SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2472-2020 Radicación n.° 68507 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL5333-2019 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), emitida por esta Corporación, en el proceso ordinario que instauró MARTÍN BAUTISTA PORTO HOYOS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES El demandante pretendió que se declarara: i) que existe un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 8 de julio de 1985; ii) que al 31 de julio de 2010, el régimen de jubilación pactado extralegalmente por la Radicación n.° 68507 SCLAJPT-10 V.00 2 ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S. A. ESP, actualmente ELECTRICARIBE S. A. ESP y SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CÓRDOBA, se encontraba vigente; iii) que son ineficaces e inaplicables, el artículo 51 del Acuerdo Extra Convencional celebrado entre la demandada y SINTRAELECOL, el 18 de septiembre de 2003, así como también, el del 5 de agosto de 2006, pactado entre aquella organización sindical y ELECTROCOSTA S. A. ESP y, iv) que cumplió los requisitos del parágrafo segundo de la cláusula décimo primera de la CCT 1981- 1983, para acceder a la pensión de jubilación vitalicia, desde el 8 de julio de 2010, por lo que tiene un derecho adquirido.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, el 28 de junio de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor MARTÍN BAUTISTA PORTO HOYOS MONTIEL y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, existió una relación de trabajo a término indefinido, desde el 9 de julio de 1985, dicho contrato se encuentra regido por las cláusulas pactadas en la convención colectiva de trabajo entre la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP y SINTRAELECOL – SUBDIRECTIVA CÓRDOBA.
SEGUNDO: DECLARAR que le asiste el derecho al señor MARTÍN BAUTISTA PORTO HOYOS a una pensión de jubilación convencional de conformidad con el parágrafo segundo del artículo décimo primero de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S. A. y SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CÓRDOBA.
TERCERO: DECLARAR que el artículo 51 del Acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2003, suscrito entre el sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia SINTRELECOL y la demandada ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S. A. (ELECTROCOSTA) es ineficaz e inaplicable al demandante.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP a reconocer y pagar a favor del señor MARTÍN BAUTISTA PORTO HOYOS, la pensión de jubilación a partir del 12 DE JULIO DE 2010, en cuantía inicial del 100 % del salario Radicación n.° 68507 SCLAJPT-10 V.00 3 devengado los últimos tres (3) meses de servicio previa desvinculación.
QUINTO: Por ser esta una pensión de jubilación de origen convencional, no genera intereses moratorios, de acuerdo al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SEXTO: DECLARAR probada la excepción de compensación por los motivos expuestos y declarar no probadas las demás excepciones. Consideró, que acuerdos como los referidos, no tienen la virtud de modificar, como ocurrió en el caso, la convención colectiva; que, por lo anterior, el de septiembre de 2003, era ineficaz; que el demandante era beneficiario de la pactada para el período 1981 – 1983 o mejor, del denominado plan 69; que no prosperaban las excepciones propuestas por la accionada, salvo la de compensación, porque «el reconocimiento de la pensión lo es a partir del 12 de julio de 2010 y como quiera que el demandante viene percibiendo el 100 % de su salario, por tanto, la inclusión en nómina de pensionados sería a partir del 1° de julio de 2013» (CD anexo a la caratula cuaderno del Juzgado, en relación con el acta de f.° 309 a 310, ibídem).
El demandado, interpuso recurso de apelación, argumentando que no era posible acceder al reconocimiento pensional, por virtud de la favorabilidad, pues al momento no se encontraban vigentes dos normas, en tanto que la CCT 1981 a 1983, fue modificada por el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y que, en todo caso, sobre los requisitos de edad y tiempo de servicio para alcanzar el guarismo de 69, faltaría que el actor arribara a 49 años, porque se exigían 20 de los últimos (minutos 49:00 a 52:24, audiencia de Juzgamiento CD anexo a la caratula, ibídem).
