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SL247-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60770 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL247-2019 Radicación n.° 60770 Acta N.° 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISMAEL HURTADO CARDOZO contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra BANCOLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES Ismael Hurtado Cardozo llamó a juicio a Bancolombia S.A., con el fin de que declare que el despido del actor realizado el día 24 de noviembre de 2010 es nulo e inexistente, que no produce efecto alguno, y por tanto, el contrato de trabajo existente entre las partes « ha continuado surtiendo todos sus efectos legales y convencionales, sin solución de continuidad ».

Como consecuencia de la anterior declaración, condenarla al pago de lo adeudado desde el 24 de noviembre de 2010 « hasta fecha de la sentencia » por concepto de salarios dejados de percibir con los incrementos legales y convencionales, primas legales y extralegales, vacaciones, auxilio e intereses de cesantías, pago de aportes al ISS por pensión de vejez, resaltando que dichas sumas deben ser reconocidas con la indexación correspondiente, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 2 de diciembre de 1991 al 24 de noviembre de 2010, por medio de un contrato de trabajo; su último salario promedio por hora fue $9.656,40, y hora básica de $6.257.88 y que se desempeñaba como cajero principal. Narró que fue despedido a causa de la sentencia proferida dentro del proceso especial de levantamiento del fuero sindical para dar por fenecida la relación contractual; no obstante, dicho despido fue nulo y carece de efecto jurídico, ya que no se encontraba ejecutoriada la sentencia de segunda instancia N° 368 del 23 de noviembre de 2010 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien autorizó su despido, lo anterior sin cumplir el debido proceso.

Resaltó que al momento de la extinción del vínculo contractual se encontraba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Bancolombia - Sintrabancol, que era miembro de la junta directiva seccional Cali y, por tanto, aún mantenía el fuero sindical por ser tercer suplente. Indicó que la providencia que autorizaba su despido quedó ejecutoriada el 1 de diciembre de 2010, posterior a la fecha del despido que fue el 24 de noviembre de esa misma anualidad, como está acreditado en el expediente y, por tanto, en dicha data terminaba su fuero sindical.

Por lo expuesto señaló que el empleador violó los principios básicos del debido proceso. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos los extremos temporales y el cargo que desempeñaba el actor. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción de la acción de reintegro, prescripción de los demás derechos, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, pago, compensación, buena fe de la entidad demandada, prevalencia del derecho sustancial, sobre las formalidades, cosa juzgada, y la innominada o genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de mayo de 2012 absolvió a Bancolombia S.A. de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probadas las excepciones propuestas por la misma y condenó en costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 12 de octubre de 2012, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó la sentencia proferida por el a quo y dispuso que el despido del actor surte efectos a partir del 2 de diciembre de 2010, ya que el contrato de trabajo se entiende vigente hasta dicha data, por lo anterior condena a Bancolombia S.A. al pago de salarios, prestaciones legales y extralegales, vacaciones, auxilio e intereses a las cesantías, sumas que deberán ser indexadas y causadas entre el 24 de noviembre y el 2 de diciembre de 2010, además indicó que se debe cancelar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones del mencionado periodo y condenó en costas en ambas instancias.

En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en establecer, si el despido del actor es nulo, ya que fue efectuado antes de estar ejecutoriada la sentencia que lo autorizaba, y por tanto, si el contrato siguió surtiendo efectos y da lugar al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones, vacaciones y la totalidad de lo pretendido en la demanda inicial.

Indicó que se encuentra acreditado en el sumario el proceso que inició Bancolombia S.A. para levantar el fuero sindical del señor Hurtado, en el cual el juez de primera instancia absolvió a la demandada y que el ad quem revocó a través de la sentencia adiada 23 de noviembre de 2010, ordenando levantar el fuero del accionante. La mencionada providencia fue notificada por edicto el 29 del mismo mes y año y desfijado el 1° de diciembre de 2010 a las 5 pm, conforme al artículo 323 del CPC, y que el 24 de noviembre de 2010 la accionada dio por terminada la relación laboral de forma unilateral y con justa causa.

Señaló que la finalidad del artículo 405 del CST era resguardar el derecho de asociación, como mecanismo a favor del sindicato y encaminado a la protección de la estabilidad laboral del trabajador, sin ser dicha garantía absoluta, por cuanto el trabajador aforado podía ser despedido o trasladado con justa causa calificada previamente por el juez del trabajo.

