CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2471-2021 Radicación n.°74194 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO CAMARGO TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró el recurrente a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. ESP.
AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por el abogado Charles Chapman López, identificado con T.P. 101.847 del C.S. de la J., como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 73 a 106 del cuaderno de la Corte. En los términos del artículo 68 del Código General del Proceso y de acuerdo con lo acreditado en folios 108 a 116 Radicación n.° 74194 SCLAJPT-10 V.00 2 del cuaderno de la Corte, téngase a la Fiduciaria - Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P., FONECA, como sucesor procesal de la empresa Electricaribe S.A., E.S.P. I.
ANTECEDENTES César Augusto Camargo Torres, llamó a juicio a la Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que luego de declararse que es beneficiario de las Convenciones Colectivas suscritas entre Electromagdalena S.A. y el Sindicato, el 19 de abril de 1985 y 24 de marzo de 1987, se condene a la demandada a reconocerle los beneficios previstos en los artículo 8 y 1, respectivamente, esto es, a «reajustar la mesada de la pensión convencional en un 15% anual como lo indica la Ley 4 de 1976», a partir del año 2000, indexando debidamente las sumas adeudadas, más intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, en que entre el sindicato de trabajadores Sintraelecol, al cual perteneció, y la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P., suscribieron varias convenciones colectivas, entre otras, la del 19 de abril de 1985, en la cual en su cláusula 8ª se pactó que «la empresa seguiría reconociendo a sus pensionados los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976», y la del 24 de marzo de 1987, que en su artículo 1º dispuso que «se mantendrían los derechos convencionales reconocidos en las convenciones anteriores», incluyendo el anexo 24; que entre Electromagdalena S.A. y Electricaribe S.A. se celebró un contrato de sustitución patronal en el que él se encontraba incluido como trabajador, y por medio del cual la demandada asumió todas las Radicación n.° 74194 SCLAJPT-10 V.00 3 obligaciones pensionales adquiridas por la sustituida; que mediante Resolución n.° 016 de 1990, le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 19 de abril de 1988, «conforme a la Ley 4 de 1976, y demás normas laborales sobre la materia», y que desde el 2000, se le viene reajustado la pensión en un porcentaje inferior al 15% dispuesto por la referida ley, y consagrado en el artículo 8.° de la Convención Colectiva de Trabajo 1985.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la suscripción de las Convenciones Colectivas de Trabajo en los años 1985 y 1987; los beneficios pensionales anunciados, pero aclara que éstos perdieron vigencia con el Acto Legislativo 01 de 2005; la sustitución patronal, y asunción de los activos y pasivos de la extinta Electromagdalena S.A., haciendo énfasis, en que fue en los términos previstos del referido contrato, y el reconocimiento de la pensión de jubilación al accionante a partir de la fecha indicada.
Propuso las excepciones de prescripción, extinción del régimen pensional establecido en la convención por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, inexistencia de la obligación, carencia de la acción, cobro de lo no debido, y pago de obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), absolvió a Electricaribe S.A., de todas las pretensiones de la demandada, y condenó a la parte actora en costas.
Radicación n.° 74194 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), confirmó la decisión del a quo, sin imponer costa por la alzada. El Tribunal, luego de recepcionar los alegatos de conclusión de las partes, fijó el problema jurídico en establecer, si era procedente el reajuste pensional que el demandante pretendía en aplicación de la cláusula 8ª de la Convención Colectiva de Trabajo del 19 de abril de 1985, suscrita entre Electromagdalena S.A. y su sindicato de trabajadores.
Al efecto, aseveró inicialmente que, tal como lo definía el artículo 467 del CST, los convenios colectivos eran acuerdos celebrados entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores por otra, de manera que en materia colectiva del trabajo se traducía en el derecho que ostentaban todos los trabajadores en negociar libre, voluntaria y pacíficamente con los patronos las condiciones de la relación laboral, «constituyendo un elemento importante la libertad sindical, y que precisamente se realiza para direccionar los contratos de trabajo durante la vigencia de los mismos».
