Micelio
SL2470-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1050 de 1968Decreto 130 de 1976Decreto 1699 de 1997Decreto 1848 de 1969Decreto 1950 de 1973Decreto 20 de 2001Decreto 2127 de 1945Decreto 652 de 1935Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 3130 de 1968Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 6 de 1945

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2470-2024 Radicación n.°100860 Acta 33 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NANCY RAMÍREZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al que fueron vinculadas la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, como voceras y administradoras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL EXTINTO BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN;

COLPENSIONES y el FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS -FOGAFÍN. Radicación n.°100860 2 SCLAJPT-10 V.00 I.

ANTECEDENTES Nancy Ramírez Ramírez pretendió se declarara que ostentó la calidad de trabajadora oficial del Banco Central Hipotecario SA; que el Ministerio de Hacienda debe asumir los pasivos laborales de las entidades vinculadas; que su despido fue injusto e ilegal «pues gozaba de la garantía del periodo de lactancia»; y que el acta de conciliación que celebró con el Banco Central Hipotecario SA es nula.

En consecuencia, solicitó se condenara al pago de la pensión vitalicia contemplada en el art. 94 del Reglamento Interno de Trabajo, los intereses moratorios y la indexación. En subsidio, reclamó la pensión sanción establecida en la Ley 171 de 1961, o la del art. 74 del Decreto 1848 de 1969. Como fundamento de sus pretensiones, relató que prestó sus servicios al Banco Central Hipotecario mediante contrato de trabajo desde el 1 de diciembre de 1983 hasta el 29 de agosto de 1997; que ostentó la calidad de trabajadora oficial y que se desempeñó como ejecutiva del área de apoyo administrativo; que su desvinculación se dio de manera «provocada», además de que, quien representó al banco al celebrarse la conciliación no tenía «la Calidad de Funcionario Público de Hipotecario».

Señaló que para el «despido» estaba cobijada por la garantía constitucional y legal del fuero de maternidad, dado que el 3 de mayo de «1993» (sic) había nacido su hijo; que agotó las reclamaciones administrativas correspondientes (fs.°6 a 39 y 295 a 328 cdno. 1- exped. Digital). Radicación n.°100860 3 SCLAJPT-10 V.00 La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar, solicitó se desestimaran las pretensiones.

En cuanto a los hechos, solo admitió lo referente al agotamiento de la reclamación administrativa; de los demás, indicó que no le constaban o que no eran ciertos. Planteó la excepción previa de «NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS», y como excepciones de fondo las de inexistencia de los derechos reclamados, «INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN ALGUNA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO POR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA», prescripción, compensación de la eventual obligación, improcedencia de intereses moratorios y la «GENÉRICA» (fs.°342 a 356 cdno. 1- exped. Digital).

Por auto de 12 de febrero de 2013 (fs.°362 a 365), se ordenó la integración del litisconsorcio necesario, vinculando a Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora de la PAR BCH En Liquidación; a Fiduagraria como vocera y administradora del Fideicomiso Caja de Bienestar Social del BCH En Liquidación-Fiduifi PAR; al extinto ISS y a Colpensiones.

Colpensiones, se opuso a las súplicas de la demandante y de los hechos, señaló que no le constaban. Formuló como excepciones: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la «innominada» (fs.°401 a 403 cdno. 1- exped. Digital). Radicación n.°100860 4 SCLAJPT-10 V.00 Fiduciaria La Previsora SA, como representante del Consorcio PAR BCH en Liquidación, en su calidad de vocero y administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR BCH en Liquidación, también se opuso a lo pedido por la demandante y señaló que no le constaban los hechos.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y la «INNOMINADA» (fs.°410 a 428 cdno. 1- exped. Digital). Fiduagraria como vocera y administradora del Fideicomiso Caja de Bienestar Social del BCH En Liquidación-Fiduifi PAR, y del Patrimonio Autónomo BCH en Liquidación - Procesos, al contestar negó todos los supuestos fácticos y se opuso a lo demandado.

Planteó las excepciones previas de cosa juzgada, e inepta demanda y de fondo: inexistencia de relación legal y/o reglamentaria, inexistencia de las obligaciones, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, compensación, cosa juzgada, y la «INNOMINADA» (fs.°44 a 54 y 64 a 81 cdno. 2- exped. Digital). A través de auto de 9 de julio de 2014 (fs.°88 a 91 cdno. 2- exped. Digital), ordenó la vinculación del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, entidad que al contestar, también se resistió a las súplicas de la actora.

De los hechos, negó unos y de otros indicó que eran apreciaciones y afirmaciones subjetivas. Radicación n.°100860 5 SCLAJPT-10 V.00 Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de obligaciones, falta de título y causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación, inexistencia de toda vulneración o quebrantamiento de disposición de orden constitucional o legal, y «FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA POR PARTE DEL FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS.