Aseveró que la función del juez está orientada a verificar la justa causa necesaria para dar por terminada la protección del fuero sindical, para que después sea el empleador quien decida si finaliza o no la relación contractual. Arguyó que el procedimiento de fuero sindical está regulado en los artículos 112 y siguientes del CPTSS, y que contra esté no procede recurso de casación ni de revisión; así mismo, reiteró que en el artículo 331 del CPC se establece que las providencias quedan ejecutoriadas pasados tres días de su notificación, esto si carecen de recursos o no se interpusieron en el término señalado; lo anterior con fundamento en la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 29416, de la que citó algunos apartes.

De acuerdo con lo anterior, el juez de apelaciones concluyó que la desvinculación del demandante se efectuó antes de ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, que quedó en firme el 1° de diciembre de 2010, esto es, el 24 de noviembre de 2010; por lo que a su juicio la demandada hizo efectiva dicha decisión en forma apresurada y, por ende, la terminación de la relación contractual debió darse el 2 de diciembre del mismo año. En conclusión, el ad quem decretó que el despido del accionante surtió efectos a partir del 2 de diciembre de 2010, entendiéndose que el contrato celebrado entre las partes estuvo vigente hasta dicha data y, por esta razón, la pasiva debía cancelar las sumas causadas por concepto de salarios, prestaciones legales y extralegales, vacaciones, auxilio e intereses de cesantías, sumas debidamente indexadas, y los aportes a seguridad social en pensiones por dicho periodo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, conceda lo deprecado en la demanda inicial y provea sobre costas como corresponda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados, que se estudiarán conjuntamente porque están dirigidos por la misma senda jurídica y persiguen en últimas idéntica finalidad, esto es, que se violó el debido proceso.

CARGO PRIMERO Se le achaca al ad quem con base en la causal primera de casación, haber violado la ley sustancial por la senda directa, a través de la « APLICACIÓN INDEBIDA » de los artículos 66 del CST y 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 31, 35, 53, 228 y 230 constitucionales. En desarrollo de su ataque, refirió el artículo 66 del CST, sobre la manifestación que debe efectuarse por quien decide terminar unilateralmente el contrato de trabajo a la otra, sobre la causal o motivo de tal determinación, en cuanto que posteriormente no se pueden alegar motivos distintos.

Precisó que la violación en la que incurrió el juez de apelaciones, consistió en haber establecido que el despido que la pasiva efectuó contra el demandante, surtía efectos a partir del 2 de diciembre de 2010, cuando el despido se realizó a partir del 24 de noviembre de 2010, modificando de oficio la comunicación del despido « y favoreciendo en absoluto desequilibrio jurídico a la entidad demandada, mediante la declaratoria inaceptable de una NULIDAD DE DESPIDO PARCIAL »,, en tanto que para el juez colegiado la terminación del vínculo es nulo por haberse producido antes de la ejecutoria que lo autorizó, pero sin embargo, se subsana por el ad quem trasladando y modificando « motu proprio » la efectividad del despido a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que lo autorizó, esto es el 2 de diciembre de 2010, violentando el artículo 66 señalado con « abuso de la autonomía judicial, la eficacia de las decisiones producidas por las partes y que reposan en documentos que obran como prueba en el proceso » RÉPLICA Expresa que la acusación contiene varios defectos de orden técnico que listó así: Al acusar la censura el desconocimiento del artículo 66 del CST, al modificar la segunda instancia la fecha en que se dio la terminación del contrato laboral del actor, lo que en verdad se critica es el contenido deducido de la carta de despido, específicamente la fecha que según ella procede la efectividad del mismo y en consecuencia, ese tipo de reparo es inadmisible en una acusación enfocada formalmente por la vía directa, dado que cuestionamientos de esa estirpe son exclusivos del sendero indirecto, motivo por el cual el cargo debía desecharse.

Dice la oposición, que la norma acusada de haber sido aplicada indebidamente, se refiere a la motivación que debe tener la decisión de la parte que da por terminada una relación laboral, « lo que tiene nada que ver con el hecho de que en su decisión el Tribunal haya decidido establecer que la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del proceso de Fuero Sindical fuese la fecha en que se dio por terminado el contrato laboral », que es lo que se plantea en el cargo.

Señala que al analizar la comunicación que obra a folios 67 y siguientes, se advierte que la pasiva manifestó las razones por las cuales procedía a comunicar su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, con lo cual la norma presuntamente violada no solo carece de relevancia jurídica y probatoria, sino que no tiene ningún tipo de relación con el fondo de la sentencia gravada.

