CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL247-2021 Radicación n.° 72412 Acta 02 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSALBINA TORRES SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Rosalbina Torres Sánchez llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que como Radicación n.° 72412 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, fuera condenada a reconocerle una pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990; las mesadas causadas desde cuando obtuvo el derecho; las adicionales desde el 2010; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resultare probado y las costas.
Relató, que nació el 28 de junio de 1955; que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, tenía 38 años; que por tal motivo cumplía con los requisitos establecidos para ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cumplió 55 años el 28 de junio de 2010; que acreditaba un total de 849,45 semanas sufragadas al ISS, hoy Colpensiones; que cotizó, «entre el 28 de junio de 1990 y el 31 de octubre de 1991 y del 1° de febrero de 1995 al 31 de agosto de 2013»; que contaba con más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad establecida para pensionarse.
Dijo, que el «23 de febrero de 2012», solicitó el reconocimiento de la prestación por vejez; que por Resolución n.° GNR 036711 del 14 de marzo de 2013, le fue negada; que contra dicho acto administrativo interpuso los recursos de ley, pero la decisión se mantuvo; que para beneficiarse del régimen de transición, únicamente debía cumplir los requisitos establecidos expresamente por las normas legales; que conforme al parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2015, tenía derecho a la mesada 14, «por ser acreedora del reconocimiento de la pensión de vejez con anterioridad al Radicación n.° 72412 SCLAJPT-10 V.00 3 31 de julio de 2011» (f.° 2 a 10, cuaderno principal, subsanada f.° 44 a 45, ibidem).
Mediante proveído del 21 de enero de 2015, el Juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones (f.° 76, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 25 de marzo de 2015, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la demandante […] la pensión de vejez a partir del 1° de agosto de 2014 en cuantía equivalente a un salario mínimo legal vigente, junto con sus incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre […].
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar a favor de Rosalbina Torres Sánchez la suma de $5'629.050 por concepto de retroactivo pensional de las mesadas pensionales causadas entre el 1° de agosto de 2014 y el 30 de marzo de 2015.
TERCERO: CONDENAR a la demandada […] a pagar a la demandante […] los intereses moratorios respecto a las mesadas pensionales causadas y no pagadas, a la tasa máxima de intereses moratorios, certificada por la superintendencia Financiera desde el 1° de agosto de 2014 y hasta cuando se efectúe el pago […].
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada. Inclúyase la suma de $4'000.000.oo como agencias en derecho […] (mayúsculas del texto, CD f.° 93 en concordancia con el acta f.° 94 ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 72412 SCLAJPT-10 V.00 4 Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de mayo de 2015, revocó el de primer grado, para en su lugar absolver a la accionada e imponer costas a la accionante.
Advirtió, que le correspondía definir si la demandante tenía derecho a la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990, como quiera que Colpensiones argüía que no se estructuró ese derecho; que para ello se hacía necesario determinar su condición de beneficiaria del régimen de transición y verificar si con base en ello se le podía aplicar dicha normativa.
Recordó que el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se podía extender más allá del 31 de julio de 2010, excepto para quienes a la fecha en que entró a regir dicha reforma, tuvieran 750 semanas aportadas, caso en el cual se les podría extender hasta el 2014. Expuso, que la demandante al momento en que entró en vigor la citada ley, contaba 38 años, lo que le daba la condición de beneficiaria del régimen de transición; que no obstante, como a la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo (25 de julio de 2005), solo tenía cotizadas 447.62 semanas, no podía hacer valer ese beneficio hasta el 31 de julio del 2010; que la filosofía del régimen de transición era la conservación de los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto del régimen pensional al que perteneciera la persona, antes de la entrada en vigor de la ley integral de Radicación n.° 72412 SCLAJPT-10 V.00 5 seguridad social y de esa manera pudiera mantener esas prerrogativas Añadió, que examinadas las pruebas aportadas al proceso, la demandante no realizó ninguna cotización al ISS antes del 1° de abril de 1994, pues solo lo hizo a partir de febrero de 1995, según la historial laboral de folios 72 a 75 del expediente; que tal situación no le permitía anteponer como régimen de transición, para favorecerse con el Acuerdo 049 de 1990; que con ello no estaba diciendo que no tuviera régimen de transición, sino que no venía matriculada en el aludido acuerdo, para mantener las condiciones allí previstas, como quiera que las cotizaciones que aparecen por ella realizadas, eran posteriores.
