CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 56762 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2471-2018 Radicación n.°56762 Acta 20 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL EMILIO PEÑA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de marzo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A. REYNOLDS S.A. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Miguel Emilio Peña Rodríguez llamó a juicio a la sociedad Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. Reynolds S.A., en Liquidación, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 260 del CST, a partir del 23 de marzo de 1986. En consecuencia, solicitó la indexación, lo ultra y extra petita y, las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 18 de julio de 1926; que se vinculó al servicio de la sociedad accionada mediante un contrato de trabajo a término indefinido del 23 de marzo de 1966 al 24 de septiembre de 1988; que se le negó la pensión legal de jubilación vitalicia a partir del 23 de marzo de 1986, fecha en la que cumplió los requisitos exigidos por la ley, esto es, 55 años de edad y más de 20 años de servicio (f.°2 al 5, cuaderno del juzgado).
Al contestar, Reynolds S.A., en Liquidación, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos indicó que la relación laboral que existió entre las partes terminó debido a que el ISS mediante Resolución n.°00447 del 19 de julio de 1988, le reconoció al actor la pensión de vejez; que el demandante sólo estuvo sin cobertura durante 3 años, en tanto que el 23 de marzo de 1966, empezó a trabajar en la empresa; que a partir del 2 de diciembre de 1968, se inició la cobertura de los riesgos de IVM por parte del ISS en la ciudad de Barranquilla y que por ello afilió al accionante en el mes de enero de 1969, para efectos de que la obligación la asumiera dicha entidad.
En su defensa propuso las excepciones que denominó: «inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción», buena fe, prescripción y la « inominada o genérica » (f.°32 al 45, cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en decisión del 27 de mayo de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la accionada y la absolvió de todas las pretensiones.
Gravó en costas a la parte vencida (f.° 48 y 49, CD 51, cuaderno del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 29 de marzo de 2012, al resolver el recurso de alzada que formuló el demandante, confirmó la de primer grado y no impuso costas (f.°6 al 9, cuaderno del Tribunal).
Recordó al apelante que la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que por regla general el derecho a la pensión debe dirimirse a la luz de la normatividad vigente al momento en que se cumplan los requisitos. Indicó que el actor nació el 18 de julio de 1926 y cumplió 55 años de edad, el mismo día y mes de 1981 (f.°7 y 43); que del 23 de marzo de 1996 al 24 de septiembre de 1988, laboró para Aluminio Reynolds S.A., por lo que estimó que la procedencia de la pensión de jubilación debía dirimirse a la luz de la normatividad anterior al año de 1990; que para esa data, había comenzado a operar el ISS en Barranquilla y que por lo tanto, era obligación de los empleadores afiliar a sus trabajadores a dicha entidad.
El juez de apelaciones, luego de trascribir el numeral 2° del artículo 259 del CST, dedujo de la Resolución n.°00447 del 19 de julio de 1988 (f.°43 y 44), que el demandado afilió al actor oportunamente al ISS para cubrir el riesgo de invalidez, vejez y muerte, y que prueba de ello es que «al cumplir los requisitos para el efecto le reconoció dicha pensión a partir del 30 de julio de 1986, es decir, cuando cumplió los (60) años de edad», y que como consecuencia de ello, el empleador quedó relevado de reconocer la pensión de jubilación al actor.
Resaltó que que «si bien el demandante reúne los requisitos del artículo 260 del C.S.T, no por ello tiene derecho a que el empleador le reconozca la pensión de jubilación, pues este quedó relevado de tal obligación por el hecho demostrado de la afiliación al ISS». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente que esta Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado, y «dicte una nueva providencia en la que se CONDENE a la demandada con (sic) todas las pretensiones del actor descritas en el petitum de pretensiones de la demanda primigenia». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, […] del numeral 2° del articulo (sic) 259 del CST, en armonía con los artículos 1, 13, 14, 19, 21, 260; en relación con los artículos 72, 76 de la ley (sic) 90 de 1946 y los acuerdos (sic) 033 de 1983 y 016 de 1983, que eran los reglamentos del ISS vigentes, los cuales fueron derogados por el articulo (sic) 53 (sic) del decreto (sic) 758 de 1990 que impuso su articulo (sic) 16 (sic).
