CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59239 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2470-2018 Radicación n.° 59239 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARIBEL CARREÑO QUINTERO en nombre propio y en representación de su menor hija MARÍA CAMILA CAICEDO CARREÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 11 de mayo de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra AVINSA LTDA, al que fueron llamados la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acorde con la solicitud obrante a folio 5 del cuaderno de la Corte, en armonía con el artículo 68 del CGP aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS. I.
ANTECEDENTES Maribel Carreño Quintero actuando en nombre propio y en representación de su hija María Camila Caicedo Carreño, demandó a la sociedad Avinsa Ltda., para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su compañero y padre respectivamente; o en subsidio, al pago de la indemnización sustitutiva, el seguro de vida del cual era tomador Carlos Augusto Caicedo Suárez y las costas procesales.
Como fundamento de sus súplicas refirió que el 1 de mayo del año 2002, su compañero Carlos Augusto Caicedo Suárez, se vinculó laboralmente con la empresa Avinsa S.A., con domicilio en el municipio de Floridablanca, para desempeñar la labor de oficios varios, tales como sacrificar y empacar pollos entre otros; que se pactó como remuneración mensual, el salario mínimo legal vigente que para el 2002 correspondió a $309.000 y para el 2003 ascendió a $332.000 más la comisión por venta; que la jornada era de 5:30 am hasta las 4:00pm.
Indicó que el 17 de agosto de 2003, su compañero, en ejercicio de sus funciones, fue objeto de un atentado contra su integridad física y falleció como consecuencia del mismo. Adujo que la sociedad demandada lo afilió a la administradora de pensiones Protección S.A., solo hasta el 15 de enero de 2003, pese a que su ingreso fue el 1 de mayo de 2002, que no lo afilió por la contingencia de riesgos profesionales y, que tampoco se le incluyó dentro del grupo de trabajadores asegurados.
Iteró que, hasta la fecha de interposición de la demanda, los accionados no habían reconocido la pensión de sobrevivientes ni el seguro de vida. Por último, subrayó que convivió con el fallecido por un espacio superior a los cinco años, unión de la que nació su menor hija María Camila Caicedo Carreño. Avinsa Ltda al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Frente a los hechos, negó la fecha de iniciación del contrato laboral, pues adujo que fue el 2 de enero de 2003, también se opuso al salario aducido en el líbelo, admitió que el vínculo contractual se mantuvo hasta el 17 de agosto de 2003, fecha en la que el ex trabajador fue objeto de un atentado en horas no laborales, del cual tuvo conocimiento por aviso de la actora y fue ella quien señaló que el infortunio tuvo lugar en su domicilio.
Enfatizó que afilió al fallecido a la Administradora de Pensiones Protección S.A., y a la Equidad Seguros por riesgos profesionales, desde el inicio de su vinculación, actuación que la exonera a cualquier pago por concepto de pensión de sobrevivientes, seguro de vida o indemnización. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia del contrato verbal, la de inexistencia de la reclamación por pago de pensión, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica (fs.° 45 a 50).
Llamó en garantía a la Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo y al Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander, petición que se aceptó por el juzgado de conocimiento el 13 de septiembre de 2005 (fs.° 77 y 78). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., indicó que no se pronunciaba respecto de las pretensiones primera y segunda, en la medida que están dirigidas a otra persona jurídica, insistió en que rechaza los pedimentos dirigidos en su contra, dado que nunca recibió petición dirigida al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que, en gracia de discusión, si se analizara el asunto, tampoco se cumplían los presupuestos para proceder en este sentido.
Sobre los hechos admitió la terminación de la vinculación laboral con el causante en la fecha referida, con fundamento en el reporte de novedades enviado, insistió en el desconocimiento del atentado sufrido por Carlos Augusto Caicedo Suárez; también aceptó que el óbito fue afiliado ‹‹a través de su empleador Avinsa Ltda en fecha 15 de enero de 2003 para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte tal como consta en la solicitud de vinculación No. 6221984 que se anexa ››; frente a los demás indicó que los desconocía. Llamó la atención en la normatividad vigente para proceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes e iteró, que para generar este derecho, era necesario cumplir dos supuestos, el primero el relativo a las semanas de cotización, donde se derivaba la exigencia de 50 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento y una ‹‹fidelidad de cotización con el sistema del 20%, del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento››; anotó que para el caso de Carlos Augusto Caicedo, a la data de su deceso, solo había acumulado un total de 30,29 semanas. ‹‹Requisitos que de acuerdo a las exigencias formativas el afiliado fallecido no cumple para generar el derecho a una pensión de sobrevivencia››.
