Micelio
SL2472-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Radicación n.° 58559 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2472-2018 Radicación n.° 58559 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2011 y la complementaria del 31 de mayo de 2012 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ÁNGELA RUBY LÓPEZ CASTRO contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ángela Ruby López Castro presentó demanda ordinaria laboral contra Laboratorios de Cosméticos Vogue S.A., para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo que terminó por despido indirecto, por la « persecución y el mal ambiente laboral » a que fue sometida; que como consecuencia de lo anterior, se ordenara el pago de la indemnización consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; que se le condenara al pago de las diferencias adeudadas por los siguientes conceptos: CONCEPTO VALOR AÑO 2003 Prima de servicios junio $ 250.000 Prima de servicios diciembre 250.000 Cesantías 500.000 Intereses sobre cesantías 120.000 Prima de vacaciones 250.000 AÑO 2004 Prima de servicios junio $ 270.000 Prima de servicios diciembre 250.000 Cesantías 540.000 Intereses sobre cesantías 120.000 Prima de vacaciones 270.000 AÑO 2005 Prima de servicios junio $ 288.900 Prima de servicios diciembre 288.900 Cesantías 577.800 Intereses sobre cesantías 138.672 Prima de vacaciones 288.900 Año 2006 Cesantías $ 96.300 Solicitó además que se ordenara a la accionada reconocerle una suma igual al último salario devengado a título de sanción moratoria, a partir de la terminación del contrato hasta cuando se verifique el pago de las diferencias de las prestaciones sociales demandadas indexadas, más las costas del proceso.

Como fundamento de sus súplicas, expuso que ingresó a laborar para la enjuiciada el 12 de agosto de 1996; que suscribieron un contrato de trabajo escrito a término indefinido; que de común acuerdo, lo modificaron el 1 de mayo de 2001 y pactaron que desempeñaría el cargo de Directora de Departamento de Contabilidad; que el 28 de mayo de 2002, el representante legal de « VISEÉ INTERNATIONAL COSMETICS S.A. », le comunicó que revisado su desempeño y su salario, « le asignó a partir del primero (1º.) de junio del año dos mil dos (2002), una suma por honorarios mensuales de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000), los cuales le indicó que no forman parte del salario, ni constituirá base para prestaciones sociales (…)».

Adicionó que la empleadora le canceló los referidos « honorarios » de manera habitual y permanente durante el desempeño del cargo anteriormente citado, los cuales se incrementaron anualmente; que por el año 2003, le cancelaron una suma de $500.000; a partir de 2005 $540.000 y en 2006 $577.800; y que no se tuvieron en cuenta para el pago de su liquidación de las prestaciones sociales ni de las vacaciones.

Señaló que durante el desempeño de sus funciones se distinguió por su « honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente », sin que se le formularan glosas de cualquier naturaleza y presentó renuncia a su cargo « por las persecuciones que se realizaron en su contra derivados por el maltrato verbal y el mal ambiente laboral, al igual que diversos motivos irreconciliables » que la llevaron a tomar tal decisión, la que fue aceptada por la empresa el 28 de febrero de 2006.

Finalmente aseveró que devengó un salario promedio mensual de $4.291.3000, que le eran cancelados por la empresa accionada, así: $3.713.500 por concepto de salario y $577.800 por honorarios; que esta no le pagó las sumas por concepto de las diferencias prestacionales reclamadas; que laboró un lapso de 9 años y 5 meses; y que al no incluir la accionada en su liquidación de prestaciones sociales los honorarios percibidos en forma habitual y permanente, « incurre en violación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por mora en el pago de dichas prestaciones » (f°. 2 a 23 cuaderno 1).