PUES EL FONDO NO ES DE NINGUNA MANERA SUCESOR DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO» (fs.°169 a 185 cdno. 2- exped. Digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 28 de noviembre de 2014 (acta fs.°511 a 528 cdno. 2 – expediente digital), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción denominada “cosa juzgada” que propuso la demandada SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. en su calidad de vocera y administradora del fideicomiso denominado PATRIMONIO AUTONOMO (sic) BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN - PROCESOS.

SEGUNDO: DECLARAR que la conciliación efectuada entre la señora NANCY RAMÍREZ RAMÍREZ y el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO el día 29 de agosto de 1997 es plenamente válida y eficaz, por no adolecer de ningún vicio ni causal de nulidad alguna.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción denominada “cosa juzgada en virtud de conciliación efectuada entre la demandante y el extinto Banco Central Hipotecario en Liquidación” propuesta por la demanda[da] SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. en su calidad de vocera y administradora del fideicomiso denominado PATRIMONIO AUTÓNOMO BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN -PROCESOS respecto de la pensión prevista Radicación n.°100860 6 SCLAJPT-10 V.00 en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo y las pretensiones accesorias a la misma.

CUARTO: DECLARAR que el contrato de trabajo que existió entre la señora NANCY RAMÍREZ RAMÍREZ y el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO terminó de común acuerdo entre las partes.

QUINTO: ABSOLVER a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas y cada una de las pretensiones que en su contra formuló la señora NANCY RAMÍREZ RAMÍREZ.

SEXTO: CONDENAR en costas a la señora NANCY RAMÍREZ RAMÍREZ a favor de la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Tásense por secretaría incluyendo como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) y los gastos que se acrediten plenamente en el sumario en que haya incurrido la demandada en su defensa.

SÉPTIMO: ABSOLVER a los (sic) todos los litis consortes por pasiva: FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS - FOGAFIN, FIDUCIARIA LA PREVISORA como vocera y administradora de la (sic) PAR BCH EN LIQUIDACIÓN, FIDUAGRARIA en nombre propio y como vocera y administradora del FIDEICOMISO CAJA BIENESTAR SOCIAL DEL BCH EN LIQUIDACIÓN - FIDUIFI PAR;

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y COLPENSIONES de cualquier tipo de responsabilidad derivada de los derechos que reclamó en este sumario la señora NANCY RAMÍREZ RAMÍREZ. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal del Distrito Superior de Cali, al desatar el recurso de apelación que interpuso la demandante, a través de sentencia de 28 de noviembre de 2022 (fs.°166 a 179 cdno. 2 – expediente digital), confirmó la de primer grado.

Impuso costas a la vencida en juicio. Centró los problemas jurídicos en: Radicación n.°100860 7 SCLAJPT-10 V.00 1. Determinar si se puede predicar nulidad absoluta respecto de la conciliación efectuada entre la señora NANCY RAMÍREZ RAMÍREZ y el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO del día 29/08/1997 ante la Inspección del Trabajo y si, por lo tanto, no debió declararse la cosa juzgada. 2.

Establecer si la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial del extinto BANCO CENTRAL HIPOTECARIO. 3. Verificar si al momento del despido, la demandante gozaba de garantía por maternidad, por encontrarse en periodo de lactancia (negrillas del texto). Tras copiar en extenso las consideraciones del a quo, precisó que la cosa juzgada es inamovible, y que no es posible removerla o desconocerla «ante argumentos que por distinta vía pretenda el interesado invocar», «no siendo eficientes para desobstruirla vías constitucionales ni legales», pues ningún juez está autorizado para atentar «contra la certeza y legalidad fijadas que su declaración conlleva».

Indicó que en la pretensión sexta de la presente demanda, se solicitó se declarara la nulidad absoluta de la conciliación (fs.°43 a 45 -«P. 45-47»), correspondiente al acta de audiencia pública especial de conciliación n.°202 celebrada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad entre el apoderado especial para asuntos laborales del Banco Central Hipotecario y la demandante, el 29 de agosto de 1997, sin que se mencionara la causal de la nulidad deprecada.

Tuvo en cuenta el escrito de demanda radicada el 26 de octubre de 2000 por la demandante contra el Banco Central Hipotecario; la sentencia 0047 proferida el 11 de agosto de 2006 por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla (Valle) y la de segundo grado de fecha 25 de julio de 2008. Expuso Radicación n.°100860 8 SCLAJPT-10 V.00 que al declararse en esas sentencias «la cosa juzgada», si la demandante quedó inconforme con tales decisiones, debió acudir al recurso extraordinario de casación y, al no hacerlo, cobraron firmeza.

Con todo, señaló que el Acta 202 de 29 de agosto de 1997 ya había sido objeto de estudio por «otros despachos judiciales », que resolvieron que no estaba viciada de nulidad y era totalmente válida. Indicó que al solicitarse en este proceso la nulidad del mismo documento, no era posible estudiar nuevamente el «acta de conciliación, por estar ya ejecutoriada la sentencia».

