CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57032 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL247-2018 Radicación n.° 57032 Acta 01 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de febrero de 2012, en el proceso que en su contra instauró HERNÁN RUÍZ ROJAS.
I.
ANTECEDENTES HERNÁN RUÍZ ROJAS, llamó a juicio a AVIANCA S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, entre el 1º de junio de 1990 y el 14 de febrero de 2007; que el mismo terminó sin justa causa y, en consecuencia, la demandada debe reintegrarlo al cargo que ostentaba al momento de su retiro o a uno de mayor jerarquía, pagando todos los reajustes legales y convencionales, desde el momento en que ocurrió la terminación y hasta cuando se le reintegre efectivamente, por concepto de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas legales y reconocimientos convencionales (f.° 3 y 4, cuaderno 1).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desde el 1º de junio de 1990, prestó sus servicios a la demandada, siendo su último cargo el de piloto MD-83 en el grupo pilotos MD-83 Bogotá; que su último salario promedio mensual fue de $7.835.138; que su hoja de vida fue impecable y recibió felicitaciones por su desempeño laboral; que el 17 de julio de 2006 sufrió un accidente laboral, el que fue superado, situación que se declaró en evaluación, llevada a cabo el 25 de julio siguiente, siendo dado de alta.
Narró, que en octubre de 2006 tuvo un incidente en Caracas-Venezuela, al golpear la punta del avión con la pista, situación que se presentó porque cuando se preparaba para aterrizar, recibió una orden de la torre de control de cambiar de pista y porque el avión presentó un defecto en uno de sus sistemas de auto aceleración; que después de ese incidente no le fueron autorizados más vuelos, pese a haber sido evaluado médicamente el 8 y 9 de noviembre de 2006, ordenándose su reincorporación; que un incidente similar le acaeció a otro piloto en abril 7 de 2007, sin que se hubiera tomado ninguna medida en su contra.
Relató, que la demandada lo despidió el 14 de febrero de 2007 sin justa causa, encontrándose incapacitado; que se encontraba afiliado al sindicato SINTRAVA desde mayo 5 de 2005, por lo que es beneficiario de la cláusula 7ª de estabilidad para quienes tengan 8 o más años de servicios continuos en la empresa; que recibió una indemnización por despido sin justa causa; que ACDAC dirigió una carta reclamando por la decisión empresarial, intervención que se justifica por su condición de afiliado también a esa asociación sindical; y que interrumpió la prescripción el 12 de febrero de 2010, a través de escrito presentado por su apoderado general (f.° 4 a 6 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, Avianca S.A. aceptó los extremos de la vinculación laboral del accionante, el último cargo desempeñado, precisó el último salario devengado y afirmó que el despido de aquél fue con justa causa, pese a lo cual se le reconoció una indemnización. Aclaró las circunstancias del accidente laboral y enfatizó que, según la recomendación médica, el demandante podía reintegrarse a sus labores habituales en forma rutinaria a partir del 27 de julio de 2006.
Le restó importancia al incidente acaecido en Caracas, manifestando que nada tenía que ver con las pretensiones y precisó que el mismo se presentó por falta de pilotaje del demandante. No obstante, alrededor del tema, aclaró que fue el piloto quien no se presentó a trabajar durante el mes de noviembre, omitiendo incluso presentar las respectivas incapacidades.
Afirma, que el accionante estaba en observación, no solo a raíz de la caída de las escaleras del avión que lo tuvo hospitalizado por varios días, sino por otros incidentes acaecidos durante el año 2006, tales como la colisión con su vehículo particular en vacaciones, y la salida de la pista del tren de nariz, durante un giro a baja velocidad en Santa Marta, sucesos en los cuales había evidenciado la empresa la impericia del demandante, quien al parecer no se encontraba en pleno uso de sus facultades para pilotear.
Negó que hubiera sido despedido durante la vigencia de alguna incapacidad. De otro lado, advirtió que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo – CCT- de pilotos firmada con ACDAC y ello, automáticamente, hace que no sea beneficiario de la CCT firmada con SINTRAVA; que la convención colectiva de pilotos es de aplicación preferencial y exclusiva para estos, sin que se pueda aplicar dos CCT a la vez, no solo porque así se especifica en la convención, sino también en garantía del principio de inescindibilidad; había mala fe del demandante cuando, durante la vigencia laboral se amparó en la CCT de ACDAC y, una vez desvinculado, reclama la aplicación de la CCT de SINTRAVA.
Se opuso a que hubiera operado la interrupción de la prescripción con la presentación de un escrito firmado por quien no había acreditado el mandato otorgado por el actor. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido, ausencia de acción de reintegro del actor, no aplicabilidad de la CCT firmada con SINTRAVA, aplicabilidad al actor de la CCT firmada con ACDAC, derogatoria de la cláusula 7ª de la CCT firmada con SINTRAVA, inconveniencia total del reintegro, buena fe y prescripción (f.° 153 a 165, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 2 de agosto de 2011, resolvió:
PRIMERO: Absolver a la demandada Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca S.A. […] de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor HERNAN RUÍZ ROJAS […] conforme lo motivado.
