República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. Casaelin Laboral Sala de DUCS110$11111 N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2470-2022 Radicación n.° 82096 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JENNY CONSTANZA VILLAMIL RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 6 de febrero de 2018, en el proceso que instauró contra SAULO ADOLFO OVIEDO GUERRA, CLÍNICA LOS NOGALES SUCURSAL IBAGUÉ, hoy CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A. SUCURSAL IBAGUÉ, CENTRO RADIOLÓGICO OVIEDO SAS y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM.
I.
ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a las sociedades mencionadas y a Saulo Adolfo Oviedo Guerra, con el fin de que se declarara que estuvo vinculada mediante contrato de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82096 trabajo con la Clínica convocada, desde el 1 de junio de 2011 hasta el 28 de noviembre de 2012; también, que los demás accionados fungieron como simples intermediarios y que son ineficaces los contratos y demás documentos que suscribió con estos últimos para formalizar, ejecutar y dar por terminada la relación de trabajo (fls. 104 a 139).
Reclamó el reintegro sin solución de continuidad o, en subsidio, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 y 26 de la Ley 361 de 1997. En ambos casos, solicitó el pago de los recargos por trabajo dominical dejados de reconocer en vigencia del contrato y el consecuente reajuste del auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicio y compensación por vacaciones, la devolución de lo que le retuvieron sin autorización, la indexación y las costas del proceso.
En lo que interesa al recurso extraordinario, informó que dentro de los extremos referidos, fue contratada inicialmente por Saulo Adolfo Oviedo Guerra y luego vinculada a la CTA Talentum, para desempeñarse como tecnóloga en rayos X en la Clínica los Nogales, sucursal Ibagué. Que a pesar de la intervención de la persona natural y de la Cooperativa, siempre laboró en las instalaciones y con los equipos de la Clínica, a su servicio directo y para el desarrollo de los propósitos misionales.
La Clínica demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, prescripción, buena fe SCLAPT-10 V.00 2 75. Radicación n.° 82096 de la demandada y mala fe de la accionante. Manifestó desconocer las condiciones de vinculación y manejo de los trabajadores al servicio de Oviedo Guerra, empresario independiente con quien contrató desde 2010 los servicios de imagenología; precisó que esta actividad no hace parte de su misión y no le consta de quién son los equipos empleados para su ejecución (fls. 251 a 286).
Saulo Adolfo Oviedo Guerra también rechazó las aspiraciones de la actora y blandió las excepciones de inexistencia de vínculo laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de mala fe, compensación, mala fe de la demandante y validez de la renuncia. Adujo que la accionante hizo parte del equipo de trabajo que contrató en el marco de la relación comercial con la Clínica, que ejecutó en forma independiente y autónoma, con sus propios equipos y en un espacio físico cedido para ese propósito.
Precisó que si bien, la promotora del proceso se afilió a una CTA, fue con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo. Hizo énfasis en el cumplimiento de todas las obligaciones laborales reclamadas (fls. 333 a 370). En estado de Liquidación, la CTA Talentum se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral, inexistencia de intermediación laboral, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y pago.
Manifestó que lo único que le constaba era que el 1 de junio de 2012, la demandante solicitó en forma libre y voluntaria su admisión como trabajadora asociada; que en esa condición, laboró hasta el 28 de noviembre de 2012, cuando SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 82096 fue excluida por no superar la evaluación de desempeño (fls. 492 a 521).
El Centro Radiológico Oviedo SAS también rechazó las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de vínculo laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de mala fe, prescripción, compensación y mala fe de la actora. Negó cualquier vínculo con la promotora del proceso, en tanto su constitución acaeció el 29 de marzo de 2012 (fls. 541 a 571).
Dentro de la oportunidad procesal, la actora modificó la demanda para solicitar, a manera de «segundo nivel de pretensiones subsidiarias», que se declarara que el vínculo laboral fue con Oviedo Guerra, entre el 1 de junio de 2011 y el 28 de noviembre de 2012, que la CTA Talentum actuó como simple intermediaria de aquel y que el nexo terminó sin justa causa; también, que la Clínica accionada es solidariamente responsable de las obligaciones laborales a su favor, en condición de beneficiaria del servicio (fls. 583 a 588).
Ninguno de los accionados se pronunció (fi. 596). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de noviembre de 2015, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que entre la demandante y Saulo Adolfo Oviedo Guerra existió un contrato de trabajo, ejecutado desde el 1 de junio de 2011 hasta el 27 de noviembre de 2012. Condenó al empleador y solidariamente a los demás demandados a pagar en forma indexada $66.196 SCLAJPT-10 V.00 4 7-G Radicación n.° 82096 por auxilio de cesantías y $4.102 por intereses; $99.537 por prima de servicios; $99.537 a título de compensación por vacaciones; $1.358.825 por indemnización por despido sin justa causa; y $7.193.700 por concepto de indemnización por despido en estado de discapacidad, junto con las costas del proceso.