Reiteró «que en ese primer proceso tenía la vía de la casación, sin acudir a ese control constitucional y legal». Se apoyó en la sentencia CC C641-2002. Anotó que las decisiones proferidas en el trámite anterior, debían ser observadas y respetadas por los operadores jurídicos y reiteró que: […] no es dable en esta instancia entrar a estudiar argumento, por académico que sea> nuevamente el Acta de conciliación #202 del 29 de agosto de 1997, motivo de nulidad, por lo cual se deberá confirmar la sentencia apelada, sin necesidad de estudiar si la actora ostento (sic) o no la calidad de trabajadora oficial, pues esto no variaría en nada las resultas del proceso, ya que en todas ellas es posible que negocie su vinculación con la patronal, no es exclusivo del patronal particular, también el empleador oficial tiene la facultad de ofertar una suma de dinero para la disolución concertada del vínculo laboral.

Radicación n.°100860 9 SCLAJPT-10 V.00 Pese a lo señalado, advirtió que la demandante pretendía en este caso que se declarara «que hubo despido o que la conciliación contenida en el Acta de Conciliación 202 de 29 de agosto de 1997, es ilegal», es decir, que solicitaba la pensión reglada en el art. 94 del Reglamento Interno de Trabajo; memoró el contenido de esa normativa y, expuso que no se demostraron los motivos de retiro del servicio, es decir, una «causa que inutilice a la actora por enfermedad» o que hubiera sido retirada «por causas independientes de su voluntad», como quiera que suscribió sin ninguna presión el acta de conciliación 202 del 29 de agosto de 1997, «en que acordaba con el BCH la terminación del contrato de trabajo a cambio de una fuerte suma de dinero superior a $30 millones, luego, no se dan los supuestos de la norma particular».

En cuanto a la aplicación del Decreto 1848 de 1969 en estado de maternidad, señaló que para 1997, el BCH era una sociedad de economía mixta con capital inferior al 90%, y sus trabajadores se regían por la ley ordinaria laboral; que, para el 29 de agosto de 1997, el caso lo gobernaba el art. 236 del CST, subrogado por el 34 de la Ley 50 de 1990 y 239 ídem, subrogado por el art. 35 de esa misma ley.

Puntualizó que al acreditar la actora que su hijo nació el 24 de mayo de 1997, para el 29 de agosto de 1997 «ya tenía superados los tres vigentes meses posparto» y, por tanto, no gozaba de la protección legal; que, como lo precisó el a quo, […] amparados al respecto por la cosa juzgada> no hubo despido, simplemente la demandante negoció de su libre voluntad, Radicación n.°100860 10 SCLAJPT-10 V.00 inteligencia y anhelo por la oferta de compensar la ruptura del vínculo con una suma superior a los $30 millones, que fue el móvil que la llevó a aceptar el acuerdo conciliatorio, luego, no se da el supuesto del despido para la tipicidad de las reglas anteriores, lo que obliga a absolver.

Igual ocurre con la pensión sanción del art. 8, Ley 171 de 1961, que obedece al despido “art.8. […]. ”. Todas las hipótesis normativas parten del despido, que en lo que atañe al presente caso, se reitera los jueces que han intervenido entre las partes han concluido, con decisión de fuerza de cosa juzgada, que no hubo despido en ningún caso, la terminación del vínculo obedeció a un mutuo acuerdo entre el BCH y la demandante, luego, no hay lugar a la consabida pensión sanción que reclama la actora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte: […] la aplicación Excepcional del artículo 4° de Constitución Política de Colombia, en el caso bajo estudio y con relación a los artículos 25, 29, 48, 53, 58, 123, 125, 210, La ley 153 de 1887, la sentencia C-736 de 2007, y legales de la entidad pública Banco Central Hipotecario 1050, 3130, 1730, 410, 663, 1699, 20 de 2001, y de trabajador oficial de la actora (sic), 1848, 3135, toda la norma registra (sic) en esta demanda (sic).

En ese orden, pretende que se case la sentencia del Tribunal, que al actuar en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial, para lo cual reproduce en extenso lo allí solicitado. Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal Radicación n.°100860 11 SCLAJPT-10 V.00 primera de casación, oportunamente replicados.

Se estudiarán conjuntamente por cuanto se sirven de similares argumentos y persiguen igual finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida a los arts. 22, 104, 107, 108 numeral 18 del CST, relacionados con los arts. 94, 95, 96, 97 y 98 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario, arts. 830 del CCo., 4, 25, 42, 43,53, 58 de la CN, 1 y 3 del Decreto 1848 de 1969, 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, 2 del Decreto 1950 de 1973, 47 del Decreto 2127 de 1945, 1 de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993, 25, 29, 48, 53,123 de la CN, 243, 244, 303 del CGP, «Decreto 1699 de 1997» y art. 239 del CST.

