Micelio
SL2470-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2282 de 1989Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2470-2020 Radicación n.° 69529 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda, el tres (3) de septiembre dos mil catorce (2014), en el proceso que le adelantó MARTHA LUCÍA MUÑOZ MEJÍA. I.

ANTECEDENTES MARTHA LUCÍA MUÑOZ MEJÍA llamó a juicio a PORVENIR S. A., para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su Radicación n.° 69529 SCLAJPT-10 V.00 2 hijo Willer Alejandro Ospina Muñoz, a partir del 1° de septiembre de 2011, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

Narró, que Willer Alejandro Ospina Muñoz nació el 13 de abril de 1992; que falleció el 28 de agosto de 2011; que desde el 8 de septiembre de 2010 hasta su deceso, estuvo afiliado a PORVENIR S. A.; que reclamó a la demandada la pensión pretendida, la cual le fue negada el 17 de agosto de 2012, aduciendo: i) que el causante no aportó 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte y, ii) que no demostró la dependencia económica en forma absoluta (f.° 2 a 6, cuaderno del Juzgado).

La demandada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que para la fecha de fallecimiento del señor Ospina Muñoz, era su afiliado; que la actora le solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que la negó. Aclaró, de un lado, que el causante, Cotizó a partir de octubre de 2010, 25 días, 30 días por cada mes, desde noviembre de 2010, hasta abril de 2011 (5 meses), 25 días durante el mes de mayo de 2011, 30 días por cada mes de junio y julio de 2011 y 28 días en el mes de agosto de 2011, día en el que precisamente acaece su deceso, lo cual, en consecuencia equivale a 318 días cotizados que corresponde a 45.42 semanas por aportes.

Y, de otro, que no requirió la prueba de subordinación económica en forma absoluta, sino la demostración de una sujeción financiera. Radicación n.° 69529 SCLAJPT-10 V.00 3 Añadió, que la reclamante no demostró ser beneficiaria de la prestación, pues faltó a la acreditación de «la suficiente densidad de semanas cotizadas durante los tres últimos años de vida del causante y […] la dependencia económica».

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, buena fe, compensación, inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no adeudado, inexistencia de la causa por insuficiente densidad de semanas cotizadas (f.° 34 a 48, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, el 2 de diciembre de 2013, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no adeudado e inexistencia de causa; absolvió a la demandada y condenó en costas a la accionante (f.° 71, en relación con el CD f.° 70, ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación de la demandante, el 3 de septiembre de 2014, resolvió:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 2 de diciembre de 2013.

SEGUNDO. RECONOCER que la señora MARTHA LUCÍA MUÑOZ MEJÍA es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su hijo Willer Alejandro Ospina Muñoz, a partir del 28 de agosto de 2011, en cuantía de un salario mínimo legal mensual Radicación n.° 69529 SCLAJPT-10 V.00 4 vigente y por 13 mesadas anuales.

TERCERO. CONDENAR a la AFP PORVENIR S. A. a pagar a favor de la accionante la suma de veintidós millones seiscientos setenta y dos mil trescientos seis pesos con sesenta y siete centavos ($22.672.306,67), a título de retroactivo comprendido entre el 28 de agosto de 2011 y el 31 de agosto de 2014, sin perjuicio de las mesadas que a futuro se siguieren causando hasta el momento en que la señora Muñoz Mejía, empiece a disfrutar la pensión. Sobre la suma anterior, deberán efectuarse los descuentos en salud, que serán puestos a disposición de la EPS a la que se encuentre afiliada la demandante.

CUARTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a favor de la señora MARTHA LUCÍA MUÑOZ MEJÍA, intereses moratorios a partir del 25 de agosto de 2012 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.

QUINTO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la AFP […]. Argumentó, que debía determinar, si Willer Alejandro Ospina Muñoz, dejó causada la pensión de sobrevivientes y, de ser el caso, si la actora era beneficiaria de ella; que se encontraba demostrado, que era la madre del afiliado (f.° 16, cuaderno del Juzgado); así como también, que aquél falleció el 28 de agosto de 2011 (f.° 17, ibídem); que, por lo último, las normas aplicables eran los artículos 46, 47 y 73 de la Ley 100 de 1993, el segundo, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que, en consecuencia, debía auscultar sí aquél aportó 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso.

Resaltó que, de conformidad con los documentos f.° 51 y 52, ibídem, el señor Ospina Muñoz, inició su vida laboral el 8 de septiembre de 2010, alcanzando a realizar los siguientes aportes al régimen de ahorro individual con solidaridad: Radicación n.° 69529 SCLAJPT-10 V.00 5 […] 25 días del mes de septiembre del año 2010, 30 días por cada uno de los períodos, entre el mes de octubre de 2010 y el mes de julio de 2011 y 8 días correspondientes al mes de agosto de 2011, por lo que, en principio habría cotizado un total de 334 días, que corresponden a 47.71 semanas de cotización. Sin embargo, al revisar el referido documento, se observa que en él no se ve ninguna nota de retiro que demuestre, que efectivamente, el causante solo trabajó los primeros 8 días del mes de agosto de 2011 y no hasta el momento de su muerte, es más, al contestar el hecho cuarto de la demanda (f.° 34 a 48), la entidad demandada sostuvo, entre otras cosas, que […] se le contabilizaron los 28 días cotizados en el mes de agosto de 2011, lo que no encuentra reflejo en el histórico de movimientos.

De allí que sea necesario tener en cuenta esos 20 días que no se contabilizaron por la AFP PORVENIR S. A. y que representan 2,86 semanas de cotización [que sumadas a las de la documental] arrojan un total de 50.57 semanas de cotización. Agregó que, aunque en principio, la demandante tenía la carga de demostrar la dependencia económica, porque la AFP, mediante Documento n.° 02001094679900 del 17 de agosto de 2012 (f.° 12, ibídem), negó la pensión pretendida y, en tanto que, en el trámite administrativo no se acreditó aquella subordinación, habiendo reiterado tal cuestión en la réplica al hecho quinto del gestor (f°. 34 a 48, ib), lo cierto era que, […] Al fijar el litigio, las partes dejaron este punto por fuera del mismo, toda vez que limitaron el debate única y exclusivamente al cumplimiento del requisito de la densidad de semanas necesarias, para tener por causada la pensión de sobrevivientes.

Obsérvese, en este sentido, que a pesar de la controversia inicial sobre el tema planteada por PORVENIR S. A., al haberse concretado el litigio al tema de la simple causación del derecho, se aceptó, tácitamente la condición de dependencia económica de la actora respecto del causante y por ende, las pruebas no podían estar dirigidas a acreditar tal aspecto, por lo que, no [le] corresponde […] verificar la realidad de tal hecho.