Radicación n.° 68507 SCLAJPT-10 V.00 4 El accionante, también impugnó el fallo, afirmando que disentía de la declaración de compensación, pues, aunque aceptaba que recibió salarios desde el 12 de julio de 2010, como lo resaltó la primera Juzgadora, lo cierto es que la fuente de ellos era la prestación del servicio, mientras que lo reclamado y reconocido judicialmente, corresponde a una pensión de jubilación; que no hay incompatibilidad en el derecho individual particular entre los salarios y las mesadas, por lo cual debían concederse con retroactividad al momento en que se cumplieron los requisitos (minutos 53:00 a 57:00, ibídem).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 3 de junio de 2014, revocó la primera decisión, absolviendo a la accionada, al afirmar que por no tratarse de derechos adquiridos los que resultaron modificados con el acuerdo extraconvencional, este tenía validez, porque las partes podían acudir a ese tipo de acuerdos colectivos, para transar las diferencias generadas.
La Corte, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2019, casó el fallo impugnado, tras considerar: 1. Que dada la fecha en que ingresó a laborar el actor, es decir, julio de 1985 y las cláusulas de favorabilidad insertas en todos los convenios colectivos, su situación pensional se encontraba regulada por dos instrumentos de esa naturaleza, que imponían requisitos diferentes, a saber, el plan 69 y el 72 de las CCT 1981 – 1983 y 1965 – 1999, respectivamente.
Radicación n.° 68507 SCLAJPT-10 V.00 5 2. Que en relación con los principios de los artículos 29, 53 de la CN y 48 del CPTSS, debía acudirse al primer plan, porque además de ser el más favorable, la accionada no discutió judicialmente su procedencia, con argumento diferente al de la modificación, mediante acuerdo extraconvencional. 3. Que el del 18 de septiembre de 2003, era ineficaz, porque modificó en perjuicio de los derechos del trabajador, el reconocimiento de la prestación. 4.
Que, en efecto, sin las modificaciones introducidas, el señor Porto Hoyos causó el derecho pensional antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, porque para julio de 2010, contaba con 24 años y 11 meses de servicios, así como 45 años de edad, alcanzando un puntaje de 69.11. 5. Lo anterior, porque para los 69 en comento, no podía entenderse que la convención exigiera 20 años de servicios y 49 de edad, en tanto que, las partes no dispusieron expresamente de un tope mínimo en torno al último elemento en la CCT 1981 – 1983, como sí lo hicieron en los subsiguientes instrumentos (1985-1987, 1965-1999).
En consecuencia, para efectos de la concreción del derecho, en sede de instancia, se ordenó a la demandada que allegara certificación, informando si el peticionario se encontraba vinculado laboralmente o, de lo contrario, especificara la fecha de finalización del contrato y el promedio de los salarios devengados en los últimos tres meses de Radicación n.° 68507 SCLAJPT-10 V.00 6 servicio.
En respuesta a lo anterior, el 3 de febrero de 2020, ELECTRICARIBE S. A. ESP allegó el documento de f.° 148 y 149 y 151 y 152 del cuaderno de casación, cuyo traslado se surtió mediante fijación en lista (f.° 149, ib), con pronunciamiento de la contraparte, como se advierte de la constancia secretarial de f.° 152, ibídem, en relación con el memorial de f.° 154 a 159, ib.
II. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir, en torno a los reparos que presentó el demandante a f.° 154 a 159, cuaderno de la Corte, al descorrer el traslado de la documental de f.° 148 a 149 y 150 a 151, ibídem, según los cuales, a. la accionada no certificó los factores salariales convencionales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación; b. no existe incompatibilidad entre el salario y la mesada, al tenor del artículo 128 de la CN y, c. la convención colectiva no supeditó la concesión del derecho al retiro del cargo, por lo que debe ser reconocido desde su causación, como se definió en las sentencias CSJ SL182-2019, CSJ SL3884-2019, CSJ SL115- 2019, CSJ SL4455-2018, CSJ SL4389-2018, CSJ SL5551- 2018, CSJ SL13649-2017 y CSJ SL12575-2017, que la oportunidad procesal que, al tenor del artículo 110 del CGP se le otorgó, no era para presentar alegatos de instancia, sino, en rigor, para proponer la tacha de falsedad o el desconocimiento del contenido de los documentos allegados, Radicación n.° 68507 SCLAJPT-10 V.00 7 de conformidad con los artículos 269 y 272 del CGP, respectivamente.
