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SL2470-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63728 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2470-2019 Radicación n.° 63728 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA PICO JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil –Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 7 de mayo de 2013, dentro del proceso laboral que promovió contra FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, representado por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES « PAR », FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

I.

ANTECEDENTES María Eugenia Pico Jiménez, llamó a juicio a las mencionadas entidades, para que se declarara que laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones « TELECOM », desde el 1 de septiembre de 1980 hasta el 31 de enero de 2006, fecha en que el liquidador terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo y se le hubiera reconocido la pensión por parte de la administradora « CAPRECOM »; que los demandados cancelaron de manera incompleta la indemnización por despido injusto consagrada en el Decreto 1615 de 2003 y el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995 suscrita entre « TELECOM » y sus trabajadores y el auxilio de cesantía fue cancelado extemporáneamente.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a los demandados a pagarle la indemnización por despido injusto convencional, correspondiente a 85 días por cada año adicional al primero; perjuicios morales y materiales; indemnización moratoria; indexación; lo extra o ultra petita; y, las costas del proceso (f.° 1 a 25 cuad. ppal).

En respaldo de sus pedimentos, afirmó que su relación laboral con la empresa Telecom, mediante contrato de trabajo inició el 1 de septiembre de 1980 y finalizó el 31 de enero de 2006, fecha en que se le comunicó la terminación del contrato por supresión del cargo; que a comienzos de agosto de 2003, la empleadora en estado de liquidación, envió a sus trabajadores oficiales, misivas con fecha 31 de julio de ese año, a través de las cuales comunicó la supresión de los cargos y la terminación unilateral sin justa causa de los contratos de trabajo e indicó, que si se encontraban amparados « por el plan de protección especial de que trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003», y gozaban con anterioridad al 24 de julio de 2003, de la garantía del fuero sindical, debían acreditar dicha condición y no tener en cuenta la mencionada notificación. Relató que la aludida comunicación remitida a otros trabajadores, no la recibió, pues « se encontraba en lo estatuido en el artículo 12 de la Ley 790 del año 2002 y cumplía los requisitos para hacer parte del retén social en calidad de prepensionada o persona próxima a pensión y la relación laboral se mantuvo normal hasta el 31 de enero de 2006 », calenda para la cual culminó su contrato por supresión del cargo, como consecuencia de la liquidación de la empresa.

Indicó que una vez proferido el Decreto 1615 de 2003, mediante el cual se ordenó la liquidación de Telecom, continuó prestando sus servicios hasta el 31 de enero de 2006, por decisión de la Fiduciaria Previsora S.A., liquidadora de aquella, de finiquitar su vínculo laboral; que esta entidad, incumplió el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 33 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al momento del despido, no se le había reconocido la pensión de jubilación. Manifestó que para la fecha del despido, devengaba un salario básico de $1.197.902 y « un conjunto de prestaciones extralegales contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por Telecom desde el año 1994, varias de las cuales tenían incidencia salarial y por ende debían ser incluidas en el Ingreso Base Liquidación de los aportes por pensiones »; que se le reconoció la pensión de jubilación, el 22 de febrero de 2006 a través de la Resolución n.° 0300; que fue incluida en nómina a partir del 5 de abril de ese año; que el 6 de julio de 2006, presentó reclamación administrativa para el pago de la indemnización por despido injusto, la que fue negada el 18 de agosto de la misma anualidad, en los siguientes términos: No es procedente por cuanto la terminación de su contrato se produjo como consecuencia de la supresión de cargos ordenados por los Decretos 1615 y 2062 de 2003, y que al momento de la liquidación usted contaba con los requisitos para acceder a la pensión por lo que le fue pagada la Prima de Retiro a la cual tenía derecho, según lo estipulado en el Acuerdo JD-0012 de 1992 Artículo 158, del cual anexo copia de la liquidación de la misma, a lo cual usted no tendría derecho al pago de la indemnización. Por último, adujo que las cesantías definitivas fueron canceladas extemporáneamente el 4 de abril de 2006 y no dentro de los 30 días siguientes a su desvinculación, como lo contempla el manual de prestaciones sociales, acuerdo JD-00012 de 1992; que Telecom en liquidación no dio cumplimiento a lo consagrado en los artículos 3 del CST y 67 de la Ley 50 de 1990, « efectuando la terminación individual de los contratos de trabajo (…) de manera masiva, sin contar con la autorización exigida para ello a todos los empleadores », como tampoco a las normas convencionales que regulaban el tema de la estabilidad laboral; y, que esta empresa, descontaba por nómina a todos sus trabajadores oficiales incluida la actora, las cuotas sindicales.

