SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2471-2024 Radicación n.° 99606 Acta 28 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTA BEATRIZ RAMOS GUERRA contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, (COLPENSIONES) y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que fueron vinculados RANDY JESÚS, DIEGO JESÚS y YENIS MARÍA MÁRQUEZ RAMOS como litisconsortes necesarios.
I.
ANTECEDENTES Demandaron los accionantes a Porvenir S.A. y Colpensiones, para que la primera fuera condenada a Radicación n.° 99606 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocerle la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente Diego Márquez Palma, junto con los intereses moratorios y la indexación, y la segunda a trasladarle a aquella los aportes que hubiere recibido.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que: el causante falleció el 30 de mayo de 2009 y tenía cotizadas 850 semanas al Sistema General de Pensiones, de las cuales 150 correspondían a sus últimos tres años de vida, y más de 300 antes del 1º de abril de 1994 y; se trasladó de Colpensiones a la AFP Porvenir S.A., pero ninguna entidad le informó acerca del cambio de régimen, lo que hizo que le siguiera pagando aportes al ISS.
Contó que le solicitó a Colpensiones el traslado de los aportes realizados por su compañero permanente para poder solicitar la pensión de sobrevivientes, pero, como dicha entidad no lo hizo, ello generó inconsistencias en la historia laboral, sobre la que, además, pidió su corrección, ya que no le aparecían las semanas cotizadas como trabajador independiente entre enero de 2005 y diciembre de 2008, sin obtener respuesta por parte de las accionadas.
Narró que mantuvo una convivencia activa con el de cujus durante sus últimos cinco años de vida y dependía económicamente de él; que tuvieron tres hijos, todos mayores de edad y sin invalidez alguna; que le solicitó a las enjuiciadas la pensión de sobrevivientes en junio de 2014 y diciembre de 2015, pero no le respondieron. Finalmente sostuvo que ambas entidades deben aplicar la condición más beneficiosa, por ende, concederle la Radicación n.° 99606 SCLAJPT-10 V.00 3 prestación a la luz del Acuerdo 049 de 1990.
Al contestar, ambas demandadas se opusieron a las pretensiones de la accionante. En cuanto a los hechos, Colpensiones aceptó que no trasladó los aportes a Porvenir S.A., sobre los demás enunciados fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Aclaró que Diego Márquez no cotizó semanas en los últimos tres años de su vida, y que al 1º de abril de 1994 solo tenía 154.
Además, que él solicitó el traslado del ISS a la AFP accionada el 1º de mayo de 2008, pero continuó realizando pagos en aquella, ya que no diligenció el formulario de afiliación, y no cumplió con el periodo mínimo de tres años contados desde la selección anterior. Sostuvo que no es aplicable en este caso el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, debido a que la normativa aplicable está sujeta a la fecha de fallecimiento del afiliado.
En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación de la causa por pasiva; carencia del derecho reclamado y prescripción. Por su parte, Porvenir S.A. admitió que el fallecido aportó 850 semanas, y que la actora solicitó la pensión de sobrevivientes, pero precisó que la rechazó, debido a que aquel no la dejó causada por no contar 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a su deceso, y no proceder el principio de la condición más beneficiosa.
Formuló los medios exceptivos de inexistencia de reconocer pensión de sobrevivencia; carencia de acción y Radicación n.° 99606 SCLAJPT-10 V.00 4 falta de causa en las pretensiones; «la devolución de saldos es prestación económica supletoria de la pensión de sobrevivencia»; improcedencia de la pensión de sobrevivientes; prescripción y buena fe.
Al trámite fueron vinculados como litisconsorte Randy Jesús, Diego Jesús y Yenis María Márquez Ramos, en su condición de hijos del causante, quienes aceptaron como ciertos los hechos narrados por la demandante, y coadyuvaron sus pretensiones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 27 de octubre de 2021, absolvió a las accionadas de todo lo pedido.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023, confirmó la de primer grado. Planteó que el problema jurídico consistía en determinar si Diego Márquez dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclamó la actora en calidad de compañera permanente.
No discutió que la norma aplicable al caso era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la 797 de 2003, por lo tanto, estableció que el causante debió cotizar Radicación n.° 99606 SCLAJPT-10 V.00 5 al menos 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento, es decir, entre el 30 de enero de 2006 y el 30 de enero de 2009.
Examinó el resumen de semanas cotizadas emitido por Colpensiones y determinó que registró un total de 254,86 en el Régimen de Prima Media, pero ninguna dentro de los tres años previos a la muerte. Enseguida revisó la historia laboral aportada por Porvenir S.A. y confirmó que, tal como lo planteó el a quo, hubo una similitud en los ciclos reportados por el antiguo ISS.
De ahí dedujo que el afiliado cotizó 457 semanas en toda su vida, de las cuales solamente 21 lo fueron en el trienio anterior a su deceso, razón por la cual no satisfacía el requisito legal. Sin embargo, observó que en las planillas de autoliquidación de aportes (f.º 44-87) aparecían los que hizo el afiliado como trabajador independiente, los cuales no podían ser excluidos por el hecho de que se hicieran después del ciclo que se pretendía cubrir, o incluso con posterioridad al traslado.
También advirtió que Colpensiones tampoco incluyó estos tiempos, pese a que la parte demandante pidió la corrección de la historia laboral. Al incluir el tiempo faltante, concluyó que el finado cotizó 107,25 semanas en los últimos tres años anteriores a su deceso, razón por la cual satisfizo el requisito legal. Pese a ello, negó el derecho a la demandante, por cuanto, a su juicio, debía acreditar que convivió en los últimos cinco años de vida con el causante, cosa que no hizo.
Radicación n.° 99606 SCLAJPT-10 V.00 6 Para ello, aclaró que si bien la Corte Suprema de Justicia ha dicho que tal exigencia solo se predica cuando quien muere es un pensionado, lo cierto es que compartía el criterio de la Corte Constitucional vertido en la sentencia CC SU149-2021 conforme al cual, el requisito de convivencia en los últimos cinco años también es exigible cuando se trata de la muerte del afiliado.
A partir de esa consideración observó que, aunque la actora acreditó que mantuvo una relación marital de hecho con el finado, no probó que dicha unión hubiese permanecido vigente durante el último lustro de vida del de cujus, deducción que extrajo del interrogatorio de la misma accionante, y de los testimonios de William Ariza Bolaños y Hermes Rovira.
