Radicación n.°69278 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2471-2019 Radicación n.°69278 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que en su contra promovió OBDULIA INÉS ZAPATA LOAISA.
I.
ANTECEDENTES Obdulia Inés Zapata Loaisa solicitó que se reconociera y pagara la pensión de invalidez a su cónyuge fallecido, William Javier Álvarez Ortiz, a partir del 2 de octubre de 2006; las mesadas causadas desde esta fecha hasta el 24 de julio de 2009, data en que aquel murió, junto con los intereses moratorios; en virtud del deceso de su pareja, también pretendió que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes desde el 24 de julio de 2009, debidamente reajustada, con los intereses moratorios, o en subsidio, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas procesales.
Relató en sustento de sus pretensiones, que el 15 de diciembre de 1984 contrajo nupcias con William Javier Álvarez Ortiz, fecha a partir de la cual compartieron lecho, mesa y techo, de manera continua e ininterrumpida; que de esa unión nacieron dos hijos, todos mayores de edad; que su cónyuge « nunca sostuvo relación amorosa o afectiva con mujer distinta a ella » y que jamás se separaron; que dependía económicamente del fallecido.
Refirió que Álvarez Ortiz fue afiliado a la Administradora demandada el 14 de febrero de 2001 y que cotizó a esa entidad un número de 53.29 semanas; que fue calificado por el « Centro para los Trabajadores de Protección S.A. », donde le asignaron una pérdida de capacidad laboral del 68.66% y se fijó como fecha de estructuración, el 2 de diciembre de 2006, momento en que tenía la calidad de afiliado activo; que el de cujus solicitó la pensión de invalidez, petición que se negó con el argumento de que no tenía 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y que tampoco contaba con el requisito de fidelidad al sistema.
Afirmó que a su cónyuge sí le asistía el derecho a la pensión de invalidez, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, por contar con más de 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo; que el fallecimiento ocurrió el 24 de julio de 2009; que presentó escrito de reclamación administrativa (fs.°3 a 31 y 64 a 65). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se opuso a las peticiones de la demanda.
Respecto a los hechos aceptó los relacionados con el vínculo matrimonial, los hijos procreados, la afiliación a esa entidad desde el 14 de febrero de 2001 y que Álvarez Ortiz se encontraba activo al momento de su muerte; sostuvo que en razón a la información rendida por el propio afiliado, la demandante era empleada y generaba sus propios ingresos.
Aclaró que la afiliación se hizo de manera libre, espontánea y sin presiones, y no como se dijo en la demanda inicial, de que « fue afiliado »; presentó un listado de las semanas cotizadas así: al ISS, 726; a Protección S.A., 96.71, para un total de 822.71, y tras describir una « anotación importante sobre las semanas cotizadas al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección vs análisis de la pensión de invalidez », señaló que no se cumplían las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, puesto que solo se cotizó un total de 28, además de que tampoco satisfizo el requisito de fidelidad en las cotizaciones.
Admitió la calificación del estado de invalidez y relató que en cumplimiento del art. 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 52 de la Ley 962 de 2005, el 2 de enero de 2008, remitió el caso a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., entidad con la que tenía contratado el seguro previsional « con el fin de establecer i) el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, ii) la fecha de estructuración y iii) el origen de la invalidez del señor William Javier Álvarez »; que una vez se suministraron por la Comisión Médico Laboral de esa entidad, se determinó que el afiliado no cumplió los requisitos, de acuerdo con la normativa vigente para la pensión de invalidez.
Presentó las excepciones de prescripción de las mesadas pensionales, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y « prescripción » (fs.°75 a 95). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en decisión de 9 de mayo de 2014 (fs.°132 cd), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, en sentencia de 31 de julio de 2014 (fs.°140 cd), revocó lo resuelto por el a quo, y en su lugar declaró, […] que el afiliado fallecido William Javier Álvarez Ortiz, dejó causada la pensión de invalidez a partir del 2 de octubre de 2006, adeudándose de las mesadas pensionales hasta el 24 de Julio 2009, día anterior a su fallecimiento, las cuales entran a hacer parte de la masa sucesoral; declara probada la excepción de compensación por las sumas recibidas como indemnización sustitutiva de la pensión; condena a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A a reconocer y pagar a la señora Obdulia Inés Zapata Loaisa la prestación económica de sobrevivientes, incluyéndose el retroactivo pensional causado entre el 30 de abril de 2010 hasta el 30 de julio 2014, por la suma de $33’763.200; condena a la misma demandada a continuar reconociendo a partir del 1 de julio de 2014 una mesada pensional por la suma de $616.000 sin perjuicio de los incrementos de ley; condena al fondo de pensiones demandado a reconocer y pagar a la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 desde el 1 de julio de 2013 y hasta tanto se haga el pago total de lo adeudado; se absuelve a la demandada del pago de la indexación de las condenas; costas de primera instancia a cargo de la demandada; en segunda instancia no se causaron; sin costas en esta instancia. Centró la controversia en determinar si William Álvarez Ortiz tenía derecho a la pensión de invalidez y, de resultar positiva la respuesta a tal planeamiento, revisar si la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite.