Advirtió de las pruebas allegadas al plenario, que se podía inferir, que los extremos de la relación laboral se dieron entre el 18 de septiembre de 1957 y el 31 de julio de 1962, con la Electrificadora del Magdalena S.A. y entre el 1 de agosto de 1962 hasta el 3 de marzo de 1972 con la Radicación n.° 74194 SCLAJPT-10 V.00 5 Electrificadora del Caribe S.A., y que, a partir del 19 de abril de 1988, se le reconoció la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos mínimos para hacerse beneficiario de dicha prestación. Seguidamente, al estudiar la eficacia y aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 19 de abril de 1985, encuentra que en la cláusula 8ª se estipuló que «los reajustes se harán de acuerdo a la Ley 4 de 1976»; destacó que el reconocimiento de la pensión al actor se dio el 19 de abril de 1988, fecha en la que cumplió los requisitos, pero que la relación laboral feneció el 3 de marzo de 1972, y bajo tal situación, no era posible «la aplicación de la convención que el actor pretende para el reajuste pensional, puesto que debe entenderse que si bien su pensión se otorgó en el año 1988, la misma se le dio por pensión de jubilación restringida […] legal [… ] y dado más tarde de que entrara en vigencia la convención del 85, tres años, habiendo terminado la relación laboral en el 72 es decir, tampoco era una convención que le rigiera como trabajador activo, ni era pensionado en ese momento».
En suma, que no era posible la «aplicación Convencional, que el actor pretende que le reajuste ese porcentaje pensional […] puesto que debe entenderse que si bien su pensión se otorgó en el año 88, la misma se le dio por pensión de jubilación restringida, y no como pensión convencional, toda vez que la fecha 3 de marzo de 1972, en que culminó la relación laboral, no se encontraba vigente la Convención Colectiva del 19 de abril de 1985, ni era en 1985 pensionado, ni aun en 1987, era pensionado, por lo que no puede entenderse que fuera un trabajador activo afilado al Sindicato para la época, pretendiendo que se le aplique la convención».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 74194 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que «la Corte case totalmente la sentencia dictada por el Tribunal […] en fecha 21 de octubre de 2015, que confirma la sentencia del A – quo, de fecha 27 de agosto de 2014», para que una vez constituida en sede de instancia, «se sirva revocar la decisión del Ad –quem que confirma la sentencia del A quo, que absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda formuladas […]».
Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado, que se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta «Ley Cuarta de 1976, modificada por el decreto 32 del mismo año, ley 171 de 1961, ley 77 de 1988, acto legislativo del 2005, Ley 71 de 1988, modificada por la ley 100 de 1993, convención colectiva de 1985 de 19 de abril y convención colectiva de 1987 del 24 de marzo de 1987, artículos 2, 4, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 58, 93 y 29 Constitución Colombia, artículo 1° al 21 de este, artículo 249 y 306 CST, 289 de la Ley 100 del 93 y convenio patronal».
Manifiesta que fue con ocasión de la apreciación errónea de la Resolución n°. 016 de 1990, de las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1974, (artículos 10 y 7), 1985 y 1987, y «De la mala estimación de las pruebas, que no se tuvo en cuenta que la relación laboral constituye un despido injusto que ameritó el reconocimiento de la pensión de jubilación restringida de carácter convencional», que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1- No dar por demostrado, estándolo que la pensión restringida de jubilación al señor CESAR AUGUSTO CAMACHO TORRES, está sometida al reajuste del incremento del 15% por estipulación de la convención colectiva de 1985 a la ley 4ª de 1976.
Radicación n.° 74194 SCLAJPT-10 V.00 7 2- No dar por demostrado, que aunque la terminación de la relación laboral termine, no se extingue los derechos sindicales convencionales ni los derechos de la ley. 3- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión reconocida al señor CESAR AUGUSTO TORRES, tiene el carácter de convencional, que se le suspende por la voluntad unilateral e injusta y arbitraria de la empresa del vínculo laboral. 4- No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de 1985 en armonía a la convención de 1974 es la aplicable y la convención de 1987. 5- Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión reconocida al señor Cesar Augusto Camargo, no le cabe el derecho del reajuste del 15%.