Señala el recurrente que la infracción directa de la ley por interpretación errónea, se produce cuando el juzgador le da un alcance equivocado a la norma aplicada, es decir, que no lo prevé; que el Tribunal erró en la exégesis de numeral 2° del artículo 259 del CST, por cuanto consideró que, […] resulta equivocada la interpretación dada por el tribunal a la norma (numeral 2° del artículo 259 del cst), por la sencilla razón de que esta norma prevé dos reglas, la primera, que si bien es cierto que efectivamente las pensiones de jubilación dejaran (sic) de estar a cargo de los empleadores.
También es muy cieno, que esta norma en cita y mal interpretada por el tribunal (sic), en su segunda regla nos dice que de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto. Lo que quiere decir que para que lo reglado en la primera parte ocurra, (sic) ya lo reglado en la segunda parte haya ocurrido, esto es, que el instituto (sic) de seguro (sic) social (sic) debía haber asumido el correspondiente, en cada caso particular, especifico (sic) y concreto, no de manera hipotética, general y abstracta, quiere decir lo anterior, que no por la simple afiliación (regla general y abstracta) las pensiones de jubilación dejan de estar a cargo de los empleadores, como lo ha interpretado erróneamente el tribunal (sic), sino, que además de la afiliación, (sic) se cumplan también (regla particular y concreta) las disposiciones de la ley y los reglamentos dictados por el mismo instituto (sic) de seguro (sic) en cada caso particular y concreto.
Manifiesta que el Colegiado admitió que reunió los requisitos del artículo 260 del CST, pero le deniega el derecho al estimar que la demandada quedó relevada de tal obligación por el hecho de demostrar la afiliación, es decir, que erró al indicar que «el simple hecho de afiliar el empleador al trabajador al ISS, ya subrogo (sic) la prestación legal de pensión de jubilación que traía de conformidad con las disposiciones del artículo 260 del CST».
Concluye que, […] La interpretación que se le ha debido dar por parte del tribunal (sic) al numeral 2° del artículo 259 del CST, es que si, efectivamente, las pensiones de jubilación dejaran (sic) de estar a cargo de los empleadores cuando el instituto (sic) de seguro (sic) social (sic), asuma el riesgo correspondiente, pero de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que el mismo instituto (sic).
Quiere decir lo anterior, i) que el ISS, en cada caso especifico (sic) ya ha debido haber asumido el riego correspondiente, y en el presente caso, el demandante cumplió los requisitos exigidos por el articulo (sic) 260 de edad y tiempo de servicios como quedo (sic) demostrado en el expediente y así lo admite el tribunal (sic), y el ISS, todavía no había asumido el riesgo de vejez; ii) que para saber cuando (sic) las pensiones de jubilación dejarían de estar a cargo de los empleadores, debemos remitimos a los preceptos de la ley y a los reglamentos dictados por el mismo instituto (sic), porque así nos lo señala el numeral 2° del articulo (sic) 259 del CST, en este orden de ideas, nos corresponde primero consultar la ley y luego los reglamentos del ISS.
Reseña el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, e indica que: […] esta normatividad es del año 1946 y el ISS, solo comenzó operaciones en la ciudad de Barranquilla 22 años después, el 1 de diciembre de 1968, y que la norma es completamente clara cuando dice: Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso.
Quiere decir lo anterior, que cuando el actor cumplió los requisitos de edad 55 años, y tiempo de servicios 20 años, requeridos por el articulo (sic) 260 del CST, el ISS, no podía asumir dicho riesgo sencillamente porque no cumplía con la edad requerida de 60 años ni el aporte previo señalado para cada caso en los estatutos y como lo demandaba la ley 90 de 1946.
En consecuencia, era al empleador a quien le correspondía asumir directamente la pensión de jubilación y continuar cotizando al ISS, hasta cuando este asumiera el riesgo correspondiente siendo (sic) de cuenta del empleador el pago del mayor valor si lo hubiere entre la pensión reconocida por vejez por el ISS, y la que venia (sic) recibiendo el trabajador por jubilación por parte del empleador.