De ahí que, como aquel apelante no hizo uso de esa facultad, la Corporación queda relevada de pronunciarse sobre los específicos reparos que introdujo extemporáneamente, en especial porque, en perspectiva del principio de consonancia del artículo 66 A CPTSS, como Juez de segunda instancia, solo tiene competencia para pronunciarse sobre los aspectos impugnados y sustentados en el momento pertinente, es decir, en relación con los ofrecidos oralmente en la audiencia de Juzgamiento (artículo 80 CPTSS) y con apego a ellos, a los que haya aludido en la diligencia de alegatos de segunda instancia (artículo 82 CPTSS).
Con tal aclaración, precisa la Corte que, dadas las resultas del recurso extraordinario, para responder los reparos de la apelación del demandado, que pretendían confrontar la declaratoria de ineficacia del acuerdo extraconvencional y de la causación del derecho pensional, son suficientes los argumentos expuestos en sede de casación, por lo que, en aras de la brevedad, la Corporación se remite en su integridad a ellos, para confirmar esos aspectos impugnados y la imposición de costas, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 CGP.
De otra parte, en punto a la revocatoria de la declaración de prosperidad de la excepción de compensación y la concesión del pago retroactivo de las mesadas, que Radicación n.° 68507 SCLAJPT-10 V.00 8 reclama el demandante en su alzada, resalta la Sala que, en torno al disfrute de mesadas convencionales como la discutida, sentó su criterio en la sentencia CSJ SL5251- 2019, tras escudriñar el entendimiento de una cláusula convencional de redacción semejante a la aplicable al caso, atendiendo los recientes lineamientos jurisprudenciales sobre la interpretación de ese tipo de preceptos, expuestos en la sentencia CSJ SL1240-2019, al recordar las sentencias CSJ SL351-2018, CSJ SL3164-2018 y CSJ SL12871-2018, según la cual, […] para el análisis de los derechos incorporados en las cláusulas convencionales, el Juez se debe sujetar a las reglas y principios de interpretación normativa y no, como se había venido adoctrinando, únicamente por los relativos a la valoración de las pruebas, previstos en el artículo 61 del CPTSS.
En efecto, en el proveído en cita, se explicó que el instrumento convencional génesis del derecho, no permite favorecer la interpretación del apelante, pues desde cualquier contexto (gramatical, teleológico o finalista), para la exigibilidad del derecho extralegal en litigio, se precisa de la desvinculación del trabajador del ejercicio de sus funciones, debido a que, como se lee en el parágrafo segundo del artículo décimo primero de la CCT 1981 – 1983, la liquidación y posterior pago de la mesada, está supeditado al salario devengado en los últimos tres meses de servicio, así: A partir del 1° de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S. A., jubilará a todos sus trabajadores que no queden cobijados en el régimen establecido en el inciso primero de éste artículo, que hayan prestado sus servicios por un lapso de veinte (20) años mínimos, continuos o discontinuos exclusivamente a la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S. A., cuando sumados el tiempo de servicio y la Radicación n.° 68507 SCLAJPT-10 V.00 9 edad del trabajador se complete el guarismo de 69 puntos.
El valor de la pensión de la Jubilación que se reconocerá en este caso será equivalente al 100 % del salario promedio devengado por el trabajador en los últimos tres (3) meses de servicios. Por lo cual, resultan plenamente aplicables las consideraciones que al respecto se ofrecieron en la sentencia CSJ SL5251-2019, al explicar, en relación con una pensión extralegal a cargo de ELECTRICARIBE S. A. ESP, que, […] son titulares de la pensión extralegal demandada: i) los trabajadores al servicio de la empresa; ii) que cuenten, mínimo, con 20 años de servicios continuos o discontinuos para la empleadora y, iii) 50 años de edad.
Dicha prestación equivaldrá «al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA», por lo que, en aplicación del principio de interpretación gramatical del artículo 25 del Código Civil, para la liquidación del derecho prestacional, es necesario tener en cuenta el extremo final del vínculo, a fin de determinar los salarios del último año de servicio, con los cuales se calculará la primera mesada pensional, lo que se traduce en que su disfrute del derecho estaría sujeto a la desvinculación laboral.