En la demostración del cargo, reproduce en su integridad la sentencia recurrida, para asegurar a reglón seguido, que lo allí expresado: […] demuestra con evidencias como la equivocada conclusión del tribunal tiene causa en la deficiencia de la apreciación probatoria de las pruebas documentales antes relacionadas, bien por error u omisión, y por interpretación en forma errada, las normas legales y convencionales denunciada (sic) el cargo, que lo condujo a la violación sustanciales que se predican como violadas, lo que ilustro en las siguientes consideraciones. - Si el Tribunal hubiera analizado o estimando correctamente en cuestión, hubiera concluido que el artículo 8 de la Ley 4ª de 1976 (sic), que transcribo: (sic). - La empresa electrificadora del Magdalena seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1987, normatividades aplicadas al caso sub – judice. - Pues desde el punto de vista gramatical, se desprende que la ley 4ª de 1976 forma parte integral de la convención colectiva de 1985, al estipular en su cláusula 4ª al amparar los derechos consagrados en la misma, por lo engorroso de transcribirla para incluirla, fue objetiva y se limita a enunciarla, es decir, pactada dentro de esta cláusula de las citadas convecciones.
La que sirvió de sustento al suscrito, en mis argumentos en la presentación de la demanda en su capítulo de fundamentos y razones de derecho y alegatos en la oportunidad en que el Ad quem me concede el uso de la palabra: la que ratifico en pleno derecho, que mi mandante CESAR AUGUSTO TORRES, le asiste el reconocimiento y pago del reajuste por incremento del 15% de su mesada pensional así como lo estipula la convención de 1985 en su cláusula octava firmada por la Electrificadora del MAGDALENA S.A. E.S.P y el Sindicato de Trabadores Radicación n.° 74194 SCLAJPT-10 V.00 8 SINTRAELECOL, en la cual en su artículo 8 transcrito anteriormente además de citar la convención de 1987 que consagra en su artículo 1 numeral A) “es entendido que todas las cláusulas persistentes de las convenciones, laudos, pactos, que no sea modificados en la presente convención se consideran incorporado a ellas.
Lo que ratifica que todas aquellas estipulaciones contendías en las convenciones en los laudos, en los acuerdos, en los pactos que han sido firmadas con anterioridad a esta convección quedan automáticamente incorporadas. Al referirse a la vigencia tanto el Ad quem como el Ad- quo, el gran dilate (sic) lo fue en interpretar en forma errada las normas denunciadas legales y convencionales en el cargo y de exclusividad por interpretar equívocamente las citadas convenciones en su cláusula octava y primera.
Afirma, que el sentenciador aplicó «indebidamente” los principios de ultractividad y restrospectividad, por no tener en cuenta que al entrar en vigencia una ley, debe verificarse si esta aplica de manera expresa o tácita, dado que en este último evento existe la posibilidad de que pueda aplicarse en observancia del principio de favorabilidad.
Arguye, que tanto el a quo como el ad quem, al aplicar la normatividad contenida en las convenciones de 1985 y 1987, con respecto a la cláusula 8ª, «le dan una interpretación a la Ley 171 de 1961, que consagra la pensión de jubilación restringida aislada de la convención colectiva de 1985, sin tener que en esta misma forma parte de la cláusula 8ª de la cita convención, pues se desentraña de la naturaleza misma que la empleadora, si pacto la pensión convencional restringida, cuando sus convenciones, convenios, consagran la aplicación de las normas laborales aplicables, está incluyendo en esa norma y por tanto forman parte de las convenciones, como resultado del acuerdo entre las partes», de manera que al ser la Ley 4ª de 1976, una norma de carácter laboral era aplicable, máxime cuando había sido así estipulado en el convenio colectivo, por lo que le asistía derecho al demandante al reajuste pensional consagrado en ella.
Radicación n.° 74194 SCLAJPT-10 V.00 9 Afirma, que al interpretarse las cláusula 8ª y 1ª, respectivamente, de las Convenciones Colectivas de 1985 y 1987, «se debe tener el sentido que las partes le están dando […] que no puede ser contrario a la ley, pues no son legisladores por lo tanto no crean leyes, sino acuerdos, laudos arbitrales, acuerdos entre las partes que tienen fuerza de leyes revestidas de unas mejores garantías», de manera que la interpretación que debía imprimírsele, era la de que al actor se le tenía que incrementar la pensión en un 15%, pues con una intelección diferente se entraría en contradicción con el derecho fundamental de la igualdad.