Consideró insuficientes las declaraciones extrajuicio rendidas por aquellos, pues le pareció que incurrían en contradicciones. En ese contexto, concluyó que en el proceso no quedó acreditado que para la data del fallecimiento del causante Diego Márquez Palma, la demandante hiciere vida marital con él, y que las pruebas examinadas no demostraban «la existencia de la referida convivencia durante el lapso exigido por la ley.» IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Marta Beatriz Ramos Guerra, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 99606 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y como consecuencia de ello, disponga lo siguiente: […] REVOCAR en todas sus partes la Sentencia Absolutoria, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla- Sala 01 de Decisión Laboral, de fecha 16 de febrero del 2.023, en la cual Cnfirmo (sic) Sentencia de Primera Instancia y Absolvió de todas las pretensiones de la demanda, al demandado Colpensiones, decisión materia de esta Impugnación o Recurso Extraordinario de Casación y “CONDENAR a Colpensione (sic) y PORVENIR S.A., a reconocer Pensión de Sobreviviente, las Mesadas Adicionales, Intereses Moratorios, y Costas del proceso y Agencias en derecho que se causen en el proceso ordinario y ejecutivo, a la señora MARTA BEATRIZ RAMOS GUERRA.
Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, coadyuvados por los litisconsortes necesarios, y replicados por Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., que, se deciden en conjunto porque persiguen la misma finalidad y se basan en una argumentación complementaria. VI. CARGO PRIMERO Por la vía del derecho, denuncia la infracción directa de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado el último por el 13 de la 797 de 2003.
Sostiene que el Tribunal se equivocó al exigirle la demostración de una convivencia mínima con el causante de cinco años anteriores a su deceso, ya que cuando se trata de la muerte de un afiliado, la ley no contempla ese requerimiento, sino que basta la simple acreditación de la calidad exigida, sea de cónyuge o de compañero o compañera permanente, y la conformación del núcleo familiar, con Radicación n.° 99606 SCLAJPT-10 V.00 8 vocación de durabilidad, vigente para el momento de la muerte.
Basa su tesis en las sentencias CSJ SL1730-2020, SL3843-2020 y SL5626-2020. VII. CARGO SEGUNDO A través del sendero directo, acusa la aplicación indebida de los mismos preceptos relacionados en el embate anterior. Además de reiterar los argumentos expuestos en la acusación precedente, agrega que es clara la intención del legislador de distinguir entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema, por un lado, y por el deceso de pensionados, por el otro, exigiendo tan solo en este último caso un tiempo mínimo de convivencia, en procura de evitar conductas fraudulentas.
VIII. CARGO TERCERO Siguiendo el camino recto, denuncia la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003. Para demostrarlo, manifiesta que no está de acuerdo con que el Tribunal descarte la convivencia por el hecho de que ella entablara una nueva relación sentimental con William Enrique Ariza Bolaños dos años después del fallecimiento de Diego Márquez Palma, tal como lo muestran los certificados de afiliación de Salud Total y Cafesalud.
Radicación n.° 99606 SCLAJPT-10 V.00 9 Asegura que, al razonar de esa manera, el colegiado agregó un requisito adicional para el reconocimiento de la prestación deprecada, no contemplado en la ley. Recalca que las enjuiciadas no argumentaron ni probaron que ella atravesara por problemas sentimentales con Márquez Palma antes de la muerte de este.
IX. CARGO CUARTO Por la vía de los hechos, recrimina la aplicación indebida del precepto citado en el embate anterior. Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por Demostrado, estándolo, que las demandadas aceptan como cierto la convivencia en calidad de Compañeros Permanentes de la señora MARTA RAMOS GUERRA con el señor DIEGO MARQUEZ (sic) PALMA. 2.
No dar por Demostrado estándolo que la señora MARTA RAMOS GUERRA, al momento del fallecimiento de su Compañero DIEGO MARQUEZ (sic) PALMA, era ama de casa. 3. No dar por Demostrado, estándolo que la señora MARTA RAMOS GUERRA, no tenía más ingresos que los de su Compañero DIEGO MARQUEZ (sic) PALMA, hasta el día de su muerte. 4. No dar por Probado, estándolo que la señora MARTA RAMOS GUERRA, es la única beneficiaria de la pensión por sobreviviente. 5.
Exigir más Requisitos de los Ordenados por la Ley, 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 artículo 13 literal a) para acceder a la pensión de sobreviviente. Dice que los anteriores errores los cometió el colegiado por no apreciar los siguientes medios de prueba: - Formularios suscritos por la demandante. - Formulario de Afiliación a Porvenir S.A., en donde el señor DIEGO MARQUEZ (sic) PALMA, manifiesta quienes (sic) son sus beneficiarios.
Radicación n.° 99606 SCLAJPT-10 V.00 10 - En el plenario quedó Demostrado que la señora MARTA RAMOS GUERRA, es la única beneficiaria de la pensión reclamada, y que no se puede exigir un tiempo de convivencia, pues «el legislador siempre ha querido proteger al grupo familiar, sin exigir ningún otro requisito». - Las Certificaciones de Afiliación en Salud expedido (sic) por las EPS SALUD TOTAL y CAFESALUD, donde se manifiesta Claramente la Afiliación en salud, del señor DIEGO MARQUEZ (sic) PALMA, y de la señora MARTA RAMOS GUERRA, con su Núcleo Familiar hasta el año 2.010, la cual reposa en el expediente en los folios 32 y 33, como Prueba Calificada, lo cual Demuestra que fueron Compañeros Permanente (sic) hasta el 30 de enero del 2.009, fecha de su muerte.
En la demostración del cargo, reitera que no se le puede exigir un tiempo mínimo de convivencia con el causante, pues el legislador siempre ha querido proteger al grupo familiar, sin demandar ningún otro requisito. Destaca que los certificados de las EPS acreditan su afiliación en salud hasta el año 2010, lo que demuestra que ella y el finado fueron compañeros permanentes hasta la fecha del fallecimiento de este.
En lo sucesivo, repite los argumentos vertidos en los embates anteriores. X. CARGO QUINTO Acusa la sentencia del Tribunal de violar, por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación», el artículo 1º de la Ley 717 de 2001; 31 y 141 de la Ley 100 de 1993; «en relación con el artículo 26 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; numeral 5 del artículo 134 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993» Le imputa los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 99606 SCLAJPT-10 V.00 11 1.
Dar por Demostrado, a pesar de no estarlo, que TENER UN NUEVO MARIDO, después de pasado 2 años de la Muerte de su Compañero Permanente DIEGO MARQUEZ (sic) PALMA, con el señor WILLIAN ARIZA, descartaba la convivencia y el Derecho a la Pensión de Sobrevivencia como Compañera Permanente de DIEGO MARAQUEZ (sic) PALMA, hasta el día de su muerte 30 de enero de 2.009. 2.
Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que había un conflicto en el grupo familiar que generara duda de su convivencia con el señor DIEGO MARQUEZ (sic) PALMA. 3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la convivencia del señor DIEGO MARQUEZ (sic) PALMA con la señora MARTA RAMOS GUERRA, fue cordial y pacífica, Continua e Ininterrumpida, bajo el mismo techo desde que se comprometieron hasta el día 30 de enero del 2.009 fecha de su fallecimiento. 4.
Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que para el año 2009, la señora MARTA RAMOS GUERRA, no convivía con el señor WILLIAM ARIZA., sino que lo hizo a partir de finales de año del 2.010, como se Demostró en el Proceso con las Certificaciones de las EPS SALUD TOTAL Y CAFESALUD, como pruebas Calificadas y con las demás pruebas recaudadas y anexadas con la demanda, para subsistir ella y sus 3 Hijos menores de edad, los cuales estaban desprotejidos (sic). 5.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que para el año 2009, la señora MARATA RAMOS GUERRA, convivía con su Compañero Permanente el señor DIEGO MARQUEZ (sic) PALMA, desde que se comprometieron hasta el día de su muerte. Esgrime que los yerros enumerados se derivaron de la apreciación errónea «de las Pruebas Anexadas y Recaudadas en el Proceso, las cuales son Pruebas Calificadas».
También indica que el colegiado «no valoró las siguientes pruebas (f.º 32 y 33, cuaderno 2)». En la demostración, expresa: El TRIBUNAL Superior de Barranquilla Sala 1 de Decisión, se Equivocó al valorar este medio de convicción porque no tuvo en cuenta que las direcciones de notificación de los cónyuges coinciden, pues la actora reportó como domicilio la dirección de su apoderada, sin que tal diferencia se refiera a que la actora «no conviviera con su esposo,».
Asimismo, sostiene que de haber sido valorado (sic) tal prueba en conjunto con las demás censuradas, Radicación n.° 99606 SCLAJPT-10 V.00 12 al juez plural habría concluido que la convivencia fue permanente. XI. CARGO SEXTO Por la senda jurídica, denuncia la infracción directa de los artículos 51 y 60 del CPTSS; 174, 175, 194, 201, 213, 251 del CPC, en relación con el 145 de aquel, «por violación directa del artículo 164, 165 y 176 del Código General del Proceso» Afirma que el ad quem analizó el material probatorio de manera subjetiva sin tener en cuenta los elementos de juicio relacionados con la experiencia o datos científicos, «para concluir que el tener marido nuevo después de 2 años de muerto su compañero permanente, desvirtúa la existencia de convivencia y el derecho a la pension (sic) de sobrevivencia».
Asegura que el sentenciador de la alzada no podía prescindir del análisis de la prueba testimonial, pues si bien tiene libertad para formar su convencimiento, la valoración de dicho medio de convicción es esencial para la definición de este tipo de derechos, sin ser admisible que le asigne mayor valor a un nuevo hecho sentimental, que a las declaraciones recibidas en el proceso.
XII.RÉPLICA Colpensiones destaca que la recurrente se equivocó al plantear el alcance de la impugnación, ya que es improcedente revocar una decisión que, por ser casada, ya no existe. Radicación n.° 99606 SCLAJPT-10 V.00 13 En cuanto a los dos primeros cargos, dice que si bien el Tribunal decidió a la luz del criterio de la Corte Constitucional, nada cambiaría si se examinara el asunto al abrigo del de la Corte Suprema de Justicia, ya que tampoco se encontraría acreditada la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, «tal como lo determinó el Colegiado al sostener que “no se encuentra acreditado en el plenario que la activa para la data del fallecimiento del causante, hiciere vida marital con éste”, tópico que por ser de naturaleza fáctica, encuentra conformidad en el ataque […]».
Sobre el tercer embate, dice que se basa en argumentos de tipo fáctico, inaceptables por la vía directa. En todo caso, enfatiza en que el colegiado jamás fundamentó su decisión absolutoria en el hecho de que la demandante hubiera iniciado una nueva relación marital después del deceso del causante. En cuanto a los ataques cuarto y quinto, reprocha que la recurrente incurriera en una mixtura de argumentos de tipo jurídico y fáctico.
En todo caso, esgrime que ningún error de hecho pudo cometer el fallador de la alzada, ya que en virtud de la facultad que le otorga el legislador de formar libremente su convencimiento al momento de analizar las pruebas y de darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, concluyó que la actora no logró acreditar que para la fecha del fallecimiento hiciera vida marital con el causante, deducción que no puede ser derruida con las documentales singularizadas en las acusaciones.
Radicación n.° 99606 SCLAJPT-10 V.00 14 Agrega que la censora omite referirse a la prueba testimonial y a su propia declaración de parte, evidencias a partir de las cuales el ad quem coligió que no quedó acreditada la convivencia marital entre aquella y el afiliado fallecido. Al respecto cita la sentencia CSJ SL1948-2023. En lo tocante al último cargo, expresa que carece de proposición jurídica, y que se basa en los argumentos vertidos en las acusaciones previas.
Por último, recalca que sería Porvenir S.A., la encargada de asumir la pensión de sobrevivientes. A su turno, la mencionada AFP hizo el mismo reproche en torno al alcance de la impugnación. En cuanto al primer cargo, puntualiza que el juzgador de la apelación sí aplicó las normas relacionadas en la proposición jurídica Respecto del segundo, dice que se basa en consideraciones de mero contexto, u obiter dicta, pues en todo caso, la censora no logró demostrar los extremos de su relación marital de hecho con el afiliado, ni siquiera que la misma se extendió hasta el óbito de este último.
Por eso afirma que «esa exigencia de que la convivencia de la demandante con el afiliado fallecido se extendiera por cinco años o más no incidió en la resolución final, pues esta se soportó en que la actora no acreditó que hacía vida marital con el afiliado al momento en que él murió». Insiste en que lo que frustró la pretensión de la actora, fue que no probó la continuada relación marital con el Radicación n.° 99606 SCLAJPT-10 V.00 15 causante hasta el deceso de este, indistintamente de que fuera por menos o más de cinco años.
Al tercer embate le achaca los mismos defectos de técnica advertidos por Colpensiones. Frente al cuarto, asevera que enlista unos errores de hecho que no se avienen a las verdaderas conclusiones fácticas del Tribunal y otros que ni siquiera lo son. Por ejemplo, apunta que de ninguna de las pruebas puede colegirse que las enjuiciadas hubieren admitido como cierto el vínculo marital de la demandante con el afiliado, o que se haya mantenido hasta la muerte del último, y en todo caso, que tales evidencias no desvirtúan las conclusiones del juzgador de la alzada en punto a que aquella no acreditó su calidad de beneficiaria.
