Micelio
SL2470-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL2470-2023 Radicación n. ° 90607 Acta 32 Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación que JOSÉ ANTONIO MENZA VALLEJO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 12 de marzo de 2020, en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal, a partir del 5 de enero de 2013, y en cuantía del 75% del último salario promedio mensual que devengó en la Caja de Crédito Agrario Industrial Radicación n.° 90607 SCLAJPT-10 V.00 2 y Minero, actualizado a la fecha en que arribó a la edad requerida para la pensión, conforme al índice de precios al consumidor; asimismo, solicitó el pago de las mesadas adicionales con los respectivos aumentos legales indexados y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 1. ° de abril de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, durante 22 años, 2 meses y «26» días, en el cargo de «director XI, grado 24», y que el último salario promedio que devengó ascendió a la suma de $3.059.157. Por último, señaló que estuvo afiliado al sindicato Sintracreditario.

Por tanto, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 vigente al momento de su despido; que cumplió 55 años de edad el 5 de enero de 2013; que la accionada le pagó una bonificación y/o indemnización, la cesantía total y demás prestaciones conforme al artículo 5. ° convencional; que el 22 de noviembre de 2018 agotó la reclamación del derecho y que esta se resolvió desfavorablemente a sus intereses (f.º 3 a 15 del c. del Juzgado).

Al dar respuesta al escrito inicial, la convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones. En relación con los hechos en que se sustenta, aceptó el vínculo laboral y sus extremos, el cargo que el demandante ocupó, su edad, la reclamación y la respuesta negativa a la solicitud pensional. Respecto de los demás supuestos, manifestó que no le constaban.

Radicación n.° 90607 SCLAJPT-10 V.00 3 Explicó que el accionante no es beneficiario de la prestación solicitada dado que al 31 de julio 2010 no satisfizo los requisitos previstos en la convención colectiva toda vez que cumplió 55 años el 5 de enero de 2013, esto es, cuando aquella perdió vigencia. En su defensa, propuso las excepciones de «cobro de lo no debido - inexistencia de la obligación», prescripción, buena fe, y la «genérica» (f.º 58 a 69 c. del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 13 de febrero de 2020, la Jueza Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, y absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas por el actor a quien le impuso costas (f. ° 89 a 90, CD n. ° 1 del c. del Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, a través de sentencia de 12 de marzo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia e impuso costas al actor (f. ° 102 c. del Juzgado). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal señaló que entre las partes no existía discusión respecto a los siguientes aspectos fácticos: (i) que el demandante prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario, Radicación n.° 90607 SCLAJPT-10 V.00 4 Industrial y Minero entre el 1. ° de abril de 1977 y el 27 de junio de 1999, y (ii) desempeñó el cargo de «director XI, grado 24».

Así, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente a 1998-1999 y, en caso afirmativo, si reunía los requerimientos para acceder a la prestación de jubilación convencional que reclamó. En esa dirección, expuso que conforme al artículo 4. ° del citado acuerdo esta solo aplicaba «a todos los trabajadores de la Caja que se encuentren a su servicio, con excepción de los directores de oficina grado 16, a grado 50, discriminados así: 2 directores grado 28, 12 directores grado 26, 20 directores grado 24, 11 directores grado 21, 23 directores grado 18, 23 directores grado 16».

De modo que la labor que el actor desempeñó - «director XI, grado 24» en la oficina de Pasto- estaba excluido de tales beneficios. En apoyo, aludió a la sentencia CSJ SL, 28 nov. 1994. rad. 6962. Aclaró que, si bien está demostrado que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero le otorgó a José Antonio Menza Vallejo algunos de los beneficios consagrados en la convención colectiva, verbi gracia, la prima de antigüedad mensual (f. ° 18 del c. del Juzgado), lo cierto es que tal reconocimiento no le confiere la calidad de beneficiario o que la excepción desaparezca.

Radicación n.° 90607 SCLAJPT-10 V.00 5 Agregó que la estipulación convencional no ofrece motivo de duda respecto de la exclusión del cargo que el demandante ocupó de los beneficios allí previstos; luego, el error de la ex empleadora en el reconocimiento de las prestaciones convencionales no implicaba que en lo sucesivo se aprovechara de esa equivocación «puesto que no puede fundar pretensiones futuras en un derecho inexistente» o que dicho yerro sea fuente de derecho (CSJ SL, 9 oct. 2003, rad. 21594).

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión que profirió el juez de primer grado y acceda a todas las pretensiones elevadas en el escrito inicial.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los Radicación n.° 90607 SCLAJPT-10 V.00 6 artículos 467, 471 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; lo cual provocó la infracción de los artículos 48 y 53 de la Carta Política, 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541 y 1542 del Código Civil.

Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el DEMANDANTE, se encontraba excluido de los beneficios convencionales porque así lo dispusieron las partes del convenio colectivo explícitamente. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero otorgó por error a José Antonio Meza Vallejo, algunos de los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo verbigracia la prima de antigüedad mensual. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE, durante toda la relación laboral con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, empezó desempeñándose en el cargo de auxiliar de Ahorros. Grado Auxiliar. Nro. 2 hasta llegar al cargo de director XI Grado 24 desde dic. 30/94 hasta el 27 JUN/99. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE, es beneficiario del artículo 4°.

Inciso 3 de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998–1.999, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”, que establece: Los trabajadores que el 26 de febrero de 1996 desempeñaban cargos convencionados que fueron excluidos del campo de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 1.996-1.997, volverán a gozar de todas las garantías y derechos convencionales a partir del 1° de enero de 1.998. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE, El 26 de febrero de 1996, desempeñaba el cargo convencionados de DIRECTOR XI GRADO 24. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE, desempeñaba el cargo convencionados de DIRECTOR XI Radicación n.° 90607 SCLAJPT-10 V.00 7 GRADO 24 mucho antes del 26 de febrero de 1996 en la sede de Pasto Nariño. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE, volvió a gozar de todas las garantías y derechos convencionales, a partir del 1 de enero de 1.998. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE, durante toda la relación laboral con la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, estuvo afiliado a la organización sindical denominada “SINTRACREDITARIO”. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE, durante toda la relación laboral con la Caja Agraria, gozaba de los beneficios convencionales, excepto el periodo comprendido del 01/01/1996 al 31 de diciembre de 1997. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1.996- 1.997, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad del DEMANDANTE aumentaba anualmente de acuerdo a lo pactado en la respectiva convención colectiva de trabajo, y no por error de la empleadora. 12. No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE, a la terminación del contrato de trabajo, las prestaciones sociales fueron liquidadas de acuerdo al CAPITULO III- Régimen Prestacional, establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 1.998-1.999. 13.

No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 41° parágrafo 1° de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998- 1.999, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario (…), establece dos (2) condiciones para acceder a la pensión extralegal, esto es, el retiro del trabajador por parte de la empleadora del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre, y veinte (20) años de servicio a la institución. 14.

No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE, adquirió su derecho a la pensión convencional el 27 de junio de 1.999, puesto que en esa fecha fue retirado del servicio por la empleadora Caja Agraria, sin haber cumplido la edad de 55 años y con veinte (20) años de servicio a dicha institución, tal como lo establece el parágrafo 1 del artículo 41° de la Radicación n.° 90607 SCLAJPT-10 V.00 8 convención colectiva de trabajo 1.998-1.999.

Menciona como pruebas erróneamente valoradas, las siguientes: 1. Convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario, vigente para los años 1998-1999, en sus artículos 3. °, 4. ° inciso 3. °, 5. °, 18, 19, 29, 30, 31, 32, 37, 41, inciso primero y parágrafo 1. ° y 3. °, 43, 45, y 56 (f. º14 a 52 del C1). 2.

Certificación laboral CA-09241 expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas (f. ° 18 del C. 1). 3. Liquidación de la cesantía total que contiene los cálculos definitivos y los factores convencionales tenidos en cuenta, el valor de la indemnización y/o bonificación y el último salario promedio devengado, así como el valor del auxilio por pensión de jubilación por $4.417.650 (f.º 19 c.1). 4.

Hoja de vida - control empleado que registra las novedades del actor durante la relación laboral (f.º 20 a 23). En desarrollo del cargo, establece que no son objeto de discusión los siguientes hechos relativos al demandante: (i) que prestó servicio por más de 20 años; (ii) su retiro sin cumplir 55 años de edad dado que los satisfizo el 27 de junio de 1999; y (iii) que fue afiliado durante toda su relación laboral al sindicato de la Caja Agraria.

A continuación, transcribe las consideraciones que el Tribunal expuso a fin de negar la prestación deprecada, y el artículo 4. ° del instrumento colectivo, para precisar que tal disposición no afecta derechos adquiridos de los trabajadores que venían gozando de los beneficios convencionales en desempeño de cualquiera de los cargos allí mencionados.

Radicación n.° 90607 SCLAJPT-10 V.00 9 Lo anterior, en tanto afirma que el último inciso estipuló que aquellos que al 26 de febrero de 1996 ejecutaban tales labores y que fueron excluidos del campo de aplicación de la convención volverían a beneficiarse de todas las garantías y derechos a partir del 1. ° de enero de 1998. Agrega que el demandante para dicha data tenía el cargo de director XI grado 24 en la oficina de Pasto el cual desempeñó desde el 30 de diciembre de 1994 hasta el 27 de junio de 1999, excepto el periodo excluido por la convención, como se evidencia de la tarjeta de control de personal obrante a folio 20 a 23, así: Radicación n.° 90607 SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 90607 SCLAJPT-10 V.00 11 Sostiene que de la anterior tarjeta de control, se extrae que desde el 1.º de abril de 1977 fecha en la que el demandante ingresó a la Caja Agraria hasta el 27 de junio de 1999 data de su egreso -excepto el periodo congelado comprendido del 1.º de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997-, este gozó de los derechos convencionales tales como: sueldo básico, primas de antigüedad, de servicios, de junio, escolar, de vacaciones, cesantías, indemnización por despido sin justa causa, auxilio pensión de jubilación, que fueron liquidados y pagados conforme a la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999.