Absolvió de lo demás (fi. 616 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante y las demandadas, el Tribunal resolvió modificar la sentencia del a quo, en el sentido de: [ ] condenar al pago de la suma de $48.341.36 por reajuste de dominicales y variar la condena allí impuesta de la siguiente manera: $70.225.00 por reajuste de cesantías; $4.541.00 por reajuste de intereses a las cesantías; $103.566.00 por reajuste de prima de servicios; $101.551.00, por reajuste a las vacaciones; $1.363.852.00, por indemnización por despido sin justa causa y $7.220.311.00, por indemnización por despido en estado de incapacidad, sumas que deben ser pagadas debidamente indexadas.
Confirmó en lo demás, con costas a cargo de las convocadas al juicio (fi. 26 Cd / cdno. 2. inst.). En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que conforme la apelación de la accionante, le correspondía discernir si la Clínica convocada al proceso fue la verdadera empleadora y, en caso positivo, si procedía el reintegro solicitado.
En su defecto, si Oviedo Guerra se hallaba obligado al pago de la indemnización moratoria, en razón al SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 82096 incumplimiento de las obligaciones que fueron objeto de condena. En respuesta al primer interrogante, consideró que si bien, la actividad de «imagenología» era una de las tantas actividades que la Clínica podía adelantar en forma directa, ello no era óbice para que encargara su gestión a un tercero, como en efecto ocurrió a través de la relación comercial que entabló con Saulo Adolfo Oviedo Guerra, pues así se infería del contrato de folio 186.
Agregó que las pruebas incorporadas, le daban plena convicción de que Oviedo Guerra fue un verdadero contratista independiente y, en esa condición, fungió como empleador de la promotora del proceso. Se remitió a la oferta mercantil de folios 187 a 191 que, en su parecer, contenía una clara descripción de los servicios prestados en forma autónoma y agregó que así se corroboraba con la certificación sobre la propiedad de todos los equipos empleados en tal labor, en cabeza del mencionado señor (fi. 576).
Recordó que al contestar la demanda, Oviedo Guerra aceptó la relación laboral con la promotora del proceso y aportó los contratos de trabajo, la carta de terminación, y el acta de liquidación de salarios y prestaciones sociales. Añadió que las órdenes de trabajo reflejaban la subordinación que aquel ejerció sobre la demandante, tal cual lo confirmaron testigos como Natalia Carolina Pérez Londoño y Alexander Murillo Cañizales.
SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° n.° 82096 Consideró que al quedar sin sustento la pretensión de declaratoria de contrato de trabajo con la Clínica, «no hay lugar a estudiar la pretensión de reintegro formulada respecto de ella». Asentó que si bien, la condena incluyó salarios y prestaciones que generarían la indemnización moratoria del artículo 65 del estatuto laboral, era necesario auscultar la conducta del obligado.
En ese horizonte, razonó que según los medios de prueba, «nunca existió la intención de ocultar un contrato de trabajo», en tanto Oviedo Guerra lo aceptó desde la contestación a la demanda. Aclaró que, en su declaración, el empleador explicó que el paso de la trabajadora a Talentum obedeció al incremento de la actividad económica, que imposibilitó el manejo directo del personal, de suerte que encargó de esa función a la Cooperativa, como se desprende del contrato que suscribieron (fls. 537 a 540).
Agregó que la controversia no giró en derredor del impago de salarios y prestaciones, sino de su reajuste, «que implica un pago incompleto, sin que ello por sí solo constituya mala fe de parte del empleador». Insistió en que «no está evidenciada la intención de Saulo Oviedo Guerra de evadir el pago de los derechos laborales de la actora, quien como ya se anotó, de una u otra forma, lo recibió con las denominaciones respectivas y en los montos que dedujo el juez de primer grado».
A la luz de ese razonamiento, confirmó la absolución por indemnización moratoria. No obstante, definió que: SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 82096 1 ] ante la intervención de la Cooperativa Talentum, a partir del 1 de junio de 2012, mediante contrato suscrito con el referido Centro Radiológico SAS, debe señalarse que el mismo señor Guerra en su interrogatorio, también de manera espontánea y categórica refirió que acudió a dicha Cooperativa por recomendación de la Clínica accionada, y ello se debió a que su actividad había crecido tanto que no tenía la capacidad para administrar o manejar el personal como él lo refirió. Por ello, buscó a la Cooperativa para que hiciera tal manejo de personal, deduciéndose de su dicho inequívocamente que la participación de la Cooperativa Talentum fue de simple intermediaria; es más, si se quiere, de simple manejadora del recurso humano, ante la imposibilidad expresada por su empleador, dado el volumen o cantidad de personal a su cargo.