Al responder, La Nación- Ministerio de Comunicaciones, rechazó las pretensiones de la actora. Manifestó que entre esta y este ministerio no existió ni existía ningún tipo de vínculo contractual, tampoco deber de solidaridad alguna respecto al pago de prestaciones sociales y demás beneficios legales que le correspondan a la demandante por su relación con la extinta Telecom, la cual no era una dependencia del Ministerio, que es un tercero ajeno a cualquier situación planteada en el libelo introductor.

Frente a los hechos manifestó que no le constaban. Presentó como excepción previa la de « INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO POR LA PARTE PASIVA » y la de mérito que denominó inexistencia de la obligación a cargo del Ministerio de Comunicaciones (f.°313 a 322 cuad. 2). Por su parte, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA, se opuso a todas las pretensiones de la accionante.

En su defensa adujo que era una entidad financiera y en razón a ello, no estaba dentro de su órbita y competencia, acceder al reconocimiento de una relación laboral, sustitución patronal ni cancelación de las sumas pretendidas. En relación con los hechos, aceptó su calidad de liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, la modificación de la planta de personal de esta mediante Decreto 2062 de 2003, con la supresión de 6.974 cargos; que quedaron con una planta de trabajadores oficiales de 1.743; que el 30 de diciembre de 2005, suscribió contrato de fiducia mercantil como liquidador de Telecom y las Teleasociadas en liquidación y el Consorcio de Remanentes Telecom, formado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., para la constitución del Patrimonio de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación -PAR; y, que se limitó a cumplir actividades hasta el 31 de enero de 2006 conforme a la ley, sin ninguna injerencia en las causas o motivos que impulsaron al gobierno nacional al cierre, supresión y liquidación de la empresa Telecom.

Presentó las excepciones previas de falta de jurisdicción, inexistencia e incapacidad de la demandada; las de mérito que denominó inexistencia de obligación indemnizatoria y falta de legitimación por pasiva (f.° 323 a 353 cuad. 2). El « PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR», designado por el Consorcio Remanentes Telecom, conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., se opuso a la prosperidad de todas las peticiones.

En su defensa manifestó que el contrato no terminó de manera injusta, debido a que mediante el Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005, el gobierno nacional ordenó la terminación de la existencia jurídica de la empresa « TELECOM» en liquidación, para todos los efectos legales, a partir del 31 de enero de 2006. Frente a los hechos, aceptó el relacionado con la supresión de empleos y cargos, con excepción de aquellos amparados por la protección especial consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en la cual se incluyó a la demandante en el retén social por su condición de prepensionada.

Negó que le hubiere ocasionado perjuicios a la demandante, pues el vínculo terminó por supresión de cargos ordenada por los Decretos 1615 y 2062 de 2003, y a la fecha de la liquidación, la actora reunía requisitos para acceder a la pensión; así mismo la terminación unilateral sin justa causa tuvo como motivos la aludida supresión del empleo; que la tabla para la liquidación de la indemnización a quienes tenían derecho a ella, fue la contenida en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la empresa y sus trabajadores el 18 de febrero de 1994; y, que no era cierto el pago extemporáneo de las prestaciones debido a que la entidad contaba con 90 días para su cancelación como lo disponía el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

Presentó como excepciones de mérito, las de prescripción, compensación y las que denominó inexistencia de la obligación, pago oportuno de prestaciones sociales y cesantías, falta de legitimación en la causa por pasiva, enriquecimiento sin causa que lo justifique, cobro de lo no debido, buena fe y « DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES » (f.° 543 a 558).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, en sentencia (f.° 722 a 739) dictada entre el 30 de julio y 18 de agosto de 2010, resolvió:

PRIMERO: SE DECLARA la existencia del contrato de trabajo celebrado entre la señora MARIA EUGENIA PICO JIMENEZ y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES "TELECOM ", durante el periodo comprendido entre 01 de septiembre de 1980 y el 01 de enero de 2006, día en que el liquidador de Telecom terminó unilateralmente el contrato de trabajo.