A continuación, procede a realizar la liquidación de tales prerrogativas teniendo en cuenta lo consagrado en el acuerdo extralegal, y concluye que comoquiera que el actor se afilió al sindicato desde su ingreso a la entidad, es beneficiario de dicha convención. Sin embargo, repite, el trabajador volvió a gozar de todas las garantías a partir del 1. ° de enero de 1998, tal como lo previó el inciso 3. ° del artículo 4. ° de la convención colectiva de 1998-1999.

Señala que el referido documento personal registra las novedades que la Caja Agraria realizó, y demuestra que el actor devengaba todos los beneficios extralegales hasta el 30 de diciembre de 1994 fecha en la que desempeñó el cargo de director XI grado 24. Radicación n.° 90607 SCLAJPT-10 V.00 12 Acota que de esa misma prueba se extrae que la accionada le canceló la prima de antigüedad por cumplir 3 años de servicio hasta alcanzar 22 años los cuales reunió el 1. ° de abril de 1999.

Agrega que desde el 1. ° de enero de 1998 devengó el sueldo básico mensual convencional hasta el 31 de diciembre del mismo año, conforme al artículo 5. ° de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998-1999. Indica que a folio 19 obra la liquidación de cesantía definitiva propia del acuerdo extralegal, y que también se registró en la certificación que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expidió el 19 de octubre de 2018 obrante a folio 18 del expediente.

Afirma que la accionada avaló que los factores que integraron la base de liquidación de todas las prestaciones sociales corresponden a los previstos en la norma convencional, de modo que no es cierto, como el Tribunal lo adujo, que se cancelaron por error. Bajo ese entendido, sostiene que conforme el artículo 41 convencional 1998-1999, el tiempo de servicio y el retiro sin cumplir la edad son suficientes para obtener la pensión de jubilación allí prevista, tal como sucede en el caso del actor quien satisfizo 20 años de servicio y se retiró de la entidad el 27 de junio de 1999, en consecuencia, adquirió su derecho antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, Radicación n.° 90607 SCLAJPT-10 V.00 13 tal como esta Corte los dispuso en sentencia CSJ SL289- 2018.

VII. RÉPLICA La opositora señala que el demandante no cuenta con un derecho adquirido o una expectativa legítima, toda vez que cumplió la edad mínima pensional con posterioridad al plazo que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció, esto es, el 31 de julio de 2010. Aduce que el actor tampoco es beneficiario de la pensión solicitada, por cuanto el artículo 4. ° convencional en su campo de aplicación previó la exclusión del último cargo que aquel desempeñó.

Aclara que no discute la circunstancia relativa a que le pagó algunos beneficios extralegales, tales como la prima de antigüedad mensual; pero, esto ocurrió por un yerro de la entidad, que no lo hace beneficiario de la convención, pues no puede «aprovecharse», ni «fundar prestaciones futuras en un derecho inexistente» conforme lo dispuso la sentencia CSJ SL, 9 oct. 2003, rad. 20524.

VIII. CONSIDERACIONES Pese a que la vía elegida es la indirecta en sede casacional no se discute que José Antonio Menza Vallejo: (i) nació el 5 de enero de 1958 (f.º 17 del c. del Juzgado) y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2013; (ii) prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero Radicación n.° 90607 SCLAJPT-10 V.00 14 entre el 1.° de abril de 1977 y el 27 de junio de 1999, última data para la cual cumplía con más de 20 años de servicio (iii) el último cargo que desempeñó fue el de «director XI, grado 24» en la oficina de Pasto (f.º 18 del c. del Juzgado), (iv) su salario durante el último año de servicios ascendió a $3.059.157 (f.º 18 y 19 del c. del Juzgado), y (v) que la accionada pagó algunos beneficios extralegales al actor, tales como la prima de antigüedad mensual.