Además, de que en el plenario reposaba prueba suficiente, como el convenio de sustitución patronal – anexo 24, la resolución de reconocimiento pensional, los mentados acuerdos convencionales, y jurisprudencia de esta Sala de Casación, sentencia con radicación 39783, donde se dio el reconocimiento del reajuste por incremento del 15%, a partir del 2000, sin que obrara en el expediente convención que dejara sin efectos las prerrogativas pensionales convencionales establecidas en anteriores acuerdos.
Asegura que «Del análisis jurídico se deduce que en sus actuaciones, tanto el Ad quem, como el A quo incurrieron en errores en interpretar las normatividades, al no tener en cuenta las reglas de la interpretación, como son los principios de favorabilidad, con fines de proteger los derechos adquiridos consagrados en las leyes laborales específicamente en el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, en los convenios de sustitución patronal, cláusulas 14, 15, y 1, acto legislativo 01 del 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Colombiana».
En suma, que el motivo por el cual se negó el reajuste del incremento del 15% de la mesada pensional por el A quo y ad quem, se fundamentó en la falta de vigencia de las convenciones y la aplicación en el tiempo al momento del Radicación n.° 74194 SCLAJPT-10 V.00 10 reconocimiento de la pensión de jubilación restringida, no amparada, debido a que la relación laboral se terminó antes de las vigencias de las convenciones colectivas, «sin tener en cuenta que la Ley 4 del 75 incluida en la cláusula 8, de la Convención no excluye la pensión de este incremento, siendo que el reajuste pretendido sobre la mesada pensional del demandante, es una pensión de jubilación que se le da la nominación de restringida, que la única diferencia es que no se concede plena porque su tiempo de servicio fue interrumpido por la voluntad unilateral arbitraria del empleador, lo que conlleva que no se le dé una pensión plena, pero no pierde la naturaleza de ser una pensión de jubilación, que está amparada por la ley anteriormente anotada del respectivo incremento y que sigue aplicándose hasta que fue abolida por la Ley 71 del 88 y modificada por la Ley 100 de 1993, pero que resguardó los derechos, y ratificados por el acto legislativo 01 del 2005, y mucho menos abolida por las convenciones colectivas, por acuerdo y laudos arbitrales».
VII. LA RÉPLICA Afirma, que la demanda con la que se sustenta el único cargo formulado, adolece de serios problemas de técnica, por una parte, porque solicita que se case la sentencia impugnada, y a su vez que sea revocada la misma, lo cual era impropio, y aunque se hace mención a una actuación en sede de instancia, no indica en realidad ninguna actuación de esta Corporación en ese escenario.
De otra parte, porque en la proposición jurídica incluye varios estatutos, sin especificar cuáles concretamente fueron realmente vulnerados, tal era el caso de las Leyes 4 de 1976, la 171 de 1961, la 77 de 1988, la 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993, y en las que se citan individualmente, no son de carácter sustancial de contenido laboral que puedan ser objeto del recurso de casación, y por si fuera poco, que incluyen la convención colectiva de trabajo de 1985 y 1987, Radicación n.° 74194 SCLAJPT-10 V.00 11 cuando es bien sabido que por tratarse de contratos celebrados entre empleador y trabajadores, solamente pueden tenerse como pruebas.
Indica que los errores que atribuye al Tribunal, no son propiamente de contenido fáctico, pues hay unos de índole jurídico, lo cual excluye la posibilidad de su estudio, y que los que podían configurarse como de hecho, son a la vez contradictorios, al afirmar que la pensión que le fue reconocida fue una pensión restringida de jubilación, pero que también tenía el carácter convencional.