SEGUNDO: DECLARAR demostrada la excepción de prescripción de la acción de reintegro (f.°446 a 456, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de febrero de 2012, revocó la sentencia apelada y condenó al reintegro del demandante en su cargo y a cancelar los salarios causados desde el 14 de febrero de 2007, hasta cuando se efectúe el debido reintegro, con los aumentos correspondientes y sin solución de continuidad (f.° 467 a 475 ibídem ).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró el ad quem frente a la acción de reintegro que: Luego de precisar la existencia de la relación laboral, el demandante reclama sea reintegrado al cargo que ostentaba antes de que fuera terminado su contrato de trabajo sin justa causa (f.° 134), amparado en la cláusula 7 de la convención colectiva, firmada el 3 de septiembre de 2005, con vigencia del 1º de julio de 2005 al 30 de junio de 2010 (f.° 63 a 78, de la cual el actor es beneficiario, la cual consagra […] Teniendo en cuenta la citada cláusula, se evidencia que el reintegro tiene remisión directa en una norma de orden público, con el fin de garantizar la estabilidad de los trabajadores que cumplan con el requisito de tiempo exigido; pero como esgrimió el juez de primera esta norma fue regulada por el numeral 7º del artículo 3º de la ley 48 de 1968 que estableció específicamente que la acción de reintegro instaurada en la norma anterior poseía una prescripción de tres meses contados a partir de la terminación del contrato de trabajo de manera injusta, por ende, debido a este factor normativo el a-quo declaró probada la prescripción, al no existir reclamo por parte del demandante dentro del término establecido.
Sin embargo, no se efectuó un análisis correcto y no se interpretó como debiera ser, acudiendo a la voluntad de las partes al momento de realizar la negociaron (sic) colectiva, porque examinando minuciosamente, se evidencia que estas normas sobre reintegro, con excepción de la salvedad que se hace en la ley (sic), 50 de 1990 y publicada el 1º de enero de 1991, diario oficial No. 39.618, (sic) Por lo tanto, en la convención colectivo (sic) se revivió o mejor se acudió a la redacción de dicha ley para establecer la estabilidad a partir de los 8 años estableciendo el reintegro.
Así las cosas, encuentra la Sala, que el punto central de discusión está dirigido a observar cual (sic) es la intención de los trabajadores y el empleador al momento de realizar la convención colectiva, debido a que este pacto se realizó después de la ley 50 de 1990; y esclarecer porque (sic) fue incluida dicha cláusula que ya había sido derogada.
De esta manera se concluye que la interpretación más adecuada al caso, es dilucidar que la intención de las partes de incluir esta cláusula, se encontraba evidentemente dirigida a conservar la protección y estabilidad de los trabajadores, y como el fin de la convención colectiva está dirigido a mejorar las condiciones en los respectivos contratos de trabajos (sic) -alcanzando conquistas económicas y profesionales-, se circunscribió (sic) para garantizar la permanencia de los mismos que cumplieran con el tiempo exigido.
Por lo anterior, es ineludible precisar que, al momento de realizar la convención colectiva, las partes, teniendo claro que las normas ya habían sido derogadas eligieron que se aplicara única y exclusivamente el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, con la intención de otorgar estabilidad a sus trabajadores. (f.° 571 y 472, primer cuaderno).
Argumentó frente a la excepción de prescripción, que las partes no incluyeron o invocaron en la convención colectiva la Ley 48 de 1968, porque « […] elementalmente se deduce que solo deseaban que se aplicara el reintegro y no las normas posteriores a esta, que establecieron la prescripción en tres meses como lo es la Ley 48 de 1968, ni tampoco la ley 50 de 1990» (f.° 473 ibídem); que la norma establece un término de prescripción de tres meses, con respecto exclusivamente a la acción de reintegro de carácter legal, motivo por el cual en las acciones convencionales ha de aplicarse la regla general contenida en el artículo 488 del CST; que incluso, de sostenerse que coexisten las dos disposiciones, la última resulta más favorable al demandante.
Con fundamento en lo expuesto, concluyó: Por lo anterior, la prescripción aplicable en el presenta (sic) caso es la general de tres años contados a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo, y además con base en el principio de favorabilidad e incluso la condición más beneficiosa; en consecuencia como la fecha del despido fue el 14 de febrero de 2007, y presentó reclamo a la demandada de fecha 12 de febrero de 2010 (f.° 12), se interrumpió el término de la prescripción, por lo cual es procedente aplicar la norma convencional que consagra el reintegro y resulta aplicable pues el trabajador se encontraba afiliado al sindicato pactante de dicha cláusula convencional (folio 107).