Tuvo en cuenta la pérdida de capacidad laboral del afiliado fallecido del 68,66%, tal y como se desprendía de la calificación de folios 36 a 41; indicó que cuando se trata de pensión de invalidez, la regla general es que la normativa aplicable es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez; que sin embargo, de manera excepcional se ha recurrido « bajo ciertas exigencias a la aplicación de la norma anterior, en razón del principio de la condición más beneficiosa, que es de carácter constitucional y que le da la facultad al operador jurídico de aplicar una normativa ya derogada, en virtud de las condiciones evidentemente más favorables del trabajador, afiliado o beneficiario de la seguridad social », la que podía ser aplicada, siempre y cuando al momento de la entrada en vigencia de la nueva normativa, el beneficiario hubiese cumplido las exigencias de la norma derogada.
Por haberse estructurado la invalidez del causante, el 2 de octubre de 2006, señaló que la norma aplicable, en principio, era la Ley 860 de 2003, que exige una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y, que hubiere cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores a la estructuración del estado de invalidez, condiciones que dijo se cumplían de manera parcial, por cuanto el de cujus tuvo una pérdida laboral del 68,66%, pero no la densidad de semanas requerida, ya que de acuerdo con la historia laboral de folios 42 a 50, cotizó un total de 872 semanas en toda su vida laboral, pero en los 3 años anteriores a su invalidez, solo sufragó 19,28.
Aclaró que si bien no se cumplía con lo previsto en la Ley 860 de 2003, no podía predicarse que esos aportes fueran ineficaces, en tanto el art. 53 de la CN, tuvo efectos después del 1 de abril de 1994 « para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte ». Acotó que esta Corporación, en el año 2012, sentó precedente jurisprudencial que generó un cambio de criterio, respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para quienes estructuren su invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003, « sentencias con radicación 35318, 38674 y 42938 de 2012, otorgando la posibilidad de aplicación de la ley 100 de 1993 bajo las prerrogativas del régimen anterior más favorable a quiénes estructuren su estado de invalidez en vigencia de la ley 860 de 2003 ».
De este modo, precisó que para la aplicación del referido principio, conforme al art. 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, era necesario que quienes hubieran dejado de cotizar al sistema contaran con 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha del estado de invalidez y, registraran un mínimo de 26 en el último año anterior a la entrada en vigencia del art. 1 de la Ley 860 de 2003; que en este caso, por tratarse de un afiliado que se encontraba cotizando, se le exigía por lo menos 26 semanas al momento de la estructuración de la invalidez.
Una vez verificó el reporte del estado de cuenta y la historia laboral (fs.º 42 a 50), encontró que el asegurado fallecido, cotizó al sistema pensional un total de 872 semanas, 809 de ellas antes del 2 de octubre de 2006, fecha de la invalidez, con lo cual cumplía las exigencias establecidas « por la nueva posición de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, la cual ha sido acogida por este cuerpo colegiado ».
De este modo, determinó que había lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 2 de octubre de 2006, fecha de estructuración de la invalidez hasta el 24 de julio de 2009, data del fallecimiento de William Javier. Señaló que la mesada pensional no podía ser inferior al salario mínimo legal vigente, de conformidad con la legislación vigente; procedió de conformidad con los arts. 14 y 35 de la Ley 100, y ordenó el pago de las 14 mesadas, de acuerdo con el parágrafo transitorio 6 del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, teniendo presente el valor de la mesada pensional y por causarse antes del 31 de julio de 2011, en este caso, en octubre de 2006.
A renglón seguido, expresó: Las mesadas pensionales causadas entre la fecha de estructuración de la invalidez y la fecha de su deceso no son objeto de sustitución pensional, pues hacen parte de la masa sucesoral de bienes, ello por cuanto estos dineros debieron entrar al patrimonio del causante y no lo hicieron; son bienes que le pertenecen y, en consecuencia, se trata de un crédito de la sucesión por mesadas pensionales, cuyo titular era el fallecido y, sólo quienes se reputan herederos o representantes de la masa sucesoral, podrán reclamarlos.
Apoyó su aserto en la sentencia CSJ SL, 1 ag. 2001 rad. 15368, e indicó que no se pidió « en la demanda que el derecho pensional del cónyuge fallecido causado entre la fecha de estructuración de la invalidez y su fallecimiento sea en favor de la masa sucesoral ». Resuelto lo anterior, prosiguió a analizar si Obdulia Inés Zapata le asistía el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su cónyuge, y en ese horizonte, se remitió a los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, para luego precisar: […] en el asunto que nos convoca, por tratarse de una pensión de sobrevivientes por la muerte de un pensionado, como lo declaró esta corporación, no es necesario efectuar un análisis de las semanas que aquél tenía cotizadas, basta simplemente con la verificación del hecho de la muerte por cuanto el derecho a la pensión de invalidez se está reconociendo en esta sentencia, presentándose simplemente una sustitución de esta en cabeza de sus posibles beneficiarios.