Puntualizó, que pese a que el documento de folio 72, ibidem (reporte de semanas cotizadas), aparecía como fecha de afiliación el 28 de junio de 1990, ese solo hecho no generaba la posibilidad de aplicar el régimen pensional anterior, pues en este caso, el aspecto relevante era el pago de la cotización efectiva, que aseguraba el reconocimiento de las prestaciones de la seguridad social.
Concluyó, que siendo cierto que la actora conservó la aplicación del régimen de transición, hasta el 28 de junio de 2010, también lo era, que no demostró haber cotizado al régimen regulado por el Acuerdo 049 de 1990, por lo que no era procedente estudiar el reconocimiento pensional con sujeción a esta normatividad, como lo hizo la Juez de primera instancia; que la Corte, ha determinado «que si bien el Radicación n.° 72412 SCLAJPT-10 V.00 6 mencionado artículo 36, solo exige para poder acceder al mismo, el cumplimiento del requisito de la edad o el tiempo de servicios, es necesario que se encuentre afiliado a uno de los regímenes anteriores (sentencia 43181 de 2011)».
Indicó, que en ese orden, la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión en este caso, era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, disposición en virtud de la cual la demandante, no cumplía los requisitos de causación, dado que solamente tenía acreditado un total de 896.43 semanas cotizadas (CD de f.° 102, en armonía con el acta de f.° 103, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique la primera decisión, «en el sentido, que la pensión de vejez se reconozca […] a partir del 28 de junio de 2010, junto con los correspondientes intereses de mora.
En subsidio, para que en sede de instancia […] se confirme en su totalidad el fallo de primer grado» (f.° 7, cuaderno de casación). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. Radicación n.° 72412 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por infracción directa el artículo 66A del CPTSS, como violación medio «que derivó en la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a su vez en la infracción directa del artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y 12 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el contenido de la resolución ISS 049 del mismo año».
Sostiene, en punto a la violación medio, que el Juez colectivo no tuvo en cuenta que ninguno de los recursos de apelación interpuestos por las partes, estaba encaminado a discutir el hecho de que la demandante fuera beneficiaría del régimen de transición; que en ese orden de ideas, introdujo «un elemento nuevo en la discusión»; que aquél, evidentemente, excedió el ámbito de su competencia y vulneró su derecho al debido proceso, al tomarla por sorpresa sustentando su decisión con fundamento en aspectos que ya no eran objeto de discusión entre las partes.
Argumenta, que la razón de ser de la función jurisdiccional, es la de resolver conflictos en aspectos en los que las personas no han logrado ponerse de acuerdo; que se trasgredió el artículo 66A del CPTSS, que ordena que el contenido de la sentencia de segunda instancia sea consonante con el recurso de apelación; que el actuar del Tribunal además derivó en la violación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no debió ser objeto de consideración Radicación n.° 72412 SCLAJPT-10 V.00 8 en el fallo; que también derivó en la infracción directa del Acto Legislativo 01 de 2005 y artículo 12 del Decreto 758 de 1990, […] en la medida en que se hubiera mantenido la concusión del a quo, no apelada, en el sentido de que [la demandante] era beneficiaria del régimen de transición, se hubiera dado aplicación a los requisitos de pensión de vejez exigidos por el precitado decreto, debiendo llegar a la conclusión ineludible de que […] tiene derecho a acceder a la pensión de vejez en los términos solicitados en sus pretensiones (f.° 8 a 11, ibidem).
VII. RÉPLICA Manifiesta, que el sentenciador procedió como era su deber, pues si bien expresamente no mencionó que surtió el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que lo hizo como le correspondía, el cual procede cuando la sentencia es desfavorable a una entidad de derecho público, así se interponga el recurso de apelación, como ocurrió en este caso; que en tales condiciones, el Tribunal estaba facultado para entrar a determinar si efectivamente a la señora Rosalbina Torres Sánchez, le era o no aplicable lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, a sabiendas de que con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social, ésta no tenía cotización alguna al ISS; que no debe olvidarse que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es claro al condicionar la remisión normativa al régimen anterior al que estaba afiliada la trabajadora (25 a 29, ib).