Adicionalmente, señaló que brillaban por su ausencia en la proposición jurídica, las normas aplicadas por el ad quem para absolver y que son las que estatuyen los derechos perseguidos por la parte actora, consagratorias ellas de las consecuencias de los despidos sin justa causa. Finalmente, frente a la invocación de normas constitucionales, se olvidó en la sustentación del cargo explicar en qué consistía la presunta violación endilgada.

Sobre el fondo de la acusación afirma que la alzada asentó que los efectos jurídicos del despido eran a partir del 2 de diciembre de 2010, por razón de que la sentencia que levantó el fuero sindical y otorgó el permiso para despedir no admitía recurso alguno, al tenor del artículo 117 del estatuto procesal del trabajo y, por lo tanto, a partir de ese momento nacía a la vida jurídica dicha autorización; soporte que no fue desvirtuado, razón suficiente para rechazar el cargo, a más de los graves hechos que motivaron la justa causa del despido.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de conculcar la ley sustancial por la vía directa, en los artículos 331 del CPC y los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 31, 35, 53, 228 y 230 constitucionales. En aras de acreditar su embate, alude el debido proceso y el principio de ejecutoria de las providencias judiciales o su firmeza para las partes de un proceso, pero que el Tribunal enjuiciado violó el artículo 331 del CPC, al declarar que el despido del actor surtía efectos a partir del 2 de diciembre de 2010, cuando la voluntad de la empleadora fue despedirlo desde el día 24 de noviembre de 2010 que notificó por escrito tal decisión. Sobre esta temática de la ejecutoria de las providencias judiciales y debido proceso, memoró algunos párrafos de la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 29416.

Aduce que los yerros anteriores condujeron a la violación, a través de la aplicación indebida de los artículos 1°, 9° y 14 del CST. Igualmente, el artículo 29 constitucional, en armonía con el 331 del CPC, preceptos que « de haber sido aplicados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, conforme lo dispone el artículo 331 del C.P.C., debieron conducir a que prosperaran las pretensiones de la Demanda original » RÉPLICA Afirma que este ataque también adolece de « gravísimos errores de técnica que impiden su estudio », puesto que ni siquiera contiene un concepto de violación, desconociéndose si ataca la sentencia por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

Así mismo, brilla por su ausencia en la proposición jurídica, la denuncia de las normas sustanciales de carácter laboral presuntamente infringidas por el ad quem, dado que las enlistadas no tienen ese carácter. Señala que si lo que el impugnante intentó fue un cargo por violación medio de las normas procesales que invoca en la proposición jurídica, « se quedó a mitad de camino pues no basta enunciar el quebranto de normas de esta estirpe, sino que es menester relacionar y demostrar la violación de preceptos sustanciales », que son los que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas y además, el cargo no confuta los soportes jurídicos ni fácticos de la sentencia recurrida y por ende sigue manteniéndose en ellos.

Sobre el fondo del cargo, expresa que el debido proceso no podía entenderse de forma tal que lleve a situaciones absurdas o que dejen sin efecto jurídico situaciones tuteladas por la ley y que en este asunto, la sentencia gravada autorizó al banco a despedir al actor y por ende, levantar el fuero. Se recordó que esa providencia no admitía recurso alguno, lo que llevó al juez plural a decidir que el efecto de la autorización para el despido y el despido mismo, empezara a partir del día 2 de diciembre de 2010, en estricta aplicación del artículo 331 del CPC, sin violar derecho alguno del accionante, máxime si la sentencia de segunda instancia del proceso de fuero sindical no admitía recurso alguno, con arreglo al artículo 117 del CPT.

CARGO TERCERO Se duele el recurrente de que el ad quem violara la ley por la senda directa, a causa de la aplicación indebida del artículo 21 del CST, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 31, 35, 53, 228 y 230 de la CN. Como razones para evidenciar la comisión del yerro jurídico endilgado, adujo que el artículo 21 del CST contempla el principio de favorabilidad, que fue desconocido al señalar que el despido del que fue objeto el demandante surtía efectos a partir del 2 de diciembre de 2010, modificando de oficio y de manera unilateral el alcance temporal de la carta de despido que efectuó la entidad demandada y violando además el concepto de justicia. Aduce que los anteriores desaciertos llevaron a vulnerar, a causa de aplicación indebida, los artículos 1°, 9°, 14 y 21 del CST.

RÉPLICA Asevera que como ocurrió con las acusaciones anteriores, éste contiene deficiencias técnicas que impiden su estudio, tales como la falta en la proposición jurídica de las normas sustanciales de carácter laboral presuntamente infringidas por el sentenciador de segundo grado, pues la que invoca no tienen ese carácter, pues los artículos 1, 14 y 21 del CST no consagran ningún derecho específico, conforme lo tiene adoctrinado de manera reiterada y uniforme la jurisprudencia laboral.