Indicó que la calidad de cónyuge de la demandante frente al pensionado, estaba debidamente demostrada por cuanto habían contraído nupcias el 15 de diciembre de 1984; en relación con la convivencia, señaló que los testigos depusieron al « unísono » que la pareja siempre convivió desde el momento del matrimonio hasta que Álvarez Ortiz falleció, y que compartieron techo y lecho.
Así, coligió que la accionante tenía derecho a la pensión que dejó causada su cónyuge, debiendo ser reconocida a partir del 30 de abril de 2010, por encontrarse las anteriores mesadas afectadas por la prescripción que regula el art. 151 del CPTSS, debido a que la demandante solicitó la prestación el 30 de abril de 2013. Después de referirse a la excepción de compensación que propuso la demandada, y especificar los valores a cancelar desde el 30 de abril de 2010 hasta el 30 de junio de 2014, resolvió lo concerniente a los intereses moratorios regulados por el art. 141 de la Ley 100 de 1993, y explicó que por estarse reconociendo una pensión desde 2010, era claro que la accionada se encontraba en mora; que los intereses no estaban sujetos a condiciones, sino que bastaba el incumplimiento de la administradora para que estos se configuraran.
Indicó que para determinar su valor debía tenerse en cuenta el momento en que se hizo la solicitud pensional, conforme lo señala el art. 1 de la Ley 717 de 2001; que en este caso, no existía documento alguno que acreditara cuándo pretendió la pensión de sobrevivientes, por lo que debía tenerse como fecha de reclamación el 30 de abril de 2013, momento en el que se presentó la demanda, contando la entidad hasta el 30 de junio 2013 para conceder el derecho pensional y al no hacerlo, se hacía merecedora de la condena por los intereses moratorios desde el 1 de julio de 2013 y hasta cuando cancelara las mesadas adeudadas.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segunda instancia, «Luego, se pide que confirme la sentencia del juez a quo para que, finalmente, se absuelva a Protección S.A. de todo lo pedido en su contra».
En subsidio a lo anterior, solicita la casación parcial del fallo impugnado, en cuanto impuso condena por intereses de mora a partir del 1 de julio de 2013; « después, se impetra que confirme la absolución impartida por el juez de primera instancia y, por tanto, se libere en forma definitiva a la entidad de pagar los tantas veces mencionados intereses moratorios ».
También pide que se case parcialmente la decisión del Tribunal, […] en cuanto no autorizó a Protección S.A. a descontar los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión; con posterioridad, se solicita que revoque la providencia del juez de primer grado y en sede de instancia imponga a la Administradora la obligación de realizar las mencionadas deducciones de las mesadas pensionales y trasladarlas a la EPS pertinente.
Con tal propósito formula 4 cargos, por la causal primera, que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Lo plantea así: A causa de los errores de hecho que más adelante se denuncian, en la sentencia acusada se aplicaron indebidamente los artículos 39 literal a), 69 y 141 de la Ley 100 de 1993, 12 numeral 10 y 13 literal a) de la Ley 797 de 2003, 70 de la Ley 1149 de 2007 y 53 de la Constitución Política y se infringieron en forma directa los artículos 10 numeral 10 de la Ley 860 de 2003, 12 numeral 20 de la Ley 797 de 2003, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Constitución Política.
(Según jurisprudencia reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se formula por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1- Pese a dar por demostrado que el señor Álvarez Ortiz no había aportado al menos 50 semanas dentro del trienio que precedió a la fecha declarada como de inicio de su minusvalía, tener como cierto, sin serlo, que era beneficiario de la pensión correspondiente. 2- No dar por demostrado, estándolo, que el señor Álvarez Ortiz no reunía 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior al momento en el que entró a regir la Ley 860 de 2003, esto es, en el período comprendido entre el 29 de diciembre de 2002 y el 29 de diciembre de 2003. 3- Dar por comprobado, sin estarlo, que Protección S.A. podía ser condenada a pagar una prestación de invalidez dando aplicación al principio de condición más beneficiosa. 4- No dar por demostrado, estándolo, que la señora Zapata Loaiza no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para favorecerse con la pensión de sobrevivientes, ni siquiera al amparo del principio de condición más beneficiosa y, por tanto, no estaba legitimada para que ésta le fuera concedida. 5- Dar por comprobado, sin estarlo, que Protección S.A. podía ser condenada a pagar una prestación de sobrevivientes a la señora Obdulia Inés Zapata.
