar el reintegro de la demandante a su puesto de trabajo, en tanto fue pagada la condigna indemnización. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente.

En la liquidación, inclúyanse $4.700.000, como agencias en derecho y aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de junio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró ETHEL MARÍA CASTRO CABALLERO contra PROMIGAS S.A. E.S.P. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (Ausencia justificada) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00