Así, la Sala debe determinar como problema jurídico si el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, de la cual pretende hacer valer el derecho pensional extralegal reclamado. En ese orden, la Corte procede a verificar el contenido de los elementos de convicción que el recurrente señaló como erróneamente apreciados a efectos de constatar si el fallador de segundo grado incurrió en alguno de los desaciertos fácticos acusados: i) Certificación laboral CA-09241 expedida por la coordinadora del Grupo de Gestión integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.º 18 del c. del Juzgado) En este documento consta que: - El actor laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 1.º de abril de 1977 hasta el 27 de junio de 1999 mediante un contrato de trabajo Radicación n.° 90607 SCLAJPT-10 V.00 15 en calidad de trabajador oficial. - Que su último cargo fue el de «director XI, grado 24» en la Oficina de Pasto. - Que durante el último año de servicios devengó los siguientes factores convencionales de acuerdo con la liquidación de cesantías total, así: - Radicación n.° 90607 SCLAJPT-10 V.00 16 ii).

Liquidación de cesantía total Tal medio de convicción contiene la liquidación total de las prestaciones sociales por concepto de primas, incentivo de localización, salario en especie, viáticos, horas extras y sobre remuneraciones. En la parte inferior del documento aparecen unos descuentos efectuados a título de bonificaciones, fondo de solidaridad, sindicato, vacaciones, entre otros (f.º 19 del c. del Juzgado), así: Radicación n.° 90607 SCLAJPT-10 V.00 17 iii).

Hoja de vida y control de empleados (f.º 20 a 22 del c. del Juzgado) Este documento evidencia los distintos cargos que el actor ocupó durante la relación laboral, los extremos temporales, el sueldo base de cada periodo, los factores salariales devengados relativos a la prima de antigüedad y gastos de representación y la fecha desde la cual ejerció como «director XI, grado 24». iv).

Convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario vigente para los años 1998-1999, artículos 3. °, 4. ° inciso 3. °, 5. °, 18, 19, 29, 30, 31, 32, 37, 41, inciso 1. ° y parágrafo 1.º y 3. °, 43, 45, y 56. Tales articulados se transcriben a continuación: ARTÍCULO 3º. VIGENCIA La presente Convención Colectiva tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir del primero (1) de enero de 1998 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1999, comprendida en dos periodos, así: Primer periodo, del 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998.

Segundo periodo del 1º de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999. Para los efectos de plazo, de duración y causas y modalidades de su prórroga y de su desahucio o denuncia, se estará a lo dispuesto en la ley.

PARAGRAFO [sic] 1º. Queda entendido que las normas contenidas en los artículos 47, 48 y 50 de la convención se aplicarán a los contratos de trabajo vigentes al primero de marzo de 1978, o que se celebren durante su vigencia.

PARAGRAFO [sic] 2º Extensión de privilegios a los sindicalizados. En caso de que algún trabajador se desafilie del sindicato, la caja no podrá otorgarle mayores garantías económicas que las previstas Radicación n.° 90607 SCLAJPT-10 V.00 18 en esta convención. ARTÍCULO 4º CAMPO DE APLICACIÓN. Los beneficios de la presente Convención Colectiva se aplicarán a todos los trabajadores de la Caja que se encuentren a su servicio con excepción del Gerente General o Presidente, quien es empleado público y de los siguientes trabajadores oficiales: Vicepresidentes, Secretario General, Contralor […] Directores de oficina Grado 16 a Grado 50 […].

Lo dispuesto en este artículo no afectará derechos adquiridos de los trabajadores que venían gozando de beneficios convencionales en desempeño de cualquiera de los cargos mencionados. Los trabajadores que el 26 de febrero de 1996 desempeñaban cargos convencionados, que fueron excluidos del campo de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 volverán a gozar de todas las garantías y derechos convencionales a partir del 1º de enero de 1998.

PARÁGRAFO 1 º. La exclusión de los beneficios convencionales de las personas que desempeñan los cargos mencionados en el inciso anterior tiene un carácter taxativo y ella no será objeto de posterior contratación colectiva por ningún motivo. La Caja no adoptará reorganización administrativa alguna que signifique exclusiones de los beneficios convencionales.

PARÁGRAFO 2 º. La Caja no empleará mecanismos legales o convencionales que tiendan a modificar, ampliar o restringir el campo de aplicación de esta convención. (Subrayado fuera del texto). ARTÍCULO 5º. INCREMENTO SALARIAL A partir del 1ª de enero de 1998, y hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del mismo año, la Caja Agraria incrementará los sueldos básicos mensuales de los trabajadores beneficiados por la presente Convención Colectiva de Trabajo en un 18%.

Para el segundo periodo de vigencia de la Convención, la Caja incrementará los sueldos básicos de todos los trabajadores beneficiados por la presente Convención Colectiva en un porcentaje igual al I.P.C, promedio Nacional causado y certificado por el DANE a 31 de diciembre proyectado para 1998 para los 12 meses anteriores, más dos (2) puntos porcentuales […].