Denuncia la errada apreciación de los historiales de aportes de William Javier Álvarez Ortiz en Protección S.A. (fs.º42 a 45). Afirma que William Javier Álvarez, no cumplía las exigencias legales contempladas en el art. 1 de la Ley 860 de 2003, para que se resolviera concederle una pensión de invalidez, después de su fallecimiento; en relación con el principio de la condición más beneficiosa, al cual el Tribunal dio aplicación con sustento en precedente de esta Corte, expone que al examinar el expediente bajo esa óptica conceptual, fácil resulta comprender que a la calenda fijada como de inicio de la « condición valetudinaria », 2 de octubre de 2006, el afiliado fallecido estaba haciendo aportes en Protección S.A. (f.º44) y, por tanto, cumplía con el requisito de 26 semanas cotizadas en los términos previstos por el art. 39 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, asegura que si se computaba ese mismo número de semanas cotizadas entre el 29 de diciembre de 2002 y el 29 de diciembre de 2003, día en que entró a regir la Ley 860 de 2003, de conformidad con el historial de cotizaciones visible a folios 42 a 45, se desprende que a la última fecha citada, no estaba haciendo aportes a seguridad social, luego, no reunía una sola semana durante el período referenciado (f.º44).
A continuación, asegura que: Y ni aun acudiendo al principio de condición más beneficiosa, en los términos en que lo viene aplicando la H. Sala en su jurisprudencia reciente sobre el tema, podía ser concedida la mencionada prestación puesto que no acumulaba las susodichas 26 semanas de aportes en el lapso 29 de diciembre de 2002 - 29 de diciembre de 2003, circunstancia que asombrosamente fue pasada por alto por el juez colegiado al instante de tomar la decisión definitiva en el fallo impugnado y lo que saca a relucir el dislate cometido al haber condenado a Protección S.A. a pagar la pensión de invalidez cuando se carecía de las bases indispensables para poder hacerlo.
Y como consecuencia inevitable, si no se cumplían las exigencias para que pudiera existir una hipotética pensión de invalidez obviamente tampoco habría lugar a efectuar una sustitución pensional de ésta en beneficio de la señora Zapata Loaiza. Se remite a las consideraciones del ad quem, las cuales califica de « disparatadas » y reitera que al no haber lugar a la pensión de invalidez, menos aún procedía una sustitución pensional a favor de Obdulia Inés Zapata.
Señala que pese a lo expuesto, en aras de demostrar de manera fehaciente el desatino del colegiado, es necesario verificar si la demandante tenía derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, derivada de la muerte de su cónyuge, para lo cual se remite « de nuevo al estudio minucioso del historial de aportes de William Javier Álvarez Ortiz en Protección S.A. (fs.42 a 45, c. 1) », para manifestar lo siguiente: Una vez realizado el análisis pertinente, es de bulto que al 24 de julio de 2009 el afiliado Álvarez Ortiz no estaba haciendo aportes en la Administradora y, en adición, no contabilizaba 50 semanas consignadas dentro del trienio que precedió a la fecha del óbito, esto es, durante el lapso comprendido entre el 24 de julio de 2006 y el 24 de julio de 2009, tiempo en el cual solo cotizó 137 días o 19,57 semanas.
Y como el susodicho señor Álvarez no contaba con cotización alguna en el período delimitado por el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, día en el que entró a regir la Ley 797 de 2003, una vez más es fácil concluir que no era posible conceder una pensión acudiendo al principio de condición más beneficiosa bajo el entendimiento que le viene dando la H. Sala a éste en la actualidad (por ejemplo, en la sentencia del 25 de julio de 2012, radicado 38.674, antes reproducida).
CONSIDERACIONES Pese a la senda por la que se dirige el cargo, se encuentran por fuera de controversia los siguientes aspectos fácticos: i) que la fecha de estructuración del estado de invalidez de William Javier Álvarez Ortiz fue el 2 de octubre de 2006; ii) que la pérdida de la capacidad laboral correspondió al 68.66%; iii) que acreditó más de 26 semanas a la fecha en que se determinó la estructuración, data para la cual se encontraba cotizando.
El Tribunal, después de una disertación acerca del principio de la condición más beneficiosa, resolvió la controversia relacionada con la pensión de invalidez que se solicitó a favor del fallecido William Javier Álvarez Ortiz, con base en el art. 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, y en atención a que el mencionado afiliado, a la fecha de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral se encontraba cotizando al sistema, exigió que en ese momento hubiese aportado por lo menos 26 semanas, lo que halló acreditado En contra de lo resuelto, la censura aduce que aun en rigor del principio de la condición más beneficiosa, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, no era posible declarar que el afiliado fallecido le asistía el derecho a la pensión de invalidez, por cuanto « no acumulaba las susodichas 26 semanas de aportes en el lapso 29 de diciembre de 2002 - 29 de diciembre de 2003, circunstancia que asombrosamente fue pasada por alto por el juez colegiado … […] ».