Como excepciones presentó las de fondo que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, ‹‹EXCEPCION (sic) PERENTORIA DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION››, ‹‹EXCEPCION PERENTORIA DE COMPENSACION›› (sic). (fs.° 65 a 73). El llamado en garantía, Instituto de Seguros Sociales, no se pronunció sobre las pretensiones; pues alegó no ser el legitimado a responder por la prestación deprecada, en cuanto el causante solo estuvo afiliado cuatro meses en el lapso comprendido entre 1995-01 y fue retirado en debida forma en el período 1995-04; no aceptó ninguno de los hechos, precisó que no obra registro en sus bases de datos de las cotizaciones efectuadas por Avinsa Ltda., para Carlos Augusto Caicedo Suárez; propuso las excepciones de ‹‹FALTA DE COMPETENCIA Art. 97 C.P.C No. 2››; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (fs.° 97 a 99).
La Compañía Seguros la Equidad, respondió de manera conjunta la demanda y el llamamiento en garantía. Al contestar la demanda, refirió que no le constaba ninguno de los hechos; se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues a su juicio carecen de fundamento fáctico puntualizó que la condena en costas debe imponerse a la actora, propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de requisitos sustanciales exigidos por la ley para la reclamación, buena fe.
En cuanto a las pretensiones del llamamiento en garantía, también se opuso, solo que en ese acápite encauzó su defensa, en que el fallecido estuvo afiliado a Seguros la Equidad ARP, durante el periodo comprendido entre enero a agosto de 2003; que no existió reporte alguno de accidente de trabajo; retomó lo que se esgrimió en la contestación de la demanda por Avinsa Ltda., para ahondar en motivos y señalar que el fallecimiento no fue consecuencia de un accidente de trabajo, tampoco que fue ligado a causas laborales, sino que fue de origen común de modo que no es una contingencia cubierta por la ARP.
Frente a los hechos del llamamiento, se pronunció tal como lo hizo al responder el escrito inicial. Como excepciones el llamado en garantía propuso las de ‹‹LÍMITE DE PRESTACIONES A CARGO DE LA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES››; ‹‹EL ACCIDENTE SE PRESUME DE ORIGEN COMÚN – EVENTO DE ORIGEN COMÚN››. (fs.° 124 a 132). I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en providencia del 23 de junio de 2010 (fs.° 223 a 231), resolvió, PRIMERO. DECLARAR que la demandante, señora MARIBEL CARREÑO QUINTERO, en su calidad de compañera permanente, y su hija, MARIA CAMILA CAICEDO CARREÑO, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por razón de la muerte de CARLOS AUGUSTO CAICEDO SUÁREZ, ocurrida el 17 de octubre de 2003.
SEGUNDO. ORDENAR, en consecuencia, a la demandada AVINSA LIMITADA, reconocer y pagar, una vez en firme el fallo, pensión de sobrevivientes de manera vitalicia a la demandante, señora MARIBEL CARREÑO QUINTERO, y a su hija MARIA CAMILA CAICEDO CARREÑO, por partes iguales, a partir del 18 de octubre de 2003, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual.
TERCERO. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO, de todas las pretensiones de la demanda.
CUARTO. COSTAS en esta instancia a cargo de AVINSA LIMITADA y a favor de las demandantes. COSTAS a cargo de las demandantes y a favor de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por apelación de la codemandada Avinsa Ltda., en sentencia del 11 de mayo de 2012, decidió:
PRIMERO. REVOCAR los numerales 1º y 2º del fallo apelado de origen, fecha y anotaciones precedentes por las razones expuestas en la motiva. En lugar de lo revocado se dispone:
PRIMERO: se (sic) ABSUELVE a la empresa AVINSA LTDA., de las pretensiones formuladas por MARIBEL CARREÑO QUINTERO en nombre propio y en representación de la menor MARÍA CAMILA CAICEDO CARREÑO.