SEGUNDO: SE CONDENA a pagar al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM por concepto de sanción moratoria por el no pago de las cesantías en tiempo oportuno la suma de $2.359.473.oo, de acuerdo a las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SE CONDENA a pagar al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM por concepto de sanción moratoria por el no pago de la indemnización por despido injusto en el tiempo establecido en el Decreto 797 de 1949 la sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se efectúe el pago contada (sic) a partir del 03 de mayo de 2006 y para ello se tendrá en cuenta que el día de salario corresponde a la suma de $78.649.10.

De las demás pretensiones contenidas en la demanda se absuelve al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom.

CUARTO: SE DECLARA no probadas las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda por parte del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM.

QUINTO: SE ABSUELVE a la NACIÓN, al MINISTERIO DE COMUNICACIONES y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A "FIDUPREVISORA S. A." de las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: SE CONDENA al pago de costas dentro de este proceso al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM. Por secretaría tásense. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil - Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por apelación del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR dictó sentencia el 7 de mayo de 2013 (f.° 41 a 55 cuad.

Tribunal), a través de la cual decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero en el sentido de que la relación laboral se terminó el 31 de enero de 2006.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales SEGUNDO Y TERCERO por cuanto no hay lugar al pago de la sanción moratoria por concepto de pago extemporáneo de la indemnización por despido sin justa causa y el auxilio de cesantías, y en su lugar ABSOLVER al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom por esta pretensión.

TERCERO: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa y en consecuencia la señora María Eugenia Pico Jiménez tiene derecho al reconocimiento y pago de la suma de cuarenta y cuatro millones trescientos veintidós mil trescientos pesos ($44.322.300) por concepto de indemnización, suma que deberá ser indexada al momento de su correspondiente pago, y CONFIRMAR los numerales cuarto, quinto y sexto, conforme a las razones que vienen señaladas.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. […] En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por dilucidar el problema jurídico consistente en determinar si las causas que dieron lugar a la terminación de la relación laboral, constituían justa causa, para lo cual procedía al estudio de dos aspectos: « la terminación del contrato por el cumplimiento de la actora de los requisitos para pensionarse, o si fue como consecuencia de la supresión del cargo conforme lo preceptuado en el Decreto 1516 (sic) de 2003 ».

En cuanto al primer aspecto, analizó el numeral 14 del artículo 62 del CST, y manifestó que la causal allí consagrada, tenía toda una línea jurisprudencial que había sentado un marco de referencia para su interpretación, « la cual debe ser aplicada concomitante con lo señalado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 »; como apoyo de su aserto, citó la sentencia CC C-1037 de 2003, relativa al deber de las garantías del Estado en la efectividad de los derechos de los empleados públicos y privados, retirados del servicio y de la cual copió varios segmentos e infirió que la extinción de la relación laboral por la causal contenida en la primera norma citada, […] solo será justa causa, cuando efectivamente el trabajador sea incluido en la nómina pensional y se encuentre debidamente notificada su inclusión. Siendo así, si el empleado es despedido antes o durante el trámite administrativo para el reconocimiento pensional, constituye no solamente el despido sin justa causa, sino la afectación de sus derechos mínimos e irrenunciables.

A renglón seguido, expresó: Aunado a lo anterior, manifiesta la demandante que su despido se produjo por causa de la supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM, por cuanto para el 31 de enero de 2003, ni siquiera había reconocido su estatus pensional, de modo […] que su desvinculación se debió por cumplimiento del Decreto 1516 (sic) de 2003.

Afirmación, que fue expresamente aceptada por la entidad demandada al señalar en la contestación de la pretensión séptima de la demanda que su desvinculación fue por disposición del Gobierno Nacional, así como en la sustentación misma de su recurso. Bajo esta óptica, se tiene que si la demandante para la fecha de la supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones reunía los requisitos para pensionarse, debió así proceder su empleador, y no esperar la llegada de la data enero 31 de 2006 para alegar como causal del despido, el cumplimiento de los requisitos pensionales, y no la supresión de la empresa, para efectos de exonerarse del pago de la indemnización rogada.

Luego indicó que, bajo el entendido de lo razonado en precedencia, había lugar a la prestación contenida en la tabla de indemnizaciones del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 1994-1995, aplicable al caso de la demandante por disposición expresa del artículo 24 Decreto 1615 de 2003, por tratarse de una trabajadora oficial, cuyo contrato se extinguió por causa de la supresión del cargo.