A lo anterior se suma, que quedó probado que las actividades desarrolladas por Talentum a favor del señor Saulo Oviedo Guerra, en las instalaciones de la Clínica demandada, se realizaron con los equipos del señor Oviedo, y en las instalaciones que este tenía en comodato con la Clínica, de manera tal que se evidencia una vez más que la actividad desplegada por la Cooperativa Talentum, no se extendió más allá al manejo de personal, que resultó ser el mismo en su totalidad, que el que venía a cargo directo del Señor Saulo Oviedo Guerra (• • •).
En ese contexto, concluyó que no había razón para modificar la condición de simple intermediaria de la Cooperativa, así como de empleador en el caso de Saulo Oviedo Guerra, tal cual lo dispuso el juez de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque íntegramente el fallo de SCLAJPT-10 V.00 8 72 Radicación n.° 82096 primer grado y, en su lugar se acceda a las pretensiones principales de la demanda, o en su defecto a las subsidiarias». En subsidio, pide que la revocatoria de la sentencia de primera instancia sea parcial, en cuanto absolvió de la indemnización moratoria, para que en su lugar se imponga condena por tal rubro.
Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, 13, 14, 18, 21, 22, 32, 35, 37, 47, 55, 132, 186, 193, 277, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 63 de la Ley 1429 de 2010; 1, 13, 47 y 53 de la Constitución Política; 51, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; y 167, 173, 243, 246 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Acusa al Tribunal de haber cometido los siguientes errores manifiestos de hecho: No dar por demostrado estándolo la verdadera calidad de empleadora de la Clínica respecto de la demandante. Dar por demostrado sin estarlo que el señor SAULO ADOLFO OVIEDO GUERRA fue el empleador de la señora JENNY CONSTANZA VILLAMIL RODRÍGUEZ. Dar por demostrado sin estarlo que el servicio de IMAGENOLOGÍA ofrecido por la CLÍNICA LOS NOGALES SUCURSAL IBAGUI hoy CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO SUCURSAL IBAGUI fue desarrollado por el señor SAULO ADOLFO OVIEDO GUERRA, de manera autónoma e independiente.
SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 82096 - Dar por demostrado sin estarlo que con el documento visto a folio 576 el Dr. SAULO OVIEDO acreditó la propiedad de los equipos con los que se desarrolló la labor de IMAGENOLOGÍA, en la CLÍNICA LOS NOGALES SUCURSAL IBAGUÉ, hoy CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO SUCURSAL IBAGUÉ. - No dar por demostrado, estándolo, que el local, los equipos y herramientas u (sic) elementos de trabajo del servicio de imagenología, actividad en la que se desempeñó la actora, fueron suministrados por la CLÍNICA LOS NOGALES SUCURSAL IBAGUÉ, hoy CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO SUCURSAL IBAGUÉ, para beneficio de esta y en actividades ordinarias e inherentes a su objeto social. - No dar por demostrado estándolo que el Dr. SAULO ADOLFO OVIEDO GUERRA, en este caso, actuó en calidad de simple intermediario laboral.
Dar por demostrado sin estar que la demandante nunca estuvo bajo la subordinación de la Clínica demandada. - No dar por demostrado estándolo que la señora JENNY CONSTANZA VILLAMIL RODRÍGUEZ, prestó sus servicios en la CLÍNICA LOS NOGALES SUCURSAL IBAGUÉ, hoy CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO SUCURSAL IBAGUÉ bajo la subordinación de la citada Clínica. - Dar por demostrado sin estarlo que la prueba arrimada al plenario no da cuenta de la calidad de empleadora de la CLÍNICA demandada respecto de la demandante.
Como pruebas no apreciadas, menciona diferentes comunicaciones obrantes a folios 46, 47, 328 a 332, 431 y 432; los documentos que refieren la relación comercial entre la Clínica y Saulo Adolfo Oviedo (fi. 304); la contestación a la demanda por parte de la Clínica convocada al proceso (fls. 251 a 286); los formatos y demás documentación asociada a la vinculación de la demandante a la CTA Talentum (fls. 385 a 395); las resoluciones emitidas por la Secretaría de Salud Departamental para autorizar la operación de los equipos de imagenología (fls. 591 a 600); y la declaración de la representante legal de la misma Clínica.
SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.° 82096 Como mal apreciadas, señala el certificado de existencia y representación legal de la Clínica (fls. 183 a 185); la oferta mercantil que Oviedo Sierra presentó a aquella para la prestación de servicios de imagenología (fls. 186 a 191); la carta de renuncia (fi. 291); la liquidación de prestaciones sociales (fi. 292); los contratos de trabajo suscritos por la promotora del proceso (fls. 293 a 297); la respuesta a la demanda por parte de Saulo Oviedo Guerra (fls. 533 a 570); la certificación de folio 576 y los testimonios de Natalia Carolina Pérez Londoño y Alexander Murillo Cañizales.
Sostiene que la valoración adecuada de los medios de convicción descritos, debieron conducir al Tribunal a la conclusión de que la demandante fue en realidad trabajadora de la Clínica, al paso que Oviedo Guerra, quien fuera reconocido como empleador en las instancias ordinarias del proceso, fue un simple intermediario. Se detiene en cada medio de convicción, y hace énfasis en que al absolver el interrogatorio a través de su representante legal, la Clínica admitió que el servicio de imagenología era de la esencia de su actividad misional, cual más permanente y habitual en el portafolio de la entidad.
En ese contexto, considera que la única conclusión posible es que esa labor no podía ser contratada a través de una CTA ni «bajo ninguna otra forma de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes», en los términos del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010. SCLAJPT-10 V.00 I 1 Radicación n.° 82096 Pide volver la vista sobre los documentos con los que se acreditó la relación comercial entre la Clínica y Oviedo Guerra que, en su criterio, contienen disposiciones que desvirtúan la condición de contratista independiente del segundo y, por el contrario, denotan que la primera era la que en verdad disponía del recurso humano y técnico para el desarrollo del servicio de imagenología para sus pacientes.
Destaca que las diferentes comunicaciones cruzadas con la Clínica, dan cuenta de que le dispensaba trato de trabajadora. Enfatiza que si bien, existe una certificación que informa que el contratista es el propietario de los equipos empleados en la actividad, el Tribunal no tuvo en cuenta que esa situación no tiene nada que ver con la realidad de la operación, al punto de que esta última fue autorizada directamente a la Clínica por la Secretaría de Salud Departamental, según dan cuenta las resoluciones atrás mencionadas.
A manera general, concluye que: Todas esas evidencias, son las que permiten concluir que efectivamente la CLÍNICA LOS NOGALES DE IBAGUÉ hoy CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO SUCURSAL IBAGUÉ, fungió como verdadero empleador de la señora JENNY CONSTANZA VILLAMIL RODRÍGUEZ, en tanto que los restantes demandados fungieron como simples intermediarios en los términos del citado artículo 35 del C.S.T. lo que permite demostrar el yerro del Tribunal, que consistió en no dar por demostrado, estándolo, la verdadera calidad de empleadora de la Clínica demandada respecto de la demandante.
VII. RÉPLICA Tras un recuento de la actuación, la Clínica demandada manifiesta que los errores endilgados al Tribunal son SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 82096 infundados; insiste en la existencia de autorización legal para contratar con terceros la prestación de servicios especializados, como la toma de imágenes diagnósticas. VIII. CONSIDERACIONES Sin cuestionar la extensión del vínculo ni los montos objeto de condena, cuyo pago debe realizarse en forma solidaria por las demandadas, la censura centra su inconformidad en que el Tribunal confirmara que Saulo Adolfo Oviedo Guerra fue el empleador a lo largo de la relación. Arguye que de la valoración de las pruebas que denuncia, la única conclusión posible es que la Clínica Nuestra Señora del Rosario S.A., Sucursal Ibagué, fue el verdadero patrono, porque i) se trataba de actividades misionales que no podían ser contratadas con terceros, por expreso mandato del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010; ii) Saulo Oviedo Guerra, identificado como el verdadero empleador en calidad de contratista independiente de la Clínica, no fungió con la autonomía e independencia propia de esta clase de agentes, sino que se comportó como un simple intermediario; y iii) en realidad, la Clínica ejerció el poder subordinante sobre la promotora del proceso.
De cara al primer planteamiento, la Sala encuentra que, en estricto sentido, el Tribunal no ignoró que la toma de imágenes diagnósticas era una actividad propia del giro empresarial de la Clínica llamada al proceso. Cosa distinta es que consideró que eso no representaba obstáculo para que aquella la ejecutara a través de un tercero, contratista SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 82096 independiente, como estimó fue el caso de Saulo Oviedo; a esta conclusión subyace, entonces, un razonamiento de índole jurídico, que no es objeto de ataque por la senda seleccionada.
De cualquier manera y sin perder de vista la orientación fáctica de la acusación, conviene acotar que desde una perspectiva amplia, la Corte ha considerado legítimo el empleo de esquemas de tercerización laboral, outsourcing o externalización, como fórmula para encargar a terceros la ejecución de determinadas secciones o actividades del proceso productivo de una empresa (CSJ SL4479-2020).