Ahora, en aplicación de la interpretación sistemática, teleológica e, incluso, contractual de la prevalecía de la intención de las partes (artículo 1618 del CC), la Sala llegaría a la misma conclusión, por cuanto: i) el término «jubilará», hace referencia al otorgamiento de una prestación con el fin de retribuir el tiempo de prestación de servicio a cargo de la empresa y el amparo del trabajador ante el estado de retirado del servicio activo y, ii) la fórmula liquidatoria de la prestación, se constituye en un criterio interpretativo sobre la intención de las partes, en torno a la incompatibilidad de la doble remuneración (salarial y pensional) del trabajador; la garantía de equilibrio o equivalencia entre lo percibido como salario y lo devengado como mesada en el cubrimiento de las necesidades personales y familiares del trabajador, y la motivación para que el trabajador cese en sus actividades laborales, sin que se vea afectadas las condiciones de vida del personal.
Así, en aplicación de la regla jurisprudencial transcrita, deviene en incontrastable, como quedó dilucidado en sede de casación, que MARTÍN BAUTISTA PORTO HOYOS, causó el derecho discutido, después de i) haber prestado sus servicios Radicación n.° 68507 SCLAJPT-10 V.00 10 a la demandada por más de 20 años, específicamente por 24 de ellos, que alcanzó el 8 de julio de 2009, como quiera que ingresó a laborar en esa fecha, pero de 1985, según la certificación de folio 25 del cuaderno del Juzgado y de, ii) haber cumplido 45 años, el 11 de junio de 2010, en tanto que nació en esa fecha, pero de 1965 (f.° 26, ibídem), pues sumados ambos elementos se arriba a los 69 puntos exigidos por la convención. Sin embargo, como la causación del derecho es diferente de la del disfrute, porque, se reitera, el último acontece con la desvinculación laboral, contrario a lo que pretende el recurrente, no es posible conceder el reconocimiento de las mesadas retroactivas al primer momento, porque según la certificación de folios 148 y 151 del cuaderno de la Corte, el señor Porto Hoyos continúa atado a la accionada por un contrato de trabajo a término indefinido.
De donde, no incide en los resultados del litigio, que de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Nacional o de la normativa sustantiva laboral, no exista incompatibilidad expresa entre la mesada pensional y el salario percibido de la demandada, según lo predica la impugnación, porque la controversia propuesta gira en torno de la definición, delimitación y diferenciación de dos momentos, el de causación y el del disfrute, según se analizó, más no a la imposibilidad jurídica de devengar dos emolumentos con causas diferentes, provenientes del mismo empleador.
Radicación n.° 68507 SCLAJPT-10 V.00 11 De ahí, que tampoco pueda la Sala determinar el monto específico de la prestación, como lo insistió el peticionario ante la Corte, debido a que, de una parte, frente a la falta de finalización del contrato de trabajo, lógicamente, aún no se conoce el salario de los últimos tres meses de servicio y, de otra, el demandante no planteó el litigio desde la arista que propone, esto es, en aras a definir los factores legales y extralegales con incidencia salarial, que al tenor de la cláusula convencional, deben ser tenidos en cuenta para su tasación, por lo que, en relación con la garantía del debido proceso del artículo 29 superior y de los artículos 29, 48 y 49 del CPTSS, no existe competencia de la jurisdicción en el presente litigio para establecer aquellos con carácter de cosa juzgada.
Empero, en lo que sí asiste razón al apelante, es en que se equivocó la primera Juez al declarar la excepción de compensación, en razón a que, si por lo dicho, el disfrute de la mesada pensional está supeditado a una condición final que no se ha cumplido, en rigor, el empleador no es aún deudor del trabajador y éste tampoco lo es, a su vez, del primero, pues lo que percibió desde el 2010 en adelante, fue la contraprestación a su servicio, por lo que es indiscutible que desde ese contexto, no aparecen configurados los presupuestos necesarios para liberar a las partes de obligaciones recíprocas, al tenor de los artículos 1715 y 1716 del CC, que exigen que los dos sujetos de la obligación sean deudores entre sí y que ambos créditos sean exigibles.
Por tanto, la Corporación revocará ese aspecto de la Radicación n.° 68507 SCLAJPT-10 V.00 12 decisión impugnada (ordinal sexto) y por resultar ser un punto íntimamente vinculado con el anterior, modificará el reconocimiento pensional (ordinal cuarto), que concedió el primer Juez, a partir de julio de 2010, con la compensación de las mesadas y salarios causados entre esa fecha y el 2013, para, en su lugar, reconocer la prestación y ordenar su pago a partir del disfrute, esto es, de la desvinculación del servicio.