Además, que no había coherencia en las falencias atribuidas y las pruebas denunciadas, al punto de no poder saber cuáles se consideran mal apreciadas y cuales no fueron estimadas, lo que imposibilitaba cualquier constatación. De otra parte, alude, que desde el fondo y en el orden conceptual, el cargo era muy confuso en cuanto a la materia central del ataque, en la medida en que la censura lo ubicaba en el texto de la convención colectiva de 1985, cuando el juez ni siquiera miró el mismo, toda vez que para confirmar la sentencia del a quo, se centró en que la pensión reconocida al demandante no era de origen convencional sino legal y restringida de jubilación, y que la referida convección se celebró luego de terminada la relación laboral, sin que tales argumentos fueran atacados, evidenciándose así la desviación del ataque.
Advierte, que en la Resolución n.° 016 de 1990, claramente se señalaba por Electricaribe, que la pensión que se le reconoció al demandante fue «una pensión de jubilación restringida o especial», lo que imponía concluir, que el ad quem no erró al calificarla como tal, y al colegir «que al no ser una Radicación n.° 74194 SCLAJPT-10 V.00 12 pensión convencional no podía quedar regentada por lo plasmado en la convención colectiva de 1985», argumentos que quedaron libres de ataque.
VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica en cuanto a los reproches de técnica que le atribuye a la demanda formulada por la censura, lo cual impide que la Sala pueda emprender el estudio sobre el fondo de la cuestión debatida, en tanto se desconocen las reglas mínimas exigidas en este medio de impugnación extraordinario. En efecto, en el alcance de la impugnación, se pretende que se case la sentencia acusada, y a su vez, que sea revocada, lo cual constituye una impropiedad, en tanto es bien sabido, que una vez casado el fallo censurado, este sale de la esfera jurídica, y por ende mal puede pretenderse revocar lo que ya no existe.
Ahora bien, aun cuando la referida deficiencia es susceptible de ser superada, bajo el entendido de que lo que se persigue, es la casación de la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer nivel, y en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, existen otras deficiencias que no siguen esa misma suerte, tal y como pasa a destacarse.
En la proposición jurídica relacionada en el ataque, se acusa en forma genérica la violación de leyes, decretos y acto legislativo, sin especificar los preceptos normativos que se consideran infringidos por el sentenciador, lo que en principio no sería atendible, ya que no le incumbe a la Corte Radicación n.° 74194 SCLAJPT-10 V.00 13 la obligación de investigar, cuál es el canon legal de los que integran el estatuto, que el fallador haya podido quebrantar; pues observe como el recurrente denuncia la violación de la “Ley 4ª de 1976, modificada por el Decreto 32 del mismo año, Ley 171 de 1961, Ley 77 de 1988, Acto Legislativo del 2005, Ley 71 de 1988, modificada por la Ley 100 de 1993, convención colectiva de 1985 de 19 de abril y convención colectiva de 1987 del 24 de marzo, artículos 2, 4, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 58, 93 y 29 Constitución Colombia, artículo 1° al 21 del CST, artículo 249 y 306 del CST, 289 de la Ley 100 del 1993 y convenio patronal».
De igual forma, se fustigan como preceptos normativos erróneamente interpretados, las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1985 (art. 8.°) y 1987 (art. 1.°), no obstante que el examen de los acuerdos colectivos de trabajo, imponen denunciar los artículos 467 y 478 del C.S.T., en tanto son estas las disposiciones legales de carácter sustancial que le dan fuerza vinculante a tales convenios.
Así lo ha destacado la Corte, en las sentencias CSJ SL2733-2015, CSJ SL609- 2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, CSJ SL1899- 2018, CSJ SL2892-2018, CSJ SL5052-2018, y CSJSL1240- 2019. Precisamente, al no tener las normas convencionales referidas, el alcance de `preceptos sustantivos de orden nacional, dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo, ha debido acudir el recurrente, no solo a denunciar la errónea apreciación de aquellas como medios probatorios o fuente objetiva de derechos, sino además las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo ya mencionadas.
Radicación n.° 74194 SCLAJPT-10 V.00 14 Respecto al alcance de las normas de esencia convencional, en las sentencias CSJ SL12871-2017, que reiteró la CSJ SL3164-2018, se explicó: Al respecto, esta Sala insistentemente ha sostenido que las convenciones colectivas de trabajo, si bien son fuente formal de derecho de las que fluyen verdaderas normas jurídicas materiales, no tienen alcance nacional, dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo.