Claro está, sin que ello pueda suponer la transgresión de los límites contenidos en normas como las que regulan el trabajo asociativo o, en general, implique la persecución de «fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades» (CSJ SL467- 2019).
Asimismo, esta Corporación ha dejado claro que cuando se pretende demostrar que esa tercerización se desarrolló a través de un verdadero contratista independiente, como es el caso, los artículos 34 y 35 del estatuto laboral se activan a manera de baremo, en el propósito de discernir entre aquella figura y la del simple intermediario: Como se puede observar, para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 82096 la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos.
Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación. Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.
Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.
Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.
(CSJ SL4479-2020) De esta suerte, lo relevante en el caso bajo estudio no es que la entidad contratante tuviera la posibilidad de gestionar por su propia cuenta el servicio de toma de imágenes. De ahí, que carezca de sentido y propósito ahondar en los medios de convicción que así lo indican, en particular, las contestaciones a la demanda, la declaración del representante legal de la Clínica y el certificado de existencia y representación legal de esa entidad; con mayor SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 82096 razón si, como se dijo líneas atrás, esa circunstancia no fue ignorada por el juez colegiado de instancia. Lo que corresponde, entonces, es verificar si en perspectiva de desvirtuar la presunción de contrato de trabajo que pesaba sobre el beneficiario del servicio, el Tribunal desacertó al colegir que Saulo Adolfo Oviedo Guerra fungió como contratista independiente y, por tanto, verdadero empleador de la demandante.
Desde esta óptica, la Sala estudiará los medios de convicción con los que la censura sustenta sus cuestionamientos. Los contratos de trabajo (fls. 293 a 297), la carta de renuncia (fi. 291) y la liquidación de salarios y prestaciones sociales (fi. 292), evidentemente, no sirven al propósito de la recurrente. Como esta lo admite, se trata apenas de las formas dispuestas por las partes para instrumentar la relación laboral entre la actora y Saulo Oviedo Guerra, de donde se sigue que en nada contribuyen a alterar las inferencias del juez colegiado.
Otro tanto, puede decirse de los documentos que formalizaron la afiliación a la CTA Talentum (fls. 385 a 395). No obstante, importa precisar que el Tribunal descartó que durante el periodo en que apareció vinculada a esa cooperativa, la demandante hubiera laborado bajo un esquema asociativo real; por el contrario, dedujo que aquel ente solidario fungió como un simple intermediario de Oviedo Guerra.
Fue en ese contexto que mantuvo el contrato de trabajo en cabeza de este último, como verdadero empleador, SCLAPT-10 V.00 16 32 Radicación n.° 82096 decisión que coincide con lo que al respecto ha enseñado la jurisprudencia del trabajo (CSJ SL1639-2022). Entonces, aunque esa documentación no resultó útil para que los demandados demostraran que la labor de la demandante se ejecutó bajo un esquema de trabajo asociativo, ello tampoco era suficiente para conducir al Tribunal a la conclusión de que el vínculo fue con la Clínica demandada, como lo pretende la censura.
En medio de eso, precisamente, se erigió la inferencia de que Oviedo Guerra era un contratista independiente que intentó hacer uso irregular de una cooperativa de trabajo asociado; la recurrente aún no desvirtúa esta premisa fundamental de la decisión. En el mismo sentido, la oferta mercantil dirigida por Saulo Adolfo Oviedo a la Clínica Nuestra Señora del Rosario S.A. (fls. 186 a 191), así como sus modificaciones (fi. 304), dan cuenta de que el primero se presentó ante la segunda como un «prestador de servicios de imagenología», que contaba con el equipo humano y técnico requerido para «desarrollar y ejecutar de manera completa y como parte de la cadena de servicios, la prestación de servicios de ( ) radiología, escanografias, intensificador de imágenes, ecografias, lectura de placas de radiología y mamografia" Siendo así, el contenido de dichos documentos no desvirtúa las inferencias del Tribunal, pues poco o nada aporta para descubrir un escenario distinto al percibido y descrito en la sentencia gravada.
SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 82096 El documento de folio 46, mismo que reposa a folio 431, es una comunicación dirigida por la EPS Salud Total a la Cooperativa Talentum, para referirse a situaciones médicas de «la sra Jenny Constanza Villamil Rodríguez ( ) que labora en su entidad». El de folio 47, que también obra a folio 432, es una comunicación interna de la cooperativa en la que se efectúan «recomendaciones laborales para Jenny Constanza Villamil».
Así las cosas, las comunicaciones descritas hacen parte de las formas empleadas para dar manejo a la relación, pero nada más. Es decir, tampoco aportan elementos como para colegir un error manifiesto del Tribunal en perspectiva de lo que se viene discutiendo, esto es, la condición de verdadero empleador que estaría en cabeza de la Clínica accionada.
