Radicación n.° 61387 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2472-2019 Radicación n.° 61387 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFREDO ROMERO GORDON contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de julio de 2012, en el proceso ordinario que instauró contra la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.
I.
ANTECEDENTES El recurrente pretendió que se declarara que laboró para la demandada como trabajador oficial y que es beneficiario de la pensión extralegal, consagrada en el art. 29 de la compilación de la Convención Colectiva de Trabajadores y Profesores; en consecuencia, que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, o en subsidio, que la convocada a juicio, reconozca el derecho pensional de manera directa, las mesadas causadas a partir del 24 de diciembre de 2007, los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra y ultra petita, la indexación y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, refirió que laboró para la convocada a juicio desde el 16 de noviembre de 1988 hasta el 23 de diciembre de 2007, para un total de 19 años, 1 mes y 7 días, en el cargo de « Técnico de Mantenimiento y/o Electricista »; que durante toda la relación laboral, estuvo clasificado como empleado oficial; que el último salario que devengó fue de $1.301.139, al que sumados otros conceptos, resultaba un promedio de $2.109.901; que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución n.°12378 de 2007 y que fue incluido en nómina en 2008.
Afirmó que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores Universitarios de Colombia-Sintraunicol, sustituta de Sintraua desde 1993 hasta cuando se retiró de la universidad; que solicitó la pensión pretendida, y que después de varios requerimientos se le informó que se reconocería el derecho solo mediante sentencia judicial; que la pensión convencional es compatible con la del ISS (fs.º1 a 6).
La Universidad del Atlántico se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la solicitud de pensión convencional y su respuesta; de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Aclaró que « con arreglo a un contrato de prestación de servicio », el actor se vinculó en 1991 como técnico electricista, y más tarde, ingresó a prestar sus servicios en el mismo cargo, pero como « empleado público ».
En su defensa propuso la excepción previa de « falta de jurisdicción por competencia », y de fondo, las de inexistencia de la obligación, carencia de acción y prescripción (fs.º202 a 211). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 30 de agosto de 2011 (fs.°391 a 408), decidió:
PRIMERO: DECLARAR que este Juzgado posee JURISDICCIÓN POR COMPETENCIA, para resolver el presente conflicto; por las razones esgrimidas en la parte considerativa del presente fallo.
SEGUNDO: DECLARAR, que el demandante LUIS ALFREDO ROMERO GORDON, (…), trabajó para la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO en calidad de trabajador oficial, desde el 16 de noviembre de 1987 hasta el 28 de noviembre de 2007. Esto conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO a reconocer al demandante LUIS ALFREDO ROMERO GORDON (…), la Pensión de jubilación Convencional, desde el 29 de noviembre de 2007, en cuantía equivalente al 95% del mayor salario mínimo mensual de su categoría. Esto, en consonancia con las razones esgrimidas en la parte considerativa del presente fallo.
CUARTO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO a pagar en forma vitalicia al demandante LUIS ALFREDO ROMERO GORDON (…), el mayor valor entre la Pensión de Jubilación Convencional, que aquí se la (sic) ha otorgado, desde el 29 de noviembre de 2007, y la Pensión de vejez, otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, reconocida en cuantía de $1.013.720 desde enero 1 de 2008, incluyendo las adicionales que se causan, sumas que deberán ser indexadas.
Esto en consonancia con lo expuesto en precedencia.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada Universidad del Atlántico del pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; por los motivos esbozados en acápite precedente. - SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de de (sic) Inexistencia de la obligación; Carencia de acción; Prescripción. Esto de acuerdo a lo plasmado en el acápite precedente. - […] (Negrillas del texto original).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante sentencia de 31 de julio de 2012, revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar, absolvió a la recurrente de todas las pretensiones. Fijó las costas a cargo de la parte vencida (fs.°449 a 465).
Después de referirse a los argumentos del juez de primer grado, propuso como problema jurídico, determinar si el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial o de empleado público, y si tenía derecho a beneficiarse de las cláusulas convencionales invocadas en el escrito inaugural. Para dar respuesta a tales planteamientos, indicó que de acuerdo con los arts. 123 y 125 de la CN, […] incumbe a la ley determinar qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo, y por lo tanto, quiénes pueden tener la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales.