Al dar respuesta a la demanda, la enjuiciada se opuso a las pretensiones. En su defensa propuso como excepciones de mérito, las de compensación, pago e inexistencia de la obligación. Admitió el vínculo con la demandante mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, la modificación del cargo desempeñado por la actora y el extremo inicial de la relación; los restantes hechos los negó. Explicó que no reconoció a la demandante sumas de dinero diferentes a su asignación salarial; que era la sociedad « VISEÉ INTERNATIONAL COSMETICS S.A.», la que le reconocía dicha remuneración; que sin previo conocimiento de la empresa, el Gerente Financiero de la misma, jefe inmediato de la accionante « procedió de manera unilateral, inconsulta y sin ningún tipo de autorización legal a reconocerle esta suma (sic) con dineros de propiedad de la LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE S.A.»; que el 28 de mayo de 2002 dirigió dos comunicaciones al Departamento de Relaciones Industriales en la que solicitó se le informara cuál era su salario real; que aprovechando su calidad como Jefe del Departamento de Contabilidad, la actora en asocio con el Gerente Financiero, « con quien sostenía una relación personal que sobrepasaba el plano personal », presentaba a la demandada, cuentas de cobro que ellos mismos tramitaban, aprobaban y contabilizaban por concepto de honorarios, « concentrando en ellos y en el personal bajo su cargo estos pagos que solo beneficiaban a la señora López (…).» (f°. 143 a 155).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 29 de agosto de 2008 (f°. 215 a 225), decidió absolver a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dictó sentencia el 30 de noviembre de 2011 (f° 242 a 249) en la que resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria y en su lugar condenar a LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE S.A. a pagar a la demandante ÁNGELA RUBY LÓPEZ CASTRO la suma de $3.690.572 por concepto de reajuste de prestaciones sociales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada, en esta instancia no se causan. (Resaltado del texto original). Posteriormente, el 31 de mayo de 2012, sentencia complementaria (f°. 289 a 261), en la que decidió:

PRIMERO: COMPLEMENTAR la sentencia del 30 de noviembre de 2011, en el sentido de adicionar la condena en contra de LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE S.A. y a favor de la demandante ANGELA RUBY LÓPEZ CASTRO a título de sanción moratoria la suma diaria de $143.043.33 desde el 01 de marzo de 2006 y hasta el 1 de marzo de 2008, en adelante el empleador deberá sufragar los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas hasta que se verifique su pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin modificar en ningún aparte adicional la sentencia complementada. El Tribunal destacó que no existía controversia alguna respecto del contrato de trabajo que vinculó a las partes, sus extremos inicial y final, el último cargo desempeñado por Ángela Ruby López Castro como «Directora Contable», pues así lo coligió de la demanda, su contestación, de la certificación expedida por la accionada y de la liquidación definitiva, que citó de folios 24 y 33 del expediente.

Sostuvo que la inconformidad de la ex trabajadora se contraía a las diferencias adeudadas por su empleadora, causadas entre 2003 y febrero de 2006, por la no inclusión de la suma de $577.800 « que percibió por fuera de nómina bajo el concepto de asesoría contable »; la diferencia por la indemnización por despido indirecto, de acuerdo a la prueba documental de folios 44 a 114, por cuanto así se desprende del argumento del recurso de alzada que centró su reproche en la negativa del a quo de tener como parte integrante del salario la suma « recibida adicional, habitual y permanentemente » mencionada anteriormente y a este aspecto limitaría su pronunciamiento conforme al principio de consonancia contenido en el artículo 66A del CPTSS y que en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 60 y 61, sometía al análisis las pruebas que legal y oportunamente se arrimaron al proceso.

Aseveró que la accionante allegó conjuntamente con la demanda, las documentales de folios 35 a 115 que no fueron tachadas ni desconocidas por la enjuiciada y por ello señaló que les daba el valor probatorio que otorgaba el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época, y explicó que: Si bien es cierto dichas documentales demuestran que inicialmente el pago de los honorarios bajo análisis lo hizo una empresa llamada VISEÉ según da cuenta el folio 43 como tercera persona ajena a las partes del contrato de trabajo, y que dichos pagos se efectuaron bajo esa figura hasta noviembre 25 de 2003 como aparece de folios 55 a 69, también lo que es que dicho pago lo continuó realizando mensualmente la empleadora aquí demandada LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE, desde enero 31 de 2004 con incrementos hasta arribar a la suma mensual de $577.800 que el último monto cancelado por concepto de asesoría contable en el mes de febrero de 2006, como lo demuestran los folios 114 y 115.