Los folios 328 a 332, por su parte, corresponden a requerimientos dirigidos a la demandante por terceros que se autodenominan «coordinador de imagenología» y «radiólogo». La censura sostiene que se trataría de personal de la Clínica, pero lo cierto es que no existen elementos para llegar a esa conclusión con facilidad y contundencia. Si bien, tocan asuntos relacionados con el servicio, las comunicaciones no cuentan con membretes o sellos de esa entidad; por el contrario, la de folio 328 se encabeza con un número de Nit, que coincide con el registrado por Saulo Oviedo Guerra en la oferta mercantil que le presentó a la clínica (fi. 186), al paso que en la de folio 332, se explica a la trabajadora que «dentro de los parámetros de un outsourcing SCLAJPT-10 V.00 18 31 Radicación n.° 82096 como lo es el departamento de Radiología de la Clínica Los Nogales, hay ciertos lineamientos a seguir en el manejo de la información y conflictos internos».
En ese orden, antes que contradecir, el contenido analizado reafirma las inferencias del juez colegiado, acerca de la tercerización del servicio comentado. Los folios 591 a 600 dan cuenta de las diferentes resoluciones de la Secretaría de Salud del Tolima. Se emitieron con el fin de autorizar el funcionamiento de equipos de rayos X en la Clínica demandada, pero de allí solo se deduce el resultado del trámite administrativo seguido con ese propósito.
Es decir, no aflora información que dé luces acerca de la propiedad de los equipos, ni de su manipulación u operación directa por el personal de la Clínica. Conforme lo expuesto, la censura no demuestra, mediante medios de convicción calificados en casación, que el Tribunal hubiera incurrido en desaciertos protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria.
Por ende, la Sala no puede abordar el estudio de los testimonios ni de la certificación de folio 576, emitida por Rosemberg Guerrero Fajardo, contador público. De todas formas, conviene recordar que de este último documento se valió el juez colegiado para concluir que Oviedo Guerra prestaba servicios en la Clínica Nuestra Señora del Rosario S.A., con equipos de su propiedad, tal cual lo informa la certificación de marras.
SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 82096 Así las cosas, como lo ha adoctrinado esta Corporación en múltiples oportunidades, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la censura, por manera que la acusación no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 8, 9, 10, 11, 13, 14,21 y55 ibídem; el Decreto 4588 de 2006; 53 de la Constitución Política; y 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral. Enrostra al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: - Dar por demostrado, sin estarlo, que no había lugar a la imposición de la indemnización moratoria, por cuanto en el demandado SAULO ADOLFO OVIEDO GUERRA, nunca existió la intención de ocultar un verdadero contrato de trabajo. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado obró de buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones laborales con la demandante. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el cambio de ser la actora empleada directa del demandado SAULO ADOLFO OVIEDO GUERRA, a pasar a serlo de la Cooperativa Talentum, tenía justificación que excluía el pago de la indemnización moratoria. - No dar por demostrado, estándolo, que la actuación del demandado de no pagar cabalmente las prestaciones sociales a la demandante a la terminación del contrato de trabajo no tuvo justificación alguna y por lo mismo, fue de mala fe.
SCLAJPT-10 V.00 20 $(1 Radicación n.° 82096 Como pruebas dejadas de valorar, señala la respuesta a la demanda por parte de Saulo Adolfo Oviedo (fls. 333 a 370), de la CTA Talentum (fls. 492 a 521) y del Centro Radiológico Oviedo SAS (fls. 541 a 571); los formatos y demás documentación asociada a la vinculación de la actora a la CTA Talentum (fls. 382 a 395) y la carta de renuncia (fi. 291).
Como mal apreciadas, la declaración de Oviedo Guerra; el contrato de prestación de servicios de folios 532 a 540; la liquidación de prestaciones sociales (fi. 292); los contratos de trabajo suscritos por la promotora del proceso (fls. 293 a 297); y la liquidación de compensaciones efectuada por la CTA Talentum (fls. 485 y 486). Reprocha lo contradictorio del fallo de segundo grado, en tanto desestimó la existencia de un verdadero vínculo asociativo y, a la vez, concluyó que Oviedo Guerra actuó de buena fe al hacer uso del modelo cooperativo de trabajo.
Pide examinar la declaración del empleador pues, en su criterio, fue mal apreciada por el juez colegiado, porque de allí se infería claramente un uso inadecuado o irregular del contrato de trabajo asociativo. En ese orden, asegura que todo el esquema de vinculación a la CTA, del que dan cuenta las pruebas denunciadas, fue simulado y con el único propósito de desconocer sus derechos laborales, en clara expresión de la mala fe del verdadero empleador.