Como errores de hecho, señala: No dar por demostrado, estándolo, que los tiempos de la garantía constitucional y legal de maternidad específico para la actora de lactancia tiene vigente (sic) desde 23 de mayo de 1997 hasta el 25 de septiembre de 1997 conforme al artículo 239 del código sustantivo de trabajo que cita el ad quem[,] dado el nacimiento de [su] hijo MATEO MORALES RAMIREZ [el] 23 DE MAYO DE 1997, folio 161, c1 protección de 18 semanas posparto, que le permiten ser beneficiaria a NANCY RAMÍREZ RAMÍREZ de la Protección de MATERNIDAD por lactancia, hechos 5 y 6 de la demanda introductoria y estabilidad reforzada establecida. […] No dar por demostrado estando que el reglamento interno de trabajo del Banco Central Hipotecario tiene una cláusula de integración y favorabilidad folios 62 a 78, c1 artículo 113 del reglamento ( folio 78 c1)” (sic) toda disposición legal, así como todo contrato individual, pacto, convención colectiva, o fallo arbitral, vigente al entrar a regir este reglamento, o adquiera Radicación n.°100860 12 SCLAJPT-10 V.00 vigencia con posterioridad a él, sustituye de hecho las disposiciones des (sic) dicho reglamento, en cuanto fueren favorables al trabajador” […] No dar por demostrado estándolo, que la actora en el acta vista a folios 43 A cuaderno del Juzgado de conocimiento, es en realidad una trabajadora oficial de una entidad descentralizada dado que existen todos los elementos facticos (sic) en el expediente 76-001- 3105-011-2011-01313-01 acta de conciliación No 202 del 29 de agosto de 1997, entre Banco Central Hipotecario y la Actora Nancy Ramírez Ramírez. […] No dar por demostrado estándolo, que existen en el expediente 76-001-3105-011-2011-01313-01 causas de nulidad del acta de conciliación No 202 del 29 de agosto de 1997, entre [el] Banco Central Hipotecario y la Actora Nancy Ramírez Ramírez. […] No dar por demostrado estándolo, [que] existe prohibición expresa de documental (sic) para desvincular [una] trabajadora en lactancia del Banco Central Hipotecario que impedía hacer conciliación (sic) de derecho cierto e indiscutible de desvinculación ilegal. […] No dar por demostrado estándolo, que es ineficaz de pleno derecho la documental Sentencia 0047 del 11/08/2006, Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla (Valle), Sentencia 143 del 25/07/2008, Sala de Descongestion (sic) Laboral de Cali (Valle).

Dada (sic) los atributos oficiales de las partes. […] No dar por demostrado estándolo, que la documental de sentencia atacada a saber demanda del 26 de octubre de 2000, Sentencia No 0047 del 11 de agosto de 2006, Sentencia 143 del 25 de julio de 2008, contienen decisiones INEFICASES (sic), por efecto constitucional y legal de los sujetos procesales NANCY RAMIREZ (sic) RAMIREZ (sic) y BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, y dada las condiciones jurídicas de los mismos de TRABAJADORA OFICIAL y ENTIDAD DESCENTRALIZADA DEL PAIS (sic) DE COLOMBIA. […] No dar por demostrado estándolo, que La CONCILIACION (sic) FOLIO 43 A. es una evidencia Clara (sic) de violación de derechos Radicación n.°100860 13 SCLAJPT-10 V.00 fundamentales y legales, ciertos e indiscutibles que hacen validos (sic) los derechos a Pensión (sic) Reglamento Interno de Trabajo (sic) Banco Central Hipotecario e indemnización (sic) convención Banco Central Hipotecario por encima de LAS DECLARACIONES INCONTITUCIONALES (sic) E ILEGALES DE COSA JUZGADA expresada en las sentencias del proceso y cuya solución es la casación total de la Sentencia del Tribunal de Cali por razón de vicios ocultos que demuestran el despido injusto el día 29 de agosto de 1997 a la actora NANCY RAMÍREZ RAMÍREZ […] No dar por demostrado estándolo, que La CONCILIACION (sic) FOLIO 43 A. es contentiva de vicios ocultos que demuestran LO CONTRARIO LO QUE DICHO (sic) AD QUEM “motivos de retiro del servicio por causa que inutilice a la actora por enfermedad y tampoco que hay sido retirada la demandante por causas independientes de su voluntad “; como erradamente sentencia el ad quem. […] No dar por demostrado estándolo, que a la fecha por ser probada la Accion (sic) de despido injusto contentiva de vicios ocultos que demuestran el despido injusto las mesadas son claras así: […] Datos: 1 - Tiempo de Servicio 4.949 días, 1° agosto de 1983 al 29 de agosto de 1997 2 - Porcentaje de Pensión Reglamento Interno de Trabajo artículo 94, folio 76, c1, 54.989% 3 - Salario Base de liquidación $ 1.365.166.99 liquidación de prestaciones sociales 4 - Fecha de despido 29 agosto de 1997 5 - Incremento de IPC cada año A fin de demostrar los anteriores errores, afirma que estaba protegida por el art. 236 del CST, «por integración normativa futura favorable» del art. 113 del Reglamento Interno de Trabajo, especialmente por el periodo de lactancia que vencía el 25 de septiembre de 1997, en tanto su hijo nació el 23 de mayo de esa anualidad, de modo que se trató de un despido injusto.