Tampoco hay norma que prohíba la afiliación del trabajador a varias organizaciones sindicales, pues lo importante, es el pago de las cuotas sindicales, y por ello la legislación actual en concordancia con los convenios internacionales del trabajo y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente la sentencia C797 de 2000, y la C 567 de 2000, sentencias mediante las cuales se declaró la inconstitucionalidad de la norma que prohibía la coexistencia de varios sindicatos de empresa en la misma, por ello, es permitido permanecer en las organizaciones sindicales que le convengan al trabajador y por ende la posibilidad de afiliación a dichas entidades (f.° 474, ibídem).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia proferida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado (f.° 8 del cuaderno de casación). Para el efecto formula cinco cargos, todos por la vía indirecta, que fueron oportunamente replicados (f.° 43, ibídem), los que se estudiarán de manera conjunta, pues esencialmente comparten la misma proposición y persiguen el mismo fin.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia atacada por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 467 a 471 del CST, con sus subrogaciones, el numeral 5º del artículo 8º del D. 2351 de 1965, las que condujeron a la inaplicación del artículo 3º de la ley 48 de 1968. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho, que rotula de manifiestos: No dar por probado, estándolo, que el demandante ocupaba el cargo de piloto.
No dar por demostrado, estándolo, que durante el último año de servicios y al momento de la terminación del vínculo laboral, el demandante estaba afiliado a la organización sindical ACDAC. No dar por probado, estándolo, que la organización sindical “ACADAC” (sic) es la agremiación que reúne a los pilotos. No dar por demostrado, estándolo, que durante el último año de servicios y a la terminación del vínculo laboral, el demandante en su calidad de Piloto se benefició de la convención colectiva celebrada por Avianca con la organización sindical “ACADAC” (sic) y se le aplicó la misma.
No dar por probado, estándolo, que durante el último año de servicios y a la terminación del vínculo laboral, el demandante en su calidad de Piloto no se benefició de la convención colectiva celebrada por Avianca con la organización sindical “SINTRAVA” ni se le aplicó la misma. Dar por probado, sin estarlo, que en vigencia del vínculo laboral y a la terminación del mismo, al demandante en su calidad de piloto se le aplicó la convención colectiva celebrada por Avianca con la organización sindical “SINTRAVA”.
Como prueba erróneamente apreciada por el juez de la alzada, señaló la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre AVIANCA y la organización sindical SINTRAVA para regir entre el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2010 (f.° 63 a 79 del cuaderno principal). Como prueba no apreciada, la impugnación refirió: · Convención colectiva de trabajo celebrada entre mi procurada y la organización sindical “ACDAC” para regir entre el 1º de abril de 2001 y el 30 de marzo de 2003, con sello de depósito (f.° 171 a 251 y 329 a 416). · Acta de Acuerdo de Convención del 31 de mayo de 2005 celebrada entre el sindicato “ACDAC” y Avianca para regir entre el 1º de junio de 2005 y el 31 de marzo de 2009, que es la convención colectiva, con sello de depósito (f.° 252 a 277 y 417 a 445). · Certificación sobre convención y beneficios convencionales aplicados y pagados al demandante durante su último año de servicios, consagrados en la convención colectiva suscrita con “ACDAC”, (f.° 288). · Confesión de la parte actora del cargo de piloto ocupado por el demandante, contenida en el Hecho 2 de la demanda (f.° 4) · Confesión de la parte accionada sobre el cargo de piloto ocupado por el demandante, contenida en la contestación de la demanda al dar respuesta al hecho 2 de la demanda (f.° 153). · Confesión de la parte actora de su afiliación a “ACDAC” contenida en el Hecho 20 de la demanda (f.° 5). · Confesión de la parte accionada sobre la afiliación del demandante a “ACDAC” contenida en la contestación de la demanda al dar respuesta al hecho 20 de la demanda (f.° 156). · Confesión ficta de la parte accionada sobre el cargo de piloto del demandante, su afiliación a “ACDAC” y su calidad de beneficiario de la convención colectiva celebrada con “ACDAC”, contenida en la audiencia del 28 de julio de 2011 que se encuentra en el CD de la misma (f.° 324). · Comunicación del 14 de febrero de 2007 dirigida por la organización sindical “ACDAC” al presidente de la demandada (f.° 135 a 137) (f.° 9 a 10 del cuaderno de casación).
Para demostrar el cargo, plantea la acusación que el Tribunal pasó por alto que durante el último año de servicios y a la terminación del vínculo, el demandante, en su condición de piloto, se beneficiaba de la convención colectiva celebrada con «ACDAC», por lo que se le aplicaban y pagaban los beneficios consagrados en la misma; que tampoco observó que, sobre esa situación, el accionante no formuló reparo alguno, y que solamente reclamó la aplicación de la cláusula 7ª de la Convención Colectiva suscrita con SINTRAVA cuando había finalizado la relación contractual laboral.
Adujo, que el Tribunal dejó de aplicar disposiciones legales y jurisprudenciales, que indican que un trabajador tiene derecho a afiliarse a la organización sindical que a bien tenga y a solicitar la aplicación de la convención colectiva que más le convenga pero que: Es obvio que cuando un trabajador en ejercicio de su derecho escoge la aplicación de una convención o cuando acepta sin reproche alguno que se le aplique la celebrada con un sindicato al que está afiliado y que es el propio de su gremio, sin solicitar expresamente la aplicación de la convención colectiva celebrada con otro sindicato al que esté afiliado, no puede cambiar a su acomodo y en cualquier momento la convención aplicable, opción que solamente puede ejercer a la terminación de la vigencia de la convención que escogió o aceptó que se le aplicara y tampoco puede andar escogiendo, a su amaño, las cláusulas de cada una de las convenciones que considere que en cada momento le puedan convenir, para así fabricarse su propia convención colectiva formada como colcha de retazos.