Radicación n.° 69529 SCLAJPT-10 V.00 6 Concluyó, que demostrada la causación de la prestación y encontrándose el tema de la dependencia económica, fuera del debate, debía condenarse al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 28 de agosto de 2011, a razón de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con los intereses moratorios, causados desde el 25 de agosto de 2012, debido a que la reclamación fue presentada el 25 de abril de esa anualidad y la demandada contaba con cuatro meses para realizar el reconocimiento y pago de la mesada, sin que así hubiera procedido (f.° 24 a 25, en relación con el CD f.° 26, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales, serán estudiados conjuntamente los dos últimos, por su afinidad temática.

Radicación n.° 69529 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Denuncia, que el Tribunal infringió la ley por la vía de los hechos, al aplicar indebidamente los artículos 12 numeral 2°, 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 e infringir directamente el 174, 177 y 251 del CPC, aplicables por la remisión del artículo 145 del CPTSS; más el 60 y 61 CPTSS; el 11 de la Ley 1395 de 2010, junto con el 29 y 230 de la CN.

Afirma, que el Colegiado incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante alcanzó el lleno del requisito legal de 50 semanas cotizadas dentro del trienio que precedió a su deceso. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Muñoz Mejía podía favorecerse con la pensión reclamada. 3.

Dar por comprobado, sin estarlo, que PORVENIR S. A. podía ser condenada a pagar la prestación de sobrevivientes. Dice, que los errores de hecho, fueron consecuencia de la equivocada apreciación de la historia de aportes del causante (f.° 51 a 52, cuaderno del Juzgado) y de la falta de valoración del «extracto del fondo de pensiones obligatorias correspondiente a la cuenta del afiliado (f.° 13 y 14, ibídem)».

Sostiene, que visto el record de cotizaciones del afiliado (f.° 51 y 52, ib.), es evidente que entre el 28 de agosto de 2008 e igual fecha, pero de 2011, cuando falleció, no alcanzó a contabilizar 50 semanas, sino tan solo 47,57, así: Radicación n.° 69529 SCLAJPT-10 V.00 8 Período cotizado Número de días Septiembre de 2010 25 Octubre de 2010 30 Noviembre de 2010 30 Diciembre de 2010 30 Enero de 2011 30 Febrero de 2011 30 Marzo de 2011 30 Abril de 2011 30 Mayo de 2011 30 Junio de 2011 30 Julio de 2011 30 Agosto de 2011 8 Total 333 Plantea, que si resultare necesario verificar el número de días que fueron aportados en agosto de 2011, es decir, si fueron 8 o 28, la información sobre el ingreso base de cotización, permite concluir que no se aportó a razón de más de una semana y un día; que de acuerdo al documento de folios 13 y 14, ibídem, la aportación obligatoria para ese momento era igual al 16 %, de los cuales, el 11,5 % tenían como destino la cuenta de ahorro individual del afiliado; que, en consecuencia, Sobre la premisa de que el salario con el que estaba cotizando el causante era el salario mínimo legal, que para la fecha del óbito era $535.600 mensuales o $17.853 diarios, al analizar la columna IBC del historial de aportes del señor Ospina en PORVERNIR S. A., en particular el mes de agosto de 2011 (f.° 51 y 52), es fácil advertir que figura la cifra “143.000”, que dividida entre 8 días da como resultado $17.875, guarismo aproximadamente equivalente a un día del citado salario mínimo […].

Y si se aplica el porcentaje del 11,5 % antes mencionado al ingreso base de cotización, o sea, $143.000, se obtiene la cifra de $16.445, esto es, prácticamente la misma que aparece reportada en la columna “aporte obligatorio”, de suerte que una vez más hay una evidente concordancia entre los números registrados en el historial de aportes y lo previsto en la ley en lo que atañe al valor del salario mínimo legal y al porcentaje del aporte obligatorio, lo que descarta que el nexo laboral del occiso se hubiera extendido hasta el día de su defunción, como en forma desatinada y carente de pruebas lo expresó el Juez Colegiado.

Radicación n.° 69529 SCLAJPT-10 V.00 9 Manifiesta, que no es cierta la tesis del segundo Juez, sobre el aporte de los empleadores «por días» y no por meses, porque de un análisis sensato de la prueba, se tiene que, i) solo el primero y el último mes de la afiliación, tiene un período inferior a 30 de ellos, lo que se explica porque el vínculo laboral, no necesariamente inició el primer día de septiembre de 2010 y el amparo no tuvo por qué extenderse durante todo el período, en agosto de 2011 y, ii) abril de 2010, tiene por un lado 25 días y por otro 5, pues el aportante tuvo cambio de empleador (de Rodrigo de Jesús Hernández a Generales Agrícolas S.A.S.), lo que es suficiente para comprender el motivo por el cual, cada una de las cotizaciones de aquellos, no se extendió por el período completo.

Señala, que, además, no existe prueba en el expediente que acredite que el señor Ospina Muñoz, mantuvo su vínculo laboral vigente, hasta la fecha de su muerte, esto es, durante los 28 días del mes de agosto, lo que es suficiente para acceder al quiebre del fallo (f.° 12 a 16, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Solicita que se desestime el ataque, porque denuncia la falta de apreciación y la valoración indebida de la misma prueba, lo que constituye un defecto técnico insalvable; que, en todo caso, en el expediente obra certificación laboral, en la que el empleador dio constancia de haber pagado el aporte Radicación n.° 69529 SCLAJPT-10 V.00 10 correspondiente, durante el último año de vida del afiliado (f.° 32, ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala, que es carga del recurrente en casación, destruir todos los razonamientos sobre los cuales se soporta el fallo impugnado, pues nada conseguirá si ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, ya que con apenas quedar uno en pie, sobre él se mantendrá indemne, como resulta de las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten.

Lo anterior, trae de suyo, que en el cargo enderezado por la vía de los hechos, el censor deba cuestionar la valoración que el Tribunal realizó de todos los medios de prueba, que cimentaron la decisión acusada, demostrando los yerros que con el carácter de protuberantes, se deriven de la falta de apreciación o errónea valoración, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial y, de ser el caso, de los demás medios de prueba no calificados, porque no hacerlo, conllevaría, conforme lo explicó la Sala en sentencia CSJ SL5158-2018, a que el cuestionamiento resulte insuficiente para lograr el quiebre del fallo impugnado.

