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SL2472-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2472-2021 Radicación n.° 65288 Acta 19 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AIDA CRISTINA PÁJARO CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a la UNIDAD OFTALMOLÓGICA DE CARTAGENA LTDA. I.

ANTECEDENTES Aida Cristina Pájaro Correa llamó a juicio a la Unidad Oftalmológica de Cartagena Ltda., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 2 de junio de 1991, hasta el 30 de mayo de 2009 y que la terminación de la relación laboral fue sin justa causa por parte del Radicación n.° 65288 SCLAJPT-10 V.00 2 empleador; que como consecuencia, se condenara al pago de las cesantías por los años laborados; el subsidio familiar; las cotizaciones a salud y pensión; perjuicios materiales por la no entrega de uniformes y calzado; la sanción moratoria por el no reconocimiento oportuno de las prestaciones sociales; vacaciones, prima de servicios, intereses de cesantías, la indexación y las costas.

Relató, que prestó sus servicios personales a la demandada desde el 2 de junio de 1991 hasta el 30 de mayo de 2009; que se dedicaba «al lavado y planchado de ropa de cirugías, sabanas, batas, pijamas, gorros, polainas, envolvedoras y mascarillas que utilizaba el personal que labora en la sede»; que estuvo bajo la subordinación permanente del jefe de cirugía; que recibía una remuneración mensual, que en el último año fue de $550.000,oo.

Dijo, que recogía a las 7:00 a.m. las ropas y demás elementos para lavar, se iba para su casa a las 11:00 a.m. y regresaba con la ropa lavada y planchada a las 2:00 p.m., y esperaba hasta las 5:00 de la tarde para llevarse la sucia; que la accionada le suministraba cada 15 días los elementos para cumplir con la labor encomendada (barras de jabón, dos litros de cloro, más dos bolsas de detergente), para realizar su tarea.

Afirmó, que para disfrazar la relación laboral le solicitaba cuentas de cobro para los pagos de salarios por la prestación de su servicio; que durante todo el tiempo laborado no le pagó «prestaciones sociales, dotación de Radicación n.° 65288 SCLAJPT-10 V.00 3 vestido y calzado, ni fue afiliada a cajas de compensación, salud o pensión»; que fue despedida sin justa causa el 30 de mayo de 2009, por intermedio de la señora «Eugenia Arango Olmos» (f.° 1 a 11 cuaderno del Juzgado);

La demandada se opuso a las pretensiones y respecto a los hechos, aceptó que la reclamante prestó sus servicios de lavando de la ropa, bajo la modalidad de prestación de servicios, con independencia y bajo sus propios medios, «sin precisarse la fecha de inicio de labor y si reconocer el límite final que fue el 30 de junio del 2009»; igualmente que cada 15 días le suministraba insumos a aquella para su actividad y le pagaba a través de sus cuentas; explicó que no sabía quién llevaba a cabo el lavado y planchado, ya que no tenía la supervisión de la labor, pues la accionante la efectuaba fuera de la sede y con sus propios medios; que ésta nunca estuvo subordinada; en cuanto a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Propuso como excepción de mérito, la de la inexistencia del contrato de trabajo (f.° 233 a 247, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, el 21 de noviembre de 2011, absolvió y condenó en costas (f.° 321 a 328, ib). Radicación n.° 65288 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver la apelación de la demandante, el 18 de diciembre de 2012, confirmó la de primer grado.

Expuso, tras referirse a los artículos 174 y 177 del CPC; 60 y 66 A del CPTSS; 22 y 23 el CST, que la demandante, con el fin de demostrar la existencia del contrato laboral con la enjuiciada, presentó el testimonio de «Luisa Del Carmen Arnedo Machacón», quien manifestó que aquélla lavaba ropa de la demandada desde su casa, puesto que diariamente se dirigía hasta allá y regresaba con bolsas llenas de la misma; que estaba subordinada por la «señora Emiliana»; que mediante el testimonio de «Catherine Inés Cervantes» quedó demostrado que tanto ella como la «Sra. Emiliana Pedroza y la Sra. Yarit Calle», cumplían funciones de esterilización de la ropa y supervisión. Reflexionó, que el hecho de impartir instrucciones un contratante al otro para el buen desempeño de la labor, no implicaba en sí subordinación, porque era apenas lógico que quien acordaba la prestación de un servicio, mediante cualquier modalidad contractual, se asegurara de que el contratista lo realizara en la forma pactada y como convenía a los intereses del contratante; que la reclamante en este caso, teniendo la carga probatoria de esclarecer su dicho, no demostró que la labor para la cual dijo fue contratada, era realizada de manera personal, por cuanto esta era llevada a Radicación n.° 65288 SCLAJPT-10 V.00 5 cabo por fuera de las instalaciones de la demandada.