Y lo anterior mucho menos después de finalizada su relación laboral, que es lo que está plenamente comprobado que ocurrió en este caso y que el Tribunal no advirtió por el error ostensible en que incurrió en la apreciación de las pruebas (f.° 11, cuaderno de casación). Respalda sus argumentos en lo decidido en la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 29 abr. 2008, rad. 33988, la que pide aplicar en este caso.
RÉPLICA Sostiene el opositor que el operador de segunda instancia atendió el caudal probatorio aportado por las partes, especialmente la probanza documental; que sería una aventura peligrosa el que un trabajador no pudiera invocar a su favor los beneficios sindicales de dos convenciones colectivas de trabajo, lo que desdibujaría elementales y justas conquistas laborales colectivas, y se cuestiona ¿de qué serviría la inexequibilidad que sobre tal prohibición tuvo a bien decretar la Corte Constitucional en sus sentencias CC C- 567 de 2000 y CC C-797 de 2000 (f.° 30 a 32, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida con fundamento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por violación por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, del numeral 5º del artículo 8º del D. 2351 de 1965 y el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 467 y 468 del CST, normas vigentes y aplicables al momento de la terminación del contrato.
Para acreditar su ataque, explica que se está ante los siguientes errores manifiestos de hecho: No dar por probado, estándolo, que la cláusula 7ª de la convención colectiva de trabajo vigente con “SINTRAVA” en febrero de 2007, al momento de la terminación del contrato, no consagra una acción de reintegro nueva y diferente de la establecida en el numeral 5º del artículo 8º del D. 2351 de 1965.
No dar por probado, estándolo, que la cláusula 7ª de la convención colectiva de trabajo vigente con “SINTRAVA” en febrero de 2007, al momento de la terminación del contrato, pende del numeral 5º del artículo 8º del D. 2351 de 1965, norma legal a la que la cláusula convencional simplemente la mejoraba en el requisito de tiempo de servicio para su aplicación. No dar por probado, estándolo, que la Cláusula 7ª de la convención colectiva de trabajo vigente con SINTRAVA en febrero de 2007, al momento de la terminación del contrato, había sido derogada parcialmente por el artículo 6º de la ley 50 de 1990.
No dar por probado, estándolo que, en febrero de 2007, momento de finalizar el vínculo, la Cláusula 7ª de la convención colectiva de trabajo suscrita con “SINTRAVA”, únicamente le era aplicable a trabajadores con ocho (8) o más años de servicios cumplidos al 1º de enero de 1991, fecha de iniciar la vigencia de la ley 50 de 1990. No dar por probado, estándolo, que el demandante no tenía cumplidos ocho (8) años de servicios al 1º de enero de 1991, pues ingresó el 1º de junio de 1990 (f.° 12 y 13 ibídem ).
Sostiene que fue erróneamente apreciada la convención colectiva de trabajo celebrada entre AVIANCA y SINTRAVA para regir durante un periodo de cinco años entre el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2010, en su cláusula 7ª (f.° 63 a 79 del cuaderno principal). En su apoyo argumenta, que el 14 de febrero de 2007, al terminar el vínculo laboral con el señor HERNÁN RUÍZ ROJAS, estaba vigente el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, que subrogó el numeral 5º del artículo 8º del D. 2351 de 1965, norma legal ésta que, a su vez, es a la que se refiere y se cita de manera expresa en la cláusula 7ª de la Convención Colectiva de Trabajo; que, De conformidad con el citado texto, se equivocó flagrantemente el Tribunal cuando no consideró que la derogatoria de la norma legal de reintegro tiene repercusión en la convencional y esa repercusión hace que ésta última haya quedado derogada y solamente conserve su vigencia para quienes el 1º de enero de 1991 ya tuvieran cumplidos ocho (8) o más años de servicios al servicio de la demandada.
Agrega, que aun cuando esta Corporación ha considerado que como esta disposición siguió apareciendo en convenciones colectivas celebradas con posterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990, ello significaba que fue intención de las partes crear la acción de reintegro de manera autónoma e independiente a la suerte de la acción legal, motivo por el cual no se está ante una interpretación contractual convencional configurativa de un yerro flagrante.