Radicación n.°100860 14 SCLAJPT-10 V.00 Razona sobre el efecto jurídico del Reglamento Interno y señala que el Banco Central Hipotecario es una entidad descentralizada. Relaciona las normas atacadas y hace énfasis en la sentencia CC C736-2007, para afirmar que tuvo la calidad de trabajadora oficial. Sostiene que el acta 202 de 29 de agosto de 1997 es nula y que tiene derecho a la pensión señalada en el reglamento interno de trabajo.

Comenta que: Los folios 62 a 78 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento (sic) da cuenta (sic) del derecho cierto e indiscutibles de pensión sanción vitalicia, trasmisible y cuantificable con la ayuda de: 1. Folios de Liquidación de Prestaciones Sociales 2. Acta 202 del 29 de agosto de 1997 3. Resolución 497 de 1997 superbancaria (sic), hecho notorio de expectativa de vida de la actora 4.

Resolución 610 de 1994 de superbancaria (sic), hecho notorio de tasa de interés tecnico (sic)4% 5. Registró civil de la actora. Con estos datos se cuantifica el derecho cierto que tenía la actora así: 1- Porcentaje de Mesada pensional artículo (sic) 94 Reglamento Interno de Trabajo. 54.989% 2- Expectativa de vida 42 años, resolución 497 de 1997 3- Salario base para pensión $ 1.365.166.99 4- Formula de interés compuesto para valor futuro: […] Aduce que en el acta de conciliación hubo «un engaño oculto, un fraude, un error inducido [de] negociación no informada», por cuanto «el derecho pensional por desvinculación de la actora es de $1.094.862.357.35 por el periodo 29 agosto de 1997 y 31 diciembre de 2038 (sic), y la cláusula cuarta del acta solo indica $ 30.039.134.45, que representa solo el 2.74% de ese derecho ocultado», lo que constituye un acto sin buena fe, que hace nula lo acordado.

Radicación n.°100860 15 SCLAJPT-10 V.00 Acude al art. 15.1 de la convención colectiva de 4 de enero de 1992, y expone que al ser desconocida, hubo error en la liquidación de prestaciones sociales. En ese orden, alega: 1er año 61 días 2° AL 13 AÑO 47 564 PROPORCIL (sic) POR 269 DIAS 269 TOTAL 660.12 $ 1.365.166.99 TOTAL, CONCILIACION (sic) $30.039.134.45 Expone que conforme las sumas que aparecen en el acta de conciliación, es claro que fue engañada y, por tanto, no hubo buena fe.

Alude a otro proceso, para sostener que se le debe aplicar el principio de igualdad. Afirma que si bien, en el proceso anterior se le consideró como trabajadora particular, es un hecho notorio que el Banco Central Hipotecario estuvo vinculado al Ministerio de Hacienda desde que fue creado hasta su liquidación. Memora un trámite en el que se declaró como trabajador oficial a un compañero del BCH.

Reproduce el contenido de los arts. 4 del CST y 8 del Decreto 1050 de 1968, para insistir en la nulidad de la conciliación celebrada el 29 de agosto de 1997, pues de conformidad con el Reglamento Interno de Trabajo «es un derecho cierto e indiscutible no conciliable». Efectúa unos cálculos aritméticos e insiste en que el Banco Central Hipotecario incurrió en engaños que afectaron su patrimonio.

Acude al acta de conciliación donde se señala Radicación n.°100860 16 SCLAJPT-10 V.00 que las partes daban por terminada «de común acuerdo, la relación laboral». Reitera que el banco es una entidad descentralizada. VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por el sendero directo, por la infracción directa en las siguientes disposiciones legales: «artículos 4, 25, 29, 42, 43, 48, 53, 58, 123, 125, 210, 1° de la ley 33 de 1985, artículo 1° del decreto ley 3130 de 1968, ley 489 de 1998 artículos 38 y 68 artículo 4°, 104,107, 108 numeral 18 del Código sustantivo de Trabajo, articulo 11 de la ley 6 de 1945.

Decreto 1699 de 1997, artículo 4° del decreto 652 de 1935» Deja fuera de debate: 1.Que EL (sic) periodo de trabajo de la actora esta (sic) 1° de diciembre de 1983 al 29 de agosto de 1997, según documental folio 43 A. al servicio del Banco Central Hipotecario. 2.Que El (sic) Banco Central hipotecario (sic) para 1997 era una sociedad de economía mixta con capital inferior al 90%. 3.Que la actora prueba el nacimiento de [su] hijo Mateo. 4.Que consignaron o citaron (sic) las Sentencia No 0047 del 11 de agosto de 2006, Sentencia 143 del 25 de julio de 2008.