Esto, según las disposiciones de los acuerdos (sic) 033 de 1983 y 016 de 1983, que eran los reglamentos del ISS, vigentes, que luego fueron derogados por el decreto (sic) 758 de 1990 con su artículo 53. Transcribe los artículos «53 y 16 del Decreto 758 de 1990», y señala que: […] en el texto del artículo anteriormente citado, que hace referencia a los trabajadores que al momento de la afiliación lleven mas (sic) de 10 años al servicio del empleador, nada dice de aquellos que llevaren menos de ese tiempo, sin embargo, como lo que se pretende en esta demanda es un derecho establecido en el CST, artículo 260, este mismo código al respecto prevé en sus artículos 13 y 14.
Apunta los artículos 13 y 14 del CST y dice que: […] la norma en cita es supremamente clara y dice que: El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Pero advierte que Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.
Por lo anterior, el recurrente concluye que: […] la interpretación que debe dársele a la norma del numeral 2° del artículo 259 del CST, es que los empleadores quedaron obligados a reconocer las pensiones de jubilación establecidas en el articulo (sic) 260 del CST, hasta que el ISS, de acuerdo a las deposiciones (sic) de la ley ( ley (sic) 90 de 1946 artículos 72 y 76) y a sus propios reglamentos (decreto (sic) 758 de 1990 articulo (sic) 16) asumiera el riesgo correspondiente y en ese momento las pensiones seria (sic) compartidas, siendo de cuenta del empleador únicamente el pago del mayor valor si lo hubiere, entre una y otra, prestación. El recurrente finaliza su sustentación reproduciendo apartes de las sentencias CC- C168-1995, CC- T1000-2000 y CC- C1255-2001.
VII. CONSIDERACIONES En razón a que el cargo se orienta por la vía de puro derecho, están por fuera de discusión los siguientes aspectos fácticos: i) que Miguel Emilio Peña Rodríguez laboró al servicio de Aluminios Reynolds Santo Domingo S.A., en Liquidación, desde el 23 de marzo de 1966 hasta al 24 de septiembre de 1988; ii) que el 2 diciembre de 1968, el ISS empezó a cubrir en la ciudad de Barranquilla los riesgos de IVM; iii) que la empleadora en el mes de enero de 1969, afilió al actor a esa entidad; iv) entre el día de inicio de la relación laboral a la fecha de la afiliación sólo transcurrieron 3 años; y, v) que mediante Resolución n.°00447 del 19 de julio de 1988, el ISS le reconoció al demandante la pensión de vejez (f.°43 y 44).
De entrada se considera que no le asiste razón al recurrente cuando le atribuye al ad quem, haber soslayado la intelección normativa que acusa en la proposición jurídica del cargo, por la razón que se expondrá a continuación. Esta Corporación en asuntos similares al aquí propuesto, ha adoctrinado que la pensión de jubilación a cargo del empleador que estaba consagrada en el artículo 260 del CST, era de carácter transitorio, es decir, que conforme a los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que a su vez, fue derogado por el artículo 53 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, desarrolló las previsiones de los artículos 259 del CST y 76 de la Ley 90 de 1946; en el sentido de que los trabajadores que al momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS no habían cumplido 10 años de servicios y los que comenzaron a trabajar después de dicho momento, quedaron sometidos al régimen general y ordinario que contempla los artículos 11 y 12, en armonía con el 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966.
En efecto, los empleadores subrogaron al ISS la obligación de pagar la pensión de jubilación. Ello es así, porque conforme a los mencionados artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, se garantizó un régimen de transición solamente para los trabajadores con más de 10 años de servicios, con mayores garantías cuando ese tiempo era mayor de 15 años, pero los demás quedaron sometidos a las reglas generales de ese compendio normativo.
Frente a un tema similar, esta Corte es sentencia CSJ SL11478-2017, recordó que: […] El colegiado estimó que el artículo 259 del C. S. T., establecía que la pensión de jubilación dejaría de estar a cargo del empleador cuando el riesgo fuera asumido por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y los reglamentos del mismo Instituto, que igual consecuencia había establecido el artículo 76 de la Ley 90 de 1946.