SEGUNDO: se DECLARA que entre la empresa AVINSA LTDA y Carlos Augusto Suárez (q.e.p.d) existió un contrato de trabajo entre el 2 de enero de 2003 y el 17 de agosto del mismo año.
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral 3º de la sentencia apelada providencia recurrida.
TERCERO: REVOCAR el numeral 4º. En su lugar, se condena en COSTAS de ambas instancias a la parte demandante. En la liquidación que habrá de realizar la Secretaría en ésta instancia se incluirán por agencias en derecho la suma de $ 350.000 (Ley 1395, art. 19 que modificó el nal. 2º del art. 392 C.P.C., Conc, art 145 C.P.T.S.S.) (Negrilla y subrayado del original) En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el fallador recordó que, desde la contestación de la demanda visible a folio 45, y en la apelación adosada a folios 233 a 236, se sostuvo, que el vínculo laboral que existió entre la empresa demandada y Carlos Augusto Caicedo Suárez se extendió del 2 de enero al 17 de agosto de 2003 ‹‹y no desde el hito inicial indicado por la accionante -1° de mayo de 2002-el cual fue acogido en la providencia de instancia, declaración que a la postre se constituyó en fundamento para despachar favorablemente la pensión reclamada en el libelo genitor››.
Refirió que, Ciertamente, la parte actora para comprobar que la relación laboral sostenida por su compañero y padre con Avinsa Ltda se inició el 1º de mayo de 2002 trajo el testimonio de Luis Francisco Corzo Rojas (fs.° 174 a 178), declaración que fue tachada de sospechosa por la aquí recurrente (fol.180) –sin que el operador judicial de primer grado haya reparado en ello-, al encontrar que existía una circunstancia que afectaba su credibilidad o imparcialidad, consistente en haber ostentado la condición de demandante en proceso de éste mismo talante contra la aquí recurrente, hecho que probado como está (fls.181 a 194), a no dudarlo, afecta la credibilidad en sus dichos, pues, es fácil inferir, que su imparcialidad se ve gravemente comprometida movido por la especial situación en que se encuentran respecto de la demandada y el especial interés de que las resultas de este juicio salgan avante (arts. 217,218 C.PC., Conc, art.145 C.T.S.S).
Cuando existe motivo de sospecha respecto del testigo, hace dicho (sic) por la Corte, “…se pone en duda, que esté diciendo la verdad al declarar; se desconfía de su relato o de sus respuestas corresponden a la realidad de lo que ocurrió; se supone que en él pesa más su propio interés en determinado sentido que prestar colaboración a la justicia para esclarecer los hechos debatidos.
El valor probatorio de toda declaración de un testigo sospechoso de antemano se halla contrarrestado por la suposición de que sus afirmaciones sean no verídicas y por consiguiente, por sí solas, jamás pueden producir certeza en el juez”. (CSJ, sent. Feb. 12/80. MP. José Mario Esguerra Samper). Indicó que la declaración de parte de la demandante (fs.° 195 a 197), no tenía ninguna aptitud probatoria en cuanto a que su dicho no contenía hechos adversos a ella, sino que la favorecía, por lo que no constituía prueba de conformidad con lo preceptuado en los artículos 194, 195-2 del CPC.
Consideró que si bien el testimonio de Luis Eliecer Buitrago (fs.° 171 a 174), señaló que vinculó personalmente a Carlos Augusto Caicedo Suarez a la empresa Avinsa Ltda, en mayo de 2002, le restó mérito probatorio por cuanto el declarante no hizo mención en su dicho, sobre el tipo o modalidad de vinculación para tal fin, la fecha exacta en que inició el contrato, la condición de subordinado, el horario de trabajo, ni la remuneración devengada, […] luego en tales condiciones, al no poderle constar al testigo lo que narró ni fundarse la declaración en la percepción directa de los hechos narrados sino en meras suposiciones lo cual descarta que el testimonio sea exacto y completo pues no expone la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento (art. 228 C.P.C., Conc, art. 145 C.P.T.S.S.), ninguna aptitud probatoria puede tener.