ARTÍCULO

18. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. La prima de antigüedad se liquidará sobre el sueldo básico mensual y se pagará con la misma periodicidad que esté […]. Radicación n.° 90607 SCLAJPT-10 V.00 19 ARTÍCULO 19 VIÁTICOS Cuando el trabajador cumpla una comisión fuera de su sede y aunque no pernocte, la Caja reconocerá el ciento por ciento de la tarifa de viáticos.

A partir de la vigencia de la presente convención, se establece como tarifa única de viáticos la suma de $40.000.00 diarios, para el primer periodo de vigencia de la misma, y para el segundo periodo, este valor será incrementado en el mismo porcentaje en que aumenta el sueldo básico para 1999. Los costos Generados por asistencia a cursos de capacitación se contabilizarán como gastos de viaje […].

ARTÍCULO 29 PRIMA SEMESTRAL DE SERVICIOS La Caja seguirá reconociendo a sus trabajadores como prima semestral de servicios uno y medio salarios en el mes de junio y dos salarios en el mes de diciembre. Para la liquidación de estas primas se tomarán como base los siguientes factores en 30 de junio y 31 diciembre: El sueldo básico mensual, más prima de antigüedad y/o técnica, auxilios de transporte legales y/o convencionales, incentivo de localización, salario en especie y gastos de representación si los hubiere, viáticos de ciento ochenta (180) días o más durante el año calendario y el promedio de las horas extras, recargo nocturno y transporte nocturno devengados en el semestre correspondiente.

ARTÍCULO 30. PRIMA ESCOLAR. Además de las primas de servicios, la Caja pagará a todos sus trabajadores una prima equivalente a medio salario, teniendo en cuenta el sueldo básico mensual, prima de antigüedad y/o técnica, salario en especie, gastos de representación, auxilio de transporte e incentivo de localización si los hubiere, pago que se hará a más tardar en la primera quincena de enero y en forma proporcional al tiempo servido entre el 1º de julio y el 10 de enero.

De esta prima no se descontará las incapacidades por enfermedad. ARTÍCULO.

31. PRIMA DE VACACIONES La Caja reconocerá a sus trabajadores una prima de vacaciones de acuerdo con la siguiente tabla: -De 1.a 5 años cumplidos, una suma igual a 22 días. -De 6a 9 años cumplidos, una suma igual a 27 días. Radicación n.° 90607 SCLAJPT-10 V.00 20 -De 10 años en adelante, una suma igual a 32 días: Para la liquidación de esta prestación se tomará como base el sueldo básico mensual, prima de antigüedad y/o técnica, salario en especie y gastos de representación si los hubiere, auxilio de transporte, promedio de viáticos e incentivo de localización si los hubiere.

Esta prima será acumulable de acuerdo con lo prescrito en él artículo 190 del Código Sustantivo de Trabajo. La prima de vacaciones se liquidará de acuerdo con los valores devengados en el momento en que se disfruten.

ARTÍCULO 37 CESANTÍAS- LIQUIDACIONES. La Caja no aplicará para la liquidación de cesantías las congelaciones establecidas en los decretos, números 0118 de 1957 y 3118 de 1968. Se entiende y de común acuerdo, que las partes convienen que el mayor valor que, recibe el, trabajador por el sistema de cesantías que adopta la Caja, representa el monto de los intereses ordenados por las normas vigentes a la fecha de la presente Convención. El procedimiento qué se seguirá adoptando para la liquidación de cesantías es como sigue: El tiempo de servicios se dividirá en dos períodos, así: a) Un primer período formado por los cuatro (4) últimos años de servicio. b) Un segundo periodo formado por el resto de tiempo de servicios, descontando el cuatrienio anterior, Para liquidar el primer período, se tomarán como base los siguientes valores. 1.

El último sueldo básico mensual del funcionario, más las primas de antigüedad y/o técnicas si las estuviere devengando en el momento de la liquidación. Estos valores constituyen un primer factor fijo. 1) Valores Variables, Salario en especie, auxilios de transporte legales y/o convencionales, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos y el valor de la sobre remuneración en el caso que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se sumarán y se dividirán por 12 con lo cual se obtendrá un Radicación n.° 90607 SCLAJPT-10 V.00 21 segundo factor fijo.

La suma de los factores fijos obtenidos por medio de las operaciones anteriores se multiplicará por el tiempo correspondiente al primer período, producto que será igual al valor de la cesantía que debe pagarse por este período de servicios. Liquidación del segundo período. Para liquidar el segundo período se toman como base los siguientes valores: Sueldo básico mensual inmediatamente anterior al que sirvió de base para liquidar el primer periodo, más las primas de antigüedad y/o técnica correspondiente si las hubiere.

La suma de estos valores constituye un primer factor fijó. Valores variables. Salarios en especie, auxilios de transporte legales y/o convencionales, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales ofertados trabajados, viáticos y el valor de la sobre remuneración si la hubiere, devengados en el año inmediatamente anterior al último.