SCLA3PT-10 V.00 21 Radicación n.° 82096 X. RÉPLICA La Clínica demandada destaca que Saulo Oviedo Guerra no pudo actuar de mala fe, por cuanto nunca desconoció su condición de empleador; es decir, no pretendió ocultar la relación que lo ató con la demandante, ni eludir sus obligaciones laborales. Pide ser absuelta de todas las pretensiones.
XI. CONSIDERACIONES A esta altura de la actuación, no está en discusión la existencia de un contrato de trabajo entre Jenny Constanza Villamil Rodríguez y Saulo Adolfo Oviedo Guerra, ejecutado desde el 1 de junio de 2011 hasta el 27 de noviembre de 2012. Tampoco, que las demás convocadas al proceso deben responder solidariamente por los valores objeto de condena, por trabajo suplementario, ajuste de prestaciones sociales, compensación por vacaciones, indemnizaciones por despido injusto y en estado de discapacidad.
La Sala debe resolver si el Tribunal se equivocó al confirmar la respuesta negativa del a quo a la pretensión de indemnización moratoria, bajo el entendido de que, desde la contestación a la demanda, Oviedo Guerra admitió la existencia del contrato de trabajo, por manera que nunca tuvo la intención de ocultar dicho vínculo y sus efectos. Así mismo, porque al absolver interrogatorio, el confeso empleador explicó que el traslado de la trabajadora a la CTA Talentum «obedeció a que dado el crecimiento de la actividad SCLAIPT-10 V.00 22 Radicación n.° 82096 económica, le resultaba imposible manejar directamente el personal a su cargo; por ello, decidió encomendar la gestión o manejo de ese personal a la Cooperativa».
Para la impugnante, de dichas manifestaciones y declaraciones del empleador aflora confesión, pero en sentido muy diferente al percibido por el juez colegiado; es decir que, en lugar de justificar sus actuaciones de cara a la vinculación de la demandante mediante un esquema de trabajo asociativo, el empresario terminó por reconocer el uso fraudulento e irregular de tal mecanismo, lo cual no puede considerarse de buena fe.
Sin mayores preámbulos, la Sala advierte que, en efecto, al contestar la demanda, Oviedo Guerra admitió la existencia de un contrato de trabajo con la demandante, pero solo «hasta el 31 de mayo de 2012» (respuesta al hecho 3.16), porque en esa fecha, esta renunció, de suerte que «no tiene ninguna injerencia desde el 01 de junio de 2012 en adelante con las decisiones y actuaciones que la señora Villamil haya tomado» (respuesta al hecho 3.22).
Asimismo, recalcó que, desde esa última fecha, la promotora del proceso se vinculó voluntariamente a la CTA Talentum (respuesta a los hechos 3.23, 3.24, 3.26 y 3.27); insistió en la validez, legalidad y legitimidad de esta forma de contratación «para el desarrollo de los procesos y/ o subprocesos conexos y complementarios en salud» (respuesta a los hechos 3.28 a 3.33) y manifestó ignorar las condiciones a las que fue sometida aquella, incluida su desafiliación del ente solidario.
SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 82096 Tales precisiones son importantes, porque bajo el contexto fáctico que no es objeto de controversia, el periodo comprendido entre el 1 de junio y el 27 de noviembre de 2012 también estuvo regido por el contrato de trabajo en el que Oviedo Guerra fungió como empleador. De esta suerte, en contra de lo inferido por el juez colegiado, las réplicas a la demanda atrás comentadas, no pueden tenerse como expresión de un actuar transparente; por el contrario, fluye clara la intención denodada de ocultar la verdadera naturaleza de la relación, por vía de un modelo asociativo llamado a operar en las postrimerías del vínculo, pero que, al final del día, resultó totalmente desvirtuado en el proceso.
Ahora bien; lo que el Tribunal consideró una explicación y justificación coherente, acerca de la contratación celebrada entre la CTA Talentum y Oviedo Guerra, fue del siguiente tenor: [ ] es decir, yo veía que había un crecimiento de la empresa que yo necesitaba poner alguien que se encargara del manejo, en este caso de los empleados, entonces, conseguí a Talentum por recomendación de la Clínica Nuestra Señora del Rosario ( ).
PREGUNTADO: De dónde sacó los asociados para Talentum. CONTESTÓ: Como yo tenía ahí un personal, entonces ese personal, Talentum los llamó a ellos, para que definan si querían trabajar con Talentum. Entonces, ese fue el paso, el camino, y los empleados, entonces, aceptaron por voluntad propia, sin ningún tipo de coacción, aceptaron estar con Talentum, por los beneficios que les daba la cooperativa, como préstamos que yo no podía, en general no los hacía. ( ).