Destacó, que no aparecía demostrada la subordinación, por lo que no se estaba en presencia de los tres elementos del contrato laboral, del artículo 23 del CST; que de la misma manera el artículo 24 ibidem, establecía en favor de quien invocaba su calidad de trabajador, la presunción de subordinación, […] la que no [tenía] operancia absoluta y automática, pues ha de proporcionar el demandante, quien la invoca compilar de sus aspiraciones, los elementos nítidos de convicción, que establezcan la prestación del servicio personal.

Es decir, no basta la simple afirmación del demandante respecto de la prestación del servicio, para que vierta como una solución irresistible e irrefutable, que ésta estuvo regida por un contrato de índole laboral (sic). Memoró las sentencias CSJ SL, 1° jun. 2004, rad. 21554 y CSJ SL, 7 jul. 2005 rad. 24476, referida en la CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 37995.

Concluyó, «que no se demostró dentro del plenario, que la accionante realizaba la labor de manera personal y tampoco fue demostrado el elemento subordinación»; que en razón a ello no había lugar a cancelar las prestaciones sociales y las indemnizaciones reclamadas; que «la ausencia de material probatorio le indica a la Sala que el (sic) demandante no probó suficientemente el hecho en que basa su acusación», ya que quien afirma un hecho le corresponde la carga de probarlo a través de los mecanismos consagrados como idóneos por la ley, conforme lo ha explicado la Corte «en la sentencia del 31 de mayo de 1947 ("G. del T.", T. II, Pág. 156) […] y la del 17 de marzo de 1.951 ("G. del T." t. IV, Pág. 144 […]» (f.° 2 a 9, Radicación n.° 65288 SCLAJPT-10 V.00 6 cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Sala, «casar íntegramente» la sentencia de segundo grado y, constituida en Tribunal de instancia, «revoque íntegramente las decisiones de primera y segunda instancia, determinando en su lugar el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales a que tiene derecho la señora Aida Pájaro Correa, en aplicación del artículo 89 del [CST]» (f.° 9 y 10, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales, pese a estar orientados por vías disímiles, se examinaran conjuntamente, dado que persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Juez de la apelación vulneró la ley sustancial, […] en forma directa, concretamente por la no aplicación del contenido legal del artículo 89 del que señala: “Hay contrato de trabajo con la persona que presta habitualmente servicios remunerados en su propio domicilio, sola o con la ayuda de miembros de su familia por cuenta de un empleador”, violación Radicación n.° 65288 SCLAJPT-10 V.00 7 que se configura por infracción directa.

Aduce, que «tanto el Juzgado como el Tribunal» al fallar delimitan la controversia en el artículo 23 del CST, «acompasado de la armonización normativa que los Juzgadores hicieron, echando mano de lo dispuesto en los artículos 174 y 177 del Código Sustantivo del Trabajo (sic), para señalar así que la actividad probatoria era insuficiente para conceder las pretensiones de la demanda».

Asevera que no obstante desde el inicio de la demanda, «se está ventilando que la relación laboral que existió entre las partes, se rige bajo los cánones del llamado contrato de trabajo a domicilio» y no el de contrato laboral con subordinación en la sede de la empresa del empleador, es evidente que la sentencia se construyó con fundamento en la norma jurídica errada, ya que su «actividad probatoria se encaminó a probar (sic) el supuesto de hecho consagrado para el trabajo a domicilio».

Recuerda que en aplicación del «principio de la [primacía de la] realidad», se protege el derecho más allá de la forma y en el curso del proceso pudo acreditarse la existencia de un contrato de trabajo a domicilio, disfrazado como uno de prestación de servicios. Afirma que el problema jurídico planteado por el Tribunal carece de todo sentido, pues la norma jurídica que utilizó para resolver, no tenía cabida ante la especialidad que representaba aplicar el referido canon 89; que en sus Radicación n.° 65288 SCLAJPT-10 V.00 8 consideraciones insistió en el artículo 23 del CST, «pese a que el artículo 89 fue voceado desde la demanda y los alegatos, hasta en el texto del recurso de apelación, desconociendo la figura jurídica allí señalada, el cual gozaba de una mayor descripción jurídica»; que conforme a la citada y acertada normatividad, en todo caso «las pruebas practicadas eran suficientes para otorgar las pretensiones señaladas en la demanda».