Resaltó que no eran de recibo los argumentos invocados como defensa por la demandada, en cuanto al pago de los honorarios realizados por un tercero, « como la firma VISEÉ », por cuanto « no es asunto de este proceso, la estipulación contenida en el folio 43 sobre que no formarán parte del salario, no es oponible a la trabajadora demandante sino de un tercero », y además que la empleadora, desde el 31 de enero de 2004 continuó pagando « esos honorarios » a la actora, hasta la terminación del contrato, « con comprobantes de egreso del giro de los cheques respectivos también incorporados al proceso, documentos de contabilidad que datan de más de 2 años, que conocía plenamente la empresa demandada, lo que necesariamente desdice de que hubiesen sido elaborados a espaldas de la empresa (sic) por la demandante » (f°. 247).

También afirmó que la accionada canceló los honorarios por la actividad contable desarrollada por la demandante, funciones inmersas en el cargo de Directora de Contabilidad desempeñado por esta, certificadas en el documento que citó de folio 24 y concluyó que los referidos pagos se efectuaron con habitualidad y permanencia por los servicios prestados por Ángela López Castro, que debían tenerse como factor salarial, tal como los reclamó desde el libelo introductorio.

A continuación copió el texto del artículo 127 del CST relacionado con los elementos integrantes del salario, examinó la liquidación que efectuó la demandada sobre el salario devengado de la actora de $3.713.500 y determinó la inclusión de la suma de $577.800 que le fuera pagada por concepto de asesoría contable y obtuvo el resultado de $4.291.300 como promedio sobre el cual debía efectuar la reliquidación de las prestaciones reclamadas por haber sido canceladas de forma incompletas por la empleadora.

Finalmente, al adicionar la sentencia recurrida, advirtió en cuanto a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, que esta no procedía de manera automática y para su imposición, era menester examinar la conducta del deudor. Acto seguido señaló: Atendidas esas directrices se observa que es un hecho cierto que la demandada no cumplió con la obligación de pagar en forma completa sus prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral que se produjo el 28 de febrero de 2006, sin que hubiera razón alguna que justificara su proceder tal y como quedó consignado en la sentencia materia de adición, para entrar a valorarlo eventualmente como eximente de la sanción. (Resaltado de la Sala).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, CASE la sentencia impugnada en cuanto al revocar el fallo apelado, condenó a la sociedad demandada a pagar a la demandante $3.690.572 por reajuste de prestaciones sociales; igualmente se CASARA la sentencia complementaria de segunda instancia mediante la cual el Tribunal condenó a Laboratorios Cosméticos Vogue S.A. a pagar a la demandante a título de sanción moratoria $143.043.33 diarios desde el 1º. de marzo de 2006 hasta el 1º. de marzo de 2008, y en adelante a pagar intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por reajuste prestacional hasta que se verificara su pago.

En su lugar, en sede de instancia, confirme el fallo proferido el 29 de agosto de 2008 por el Juzgado 5º. Laboral del Circuito de Bogotá en Descongestión, en cuanto absolvió a la sociedad demandada Vogue S.A. por concepto de prima de vacaciones, indexación e indemnización moratoria. Sobre las costas se resolverá de conformidad con el resultado del proceso.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente dada la acusación de un mismo elenco normativo, perseguir igual objetivo aunque formulados por distintas vías y modalidad. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, en relación con los artículos 27, 127 del CST, modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, artículo 132 del CST, modificado por el 18 de la ley 50 de 1990, artículos 138, 139, 141, 249, 306, 307 del CST, 186, 187, 189 del CST, artículo 14 del decreto 2351 de 1965, artículos 1º., 2º., 3º. y 4º. de la ley 52 de 1975.