Solicita una vez más, que se reexamine el punto por las siguientes razones: Cuando la disposición convencional fue examinada por la Corte en sentencia de 30 de septiembre de 1992, con Ponencia del Magistrado Ernesto Jiménez Díaz, se sostuvo que la cláusula estaba referida de manera expresa al artículo 8º del D. 2351 de 1965. Así entonces, la acción de reintegro establecida en la cláusula 7ª convencional, no consagra una acción de reintegro autónoma e independiente de la legal, sino una mejora a la acción legal de reintegro, motivo por el cual […] cuando el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 derogó el numeral 5º del artículo 8º del D. 2351 de 1965 y lo dejó vigente únicamente para quienes a 1º de enero de 1991 tuvieran cumplidos los diez (10) años de servicios, automáticamente la disposición convencional continuó vigente solo para aquellos trabajadores que a la misma fecha tuvieran cumplidos los ocho (8) años de labores. […] Es importante tener en cuenta que, al ser derogada la acción legal de reintegro, excepto para el caso especial en que se conservó, la norma convencional continuó figurando con el mismo texto anterior, sin cambio alguno. Y a contrario de lo que hasta el momento se ha concluido en los muy respetables fallos proferidos, resulta que si la intención de las partes hubiera sido realmente la de mantener la vigencia de la acción de reintegro extralegal, independientemente de la derogatoria de la legal, lo que verdaderamente tendrían que haber hecho era un cambio en la redacción de la cláusula contractual, bien sea suprimiendo la referencia expresa a la norma legal, o bien pactando de manera clara y explícita que no obstante la derogatoria de la acción legal de reintegro e independientemente de tal fenómeno, deseaban continuar con la extralegal, lo cual nunca ocurrió (f.° 16 y 17 cuaderno de casación).
RÉPLICA A partir del reconocimiento que se efectúa en el cargo de que lo que se propone es un cambio en su jurisprudencia, razona la oposición que con el recurso se Reconoce por el recurrente que el H. Tribunal se apoyó precisamente en decisiones que para nada les satisface, lo que permite, con meridiana claridad, colegir que reconoce un error propio sobre el que pretende edificar o erigir un beneficio que le debe ser esquivo, coadyuvando su parecer en el sentido de que el operador de segunda instancia sí se ocupó de todos y cada uno de los medios probatorios aportados y a través de ese ejercicio intelectivo y volitivo para proferir el fallo, los sopesó conforme el principio de la sana crítica, para arribar a la conclusión que es objeto de ataque y que en últimas resulta inane para derrumbarlo (f.° 35, cuaderno de casación).
CARGO TERCERO En esta oportunidad, plantea la vulneración por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del numeral 5º del artículo 8º del D. 2351 de 1965 y del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 467 y 468 del CST, normas vigentes y aplicables al momento de la terminación del contrato, lo que a su vez lo llevó a no dar aplicación al artículo 3º de la Ley 48 de 1968, como consecuencia de: No dar por probado, estándolo, que la cláusula 7ª de la convención colectiva vigente con SINTRAVA en febrero de 2007, al momento de la terminación del contrato, tiene la prescripción establecida por el artículo 3º de la ley 48 de 1968 (f.° 19, cuaderno de casación).
Como prueba erróneamente apreciada, refiere la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y la organización sindical SINTRAVA, para regir entre el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2010, en su cláusula 7ª (f.° 63 a 79 del cuaderno principal), respecto de la cual propone el siguiente análisis: Si al demandante le fuera aplicable la cláusula 7ª de la convención colectiva suscrita con SINTRAVA, el Tribunal no aprecia que la misma está redactada con base en el numeral 5º del artículo 8º del D. 2351 de 1965 y que a su vez el artículo 3º de la ley 48 de 1968 que reglamenta la anterior disposición legal, establece una prescripción de tres (3) meses para la acción de reintegro establecida en la primera norma legal.
El Tribunal desacertadamente concluye que por tratarse de una convención suscrita con posterioridad a la expedición de la Ley 50 de 1990, que derogó la acción legal de reintegro para quienes no tenían más de diez (10) años de servicio a la fecha de iniciar su vigencia el 1º de enero de 1991, ello significa que la voluntad de las partes fue la de que únicamente se diera aplicación al numeral quinto del artículo 8º del D. 2351 de 1965.
Pero no podía el Tribunal apartarse del tenor de la disposición convencional y entrar a establecer para qué efectos sí y para qué efectos no, la norma convencional hace alusión a la legal, pues ello solamente lo podría hacer la propia norma convencional y como no lo hace, necesariamente tiene que entenderse que la referencia a la norma legal es para todos los efectos (f.° 19 y 20, ibídem ).
En respaldo de su aseveración, acude a lo considerado en la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 30 sep. 1992, rad. 5031, así como en la providencia con la cual resolvió una solicitud de nulidad contra aquella decisión, proferida el 12 de noviembre de esa misma anualidad. RÉPLICA Explica que el Tribunal entendió que la Ley 50 de 1990, fue derogada y en la norma convencional se acudió a la redacción de esa ley para garantizar la estabilidad de los ocho años, estableciendo el reintegro; que el juzgador interpretó que la intención de las partes de incluir esa cláusula no era otra distinta que la de conservar la protección y la estabilidad de los trabajadores, por lo que al celebrar la convención, teniendo claro las partes que las normas habían sido derogadas, optaron que se aplicaría el numeral 5º del artículo 8º del D. 2351 de 1965, con la intención de otorgar estabilidad a los trabajadores, razonamiento que no evidencia ningún error del Tribunal (f.° 37, cuaderno de casación).