En efecto en la sentencia citada, la Corte explicó: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo Radicación n.° 69529 SCLAJPT-10 V.00 11 atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición Se trae a colación lo previo, porque la acusación dejó libre de crítica la valoración que realizó el Tribunal, de la confesión por apoderado judicial que derivó de la réplica al gestor, del indicio que destacó en relación con el documento de folios 51 y 52, ib. y, en consecuencia, de la apreciación conjunta que emitió de aquella pieza procesal y del historial de aportes.

Tal la afirmación, porque el Juez Colegiado, para establecer si el afiliado aportó 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, ocurrido el 28 de agosto de 2011, aseguró: i) Que del documento de folios 51 y 52, ibídem (relación histórica de movimientos), se advertía que el cotizante aportó 25 días en septiembre de 2010, 30 por cada mes subsiguiente Radicación n.° 69529 SCLAJPT-10 V.00 12 entre octubre de esa anualidad y julio de 2011 y 8 días en agosto del último año, para un total de 47,71 semanas. ii) Que, a pesar de lo último, en la réplica al hecho cuarto del gestor, al referirse a la densidad, la AFP expuso que el trabajador contaba con 28 días aportados en el mes de agosto. iii) Que, sumadas las semanas vistas en el historial de aportes y las que aludió la AFP en la contestación a la demanda, en especial, porque no se evidenciaba novedad de retiro que diera cuenta que el causante solo contó con afiliación por los 8 días iniciales del último mes de su vida, era dable inferir que aportó 50,57 en los tres años anteriores al deceso.

En contraste, la censura arguyó que el Tribunal apreció con equivocación el historial de aportes (f.° 51 y 52, cuaderno del Juzgado) y que dejó de valorar el resumen de la cuenta individual de ahorro pensional (f.° 13 y 14, ibídem), porque de ambas pruebas se concluía que en el mes de agosto de 2011, el causante sólo contó con ocho días de cotizaciones, no con 28, como lo había deducido el sentenciador, lo que disminuía a 333 días de cotización, es decir, 47,57 semanas en los tres años anteriores al deceso.

Lo anterior significa que, en ese ejercicio de confrontación, dejó sin cuestionar, como imperativamente le correspondía, los juicios valorativos que el segundo Juez, Radicación n.° 69529 SCLAJPT-10 V.00 13 realizó de la réplica al hecho cuarto del gestor y los que derivó del indicio sobre la falta de novedad de retiro. En punto a lo primero, recuerda la Corte, que conforme lo ha adoctrinado en las providencias CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386;

CSJ SL2052-2014; CSJ SL17366-2015 y CSJ SL20466-2017, la valoración de la demanda y su contestación, puede generar error fáctico con incidencia en el quiebre del fallo, en tanto que, por ejemplo, conteniendo confesión, ésta sea omitida o valorada con desacierto. De donde, si como en el caso, el Juez de la apelación fundó su decisión en la réplica, derivando de ella una confesión por apoderado judicial, era deber ineludible de la recurrente, atacar la sentencia, demostrando que el sentenciador, en la lectura de esta pieza, incurrió en un defecto fáctico protuberante.

En relación con lo segundo, también precisa la Sala que, aunque los indicios no son medios de prueba calificados en casación, como se explicó en la sentencia CSJ SL10497- 2017, siendo uno de los pilares del fallo, igualmente debió confrontarlos la impugnación, demostrando que el Juez de la apelación se equivocó al derivar de la falta de novedad de retiro, una inferencia lógica, para encontrar atendible que, como se había señalado en la demanda, el afiliado aportó hasta el día de su fallecimiento.

Ahora, aunque las anteriores falencias son suficientes para desestimar la acusación, se agrega, que la censura partió de una premisa falsa, al asegurar que la equivocación Radicación n.° 69529 SCLAJPT-10 V.00 14 del Tribunal fue haber advertido que los empleadores del causante, aportaron por días, en razón a que tal consideración no fincó la decisión del Colegiado, como sí lo fue, se insiste, que la impugnante confesó, que en el último mes de cotización, el afiliado contó 28 días de aportes.

Resalta la Sala lo anterior, porque trae de suyo, como se dijo en la sentencia CJS SL21798-2018, que el cargo resulte «[ ] totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal». Con todo, agrega la Corporación, que la circunstancia de que el Juez de la alzada haya optado por derivar su convencimiento de unos medios de prueba, como la confesión por apoderado judicial e incluso las indiciarias, que derivó del historial de aportes (f.° 51 y 52, ibídem), no apareja, en principio, yerro de valoración probatoria que desencadene equivocación fáctica manifiesta o evidente, capaz de precipitar la trasgresión normativa denunciada, pues aquél ejercicio del Juzgador colectivo, se inscribe en su libertad de formación del convencimiento y en la sana crítica probatoria, garantizada, mediada su razonabilidad, por el artículo 61 del CPTSS.

Así lo ha orientado inveteradamente la Corporación, como se constata en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, que, dice: «en lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación Radicación n.° 69529 SCLAJPT-10 V.00 15 efectuada por el Fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible» y, en la sentencia CSJ SL13529-2016, al explicar: […] cabe recordar que conforme al artículo 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.

Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. Realiza la Sala la anterior precisión jurisprudencial, porque, en todo caso, encuentra que la conclusión del Tribunal no fue abiertamente opuesta a las pruebas o arbitraria, en tanto que no distorsionó lo que objetivamente informaban aquellas.

En efecto: a. en la réplica al hecho cuarto del gestor, la impugnante afirmó, que el causante «Cotizó a partir de octubre de 2010, 25 días, 30 días por cada mes, desde noviembre de 2010, hasta abril de 2011 (5 meses), 25 días durante el mes de mayo de 2011, 30 días por cada mes de junio y julio de 2011 y 28 días en el mes de agosto de 2011, día en el que precisamente acaece su deceso» (f.° 35, ibídem – negrillas fuera del texto original -); b. la relación histórica de movimientos, no deja ver novedad de retiro (f.° 51 y 52, ibídem) y, c. aunque el Tribunal no valoró, como lo adjudicó la acusación el «resumen de la cuenta individual de ahorro pensional» (f.° 13 y 14, ib), visto ese documento, no desquicia la conclusión probatoria a la que arribó, en Radicación n.° 69529 SCLAJPT-10 V.00 16 especial, porque la determinación de los porcentajes de cotización obligatoria y la distribución a la que alude, no desdicen puntualmente, que en la réplica confesó que el aporte en agosto de 2011, fue de 28 días.

Por las razones iniciales, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Confronta la legalidad del fallo, así: En la sentencia acusada se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 1° mod. 135 del Decreto 2282 de 1989, 8° de la Ley 153 de 1887 y 174 y 177 del CPC; 60 y 61 del CPTSS y 29 y 230 de la CN.