VIII. CONSIDERACIONES En criterio de la recurrente, el Tribunal trasgredió el Radicación n.° 72412 SCLAJPT-10 V.00 9 principio de consonancia al examinar y resolver aspectos que no fueron apelados por las partes, en tanto ninguno de los recursos estaba encaminado a discutir el hecho de que fuera beneficiaria del régimen de transición; que con su actuar, el Colegiado excedió su ámbito de competencia y vulneró su derecho al debido proceso, al introducir «un elemento nuevo en la discusión».
Al respecto, debe decirse que esta Corporación en la sentencia CSJ SL1379-2019, ha explicado, que el principio en comento, además de ser una garantía procesal y una limitación a la competencia funcional del Juez plural, es una institución jurídica que propende «por lograr una mayor eficiencia de los jueces de alzada en lo laboral» y «respetar el debido proceso en general y el derecho de contradicción en particular, por cuanto garantiza que en segunda instancia quedarán incólumes aquellos asuntos que no fueron objeto de inconformidad o materia de controversia por las partes».
Sin embargo, la Sala también ha orientado que la sola mención de la temática en el recurso de alzada, resulta suficiente a fin de que el Juez de segunda instancia quede investido de competencia para la resolución del conflicto; ello ha sido así, cuando el planteamiento, además de la breve alusión, es coherente y «no tiene propósito distinto al de derruir esa decisión» (ver sentencia CSJ SL1705- 2017, reiterada en la CSJ SL2764-2017 y en la CSJ SL3618-2020).
En el asunto bajo estudio, al haberse apelado la falta de requisitos para acceder a la pensión de vejez a la luz del Radicación n.° 72412 SCLAJPT-10 V.00 10 Acuerdo 049 de 1990 por parte de la accionada, el Tribunal adquirió facultad para dilucidar el asunto, conforme a lo pretendido, ámbito de competencia que le permitía estudiar la condición de beneficiaria del régimen de transición de afiliada, aspecto discutido por las partes desde el inicio del juicio.
Bajo ese panorama, le asiste razón a la replicante, cuando menciona que el segundo juzgador conoció del proceso debido a la apelación de ambas partes y también en grado jurisdiccional de consulta, que se surtió en favor de Colpensiones, en lo no apelado por esta, al serle desfavorable la sentencia del Juzgado, así no lo haya mencionado expresamente.
Conviene recordar, igualmente, que el inciso 2° del artículo 69 del CPTSS, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, previó la consulta de las sentencias de primera instancia, cuando fueren adversas a la «Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante», en procura de proteger el erario.
Sobre el particular, esta Corporación tiene decantado, que cuando la sentencia de primera instancia es desfavorable a una entidad pública en la que la Nación es garante y su apoderado solo impugna alguno de los argumentos que sirven como fundamento del fallo o presenta inconformidad respecto de ciertas condenas impuestas, el Tribunal, en todo caso, tiene no solo la facultad, sino el deber de estudiar Radicación n.° 72412 SCLAJPT-10 V.00 11 íntegramente la decisión, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del CPTSS, según lo explicado en la sentencia CSJ STL7382-2015, reiterada entre muchas otras, en la CSJ SL2807-2018, CSJ SL4936-2018 y CSJ SL4536-2019.
En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia, que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa en el sub motivo de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a su vez en la infracción directa del 48 de la CP, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005; así como que también trasgredió el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año. Asevera, que en criterio del sentenciador de la alzada, la sola afiliación al sistema de pensiones administrado por el ISS, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no le da derecho a la demandante a acceder al régimen de transición del artículo 36 de dicha ley, no obstante contar con más de 35 años al momento de entrar en vigencia; que para el Tribunal lo relevante no es la afiliación al sistema, sino el pago de las cotizaciones que le garanticen al afiliado acceder al derecho pensional; que su posición la sustentó con apoyo en la sentencia CSJ SL,14 jun. 2011, rad. 43181, cuya tesis ha sido reiterada entre otras, en la CSJ SL8639-2015.