Enfatiza que, […] la aplicación de normas que no regulan el caso bajo estudio, con las cuales el Juzgado […] y el […] Tribunal […], soportan la sentencia objeto de esta casación en normas erróneas y de mantenerse incólumes estos pronunciamientos judiciales, generarían para la actora un perjuicio, toda vez que, según las leyes aplicables, es evidente que la demandante es beneficiaria de un reconocimiento de la relación laboral (f.° 6 y 7, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la segunda sentencia por la vía indirecta, «concretamente por la apreciación errónea de los testimonios [de] Luisa Del Carmen Arnedo Machacón, Humberto Blanco Padilla, Caterine Inés Cervantes Barón y el interrogatorio (sic) rendido por la señora Eugenia Margarita Arango Olmos». Resalta que la Sala señala «que los testimonios practicados no dan cuenta de una relación laboral ni de una subordinación, lo cual es evidente, si se tiene en cuenta que la Sala no abordó el estudio del caso, bajo el amparo normativo señalado en la demanda, sino aplicando artículos que no venían al caso».

Radicación n.° 65288 SCLAJPT-10 V.00 9 Asegura, que no solo el Juzgador de primera instancia incurrió en error, sino también el de segunda, quien asumió idéntica postura; que el postulado jurídico establece: […] “Hay contrato de trabajo con la persona que presta habitualmente servicios remunerados en su propio domicilio, sola o con la ayuda de miembros de su familia por cuenta de un empleador” de donde se desprenden los siguientes aspectos a probar (i) trabajo personal o con ayuda de sus familiares (ii) habitualidad del trabajo (iii) remuneración por el trabajo (iv) trabajo en domicilio del trabajador (v) subordinación. Señala, que de los testimonios practicados se tiene, […] que la demandante lavaba, tendía, planchaba y organizaba la ropa de la entidad demandada, lo cual hacía en forma y horario coordinado con el personal de cirugía y quien lideraba esa organización (señora Emiliana Pedroza) […]; [que] esperaba pacientemente mientras se decidía que ropa se iba a llevar y debía esperar hasta completar lo que le entregaran, lo que es equivalente a la orden de trabajo diaria; [que] en la empresa demandada no había más nadie que llevara a cabo las labores de lavado de sabanas y ropas quirúrgicas, lo cual demuestra fehacientemente el contrato laboral que existía, pues al analizar dicha circunstancia es evidente que pudiendo contratarse a cualquier empresa de lavado, esto no se hizo porque su real y única empleada para dicha labor la ejecutaba la demandante.

Refiere, que solo hasta cuando pidió certificación, la demandada decidió cortar el vínculo laboral y contratar un tercero para dicha labor; que el suministro de implementos, dan cuenta de la subordinación y existencia de la relación laboral; que el hecho de que la actividad contratada se llevara a cabo en su domicilio, «no le resta nada a la relación laboral, por cuanto como se advirtió, estamos en presencia de trabajo en domicilio» (f.° 7 a 9, ib.).

Radicación n.° 65288 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. CONSIDERACIONES De entrada la Corte manifiesta a la recurrente que no casará el fallo de segunda instancia, por razones formales y de fondo, que expondrá refiriéndose a tres aspectos cardinales: i) el alcance de la impugnación; ii) la formulación de los dos cargos que dirige contra aquel proveído y, iii) la relación entre los artículos 23 y 89 del CST, a título de precisión doctrinaria.

I. Del alcance de la impugnación En la demanda de casación laboral, el alcance de la impugnación es el elemento a través del cual quien acude a ese recurso, le indica a la Corte cuáles son sus pretensiones respecto del fallo de segunda instancia y, ante la eventual anulación de este, las relativas al primero. Por su importancia, ambos tipos de pedimento deben ser planteados de forma clara, sobre el entendido de que los primeros se elevan ante la Corte para que como Juez extraordinario case la providencia de segunda instancia, haciéndola desaparecer del mundo jurídico, mientras los segundos con la finalidad de que, como consecuencia de lo anterior, constituida la Corporación en Tribunal de instancia, dicte sentencia que reemplace la quebrada, pronunciándose sobre el primer proveído, conforme se lo reclame quien acude al medio impugnatorio no ordinario, esto es, en el sentido de revocarlo o confirmarlo, total o parcialmente, deviniendo necesario en la última hipótesis, Radicación n.° 65288 SCLAJPT-10 V.00 11 identificar sobre qué puntos de la componente resolutiva de la sentencia inicial, debe recaer esa decisión. Así las cosas, no acierta la recurrente al solicitar a la Sala que case la sentencia de segundo grado «y constituida en tribunal de instancia, revoque íntegramente las decisiones de primera y segunda instancia, determinando en su lugar el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales […]», pues ello, al tenor de lo explicado, es jurídicamente imposible, en vista de que, como se advirtió en la sentencia CSJ SL2367-2018, anulado el fallo del Juez de la apelación, deja de existir, lo que impide cualquier otra decisión respecto a él. II.