Expone, que el Tribunal se equivocó al considerar, en perspectiva del artículo 305 del CPC, que el tema sobre la dependencia económica, había quedado por fuera del debate, porque de haber efectuado, como debió, una cuidadosa lectura de la contestación, habría advertido, que en la réplica al hecho quinto y al sexto, indicó: [ ] se le hace saber a la reclamante que resultó ser ausente de crédito probatorio otro de los requisitos legales, cual es, el de la dependencia económica, que debió existir entre la progenitora y su hijo afiliado (f.° 35 y 36, cuaderno del Juzgado) […] no es en lo absoluto cierto en cuanto a haberse exigido la dependencia económica absoluta, porque de haberlo hecho, ello hubiese significado desconocer la declaración de inexequibilidad sobre el particular contenida en la sentencia CC C-111-2006.

De manera entonces que habrá de quedar claro, que la demandante antes de presentar su demanda durante el trámite de su reclamación no acreditó siquiera una relativa dependencia económica para con su hijo el señor Willer Alejandro Ospina y por ello no se reunieron dos de los requisitos legales imprescindibles para opcionarse como beneficiaria de la prestación legal de Radicación n.° 69529 SCLAJPT-10 V.00 17 pensión de sobrevivencia; uno, la suficiente densidad de semanas cotizadas, durante los tres últimos años de vida del causante y dos, la dependencia económica que la actora debió profesar frente al afiliado (f.° 36 y 37, ibídem) Refiere que, inclusive, se opuso a las pretensiones, porque i) el afiliado había aportado solo 45 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento y, ii) la señora Muñoz Mejía no había acreditado la subordinación económica a su hijo (f.° 36 y 37, ib.); que, además, en los «hechos, fundamentos y razones de derecho de la defensa» adujo que, […] Si la actora pretende la pensión de sobrevivencia, la misma no solo deberá procurar acreditar una suficiente densidad de semanas cotizadas a favor del afiliado …, también está dentro de sus deberes probatorios demostrar que con la inmediata anterioridad a la muerte del causante la misma estuvo subordinada económicamente frente a este.

Expone, que el Juez de la apelación estaba obligado a examinar el contenido de la contestación, con la finalidad de acatar el mandato sobre el principio de congruencia, máxime si como ocurrió en el caso, la decisión de primer grado, resultó favorable a sus intereses; que al respecto es ilustrativa la sentencia CJS SL, 7 jul. 2010, rad. 38.700, según la cual, la determinación de la incongruencia, se establece con la comparación de la sentencia y las pretensiones, excepciones y los fundamentos fácticos de ambos; que, además, no estaba obligado a interponer recurso de apelación. Añade que, a pesar de las alusiones de naturaleza probatoria realizada, no incurrió en defecto técnico alguno, aunque escogió el sendero directo para confrontar la legalidad del fallo, porque únicamente acudió a ellos, para Radicación n.° 69529 SCLAJPT-10 V.00 18 ilustrar la infracción normativa, como se admitió en la sentencia CSJ SL10507-2014 (f.° 16 a 21, ibídem).

X. CARGO TERCERO Señala que el Juez de la apelación aplicó indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 e infringió directamente los artículos «1° mod. 135 del Decreto 2282 de 1989»; 8° de la Ley 153 de 1887 y 174 y 177 del CPC, 60 y 61 del CPT y 29 y 230 de la CN. Refiere, que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que en los momentos procesales pertinentes, siempre sostuvo que la actora no comprobó que hubiese estado sujeta a la ayuda pecuniaria, brindada por su hijo, por lo que, «era innegable que el tema de la dependencia económica de la mamá frente al hijo fallecido sí fue objeto de debate dentro del proceso»; que aquella equivocación fáctica, provino del errado entendimiento de la contestación de la demanda (f.° 34 a 48, cuaderno del Juzgado).

Insiste, en iguales argumentos a los expuestos en el ataque anterior, denunciando que el Tribunal no estudió con cuidado la contestación de la demanda; que de haberlo hecho habría concluido que se opuso al derecho de la reclamante, no sólo por la falta de cotización en las 50 semanas en los tres años anteriores al deceso del causante, sino porque no demostró la dependencia económica; que tal litigio está planteado en la réplica a los hechos quinto y sexto, en la oposición a las pretensiones, específicamente, a la segunda Radicación n.° 69529 SCLAJPT-10 V.00 19 y, recabado, en los fundamentos y razones de derecho.

Concluye que, por lo anterior, es evidente el dislate del segundo Juzgador, de tener el tema de la dependencia económica, como un tópico por fuera del debate (f.° 21 a 24, ibídem). XI. RÉPLICA Señala, que se opone conjuntamente a los cargos segundo y tercero, porque comparten identidad de temática; que ambos, buscan revivir una controversia impropia en sede extraordinaria, porque el tema de la dependencia económica, no fue abordado por el Tribunal, en tanto que la recurrente, la aceptó mediante confesión en la contestación de la demanda.

Añade que, a pesar de que en el segundo cargo, se anunció como infringido el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el Fallador no concluyó nada al respecto y que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no tiene literal d) (f.° 31 y 33, ibídem). XII. CONSIDERACIONES En la sentencia CSJ SL390-2018 reiterada en la CSJ SL1012-2019, la Corporación dijo: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso Radicación n.° 69529 SCLAJPT-10 V.00 20 extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque en los cargos que se analizan, la recurrente no se atiene a las reglas mínimas que permitan realizar el control de legalidad, en especial, porque, aun cuando en ambos ataques se duele de la infracción de los artículos 60 y 61 CPTSS y «1° mod. 135 del Decreto 2282 de 1989 (sic)», increpando al Tribunal haber vulnerado el principio de congruencia, no propuso como debía, su violación medio, es decir, instrumental de las disposiciones sustanciales de la proposición jurídica.

Respecto a ello se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».

En efecto, aun cuando ese tipo de alegación no precisa de fórmulas sacramentales, el recurrente sí está en la Radicación n.° 69529 SCLAJPT-10 V.00 21 obligación de: i) señalar el sub motivo de infracción que adjudica al Tribunal respecto de la norma adjetiva, ii) determinar la forma en que precipitó la vulneración de la norma sustantiva y, iii) demostrar cómo lo primero llevó a lo segundo. En torno a lo anterior, se refirió la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, aplicada en la CSJ SL11153-2017, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.

Regla jurisprudencial destacada como falencia insuperable de la acusación, en la providencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, así: [ ] Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, lo que en esta ocasión se echa de menos en el cargo y es más que suficiente para rechazarlo.