PREGUNTADO: ¿entonces lo que hizo Talentum fue tomar todo el personal que estaba a su cargo, y asociarlo a la Cooperativa para que continuara prestando los servicios ahí? CONTESTO: Así es ( ). ( ). Talentum llamó a los empleados míos ( ). Yo le entregué esa función a Talentum, y Talentum procedió a organizar eso, y una de las cosas que hizo fue llamar a los empleados, para que se vincularan con la cooperativa.
Yo ya le entregué esa función a SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 82096 Talentum ( ). Yo le entregué esas funciones de manejo de personal a Talentum ( ). PREGUNTADO: si un trabajador suyo no hubiera querido renunciar, ¿seguiría siendo trabajador suyo? CONTESTÓ: Nadie me llamó a decirme eso ( ). Yo pienso que hubiera seguido trabajando para mí, no lo hubiera sacado, es decir, la cosa tenía que ser como de común acuerdo, es decir, el empleado es el que genera la empresa realmente ( ).
(fi. 575 Cd) • Las expresiones trascritas, repetidas con insistencia por Oviedo Guerra a lo largo de su declaración, no pueden entenderse sino como confesión de que el uso del modelo solidario, lejos estuvo de corresponder a la implementación de un verdadero contrato de prestación de servicios entre la cooperativa y el empresario, como fue concebido desde la Ley 79 de 1988 (artículo 70).
Como el declarante lo reiteró, se trató de que la CTA ocupara el lugar del empleador frente a los trabajadores, no de que aquella última se encargara realmente de la operación y gestión del proceso de toma de imágenes para la Clínica. De esta suerte, la única conclusión posible es que el esquema adoptado no fue real, sino que se trató simplemente de un traslado de la plantilla originalmente a cargo del verdadero empleador, al punto de que este reconoció que en el supuesto de que un trabajador no se hubiera vinculado a la CTA, habría continuado vinculado directamente con él; esta situación deviene improbable si, realmente, el ente solidario hubiera asumido la operación del laboratorio especializado.
Así las cosas, fácil resulta concluir que el Tribunal tergiversó, desfiguró y confundió el verdadero alcance y SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 82096 sentido de las manifestaciones del empleador, exteriorizadas al contestar la demanda y al declarar dentro del proceso. Por esa vía ignoró que, en manera alguna, ello aportaba elementos para colegir un obrar probo o de buena fe; por el contrario, suministró certeza, con carácter de confesión, del uso equívoco e irregular del contrato de trabajo asociativo, sin justificación seria y atendible.
Por tanto, la acusación es fundada y se casará la sentencia, en cuanto confirmó la absolución por indemnización moratoria. No se casa en lo demás. Sin costas en sede extraordinaria. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Basta lo dicho en sede extraordinaria para anunciar que se revocará parcialmente la decisión de primer grado, en cuanto absolvió de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En su lugar, teniendo en cuenta que la trabajadora devengó $1.135.000 en el mes de noviembre de 2012 (fi. 53), se condenará al empleador y solidariamente a las demás demandadas, al pago de $27.239.760, por el lapso comprendido entre el 28 de noviembre de 2012 y el 28 de noviembre de 2014; a partir del día siguiente, deberán pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre lo adeudado por trabajo suplementario, auxilio de cesantías e intereses, y prima de servicios, hasta el pago efectivo de estos conceptos.
SCIAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° n.° 82096 Por fuerza de lo anterior, se revocará la orden de indexación de los rubros mencionados. Costas en las instancias a cargo de las demandadas. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 6 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso seguido por JENNY CONSTANZA VILLAMIL RODRÍGUEZ contra SAULO ADOLFO OVIEDO GUERRA, CLÍNICA LOS NOGALES SUCURSAL IBAGUÉ, hoy CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A. SUCURSAL IBAGUÉ, CENTRO RADIOLÓGICO OVIEDO SAS y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM, en cuanto confirmó la absolución por indemnización moratoria.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, revoca parcialmente la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2015 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en cuan.tó absolvió de dicho concepto. En su lugar: Primero. Condena a Saulo Adolfo Oviedo Guerra y solidariamente a las demás demandadas, a pagar $27.239.760, por razón de la indemnización moratoria SCLAWT-10 V.00 27 Radicación n.° 82096 generada entre el 28 de noviembre de 2012 y el 28 de noviembre de 2014; a partir del día siguiente, deben pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre lo adeudado por trabajo suplementario, auxilio de cesantías e intereses, y prima de servicios, hasta el pago efectivo de estos rubros.
Segundo. Revoca la indexación dispuesta sobre los haberes salariales y prestacionales mencionados. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (Ausencia justificada) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 28