De la formulación de los cargos Ahora, aun cuando al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL033-2018, aquella imprecisión es superable, en razón a que es dable entender que la recurrente solicita que una vez casada la segunda sentencia, se revoque la de primera que le fue desfavorable, la Corte tampoco hallaría estimación en el conjunto de la acusación, por lo siguiente: El primer cargo, dirigido por la vía directa, en la proposición jurídica, adjudica al sentenciador de la alzada la infracción directa del artículo 89 del CST y en la sustentación afirma que la norma que utilizó para resolver, […] no tenía cabida ante la especialidad que representaba aplicar el referido artículo (…); que en sus consideraciones insistió en el Radicación n.° 65288 SCLAJPT-10 V.00 12 artículo 23 del CST, pese a que el artículo 89 fue voceado desde la demanda y los alegatos, hasta en el texto del recurso de apelación, desconociendo la figura jurídica allí señalada, el cual gozaba de una mayor descripción jurídica;

Sin embargo, como al ojo se constata, la impugnante utiliza el contenido de la demanda que inició el juicio, así como de sus alegaciones en el debate y en el recurso de apelación, para demostrar su acusación, invitando a la Corte a que constate que su litigio lo encauzó desde la hipótesis del artículo 89 del CST, sobre trabajo domiciliario, lo cual no es posible en la vía que escogió para confrontar la legalidad del segundo fallo de instancia, en vista que si algún reparó tenía sobre la forma como el Tribunal apreció esas piezas del juicio, debió echar mano del camino indirecto de la causal primera de casación laboral.

Impone recordar que cuando quien acude en casación se remite a la senda directa para objetar la legalidad del fallo de la apelación o la consulta, implícitamente acepta la forma como la segunda instancia valoró las pruebas y las piezas del juicio, confrontándolo únicamente por razones jurídicas, relativas a la aplicación de la ley sustancial nacional, su no utilización siendo menester o por su interpretación errada, con total prescindencia, por ende, de debates sobre los hechos, las pruebas, la demanda, su contestación o el alcance y contenido de sus alegatos o recursos.

De otro lado, más allá de todo lo anterior, con singular relevancia para el caso, impera apuntar que el ataque inicial también está estructurado sobre una premisa falsa, en tanto Radicación n.° 65288 SCLAJPT-10 V.00 13 afirma que «desde el inicio de la demanda, se está ventilando que la relación laboral que existió entre las partes, se rige bajo los cánones del llamado contrato de trabajo a domicilio y no el de contrato laboral con subordinación en la sede de la empresa del empleador» y que el sentenciador en sus consideraciones insistió en el artículo 23 del CST, «pese a que el artículo 89 fue voceado desde la demanda y los alegatos, […], desconociendo la figura jurídica allí señalada, el cual gozaba de una mayor descripción jurídica».

Sin embargo, vista la demanda ordinaria, por parte alguna se plantea como referente jurídico del litigio el artículo 89 del CST, lo cual descarta que el Colegiado haya mal comprendido esa componente del juicio o la haya cercenado, como lo afirma con error la impugnación, desatando las consecuencias desestimatorias a que se ha referido la Sala en las sentencias CSJ SL, 31 may. 2001, rad. 15865;

CSJ SL, 16 oct. 2002 rad. 19122; CSJ SL, 8 oct. 2003, rad. 20859; CSJ SL1056-2015 y CSJ SL17025-2016. Ahora, sí de lo que se duele la recurrente en el cargo, es de que la segunda instancia no se pronunció sobre un tema litigioso que introdujo en el conflicto jurídico, lo cual hizo solo en la apelación, en torno a que su caso debía examinarse con los supuestos de hecho del artículo 89 del CST, sobre el denominado contrato de trabajo a domicilio, esa eventual omisión en la sentencia de segundo grado era subsanable a través del mecanismo de la adición o complementación de dicha providencia, que debió haber solicitado la interesada, pero en el marco del trámite ordinario.