Reproduce los arts. 4, 25, 29, 42, 43, 48, 53, 58 y 123 de la CN y expone que el ad quem trasgredió principios como la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos Radicación n.°100860 17 SCLAJPT-10 V.00 y discutibles, la situación «más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho», la primacía de la realidad sobre formalidades y la protección especial a la mujer en estado de maternidad.

Pone de presente que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones legales; que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna; y que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Señala que los trabajadores del Banco Central Hipotecario son servidores públicos. Expone error protuberante al no tenerse en cuenta la «demanda del 26 de octubre de 2000, Sentencia No 0047 del 11 de agosto de 2006, Sentencia 143 del 25 de julio de 2008», trasgredieron normas superiores. Se refiere a la sentencia CC C736-2007 y a los arts. 4 del Decreto 652 de 1935, 2 del Decreto 1950 de 1973, 123, 125 y 210 superiores.

Aduce que el Banco Central Hipotecario fue creado para prestar «el servicio de vivienda», de carácter descentralizado y vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero que actuó «como privado en sus operaciones comerciales, pero no para las relaciones con sus trabajadores». Radicación n.°100860 18 SCLAJPT-10 V.00 Asevera que no se le consideró trabajadora oficial en «sus 4.949 días de trabajo al Banco Central Hipotecario», lo que va en contravía de las normas acusadas.

VIII. RÉPLICA Fiduagraria SA, señala que en los cargos anteriores se desarrolló la misma argumentación en lo concerniente al fuero de maternidad; que se acreditó en el proceso que el nacimiento del hijo de la recurrente ocurrió el 24 de mayo de 1997, por lo que, al momento de la conciliación, esto es, el 29 de agosto de 1997, había superado los tres meses posparto.

Fogafín, pone de presente que el recurso tiene deficiencias de técnica; dice que el Tribunal no se equivocó en su decisión, pues no hubo influencia o presión para suscribir el acta de conciliación, que conlleve a declaratoria de nulidad. Colpensiones, manifiesta que el recurso es un alegato de instancia; en torno a la conciliación celebrada, resalta que no se acusan las normas que regulan el caso (la conciliación extraprocesal y la cosa juzgada), pilares de la decisión el ad quem.

Dice que el Tribunal aplicó la disposición legal que regulaba la licencia de maternidad. La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señala que ningún canon general o particular ha preceptuado que deba asumir la posición de deudor ante las Radicación n.°100860 19 SCLAJPT-10 V.00 obligaciones del Banco Central Hipotecario, más aún cuando jurídicamente no tiene la competencia de administrar pensiones.

IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la senda indirecta, por la «Interpretación errónea» de los arts. 4, 25, 53, 123, 125, 150 numeral 23 y 210 de la CN, 3 y 4 del CST, 48 de la Ley 270 de 1996, 1 y 3 del Decreto 1848 de 1969, 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, 4 de la Ley 33 de 1985, «Decretos 1050 de 1968, 3130 de 1968, 1730 de 1990, 663 de 1993, ley 795 artículos 49.

Decreto 20 de 2001». Afirma que el colegiado se apartó de lo enseñado en la sentencia CC C736-2007, y que estaba en el deber de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, en tanto desde el «04 de 1991» se clasificó «ya no de forma legal sino constitucional, la noción de servidor público». Reitera que le asiste el derecho a la pensión del reglamento interno de trabajo.

X. CARGO CUARTO Acusa la decisión del ad quem por vía indirecta, por la aplicación indebida de las normas que regulan el derecho privado, y el art.241 de la CN. Enlista doce funciones de la Corte Constitucional y afirma que el Tribunal hizo suyas las conclusiones del a quo y por ello trasgredió «LA LEY ARTICULO 4o. SERVIDORES Radicación n.°100860 20 SCLAJPT-10 V.00 PUBLICOS (sic).

CODIGO (sic) SUSTANTIVO DEL TRABAJO (sic)». Trascribe las normas que ataca en los demás cargos. XI. RÉPLICA Fiduagraria SA, resalta que la demandante no fue servidora pública, pues al momento de su retiro el Banco era una sociedad de economía mixta, lo que convertía a sus trabajadores en privados. Fogafin le resta razón a la recurrente con similares argumentos a la anterior opositora.