Sobre el quinto cargo dice que incluye normas que no gobernaban el caso concreto, tales como el artículo 26 del Acuerdo 049 de 1990 y el 134-5 de la Ley 100 de 1993. Añade que las pruebas no acreditan los yerros enrostrados, y en todo caso, asegura que el cargo no explica cómo valoró el ad quem las pruebas y cómo las debió apreciar. Finalmente, resalta que el último ataque denuncia la violación de normas procesales sin señalar cómo dicha transgresión funcionó como el medio para la vulneración de disposiciones laborales sustanciales.
Niega que el colegiado dejara de valorar los testimonios, pues, al contrario, estos constituyeron la base de su decisión. Radicación n.° 99606 SCLAJPT-10 V.00 16 XIII. CONSIDERACIONES Aunque es verdad que el alcance de la impugnación presenta la deficiencia advertida por las opositoras, es apenas evidente que lo que pretende la recurrente es que la Corte case el fallo del Tribunal, para que, en instancia, revoque el del juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
De otro lado, aunque el cargo inaugural denuncia la infracción directa de normas que el colegiado sí tuvo en cuenta para decidir, lo cierto es que la argumentación vertida en el ataque expone su interpretación errónea, al punto que se basa sustancialmente en las sentencias CSJ SL1730- 2020, SL3843-2020 y SL5626-2020. Será así como se examinará. En cuanto al cargo tercero, es verdad que, de forma inadmisible, invita a revisar las pruebas del proceso, como, cuando dice que los certificados de afiliación de Salud Total y Cafesalud demuestran que sí convivía con el causante.
Pero, por si fuera poco, se basa en un supuesto fáctico que no fue determinante para la decisión definitiva de la instancia, pues, a decir verdad, el Tribunal no negó el derecho porque la actora iniciara una relación sentimental con William Ariza después de la muerte del causante. En esa medida, el ataque luce totalmente desenfocado, por lo tanto, es inestimable.
Respecto de la cuarta acusación, enderezada por la vía indirecta, tienen razón las replicantes al exponer que la Radicación n.° 99606 SCLAJPT-10 V.00 17 recurrente debió incluir los testimonios y su interrogatorio de parte dentro de las pruebas singularizadas. Este aspecto, sin duda, habrá de ser relevante a la hora de decidir el alcance del cargo en su aspiración de provocar el quiebre de la providencia impugnada.
Por otra parte, el hecho de que la quinta acusación censure la violación de disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 es intrascendente, porque en todo caso, sí denuncia la transgresión de otras normas que sí fueron o debieron ser aplicadas por el ad quem, con lo cual cumple el requisito de contener una proposición jurídica suficiente (CSJ SL2695- 2022).
Tal exigencia, en cambio, brilla por su ausencia en el último embate, pues, como lo aseguran las opositoras, únicamente contiene una relación de normas de carácter procesal, cuya transgresión no fue denunciada vía violación medio. Y, por demás, incurre en el mismo desvío del tercer cargo, razón por la cual será desestimado. Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si erró el Tribunal al negarle a la recurrente la pensión de sobrevivientes por considerar que debía acreditar que convivió con el causante durante sus últimos cinco años de vida.
Desde ya se avizora el éxito de las acusaciones, pues, en efecto, para que la compañera permanente del afiliado fallecido tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, no es exigible que acredite un tiempo mínimo de convivencia, sino Radicación n.° 99606 SCLAJPT-10 V.00 18 únicamente su condición –compañera–, y la existencia de un vínculo de comunidad de pareja con vocación de permanencia real, efectiva y vigente al momento del óbito del asegurado (CSJ SL1730-2020, SL1905-2021 y SL2820- 2021).
Es cierto que mediante sentencia CC SU-149-2021, la Corte Constitucional dejó sin efectos la CSJ SL1730-2020, en la que la Sala varió su criterio y expuso como nueva doctrina la explicada en precedencia. Sin embargo, ya esta Corporación ha tenido la oportunidad de apartarse de la tesis expuesta en dicho proveído, por considerar que es aquella la que «[…] se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional […]» (CSJ SL3948-2022).
Así lo explicó esta Corte en la sentencia CSJ SL5270-2021: Finalmente, resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido.
Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se Radicación n.° 99606 SCLAJPT-10 V.00 19 produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.
Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho.
Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, tal como expresamente se analizó con anterioridad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.
En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-1176- 2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos Radicación n.° 99606 SCLAJPT-10 V.00 20 específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo.
Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. La totalidad de razones expuestas, son más que suficientes para la modificación del criterio jurisprudencial, que hoy se reproduce, frente a la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que resulta constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las competencias de esta Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones.
Así, es evidente que el Tribunal transgredió el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la 797 de 2003, al exigir un requisito adicional no previsto en esa preceptiva para acreditar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de un afiliado al sistema. Finalmente, las opositoras insistieron en que, de todos modos, el fallador plural de la alzada encontró probado que la actora no vivía con el de cujus al momento de su muerte, por manera que, independientemente de que le haya exigido los cinco años de convivencia, lo cierto era que tampoco había probado que existiera esa comunidad de vida para la época del fallecimiento.
Radicación n.° 99606 SCLAJPT-10 V.00 21 Para desestimar ese argumento, basta recordar lo que textualmente dijo el ad quem: En ese orden de ideas, para esta Sala no se encuentra acreditado en el plenario que la activa para la data del fallecimiento del causante, hiciere vida marital con éste, no siendo posible acreditar dicha situación con las pruebas testimoniales como quiera que las declaraciones no guardan la coherencia y credibilidad requerida para estos efectos y se contradicen con lo manifestado por la misma actora, aunado a que, no reposan en el expediente otros elementos de pruebas que apunten a demostrar la existencia de la referida convivencia durante el lapso exigido por la ley.
(Énfasis añadidos) Aunque dicha literalidad puede dar a entender lo planteado por las replicantes, lo cierto es que aquella afirmación del ad quem, plasmada en las tres primeras líneas del párrafo transcrito, no puede analizarse de manera descontextualizada. Es evidente que el Tribunal partió de un axioma jurídico que lo guio a lo largo de todo el fallo, conforme al cual, la compañera permanente del afiliado fallecido debía acreditar que convivió con este al menos durante sus últimos cinco años de vida, y a la luz de esa premisa fue que analizó las pruebas del proceso.