Destaca, que en tales pronunciamientos se exige al asegurado haber estado afiliado a algún régimen pensional Radicación n.° 72412 SCLAJPT-10 V.00 12 anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que ninguna de ellas establece que además deba acreditarse algún tipo de aporte en dicho periodo; que ni el artículo 36 de la citada ley, ni la jurisprudencia, «condicionan la aplicación del régimen pensional anterior al pago de aportes pensionales en vigencia del régimen pensional anterior; sin que sea viable que los tribunales superiores creen nuevos requisitos y condiciones para acceder a dicho régimen»; que los únicos que establece la norma, son el cumplimiento de una edad o semanas cotizadas al 1° de abril 1994; que en ese orden, no hay razón para considerar, que a la demandante no se le pueda aplicar el régimen pensional establecido en el Acuerdo 049 de 1990.
Expresa, que el argumento del Tribunal, atinente a que, «para acceder a una pensión no basta con la afiliación, sino que se requiere el pago de aportes», resulta engañoso, ya que confunde las exigencias para causar la prestación, con los requisitos para beneficiarse del régimen de transición; que al haber acreditado el cumplimiento de al menos 35 años, tiene derecho a que se le respeten las condiciones del régimen pensional al que se encontraba afiliada desde 1990 con el ISS.
Insiste, en que es abiertamente contrario al contenido del artículo 36 de Ley 100 de 1993, que además se le exija cumplir con una determinada cantidad de cotizaciones, cuando la jurisprudencia ha sido reiterada en el sentido de indicar que basta con el cumplimiento de cualquiera de los dos requisitos edad o semanas cotizadas, sin que se le Radicación n.° 72412 SCLAJPT-10 V.00 13 puedan exigir los dos; que una interpretación conforme al verdadero contenido y alcance de la norma, debió llevar al Juzgador a concluir que el régimen aplicable a su caso es el del Acuerdo 049 de 1990 y que al haber cumplido con los requisitos para acceder a la pensión solicitada, antes de julio 31 de 2005, el reconocimiento de la prestación bajo el régimen de transición, resultaba compatible con las condiciones del Acto Legislativo 01 de 2005; que la interpretación del segundo fallador, contradice el contenido del artículo 48 de la CP, pues desconoce los derechos adquiridos.
Exhorta, para que en sede de instancia de ser el caso, se tenga en consideración la documental obrante a folio 72, la cual acredita que cotizó más de 500 semanas durante los 20 años anteriores, al 28 de junio de 2010, data en que cumplió la edad para acceder a pensión conforme al Acuerdo 049 de 1990 (f.° 11 a 15, cuaderno de la Corte). X. CONSIDERACIONES El Tribunal asentó como fundamento de su decisión, i) que la recurrente, al 1° de abril de 1994, contaba 38 años, lo que le daba la condición de beneficiaria del régimen de transición; ii) que no obstante, como a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), solo tenía cotizadas 447.62 semanas, no podía hacer valer ese beneficio hasta el 31 de julio del 2010; iii) que pese a que acreditó como fecha de afiliación al sistema, el 28 de junio de 1990, ese solo hecho no le daba la posibilidad de aplicar el Radicación n.° 72412 SCLAJPT-10 V.00 14 régimen pensional anterior, pues el aspecto relevante era el pago de la cotización efectiva que asegurara el reconocimiento de las prestaciones de la seguridad social; iv) que solo reportaba cotizaciones a partir de febrero de 1995; v) que siendo cierto que conservó la aplicación del régimen de transición, hasta el 28 de junio de 2010, también lo era que no demostró haber cotizado al régimen regulado por el Acuerdo 049 de 1990, por lo que no era procedente estudiar el reconocimiento pensional con sujeción a esta normativa.
En contraposición, la censura por la senda del puro derecho, asegura que el Juez colectivo interpretó con error el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a su vez infringió directamente el artículo 48 de la CP, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio de Acuerdo 049 del mismo año, porque: i) Le dio relevancia al pago de las cotizaciones y no a la afiliación al sistema. ii) Desconoció que ni el artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993, ni la jurisprudencia, «condicionan la aplicación del régimen pensional anterior al pago de aportes pensionales en vigencia del régimen pensional anterior». iii) Ignoró que los únicos requisitos que establece la norma, son el cumplimiento de una edad o semanas cotizadas al 1° de abril 1994.