Radicación n.° 65288 SCLAJPT-10 V.00 14 Ello, por cuanto, como lo tiene adoctrinado esta Corporación, no es la casación el escenario adecuado para corregir una omisión de decisión como sobre la que se discurre, dado que existe un mecanismo idóneo al que se puede acudir ante el Juez natural unipersonal o colectivo, previsto en el artículo 311 del CPC (hoy artículo 287 CGP), aplicable a los procesos laborales y de seguridad social, por vía del artículo 145 del CPTSS.

Adicionalmente, halla que la impugnante cuestiona de manera indistinta las decisiones proferidas tanto por el Juzgado como por el Tribunal, sin que se hubiere concentrado, como era su deber, en reparar sobre la legalidad de la decisión de segunda instancia, para que la Corte ejerciera la función que el legislador le encomendó a través del recurso de casación, que es verificar la sujeción a la ley sustancial de la decisión de segunda instancia, contexto del que emerge claro que no tiene facultades para analizar directamente la sentencia de primer grado, a menos que prospere la acusación, evento en que lo hace, pero como Juez ordinario de segundo grado, o que se trate de la casación por salto del artículo 89 del CPTSS, cuyas hipótesis no se configuran en el presente asunto.

Tal extravío del propósito del recurso extraordinario, se evidencia en la demostración del ataque cuando afirma: i) que tanto el Juzgado como el Tribunal al fallar delimitan la controversia en el artículo 23 del CST, Radicación n.° 65288 SCLAJPT-10 V.00 15 «acompasado de la armonización normativa que los Juzgadores hicieron, echando mano de lo dispuesto en los artículos 174 y 177 del Código Sustantivo del Trabajo (sic), para señalar así que la actividad probatoria era insuficiente para conceder las pretensiones de la demanda». ii) que no solo el primer Juez sino también la segunda instancia, soportaron sus decisiones en normas erróneas, generándole un perjuicio.

Finalmente, más relevante aún, la censora plantea sus alegaciones demostrativas del primer ataque, sin confrontar las verdaderas consideraciones, que llevaron al Tribunal a concluir que no estaba probado el contrato de trabajo entre las partes. Evidentemente, el sentenciador reflexionó: i) que el hecho de impartir instrucciones un contratante al otro para el buen desempeño de la labor, no implicaba en sí mismo subordinación, porque quien acordaba la prestación de un servicio mediante cualquier modalidad contractual, se debía asegurar de que el contratista lo realizara en la forma pactada y como convenía a sus intereses; ii) que la accionante, teniendo la carga probatoria de esclarecer su dicho, no demostró que la labor para la cual dijo fue contratada por la accionada, la realizó manera personal;

Radicación n.° 65288 SCLAJPT-10 V.00 16 iii) que si bien el artículo 24 ibidem, establece en favor de quien invoca su calidad de trabajador, la presunción de subordinación, ello no opera de manera absoluta y automática. En contraste la acusación, sin confrontar puntualmente tales consideraciones, orientó su carga argumentativa hacia cuestionar que la sentencia se hubiera construido con fundamento en una normatividad errada, pues en su dicho, «la actividad probatoria se encaminó a probar el supuesto de hecho consagrado para el trabajo a domicilio», reglado por el artículo 89 del CST.

Reitera la Sala que es carga del recurrente en casación, destruir todos los razonamientos (jurídicos y fácticos) del fallo cuya anulación procura, utilizando la vía adecuada para ello, pues nada conseguirá si ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, ya que con apenas quedar uno en pie, sobre él se mantendrá indemne ese proveído, como resulta de las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, con independencia de que la Sala comparta o no sus deducciones, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL5158-2018.

Respecto al segundo cargo, se advierte que aquélla no señala el concepto de violación de la ley en que a su juicio cayó la segunda instancia en su sentencia y tampoco específica cuáles fueron las normas sustantivas laborales de alcance nacional que, constituyendo base esencial del fallo Radicación n.° 65288 SCLAJPT-10 V.00 17 impugnado o habiendo debido serlo, en su criterio hayan sido violadas, lo que implica que la acusación que propone, en realidad carezca de proposición jurídica, a pesar que la misma es imperativa para el control de legalidad que el recurso de casación laboral significa, “ya que no satisface ni siquiera el requisito previsto en el numeral 1° del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998», consistente en citar siquiera una norma sustancial nacional que hubiera sido soporte cardinal del segundo fallo o haya debido serlo, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795.