En ese norte, el Decreto 3135 de 1968, en su Art. 5°, adscribe la calidad de empleados públicos a las personas que prestan sus servicios en Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, por excepción, y Establecimientos Públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
Tras copiar el art. 223 (sic) del Decreto 1222 de 1986, y referirse a los arts. 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, « preceptos que le confieren autonomía universitaria a los claustros de educación superior, ostentando la potestad de darse y modificar sus estatutos, para afianzar su rol académico y administrativo », anotó que el demandante no se « inmutó » en allegar al expediente, los estatutos que rigen al interior de la Universidad del Atlántico, lo que imposibilitaba « advertir su incidencia frente a la estancia laboral del señor LUIS ALFREDO ROMERO GORDON.
Consecuencialmente, ello denota divorcio del interesado en las resultas del juicio, frente al principio de autorresponsabilidad probatoria (Art. 177 del C.P.C.) ». Consideró que la labor de técnico electricista, que aseguró el actor haber desarrollado, se distancia de la excepción contemplada en el decreto mencionado, para calificarlo como trabajador oficial, « toda vez, que el sostenimiento al que alude la ley debe entenderse como de obras perfiladas a la reparación de la estructura locativa, para mantener útil el inmueble, que no, de electricidad.
Se trata entonces, de un elemento puramente objetivo, que evidentemente no satisface el promotor del juicio », criterio con el cual, dijo, le rendía culto a lo adoctrinado por esta Corporación en sentencias CSJ SL, 21 sep. 2006, rad. 27146, CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 33089. Finalizó diciendo que la actividad de electricista ejecutada por el accionante, escapaba de la órbita de las desarrolladas por trabajadores oficiales y que la mera labor que afirmó llevar a cabo en las instalaciones de la convocada a juicio, « determina que los servicios prestados se registraron en actividades extrañas a la construcción y sostenimiento de una obra pública » y, por tanto, no era factible brindarle los beneficios extralegales.
Para dar más soporte a lo resuelto, trascribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil del « 10 diez de julio 2001, Radicación 1355 ». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia confirme lo resuelto por el juez de primer grado.
Con tal propósito plantea un cargo por la causal primera de casación, que no mereció réplica. CARGO ÚNICO Acusa la decisión impugnada por vía indirecta, por aplicación indebida, de trasgredir los artículos: […] 123 y 125 de la Constitución Nacional, el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968; del Decreto Ley 1222 de 1986, Artículo 177 del CPC, y de los Artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, violación que condujo a la infracción directa (falta de aplicación) del Artículo 53 de la Constitución Nacional, 1° Nral. 3 de la Ley 1848 de 1969, del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y del art. 18 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990.
Después de hacer un extenso recuento de las razones sobre las cuales cimentó el a quo su decisión para proferir condena, afirma que el Tribunal incurrió en la comisión de los siguientes errores de hecho: Primero: Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante desempeñó un cargo en la Universidad del Atlántico que lo califica como empleado público, aduciendo además que para demostrar lo contrario el actor debió aportar los Estatutos que rigen al interior de la Universidad del Atlántico, en virtud del principio de autorresponsabilidad de la prueba.
Segundo: No dar por demostrado estándolo que el demandante, como TECNICO DE MANTENIMIENTO o ELECTRICISTA, realizaba labores de sostenimiento y conservacion de obras públicas. Tercero: No dar por demostrado estándolo que el demandante en atención a las funciones que ejecutaba ostentaba el carácter de trabajador oficial. Cuarto: No dar por demostrado, estándolo, con toda la prueba documental y testimonial aportada con la demanda y no desvirtuada por la demandada, que el Señor LUIS ROMERO GORDON desempeñó el cargo de TÉCNICO DE MANTENIMIENTO o ELECTRICISTA, desde el 16 de Noviembre de 1988 y en Febrero 26 de 1993, suscribió con la demandada un CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO, para el cargo de TÉCNICO DE MANTENIMIENTO, con funciones propias de un Trabajador oficial.