En punto a la tesis que acogió el Tribunal para conceder la pensión de invalidez, como la que indica la entidad recurrente, con apoyo en doctrina de esta Corporación, debe decirse que en sentencia CSJ SL2358-2017, esta Sala de Casación sentó nuevas directrices acerca de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003.
Allí se instruyó que: […] De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimieno (sic) ulterior de una condición», cual es, la invalidez.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional. […] Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser desechadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.
Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Una reflexión insoslayable, la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de invalidez, no es un requisito de exigibilidad. Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley.
Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. […] Lo discurrido se explica de la siguiente manera: El primigenio artículo 39 de la Ley 100 de 1993, dispuso: Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley. Del anterior mandato se desprenden dos situaciones que dan acceso a la prestación: · Afiliado que se encontraba cotizando al sistema al momento de la estructuración de la invalidez.
Requisito de semanas: haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, es decir, en cualquier tiempo. · Afiliado no se encontraba cotizando al sistema al momento de la estructuración de la invalidez. Requisito de semanas: haber cotizado durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
Nótese que a diferencia del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049, el legislador del 93 estableció como criterio de acceso el hecho de la cotización efectiva al sistema de la muerte o invalidez para estructurar el requisito de semanas de cotización. En efecto, mientras que la normativa anterior exigía haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo o 150 semanas dentro de los seis años anteriores al momento del siniestro, sin establecer el requisito de cotización al momento de la muerte o invalidez; en la legislación de 1993, el nivel de concentración de las semanas de cotización exigidas en un determinado lapso depende del hecho de la cotización efectiva al momento de la invalidez.
Teniendo en cuenta lo dicho, ¿Cómo se expresa la situación jurídica concreta en el cambio normativo de la Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003? 1. Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En este evento la situación jurídica concreta emerge si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, (i) estaba cotizando al sistema, y (ii) había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Ello por cuanto no solamente se da eficacia, sino que también se satisface con la densidad de semanas de cotización efectuadas dentro del plazo estrictamente exigido por el mandato abolido. Cumple a ese propósito dejar en claro, empero, que si el asegurado estaba cotizando para el 26 de diciembre de 2003 y no tenía en su haber 26 semanas de cotización en cualquier tiempo, no es poseedor de una situación jurídica concreta y, en consecuencia, se le aplica con rigurosidad la Ley 860 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues repárese en que no tiene una expectativa legitima ni mucho menos un derecho adquirido.
En resolución, para esa persona no hay condición más beneficiosa. (…) 3. Recapitulación Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez. 4.
Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez - « hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa.
La sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta.
De acuerdo con los parámetros que se establecieron en la sentencia parcialmente trascrita, se remite la Sala al Certificado de Aportes para Pensionados emitido por la accionada (fs.º42 a 45), denunciado como erróneamente apreciado, para efectos de establecer si el Tribunal incurrió en los errores de hecho que se dice cometió. Advierte la Sala que las semanas que señala el censor, esto es, entre el 29 de diciembre de 2002 y el 29 de diciembre de 2003, que no fueron analizadas por el operador judicial, corresponden a un lapso distinto sobre el cual aquel basó la decisión. Recuérdese que el ad quem restringió el cumplimiento de las 26 semanas a los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, siguiendo lo enseñado por esta Corporación, es decir, que se trata de supuestos disímiles.
Aclarado lo anterior, del documento acusado se observa un ítem denominado « acreditaciones sin empleador », en donde se relacionan unos periodos y fechas de pago. Aunque en la información de la cotización obligatoria y la comisión obligatoria más la voluntaria, aparecen unos signos menos (-), de donde se colige que no se tuvo en cuenta ningún aporte, -además de que de los antecedentes del caso, y en la casación se reitera, que la demandada puso de presente que entre noviembre de 2001 y abril de 2006, el afiliado no realizó ningún aporte a dicha administradora-, al confrontar la probanza que se analiza, da cuenta de unas fechas en que según lo allí indicado, se realizaron unos pagos.
Dicho en otras palabras, pese a que en las « acreditaciones sin empleador » no se contabilizó ninguna semana y aparecen saldos negativos en las comisiones obligatorias y voluntarias, del certificado que se analiza (fs.°42 a 45) emergen unos ciclos de cotización con las correspondientes fechas de pagos; desde esta perspectiva, estima la Sala que en el periodo comprendido del 26 de diciembre de 2002 al 26 de diciembre de 2003, sí se efectuaron cotizaciones, lo que desdice el argumento de la demandada; sin embargo, debe señalarse que según la información consignada, se realizaron de manera extemporánea.