Obsérvese, además, que el citado deponente se contradijo cuando indicó (fl. 173), que “el procesamiento de pollo no era diario”, lo que guarda seria y fundada consonancia con la exposición del testigo técnico Serafín Calderón Arias, que proceso judicial anterior (sic), según se lee en la copia del fallo de segunda instancia producido al interior del ordinario laboral en el que actuó como demandante Corzo Rojas, relato que “la empresa AVINSA LTDA., estaba prácticamente inactiva en enero de 2003, no existían operarios, la planta de sacrificio de pollo laboraba esporádicamente” (fl.190), circunstancias todas [que] impiden dar certeza a la ejecución personal e ininterrumpida de las labores realizadas por el finado desde la data en cuestión, como lo expresó el líbelo genitor y lo acogió la sentencia apelada.
Concluyó que del acervo probatorio se desprende, que el único contrato que existió entre el trabajador fallecido y Avinsa Ltda., fue el escrito, el cual tuvo como inicio el día 2 de enero del año 2003 y que tal aserto era soportado en prueba documental que lo contenía, el formulario de inscripción del ex trabajador a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander y a SaludCoop E.P.S., con base en la declaración del representante legal.
De modo que, Al no haber probado la actora que Carlos Augusto Caicedo Suárez (q.e.p.d) trabajó para la accionada mediante un contrato de trabajo desde el espacio temporal inicial que expresó, automáticamente impide que se desate condena alguna en contra de la recurrente, en razón al no cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma vigente para el momento del deceso del afiliado, esto es; la Ley 797 de 2003, que regula el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, al no haber existido omisión en la afiliación al SSS (sic) en la patronal aquí demandada, tal como se desprende de la certificación obrante a folio 7, la que señala que el finado Caicedo Suárez también fue oportunamente afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Ahora bien, respecto de esta última ninguna objeción tiene la Sala en la absolutoria que se impartió habida consideración que no se cumplió la densidad de cotizaciones a que alude la normatividad que gobierna al derecho pensional reclamado, tal como con acierto lo puso al descubierto el juez a –quo al folio 229, argumentación que la Sala hace suya en obsequio de la brevedad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, CASE la sentencia en los numerales PRIMERO y TERCERO de la parte resolutiva del proveído emanado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el día 11 DE MAYO DEL AÑO 2.012 y que, constituida en Tribunal de instancia, CONFIRME lo resuelto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga en Sentencia de Primera Instancia emanada el día 23 DE JUNIO DEL AÑO 2010, y se ORDENE igualmente la correspondiente indexación de las mesadas atinentes a los salarios que debe pagar la parte demandada a favor de las demandantes en la calidad ya anotada, a partir del 18 de Octubre del año 2.003.
Con tal propósito formula un cargo, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo propone en los siguientes términos: […] la Sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía en la modalidad de error de hecho, en la apreciación errónea de las pruebas (Arts. 19, 22, 37 y 38 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 51, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y los arts. 174, 175, 194 y 197 del Código de Procedimiento Civil).
Señala como errores de hecho: 1. Dar por demostrado SIN ESTARLO, que el ÚNICO VÍNCULO laboral que existió entre el trabajador fallecido CARLOS AUGUSTO CAICEDO SUAREZ y AVINSA LTDA fue en la modalidad de escrito. 2. Dar por demostrado –SIN ESTARLO-, que el inicio real del vínculo laboral del trabajador fallecido CARLOS AUGUSTO CAICEDO SUAREZ con AVINSA LTDA fue el día 02 del mes de Enero del año 2.003 y no el día 01 del mes de Mayo del año 2.002. 3.
NO (sic) tener por demostrado – A PESAR DE ESTARLO-, que entre CARLOS AUGUSTO CAICEDO SUAREZ en calidad del trabajador y AVINSA LTDA como empleadora existió contrato laboral VERBAL, por virtud del cual el señor CAICEDO SUAREZ prestó sus servicios personales a la empresa AVINSA LTDA el cual tuvo como inicio el día 01 del mes de Mayo de 20002 (sic) hasta el día 17 del mes de AGOSTO DEL AÑO 2.003, para ejecutar OFICIOS VARIOS, labor que desarrolló en forma personal subordinada en el horario de 5:30 a.m a 4:00p.m pactándose para ello como salario a devengar el Salario Mínimo Mensual Legal Vigente para la época.