Nótese que cada medio de convicción lo examinó en función de establecer si con él quedaba probada la convivencia en ese interregno. De ahí que el párrafo revele que, en últimas, la ratio decidendi del fallo impugnado consistió, a no dudarlo, en que la actora no acreditó la convivencia «durante el lapso exigido por la ley», tal como expresamente lo dijo al final.
Por las consideraciones expuestas, concluye la Sala que el ad quem se equivocó, porque la razón por la cual negó el Radicación n.° 99606 SCLAJPT-10 V.00 22 derecho a la demandante obedeció a que no demostró que conviviera con el afiliado durante su último lustro de vida, siendo que, como ya se ha explicado, tal exigencia no la contempla la norma en la eventualidad en la que fallece un afiliado al sistema, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SL1730-2020).
Por lo anterior, el cargo prospera, y es suficiente para quebrar el fallo impugnado, por lo que no se hace necesario examinar los restantes ataques, incluyendo los perfilados por la senda fáctica. Sin costas en casación, debido al éxito del recurso. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA La falladora de primer grado negó las pretensiones de la demanda, luego de advertir que el afiliado no cotizó 50 semanas en sus últimos tres años de vida, toda vez que en la historia laboral de Porvenir S.A. solo registraba 21,42 en ese lapso.
Sostuvo que incluso si se tuvieran en cuenta las otras 21,42 semanas que fueron erradamente aportadas a Colpensiones, visibles en los folios 44 a 48 del expediente, totalizaría 42,85, con lo que tampoco alcanzaría el guarismo legal exigido. Al sustentar la alzada, la parte actora insistió en que las documentales allegadas al expediente a folios 56 a 79, que no fueron tachadas, acreditaban que, en el trienio previo al deceso del causante, este cotizó 94,28 semanas.
Radicación n.° 99606 SCLAJPT-10 V.00 23 Le corresponde a la Sala ahora determinar si el afiliado dejó causada la pensión de sobrevivientes o no, y en caso afirmativo, verificar si la demandante cumple las condiciones para ser beneficiaria. 1. Causación de la pensión No hay duda de que Diego Márquez Palma falleció el 30 de enero de 2009, tal como lo acredita el registro civil de defunción que milita a folio 15 del expediente.
También está claro que estaba afiliado a Porvenir S.A., tal como lo demuestran las certificaciones expedidas por dicha AFP y por Colpensiones, en las que consta que se trasladó de esta hacia aquella el 1º de mayo de 2008 (f.º 37-38), lo que viene corroborado con la comunicación dirigida por la AFP el 6 de mayo de ese año, en la que le dio la bienvenida al fondo (f.º 172).
En esa medida, con arreglo al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, debía cotizar al menos 50 semanas en los últimos tres años de vida para dejar causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, es decir, desde el 30 de enero de 2006 en adelante. La historia laboral de Porvenir S.A. demuestra que, en ese lapso, le figuran las siguientes cotizaciones: Período Días 2006-02 30 2006-07 30 2006-08 30 2006-10 30 Radicación n.° 99606 SCLAJPT-10 V.00 24 2006-11 30 Total días 150 Total semanas 21,42 Ahora bien, el error de la primera instancia consistió en que si bien tuvo en cuenta los aportes efectuados a Colpensiones (comprobantes de pago visibles a folios 44 a 48 del expediente por un total de 21,42 semanas), olvidó revisar la documental alojada en el plenario desde el folio 59 hasta el 82, en la que también figuran otros pagos realizados por el finado como independiente.
Además, tampoco se percató de que los períodos que aparecen en la historia laboral de Porvenir S.A. son los mismos que cotizó en Colpensiones, y que, por virtud del traslado, se ven reflejados en aquel documento. Tales aportes, evidentemente, debieron considerarse en la contabilización del total de semanas cotizadas, al margen de que se hubieran realizado en Colpensiones, pues esto no le restaba efectos, ya que, al estar probado que fueron efectivamente sufragados, es obvio que debieron ser trasladados a Porvenir S.A. al momento en que se produjo el cambio de régimen.
Lo que sí debe estimarse, es que para la época en la que el finado hizo esos aportes como trabajador independiente, el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 disponía que debían ser realizados por períodos mensuales y en forma anticipada. Frente al pago extemporáneo de las cotizaciones de los trabajadores independientes, la jurisprudencia consideró que no tenían efectos retroactivos, pero tampoco se Radicación n.° 99606 SCLAJPT-10 V.00 25 entendían perdidos, sino que se debían computar a períodos futuros.
Así lo recordó la Corte en la sentencia CSJ SL3128- 2023: En punto a las cotizaciones hechas por los trabajadores independientes, se ha ilustrado que conforme con el art. 20, inciso tercero del Decreto 692 de 1994, se entienden hechas para cada periodo, de manera anticipada, y no mes vencido; luego, cuando su pago se hace de forma extemporánea, no tiene efectos retroactivos y, por ende, la administradora de pensiones los debe imputar a ciclos futuros.
Teniendo presente esta consideración, en el siguiente cuadro se muestran los ciclos pagados, el número de días de cada uno, la fecha en que se hizo la respectiva cancelación, y el periodo al que se imputa el pago: Período Fecha de pago Días Período al que se imputa 2005-12 Ene. 2006 30 Feb. 2006 2006-01 Ene. 2006 30 Mar. 2006 2006-02 Mar. 2006 30 Abr. 2006 2006-03 Abr. 2006 30 May. 2006 2006-05 Jun. 2006 30 Jul. 2006 2006-06 Jul. 2006 30 Ago. 2006 2006-07 Sept. 2006 30 Oct. 2006 2006-08 Sept. 2006 30 Nov. 2006 2006-09 Oct. 2006 30 Dic. 2006 2006-10 Dic. 2006 30 Ene. 2007 2006-11 Dic. 2006 30 Feb. 2007 2006-12 Ene. 2007 30 Mar. 2007 2007-01 Mar. 2007 30 Abr. 2007 2007-02 Mar. 2007 30 May. 2007 2007-03 Abr. 2007 30 Jun. 2007 2007-04 May. 2007 30 Jul. 2007 2007-05 May. 2007 30 Ago. 2007 2007-10 Oct. 2007 30 Nov. 2007 2007-11 Ene. 2008 30 Feb. 2008 2007-12 Ene. 2008 30 Mar. 2008 Radicación n.° 99606 SCLAJPT-10 V.00 26 2008-05 May. 2008 30 Jun. 2008 2008-06 Jun. 2008 30 Jul. 2008 2008-10 Oct. 2008 30 Nov. 2008 2008-12 Dic. 2008 30 Ene. 2009 Total días 720 Total semanas 102,85 Así, el conteo demuestra que Diego Márquez Palma cotizó 102,85 semanas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, de modo que sí dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios. 2.