Radicación n.° 72412 SCLAJPT-10 V.00 15 iv) Requirió, además de la afiliación al sistema, haber cotizado al mismo, para poderle dar aplicación al régimen pensional establecido en el Acuerdo 049 de 1990. v) Erró, al no haber advertido que el régimen aplicable al caso es el establecido en el Acuerdo 049 de 1990 por haber cumplido con los requisitos para acceder a la pensión solicitada, antes de julio 31 de 2005, lo que resultaba compatible con las condiciones establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Realiza la Sala el anterior análisis de contexto, para destacar que si bien la recurrente no cuestionó los aspectos fácticos de la sentencia, a partir de los cuales el sentenciador dedujo que «a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005) solo tenía cotizadas 447.62 semanas, por lo que no podía hacer valer el beneficio del régimen de transición hasta el 31 de julio del 2010», ello se debió a que conforme a los anotados presupuestos, denunció la ilegalidad del fallo de la manera en que se lo exigía la senda de ataque por la que optó, máxime que lo que critica, se itera, es la interpretación que el sentenciador le dio a la norma, en aras de demostrar que el reconocimiento de la prestación bajo el régimen de transición, resultaba compatible con una de las condiciones establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, haber cumplido con los requisitos para acceder a la pensión consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 (edad y número de semanas), antes del 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 72412 SCLAJPT-10 V.00 16 En ese contexto, le corresponde a la Corte definir, si el Juez colectivo incurrió en los dislates atribuidos por la impugnante, al exigirle además de estar afiliada al régimen anterior con el que aspira pensionarse, haber realizado cotizaciones para acceder al régimen pensional que desea por vía de transición. Frente al tema, esta Corporación ha decantado en la sentencia CSJ SL2129-2014 memorada en la CSJ SL8639- 2015 y en la CSJ SL3267-2016, que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado a un régimen pensional durante su ordinaria vigencia y que tenga relación con la pensión que se pretende, pues solo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la norma exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado a dicho régimen, por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.
Así mismo, en la referida providencia, se puntualizó: i) Que la razón de ser para implementar un régimen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional, es proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento.
Radicación n.° 72412 SCLAJPT-10 V.00 17 ii) Que para que se justifique su operatividad, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1° de abril de 1994.
En consecuencia, al tenor del precedente jurisprudencial, constata la Corte que el sentenciador de la alzada, por vía de exigirle a la reclamante el cumplimiento de presupuestos adicionales a los que le eran aplicables, los cuales satisfizo, concluyó erradamente que ese solo hecho no daba la posibilidad de acudir al Acuerdo 049 de 1990, en razón a que lo relevante era el pago de la cotización efectiva que asegurara el reconocimiento de la prestación. No podía perder de vista el sentenciador, la incidencia que tiene el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que adicionó el artículo 48 de la CP, el cual limitó la vigencia del beneficio transicional hasta el 31 de julio de 2010 y estableció dos condiciones para que las personas beneficiarias lo conservaran, a saber: i) Que a 31 de julio de 2010, cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, en caso contrario pierden los beneficios transitorios y su régimen pensional será el Radicación n.° 72412 SCLAJPT-10 V.00 18 establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman. ii) Que al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuviera cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014, condición esta última que se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen anterior a la Ley 100 de 1993.
Así se puntualizó, entre otras, en la sentencia CSJ SL19568-2017 reiterada en la CSJ SL2203-2019. En el caso que se examina, al ser hechos indiscutidos: que la señora Rosalbina Torres Sánchez al 1° de abril de 1994 contaba con 38 años; que se encontraba afiliada al sistema desde el 28 de junio de 1990, lo que le daba la condición de beneficiaria del régimen de transición; que cumplió los 55 años de edad el 28 de junio de 2010; que cotizó más de 500 semanas, durante los últimos 20 años anteriores, esto es, entre el 28 de junio de 1990 y el 28 de junio de 2010, según se puede constatar en la historia que obra a folio 72 del plenario, conforme lo exige el Acuerdo 049 de 1990, antes del 31 de julio de 2010, se encuentra dentro de la primera de la hipótesis señaladas, dado que causó su derecho pensional antes de esa data.
Radicación n.° 72412 SCLAJPT-10 V.00 19 Significa lo previo, que el segundo Juez cometió el yerro jurídico que le endilga la censura; en esa medida, el cargo es fundado y se casará la sentencia recurrida. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Cabe destacar, que frente a la sentencia condenatoria de primer grado, las partes manifestaron su inconformidad: 1.