Que, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 3063 de 1989, a partir del 1° de enero de 1967, el ISS comenzó a asumir los riesgos de vejez, invalidez y muerte, tomando a su cargo el seguro respectivo en sustitución de la pensión de jubilación que estaban obligados a pagar los patronos. Según el ad quem, esto originó que algunas pensiones quedaran a cargo de los empleadores, otras al ISS y otras compartidas entre estos dos últimos.
Tras lo anterior, el juez colegiado estableció que el demandante se encontraba en el grupo en el que la pensión estaba a cargo del Instituto de Seguros Sociales, en razón a que había sido afiliado a esta última entidad desde la iniciación hasta la terminación de la relación laboral por la demandada, por lo que se había presentado una subrogación total de la obligación pensional de carácter legal que inicialmente tenía la demandada con el demandante.
El recurrente acusa sin razón la violación del artículo 27 del Decreto 3063 de 1989, pues alega que se presentó su aplicación indebida por la errada estimación de la jurisprudencia de esta corporación. Argumenta que el Tribunal se equivocó al entender que el Instituto de Seguros Sociales asumió los riesgos de vejez, invalidez y muerte, en cada caso concreto e individual y no de manera general, abstracta y colectiva.
Esgrimió, para saber en qué momento las pensiones de jubilación dejaron de estar a cargo de los empleadores, se tenía que acudir a los acuerdos y reglamentos del ISS, porque así lo determinaba el numeral 2 del artículo 259 del CST, y que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, disponía en sus artículos 16, 17, y 18 la compartibilidad de las pensiones legales concedidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, y no descarga al empleador de la prestación en toda su integridad.
Que la pensión de jubilación del artículo 260 del C. S. T., estaba vigente para quienes cumplieran los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 813 y 1160 de 1994. Para desechar los planteamientos del recurrente, basta con traer lo asentado por esta Corporación en multitud de decisiones. En efecto, esta Sala tiene establecido que conforme a los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que desarrolló las previsiones de los referidos artículos 259 del C.S. del T. y 76 de la Ley 90 de 1946, los trabajadores que en el momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS no habían cumplido 10 años de servicios y los que comenzaron a trabajar después de dicho momento, quedaron sometidos al régimen general y ordinario previsto en los artículos 11 y 12, en armonía con el 14 y 57 del citado acuerdo.
Luego, sus empleadores fueron totalmente subrogados por el Instituto de Seguros Sociales en la obligación de pagar la pensión de jubilación. Ello es así porque, conforme a los mencionados artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, se garantizó un régimen de transición solamente para los trabajadores con más de 10 años de servicios, con mayores garantías cuando ese tiempo era mayor de 15 años, pues los demás quedaron sometidos a las reglas generales de ese compendio normativo.
Así se determinó en sentencias CSJ SL1919-2017, CSJ SL6844-2016, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41010, y en providencia CSJ SL399-2013, donde se estimó: […] Esta Sala de la Corte ha negado la validez de esa postura, en anteriores decisiones en las que se abordan los mismos temas tratados en el cargo, y ha concluido que la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo, a cargo del empleador, tenía un carácter esencialmente transitorio y, por lo mismo, los trabajadores que no tenían más de 10 años para cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, o los que comenzaron a laborar después de dicho momento, y fueron oportunamente afiliados, quedaron sometidos en su integridad al Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.
Por esa misma vía, ha descartado la posibilidad de que a dichos servidores se les aplique artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a través del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo reclama la censura. En la sentencia del 24 de mayo de 2011, Rad. 40704, la Corte explicó al respecto: “Bajo esta órbita, el Tribunal no pudo cometer ningún yerro jurídico, por virtud de que, tratándose de la obligación de pagar la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que estaba a cargo de las empresas o empleadores, con respecto a empleados con menos de 10 años de servicio al 1° de enero de 1967, como en el presente caso ocurre, operó la subrogación total del riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales, y por ende, como lo infirió la segunda instancia, el derecho pensional a favor de los demandantes quedó sujeto obligatoriamente a los reglamentos de esa entidad de seguridad social.