Calidad de beneficiaria En casación explicó la Corte que, para que la demandante tuviera la calidad de beneficiaria de la prestación deprecada, debía acreditar su condición de compañera permanente y la existencia de un vínculo de comunidad con vocación de durabilidad real, efectiva y vigente al momento del óbito del asegurado. Pues bien, ello quedó suficientemente demostrado en el juicio con el testimonio de Hermes Santiago Rovira García, quien declaró que conoció a la pareja conformada por Marta Beatriz Ramos Guerra y Diego Márquez Palma, que nunca se separaron, que tuvieron tres hijos, que vivieron juntos, y que «él prácticamente se enfermó al lado de su mujer, Martha Ramos, y falleció al lado de ella».
Este testigo merece la credibilidad de la Sala, pues manifestó que conoció a la demandante desde que era una niña, y vivió de cerca el nacimiento y crecimiento de los hijos de la pareja porque eran vecinos en el barrio Carrizal. Es Radicación n.° 99606 SCLAJPT-10 V.00 27 decir, el declarante percibió los hechos directamente, y sus aseveraciones fueron claras y responsivas.
También reposan a folio 20 del expediente las declaraciones extrajuicio de Francisco Reales Orozco y Gladys María Miranda Bolaño, quienes manifestaron que conocieron que la actora y el afiliado vivieron juntos hasta la muerte del último, por más de 18 años en el barrio Carrizal, que tuvieron tres hijos y que ella dependía económicamente de él. Estas declaraciones valen como prueba con arreglo a lo previsto en el artículo 262 del CGP, pues fueron acompañadas a la demanda, y las accionadas no pidieron su ratificación. En el contexto examinado, cobra relevancia la certificación expedida por Salud Total (f.º 35) en la que consta que Diego Márquez relacionó a la demandante como beneficiaria de los servicios de salud, junto a sus tres hijos, pues constituye un indicio serio de que las personas allí mencionadas eran las que conformaban su grupo familiar.
Y aunque es cierto que la afiliación fue hecha en febrero de 1999, la certificación data del 23 de mayo de 2014, es decir, que el trabajador nunca la excluyó de esa lista. En estas condiciones, aunque es claro que la sola inscripción de una persona como beneficiaria de los servicios de salud no es prueba de la convivencia, en el presente asunto es un indicio que se suma a los medios de convicción ya examinados para concluir, sin atisbo de duda, que entre Marta Beatriz Ramos Guerra y Diego Márquez Palma existía una comunidad de Radicación n.° 99606 SCLAJPT-10 V.00 28 pareja con vocación de permanencia real, efectiva y vigente al momento del óbito del asegurado.
En conclusión, está demostrado que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. 3. Fecha de causación, monto de la pensión y número de mesadas La pensión de sobrevivientes se causó el 30 de enero de 2009, fecha en la que falleció el causante. En cuanto al monto, debe tasarse a la luz del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, para lo cual el IBL debe calcularse conforme al precepto 21 ibidem.
Las operaciones realizadas por el actuario asignado a esta Corporación arrojan que el monto de la pensión corresponde al salario mínimo legal mensual, el cual deberá reajustarse anualmente conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, tal como se muestra a continuación: IBL CORRESPONDIENTE A TODA LA VIDA LABORAL FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 5/02/1985 28/02/1985 24 $ 11.688,00 3,43 $ 418.937,64 $ 2.660,63 1/03/1985 31/03/1985 31 $ 14.610,00 4,43 $ 523.672,06 $ 4.295,80 1/04/1985 30/04/1985 30 $ 14.610,00 4,29 $ 523.672,06 $ 4.157,23 1/05/1985 31/05/1985 31 $ 14.610,00 4,43 $ 523.672,06 $ 4.295,80 1/06/1985 30/06/1985 30 $ 14.610,00 4,29 $ 523.672,06 $ 4.157,23 1/07/1985 31/07/1985 31 $ 14.610,00 4,43 $ 523.672,06 $ 4.295,80 1/08/1985 31/08/1985 31 $ 14.610,00 4,43 $ 523.672,06 $ 4.295,80 1/09/1985 30/09/1985 30 $ 14.610,00 4,29 $ 523.672,06 $ 4.157,23 1/10/1985 31/10/1985 31 $ 14.610,00 4,43 $ 523.672,06 $ 4.295,80 1/11/1985 30/11/1985 30 $ 14.610,00 4,29 $ 523.672,06 $ 4.157,23 1/12/1985 31/12/1985 31 $ 14.610,00 4,43 $ 523.672,06 $ 4.295,80 1/01/1986 31/01/1986 31 $ 17.790,00 4,43 $ 520.743,99 $ 4.271,78 1/02/1986 28/02/1986 28 $ 17.790,00 4,00 $ 520.743,99 $ 3.858,38 1/03/1986 31/03/1986 31 $ 17.790,00 4,43 $ 520.743,99 $ 4.271,78 1/04/1986 15/04/1986 15 $ 8.895,00 2,14 $ 260.372,00 $ 1.033,50 16/04/1986 30/04/1986 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1986 31/05/1986 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 Radicación n.° 99606 SCLAJPT-10 V.00 29 1/06/1986 30/06/1986 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1986 31/07/1986 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1986 31/08/1986 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1986 30/09/1986 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1986 31/10/1986 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1986 30/11/1986 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1986 31/12/1986 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1987 31/01/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1987 28/02/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1987 31/03/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1987 30/04/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1987 31/05/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1987 30/06/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1987 31/07/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1987 31/08/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1987 30/09/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1987 31/10/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1987 30/11/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1987 31/12/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1988 31/01/1988 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1988 29/02/1988 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1988 31/03/1988 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1988 30/04/1988 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1988 31/05/1988 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1988 30/06/1988 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1988 31/07/1988 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1988 31/08/1988 31 $ 30.150,00 4,43 $ 588.361,56 $ 4.826,46 1/09/1988 30/09/1988 30 $ 30.150,00 4,29 $ 588.361,56 $ 4.670,77 1/10/1988 31/10/1988 31 $ 30.150,00 4,43 $ 588.361,56 $ 4.826,46 1/11/1988 30/11/1988 30 $ 30.150,00 4,29 $ 588.361,56 $ 4.670,77 1/12/1988 31/12/1988 31 $ 30.150,00 4,43 $ 588.361,56 $ 4.826,46 1/01/1989 31/01/1989 31 $ 30.150,00 4,43 $ 459.211,16 $ 3.767,01 1/02/1989 28/02/1989 28 $ 39.310,00 4,00 $ 598.726,06 $ 4.436,18 1/03/1989 31/03/1989 31 $ 39.310,00 4,43 $ 598.726,06 $ 4.911,49 1/04/1989 30/04/1989 30 $ 39.310,00 4,29 $ 598.726,06 $ 4.753,05 1/05/1989 31/05/1989 31 $ 39.310,00 4,43 $ 598.726,06 $ 4.911,49 