Advirtió que con fundamento en el artículo 83 del CPTSS, había ordenado oficiosamente la aportación del instrumento convencional solicitado por la actora y decretado por el a quo, pero que no se había allegado oportunamente por causas ajenas a la voluntad de la parte interesada; copió parcialmente el texto del artículo 5 convencional, al que remite el 24 del Decreto citado en párrafo anterior, relativo a la fórmula allí establecida para liquidar la indemnización por despido sin justa causa de los beneficiarios de aquél. Concluyó: Así pues, teniendo que la actora laboró 25 años, 4 meses y 30 días (equivalentes a un mes) al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –SITTELECOM- (sic), tiene derecho a 45 días por el primer año de servicios, y 40 días por cada uno de los 24 años subsiguientes y 35.5 días por los 5 meses y no, a 85 días adicionales como lo sustenta la demandante, por cuanto de la lectura realizada por ésta Sala a dicha disposición, concluyó que no era esa la intención de la disposición, pues analizada en su integridad, se desprende que dependiendo a (sic) tiempo laborado, fue consagrado un beneficio adicional por cada año de servicio.

Y el salario base aplicable para el cálculo de la misma, inexorablemente, corresponde al vigente al momento de la terminación de la relación laboral, pues, esa es la interpretación que resulta del tenor literal del artículo 5º de la antes citada Convención. En consecuencia, el último salario base según documento que milita a foliatura 318 del Cuaderno No 2 del expediente era de $1.197.902, por lo que el valor del día correspondía a $39.930.

Tenemos: TIEMPO LABORADO ÚLTIMO SALARIO VALOR DÍA DÍAS POR EL 1er AÑO LAB. DÍAS POR AÑO ADICIONAL AL 1er 25 años y 5 meses $ 39,930 45 días de salario 40 días Cálculo Resultado 45 días x $39,930 $ 1.796.850 40 días x 24 años adicionales 40 días x 5 meses $ 39.930 $ 39.930 x x 40 150 $1.597.200 $ 5.989.500 $38.332.800 VALOR TOTAL DE LA INDEMNIZACIÓN $44.322.300 Agregó que en relación con la sanción moratoria a la que fue condenada la empleadora por el no pago oportuno de la indemnización del artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 y del auxilio de cesantías a la demandante, «esta Corporación judicial de entrada establece que le asiste la razón a la recurrente, por cuanto la sanción moratoria de que trata el Art. 64 del C.S.T., Modificado por el Artículo 29 de la Ley 789 de 2002, no es aplicable por el no pago de indemnizaciones» y a continuación, reprodujo el texto del artículo 65 del CST, distinto al 64 atrás anunciado.

Explicó que la indemnización consagrada en el artículo 24 del Decreto precedentemente citado, no tenía la connotación de salario o prestación social, « pues, de no ser así, se adheriría a una doble sanción e irracionalidad en el ejercicio del poder sancionatorio, además, se estaría contrariando el principio del non bis in ídem, asociado a la garantía constitucional del debido proceso ».

Respecto a la sanción por no pago oportuno del auxilio de cesantías, remitió a decisiones anteriores de ese Tribunal fundamentadas en el Acuerdo JD-0012 de 1992, Decretos 1615 de 2003 y 797 de 1949, y señaló con base en dicho precedente judicial, que al haber acreditado la parte demandada el pago oportuno de esta prestación, dentro de los 90 días establecidos en la anterior normativa, debía absolver por este concepto e igualmente declarar probada la excepción de buena fe propuesta por la empleadora enjuiciada.

Finalizó con la declaración que el contrato de trabajo que existió entre las partes, terminó sin justa causa y por ende la actora tenía derecho al reconocimiento de la suma de $44.322.300 a título de indemnización debidamente indexada al momento de su pago. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, CASE PARCIALMENTE la Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el día siete (7) de mayo del año dos mil trece (2013); en instancia revoque el numeral segundo de la sentencia señalada, confirmando el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del circuito de Montelibano (Córdoba), los días 30 de julio y 18 de agosto del año 2010, condenando a FIDUAGRARIA SA. y FIDUPOPULAR S.A. en su condición de integrantes del CONSORCIO REMANENTES TELECOM ente encargado del manejo y administración del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM, a pagar a la demandante la indemnización moratoria, confirmando en todo lo demás la sentencia de segunda Instancia. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado por el Patrimonio Autónomo de Remanentes - « PAR ».

CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada, « por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial de orden Nacional, al no haber dado aplicación a los artículos 3 del C S. T. y 1 de la Ley 797 de 1949 que modificó el artículo 52 del decreto 2127 de 1945». En sustento del cargo, manifiesta que está acreditado que María Eugenia Pico Jiménez, laboró para TELECOM, en forma continua e ininterrumpida entre el 1 de septiembre de 1980 y el 31 de enero de 2006; que la sentencia CC C-1037 de 2003, declaró exequible la terminación del contrato de trabajo por justa causa cuando exista reconocimiento de pensión, pero hizo la salvedad que no podía existir solución de continuidad entre el momento en que el trabajador deja de percibir el salario y aquel en el que efectivamente es incluido en nómina de pensionados, copió el texto pertinente de esta sentencia y acto seguido señala que con las certificaciones expedidas por « CAPRECOM », aportadas al proceso, se demostró que la actora fue incluida en nómina de pensionados a partir de abril de 2006 y conforme a ello, hubo solución de continuidad, dejó de percibir su salario y consecuentemente, es procedente la condena por indemnización por despido sin justa causa.

Afirma que la violación del juzgador de segunda instancia, radica en que a la demandante no le es aplicable el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que modificó el 65 del CST, sobre indemnización moratoria, « porque el mismo es de aplicación exclusiva para los trabajadores particulares, desconociendo de esta manera por demás grosera, el artículo 3 del CST ».

Así mismo asevera que se equivocó el Tribunal al desconocer que los trabajadores oficiales como la accionante, se encuentran amparados por el artículo 1 de la Ley 797 de 1949, que consagró la indemnización moratoria a cargo del empleador oficial, cuando este al término de la relación laboral deja de cancelar oportunamente salarios, prestaciones e indemnizaciones, como lo prevé el inciso final de la citada norma.

A renglón seguido para reforzar su argumento, transcribe apartes del pronunciamiento de esta Corte, CSJ SL, 20 nov. 1990, sin indicación de radicado, en el sentido de que « será el patrono oficial quien debe demostrar su buena fe para liberarse de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del decreto 797 de 1949 cuando deje de pagar, dentro del plazo fijado (…), los salarios, prestaciones o indemnizaciones que haya quedado debiendo al trabajador a la finalización del contrato » (f.° 8 a 17).

RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes « PAR », critica a la censura defectos de orden técnico, toda vez que aspira al reconocimiento y pago de la indemnización del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y con tal propósito, formula un ataque directo con la afirmación de que el Tribunal incurrió en la infracción directa de esta disposición bajo el supuesto de que la dejó de aplicar, planteamiento que considera inaceptable, en tanto en la decisión impugnada sí se mencionó dicho precepto, por lo que la denuncia es desacertada.

Sostiene que la censura « ha debido protestar » frente a las normas que establecen la indemnización que reclama, esto es, en relación con el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 e integrar en la proposición jurídica los artículos 467 y siguientes del CST, « para trabajar » en relación con la convención colectiva de trabajo, ya que el beneficio que demanda se encuentra allí consagrado, razón por la cual la denuncia elevada es insuficiente, además, el Tribunal encontró acreditada la buena fe en la conducta de la demandada, soporte que por sí solo mantiene su decisión (f.° 43 a 46 cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Dada la senda por la que se dirigió el ataque, los siguientes aspectos fácticos establecidos por el juez colegiado quedaron indemnes: i) que María Eugenia Pico Jiménez, laboró para TELECOM, mediante contrato de trabajo, desde el 1 de septiembre de 1980 hasta el 31 de enero de 2006 (f.° 50); ii) que en esta fecha, por decisión unilateral, el liquidador de la empleadora, terminó el vínculo laboral con base en los Decretos 1615 y 2062 de 2003, mediante los cuales se dispuso la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom (f.° 52); iii) que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 1994-1995, suscrita entre la empleadora y su organización sindical « SITTELECOM » (f.° 21 a 37 y 51 cuad Tribunal); y. iv) que mediante acto administrativo, el 5 de abril de 2006, la demandada, le efectuó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías (f.° 53).

La recurrente cuestiona la violación de la ley « al no haber dado aplicación » a los artículos 3 del CST y 1 de la Ley 797 de 1949, que modificó el 52 del Decreto 2127 1945 y aunque no señala la modalidad de infracción, entiende la Sala que se refiere a la infracción directa. Ahora, de una lectura a la sentencia impugnada se extrae, que contrario a lo manifestado por la recurrente, el colegiado, en el inicio de sus consideraciones, aludió a la sanción moratoria contemplada en el decreto acusado, en tanto esta fue objeto de apelación por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR y que resumió así: […] la norma aplicada por la entidad fue el artículo 24 del decreto 1615 de 2003, el cual ordenaba que dichas acreencias se pagarían en los términos del decreto 797 de 1949, es decir el plazo máximo para realizar el pago de las prestaciones sociales definitivas que tiene la entidad es de 90 días hábiles a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, esto es a 21 (sic) de enero de 2006, por lo cual, su representada, procedió a realizar el pago de las cesantías el 4 de abril de 2006, es decir, dentro del término establecido en el referenciado decreto, en la creencia fundada que era la norma jurídica a aplicar por expreso mandato del artículo 24 del decreto 1615 de 2003.