En la sustentación del mismo, reproduce parcialmente la sentencia que adicionó el fallo apelado para recabar que la imposición de la sanción prevista en la norma acusada, fue de manera automática e inexorable, contrariando el criterio de la actual jurisprudencia laboral de esta Corporación. Señala que « sorprende » que en punto a la indemnización moratoria ese haya sido « el único pasaje de la lacónica sentencia impugnada », lo que significa que para el Tribunal «el solo hecho de que la Sociedad empleadora ‘NO CUMPLIO (sic) CON LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EN FORMA COMPLETA SUS PRESTACIONES SOCIALES A LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL’», conlleva según el Colegiado, la imposición de la sanción moratoria del artículo 65 modificado del CST., la que a su juicio es automática y en contravía de la jurisprudencia de la Sala, a pesar que inicialmente refirió que la sanción consagrada en la anterior normativa no procedía de manera automática.

Explica que la Corte en muchos de sus pronunciamientos ha expresado que le corresponde al juzgador escudriñar la conducta del empleador frente a la posible omisión en el pago de salarios y prestaciones; que tal sanción se refiere a la « buena fe sustantiva » que solo es dable esclarecer con la conducta del empleador a la terminación del vínculo contractual, dado que el « empresario o empleador que razonablemente esté frente a una situación dudosa o confusa, puede tener la total convicción de no adeudar ese auxilio de cesantía o prima de servicios y tal argumento es totalmente válido legal y fácticamente para un eximente de responsabilidad ».

Y que en el sub lite, « partiendo del hecho fáctico admitido », consistente en que desde el escrito de contestación de la demanda, argumentó con pruebas atendibles que la empleadora no tuvo conocimiento del reconocimiento adicional de dineros a la demandante, pues el Gerente Financiero « sostenía relación personal con la actora, procedió unilateralmente a reconocerle tales dineros, sin advertir nunca a la Gerencia General de tales pagos ».

Insiste en asignarle al Tribunal un garrafal desatino al considerar que desconoció que « la mala fe se traduce en un obrar falto de sinceridad, con malicia, con dolo, con engaño, con obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno », mientras que la buena fe no es otra cosa que la convicción de no perjudicar a otro. Reitera que la sola « eventual duda » de los supuestos reajustes, no abre paso a la ineludible imposición judicial de la moratoria, que solo la exploración del comportamiento patronal, conduce al juez a « fulminar o no condena contra el empleador », en la medida en que se halle acreditado que este no tuvo razones serias y atendibles que le generaron el conocimiento sincero de no deber.

Después de reproducir parcialmente las consideraciones expuestas por el ad quem en la sentencia acusada, concluye que fue desacertada por cuanto a su juicio, luego de aducir el incumplimiento de la demandada de pagar en forma completa las prestaciones de López Castro y señalar que no hubo razón que justificara su proceder « para entrar a valorarlo eventualmente como eximente de la sanción », es evidente que « no pasó de dicho comentario al tema, lo que ratifica que el Tribunal aplicó automáticamente la sanción moratoria del artículo 65 » (f°. 13 a 24).

CARGO SEGUNDO Manifiesta que la sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la ley (sic) 789 de 2002, en relación con los artículos 27, 127 del CST, modificado por el artículo 14 de la ley (sic) 50 de 1990, artículo 132 del CST, modificado por el 18 de la ley (sic) 50 de 1990, artículos 138, 139, 141, 249, 306, 307 del CST, 186, 187, 189 del CST, artículo 14 del decreto (sic) 2351 de 1965, artículos 1º., 2º., 3º. y 4º. de la ley (sic) 52 de 1975 y 1502 y 1602 del Código Civil.

Asegura que el sentenciador de segundo grado incurrió en los siguientes « ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO »: 1. No dar por demostrado, estándolo, que desde la contestación a la demanda argumentó y probó razonadamente que LABORATORIOS COSMETICOS VOGUE no tuvo conocimiento de la remuneración adicional que refiere la demanda inicial. 2. No dar por acreditado, estándolo, que el señor Jonny Alberto Bahos Ruiz unilateral e inconsultamente con la sociedad demandada, autorizó el pago adicional mensual al salario de la demandante. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que en la sentencia de 30 de noviembre de 2011 que resolvió la apelación, el Tribunal no examinó el material probatorio de autos a fin de acreditar circunstancias que revelaran buena fe en el comportamiento del empleador de no pagar la reliquidación prestacional y por ello, concluyó equivocadamente: “ sin que hubiera razón alguna que justificara su proceder tal y como quedó consignado en la sentencia materia de adición”. 4.