Quinto: No dar por demostrado estándolo que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita por la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO (sic) con el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIVERSIARIOS (sic) DE COLOMBIA SINTRAUNICOL-. Asegura que el colegiado incurrió en las anteriores equivocaciones, « por haber ponderado equivocadamente elementos de convicción calificados, "pruebas no apreciadas o inadvertidas, o erróneamente apreciadas", entre las cuáles se cuentan »: (i) Copia del Contrato Individual de Trabajo a término indefinido suscrito entre las partes el 26 de Febrero de 1993 (folios 9 y 10), para desempeñar el cargo de TECNICO DE MANTENIMIENTO, que tiene inserta la siguiente OBSERVACION: Se deja constancia que el trabajador laboró por cuenta desde 16 de Noviembre hasta 25 de Febrero de 1993.
(ii) Copia de la nómina empleados oficiales período 01 al 30 de marzo de 2007 donde figura ROMERO GORDON LUIS (folio 11) (iii) Certificación laboral con salarios a nombre de LUIS ALFREDO ROMERO GORDON, período noviembre 16 de 1998 a diciembre de 1989, suscrita por el Tesorero Pagador de la universidad del Atlántico, fechado 15 de Mayo de 1990 (folio 8).
(iv) Certificación laboral (original) de fecha Agosto 05 de 2005, suscrita por Diana Peñaranda Narváez, Jefe encargada de la División de Recursos Humanos de la Universidad del Atlántico, donde indica que el empleado es trabajador oficial de la Institución Universitaria (Fl. 12). (v) Certificación laboral del Electricista Luis Romero Gordon (original) de fecha Diciembre 15 de 2008, suscrita por Roberto Pérez Caballero, Jefe del Departamento de Gestión del Talento Humano de la Universidad del Atlántico (Fl. 12).
(vi) Certificación laboral del Electricista Luis Romero Gordon de fecha 02 de Pérez Caballero, Jefe del Departamento de Gestión de Talento Humano de la Universidad del Atlántico (Fl. 12) donde aparece NOTA: EL SEÑOR ROMERO GORDON LUIS ALFREDO, FUE CLASIFICADO COMO TRABAJADOR OFICIAL Y LABORO (sic) HASTA EL 28 DE NOVIEMBRE 2007 SEGÚN RESOLUCION (sic) DE RECTORIA No. 000987, PARA ENTRAR A GOZAR DE PENSION OTORGADA POR EL ISS MEDIANTE RESOLUCION (sic) No. 12378 del 4 DE OCTUBRE DE 2007." (vii) Resolución N° 000214 de marzo 25 de 2008, por la cual la demandada le reconoció el pago de cesantías y prestaciones sociales por haber laborado al servicio de la Universidad del Atlántico en el cargo de Técnico de Mantenimiento adscrito a División Operativa desde el 16 de noviembre de 1988 hasta el 28 de noviembre de 2007, cuando renunció para gozar de la pensión otorgada por el ISS (Fl.344).
(viii) Las declaraciones de EDGARDO GOMEZ ESPARZA y LUIS CARDOZO VERGARA, recibidas en diligencia de 23 de Marzo de 2011 (Folios 244-247), ex compañeros de trabajo del actor en los servicios de mantenimiento, quienes acreditaron ser pensionados de la Universidad del Atlántico con arreglo al artículo 29 de la Compilación de la Convención colectiva de Trabajadores y Profesores de la Universidad del Atlántico, condición que acreditaron aportando como prueba documental la Resolución No. 001373 de noviembre 18 de 2008 y la Resolución No. 000539 de mayo 20 de 2009, en su orden, ambas expedidas por la universidad del Atlántico.
Afirma que el juez plural entendió acertadamente que de acuerdo con los arts. 5 del Decreto 3135 de 1968 y 233 del Decreto 1222 de 1986, son trabajadores oficiales aquellos servidores a quienes les corresponde desarrollar labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, pero que se equivocó al señalar que el demandante no era trabajador oficial e inadvertir que las funciones que ejecutó correspondían a típicas actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.
Considera que se acreditó con las declaraciones de Edgardo Gómez Esparza y Luis Cardozo Vergara, quienes sostuvieron que el accionante realizó labores de mantenimiento preventivo de las redes eléctricas, y las acometidas necesarias para el mantenimiento y buen funcionamiento de las diferentes áreas y oficinas de la Universidad. Acto seguido, señala que: En este sentido, la ley ha escogido por regla general el criterio orgánico, es decir, el que se refiere a la clase de organismo en que se prestan los servicios para calificar la naturaleza del vínculo, en lo que cabe mencionar la naturaleza jurídica de la demandada Universidad del Atlántico, institución oficial de educación superior, del orden departamental, reconocida mediante Ordenanza 42 de junio 15 de 1946 expedida por la Asamblea Departamental del Atlántico, pero, para establecer las excepciones a esta regla general, la ley ha acudido al criterio de la naturaleza de la actividad o función desempeñada.