A su vez, razonó que el «Art. 64» del CST, «modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002», no era aplicable en el sub examine por el no pago de las indemnizaciones, y a renglón seguido transcribió el texto de lo normado en el 65 ejusdem, por lo que observa la Sala, que incurrió en una imprecisión en la cita de aquel precepto; no obstante, es claro que se refirió a la indemnización prevista en esta última, teniendo en cuenta sus argumentos respecto a la improcedencia de la misma, al señalar que « esta (…) sólo opera por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y salarios debidos al trabajador, y no para el caso de indemnizaciones, como es el caso de la contemplada en el Art. 24 del decreto 1516 (sic) de 2003, por cuanto no tiene connotación de salario ni de prestación social».

Lo analizado lo respaldó con su propio precedente, que identificó con el radicado 2011-00234 del 15 de diciembre de 2011, y concluyó que el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR, acreditó el pago oportuno del auxilio de cesantías y su buena fe. Resaltó que con fundamento en su anterior pronunciamiento, la necesidad de aplicar la norma más reciente –artículo 24 del Decreto 1615 de 2003-, que remite al artículo 1 del Decreto 797 de 1949, pues la demandada cumplió con su obligación de pagar el auxilio de cesantías a la accionante dentro de los 90 días siguientes a la fecha de terminación del vínculo, por lo que procedía la absolución por la sanción moratoria y declaratoria de la excepción de buena fe propuesta.

De lo antes discurrido, se observa que le asiste razón a la recurrente respecto a los yerros que le endilga al Tribunal, por cuanto, si bien al inicio de sus consideraciones, aludió al artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por remisión del 24 del Decreto 1615 de 2003, que previó el pago de la indemnización contemplada en la convención colectiva de trabajo -1994-1995-, a la trabajadora despedida por supresión del cargo como consecuencia de la liquidación de Telecom, erró el ad quem al deducir que la norma aplicable al caso era el artículo 65 del CST, en el cual se fundamentó para revocar la sanción moratoria impuesta a la demandada.

Se desprende del artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, que además transcribió el ad quem (f.° 50):

ARTICULO 24. INDEMNIZACIONES: A los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, se les reconocerá y pagará una indemnización, de conformidad con lo previsto en la tabla contenida en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom y sus trabajadores el día dieciocho (18) de febrero de 1994.

Dicha indemnización será cancelada en el término máximo establecido en el Decreto 797 de 1949. Y este último precepto, que modificó el 52 del Decreto 2127 de 195, consagró: ARTÍCULO 1º  El artículo 52 del Decreto número 2127 de 1945 Quedará así:

ARTÍCULO 52. Salvo estipulación expresa. en contrario, no se considerará terminado el contrato de trabajo antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude, salvo las retenciones autorizadas por la ley o la convención; si no hubiere acuerdo respecto del monto de tal deuda, bastará que el patrono consigne ante un Juez o ante la primera autoridad política del lugar la cuantía que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia.

De lo transcrito, se desprende que para el caso de la sanción moratoria de los trabajadores oficiales, no le es aplicable el artículo 65 del CST invocado por el fallador de segundo grado. De lo anterior se colige que el colegiado incurrió en los yerros que le endilga la censura y en consecuencia el cargo propuesto resulta fundado, pero no se casará la sentencia atacada, por cuanto la Sala al descender en sentencia de instancia arribaría a la misma conclusión, en razón a que la parte demandada, cumplió dentro del término de los 90 días siguientes a la extinción del nexo laboral con la demandante, con el pago de las obligaciones que creía deber, como lo dispone el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, Se sigue de lo anterior que si bien el cargo es fundado no es viable darle prosperidad.

En consecuencia, no hay lugar a costas. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil –Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 7 de mayo de 2013, dentro del proceso laboral que instauró MARÍA EUGENIA PICO JIMÉNEZ contra FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, representado por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES « PAR », FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00