Colpensiones, señala que de conformidad con la sentencia CC C629-2003, la normatividad aplicable a los trabajadores de las sociedades de economía mixta con un capital del Estado inferior al 90%, es la contenida en las leyes comunes, esto es, el Código Sustantivo del Trabajo. XII. CONSIDERACIONES Se reitera una vez más que, debido al carácter extraordinario y riguroso que ostenta el recurso de casación, la Corte no tiene competencia para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar el fallo censurado, y determinar si el juez que la profirió observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Radicación n.°100860 21 SCLAJPT-10 V.00 Es por ello que la demanda de casación debe plantearse de manera clara y coherente, sin extenderse en consideraciones que se asemejen a un alegato propio de las instancias. En la extensa sustentación de los cargos se incurre en una mixtura inapropiada de las sendas directa e indirecta, ya que, aunque la censura orienta el ataque por la vía de los hechos, acude a argumentaciones jurídicas, y cuando alude a cuestiones de puro derecho se apoya en disquisiciones probatorias.

También se equivoca cuando ataca la sentencia por la vía fáctica por la interpretación errónea, pues sabido es que por esa senda la única modalidad es la aplicación indebida. Sin embargo, como quiera que de la lectura integral del escrito que contiene la sustentación de los cargos, se logra colegir que la inconformidad de la censura radica en que el Tribunal se equivocó al no vislumbrar que la conciliación que celebró con el Banco Central Hipotecario es nula, por haber sido engañada y estar cobijada por el fuero de maternidad, se procede con el estudio de fondo.

Se tiene en cuenta que al revisar el Tribunal la demanda inaugural presentada por la demandante contra el Banco Central Hipotecario, y las sentencias de primer y segundo grado que declararon en un anterior proceso la cosa juzgada, en punto a la Resolución 202 de agosto 29 de 1997, estableció que ese documento ya había sido objeto de estudio, de modo que no era factible un nuevo análisis.

Anotó Radicación n.°100860 22 SCLAJPT-10 V.00 que no era necesario investigar si la parte actora tuvo o no la calidad de trabajadora oficial, en tanto, ello no incidía en las resultas del caso. Con todo, al pretender la demandante en esta litis que se declarara que hubo un despido y que la mentada acta era ilegal, consideró que no se demostraron las causas del retiro del servicio, bien porque no estuviera «inutilizada» por enfermedad o por causas independientes a su voluntad, en tanto suscribió acta de conciliación donde se acordó la terminación del contrato de trabajo y recibió la suma de $30.000.000.

También indicó que con lo previsto en el art. 236 del CST, la promotora del proceso al 29 de agosto de 1997 había superado los tres meses después del parto, de modo que no gozaba del fuero de maternidad y, conforme lo resuelto en el proceso anterior al no tratarse de un despido, no había lugar a la pensión del art. 94 del Reglamento Interno de Trabajo, ni a la de la Ley 171 de 1961.

En primer lugar, debe decirse que el Tribunal en ninguno de sus apartes afirmó que la impugnante no tenía la calidad de trabajadora oficial para la época en que se dio la vinculación con el Banco Central Hipotecario. De esta suerte, la censura parte de una premisa ajena, pues lo que manifestó el juez colegiado fue que se abstenía de analizar si ostentó la calidad de trabajadora oficial, en tanto tal averiguación en nada incidía en las resultas del proceso.

Como segunda observación, se precisa que para el Tribunal operó la excepción de cosa juzgada respecto del acta Radicación n.°100860 23 SCLAJPT-10 V.00 de conciliación y por ello, se abstuvo de revisar la nulidad planteada por la actora. Incluso indicó que en aquel proceso debió acudir al recurso de casación. Al no merecer ninguna controversia la verificación de la concurrencia de los tres presupuestos que prevé el art. 303 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión expresa del precepto 145 del CPTSS, esto es, que el nuevo juicio verse sobre idéntico objeto; que se funde en la misma causa que el anterior y, que exista igualdad jurídica de las partes, la decisión del Tribunal se observa ajustada a derecho, en tanto la cosa juzgada busca preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias.

En sentencia CSJ SL1303-2018, se indicó que el operador judicial debe analizar «si con su resolución contradice una decisión anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente». Al dejarse sin ningún ataque el anterior pilar de la decisión, es claro que permite que permanezca intacta. También queda incólume cuando el Tribunal explicó que el Banco Central Hipotecario podía negociar la desvinculación de la demandante, sin que la calidad que hubiera ostentado fuera un impedimento para celebrar ese acuerdo, por cuanto la recurrente no dirigió ningún ataque en procura de derruir tal argumento.

Radicación n.°100860 24 SCLAJPT-10 V.00 Cierto es que el colegiado en su argumentación de algún modo aludió a la existencia de un despido y a la supuesta ilegalidad del acta de conciliación 202, que no la nulidad, pero aclaró que ya existía una decisión que había sentado que no hubo ningún despido y que lo que se dio fue una decisión consensuada entre la trabajadora y el extinto Banco Central Hipotecario.

Así las cosas, no tiene ningún fundamento la pensión que se reclama con sustento en el art. 94 del Reglamento Interno de Trabajo, cuando consagró que «Todo trabajador que haya servido el Banco diez años y que se inutilice para el servicio por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta sea retirado del Banco por causas independientes de su voluntad (…)», estos supuestos que el ad quem no halló demostrados, de acuerdo con lo hasta aquí visto, no son derruidos por la censura.