La suma de los valores anteriores se divide por 12 para obtener un segundo factor fijo. La suma de los factores fijos se multiplicará por el tiempo de servicio del segundo periodo, y su producto será el valor de la cesantía que debe pagarse por el segundo periodo […].

ARTÍCULO 43 PENSIÓN DE JUBILACIÓN - AUXILIO. Cuando un empleado presente renuncia o sea notificado por la Caja para entrar a disfrutar del derecho adquirido de jubilación y haya trabajado al servicio de la Caja por un tiempo continuo discontinuo no inferior a quince (15) años se le reconocerá un auxilio extraordinario equivalente a diez (10) sueldos básicos mensuales mínimos convencionales.

También tendrá derecho a este auxilio todo trabajador que haya prestado sus servicios a la Caja por un tiempo continuo o discontinuo no inferior a veinte (20) años y que presente renuncia aun cuando no haya cumplido la edad requerida por la Ley para gozar de pensión mensual vitalicia de jubilación. En ambos casos el auxilio, sólo se pagará por una Sola vez a cada beneficiario en el momento de su retiro.

ARTÍCULO

45. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA En los casos de despido sin justa causa la Caja reconocerá una indemnización de acuerdo con la siguiente tabla […]. La aplicación de la tabla anterior se hará sin perjuicio de aplicar las normas Legales vigentes en el momento en que ocurra el despido, si fueren más favorables al trabajador. Los anteriores medios de convicción, en conjunto, Radicación n.° 90607 SCLAJPT-10 V.00 22 evidencian que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos de apreciación que la censura propone, pues no demuestran de manera fehacientemente que al actor se le diera la condición de beneficiario de la convención colectiva.

En efecto, de la certificación laboral solo se deduce la labor que desempeñó, las fechas de ingreso- egreso, y los factores que devengó durante el último año, sin que sea dable inferir que tenían índole salarial convencional, tal como el recurrente lo afirma. De la hoja de vida y control de empleados solo se extraen los cargos que el accionante ocupó durante la relación laboral y su respectivo sueldo base, y de la liquidación de prestaciones sociales, únicamente se refleja el pago por diferentes conceptos que no necesariamente son de carácter convencional, tales como las primas, los dominicales y festivos, la cesantía, entre otros.

Ahora, si bien de este medio de convicción y de otros como la hoja de vida y control de empleados se deriva que al accionante se le concedieron determinadas prerrogativas extralegales, como el descuento de ciertas sumas por concepto de «sindicato creditario», y aumentos convencionales para los años 1995 y 1998, entre otros, no por ello se puede afirmar que automáticamente el trabajador se convierte en beneficiario del acuerdo en su totalidad o que se pueda anular o dejar sin efectos la exclusión contenida en la cláusula 4. º producto de un pacto de voluntades, pues tales concesiones aplicadas a quienes convencionalmente no gozan de ellas fueron Radicación n.° 90607 SCLAJPT-10 V.00 23 consecuencia de la mera liberalidad del empleador.

En esa medida, no puede tornarse en una obligación reconocer por extensión cualquier prerrogativa contemplada en el acuerdo, entre ellas, la que tiene que ver con un derecho pensional de índole convencional que es objeto de cuestionamiento. Lo anterior, lo expuso esta Sala en sentencia CSJ SL1008-2015 al referir que esa mera liberalidad del empleador no significa, que dichas personas sean beneficiarios del acuerdo colectivo.

Así, en providencia CSJ SL, 11 may. 2001, rad. 15639, reiterado en la CSJ SL, 9 oct. 2003, rad. 21594 la Sala puntualizó: […] En la fecha en que el actor fue ascendido al cargo de director del Departamento de Asesoría Laboral se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo suscrita por la Caja Agraria el 15 de febrero de 1988, que en su artículo 4° excluyó expresamente de su aplicación, entre otros cargos, a los Directores de Departamento, pero dejando a salvo en el parágrafo primero los derechos extralegales que con anterioridad a su entrada en vigencia habían adquirido tales trabajadores.

El texto convencional aludido se encuentra redactado en los siguientes términos. […] Surge entonces claramente del examen de las documentales referidas que las garantías previstas en la convención colectiva de trabajo citada y en la suscrita posteriormente, el 18 de marzo de 1992, no son aplicables a los cargos directivos mencionados en el artículo 4° de cada una de ellas, porque así lo disponen explícitamente esas mismas disposiciones. […] Consecuentemente no tiene sustento que el actor en este asunto pretenda aprovecharse de garantías convencionales cuando se encuentra acreditado en el proceso y no se discute por la censura que estaba cobijado por los beneficios especiales Radicación n.° 90607 SCLAJPT-10 V.00 24 establecidos para los trabajadores directivos no convencionados.

