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SL2470-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2470-2021 Radicación n.° 74934 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ EIDER MONTAÑO PÉREZ, contra la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

AUTO Reconózcase personería al doctor Diego Hernando Arias Ariza con T.P. No. 129917 del C.S. de la J., como apoderado de COLPENSIONES, conforme al poder que obra a folio 11 del cuaderno de la Corte; de igual forma, en atención al Radicación n.° 74934 SCLAJPT-10 V.00 2 memorial de renuncia que obra a folio 20, téngase en cuenta la misma. I.

ANTECEDENTES José Eider Montaño Pérez, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, a fin de que la entidad sea condenada a reconocer y pagar a su favor la pensión de vejez, a partir del 1 de diciembre de 2009, en los términos establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales.

Como fundamentos de sus pretensiones, manifestó, que nació el 2 de octubre de 1944; que inicio sus aportes a pensión desde el 17 de junio de 1981; que fue desvinculado del fondo de solidaridad pensional a partir del 1 de noviembre de 2009, por haber cumplido 65 años de edad; que el I.S.S. mediante Resolución n.° 007640 de 2009, resolvió su solicitud de pensión de vejez en forma negativa, argumentando que solo contaba con 858 semanas cotizadas; que Colpensiones también le negó la misma a través de acto administrativo GNR 227714 de 2013, afirmando que tenía 901 semanas aportadas, y que tal decisión la confirmó mediante comunicado VPB 2862 de 2014.

Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos en los que estas se fundamentan, aceptó la fecha de nacimiento del actor, el periodo en el cual inicio Radicación n.° 74934 SCLAJPT-10 V.00 3 sus aportes a pensión, y los actos administrativos que expidió el I.S.S., mediante los cuales resolvieron no reconocer la pensión de vejez a favor del demandante; a los demás hechos, dijo que no eran ciertos.

En su defensa, sostuvo que el demandante no acreditó tener 750 semanas cotizadas cuando entró a regir el Acto Legislativo 01/05, por lo que no conservó el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93. Propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe del I.S.S., no configuración del derecho al pago del IPC., indexación o reajuste, intereses moratorios e indemnización moratoria, pago, carencia de causa para demandar y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 29 de marzo de 2016, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar la pensión de vejez a José Eider Montaño Pérez […], en cuantía de $ 496.900 a partir del 1 de diciembre de 2009 incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre más los reajustes de Ley, e intereses moratorios desde el 5 de enero de 2013.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

TERCERO: CONDENAR a la demandada en costas del proceso. Liquídense por secretaria incluyendo la suma de $ 4.000.000 como valor en que se estiman las agencias en derecho. Radicación n.° 74934 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia proferida el veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), dispuso revocar la de primer grado, y en su lugar, absolver a Colpensiones de las condenas impuestas.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal empezó por señalar que el demandante es beneficiario del régimen de transición por contar con más de 40 años de edad al 1º de abril de 1994, por lo que es viable estudiar su pensión bajo los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por haber efectuado aportes al ISS; que no obstante lo anterior, no le es aplicable al actor el Acto Legislativo 01 de 2005, porque los presupuestos de edad y semanas cotizadas los cumplió antes del 31 de julio de 2010.

Aludió, al contenido del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, precisando luego, que el demandante cotizó en toda su vida laboral 905.86 semanas; que nació el 2 de octubre de 1944; que debía determinar si el señor Montaño entre el 2 de octubre de 1984 al mismo día y mes del año 2004, cuando cumplió 60 años de edad, contaba con el número de semanas requeridas en dicha norma, encontrando que no cotizó las 500 allí exigidas, ya que solo aportó 483.28.

Radicación n.° 74934 SCLAJPT-10 V.00 5 Con base en lo señalado con anterioridad, aclaró el ad quem, que contrario a lo afirmado por el juez de primer grado, no se deben tener en cuenta las semanas aportadas por el actor entre el 1 de febrero de 1983 y el 1 de febrero de 1984, como tampoco las comprendidas de febrero de 2004 al 31 de enero de 2005, por no estar cotizadas dentro del rango de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad por parte del demandante, y que por tal razón había que revocarse la sentencia apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que se case el fallo fustigado, y en sede de instancia, se confirme en su totalidad la decisión de primer nivel. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, el cual fue oportunamente replicado por parte de Colpensiones y que pasa a ser examinado.

VI. CARGO ÚNICO Denunció la sentencia impugnada de transgredir la ley sustancial por vía indirecta en el concepto de «aplicación Radicación n.° 74934 SCLAJPT-10 V.00 6 indebida de los artículos 12 y 13 del A. 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del D. 758 de la misma anualidad; 36 y 141 de la L. 100 de 1993». Como errores de hecho, señaló: 1.

No dar por probado, estándolo que el señor José Eider Montaño Pérez, cotizó al sistema general de pensiones 534, 13 semanas, en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión, esto es del 02 de octubre de 1984 al 02 de octubre de 2004. 2. No dar por demostrado estándolo que el señor José Eider Montaño Pérez, reunió los requisitos de edad y densidad de semanas para acceder a la pensión de vejez prevista en los artículos 12 y 13 del A. 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del D. 758 de la misma anualidad”.

Sostuvo, que lo anterior ocurrió por la apreciación errónea de las historias laborales. En la demostración del cargo indicó, que el juez de segundo grado contabilizó erróneamente las semanas que cotizó el actor para pensión en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para adquirir el derecho, esto es, del 02 de octubre de 1984 al mismo día y mes del año 2004.