En relación con lo expuesto, además, halla la Corporación que la impugnación denunció la infracción directa del artículo 135 del Decreto 2282 de 1989, refiriéndose al artículo 305 del CPC; sin embargo, para la Radicación n.° 69529 SCLAJPT-10 V.00 22 época en que se presentó la demanda (septiembre de 2013 – f.° 20, cuaderno del Juzgado), aquella no era la normativa procesal aplicable, sino el artículo 281 del CGP, lo que implica que el sentenciador no pudo haber omitido su aplicación o que no se pudo haber revelado en su contra, como se requiere para estructurar el yerro normativo que adjudicó. De este modo de violación de la ley sustancial, la Corte ha explicado lo siguiente en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera, entre otras, en la sentencia CSJ SL1256-2018, en las que se expuso: Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el Juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama.

Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. Luego, en perspectiva de la regla jurisprudencial en comento, ha de entenderse que el Juez plural, solo podrá incurrir en esa infracción si la normativa denunciada como vulnerada, es en realidad la llamada a disciplinar la situación sustantiva que se analiza, como lo ha explicado la Corporación, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 16559;

CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 26560; CSJ SL, 15 ag. 2007, rad. 30249 y CSJ SL2835-2015. En la última de las jurisprudencias en cita, la Corte aclaró, que: «No puede olvidarse que para la prosperidad de un cargo directo por infracción directa de la ley, la norma sustantiva que se acuse debe ser la que regule la controversia, Radicación n.° 69529 SCLAJPT-10 V.00 23 so pena de ser rechazada la acusación».

Al margen de lo dicho, sí por la redacción semejante que tienen los artículos 305 CPC y 281 del CGP, se salvara ese yerro de la impugnación, se hallaría que, en cualquier evento, adjudicó al Tribunal un error que no pudo haber cometido, porque resulta potísimo que, a pesar de que no aludió expresamente a esa norma, sí le hizo producir efectos, al considerar que, aunque la controversia zanjada desde el contenido de las piezas procesales e incluso de la contestación a la reclamación administrativa, exigía a la demandante demostrar que dependía económicamente del causante, de cara a la fijación del litigio, ese extremo controversial había quedado por fuera del debate, al circunscribir la contienda, exclusivamente, al número de semanas aportadas.

Tal la afirmación, debido a que, en ese contexto, se sigue que el Tribunal, en relación con el principio de congruencia, consideró que su decisión debía sujetarse a la demanda y a la contestación, como lo relató, pero que, además, debía permanecer fiel a la fijación del litigio que las partes realizaron en la audiencia del artículo 77 del CPTSS; situación que al constituir una aplicación tácita de la norma, según lo adoctrinado por la jurisprudencia, destierra la ocurrencia de la modalidad denunciada por la impugnación, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL1381-2019, que orienta: Aunado a lo anterior, la promotora sostiene que el quebrantamiento de la ley, se dio por «vía directa por infracción del Radicación n.° 69529 SCLAJPT-10 V.00 24 artículo […], de donde entiende la Sala, que se refiere a la infracción directa de dicho precepto, lo que no pudo ocurrir, por cuanto este sub motivo de violación se produce cuando el Juez ignora la existencia de la norma, o se rebela contra ella, negándose a otorgarle validez y dejando de aplicarla, lo cual no se advierte sea lo sucedido en el sub examine, toda vez que la normativa acusada, fue en parte el fundamento de la decisión y con base en el cual dio solución a la controversia; en ese orden, lo único que podría atribuírsele el juzgador de segundo nivel respecto de esta, es de haberla infringido bajo los sub motivos de interpretación errónea o de aplicación indebida, pero por haber soslayado su aplicación. Al hilo de lo anterior, encuentra la Corte, con mayor incidencia en la desestimación de los cargos, que la acusación tampoco explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refirió, desató la trasgresión de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en el acervo jurídico del ataque.

Ahora, no obstante lo considerado resultaría suficiente, para hacer prevalecer la presunción de legalidad y acierto del fallo refutado, para ahondar en razones, se agrega como falencias de los cargos que se analizan, que: 1. La censura en el desarrollo argumentativo del segundo, dijo haber confrontado la legalidad del fallo a través de la senda directa, en la cual la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del Juzgador de la alzada; sin embargo, invitó a la Sala, como no resulta posible, a corroborar sus alegaciones desde el contenido de las piezas procesales, al señalar que el Tribunal no realizó un estudio juicioso de la contestación a la demanda, porque de haberlo hecho, habría Radicación n.° 69529 SCLAJPT-10 V.00 25 advertido que en la réplica a los hechos quinto y sexto, la oposición a las pretensiones y en los fundamentos y razones jurídicas, confrontó el cumplimiento del requisito de dependencia económica, sobre el que no se pronunció, tras considerar que no había sido un tema fijado en el litigio.

En torno a falencias como la descrita, la Corte en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, señaló: […] la sustentación de los dos primeros cargos invita a la Corte a cumplir la tarea de confrontar los medios probatorios con la decisión del Juez de alzada, situación ajena al sendero de puro derecho que supone en el recurrente, como se dijo, conformidad total con la valoración de las pruebas efectuada por el fallador y de los hechos que éste haya dado por establecidos.

Y, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 2.

A la par con los cuestionamientos indebidamente incorporados, la recurrente, esta vez, acorde con la vía que eligió para confrontar la legalidad del fallo en ese ataque, introdujo un tema eminentemente jurídico, al afirmar que, conforme los precedentes de la Corte, era obligación del Juez de la alzada pronunciarse sobre los elementos que integraban la contestación de la demanda, so pena de infringir el principio de congruencia, con lo cual incurrió en el defecto subsiguiente de entremezclar las sendas de ataque.

Radicación n.° 69529 SCLAJPT-10 V.00 26 En punto del defecto descrito, como de carácter desestimatorio, la Sala en la sentencia CSJ SL2536-2018, explicó: De igual forma, se observa que el recurrente al formular los cargos y desarrollarlos, falla al entremezclar fundamentos jurídicos y probatorios, pese a la vía directa seleccionada para ambos, que supone plena conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal, pues, por ejemplo, cuestiona el valor demostrativo que el Juez colegiado realizó de los testimonios […].

Lo anterior sería suficiente para desestimar las acusaciones. 3. En el tercer cargo, la acusación insistió en que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrado, estándolo, que confrontó el derecho de la reclamante, en relación con la carencia del requisito de subordinación financiera al causante, que le legitimara para acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo.