Indica que se equivocó el sentenciador cuando afirmó que le correspondía « exclusivamente al actor aportar los Estatutos que rigen al interior de la Universidad del Atlántico, invocando para ello el principio de autorresponsabilidad probatoria (Art. 177 del C.P.C.) » por cuanto este presentó, […] todas las pruebas que tenía a su disposición para demostrar que ostentaba la calidad de Trabajador Oficial y así le era reconocido por la Universidad pues se encontraba en nómina de trabajadores oficiales, había suscrito un contrato de trabajo a término indefinido, se le habían expedido certificaciones que así lo hacían constar y finalmente se acreditó que sus funciones eran propias de un trabajador oficial, por lo que a la Universidad del Atlántico le incumbía probar que era empleado público y no trabajador oficial al contraponerse a los hechos alegados por el actor.
Después de explicar lo que es el principio de autorresponsabilidad de la prueba, señala que durante la relación laboral, la Universidad del Atlántico lo trató como trabajador oficial « y así quedó ampliamente demostrado dentro del proceso »; además que la demandada « en el peor de los casos debió demostrar con los aludidos Estatutos de la universidad donde pudiera sencillamente probar que el cargo del Señor ROMERO estaba clasificado como empleo público, de manera que si no lo hizo puede asumirse que no le convenía aportar este documento ».
Sostuvo que con las pruebas referidas, se demuestra que el actor se desempeñó como trabajador oficial y, por tanto, es merecedor de la pensión de jubilación extralegal; alude a las características de los trabajadores oficiales y las consecuencias de esta relación contractual laboral; sostiene que el régimen jurídico que se aplica a los trabajadores mencionados es en principio de derecho común, por lo tanto, los conflictos laborales que surjan, son competencia de los jueces laborales.
Trascribe apartes del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, del 4 de noviembre de 1998. CONSIDERACIONES La decisión del Tribunal estribó en que las labores de electricista que ejecutó el demandante en las instalaciones de la Universidad del Atlántico, no encajaban en la excepción prevista en el art. 233 del Decreto 1222 de 1986, es decir, que tales funciones no se asimilaban a las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.
Agregó que no se aportó al expediente los estatutos que rigen en el ente universitario, con lo cual acotó que el actor faltó al principio de autorresponsabilidad probatoria prevista en el art. 177 del CPC y las funciones del actor no tienen que ver con la reparación de la estructura locativa, cuya finalidad es mantener la Universidad en estado útil y, por tanto, resultan extrañas a la construcción y sostenimiento de una obra pública.
La censura por la senda fáctica, considera que los argumentos de la decisión son equivocados, por cuanto las tareas que realizó Luis Alfredo Romero Gordon como electricista sí corresponden a construcción y sostenimiento de obras públicas. Advierte la Sala que se acusa al Tribunal de haber estudiado erróneamente unas pruebas y al mismo tiempo que las hubiera preterido, lo que resulta incoherente; si bien se dirige el ataque por la vía de los hechos, en la demostración se expresan disquisiciones de orden jurídico, que corresponden a la senda de puro derecho.
De igual modo, cuando la violación de la ley sustancial proviene de la errónea valoración de las pruebas, además de requerirse que se expongan cuáles fueron los errores de hecho, e identificar los medios de convicción mal valorados o dejados de apreciar, también se exige indicar lo que estos acreditan y explicar en qué consistió la distorsión probatoria que se le atribuye al juzgador de alzada, mediante la comparación entre el juicio emitido en su decisión y el contenido objetivo del medio probatorio señalado, lo que el impugnante omitió. Sin embargo, los anteriores dislates pueden ser superados en la medida que las labores que ejerció el demandante como electricista en las instalaciones de la Universidad del Atlántico no son materia de controversia, razón por la cual el tema neurálgico en esta sede, consiste en determinar si el Tribunal se equivocó cuando precisó que tales funciones no se relacionan con las de construcción y sostenimiento de obra pública.