Afirmó, que la equivocada apreciación de la prueba documental que hizo el Tribunal, se traduce en un error evidente; y que es claro que la historia laboral del accionante muestra que el actor cotizó más de 500 semanas entre el 2 de octubre de 1984 al mismo día y mes del año 2004. Radicación n.° 74934 SCLAJPT-10 V.00 7 VII. LA RÉPLICA Colpensiones, expresó que la parte recurrente aduce que el demandante acredita 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pero no explica con detalle cómo se logran completar las mismas.

Así mismo señala, que el censor no individualizó las pruebas de las cuales se deriva el computo de las semanas que quiere hacer valer, y que remite a la Corte para que termine estudiando las historias laborales sin identificar las mismas. Manifestó, que el Tribunal acertó en señalar, que el fallador de primer grado se equivocó al computar las semanas cotizadas por el actor entre el 1º de febrero de 1983 al 1 de octubre de 1984, ya que las mismas no se aportaron en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años por parte del señor José. Que, además, olvida el recurrente que al haber presentado el cargo por la vía indirecta, el juez de segundo grado goza de la facultad de apreciar de forma racional los elementos de convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica.

VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora en los reparos de técnica que le atribuye a la acusación, pues claramente se Radicación n.° 74934 SCLAJPT-10 V.00 8 observa que las pruebas respecto de las cuales consideró fueron equivocadamente valoradas, son las historias laborales que obran en el informativo, lo que es suficiente para considerar debidamente individualizadas tales probanzas.

Superado lo anterior, se procede a estudiar el fondo del asunto. Aun cuando el ataque se enderezó por la senda de los hechos, no es materia de discusión los siguientes aspectos de orden fáctico: i) Que el señor Montaño Pérez nació el 2 de octubre de 1944, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2004; ii) Que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, por lo que su derecho pensional debe examinarse a la luz del Acuerdo 049/90; y iii) Que acredita un total de 905,86 semanas en toda su vida laboral hasta el 30 de noviembre de 2009.

Debe recordarse, que el juez colegiado para revocar la decisión de primer grado, y absolver a la entidad accionada, consideró que el demandante cotizó en toda su vida laboral 905.86 semanas, de las cuales 483.28 corresponden a los últimos 20 años al cumplimiento de la edad mínima, esto es, el periodo comprendido entre el 2 de octubre de 1984 al mismo día y mes del año 2004, concluyendo que no cumplió con la densidad de semanas exigidas en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990.

Por su parte, el recurrente le atribuye yerros de estirpe fáctico al fallo de segundo grado, al considerar que la historia Radicación n.° 74934 SCLAJPT-10 V.00 9 laboral fue equivocadamente valorada, afirmando que el promotor sí tiene las 500 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad. Resulta pertinente hacer notar, que el censor en su disertación omitió indicarle a la Sala de manera razonada, con argumentos serios y coherentes, en qué consistió la equivocada valoración de la historia laboral por parte del juzgador de alzada, pues se limitó a afirmar que hubo una errónea contabilización de las semanas cotizadas, sin especificar de manera concreta el fundamento de ello; sin embargo, pasando por alto tal falencia y con el fin de dar respuesta al promotor, la Corte procede a revisar lo que objetivamente se evidencia de la historia laboral obrante en el informativo a folios 19 a 21 y 43 a 44, en las que se observa el mismo número de semanas cotizadas en toda su vida laboral, 905,86, aspecto sobre el que no existe controversia, pues lo debatido es que el afiliado acredita las 500 semanas en el periodo antes referido.

En este orden, con base en lo consignado en dichos elementos de juicio, se procede a constar el número de semanas aportadas por el asegurado en el periodo comprendido entre el 2 de octubre de 1984 y el 2 de octubre de 2004, que corresponde a los 20 años anteriores al cumplimiento de edad mínima para acceder a la pensión. Reporte de semanas que se acreditan cotizadas por el periodo comprendido entre el 2 de octubre de 1984 – 2 octubre de 2004.

Radicación n.° 74934 SCLAJPT-10 V.00 10 Acorde con la anterior relación de aportes extraída de los mencionados medios de convicción, se tiene que el señor Montaño Pérez en los 20 años inmediatamente anteriores a cuando cumplió sus 60 años, se itera, del 2 de octubre de 1984 al 2 de octubre de 2004, solo acreditó haber aportado 483,28 semanas.

Bajo el anterior contexto, resulta claro que el juez de segundo grado no incurrió en desatino fáctico alguno, al concluir que, conforme a las historias laborales aportadas al informativo, el demandante no demostró haber cumplido con la densidad de semanas suficientes requeridas para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En tal orden de ideas, sin que se haga necesario hacer otras consideraciones, resulta indiscutible para la Corte despachar desfavorablemente el cargo presentado.

FECHAS N° DE DESDE HASTA SEMANAS 02/10/1984 30/04/1987 134,42 06/03/1987 31/07/1989 111.71 18/07/1989 25/08/1989 3.57 05/09/1989 30/03/1991 76.57 01/05/1991 15/11/1991 28.43 01/12/1991 26/06/1992 29.72 01/11/2002 31/01/2003 12.86 01/02/2003 31/01/2004 51.43 01/02/2004 02 /10/2004 34,57 TOTAL 483.28 Radicación n.° 74934 SCLAJPT-10 V.00 11 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente que lo fue el demandante, en razón a que el cargo no prosperó y hubo réplica.

Se señalan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que deberá incluirse en la liquidación respectiva, conforme lo dispone el artículo 366 del CGP. IX DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ EIDER MONTAÑO PÉREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 74934 SCLAJPT-10 V.00 12 AUSENCIA JUSTIFICADA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Radicación n.° 74934 SCLAJPT-10 V.00 13