Dar por demostrado, no estándolo, que en la “sentencia materia de adición” no existió “ razón alguna que justificara su proceder ” de “ pagar en forma completa sus prestaciones sociales ” al término de la relación laboral. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora justificó no estar obligada a reajustar las prestaciones sociales de la demandante. 6.

No dar por demostrado, estándolo que la Empresa demandada procedió de buena fe respecto de la liquidación final del contrato de trabajo de la demandante. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada no justificó el no pago completo de prestaciones sociales dela actora al fenecer su contrato de trabajo. (Lo resaltado del texto original).

Aduce que los anteriores yerros fácticos se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: i) la contestación a la demanda (f° 143 a 155); ii) los testimonios de Gloria Esperanza Charry Nieto (f° 185 a 188), Carlos Augusto Charry (f° 188 a 192), Ismael Enrique Morales Nieto (f° 202 a 208), Nelson Quintero Rivera (f° 208 a 212); y iii) la sentencia de 30 de noviembre de 2011 (f° 242 a 249 y 259 a 261).

En desarrollo del cargo, acude inicialmente al mismo discurso sobre el cual cimentó el anterior, copia segmentos de las consideraciones del juez de apelaciones y reitera que incurrió en « error garrafal » y « desatino ostensible » al sostener que no analizó la conducta de la empleadora para imponer la condena por la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, « pues en ninguno de esos pasajes hizo el mínimo comentario sobre la conducta de la sociedad empleadora al no liquidar las prestaciones finales con un IBL $4.291.300 ».

Reprocha del Tribunal los razonamientos efectuados en el fallo de adición por cuanto a su juicio, en la sentencia acusada del 30 de noviembre de 2011 nada expresó sobre los motivos de la empleadora para no liquidar las prestaciones con base en el salario de $4.291.300 y a pesar de ello, procedió a condenarla por un día de salario por cada día de mora por concepto de sanción moratoria.

Señala que en la contestación de la demanda explicó de manera clara y precisa que la petición de reajuste prestacional « no tenía procedencia alguna »; que durante la ejecución del contrato la demandante cumplió con la función de Directora del Departamento de Contabilidad y le canceló el salario convenido y que prueba de ello es que no presentó reclamación sobre un eventual valor adicional de $500.000 que « ordenó el señor Bahos », que transcurrió un lapso de cuatro años sin que la actora, « como era su obligación legal y contractual » en virtud del cargo desempeñado, avisara a su empleadora que la cuantía antes relacionada hacía parte del « IBL para efectos de sus prestaciones », que guardó silencio contrariando lo previsto en el artículo 58 del CST, como era comunicarle oportunamente al patrono o empleador « las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios »; y que el pago de » la supuesta asesoría » lo inició la sociedad Visee Internacional Cosmetics S.A., y que una vez esta « desapareció », como informan las pruebas documentales aportadas, « ninguno de los trabajadores volvió a presentar cuentas de cobro por valores adicionales a su salario, a excepción de la aquí demandante, sin autorización alguna ».

En relación con la deficiente valoración que atribuye al ad quem respecto de los testimonios de Ismael Enrique Morales Nieto y Nelson Gregorio Quintero Rivera, asevera que contrario a lo acreditado con este medio probatorio y a lo que coligió el a quo, el Tribunal condenó al pago de la sanción moratoria « sin estudio alguno »; que de acuerdo a lo declarado por el primer testigo, la accionante prestó sus servicios de asesoría contable para Visee Internacional y por ello « negociaron unos honorarios profesionales », que se acordó con ella una supervisión, dejándola en libertad de « estimar el tiempo, modo en que lo debía hacer », que esta sabía que al venderse la aludida empresa, «negociación de la que tuvo conocimiento todo el tiempo la actora, tales honorarios ya no se pagarían, (…) que como presidente de la sociedad demandada, jamás autorizó el pago de dichos honorarios por parte de Vogue a la trabajadora López Castro ».