La demandante, únicamente en cuanto a la fecha a partir de la cual se reconoció la prestación y, en consecuencia, la data desde la que se condenó al pago de intereses moratorios, argumentando que realizó cotizaciones hasta el 31 de julio de 2014, no con la intención de aumentar la mesada pensional sino porque la entidad la indujo al error cuando le negó la prestación, habiendo acreditado más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. 2.
La accionada frente a las semanas cotizadas, pues en su criterio no cumple con dicho requisito, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por lo que no puede acceder a la pensión de vejez. En cuanto al primer punto de disenso, debe decirse que erró el primer Juez al haber reconocido la pensión teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas por la demandante, Radicación n.° 72412 SCLAJPT-10 V.00 20 pues tiene adoctrinado esta Corporación que, en forma excepcional, es necesario acudir a criterios de interpretación legal ajenos al literal, a fin de dar una solución que se ajuste al ordenamiento jurídico, esto es, que garantice en forma sistemática la aplicación de las normas que regulan el derecho pensional, entre ellas, las de su protección y acceso, una vez acreditada su causación, siempre que haya sido gestionado su reconocimiento en forma diligente por su titular.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL5603-2016, se dijo que la interpretación textual de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, conlleva a la conclusión de que el disfrute de la pensión está condicionada a la desafiliación del sistema; no obstante, también se precisó, «que ante situaciones particulares y excepcionales, que deben verificar los jueces en su labor de dispensar justicia, es menester acudir a soluciones diferentes, razón por la cual, para tales efectos, ha definido fechas anteriores a las del retiro del sistema».
Criterio reiterado recientemente, en la CSJ SL2555- 2020. En efecto, tales «[…] situaciones particulares y excepcionales» hacen referencia a exigencias en que pudiera incurrir la administradora de pensiones, como cuando, al momento de resolver la solicitud del cotizante, le indica que debe aportar semanas adicionales con base en una normativa que no era pertinente; cuando le exige requisitos que no son aplicables a su caso; o cuando el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta Radicación n.° 72412 SCLAJPT-10 V.00 21 renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión que ha sido solicitada en tiempo, que es lo que precisamente sucede en el caso de autos.
Tal la conclusión, pues como quedó explicado en sede de casación, son hechos indiscutidos: que la señora Rosalbina Torres Sánchez cumplió los 55 años el 28 de junio de 2010; que cotizó más de 500 semanas, exactamente 686 durante los 20 años anteriores, esto es, entre el 28 de junio de 1990 y el 28 de junio de 2010 (f.° 72 del expediente), conforme lo exige el Acuerdo 049 de 1990, no obstante, Colpensiones, pese a tener satisfechos tales requisitos, le negó el derecho solicitado el 23 de febrero de 2012 (f.° 22, ibidem) y la indujo a seguir cotizando cuando puntualmente le indicó: […] podrá seguir cotizando para completar los requisitos exigidos por ley para acceder a la pensión de vejez (artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003) o en su defecto solicitar la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, previa manifestación de la imposibilidad de continuar cotizando al sistema (f.° 39, ibidem).
En ese orden, no hay duda de que la pensión debe ser reconocida y pagada, en este caso, a partir del 23 de febrero de 2012, dado que la afiliada decidió seguir cotizando voluntariamente durante casi dos años más, después de haber completado los requisitos para adquirir su prestación, la cual deberá ser liquidada con el IBL causado hasta esa data, teniendo en cuenta que por expresa disposición legal, ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo (artículo 14 de la Ley 100 de 1993); por tanto, se habrá de modificar la sentencia de primer grado en ese sentido.
Radicación n.° 72412 SCLAJPT-10 V.00 22 En cuanto a los intereses moratorios, esta Corporación ha orientado, que su causación opera de manera automática cuando a partir del momento de la solicitud, la prestación no se otorga en los plazos establecidos en las disposiciones legales (CSJ SL4601-2019); en reciente decisión, además señaló, que lo dispuesto en artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplica a todo tipo de pensiones legales que sean reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, incluidas las del régimen de transición (CSJ SL1681-2020); así mismo, ha explicado que esos intereses proceden a partir del vencimiento de los cuatro (4) meses que confiere la ley para resolver la solicitud (CSJ SL4073-2020).