Aunado a lo último, conforme lo ha adoctrinado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2437-2018, al reiterar las sentencias CSJ SL17085-2017 y CSJ SL8768-2015, al considerar, que «[…] la compartibilidad pensional, en el caso de pensiones de carácter convencional, opera por ministerio de la ley, en aquellos eventos en que el derecho pensional se estructure [ ] con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985», se adicionará el primer proveído, para declarar que, en cualquier caso, la mesada extralegal del actor es compartible con la de vejez que llegue a reconocer la entidad de seguridad social a la que se encuentre adscrito, evento en el cual, la demandada sólo deberá reconocer el mayor valor que llegare a resultar entre una y otra prestación. Finalmente, no obstante la aclaración preliminar, sobre los argumentos presentados extemporáneamente por el reclamante, la Corporación le precisa que, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, como los 1° y 2° de la Ley 1781 de 2016, la Sala de Descongestión de la Corte, tiene un baremo constitucional de competencia, que exige sujetarse al precedente que sobre las materias Radicación n.° 68507 SCLAJPT-10 V.00 13 analizadas estén definidos por la consolidada jurisprudencia de la Sala permanente de la Corporación. Lo anterior, porque se constata que ninguno de los precedentes que cita a folios 161 a 171 del cuaderno de la Corte, con ese origen (CSJ SL3884-2019, CSJ SL115-2019, CSJ SL12575-2017, CSJ SL445-2018 y CSJ SL13649-2017), han resuelto controversias jurídicas similares a la presente de la forma en que lo propone, esto es, accediendo al reconocimiento concomitante del status de pensionado y trabajador activo, que conlleve el pago simultáneo de salario y mesadas pensionales.
En efecto, si bien los precedentes en cita han avalado la ineficacia del Acto Extraconvencional de 18 de septiembre de 2003, como en sede de casación quedó resuelto, nada han considerado en torno a retroactivos como el pretendido, en casos en los que el trabajador continúa vinculado a la demandada, por la potísima razón, que no ha sido la controversia para que, en esos eventos, fue convocado el control de legalidad a cargo del Juez extraordinario, contexto en el que resulta pertinente anotar al apelante, que en cumplimiento del deber procesal de lealtad, inserto en los artículos 83 y 95 - 7 de la CN, 49 del CPTSS, 78 – 1 CGP, no puede acudir a citas inexactas de la jurisprudencia para obtener el favorecimiento de su interés litigioso, como se desprende además de la prohibición del numeral 6 del artículo 79 CGP, que califica a ese proceder, como un acto temerario o de mala fe.
Radicación n.° 68507 SCLAJPT-10 V.00 14 Por las resultas del proceso, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 365 del CGP, se impondrán costas de segunda instancia al extremo demandado, dado que no sacó avante su reclamación, como sí lo hizo, aunque parcialmente el demandante. III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Córdoba el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que promovió MARTÍN BAUTISTA PORTO HOYOS a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP, en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo, el beneficio del actor de las convenciones colectivas y, en específico, del parágrafo segundo del artículo décimo primero de la CCT 1981 -1983 y de la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo Extraconvencional del 18 de septiembre de 2003.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la primera sentencia, para ordenar: CONDENAR a ELECTRICARIBE S. A. ESP a reconocer a MARTÍN BAUTISTA PORTO HOYOS la pensión convencional del parágrafo segundo del artículo décimo primero de la CCT 1981 – 1983, denominado plan 69, que el demandante causó el 11 de junio de 2010, cuando reunió ese guarismo, sumando la edad y el tiempo servido, la cual deberá reconocer a razón del 100 % del promedio salarial Radicación n.° 68507 SCLAJPT-10 V.00 15 devengado en los tres meses anteriores a la desvinculación laboral y, a partir de ese momento, en el que disfrutará de la prestación según lo explicado en la considerativa.
TERCERO: REVOCAR el ordinal sexto del fallo impugnado, que declaró la excepción de compensación, para en su lugar, declararla no probada.
CUARTO: ADICIONAR la primera sentencia, en el sentido de declarar que la mesada extralegal que le sea reconocida al demandante, es compartible, con la que llegue a reconocer la entidad de seguridad social a la que se encuentre adscrito, momento a partir del cual, la demandada estará obligada, únicamente, a otorgar el mayor valor de la prestación, si hubiere lugar.
QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 68507 SCLAJPT-10 V.00 16