Arguye que el testigo Nelson Gregorio Quintero Rivera, Jefe de Nómina de la demandada, expresó sin titubeos y categóricamente que no tenía conocimiento de que a la accionante se le pagaran honorarios por algún servicio adicional, y que solo tal concepto se le pagaba a la « dueña » de la compañía demandada, y que le constaba que la empresa le liquidó y pagó lo que legalmente correspondía. Por último, afirma que el desatino del Tribunal consistió en no dar por demostrado estándolo, que la demandada acreditó « suficientemente », que su conducta durante la vigencia de la relación laboral y al término de la misma con la demandante, fue « diáfana », que pagó lo que legalmente correspondía y que no se encontraba en « situación dudosa o confusa » y que la trabajadora nunca hizo observación alguna sobre el tema, como estaba obligada a hacerlo en virtud del cargo desempeñado, tal como se indicó en la contestación de la demanda, pues tenía la convicción de que el salario devengado por ella, era el plasmado en el documento de folio 33.

Que se hallan acreditados los errores de hecho ostensibles en los que incurrió el sentenciador de alzada « ya que no se discute nada en cuanto a los reajustes prestacionales ordenados, pues el punto materia de la presente demanda de casación es la indemnización moratoria » (f° 14 a 35). CONSIDERACIONES Se circunscribe la inconformidad del recurrente con la sentencia acusada y la complementaria proferida por el sentenciador de segunda instancia, a la condena por la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, en tanto considera que su imposición fue de manera automática, sin análisis de la conducta desplegada por la demandada durante la vigencia de la relación laboral.

Advierte la Sala, que no obstante fijar la censora en el alcance de la impugnación, su aspiración a que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia confirme la absolutoria de primera instancia, en el desarrollo de ambos cargos formulados, es evidente que todo el discurso argumentativo apunta a atacar únicamente la decisión del juzgador de apelaciones en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria.

En este orden de ideas, la Sala considera pertinente limitar el estudio del recurso en relación con el reproche que del impugnante en casación sobre la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002. Cabe precisar, que, en el primer cargo orientado por la vía de puro derecho en la modalidad de interpretación errónea, supone plena conformidad con los supuestos fácticos y probatorios contenidos en el fallo gravado.

Es decir, la interpretación equivocada de un precepto legal, se traduce en la aplicación de la norma específica al caso que regula, pero no se le asigna su verdadero sentido, sino uno distinto que no corresponde a su contenido exacto y hace derivar de ella consecuencias que no se deducen lógicamente de su preceptiva. La Sala advierte sobre la necesidad de que la demanda de casación se sujete a las normas procesales de técnica que, para el planteamiento y demostración de la acusación de ilegalidad del fallo acusado, pueda ser estudiado de fondo.

Ello no es posible, en tanto el planteamiento, como en el caso que se examina, se plantea por la vía directa y en su desarrollo, se incurre en una mixtura de aspectos fácticos y probatorios con otros de índole jurídica. Así lo disponen los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, de los que la jurisprudencia ha dicho forman parte del debido proceso judicial en la actuación ante la Corte, por lo que la exigencia de su aplicación, no comporta un culto a la forma, sino simplemente estarse al mandato del artículo 29 CN.

En efecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo anterior, porque no obstante que la censora encauza su ataque a la sentencia del Tribunal, por la vía directa, en el desarrollo del cargo esgrime objeciones de índole jurídica y fáctica, esto es, incurre en una mixtura de tales aspectos, como cuando sostiene, que el Tribunal incurrió en un desatino « garrafal » al considerar que no efectuó un análisis juicioso del caudal probatorio que a su juicio acreditan la buen fe de la empleadora, por cuanto la « sola eventual deuda de los reajustes prestacionales no abren paso automático ni ineludible a la imposición judicial de la carga moratoria », que, […] partiendo del hecho fáctico admitido, consistente en que desde el escrito de contestación de demanda, mi representada argumentó con pruebas atendibles que la empleadora no tuvo conocimiento del reconocimiento adicional de dineros a la actora, pues el gerente financiero que según se dice, sostenía relación personal con la actora (sic), procedió unilateralmente a reconocerle tales dineros, sin advertir nunca a la Gerencia General de tales pagos.