En cuanto al fuero de maternidad y al régimen jurídico de los empleados de las sociedades de economía mixta, debe reiterarse que no toda persona que preste sus servicios a esta clase de entidades tiene la condición de servidor público, sino que puede tener la calidad de trabajador particular, dependiendo ello de la participación estatal en el capital de la sociedad.

En sentencia CSJ SL, 17 abril 2013, rad. 38851, en un proceso adelantado contra el Banco Central Hipotecario, la Corte instruyó: Radicación n.°100860 25 SCLAJPT-10 V.00 Para la Sala, el artículo 123 de la C. P. no puede interpretarse desligado de los artículos 125 y 210 ejusdem, en cuanto el segundo de los preceptos citados, es decir el 125, siguiendo una larga tradición histórica, mantiene la misma clasificación de empleados oficiales que traía la legislación anterior al referirse a los empleados públicos (que pueden ser de carrera, de libre nombramiento y remoción y de elección popular) y los trabajadores oficiales.

Incluso el propio artículo 123 de la C. P. se refiere a “los empleados y trabajadores del Estado”, con lo cual, entiende la Corte, consagró y reafirmó las categorías antes mencionadas, a las cuales simplemente agregó, como servidor público “los miembros de las corporaciones públicas” con lo cual quiso aludir, entre otros, a los miembros de las corporaciones administrativas de orden territorial (Concejo Municipal, por ejemplo), quienes no obstante aparecer clasificados como servidores públicos, no tienen la condición de “empleados públicos”, según la propia Carta lo establece en el artículo 312.

Pero también debe tenerse en cuenta que según el artículo 210 de la Carta “La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores y gerentes” lo que quiere decir que el régimen jurídico de tales entidades, incluida la forma de vinculación de sus servidores, pertenecen al resorte del legislador. […] Así pues, como primera conclusión relevante para la definición del segundo problema jurídico que plantea la presente demanda, se tiene que corresponde al legislador establecer el régimen jurídico de las sociedades de economía mixta y de las empresas de servicios públicos, y que en tal virtud le compete regular la relación que se establece entre dichas entidades y las personas naturales que les prestan sus servicios, pudiendo señalar para ello un régimen de inhabilidades e incompatibilidades. […] Así pues, como segunda conclusión relevante se tiene que, en uso de libertad de configuración legislativa, el Congreso ha establecido como regla general que tanto las sociedades de economía mixta como las empresas de servicios públicos están sujetas a un régimen de derecho privado.

La razones de esta decisión legislativa tienen que ver con el tipo de actividades industriales y comerciales que llevan a cabo las sociedades de economía mixta, y con la situación de concurrencia y competencia económica en que se cumplen tales actividades, así como también con el régimen de concurrencia con los particulares en que los servicios públicos son prestados por las empresas de servicios públicos, circunstancias estas que implican que, por razones funcionales y técnicas, se adecue más Radicación n.°100860 26 SCLAJPT-10 V.00 al desarrollo de tales actividades la vinculación de sus trabajadores mediante un régimen de derecho privado. […] Retomando el punto central objeto de análisis, se tiene entonces que en realidad no todas las personas que prestan sus servicios a las sociedades de economía mixta tienen la condición de trabajadores oficiales ni de empleados públicos, pues ello solamente es posible en aquellas que tengan una participación estatal del 90% o más, puesto que las demás se rigen por el derecho privado y se consideran en consecuencia trabajadores particulares, salvo las excepciones que consagre la ley, como lo preveía el artículo 2 del Decreto 130 de 1976.

En ese orden, si la composición accionaria de capital público en el Banco Central Hipotecario era inferior al 90%, tópico que no fue abordado por el juez de apelación, no es dable que la Corte en esta oportunidad verifique tal punto. De cualquier modo, la relación de sus servidores dentro de un vínculo laboral no era el propio de los trabajadores oficiales, sino que su regulación sería la atinente al sector privado.

Por lo visto, al no derruir la recurrente los soportes de la sentencia impugnada, se mantiene y sigue acompañada de la doble presunción de legalidad y acierto. Colofón de lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en esta sede extraordinaria estarán a cargo de la recurrente y a favor de las opositoras, pues el recurso no salió avante y fue replicado.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo Radicación n.°100860 27 SCLAJPT-10 V.00 a lo dispuesto en el art. 366 del CGP. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió NANCY RAMÍREZ RAMÍREZ contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al que fueron vinculadas la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, como voceras y administradoras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL EXTINTO BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN;

COLPENSIONES y el FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS -FOGAFÍN. Costas como se expuso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B0E25FF77F0748AB7761C661F6A28EDBFC9B1E2CB99B064DAE6A0D919A5C62D0 Documento generado en 2024-09-16