Conviene traer al presente análisis, lo dicho en sentencia CSJ SL4440-2017, donde si bien los supuestos fácticos son disímiles a los que acá se plantean, en esa decisión se hizo un estudio acerca de lo que es una obra pública y cuáles actividades corresponden a su construcción y sostenimiento. En la decisión referida se dijo que: Puestas así las cosas, resulta ineludible dar respuesta a dos cuestiones fundamentales: (i) ¿las funciones realizadas por el actor fueron aplicadas a una obra pública?; y (ii) ¿corresponden a genuinas actividades de construcción y sostenimiento? (I) El concepto de obra pública La Sala de Casación Laboral, bajo el criterio orientador de obra pública previsto en el artículo 81 del Decreto 222 de 1983, en armonía con el artículo 674 del Código Civil, sostuvo en algún momento que dicha expresión tenía que ver con los bienes de uso público y no con los fiscales.
En este sentido, en sentencia CSJ SL, 11 ago. 2004, rad. 21494, reiterada en CSJ SL, 31 ene. 2006, rad. 25504, señaló: Pues bien, sobre este tópico, comporta precisar por la Sala que el artículo 674 del Código Civil, después de definir los bienes de la Unión como aquellos cuyo “dominio pertenece a la República” (Nación, Departamentos, Municipios), diferencia claramente entre los que su " uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos” relacionándolos como los "bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio", con los de “cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes ", a los que denomina "bienes de la unión o bienes fiscales".
Por tanto, mientras los bienes de uso público- calles, plazas, puentes y caminos- se caracterizan porque están destinados al uso común de los habitantes; los bienes fiscales son aquellos que forman parte del patrimonio estatal, ya sea por disposición constitucional, o porque han sido adquiridos por la Nación, los departamentos, los municipios y, en general las entidades de derecho público, para destinarlos a la organización de los fines que le son propios, siendo su uso común restringido, entes, que a su vez, tienen sobre ellos una propiedad ordinaria, como la de los particulares, que les permite gravarlos, enajenarlos, arrendarlos, etc.
De otra parte, el concepto y el objeto de la obra pública, utilizando como criterio “solamente orientador” lo previsto por el artículo 81 del Decreto 222 de 1983 (derogado), corresponden a “la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles destinados a un servicio público”.
Hechas las precedentes aclaraciones, la Sala estima que el Tribunal no incurrió en ningún yerro al considerar que los bienes fiscales y las obras públicas son conceptos diferentes y por otro lado al estimar que esos bienes estaban destinados única y exclusivamente para el ejercicio de las funciones de la administración Municipal, sin que a ellos tuvieran acceso los usuarios de los servicios.
No obstante lo anterior, bajo otra reflexión, la jurisprudencia de esta Sala ha tenido una fuerte inclinación a definir la obra pública, no en función al tipo de bienes inmuebles públicos, sino a su finalidad, esto es, que se trate de obras de utilidad pública, interés social o directamente relacionadas con la prestación de un servicio público.
Sobre el punto, por ejemplo, en sentencia CSJ SL2603-2017 se adoctrinó: Aquí, viene como anillo al dedo lo asentado por esta Sala atinente a que «en su sentido natural y obvio la expresión obra pública significa la que es de interés general y se destina a uso público. De esa expresión no pueden quedar excluidos los bienes de uso público ya construidos, puesto que la ley no se limita a la construcción sino que adicionalmente aspira a reconocer la calidad de trabajador oficial a quien labora en obras públicas construidas» (sentencia CSJ SL, del 23 de ago. 2000, rad. 14400).
En la misma dirección la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto CE, del 17 de may. 1979, rad. 1288, dijo: La reseña de los antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado permite a la Sala retomar el concepto de obra pública atrás expuesto, para destacar su más amplia connotación, por cuanto no se limita a definir la obra pública, por su destinación a la prestación de un servicio público, o por la naturaleza de los recursos empleados en su ejecución sino por razón de su afectación a fines de utilidad general y la titularidad del dominio de quien la emprende o a cuyo nombre se ejecuta. […] Llegados a este punto del sendero, queda fácil entender ahora que los oficios descritos desarrollados por el causante, efectivamente guardan una relación intrínseca con el sostenimiento de un bien (relleno sanitario) destinado al servicio público esencial de aseo, tareas que no solo buscan su conservación e impiden su deterioro aparente, sino que además contribuyen para que esa obra, en efecto, preste la función que le es propia a su naturaleza misma de pública, en aras del interés social.