Además, no se demuestra la violación de los preceptos sustanciales y tampoco confuta los soportes jurídicos ni fácticos de la sentencia recurrida, que siguen manteniéndola. CONSIDERACIONES Dado que como ya se dijo, los tres embates están dirigidos por la misma senda de puro derecho y persiguen idéntica finalidad, esto es, que la carta de terminación del contrato de trabajo del accionante adiada 24 de noviembre de 2010, con efectos a partir de dicha data, desconoció la garantía foral de la que gozaba el demandante, al invocar como sustento de la misma la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali fechada 23 de noviembre de 2010 y notificada por edicto fijado el 29 de noviembre de ese mismo año, por medio de la cual se ordenó el levantamiento del fuero sindical del actor y se concedió permiso para despedir, violando el debido proceso, amerita el estudio conjunto de los cargos.

Al replicarse la sustentación de la demanda extraordinaria, el opositor insiste en manifestar que no se integró adecuadamente la proposición jurídica, al no denunciarse las normas sustanciales de carácter laboral que fueron presuntamente infringidas. Al revisar la Sala la proposición jurídica de cada cargo, evidencia que en ella se en lista el artículo 29 constitucional relativo al debido proceso, norma superior a la que se le ha dado el carácter de norma sustancial, incluso cuando no se ha hecho mención a ninguna de las que gobiernan el conflicto jurídico.

Ciertamente, en la sentencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 44736, la Corte adoctrinó: Como lo señala con acierto la oposición, en la proposición jurídica del cargo se echan de menos las normas sustanciales atributivas de los derechos demandados o, cuando menos, las que sirvieron de fundamento a la decisión impugnada. Pero como se cita el artículo 29 de la Constitución Política que, en cuanto atributivo de un derecho fundamental como el del derecho al debido proceso, debe considerarse sustancial, es dable estimar que la proposición jurídica es suficiente.

(Subraya la Corporación). En igual sentido, más recientemente esta misma Sala, con apoyo en la sentencia que se acaba de citar, en la sentencia CSJ SL, 12 sep. 2018, rad. 58113, reiteró: Por otra parte, si bien en la proposición jurídica del tercer cargo sólo se denuncian normas de carácter procedimental, lo cierto es que en su desarrollo se alude al artículo 29 de la CN, disposición que resulta suficiente para cumplir con este requisito, pues se relaciona con el derecho al debido proceso el cual puede aplicarse directamente, esto es, sin necesidad de desarrollo legal alguno […].

Es por lo anterior, que no le asiste razón a la parte opositora al esgrimir frente a los tres cargos la falta de la integración adecuada de la proposición jurídica, puesto que al invocarse por el recurrente en cada uno de ellos el artículo 29 constitucional, quedó satisfecha la mencionada exigencia legal, máxime si en el contenido de los ataques endilgados, se argumentó como fundamento de la respectiva acusación, la violación de esa garantía fundamental.

La Corte debe empezar por relievar que, al estar formulados los tres cargos por la vía directa o del puro derecho, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i ) Que la demandada terminó el contrato de trabajo del actor a partir del 24 de noviembre de 2010; ii ) que para la referida extinción unilateral del vínculo contractual laboral del demandante, la pasiva invocó una justa causa de despido y iii ) que la aludida justa causa se fundó en la existencia de la sentencia proferida el día 23 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, por medio de la cual se autorizó « el levantamiento del FUERO SINDICAL » del actor y se concedió « PERMISO PARA DESPEDIR ».

Igualmente, debe relievarse que cuando una acusación está dirigida por la vía directa, para la demostración de la misma no se pueden inmiscuir cuestiones fácticas o probatorias, que son exclusivas de la senda indirecta, motivo por el cual la Corte ha proscrito que se pueda estudiar de fondo un cargo, cuando en su planteamiento y desarrollo, se plasman argumentaciones mixtas, esto es, de puro derecho y fáctico – probatorias, a la vez.

En efecto, en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706 la Corte enseñó: De suerte que, constituye una inexactitud que la censura amalgame las vías indirecta y directa de violación de la Ley, que son excluyentes, por razón de que la primera conlleva la existencia de uno o varios yerros fácticos o errores de derecho, mientras que la segunda busca demostrar la presencia de un error jurídico, debiendo ser su formulación diferente y por separado.