CUARTO CARGO También propuesto por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida, denuncia la violación de los artículos 488 y 489 de CST, en relación con los artículos 306 del CC, modificado por el artículo 39 del D. 2820 de 1974, 428, 429, 444, 456 y 460 del CC, como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: Dar por probado, sin estarlo, que el demandante interrumpió la prescripción trienal de la acción de reintegro convencional.
No dar por probado, estándolo, que el accionante no interrumpió en un lapso de tres años contados a partir de su despido la prescripción de la acción de reintegro convencional. Explica, que fueron erróneamente apreciados, el escrito fechado el 12 de febrero de 2010, solicitando el reintegro del accionante (f.° 12, cuaderno 1); la manifestación del demandante en el hecho 21 de su libelo petitorio, sobre la interrupción de la prescripción (f.° 6, ibídem ), y la respuesta de la demandada a ese mismo hecho (f.° 156, ibídem ).
En el desarrollo del cargo, indica que el escrito fechado el 12 de febrero de 2010 fue considerado auténtico, eficaz y válido, sin observar que el nombre del encabezado y quien lo firma son dos personas diferentes quienes, sin ningún mandato, actúan en nombre del demandante; que en el expediente no obra prueba alguna de que cualquiera de estas personas tuviera la condición de representante legal o de apoderado general del demandante, conforme se afirma en el hecho 21 de la demanda; que a escritura pública a que se hace referencia no fue presentada ante Avianca, ante el juzgado, ni se solicitó como prueba; que tampoco aparece en el expediente sentencia judicial que hubiera declarado incapaz al accionante y, en consecuencia, se hubiera designado al señor ROJAS RUÍZ o al señor RUÍZ ROJAS, como representante de aquel; que no se allegó al expediente el testamento en donde se hubiere hecho tal designación; razón por la que erró el Tribunal al tener en cuenta un escrito presentado por quien no acreditó la calidad de representante del demandante y, a partir del mismo, tener por interrumpida la prescripción (f.° 21 y 22, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Solicita la desestimación del cargo, pues considera que en su oportunidad el impugnante no empleó los medios procesales o excepciones previas consagradas en la legislación adjetiva civil; que para dilucidar el orden de los apellidos del representante, se acuda a verificar el sello notarial de presentación personal, en donde aparece el orden correcto de los apellidos de quien intervino en representación del accionante; que la falta de poder o documento contentivo del mandato, debe reflexionarse con la figura de la agencia oficiosa, que es aplicable al caso, en especial porque la entidad recibió sin observación alguna las peticiones presentadas, y la actuación realizada por el representante fue ratificada por el accionante cuando presentó la demanda (f.° 39 y 40 del cuaderno de la casación).
QUINTO CARGO Denuncia que la sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, el numeral 5º del artículo 8º del D. 2351 de 1965, en relación con el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. Aduce que dicha infracción normativa es consecuencia del siguiente error de hecho: No dar por probado, estándolo, que al accionante se le canceló la indemnización por despido injusto a la terminación de su relación laboral (f.° 23, cuaderno de casación).
Como pruebas no apreciadas enlista la comunicación de despido del actor (f.° 133, cuaderno 1), la liquidación final de acreencias laborales pagada al demandante (f.° 13, cuaderno 1), la confesión de este sobre el pago de indemnización por despido injusto, contenida en el hecho 19 de la demanda (f.° 5, cuaderno 1), y la confesión de la demandada al responder al hecho 19 de la demanda (f.° 156 ibídem ).
En el desarrollo del cargo, argumenta que si al accionante le fuera aplicable la acción convencional de reintegro, de la convención suscrita con SINTRAVA y no estuviera prescrita, debe observarse que en el capítulo de «solución del caso en concreto», el Tribunal omitió tener en cuenta todas las pruebas que acreditan que al terminar la relación laboral, al demandante se le canceló una indemnización por despido injusto y, en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, no ordena que tal cantidad sea descontada de lo que le corresponda al demandante por el reintegro convencional que ordena (f.° 23 y 24, cuaderno de casación).
RÉPLICA Afirma que en ningún yerro incurrió el Tribunal, pues es evidente que, al efectuar los pagos ordenados en la sentencia, deben hacerse los respectivos descuentos de lo pagado a título de indemnización por despido; que, Sería irresponsable, aún más, que la demandada dada su calidad de empresa de semejante importancia, no haga uso de normas contables tan elementales como los de deducir una suma que originaría un doble pago, como para dolerse de un supuesto error que no lo es, para que por esta vía se derribe o aniquile el fallo, razón para que carezca de relevancia jurídica la acusación que de la sentencia hace el recurrente, debiendo ser desatendida (f.° 42 del cuaderno de casación).
CONSIDERACIONES El conjunto de la acusación controvierte la sentencia de segunda instancia en dos frentes: i) la aplicación que el Tribunal hizo, para resolver el caso, de la convención colectiva de trabajo que la empleadora suscribió con SINTRAVA, siendo que la que era aplicable era la pactada con la ACDAD, y ii) que en todo caso no haya declarado probada la excepción de prescripción, blandida en la contestación de la demanda.