Como pruebas calificadas, erróneamente apreciadas, indica: a) Contrato de Trabajo Escrito (Fls 43 y 44) b) Formulario de Inscripción del trabajador a la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO Santander (Flo 36) c) Formulario de inscripción del trabajador a Saludcoop (sic) E.P.S (Fl 42) d) La declaración de parte de la demandante MARIBEL CARREÑO QUINTERO (Fls 195 a 197) Como pruebas no calificadas apreciadas erróneamente por el ad quem enlista: a) La declaración del Representante Legal de AVINSA LTDA (Fls 164 y 165) b) Testimonio de LUIS FRANCISCO CORZO ROJAS (fls 174 a 178) c) Testimonio de LUIS ELIECER BUITRAGO (Fls 171 a 174) En la demostración del cargo, asevera que el Tribunal tuvo en cuenta solamente el contrato escrito (fs.° 43 – 44) e ignoró el contrato de trabajo verbal que habría existido de acuerdo con la testimonial.
Menciona los testimonios de Luis Francisco Corzo Rojas y Luis Eliecer Buitrago, quienes habrían dado cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la vinculación que habría iniciado el 1 de mayo de 2002. Afirma que, de haberse apreciado el documento, en conjunto con las declaraciones de los testigos habría concluido en la existencia del contrato de trabajo desde la última de las fechas.
Insiste que al haber tenido en cuenta únicamente esa documental, violó el artículo 37 CST, que trata sobre las modalidades del contrato de trabajo. En cuanto a los formularios de afiliación del ex trabajador a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander (f.° 36), y a SaludCoop E.P.S (f.° 42) acusa al colegiado de valoración errónea de los mismos aduciendo que la jurisprudencia de esta Corte ha dictaminado que la mera afiliación del trabajador no es indicativa de relación laboral.
Asegura que los referidos documentos no demuestran ineludiblemente la existencia de un contrato de trabajo, como erróneamente los aprecia el ad quem y, mucho menos, que a través de los mismos se desprenda el extremo temporal inicial del contrato laboral a partir del 2 de enero de 2003. Itera que se valoró ‹‹sesgadamente›› el testimonio de Luis Francisco Corzo Rojas al tacharlo de sospechoso pues no se esbozó cuales aseveraciones del testigo permitían atacar su credibilidad y de qué manera lo favorecían en sus intereses personales éste testimonio.
Señala que de similar forma se procedió respecto del testigo Luis Eliecer Buitrago (fs.° 171 a 174) y que los dos conocían de primera mano los detalles de la relación laboral. Alega que se faltó al deber de valoración conjunta de las pruebas de que trata el artículo del 61 CPTSS, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del CPC, lo que permitió la violación indirecta de los artículos 37 y 38 del CST.
Añadió que en el sistema laboral colombiano no existe tarifa legal probatoria, sin embargo, el Tribunal dio preponderancia al contrato escrito desechando las declaraciones de los testigos y afirma que el juzgador ‹‹violó de manera indirecta las normas sustanciales, arts. 37 y 38 del Código Sustantivo del Trabajo, al NO DAR POR PROBADO el contrato verbal, ESTÁNDOLO››.
Menciona que el juez de apelaciones, realizó una apreciación errónea del interrogatorio de parte de la demandante, pues este no cumplió los requisitos de la confesión, consecuencia que sí se derivó, del que practicó la empresa llamada a juicio, a Luis Francisco Corzo Rojas (f. 176), quien al responder las preguntas ‹‹1 y 4 ACEPTA y parte de la premisa como HECHO CIERTO que la fecha de inicio del vínculo laboral entre el trabajador CAICEDO SUAREZ y AVINSA LTDA data del 01 del mes de mayo de 2.002››.