Bajo ese contexto, para el caso, al haberse presentado la reclamación el 23 de febrero de 2012 (f.° 22 a 25 del plenario), los intereses moratorios respecto del retroactivo pensional, proceden desde el 23 de junio de ese año, hasta que se pague la obligación y no desde el 1° de agosto de 2014 como lo determinó el sentenciador de primer grado, por lo que también habrá de modificarse la sentencia apelada en ese aspecto.
Ahora, frente a la inconformidad que plantea la convocada a juicio, relacionada con las semanas cotizadas por la reclamante dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, con la historia laboral que milita a folios 72 a 76 del expediente, emitida por la misma entidad, se puede constatar que la afiliada cotizó entre el 28 de junio Radicación n.° 72412 SCLAJPT-10 V.00 23 de 1990 y el 28 de junio de 2010, 686 semanas, cumpliendo así con el requisito de «un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas», que establece el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
De otra parte, conforme al artículo 69 del CPTSS y la sentencia CSJ SL2583-2020, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta que se debe surtir en favor de COLPENSIONES, en relación con los aspectos no impugnados, debe indicarse que con lo expuesto, quedaron analizas todas las condenas incluso la relacionada con los intereses moratorios, que no fue objeto de alzada por dicha entidad.
No hay lugar a efectuar pronunciamientos adicionales, como quiera que se tuvo por no contestada la demanda. Así, efectuados los respectivos cálculos, se tiene que Colpensiones deberá cancelar a la demandante por retroactivo la suma de $88.558.608.oo, que deberá ser indexada a la fecha del pago, según se explica en el siguiente cuadro: INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 528.911$ I B L - 10 AÑOS = 3.600 Días SEMANAS COTIZADAS 770,29 Semanas FECHA DE PENSIÓN 23/02/2012 PORCENTAJE- Dec. 758/90. = 60,00% VALOR PRIMERA MESADA = 317.346$ SMLV -2012 = 566.700$ Radicación n.° 72412 SCLAJPT-10 V.00 24 Por lo expuesto, se modificará la sentencia dictada por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 25 de marzo de 2015, en cuanto a la fecha a partir de la cual condenó a Colpensiones a pagar la pensión de vejez, el valor del retroactivo pensional e intereses moratorios.
Las costas de las instancias, estarán a cargo de la accionada. XII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso que ROSALBINA TORRES SÁNCHEZ, le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En sede de instancia, se MODIFICAN los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia dictada por el Nº DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS 23/02/2012 31/12/2012 12,27 566.700$ 6.951.520$ 1/01/2013 31/12/2013 14 589.500$ 8.253.000$ 1/01/2014 31/12/2014 14 616.000$ 8.624.000$ 1/01/2015 31/12/2015 14 644.350$ 9.020.900$ 1/01/2016 31/12/2016 14 689.455$ 9.652.370$ 1/01/2017 31/12/2017 14 737.717$ 10.328.038$ 1/01/2018 31/12/2018 14 781.242$ 10.937.388$ 1/01/2019 31/12/2019 14 828.116$ 11.593.624$ 1/01/2020 31/12/2020 14 877.803$ 12.289.242$ 1/01/2021 31/01/2021 1 908.526$ 908.526$ 88.558.608$ FECHAS Radicación n.° 72412 SCLAJPT-10 V.00 25 Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 25 de marzo de 2015, en cuanto a la fecha a partir de la cual condenó a Colpensiones a pagar la pensión de vejez e intereses moratorios y el retroactivo calculado, la cual quedará así: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la señora Rosalbina Torres Sánchez la pensión de vejez a partir del 23 de febrero de 2012; más la suma de $88.558.608.oo, por concepto de retroactivo pensional de las mesadas pensionales causadas, la cual deberá ser indexada a la fecha del pago, junto con los intereses moratorios respecto a las mesadas pensionales causadas y no pagadas, a la tasa máxima de intereses moratorios, certificada por la Superintendencia Financiera, desde el 23 de junio de 2012 y hasta cuando se efectúe el pago.
En lo demás se confirma. Costas como se indicó en precedencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 72412 SCLAJPT-10 V.00 26