Empero, contrastada esa argumentación con el contenido de la sentencia impugnada, evidencia la Sala que el ataque partió de una premisa argumentativa falsa, porque contrario a lo que estimó, el Colegiado sí encontró acreditada aquella intención desde el contenido de esa pieza procesal, al referir: i) que en el documento del 17 de agosto de 2010, la AFP informó a la peticionaria que, además de que el afiliado no había dejado causada la prestación, en el trámite administrativo no demostró la dependencia económica (f.° 12, cuaderno del Juzgado); ii) que esa posición, la reiteró al contestar el quinto fundamento fáctico, en el que cuestionó la existencia de la subordinación financiera (f.° 34 a 48, ib) y, iii) que, «a pesar de la controversia inicial sobre el tema Radicación n.° 69529 SCLAJPT-10 V.00 27 planteado por PORVENIR S. A.», las partes fijaron el litigio, en relación con la causación del derecho, con lo cual, la impugnante había aceptado tácitamente la condición de dependencia económica de la peticionaria al afiliado.

Luego, emerge en incontrastable, que como se dijo al analizar el primer cargo, con referencia en la sentencia CSJ SL21798-2018, el ataque resulte ineficaz, pues la impugnación enfiló sus esfuerzos en demostrar la omisión de una conclusión probatoria, que el fallador no dejó de derivar de la demanda y su contestación y, a su vez, dejó libre de crítica la aseveración de aquel, según la cual, demandante y demandado centraron la controversia en tópicos diferentes, en la oportunidad que contempla el artículo 77 del CPTSS. 4.

Ahora, la última remembranza del fallo, enseña una nueva falencia, porque deja ver que los cimentos del Colegiado fueron tanto fácticos como jurídicos y que, por ese motivo, era deber inexorable de la censura, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los Jueces, confrontar los unos y los otros, a través de cargos independientes y por vías diferentes, pero socavando, puntualmente, los verdaderos fundamentos del segundo Juzgador y no, como lo hizo la acusación, planteando simples discrepancias.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 43827, se anotó: […] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario Radicación n.° 69529 SCLAJPT-10 V.00 28 pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de este, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico- formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.

La dialéctica de la casación, se reitera, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha. […]. Mientras que en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, la Corte, orientó: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Con todo, las falencias de la acusación, no son obstáculo para que la Sala precise, que la congruencia de la decisión judicial, en el ámbito laboral y de seguridad social, tiene un asidero de relevancia constitucional de doble connotación, porque, de un lado, la regla general que de él se desprende, esto es, la que impone al Juez la prohibición de condenar por suma superior a la pretendida o por objeto o causa diferente, atañe con el respeto al principio dispositivo del derecho y, por ello, con la dignidad desde aquél componente individual, en el que se reconoce al ser humano como uno con capacidad de autodeterminarse, señalar su propio proyecto de vida y establecer libremente la forma en la que ejercerá el derecho de acción o de excepción, según sea el caso.

Radicación n.° 69529 SCLAJPT-10 V.00 29 En tanto que, de otro lado, en lo que toca con sus especiales excepciones, relacionadas con las facultades de fallar por encima y por fuera de lo pedido del primer Juez, al tenor del artículo 50 del CPTSS; así como, con la incorporación de los mínimos irrenunciables en la competencia del segundo fallador, según se explicó en la sentencia CC C-968-2003, en punto al artículo 66 A CPTSS, está vinculado es con aquel elemento de la dignidad humana, que atañe con la identificación del hombre como parte de un conjunto social y su derecho de desarrollarse en las mejores condiciones posibles en un plano de igualdad material, en razón a que parte del reconocimiento que en la relación jurídico procesal, uno de los sujetos no es igual a otro y busca su equiparación, de tal manera que en ese ejercicio desigual no renuncie a ninguna garantía mínima.

Así lo ha decantado la Corte, desde añeja jurisprudencia, al considerar, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517, que: Sabido es que, el denominado principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los procesos del trabajo, está restringido a la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza tanto la iniciativa para incoar el proceso, como la de fijar el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión, y a tales límites debe estarse el Juzgador, quedando a salvo la facultad que en nuestro ordenamiento procesal habilita al Juez de primera y única instancia para decidir extra y ultra petita --artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.-- Ahora, en el ámbito procesal, aquel principio también tiene raíces constitucionales, ancladas evidentemente en el Radicación n.° 69529 SCLAJPT-10 V.00 30 debido proceso del artículo 29 superior, imponiendo obligaciones a las partes y al Juez, que se traducen en el deber de comportarse en el litigio de forma solidaria y de buena fe (artículos 95 – 7 y 83 de la CN y 49 del CPTS) y en la correlativa prohibición al fallador de no invadir derechos y cargas procesales, como tampoco desconocer la iniciativa de los contendientes, determinada en la fijación del tema del conflicto, ni definir la controversia a partir de hechos no aducidos en el proceso, salvo si llega a advertir colusión o fraude.

En tal sentido, lo consideró la Corte en las sentencias CSJ SL466-2013 y CSJ SL17447-2014, al precisar, en la primera que: […] al Sentenciador de segundo grado no le correspondía en este asunto entrar a verificar la condición de cónyuge de la demandante, como quiera que este puntual aspecto no era objeto de debate, y por el contrario fue un hecho aceptado por el Instituto demandado desde la contestación de la demanda inaugural.

Por ende, dicho aspecto no se constituyó en un presupuesto de las excepciones para no haberse reconocido en su momento la pensión de sobrevivientes. […] De otra parte, resulta pertinente recordar lo estatuido en la CN Artículo 95-7, en cuanto al deber que tiene todo ciudadano de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia, lo que significa que los reparos que las partes puedan tener en el trámite de un debate, deben ser esgrimidos en las oportunidades que la ley adjetiva establece para ello, y que en materia del proceso laboral para el demandado están determinadas en la contestación de la demanda inaugural cuyos requisitos están previstos en L. 712/2001 Artículo 18, que modificó el CPT y SS Artículo 31.

Del mismo modo, en torno al principio de la lealtad procesal, consagrado en los artículos 25, 31 y 49 de la misma obra instrumental, ha dicho esta Corporación que no sólo la fundamental garantía del debido proceso, sino también el deber Radicación n.° 69529 SCLAJPT-10 V.00 31 de lealtad procesal que debe existir entre las partes, obligan a que los litigantes expresen con claridad los hechos en que funden sus pretensiones cuando se actúa como demandante, o de sus excepciones, cuando al proceso se acude como demandado, para que sobre estas bases procesales claras y debidamente determinadas el Juez, procediendo de manera igualmente leal con los contendientes, resuelva el conflicto de intereses jurídicos que los enfrenta, sin salirse de los términos en que se traba la relación jurídico-procesal.