(Subrayado del original). Con relación a los testimonios señaló que, a pesar de no ser prueba calificada, la jurisprudencia de esta Sala, en ocasiones mencionaba que su acusación resulta necesaria. Del interrogatorio de parte indicó que el representante legal de la empresa Avinsa Ltda., no iba a exponer situación contraria a los intereses de la misma.
Discurre en que: Si el Tribunal de Segunda Instancia hubiera realizado su labor de valorar de conjuntamente (sic) TODA la prueba acopiada, como lo ordena el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil, hubiera arribado al convencimiento que la relación laboral entre CAICEDO SUÁREZ y AVINSA LTDA, fue desde el día 01 del mes de mayo de 2.002 y no en la fecha plasmada en el contrato escrito.
Indica también que el fallador tuvo en cuenta el interrogatorio de parte del representante de la empresa, cuando lo mencionó para concluir que el contrato con el fallecido Carlos Augusto Caicedo Suárez tuvo como inicio el día 2 de enero de 2003; que dicha declaración tendió a favorecer a la demandada y que en tal medida, debió también tenerse como sospechosa, tal como ocurrió con los testigos Luis Francisco Corzo Rojas y Luis Eliecer Buitrago.
En referencia al testimonio de Luis Francisco Corzo Rojas, manifiesta que conoció de manera directa y constante todas las circunstancias atinentes a la vinculación laboral del trabajador, por haber sido trabajador de la empresa, sin embargo el juzgador consideró que se encontraba afectado en su credibilidad e imparcialidad, por tener otro juicio pendiente contra la accionada.
Cita jurisprudencia de esta Sala en la que se expresa que la sola calidad de compañero o subordinado de la empresa no resta credibilidad al testimonio. Insiste en que: Si el Tribunal en la valoración probatoria la hubiera realizado bajo el criterio del respeto a la sana crítica éste testimonio, hubiese sido base fundamental para no violar indirectamente los artículos 37 y 38 del Código Sustantivo del Trabajo, normas sustanciales que refieren sobre la coexistencia de los contratos laborales, bajo la modalidad de escrita y verbal, sin que para su validez requieran forma especial alguna.
Menciona el testimonio de Luis Eliécer Buitrago (fs.° 171 -174) al cual se le restó credibilidad por haber afirmado que ‹‹la incorporación de CAICEDO SUAREZ se produjo "Como en mayo de 2.002"››. Argumenta que la versión del testigo era creíble, máxime si se trababa del administrador de la empresa, quien lo había recibido, y quien conocía los pormenores de la vinculación. Luego de reseñar el contenido de tal declaración, señala que se violaron los derechos contenidos en las normas mencionadas en el cargo y los derechos de las reclamantes.
VII. RÉPLICA La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., manifiesta que la censura confundió las dos sendas pues, no obstante haber denunciado la comisión de unos yerros fácticos, dentro del desarrollo del cargo realiza una mixtura, en forma constante, reflexiones de naturaleza probatoria con razonamientos de indudable carácter jurídico.
Alude a jurisprudencia de la Sala con relación a las exigencias técnicas del recurso y la incompatibilidad de las vías directa y fáctica; que el recurrente adujo pruebas no calificadas, de modo que contraviene la exigencia del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y, nuevamente, cita jurisprudencia de esta Corporación acerca de las pruebas aptas para el recurso.
Reitera que la recurrente no señaló la modalidad de infracción de las normas ni se incluyó en el acervo normativo al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que, en su entender, era un precepto de mención forzosa. Asegura que, aún prosperando el recurso, su defendida se encontraba exenta de responsabilidad por no cumplirse con el requisito de las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores al fallecimiento.
La réplica del Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), manifiesta que contra tal entidad no se demostraron los supuestos de hecho que configuran el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante y que, en todo caso, el alcance de la impugnación no afecta a dicha administradora. VIII. CONSIDERACIONES El recurso acusa al sentenciador de no haber dado por probado que el contrato de trabajo tuvo inicio el 1 de mayo de 2002 y que a tal conclusión arribó, luego de haber apreciado erróneamente el contrato de trabajo escrito (fs.° 43 - 44); el formulario de afiliación a la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO Santander (f.° 36); el formulario de inscripción del trabajador a SaludCoop E.P.S (f.° 42); la declaración de parte de la demandante Maribel Carreño Quintero (fs.° 195 - 197); la declaración del representante legal de Avinsa Ltda. (fs.° 164 y 165); y, los testimonios de Luis Francisco Corzo Rojas (fs.° 174 a 178) y Luis Eliecer Buitrago (fs.° 171 a 174).