Y no podría ser de otra manera porque en estricto sentido, el concepto de obra pública permite incluir en esta locución diversos tipos de bienes inmuebles, tales como los de uso público, los fiscales, los pertenecientes al territorio de La Nación o los destinados directamente a un servicio público. En efecto, la experiencia legislativa, evidenciada principalmente en los distintos estatutos de contratación pública (D. 150/1976, D. 222/1983, L. 80/1993), da cuenta que el legislador no relaciona obra pública ni reserva este concepto exclusivamente a los bienes inmuebles de uso público, sino que, por el contrario, su uso ha sido más amplio.
En esta dirección, el artículo 68 del Decreto 150 de 1976 enseña que el contrato de obra pública es concebido para actividades tales como la «ejecución de estudios, planos, anteproyectos, proyectos, localización de obras, asesoría, coordinación o dirección técnica y programación» y «construcción, montaje e instalación, mejoras, adiciones, conservación y restauración» y, como es fácil advertir, en ningún momento limitó esa modalidad contractual a los bienes de uso común. El Decreto 222 de 1983 que cita in extenso el recurrente en apoyo de su argumento, tampoco restringe esta locución a este tipo de dominio.
En efecto, una nueva lectura del artículo 81 de dicho estatuto permite entender que a juicio del legislador extraordinario, la obra pública abarca todo bien inmueble que tenga connotación pública (interés general) o que esté destinado directamente a un servicio público. La disposición en cuestión establece:
ARTÍCULO
81. DEL OBJETO DE LOS CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS. Son contratos de obras públicas los que se celebren para la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter público o directamente destinados a un servicio público (Negrillas propias). Nótese entonces que el precepto transcrito alude tanto a bienes inmuebles de «carácter público», como a los «directamente destinados a un servicio público», lo cual, por demás, guarda armonía con el uso práctico y común que la comunidad de hablantes le otorga a la expresión obra pública, y que, de una manera u otra, siempre es un concepto estrechamente asociado al interés general o la utilidad social.
De allí que el énfasis que pone la entidad demandada en el tipo de bien raíz estatal no sea apropiada, ya que obra pública bien podría comprender una variedad de bienes inmuebles de carácter público como los fiscales, de dominio público u otros destinados directamente a la satisfacción de un servicio público o el beneficio de la comunidad.
Adicionalmente, no tendría justificación que la excepción solo aplique a los trabajadores que laboran en la construcción y sostenimiento de vías, calles, puentes u otros bienes de uso público; es decir, actividades que usualmente se realizan al aire libre, pero no alcance actividades aplicadas sobre otro tipo de bienes inmuebles de especial interés general, tales como la infraestructura a través de la cual se prestan servicios públicos.
(II) Construcción y sostenimiento La decisión legislativa de sustraer del régimen estatutario a los servidores públicos ocupados en la construcción y sostenimiento de obras públicas (entendido este concepto en un sentido amplio o corriente), radica en las peculiaridades que implica todo trabajo en obra o de reparación, que, en muchos eventos, conlleva exposición a condiciones climáticas difíciles (lluvia, granizo, sol intenso, etc.), a los riesgos inherentes a la actividad constructiva (derrumbes, inundaciones, caídas, etc.), la realización de horas extras, trabajo nocturno y festivo para dar cumplimiento a los plazos de obra, desplazamientos, trabajo físico agotador, entre otros factores, a los cuales no están sometidos usualmente los servidores de la administración pública.
En este orden, el propósito que subyace a esta salvedad legal, mira hacia un excepcional sector de trabajadores de la administración, dedicado a la construcción o reparación de obras, que, por razón de la naturaleza de las actividades que ejecutan, no es conveniente que sus condiciones laborales estén fría y rígidamente fijadas en la ley y los reglamentos adoptados unilateralmente por el Estado, sino que, por el contrario, exista cierta flexibilidad, reflejada en la posibilidad de que estos servidores negocien sus condiciones de empleo, a través del contrato de trabajo, convención o pacto colectivo.