Esto es, los supuestos fácticos afirmados en la demanda, sus correcciones o adiciones y las pretensiones oportunamente planteadas, y los hechos aseverados en la contestación de la demanda y los que fundamenten su defensa o las excepciones propuestas, o que resulten debidamente probados, cuando se trata de aquéllos que no requieren de proposición expresa (Sentencia CSJ, 10 de octubre de 1994, Rad. 6864). […] Por último, aprovecha la Corte para llamar la atención a jueces y tribunales sobre la obligación de decidir de manera congruente con los temas que realmente son controvertidos en los procesos laborales.

En principio, al Juzgador le está vedado entrar a estudiar aquellos puntos en los que existe acuerdo entre las partes o no son materia de discusión, a menos que se advierta colusión o fraude. Lo argumentado por las partes y la manera como se traba la relación jurídico procesal, indican qué materias están por fuera de controversia en las instancias, y obligan al Juez a confinar el debate solo a aquellos aspectos que, según el marco acotado por ellas, verdaderamente requieren de esclarecimiento.

Es decir, la decisión que él profiera debe versar sobre los puntos que se han cuestionado por los sujetos procesales. De ahí que si el demandado no discute una afirmación del actor, o un hecho, el Juez laboral no podrá desconocerlos por su propia iniciativa y exigir alguna prueba determinada para corroborar su existencia, con el argumento –por ejemplo, y como sucedió en el presente caso-, de que ellos deben ser objeto de prueba calificada.

Si así lo hiciera, estaría violando los principios del debido proceso e iría en contra de la presunción de buena fe de las partes, salvo que existiera alguna duda fundada, se evidenciara una situación dolosa, ilegal o fraudulenta, o fuera necesaria la protección de derechos fundamentales, para lo cual el Juez cuenta con las facultades de oficio establecidas en la legislación procesal.

Y en la segunda, que: No debe perderse de vista que conforme a los principios de confianza legítima y respeto al acto propio, que emanan del Radicación n.° 69529 SCLAJPT-10 V.00 32 postulado de la buena fe (artículo 83 CN), las autoridades tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, una entidad fija una posición frente a un determinado asunto, que establece en cabeza de un particular una expectativa en el sentido de que frente a actuaciones posteriores se respetara la palabra dada, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, se cambie, en afrenta a su acto propio.

Naturalmente, ello se proyecta en el ámbito judicial, dado que sobre esas bases que el administrado razonablemente da por pacíficas o por superadas, es que va a cimentar su demanda. De esta manera, lo que se busca es que el ciudadano tenga la confianza que en el medio jurídico en el cual se mueve es estable y previsible, al punto que, si su solicitud pensional se le niega por un motivo, tenga la certeza de que en verdad fue por esa razón, y desde esa perspectiva, pueda cuestionar la decisión ante la jurisdicción y en su defensa la entidad pueda defender su postura, bien sea con los mismos argumentos o con otros diferentes.

Por ello, en este asunto la equivocación del Tribunal salta a la vista, pues tergiversó el problema jurídico que debía resolver y que le habían planteado las partes ab initio, tanto en la demanda como en su contestación, violando con ello derechos y garantías fundamentales, razón más que suficiente para casar la sentencia. En consecuencia, esa exigencia de congruencia, no es un aspecto que deba verificarse, exclusivamente, en relación con la demanda y su contestación, porque dado su carácter transversal y relacional, en tanto que, en su definición importa tanto el acto propio, por mencionar el previo al litigio, como la conducta procesal que la parte vierte en cada una de las etapas del trámite, requiere de una evaluación integral y armónica del proceso, porque, en otras palabras, el conflicto planteado y la fidelidad que la sentencia debe guardar con él, atañe con la controversia propuesto desde las aristas fácticas de las piezas procesales, pero también, con la que probatoriamente se va decantando en las oportunidades en que los contendientes hacen uso del principio dispositivo que cimenta el que se analiza, es decir, por mencionar algunos Radicación n.° 69529 SCLAJPT-10 V.00 33 ejemplos, en la que se fija en las audiencias y la que se define en los recursos.

En relación con esa vinculación entre la congruencia y la etapa de fijación del litigio, por ejemplo, la Corte en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36745, consideró: En la audiencia pública celebrada el 11 de junio de 2003, el Juez del conocimiento fijó el litigio en los siguientes términos: “Conforme a lo manifestado en los hechos de la demanda, su contestación la prueba documental anunciada e incorporada en el escrito de demanda se tiene que: “Que entre el demandante y el IDRD, se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de celador, desde el 12 de octubre de 1994, el cual culminó con carta de despido del 2 de Mayo de 2001 (folio 40) recibida el 8 de Mayo de 2003 (folio 35)”.

De lo anterior surge con suficiente claridad que la afirmación del demandante en cuanto a la calidad de trabajador oficial ostentada, no fue discutida por la entidad demandada; por el contrario, aceptó expresamente esa calidad laboral invocada por el actor. Siendo ello así, el tema relacionado con la naturaleza del vínculo laboral que unió al demandante con la entidad oficial accionada quedó por fuera de discusión en las instancias, lo cual hace que, al involucrarlo el Tribunal en sus consideraciones, se esté frente a una situación de incongruencia en la decisión judicial, pues el debate estaba limitado a establecer si era procedente o no el reintegro convencional del promotor del pleito y sus consecuencias laborales, dada la postura del ente oficial demandado, ya que la condición de trabajador oficial, como se vio, se aceptó y no fue materia de controversia. […] Por lo tanto, la razón está de lado de la censura, si se tiene en cuenta que esta Corte ha sostenido que a los jueces no les está permitido entrar a estudiar aquellos puntos en los que existe acuerdo entre las partes, a menos que se advierta colusión o fraude, pues obviamente aquellos están por fuera de la controversia.

También ha explicado que el Juez de apelación sólo puede examinar aquellos puntos que son materia del recurso. Radicación n.° 69529 SCLAJPT-10 V.00 34 Mientras que, en la sentencia CSJ SL9013-2017, destacó: En el hecho 2 de la demanda, el accionante afirmó que «En razón al cargo que desempeñaba el actor en SIDELPA, siendo este, trabajador dedicado a realizar actividades que implicaban exponerse a altas temperaturas, entre otros, Fundidor, Hornero, en ocasiones presentó accidente de trabajo (,..)», el Instituto de Seguros Sociales respondió, sin vacilación, ni aclaración alguna «Es cierto y lo acepto».