Así mismo, la recurrente obvió que en la vía que eligió, como se ha adoctrinado entre otras en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, era su deber: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Así se destaca, pues evidentemente la censura no precisó el o los yerros de hecho en que incurrió el Tribunal, Radicación n.° 65288 SCLAJPT-10 V.00 18 tampoco acreditó de manera razonada la equivocación en que hubiera podido incurrir éste en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo llevara a dar por probado lo que no está demostrado, o a negar a lo que en verdad está acreditado en los autos, como consecuencia de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada, en tanto que lo que propone contra el segundo fallo es una alegación a lo sumo admisible ante los jueces de instancia, para la cual esencialmente acude, por lo demás, a testimonios, los cuales no son prueba calificada en la casación laboral, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

III. De los artículos 23 y 89 del CST Con todo, a título doctrinario apunta la Corte a la promotora del recurso no ordinario, que carece de razón su argumento en el sentido de que el Tribunal no debió resolver el caso con el artículo 23 del CST, sino con el 89 del mismo estatuto, que era el que lo regulaba en cuanto definitorio del trabajo a domicilio.

Tal la afirmación, porque pareciera que para la acusación ambas normas del estatuto laboral son antinómicas o excluyentes, cuando no es así, sino todo lo contrario, en la medida que son concordantes y se complementan y, por ende, deben ser aplicadas en conflictos como el que opuso a las partes, de manera sistemática, conforme las reglas de la hermenéutica jurídica.

Efectivamente, el artículo 23 del CST tiene una Radicación n.° 65288 SCLAJPT-10 V.00 19 redacción omnicomprensiva de todos los contratos laborales en el derecho social colombiano, regulatorio de las relaciones entre empleadores y trabajadores del sector privado, lo cual significa que en ese ámbito, en todos los nexos de esa naturaleza, deben confluir los tres elementos esenciales a los que hace alusión, esto es, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de este respecto al empleador y el salario como retribución del servicio, con la precisión de que la ausencia material del último, por su no reconocimiento por el obligado, no desdice de la existencia de ese vínculo, si existen los dos primeros, a partir de lo cual el Juez laboral debe imponer al responsable, el cumplimiento de esa carga, en función de que, según la norma que se comenta, es propia de la ecuación económica de esa atadura.

Por tanto, en la concordancia y complementariedad que arriba se identificó, contrario a lo argumentado por la acusación, el tipo contractual del artículo 89 ib, también debe ser abordado por sus sujetos y los jueces laborales a partir de los tres elementos que para su configuración asentó el legislador en la primera norma, la cual, a su vez, deben comprenderse en armonía con las de los preceptos 22 y 24 de similar estatuto, solo que sin desconocer las particularidades de las relaciones contractuales que se desarrollen con los trabajadores domiciliarios, las cuales son evidentes en dos frentes: 1) el de la prestación personal del servicio, elemento que se bifurca en que a) el laborante lo preste solo o, b) lo haga Radicación n.° 65288 SCLAJPT-10 V.00 20 con la ayuda miembros de su familia, en ambos casos por cuenta de un empleador; 2) el de la continuada dependencia o subordinación jurídica de aquél y/o éstos al último, que por la naturaleza de la relación así entablada, ya no se ejerce por el dador del empleo o sus representantes para que exprese y se cumpla en la propia sede de la empresa, establecimiento o negocio, sino preponderantemente en la del domicilio del servidor así enganchado y su núcleo familiar, si le ayuda en la tarea encomendada.

En ese orden, aún con las singularidades del tipo contractual del artículo 89 del CST, precepto que evidentemente no aplicó en la sentencia, no erró el Juez de segunda instancia al desatar la apelación acudiendo a las reglas generales del 23 ib, para discernir si la accionante había demostrado la prestación personal del servicio, pues le resultaba imperativo hacerlo, a partir de lo cual tampoco emerge errado, ni desde de lo jurídico ni desde lo fáctico, que al no haber hallado acreditado ese elemento de la esencia del vínculo contractual laboral, haya tenido por no probado este.

Por ende, los cargos no salen avante. Sin costas, dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 65288 SCLAJPT-10 V.00 21 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que AIDA CRISTINA PÁJARO CORREA, le instauró a la UNIDAD OFTALMOLÓGICA DE CARTAGENA LTDA. Costas como se indicó en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.