De esta forma, se le asigna a este sector el poder jurídico, inherente a la categoría a la que pertenecen, de dialogar y discutir con la administración empleadora, las necesidades, problemas y reclamos de índole laboral que les plantea las peculiaridades de su trabajo, y, sobre esa base, lograr acuerdos y soluciones instrumentalizadas a través del contrato, pacto o convención colectiva, o su sucedáneo, el laudo arbitral.
Lo anterior, deja en evidencia que no es cualquier labor la que da el título de trabajador oficial. La salvedad cobija un sector más exclusivo, vale decir, los servidores que intervienen propiamente en actividades de la construcción, esto es de fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, infraestructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones, etc.) y edificaciones.
Así mismo, el sostenimiento de dichas obras, es decir, el conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento. La Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de «pico y pala», pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo.
Por ejemplo, en algunos casos, ha esgrimido que servidores que realizaron actividades de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL 3676, 17 dic. 2010), técnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2010), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), cocinera de campamento de obras (CSJ SL15079-2014), conductor de transporte liviano de pavimentos (CSJ SL9767-2016), topógrafo (CSJ SL13996-2016), mantenimiento estructural de rellenos sanitarios (CSJ SL2603-2017), son trabajadores oficiales.
Pero también ha puntualizado que labores de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial de los cuadros permanentes de la administración pública, tales como celaduría, jardinería, aseo general y limpieza, no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones (CSJ SL 33556, 24 jun. 2008;
CSJ SL, 26 de Oct. 2010, rad. 38114; CSJ SL 42499, 29 ene. 2014, CSJ SL7340-2014, entre otras). (negrillas del texto original). De acuerdo con lo enseñado por esta Sala de Casación en la sentencia parcialmente trascrita, las funciones de electricista que cumplió el demandante en vigencia del contrato de trabajo que suscribió con la Universidad del Atlántico, pueden entenderse que corresponden a una obra pública, por prestar la demandada un servicio público; téngase en cuenta que la actividad del cargo en mención está orientada a que se preste un servicio adecuado por parte del alma mater, a sus alumnos y a todo el personal que la integra, el cual debe mantenerse a fin de garantizar su estado físico, esto es, en excelentes condiciones, en procura del beneficio de la comunidad estudiantil.
Cumple aclarar que la exigencia del Tribunal acerca de la aportación de los estatutos al presente caso, para con ellos poder determinar la situación del actor, de cara a la labor que cumplió en las instalaciones de la llamada a juicio, no tiene fuerza alguna, en la medida que la precisión de las actividades que desempeñan las personas vinculadas por contrato de trabajo, prevista en el art. 5 del Decreto 3135 de 1968, fue declarada inexequible en sentencia CC C-484-1995, luego, el requerimiento probatorio no tenía ninguna razón de ser.
De lo que viene de decirse, el recurrente tuvo la condición de trabajador oficial, como lo alegó en la acusación, por consiguiente, se equivocó el Tribunal en sus apreciaciones, las cuales lo guiaron a revocar la decisión del juez unipersonal. En virtud de lo anterior, dada la prosperidad del cargo, se casará la sentencia. Sin costas. SENTENCIA DE INSTANCIA La Universidad del Atlántico al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra la condena proferida por el juez de primer grado, expuso que el demandante se desempeñó como empleado público y que, por tanto, no era beneficiario de los beneficios extralegales previstos en la convención colectiva de trabajo.
Sirvan las consideraciones expuestas en sede de casación, para derruir la inconformidad de la convocada a juicio, en tanto la alzada se restringió a disentir acerca de la calidad de trabajador oficial del accionante, y no ahondó en lo relacionado con el cumplimiento de los requisitos extralegales para obtener la pensión convencional, su cuantía y fecha a partir de la cual se reconoció. Así las cosas, se confirmará en su integridad la sentencia dictada el 30 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla.
Costas en segunda instancia, a cargo de la universidad accionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de julio de 2012, en el proceso ordinario que instauró LUIS ALFREDO ROMERO GORDON contra la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.
En sede de instancia, se
RESUELVE
CONFIRMAR en su integridad la sentencia dictada el 30 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. Costas conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 2