Sobre este tema puntual, la Corporación en la sentencia CSJ SL5546-2014, expresó: A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Es por ello que, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas, como aquí ocurrió en todos los ataques que planteó. No obstante, si en gracia de discusión se pasara por alto la falencia anterior y se abordara el estudio de la denuncia que por interpretación errónea del artículo 65 del CST, con la modificación que introdujo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, tampoco saldría avante en la medida en que el ad quem consideró, que la conducta de la sociedad demandada no estuvo asistida de buena fe, en tanto estableció en la sentencia complementaria proferida el 31 de mayo de 2012, que la sanción moratoria no procede de manera automática e inexorable, por ello tuvo en cuenta como elemento subjetivo, determinar si se configuró o no buena fe por parte de la accionada y coligió que: […] es un hecho cierto que la demandada no cumplió con la obligación de pagar en forma completa sus prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral que se produjo el 28 de febrero de 2006, sin que hubiera razón alguna que justificara su procederá tal y como quedó consignado en la sentencia materia de adición, para entrar a valorarlo eventualmente como eximente de la sanción. Ahora bien, en relación con el segundo cargo propuesto en el que la recurrente reprocha del Tribunal la comisión de siete errores de hecho por la equivocada apreciación de la contestación de la demanda y la sentencia que profirió el 30 de noviembre de 2011, como piezas procesales; y los testimonios de Gloria Esperanza Charry Nieto, Carlos Augusto Charry, Ismael Enrique Morales Nieto y Nelson Quintero Rivera, esta Sala, considera que: Del análisis de las documentales acusadas, se evidencia que no incurrió el sentenciador en deficiente valoración, toda vez que, en el fallo recurrido (f° 246), coligió del acervo probatorio, que la accionante incorporó con la demanda, los documentos que citó de folios 35 a 115, los cuales « no fueron tachados, desconocidos o redargüidos » por la empleadora, consistentes en cuentas de cobro presentadas por la demandante a las empresas « VISEÉ INTERNATIONAL COSMECTIS S.A.» y a « LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE S.A. EN REESTRUCTURACIÓN», por concepto de asesorías contables; certificados de retención en la fuente realizadas a la trabajadora y comprobantes de egreso por sumas canceladas a esta y en consecuencia, manifestó que les asignaba valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil.

Aclaró que si bien el pago de « honorarios » los hizo la empresa « VISEÉ » como « tercera persona ajena a las partes del contrato de trabajo », la sociedad demandada los continuó realizando mensualmente desde el 31 de enero de 2004 hasta el mes de febrero de 2006, con incrementos hasta llegar a la suma mensual de $577.800 y por ende, tenía pleno conocimiento de la cancelación de dichas sumas de dinero, por lo que resaltó respecto de los comprobantes de egreso que « necesariamente desdice de que hubiesen sido elaborados a espaldas de la empresa por la demandante ».

Aunado a lo anteriormente anotado, el Colegiado analizó los pagos mencionados y arribó a la conclusión de que estos eran constitutivos de salarios de acuerdo a lo previsto en el artículo 127 del CST y debieron tenerse en cuenta por la demandada para efectos de practicar la liquidación de prestaciones sociales de la trabajadora, circunstancia que lo llevó a considerar que la sociedad convocada a juicio, no demostró que su conducta estuviere asistida de buena fe como elemento eximente de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, pues no encontró razones justificativas de la omisión en el pago de los sumas adeudadas.

En este orden de ideas, concluye la Sala, que no se probaron los supuestos errores con carácter de evidentes y ostensibles que la censora endilga al sentenciador plural. Lo anterior conlleva que esta Corporación, se sustraiga del estudio de los testimonios reseñados como mal apreciados, en tanto estos no son prueba hábil en sede de casación y solo son objeto de examen en la medida de la demostración de yerros fácticos protuberantes a través de pruebas calificadas, que permitan su análisis.

Así las cosas, los cargos no prosperan. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA las sentencias de la Sala Laboral de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dictadas el 30 de noviembre de 2011 y la complementaria del 31 de mayo de 2012 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ÁNGELA RUBY LÓPEZ CASTRO contra LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE S.A. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00