En relación con los pagos tardíos de trabajadores independientes, se encuentra adoctrinado que las cotizaciones realizadas en los anteriores términos, no tienen efectos retroactivos y, por consiguiente, la entidad administradora los debe imputar a mensualidades futuras, según lo estipulaba el Decreto 1406 de 1999. En efecto, en sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 36648 se adoctrinó: El conflicto a resolver radica en si las cotizaciones efectuadas por el actor como trabajador independiente, pagadas por fuera del término legal establecido, deben sumarse para completar las 500 semanas de aportes exigidas por la normativa legal para acceder a la pensión de vejez a los 60 años de edad.
Se parte del supuesto no discutido que entre agosto de 1979 y noviembre de 1985 el actor aportó para el sistema pensional a través de Peláez Restrepo C., y a partir de enero de 1995 lo hizo como trabajador independiente. Las personas trabajadoras independientes, al igual que las que prestan servicios subordinados privados o como servidores públicos, los contratistas, etc., están obligadas a efectuar las cotizaciones pertinentes a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleados y contratistas, obligación que cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión de vejez o cuando este se pensione por invalidez o anticipadamente.
Como los aportes efectuados constituyen una de las fuentes de los recursos financieros que sostienen y hacen viable el sistema, el afiliado deberá sufragar las cotizaciones dentro del término que para el efecto señale la ley. En el caso de los trabajadores independientes, las cotizaciones “se entenderán hechas para cada período, de manera anticipada y no por mes vencido”, y si no se especificaba el período a aportar se tomaba “como período de cotización el mes siguiente al de la fecha de consignación del aporte”, como lo preveía el artículo 20 inciso tercero del Decreto 692 de 1994, texto que si bien lo derogó el artículo 56 del Decreto 326 de 1996, fue introducido en el artículo 35 del Decreto 1406 del 28 de julio de 1999, que reza: “Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada”, además de que las “novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente”.
Así, el trabajador independiente se constituye en el interesado directo del aporte de sus cotizaciones al sistema de pensiones, para que en el evento de presentarse la contingencia, la entidad encargada a la que se encuentre afiliado, le conceda las acreencias que le puedan corresponder. Por ello, esos trabajadores independientes están obligados a efectuar su aporte “por períodos mensuales y en forma anticipada”, por lo que las “novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente”, de donde se colige sin duda alguna, que las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados, no surten efecto retroactivo.
Por ello, tratándose de trabajadores independientes el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, no consagra sanción moratoria por la no consignación de los aportes dentro de los plazos señalados para ese fin. En efecto, la normativa en cuestión prevé que el pago extemporáneo de los aportes, “generarán un interés moratorio a cargo del empleador”, quien conforme al 22 ibídem, es la persona responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio, pero se insiste, como tratándose de los afiliados independientes esa responsabilidad del pago de los aportes dentro del plazo señalado para el efecto, se traslada al trabajador afiliado como independiente.
En consecuencia, tampoco aplica lo previsto por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, por lo que las entidades administradoras de los diferentes regímenes no están obligadas a adelantar las acciones de cobro a que se refiere la preceptiva en cuestión, pues esta precisa que la acción se adelantará por el “incumplimiento de las obligaciones del empleador”, sin que incluya a los trabajadores independientes que no sufraguen los aportes dentro del plazo señalado para el efecto.
En ese evento, el sentenciador de la alzada no incurrió el desatino jurídico que le infiere el impugnante, pues en primer término, el tema de las acciones de cobro por parte del ISS al actor no fue materia de debate pues no se incluyó en la demanda ni en la apelación, y en segundo lugar, no es que el fallador de segundo grado ignorara el contenido de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, sino que simplemente, por no gobernar el tema puesto a su consideración, no entró al estudio de los mismos.
Ahora, frente al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el sentenciador de segundo grado no incurrió en el quebranto inferido por el recurrente, pues partiendo del hecho fáctico admitido que los aportes por los períodos de, y los de respectivamente, y que se trataba de un trabajador independiente, coligió que no se contabilizarían tales semanas para acceder a la pensión con base en 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 6º años de edad, por haberse pagado extemporáneamente, inferencia acorde con el criterio jurisprudencial según el cual “ninguna consignación podrá surtir efectos retroactivos”, por lo que la entidad “administradora deberá imputar siempre los pagos a mensualidades futuras en los términos y oportunidades de que trata el Decreto 1406 de 1999” (radicación 35467 del 18 de agosto de 2010” De acuerdo con lo dispuesto por la Corte, las cotizaciones realizadas por un trabajador independiente, de manera extemporánea no pierden validez, pero deben ser aplicadas a períodos posteriores al pago.
De esta consigna puede resaltarse, que si el afiliado pagó los aportes tardíamente, como en efecto se puede extraer del documento analizado, no es posible darles efectos retroactivos a los mismos, sin embargo, atendiendo que se hicieron en el mes siguiente al ciclo, es patente que las 26 semanas se encuentran dentro del periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2002 y el 26 de diciembre de 2003, que exige la jurisprudencia, si se tienen en cuenta que los pagos se hicieron en mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003.