Ahora, el que la Caja haya reconocido al actor garantías convencionales después de su ascenso al cargo de Director del Departamento de Asesoría Laboral no significa que fuera beneficiario de la convención colectiva de trabajo, pues existe prueba suficiente relativa a que estaba excluido de ese estatuto colectivo; asimismo el que por error la empleadora le reconocieran tales prestaciones no implica que el trabajador en lo sucesivo pudiera aprovecharse de la equivocación de la Caja puesto que no podría fundar pretensiones futuras en un derecho inexistente.

Respecto al hecho de que la Junta Directiva de la Caja Agraria fijara en la sesión del 8 de abril de 1991 un incremento salarial para el personal directivo no convencionado, teniendo en cuenta que 69 de los 108 directivos existentes en la entidad tienen esa condición, no es un hecho indicativo de que la empleadora consintiera en aplicarles la convención colectiva de trabajo a los funcionarios excluidos a que se refiere el artículo 4° de la misma, dado que esta disposición se refiere concretamente a unos cargos determinados, pero sin que se desprenda de dicho precepto que comprende a todos los trabajadores directivos de la Caja.

En otros términos es dable entender que en la demandada existían unos cargos directivos que se beneficiaban de la convención colectiva porque no fueron sustraídos de su régimen extralegal por la disposición convencional aludida. El reconocimiento pensional extralegal de la pensión de jubilación que la Caja Agraria hizo al demandante con fundamento en la convención colectiva no determina que el trabajador fuera beneficiario de ella, pues se repite una vez más que por disposición del artículo 4° de ese mismo estatuto su cargo estaba excluido de su aplicación, de manera que se trató de una simple liberalidad de la empresa, concedida a manera de contraprestación para obtener la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo con el trabajador, pues es lo que se desprende del acta de la conciliación que las partes celebraron el 21 de mayo de 1993 y la Resolución de la Caja Agraria de 18 de junio de 1993 visibles a folios 93 y 94 respectivamente.

En estas condiciones la empleadora no estaba obligada a tener en cuenta factores salariales, para la liquidación de la pensión de jubilación voluntaria concedida al demandante, distintos a los que este percibió realmente y que se tuvieron en cuenta por el actor a voluntad de la empleadora (Resaltado fuera del texto). En ese sentido, si bien la censura señala que volvió a gozar de todas las garantías a partir del del 1. ° de enero de Radicación n.° 90607 SCLAJPT-10 V.00 25 1998, tal como lo previó el inciso 3. ° ibidem, en la fecha que el accionante fue promovido al cargo de «director XI grado 24» de oficina se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo suscrita por la Caja Agraria el 15 de febrero de 1998, que en su artículo 4. ° excluyó expresamente de su aplicación, entre otros, el que aquel desempeñó; pero dejando a salvo en el parágrafo primero los derechos extralegales que con anterioridad a su entrada en vigencia habían adquirido tales trabajadores.

De modo que tal como el Tribunal lo definió, lo que tenía este era una mera expectativa, más no un derecho consolidado, comoquiera que la prestación solo se causó hasta el 27 de junio de 1999, por ser la fecha de retiro de la Caja Agraria y tener cumplidos los 20 años de servicios, y la exclusión se pactó en el acuerdo convencional de 15 de abril de 1998, de modo que su situación no encajaba en esa preceptiva.

Aunado, según se lee de la misma disposición extralegal, aquellos que volverían a gozar de las garantías a partir del 1. ° de enero de 1998 eran los trabajadores que al 26 de febrero de 1996 desempeñaban cargos convencionados; pero que fueron excluidos del campo de aplicación de «la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997», la cual nunca fue aportada al plenario, ni discutida por el actor como fuente legal de sus derechos reclamados, es decir, en el litigio no se mencionó que fuera beneficiario también del acuerdo suscrito para esa época.

Radicación n.° 90607 SCLAJPT-10 V.00 26 Luego, al tener la convención colectiva carácter de un acto solemne, «su prueba está sujeta a que se acredite que se cumplieron los requisitos exigidos por la ley para que se constituya en un acto jurídico válido, con poder vinculante», de manera que si tal documento no se aporta al proceso, no podrá el juez del trabajo concluir que se acreditó la existencia de la convención colectiva y consecuentemente le está vedado reconocer eventuales derechos acordados a través del trámite de la negociación colectiva.

Sobre este punto la Sala en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43043, reiterada en la CSJ SL8718-2014, indicó: […] Pero además, el Tribunal sí estaba compelido al entrar a verificar la procedencia de los derechos convencionales reclamados, si la que se presenta como fuente de esas prerrogativas cumple con las exigencias legales, independientemente de que ese aspecto hubiera sido o no planteado por las partes en la demanda o su contestación, pues los contendientes no tienen el poder de disposición respecto de aspectos jurídicos.

Máxime que el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es perentorio cuando prescribe que “Sin el cumplimento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”. El depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando … el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.

(Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. N° 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. N° 21042). Y en la última de las providencias citadas, fue enfática la Corte al señalar: Radicación n.° 90607 SCLAJPT-10 V.00 27 “Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes.

Y si llega a reconocer la existencia de aquélla sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio, infringe las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta ”.(resalta la sala). El que no aparezca la fecha de suscripción de la convención colectiva con vigencia 1997 – 1999 celebrada entre el Instituto y SINTRAISS, circunstancia que no discute el recurso, impide verificar si el depósito fue hecho “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”, para acreditar así la existencia y validez de la misma, aspectos jurídicos que debían ser analizados por el Tribunal, lo que excluye una transgresión al principio de consonancia. […].

En tal perspectiva, es claro que el Tribunal no se equivocó al analizar dicha prueba, dado que extrajo lo que claramente advierte su contenido, esto es, que el cargo que el actor ocupó estaba excluido del ámbito de aplicación de la misma. De hecho, el ad quem concluyó que el acuerdo extralegal no ofrecía «motivo de duda», argumento de estirpe jurídico que el recurrente no rebate en casación y que, por ende, queda indemne.

También es pertinente recordar que conforme el reiterado criterio de esta Sala las organizaciones sindicales y las empresas, están dotadas de la suficiente libertad para suscribir el acuerdo convencional y determinar el marco subjetivo y el campo de aplicación de los beneficios o prerrogativas allí contempladas, todo ello en desarrollo de los mecanismos de autocomposición. Así, lo explicó esta Corte en sentencia CSJ SL, 28 feb.

Radicación n.° 90607 SCLAJPT-10 V.00 28 2012, rad. 42947 reiterada en la CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39608 y esta última reiterada en la CSJ SL896-2018, en la que indicó: […] Empero, se impone recordar lo que tiene adoctrinado esta Sala de tiempo atrás en torno a que la convención colectiva de trabajo es fruto de un proceso de negociación colectiva, consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determinen la ley, y el Código Sustantivo del Trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado, por medio de la cual las partes, en desarrollo del principio de autocomposición, llegan a un acuerdo que regirá las condiciones laborales de los destinatarios de ella durante su vigencia. De suerte que, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de los protagonistas sociales, éstos quedan en total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen.

Ello siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución y ley […]. De hecho, en la última providencia mencionada -CSJ SL896-2018-, la Sala, al estudiar un caso similar acotó que las partes «en desarrollo de los mecanismos de autocomposición, están investidas de la libertad suficiente para determinar el marco subjetivo de aplicación de los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo», y «los protagonistas sociales en ejercicio de la autonomía de la voluntad, quedan en plena libertad de determinar el campo de aplicación de las convenciones colectivas».

En consecuencia, el Tribunal no erró desde el punto de vista fáctico, toda vez que como se advirtió en precedencia, el demandante no es acreedor de la pensión de jubilación convencional pretendida, como quiera que el último cargo que desempeñó estaba expresamente excluido de lo pactado en la convención colectiva de trabajo 1998-1999. Radicación n.° 90607 SCLAJPT-10 V.00 29 Pronunciamiento que además de ser razonable se ciñó a lo que los medios de prueba aportados evidenciaron.

Por tanto, no puede deducirse que infringiera el margen de libertad que en materia de valoración probatoria, concede el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo. En punto a esta temática, la Sala en la providencia CSJ SL3645-2022 afirmó: […] Sobre este particular, memoremos que la Corte ha adoctrinado que la finalidad del recurso de casación no es la de establecer el sentido de las normas convencionales, sino el determinar si el juez de segunda instancia incurrió en un error de derecho o hecho en su apreciación, es decir, dando por acreditado un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir una determinada solemnidad para la validez del acto, como es en el caso del depósito, o al cometer un error de valoración probatoria flagrante, grosero y evidente, al dar por probado un hecho, sin estarlo, o no darlo por probado, estándolo, como consecuencia de la pretermisión o valoración equivocada de prueba calificada, entre ellas, los acuerdos colectivos debidamente depositados.

(CSJ SL1240-2019) Y es por lo anterior, que se ha consentido por esta Sala que, para resolver conflictos relacionados con la interpretación de cláusulas convencionales, se acuda a la aplicación del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para determinar la existencia o no de un error de hecho, es decir, respetando la facultad de libre apreciación de la prueba, que se regula por los principios de razonabilidad y reglas de la experiencia, aun cuando no esté de acuerdo con la decisión del colegiado, pues dicho precepto garantiza la autonomía e independencia judicial, como elementos estructurales del Estado de derecho, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política (Subrayas fuera de texto).

Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones Radicación n.° 90607 SCLAJPT-10 V.00 30 trescientos mil pesos ($5.300.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 12 de marzo de 2020, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ ANTONIO MENZA VALLEJO promueve contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 90607 SCLAJPT-10 V.00 31