El Tribunal concluyó que se encontraban suficientes elementos de convicción para determinar que, el único contrato que existió entre el trabajador fallecido y Avinsa Ltda., fue en la modalidad de escrito, el cual tuvo como inicio el día 2 de enero del año 2003 y que tal aserto era soportado en prueba documental antes referida y, con base en la declaración del representante legal de la sociedad encartada.
Vuelta la atención sobre las pruebas que hacen parte de la denuncia, se tiene que el contrato escrito, del cual se valió el Tribunal para fijar el extremo inicial, consigna claramente como fecha de inicio de la vinculación, el 2 de enero del año 2003 (fs.° 43 – 44). No es errada la conclusión que sacó el sentenciador del mismo y por tanto no puede edificarse el error en esta mera probanza.
Igualmente, los formularios de afiliación a Caja de Compensación Familiar y al Sistema Pensional (fs.° 36 y 42), con fechas similares, no llevan a otra conclusión distinta sobre la data de inicio del contrato del de cujus. Los planteamientos sobre una supuesta valoración deficiente de los interrogatorios de parte de la demandante (fs.° 195 - 197) y del representante legal de la empresa (fs.° 164 y 165), no son de recibo, en la medida que no se advierte de los mismos un hecho adverso o una manifestación en detrimento de los intereses de cada uno de los deponentes.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pródiga en pronunciamientos, en los que resalta que solo es válido este medio, como prueba calificada en casación en aquellos casos que la misma contenga confesión. Se cita a manera de ejemplo la sentencia CSJ SL 15245, 05 nov. 2014, rad. 45148. Con relación a los testimonios de Luis Francisco Corzo Rojas (fs.° 174 a 178) y Luis Eliecer Buitrago (fs.° 171 a 174), al no haber surtido efecto el ataque contra las pruebas calificadas, la Sala prescindirá de su reexamen teniendo en cuenta su carácter de no hábiles para acudir en casación. Se rememora aquí lo expresado por esta Corporación en sentencia CSJ SL3704-2017, donde se señaló: Como el único cargo propuesto se dirigió por la vía indirecta, el recurrente tiene la carga, de acreditar, razonadamente, el error del Tribunal, en el análisis de los medios de prueba, de modo tal que demuestre a la Corte, que se dio por probado lo que no está o no se dio por probado, lo que está; lo que nace de la errada valoración o de la falta de estudio, de pruebas calificadas, que a la luz del art. 7 de la Ley 16 de 1969, solo son los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial.
De igual manera, se ha dicho de vieja data que el análisis de dichos medios de convicción, procede en el tránsito de la casación siempre y cuando se haya acreditado el yerro en la valoración de una de las pruebas calificadas, situación que aquí no se dio. Al efecto se rememora lo considerado en la providencia CSJ SL, 26 ago. 2008, rad. 32715.
Por último, frente a la prueba testimonial, esta Corporación ha señalado que los jueces, en desarrollo del principio de libertad de formación del convencimiento, de que trata el artículo 61 del CST., están facultados para dar mayor credibilidad a unos testigos que a otros y, en esa misma medida, para restarle crédito a cualquiera de dichas declaraciones, hasta el punto de descalificarlos por encontrarlos parcializados.
Así se hizo ver en las consideraciones de instancia libradas con ocasión de la sentencia CSJ SL 694 - 2013. La Sala no observa un defecto protuberante en el ejercicio probatorio del Tribunal, por lo que, el yerro consistente en no dar por probado la existencia de contrato de trabajo desde el 1 de mayo de 2002, no se visibiliza. Así las cosas, no prospera el cargo.
Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica. Se estiman como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, que se liquidarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIBEL CARREÑO QUINTERO en nombre propio y en representación de su menor hija MARÍA CAMILA CAICEDO CARREÑO, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., EQUIDAD SEGUROS GENERALES y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00