Sobre esta precisa temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte tiene dicho que la jubilación del Código Sustantivo del Trabajo, fue concebida como una prestación transitoriamente a cargo de los empleadores, hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales asumiera el riesgo de vejez, según lo preceptuado en el artículo 259 del C. S. del T., y entre otras muchas sentencias, la calendada 25 de febrero de 2004 radicado 21611 puntualizó: “conforme a los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que desarrolló las previsiones de los referidos artículos 259 del C.S. del T. y 76 de la Ley 90 de 1946, los trabajadores que en el momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS no habían cumplido 10 años de servicios y los que comenzaron a trabajar después de dicho momento, quedaron sometidos al régimen general y ordinario previsto en los artículos 11 y 12, en armonía con el 14 y 57 del citado acuerdo, luego sus empleadores fueron totalmente subrogados por el Instituto de Seguros Sociales en la obligación de pagar la pensión de jubilación. Ello es así porque conforme a los mencionados artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 se garantizó un régimen de transición solamente para los trabajadores con más de 10 años de servicios, con mayores garantías cuando ese tiempo era mayor de 15 años, pues los demás quedaron sometidos a las reglas generales de ese compendio normativo como ya se anotó. En este mismo sentido se pronunció la Sala en las sentencias del 7 de febrero de 1996 (radicación 7641) y 6 de febrero de 2002 (radicación 16806)”.
De tal modo, que frente al contingente de trabajadores en comento y que se encuentren afiliados a la seguridad social, concretamente al Instituto de Seguros Sociales, una vez sea asumido por el sistema el riesgo de vejez en determinada región, para el caso a partir del 1° de enero de 1967, se reemplaza y sustituye aquella antigua pensión de jubilación del artículo 260 del C. S. del T. en los términos de los reglamentos del ISS, y no del contenido del estatuto laboral como lo sugiere la censura.
Por consiguiente, ninguna razón le asiste al censor cuando asevera que el riesgo se asume por parte del ente de seguridad social, desde la fecha en que reúna cada asegurado los requisitos establecidos en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, esto es, hasta la edad de 60 años si es varón o 55 años si es mujer, debiendo responder mientras tanto por dicha obligación el empleador cuando se ha prestado el servicio por más de 20 años, “por un término de cinco (5) años, es decir para el período comprendido entre los 55 a los 60 años para los hombres y entre los 50 y los 55 para las mujeres”.
De suerte que, la situación pensional de los actores, bajo las anteriores circunstancias, no está gobernada por el artículo 260 del C. S. del T., sino por los Acuerdos o reglamentos del ISS. En el presente caso, está por fuera de discusión que el trabajador estuvo afiliado al Instituto Seguros Sociales desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación, por lo que, para la fecha en que inició el vínculo laboral, ya se había presentado la asunción del riesgo de vejez por parte de esta entidad, de lo que se concluye que no se equivocó el Tribunal al considerar que no procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 260 del C. S. T., a cargo de la empresa empleadora.
(Negrita por fuera del texto original) Así las cosas, como la sociedad Aluminios Reynolds Santo Domingo S.A., en Liquidación, afilió al demandante al ISS en enero de 1969, es decir, al mes siguiente de que esa entidad entrara a cubrir en la ciudad de Barranquilla los riesgos de IVM, luego de 3 años de haber iniciado la relación laboral y sin haber cumplido más de 10 años de servicios con la demandada, resulta claro que la llamada a juicio subrogó su obligación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que desarrolló las previsiones de los referidos artículos 259 del CST y 76 de la Ley 90 de 1946; situación que también se acreditó en la Resolución n.°00447 del 19 de julio de 1988, por medio del cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a Peña Rodríguez la pensión de vejez.
Por lo expuesto, considera la Sala que el juez de alzada no incurrió en el yerro jurídico que le atribuye la censura, por lo que el cargo no prospera. Sin costas en el recurso de casación, por cuanto no hubo replica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL EMILIO PEÑA RODRÍGUEZ contra la sociedad ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A. REYNOLDS S.A. EN LIQUIDACIÓN. Costas conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00