1/06/1989 30/06/1989 30 $ 39.310,00 4,29 $ 598.726,06 $ 4.753,05 1/07/1989 31/07/1989 31 $ 39.310,00 4,43 $ 598.726,06 $ 4.911,49 1/08/1989 31/08/1989 31 $ 39.310,00 4,43 $ 598.726,06 $ 4.911,49 1/09/1989 30/09/1989 30 $ 39.310,00 4,29 $ 598.726,06 $ 4.753,05 1/10/1989 31/10/1989 31 $ 39.310,00 4,43 $ 598.726,06 $ 4.911,49 1/11/1989 30/11/1989 30 $ 39.310,00 4,29 $ 598.726,06 $ 4.753,05 1/12/1989 31/12/1989 31 $ 39.310,00 4,43 $ 598.726,06 $ 4.911,49 1/01/1990 31/01/1990 31 $ 47.370,00 4,43 $ 572.050,67 $ 4.692,66 1/02/1990 28/02/1990 28 $ 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0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/2004 31/01/2004 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/2004 29/02/2004 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/2004 31/03/2004 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/2004 30/04/2004 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/2004 31/05/2004 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/2004 30/06/2004 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/2004 31/07/2004 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/2004 31/08/2004 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/2004 30/09/2004 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/2004 31/10/2004 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/2004 30/11/2004 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/2004 31/12/2004 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/2005 31/01/2005 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/2005 28/02/2005 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/2005 31/03/2005 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/2005 30/04/2005 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/2005 31/05/2005 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/2005 30/06/2005 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/2005 31/07/2005 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/2005 31/08/2005 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/2005 30/09/2005 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/2005 31/10/2005 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/2005 30/11/2005 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/2005 31/12/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 475.633,31 $ 3.775,87 1/01/2006 31/01/2006 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/2006 28/02/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 485.119,96 $ 3.851,18 1/03/2006 31/03/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 485.119,96 $ 3.851,18 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 485.119,96 $ 3.851,18 1/05/2006 31/05/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 485.119,96 $ 3.851,18 1/06/2006 30/06/2006 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/2006 31/07/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 485.119,96 $ 3.851,18 1/08/2006 31/08/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 485.119,96 $ 3.851,18 1/09/2006 30/09/2006 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/2006 31/10/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 485.119,96 $ 3.851,18 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 485.119,96 $ 3.851,18 1/12/2006 31/12/2006 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/2007 31/01/2007 30 $ 433.700,00 4,29 $ 493.575,87 $ 3.918,31 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 433.700,00 4,29 $ 493.575,87 $ 3.918,31 1/03/2007 31/03/2007 30 $ 433.700,00 4,29 $ 493.575,87 $ 3.918,31 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 433.700,00 4,29 $ 493.575,87 $ 3.918,31 1/05/2007 31/05/2007 30 $ 433.700,00 4,29 $ 493.575,87 $ 3.918,31 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 433.700,00 4,29 $ 493.575,87 $ 3.918,31 1/07/2007 31/07/2007 30 $ 433.700,00 4,29 $ 493.575,87 $ 3.918,31 1/08/2007 31/08/2007 30 $ 433.700,00 4,29 $ 493.575,87 $ 3.918,31 1/09/2007 30/09/2007 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/2007 31/10/2007 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 433.700,00 4,29 $ 493.575,87 $ 3.918,31 1/12/2007 31/12/2007 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/2008 31/01/2008 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 461.500,00 4,29 $ 496.919,01 $ 3.944,85 1/03/2008 31/03/2008 30 $ 461.500,00 4,29 $ 496.919,01 $ 3.944,85 1/04/2008 30/04/2008 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/2008 31/05/2008 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 461.500,00 4,29 $ 496.919,01 $ 3.944,85 Radicación n.° 99606 SCLAJPT-10 V.00 34 1/07/2008 31/07/2008 30 $ 461.500,00 4,29 $ 496.919,01 $ 3.944,85 1/08/2008 31/08/2008 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/2008 30/09/2008 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/2008 31/10/2008 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 461.500,00 4,29 $ 496.919,01 $ 3.944,85 1/12/2008 31/12/2008 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/2009 30/01/2009 30 $ 461.500,00 4,29 $ 461.500,00 $ 3.663,67 TOTAL DÍAS 3779 No. SEMANAS 539,86 IBL $ 498.829,74 CÁLCULO TASA DE REEMPLAZO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Concepto Valor Porcentaje base 45,00% Total semanas cotizadas 539,86 Tasa de reemplazo 45,00% VALOR TASA DE REEMPLAZO 45,00% CÁLCULO DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación (IBL) $ 498.829,74 Tasa de Reemplazo 45,00% Valor de la primera mesada pensional calculada $ 224.473,38 Valor del SMMLV para el año 2009 $ 496.900,00 VALOR DE LA MESADA PENSIONAL AL 31/01/2009 $ 496.900,00 Por fuerza de lo averiguado, queda claro también que la pensión deberá pagarse a razón de catorce mesadas anuales, es decir, con las dos adicionales de junio y diciembre, por virtud de lo previsto en el parágrafo transitorio 6 del artículo1 del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que la pensión fue causada entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, y no es superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.
Intereses moratorios El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispone que, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata dicha normatividad, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Radicación n.° 99606 SCLAJPT-10 V.00 35 Ha dicho la jurisprudencia que estos instalamentos tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de modo que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social y a su posible apego a los postulados de la buena fe o a «las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas», pues, para tales efectos, basta con que se verifique una tardanza en el pago de las respectivas mesadas pensionales (CSJ SL10728-2016, SL2546-2020, SL4442-2021, SL915- 2024).
Asimismo, ha explicado la corporación que tal regla se aplica salvo excepcionalísimos eventos, como cuando «las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas» (CSJ SL3130-2020 y SL2408-2022).