En la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, una vez fracasó el intento de conciliación y se surtió la fase de saneamiento, en la fijación del litigio, el Juez hizo constar que la entidad se ratificaba en «las consideraciones de hecho y de derecho vertidas en la contestación de la demanda». Obvia consecuencia de lo destacado es que el requisito de tiempo de exposición a altas temperaturas quedó fuera del debate probatorio desde el inicio del proceso, dada la confesión espontánea de la entidad de seguridad social, vertida en el escrito de contestación a la demanda, además de su ratificación en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

Así lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte, por ejemplo, en sentencia 25844 de 13 de septiembre de 2006, al discurrir de la siguiente manera: Además, obviamente que el Sentenciador, al revisar toda la actuación procesal surtida, tendrá que ceñirse a lo plasmado en la audiencia de conciliación, y a la forma como quedó en definitiva la fijación del litigio, conforme con el artículo 77 del C. P. del T. y la S. S., modificado por el 39 de la Ley 712 de 2001.

Pero, esa última etapa procesal, tal cual lo prevé la citada normatividad, tiene por finalidad que el Juez del conocimiento requiera a las partes y a sus apoderados “ para que determinen los hechos en que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales declarará probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial..”, y “… si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito ”.

En consecuencia, no se trata de una oportunidad procesal para modificar, variar, enmendar o corregir la demanda, sino que en esa fase de fijación del litigio se descubren los puntos sobre los cuales versa el proceso, al desechar las reclamaciones conciliadas y los hechos admitidos expresamente por las partes, caso este en el cual, tales pretensiones y tales hechos no serán objeto final del pronunciamiento judicial, por haber quedado fuera Radicación n.° 69529 SCLAJPT-10 V.00 35 de controversia; mientras que los aspectos pendientes, serán decididos en la correspondiente sentencia, pero obviamente con sujeción a la demanda, su reforma y a la respuesta de la parte accionada, vale decir, sin salirse de esos límites impuestos legalmente.

Y recientemente, en la sentencia CSJ SL2010-2019, concluyó: […] el proceso laboral debe ser visto como un conjunto de actos y reglas encaminados a lograr la administración de justicia y la adjudicación del derecho, que se ve permanentemente atravesado y delineado por un continuo diálogo de sus interlocutores y una importante labor de dirección por parte del Juez.

En ese devenir, la ley cuida especialmente que se construya y se perfile, desde el inicio, una discusión clara y adecuadamente delimitada, además de que las demás actuaciones procesales se lleven a cabo de manera congruente con ese objeto del proceso. Con tales fines, el legislador se ha valido de varios institutos procesales tendientes a delimitar el marco de la discusión y a desarrollar un proceso plenamente congruente y dotado de sentido.

Así, por mencionar algunos de dichos instrumentos, en el proceso ordinario laboral se le exige a la parte demandante la indicación de lo que pretende, expresado con precisión y claridad, junto con la relación de los hechos y omisiones que le sirven de fundamento y las pruebas que pretenda hacer valer (artículo 25 del CPTSS); a la parte demandada le es imperioso pronunciarse explícitamente sobre esas pretensiones y hechos, aclarando las razones de su respuesta (artículo 31 del CPTSS); y, en el curso de la primera instancia, una vez trabada la relación jurídico procesal, el juez debe fijar el litigio (artículo 77 del CPTSS), que no es otra cosa que delimitar el marco de la discusión sobre la cual habrá de desarrollarse, en adelante, toda la actuación procesal, con los hechos y pretensiones que serán materia de debate, igual que los quedan fuera del mismo, por haber sido admitidos o abandonados por las partes (Ver CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 25844, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36745, CSJ SL9318-2016).

En adelante, la ley cuida que todas las actuaciones procesales guarden fidelidad con esa materia del litigio previamente fijada, de manera que en el trámite se desarrolle un debate coherente, judicialmente dirigido y con la seriedad y altura propias de la digna tarea de administrar de justicia. Para esos fines, el legislador […] obliga (al Juez del Trabajo) a que su sentencia definitiva esté en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, igual que con las excepciones alegadas Radicación n.° 69529 SCLAJPT-10 V.00 36 y probadas.

(Ver principio de congruencia, artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso. Igualmente, CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 30207). […] En iguales términos, antes y después de la entrada en vigencia de Como ya se dijo, a partir de esta gama de institutos procesales, el legislador propende por un proceso laboral dinámico y coherente, de manera que en todas las instancias, inclusive en sede del recurso extraordinario de casación, se respeten los contornos y límites de la discusión proyectada desde cuando se traba la relación jurídico procesal y no se instaure una especie de foro abierto en el que sea posible desarrollar cualquier tipo de discurso o plantear cualquier tipo de disputa.

A este propósito contribuyen otro tipo de principios como el de buena fe, la confianza legítima y el respeto de los actos propios, que constituyen importantes exigencias de lealtad en el actuar procesal de las partes (CSJ SL13256-2015 y CSJ SL870-2018). En ese sentido, en el proceso laboral ser congruente y coherente es una exigencia de primerísimo nivel, exigible tanto a los juzgadores como a las partes, además de un correlato de derechos fundamentales de gran importancia, como el debido proceso.

Vale la pena aclarar, no obstante, que estas reglas procesales encuentran excepciones precisas en las facultades del Juez de primera instancia de emitir fallos ultra o extrapetita; en el grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador y de ciertas entidades del Estado; y, en general, en el imperativo de hacer prevalecer el derecho sustancial en tratándose de derechos mínimos fundamentales e irrenunciables de trabajadores y afiliados al sistema de seguridad social.

De donde, sí en la oportunidad que la ley adjetiva otorga a demandante y demandado para establecer los hechos en los que están de acuerdo, es decir, para definir el camino probatorio, prescinden válidamente de uno de ellos, esto es, sin que se advierta colusión o fraude o menoscabo de las garantías mínimas irrenunciables, no podrá el Juzgador reclamar su acreditación y, por ende, tampoco examinar el litigio desde ese aspecto, so pena de infringir el mentado principio de congruencia. Por lo anterior, frente a la premisa indiscutida por la Radicación n.° 69529 SCLAJPT-10 V.00 37 censura, de que en la fijación del litigio, las partes aceptaron la existencia de dependencia económica de MARTHA LUCÍA MUÑOZ MEJÍA a su hijo, Willer Alejandro Ospina Muñoz, no pudo el sentenciador proferir una decisión incongruente, como se le acusa, al considerar que no era posible inmiscuirse en ese aspecto del debate, aun cuando, inicialmente así se hubiera controvertido.

Por las razones inicialmente anotadas, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de PORVENIR S. A, a favor de la demandante, pues su acusación no salió avante y fue replicada, para lo cual se señala, como agencias en derecho, la suma de $8.480.000.oo, que el Juez deberá incorporar en la liquidación que efectúe, conforme el artículo 366 del CGP.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA LUCÍA MUÑOZ MEJÍA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES – PORVENIR S. A. Radicación n.° 69529 SCLAJPT-10 V.00 38 Costas como se indicó en la considerativa.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.