En este orden, al haberse estructurado la pérdida de la capacidad laboral del afiliado fallecido entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, data para la cual se encontraba cotizando, también se cumple el presupuesto jurisprudencial de que al 26 de diciembre de 2003, momento del cambio legislativo, estuviera cotizando al sistema y haber aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, como ya se explicó. Al satisfacerse los requerimientos previstos en la sentencia CSJ SL2358-2017, le asistía a William Javier Álvarez Ortiz la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pero en los términos que esta Corporación enseñó en la providencia reseñada.
De este modo, al pender la sustitución que reconoció el juzgador plural a la demandante de la pensión de invalidez, que a su vez se concedió a su cónyuge fallecido, y en tanto no se atacan las consideraciones relacionadas con la prestación de sobrevivencia, si bien el Tribunal resolvió la controversia bajo la égida de otro pronunciamiento jurisprudencial, no se vislumbran los yerros fácticos protuberantes cuya comisión se le atribuyen.
En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Lo propone en los siguientes términos: A causa del yerro fáctico que se denuncia enseguida, en la sentencia acusada se aplicaron indebidamente los artículos 12 numeral 1º y 13 literal a) de la Ley 797 de 2003 y 53 de la Carta Magna y se infringieron en forma directa los artículos 1º mod. 135 del Decreto 2282 de 1989, 31 del Código Civil, 8º de la Ley 153 de 1887, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Constitución Política.
Acusa al Tribunal de « no tener en cuenta que en la demanda inicial nunca se pidió el otorgamiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Zapata Loaiza y menos todavía se hizo una alusión siquiera tangencial a que obrase una sustitución pensional en su beneficio », equivocación que provino de la errada apreciación de la demanda inicial, « en particular del acápite "PRETENSIONES" (fs.3 a 31, en especial fs.4 y 5.
C. 1, subsanada mediante escrito a fs.63 a 65, c. 1)». Luego de trascribir las súplicas del escrito inaugural, puntualiza que « en ninguna oportunidad se hizo una solicitud clara y expresa relativa a que a la señora Zapata Loaiza le fuera concedida una pensión de sobrevivientes, como tampoco se hizo mención a que le fuera conferida una sustitución pensional ».
Sostiene que toda sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas; y afirma que basta comparar lo pretendido por la demandante con lo concedido por el Tribunal, para observar la incongruencia entre lo pretendido con la demanda inicial y lo decidido por el fallador de segundo grado.
CONSIDERACIONES Al revisarse la demanda inicial, específicamente el acápite de pretensiones (fs.°3 a 31), la demandante solicitó: cuarta: se condene a la administradora de fondos de pensiones y cesantía protección s.a. a reconocer y pagar a la señora obdulia ines zapata loaisa el retroactivo pensional de la Pensión de Sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo, señor william javier alvarez ortiz, desde el momento de su fallecimiento, es decir, desde el 24 de julio de 2009, con los Reajustes anuales de ley de la pensión año por año y de las demás mesadas que se causen en cada una de las instancias.
No se observa que el Tribunal hubiera trasgredido los principios de consonancia y congruencia, puesto que, de la reproducción de la petición cuarta, resulta ser cierto que la accionante sí pidió que se le concediera la pensión de sobrevivientes, ciñéndose a los arts. 66A del CPTSS y 305 del CPC hoy 281 del CGP. De cualquier modo, al examinar los hechos de la demanda que sirven de sustento a las pretensiones, al juez le asiste el deber de interpretar la demanda, en armonía con los supuestos fácticos que sirvieron de fundamento.
De lo que viene de decirse, la censura no demostró el yerro fáctico que asegura cometió al estudiar el escrito inaugural, por lo que la acusación no prospera. CARGO TERCERO Acusa por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, la violación del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y, por infracción directa de los arts. 19 del CST; 31, 1608 y 1609 del CC; 8 de la Ley 153 de 1887; y 29 y 230 de la CN.
Trascribe los arts. 141 de la Ley 100 de 1993, y 1608 del CC, para afirmar que « Al conjugar el contenido normativo de dichos preceptos » se visualiza la impertinencia de la condena por intereses moratorios a favor de Zapata Loaiza a partir del 1 de julio de 2013, […] pues lo cierto es que sólo una vez quede en firme la sentencia acusada nace al mundo jurídico la obligación de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. de sufragar una pensión, dado que es inobjetable que cuando la negó lo hizo basándose en lo contemplado en las normas en vigor en esa época y cuyo entendimiento creó en la Administradora la firme convicción de que no existía un derecho a acceder a la pensión impetrada por el incumplimiento de los requisitos legales previstos para tal efecto.