Se ha memorado lo anterior, por cuanto en las tres acusaciones que formuló la censura por la vía directa, el discurso argumentativo tendiente a demostrar los yerros de orden jurídico en los que presumiblemente habría incurrido el ad quem, adolecen de deficiencias técnicas comunes que impiden a la Sala abordar su estudio de fondo, esto es, precisamente pretender evidenciar dislates de orden jurídico, con raciocinios eminentemente fácticos y probatorios.

En efecto, en el primer cargo se arguye que: « mediante la sentencia impugnada la Sala Laboral […] viola de manera grave tanto el contenido material como el sentido y alcance de esta norma sustantiva », y más adelante que: « Pero ocurre que cuando la entidad demandada despidió al actor mediante carta de terminación del contrato de trabajo escrita el 24 de noviembre de 2010, LO HIZO CON EFECTO INMEDIATO a partir de la mencionada fecha y no a partir del 2 de diciembre de 2010 » o que el Tribunal: « MODIFICÓ DE OFICIO el alcance temporal de la comunicación del despido que fulminó en contra de mi representado » y, además que esa colegiatura: « modifica “motu proprio” la efectividad del despido a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que lo autorizó »; argumentaciones todas que conllevan verificar el contenido de las pruebas allegadas como son la sentencia que ordenó el levantamiento del fuero sindical y autorizó el despido del actor, y de la carta de terminación del contrato de trabajo.

En el mismo sentido, en el segundo cargo el recurrente manifestó: « EL DEBIDO PROCESO relativo al principio de ejecutoria de las providencias judiciales, es decir de su FIRMEZA jurídica respecto de las partes », e igualmente que: « Estos desaciertos en que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, condujeron a que la sentencia impugnada vulnerara por vía directa », aspectos que inexorablemente obligarían a la Corte a descender a la plataforma probatoria para revisar la providencia como prueba dictada en proceso especial anterior que cursó con las mismas partes, específicamente su actuación o trámite hasta su notificación y ejecutoria.

Finalmente, en el tercer ataque el censor señala: « Al modificar de oficio, “motu proprio” y de manera unilateral el alcance temporal de la carta de despido », argumento similar al esbozado en el primer cargo, invita a la Corte a verificar el contenido material de la prueba, en este caso, la mencionada carta de extinción del vínculo contractual del demandante, lo que confirma la equivocación técnica a la que se ha venido refiriendo la Sala.

Lo anterior, sin perjuicio de referir otras falencias técnicas, tales como acusan normas que no tienen el carácter de sustanciales de alcance nacional, como por ejemplo el artículo 1°, 9° y 14 del CST o los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25 constitucionales y presentar una sustentación insuficiente que más que el desarrollo de un ataque en casación se asimila a un alegato de las instancias, como si se tratara de una contienda propia de un proceso especial de fuero sindical y no de un juicio ordinario como el que nos ocupa, lo cual no resulta eficaz para resolver de fondo los yerros endilgados.

Lo anterior se afirma porque al centrar la censura su discurso, bajo el supuesto de la violación del debido proceso porque el actor para el momento del despido en su decir, aun gozaba de fuero sindical por ser miembro de la junta directiva de Sintrabancol, comporta un reproche propio de la acción de reintegro del juicio especial por ser aforado, ajeno a la discusión ventilada en este proceso ordinario laboral.

Por los motivos precedentemente expuestos, se desestiman las acusaciones contra la sentencia gravada. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda de casación fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de octubre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ISMAEL HURTADO CARDOZO contra BANCOLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 247 - 201 9 Radicación n.° 60770 Acta N.° 03 Bogotá, D. C., seis ( 6 ) de febrero de dos mil dieci nueve (201 9 ). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISMAEL HURTADO CARDOZO contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra BANCOLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Ismael Hurtado Cardozo llamó a juicio a Bancolombia S.A., con el fin de que declare q ue el despido del actor realizado el día 24 de noviembre de 2010 es nulo e inexistente, que no produce efecto alguno, y por tanto, el contrato de trabajo existente entre las partes « ha continuado surtiendo todos sus efectos legales y convencionales, sin SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL247-2019 Radicación n.° 60770 Acta N.° 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISMAEL HURTADO CARDOZO contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra BANCOLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Ismael Hurtado Cardozo llamó a juicio a Bancolombia S.A., con el fin de que declare que el despido del actor realizado el día 24 de noviembre de 2010 es nulo e inexistente, que no produce efecto alguno, y por tanto, el contrato de trabajo existente entre las partes «ha continuado surtiendo todos sus efectos legales y convencionales, sin