En cuanto al primer tópico del segundo fallo, sobre el que la impugnación reclama el control de legalidad a través del recurso extraordinario, planteó el Tribunal que no hay norma que prohíba la afiliación del trabajador a varias organizaciones sindicales, en la medida que lo importante al respecto es el pago de las cuotas sindicales, raciocinio a partir del cual aplicó la convención colectiva que beneficiara al trabajador, en este caso, la que consagraba el reintegro procurado en la demanda ordinaria, imponiendo las condenas de rigor (f.° 474 del cuaderno principal).
En contraste, considera la censura que, si al trabajador se le venían aplicando durante la vinculación laboral los beneficios de la convención colectiva del trabajo suscrita con ACDAC, no puede, al terminar esa atadura, solicitar el amparo de la convención suscrita con SINTRAVA, con el argumento de que le resulta más beneficiosa en cuanto al tema del reintegro.
Así, perfilado el debate en torno al primer tema de disenso de la parte impugnante con la sentencia del Tribunal, halla la Corte lo siguiente: No se discute que el demandante estuvo vinculado a AVIANCA entre el 1º de junio de 1990 y el 14 de febrero de 2007, que el último cargo desempeñado fue el de piloto MD-83 y que estaba afiliado a las asociaciones sindicales ACDAC y SINTRAVA, pues ello es pacífico entre las partes, como se infiere de la demanda, concretamente de los hechos 16, 17 y 20 (f.° 5, cuaderno principal), así como de la respuesta a la misma (f.° 155 y 156, ibídem).
Ahora, la empleadora recurrente, cuestiona al Tribunal no haber advertido que el último año de servicios, el demandante se encontraba percibiendo los beneficios contemplados en la convención colectiva celebrada entre Avianca y la organización sindical ACDAC, como lo acredita la certificación sobre la convención y los beneficios convencionales aplicados y pagados a él durante el último año de labores, visible a folio 288 del cuaderno principal, prueba que se enlista como no apreciada.
En efecto, el Tribunal en la adopción de su decisión de instancia, en el tema que se examina, limitó su análisis a recordar que el trabajador tiene la libertad de afiliarse a diferentes asociaciones sindicales, y de ampararse en la convención colectiva que más lo favorezca. Empero, halla la Corte que siendo cierto que, en un escenario de pluralidad sindical, en el marco del artículo 39 superior, así como de los artículos 353, 356 y 358 del CST, en armonía con las sentencias de constitucionalidad CC C- 797 de 2000 y CC C-567 de 2000 (que declararon la inexequibilidad de la normativa que prohibía a un trabajador pertenecer a varios sindicatos), un servidor como el accionante puede pertenecer a varias organizaciones sindicales, como por ejemplo a un sindicato de empresa y a otro gremial, como sucede en el caso concreto y ello no trae de suyo, como parece entenderlo el juez de la apelación, que pueda beneficiarse coetáneamente de las convenciones colectivas de trabajo que suscriban dichas personas morales de derecho colectivo, o escoger del contenido de cada uno de tales contratos, las normas que más le favorezcan.
En efecto, los artículos 39 y 55 de la Constitución, así como los Convenios 87 y 98 de la OIT, consagran los principios básicos de la libertad sindical y la negociación colectiva. El contenido subjetivo de estos derechos se manifiesta: i) en la libertad que se otorga a las personas tanto para afiliarse como para retirarse de una organización sindical (libertad positiva, libertad negativa); ii) en la alternativa de agruparse para obtener logros laborales comunes, dada su condición de colectivo, y iii) en la facultad de negociar las condiciones de trabajo que mejorarán el mínimo de derechos previstos en la ley laboral.
A su turno, el ordenamiento jurídico dispensa varias vías para realizar el derecho a la negociación colectiva, una de las cuales es la facultad que se otorga a los trabajadores sindicalizados para suscribir convenciones colectivas (arts. 373-3, 374-2-3 y 467 CST), y otra, la regulación de un procedimiento de negociación colectiva (art. 433 a 435 del CST - para el sector privado y para los trabajadores oficiales en el sector público- y el D. 1072 de 2015 para los empleados públicos).