Considera que al no ser viable otorgar la prestación de invalidez, tampoco era posible efectuar una sustitución pensional, luego « sólo se podrá hablar de retardo o mora en el cumplimiento de un compromiso a cargo de la entidad a partir de la calenda en la que surja para ella, en forma definitiva, el deber de erogar una pensión ». Arguye que cualquier solución distinta transgrede el art. 8 de la Ley 153 de 1887 y desobedece el sentido que las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación le han dado al enriquecimiento sin causa; más cuando la entidad, obró al amparo de preceptos que se encontraban en vigor en el momento en que se examinó, si existía o no un derecho pensional; agrega que la condena en mención, no es forzosa, y en « el hipotético retardo sólo se produciría a raíz de una providencia judicial fundada en unas consideraciones de carácter jurisprudencial que la entidad no tenía por qué tener en mente al instante de adoptar su decisión frente a los reclamos que se le hicieron ».
Se apoya en la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602. CONSIDERACIONES Este cargo tiene vocación de prosperar, por cuanto esta Corporación sobre el pago de los intereses de mora previstos en el art.141 de la Ley 100 de 1993, ha enseñado que cuando la condena impuesta surge de la creación jurisprudencial, no hay lugar a la condena por este concepto.
Si bien en este caso, la pensión de sobrevivientes no surgió en estricta aplicación del citado principio, lo cierto es que, por haberse concedido la pensión de invalidez al cónyuge fallecido de la demandante en virtud del mismo, es decir, por postura jurisprudencial, no es posible dar aplicación al art. 141 de la Ley 100 de 1993. En sentencia, CSJ SL1547-2017, se dijo: En casos como el presente, en el que se concede la pensión de sobrevivientes en razón de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que es de origen jurisprudencial, esta Corporación ha estimado que los intereses moratorios resultan improcedentes, dado que la actuación de la entidad estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente para el momento en que se surtió la reclamación por parte de la actora.
En efecto, esta Sala a través de fallo CSJ SL787-2013, adoctrinó que no habría imposición de intereses moratorios cuando «las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley».
Así las cosas, en el presente caso resultan improcedentes los intereses aludidos, y al advertirse la existencia del yerro endilgado, el cargo prospera. Así las cosas, como ya se dijo el cargo prospera y, en consecuencia, la sentencia se casará de manera parcial, en cuanto ordenó el pago de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
CARGO CUARTO Por la senda de puro derecho y por infracción directa, se acusa la trasgresión de los arts. 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993; 10 de la Ley 1122 de 2007; 42 del Decreto 692 de 1994; y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Sostiene que el Tribunal omitió ordenar los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo de la beneficiaria de la pensión, sobre lo cual no existe la menor duda, pues de acuerdo con lo estatuido en el art. 143 inc. 2 de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones por salud para los pensionados estarán a su cargo en su totalidad; también indica que según lo contemplado en el art. 42 inc. 3 del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras de las pensiones deberán realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud si hubiere lugar a ello.
Para el ente recurrente, los aportes por salud son administrados por las EPS y sólo por ellas, de tal modo, que los empleadores o las entidades pagadoras de pensiones, y entre estas las administradoras de fondos de pensiones, no pueden disponer de esos recursos a su arbitrio, según lo dispuesto en sentencia CC SU-480-1997, ya que una vez causados, ostentan la categoría de contribuciones parafiscales, con todas las implicaciones consecuentes.
Agrega que al estar la pensión ligada a los descuentos por salud a cargo del pensionado, deben ser ordenados de manera simultánea con la condena judicial, autorizando al ente que le corresponda sufragarla, que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la EPS, a la cual esté vinculado el beneficiario de la pensión. Se apoya en la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875.
CONSIDERACIONES Plantea la sociedad recurrente que el sentenciador plural omitió en su condena, ordenar a Protección S.A., que descontara de la pensión de sobrevivientes, los aportes en salud los cuales resultan consustanciales, una vez se otorgue la prestación. El tema traído por la censura no fue solicitado en el curso del juicio y por tanto no fue materia de debate durante el trámite de las instancias, por lo que estima la Sala que mal haría el sentenciador plural en realizar un pronunciamiento sobre tal aspecto.
Por tal razón, se concluye que el Tribunal no cometió el dislate que se le atribuye y, en consecuencia, la sentencia gravada se mantiene incólume en razón de la doble presunción de acierto y legalidad que la revisten. Con fundamento en lo anotado, el cargo no es estimable. Sin costas, dada la prosperidad parcial del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Sirvan las razones expuestas en sede del recurso extraordinario, confirmar la absolución que por intereses moratorios se dispuso en la sentencia de 9 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovió OBDULIA INÉS ZAPATA LOAISA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en cuanto ordenó el pago de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, se
RESUELVE
CONFIRMAR la absolución que por tal concepto se dispuso en la sentencia de 9 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín. Sin costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 33