Vista la anterior reseña jurisprudencial, queda claro que no hay motivo alguno para exonerar a Porvenir S.A. de los intereses moratorios, pues está suficientemente demostrado que el afiliado sí efectuó las cotizaciones necesarias para dejar causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiaria, razón por la cual carece de fundamento la respuesta que dicha AFP le dio a la demandante el 27 de mayo de 2016 (f.º 192), en la que le negó la pretensión «en consideración a que no se encuentra acreditado al momento Radicación n.° 99606 SCLAJPT-10 V.00 36 del fallecimiento del afiliado, el requisito de cincuenta (50) semanas de cotización».
En rigor, no hay nada que justifique esa conducta de la pasiva, pues tal como se indicó previamente, está suficientemente demostrado que Diego Márquez Palma se trasladó de Colpensiones a aquella AFP el 1º de mayo de 2008, razón por la cual, todos los aportes efectuados en la administradora del Régimen de Prima Media con prestación Definida debieron ser destinados a la entidad del RAIS seleccionada por el afiliado.
Si hubo alguna traba de carácter administrativo, es claro que ello no tenía por qué afectar el legítimo derecho de la demandante a acceder oportunamente a la prestación causada a su favor. Por si fuera poco, desde que aquella radicó la reclamación el 30 de diciembre de 2015 (f.º 26-30, 173-192), manifestó que su finado compañero acumuló 150 semanas «como trabajador contratista del distrito de barranquilla o independiente», y en el formulario laborado por Porvenir S.A. marcó que las cotizaciones fueron realizadas antes de afiliarse a dicho fondo, de donde se sigue que la actora sí le puso en conocimiento de que su compañero había efectuado más cotizaciones de las que aparecían registradas.
En consecuencia, se condenará a la demandada a pagar los intereses moratorios desde el 1º de marzo de 2016, esto es, vencido el término de dos meses que tenía la AFP para resolver la solicitud, con arreglo a lo normado en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001. Así, al ser viable esta condena, no Radicación n.° 99606 SCLAJPT-10 V.00 37 hay lugar a la pretensión de indexación, por ser incompatibles (CSJ SL9316-2016). 5.
Excepciones Las consideraciones expuestas en precedencia son suficientes para desestimar las excepciones de mérito, salvo la de prescripción, la cual se declarará parcialmente probada, tal como pasa a explicarse: Como ya se dijo, el derecho a la pensión de sobrevivientes se causó el 30 de enero de 2009, la actora lo reclamó el 30 de diciembre de 2015 (f.º 26-30, 173-192), y la demanda la radicó el 19 de diciembre de 2016 (f.º 84).
En esa medida, a la luz de lo previsto en el artículo 151 del CPTSS, quedaron prescritas las mesadas pensionales causadas antes del 30 de diciembre de 2012. Dicho esto, el retroactivo a la fecha del presente fallo se obtiene del siguiente cálculo elaborado por el actuario asignado a esta Corporación: CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES CONSIDERANDO EL FENÓMENO DE PRESCRIPCIÓN SOBRE LAS MESADAS ANTERIORES AL 29/12/2012 FECHAS VALOR MESADA PENSIONAL CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL INICIAL FINAL 31/01/2009 31/12/2009 - - PRESCRIPCIÓN 1/01/2010 31/12/2010 - - PRESCRIPCIÓN 1/01/2011 31/12/2011 - - PRESCRIPCIÓN 1/01/2012 29/12/2012 - - PRESCRIPCIÓN 30/12/2012 31/12/2012 $ 566.700,00 1,03 $ 1.133.400,00 1/01/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 14,00 $ 8.253.000,00 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 14,00 $ 8.624.000,00 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 14,00 $ 9.020.900,00 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.455,00 14,00 $ 9.652.370,00 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 14,00 $ 10.328.038,00 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 14,00 $ 10.937.388,00 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 14,00 $ 11.593.624,00 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 14,00 $ 12.289.242,00 Radicación n.° 99606 SCLAJPT-10 V.00 38 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 14,00 $ 12.719.364,00 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000,00 14,00 $ 14.000.000,00 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.160.000,00 14,00 $ 16.240.000,00 1/01/2024 31/07/2024 $ 1.300.000,00 8,00 $ 10.400.000,00 TOTAL $ 135.191.326,00 Por último, en atención a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 -inciso tercero- del Decreto 692 de 1994, se autorizará a la demandada a que realice las deducciones para cotización en salud respecto a las sumas reconocidas, con destino a la EPS a la que esté afiliada la actora.
Por las anteriores consideraciones, se revocará íntegramente el fallo apelado, y en su lugar se dispondrán las condenas indicadas. Costas de ambas instancias a cargo de Porvenir S.A. (art. 365-4 CGP). XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTA BEATRIZ RAMOS GUERRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, (COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que fueron vinculados RANDY JESÚS MÁRQUEZ RAMOS, DIEGO Radicación n.° 99606 SCLAJPT-10 V.00 39 JESÚS MÁRQUEZ RAMOS y YENIS MARÍA MÁRQUEZ RAMOS como litisconsortes necesarios.
Sin costas en casación. En sede de instancia, REVOCA la sentencia de primer grado, y en su lugar RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que Marta Beatriz Ramos Guerra tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Diego Márquez Palma, a partir del 30 de enero de 2009, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente, a razón de catorce mesadas por año.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito, salvo la de prescripción, la cual se declara parcialmente probada, en el entendido de que se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas antes del 30 de diciembre de 2012.
TERCERO: CONDENAR a Porvenir S.A. a pagarle a la demandante la suma de $135.191.326 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 30 de diciembre de 2012 hasta el 31 de julio de 2024.
CUARTO: CONDENAR a Porvenir S.A. a cancelarle a la actora las mesadas causadas desde el 1º de agosto de 2024 en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente, la cual deberá reajustarse anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: CONDENAR a Porvenir S.A. a pagarle a la accionante los intereses moratorios causados sobre las Radicación n.° 99606 SCLAJPT-10 V.00 40 mesadas adeudadas, intereses que corren desde el 1º de marzo de 2016 hasta cuando sean efectivamente canceladas.
SEXTO: Autorizar a la demandada a que realice las deducciones para cotización en salud respecto a las sumas reconocidas, con destino a la EPS a la que esté afiliada la actora.
SÉPTIMO: Absolver a Porvenir S.A. de las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Absolver a Colpensiones de todas las peticiones de la accionante.
NOVENO: Costas de ambas instancias a cargo de Porvenir S.A. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvamento de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ACAEB87749439229D8D1072D2EA7F7EF08C018C0B4355CDB741B3BF0D9C43636 Documento generado en 2024-09-12