Por ello, deben ser exhibidas ante la Corte como una prueba, por la vía indirecta, a fin de que esta Corporación pueda adentrarse en el análisis e interpretación de su texto y fijarle un sentido. De otro lado, a pesar de encauzarse el ataque por la vía indirecta y acusar la sentencia del tribunal por error de hecho proveniente de la mala apreciación de pruebas, le atribuye al sentenciador de alzada violación de la ley sustancial por “interpretación errónea”, no obstante que la modalidad pertinente a esa senda seleccionada sería la de “aplicación indebida”, lo cual torna disonante la propuesta de la acusación, en tanto involucra así una mixtura no admisible de cuestionamientos jurídicos y fácticos, pues el planteamiento debió ser exclusivamente probatorio acorde con la vía escogida, lo que prima facie imposibilitaría el estudio de fondo del cargo.
Al respecto, expresamente indica el recurrente que: “la equivocada conclusión del tribunal tiene causa en la deficiencia de la apreciación probatoria de las pruebas documentales antes relacionadas, bien por error u omisión, y por interpretación en forma errada, de las normas legales y convencionales denunciada (sic) el cargo, que lo condujo a la violación sustanciales que se predican como violadas”.
La indebida mixtura de las dos vías de ataque (directa e indirecta) que formula el recurrente, se hace aún más evidente, cuando asegura que «Del análisis jurídico se deduce que Radicación n.° 74194 SCLAJPT-10 V.00 15 en sus actuaciones, tanto el Ad quem, como el A quo incurrieron en errores en interpretar las normatividades, al no tener en cuenta las reglas de la interpretación, como son los principios de favorabilidad, con fines de proteger los derechos adquiridos consagrados en las leyes laborales específicamente en el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, en los convenios de sustitución patronal, cláusulas 14, 15, y 1, acto legislativo 01 del 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Colombiana».
Así mismo, es pertinente agregar que, a pesar de direccionarse el ataque por la vía de los hechos, se traen a colación argumentos jurídicos, como es la errónea interpretación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, siendo ostensible que tampoco pudo incurrir el juez en ningún dislate interpretativo como lo refiere el censor, debido a que el juez no realizó ningún ejercicio analítico frente a él. Similar consideración debe hacerse, en cuanto a la acusación de haber violado las reglas que hacen parte del título preliminar del Código Sustantivo del Trabajo, comprendido entre los artículos 1 a 21, que contiene los principios generales que rigen el derecho del trabajo, como también de los artículos 249 y 306 del estatuto sustantivo laboral, el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, y la relativas a la Constitución Nacional; ya que al no ser tenidos en cuenta por el Tribunal en la resolución del caso, no podría haber incurrido en un dislate hermenéutico, como lo delata el actor.
Por último, el Tribunal para confirmar la sentencia del a quo, se centró en que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante no era de origen convencional sino legal, y que la referida convención se celebró luego de terminada la relación laboral, sin que tales argumentos fueran cuestionados, evidenciándose así la insuficiencia del Radicación n.° 74194 SCLAJPT-10 V.00 16 ataque.
Lo advertido, por cuanto el sentenciador de alzada razonó en el sentido de que no era posible la «aplicación Convencional, que el actor pretende que le reajuste ese porcentaje pensional […] puesto que debe entenderse que si bien su pensión se otorgó en el año 88, la misma se le dio por pensión de jubilación restringida, y no como pensión convencional, toda vez que la fecha 3 de marzo de 1972, en que culminó la relación laboral, no se encontraba vigente la Convención Colectiva del 19 de abril de 1985, ni era en 1985 pensionado, ni aun en 1987, era pensionado, por lo que no puede entenderse que fuera un trabajador activo afilado al Sindicato para la época, pretendiendo que se le aplique la convención» En consecuencia, el cargo es infundado.
Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de $4.400.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique por el a quo, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que CÉSAR AUGUSTO CAMARGO TORRES promovió a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 74194 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 74194 SCLAJPT-10 V.00 18 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