A su turno, la sentencia CC C-063 de 2008, declaró inexequibles los numerales 2 y 3 del artículo 26 del D. 2351 de 1965, bajo la consideración de resaltar la importancia de preservar el derecho a la negociación colectiva de los sindicatos minoritarios, en la cual, importa decirlo, nada se dijo respecto a la forma como esto último se materializaría. Así entonces, al surgir del escenario normativo y jurisprudencial expuesto, la eventualidad de la coexistencia de dos o más convenciones colectivas en una misma empresa, esta Corporación efectuó un pronunciamiento expreso en la sentencia CSJ SL, 29 abr. 2008, rad. 33988, que contiene una regla jurisprudencial, reiterada en diversos pronunciamientos, tales como: CSJ SL 9390-2017, CSJ SL10468-2016, CSJ SL9008-2016, CSJ SL9347-2016, CSJ SL8896-2015, CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 40428;
CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 49859; CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501 y CSJ SL8693-2014, entre otros, de acuerdo con la cual: (…) aun cuando es viable jurídicamente que un trabajador pueda ser parte de varios sindicatos, en caso de que existan diversas convenciones colectivas suscritas por las organizaciones que integra, y de las cuales un mismo trabajador sea beneficiario de todas ellas, ello no significa que pueda aprovecharse simultáneamente de cada una, pues la libertad sindical debe entenderse para tales efectos, como que el asalariado debe escoger entre los distintos convenios aquel que mejor le convenga a sus intereses económicos, ello con el fin de evitar que el trabajador reciba duplicidad o más beneficios convencionales.
Así las cosas, en lo que tiene que ver con el marco de aplicación de la convención colectiva de trabajo que regulan los artículos 470 y 471 del C. S. del T. (subrogados por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965), los cuales guardan relación con el número de afiliados que tenga una organización sindical, pueden desprenderse varias hipótesis: 1.
Cuando los afiliados a un sindicato no excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, sabido es que la convención colectiva que se expide solamente es aplicable a los miembros de la asociación sindical que la suscribió, pudiendo ser beneficiarios de la misma los trabajadores que se adhieran a sus disposiciones o los que ingresen posteriormente al sindicato.
Frente a esta eventualidad, en el caso de la suscripción de convenciones colectivas por sindicatos minoritarios, los no afiliados a una organización sindical que hubiera suscrito una convención colectiva, pueden ampararse por ella bien por adhesión a su contenido o ya porque se afilien a dicha organización. 2. Cuando los afiliados a un sindicato exceden de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, es definido que la convención colectiva de trabajo se extiende a todos los trabajadores de la empresa sean o no sindicalizados.
Pero en los casos anteriores, debe reiterar la Corte que los trabajadores no pueden recibir duplicidad o multiplicidad de beneficios, sino sólo aquellos de la convención que libremente escojan y que mejor les convenga a sus intereses económicos, pues la amplitud que hoy les ofrece la legislación positiva no puede convertirse en una carga excesiva para los empleadores, destacando que de acuerdo al artículo 1º del C. S. del T., la finalidad del estatuto sustantivo laboral es el de lograr “ la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social ”, principio que se vería afectado y vulnerado si se permitiese la aplicación de todos los convenios colectivos de trabajo en su integridad a un trabajador que es afiliado a las varias organizaciones sindicales que suscribieron tales acuerdos.
Apareja lo anterior que el juez de la apelación no evidenció, como se queja la impugnación, que, conforme la anterior regla, le resultaba ineludible verificar la convención colectiva que venía aplicándose al demandante y, por tanto, al prescindir de la valoración de la certificación expedida por AVIANCA sobre la convención y los beneficios convencionales aplicados y pagados al demandante durante el último año de servicios, la que oportunamente fuera aportada junto con la demanda, visible a folio 188 del plenario, incurrió en la infracción normativa que se le endilga en el primer cargo, en la medida que limitó su estudio a la aplicación del principio de favorabilidad, olvidando que, en materia laboral, en el tema específico sobre el que se discierne, a éste le secunda el principio de inescindibilidad o conglobamiento.
De esta manera, quien invoca la aplicación de una convención colectiva que le beneficia y quien en efecto la aplica, no puede recoger las prebendas contenidas en una para adicionarlas a la aplicación de la otra. En la anterior dirección argumental, en sentencia CSJ SL9008-2016, la Sala asentó: En lo que tiene que ver con el segundo aspecto, relativo a la pertenencia de los trabajadores de una misma empresa a varias organizaciones de carácter sindical y, por ende, a la hipótesis de aspirarse por un mismo trabajador a la aplicación de los múltiples beneficios laborales que puedan desprenderse de las distintas convenciones colectivas de trabajo que igualmente coexistan en el mismo ambiente de trabajo, ha de decirse por la Corte que tal hipótesis en comento no tiene asidero alguno, por ser claro que las relaciones de trabajo están regidas en materia sustancial por el principio de inescindibilidad, resultando inadmisible tomarse de diversos cuerpos normativos lo que le es más beneficioso al trabajador para de esa manera producir cuerpos híbridos constitutivos de una especie de tercera, cuarta, etc., normatividad, no prevista en lugar alguno, sino que, cuestión bien distinta por cierto, bajo la égida del principio de favorabilidad, al trabajador compete optar por la convención colectiva que de manera integral más le favorezca.
Ahora bien, informa la certificación de folio 288 del cuaderno principal, expedida por el Jefe de Departamento de Compensación y Nómina de Avianca, que el demandante, en el último año de servicios, recibió sueldos, auxilio de incapacidad, promedio viáticos en incapacidades y en vacaciones, auxilio de transporte, de uniformes, así como primas de equipo, de antigüedad, de navidad, de alimentación y de vacaciones, bonificación lustros y prima de traslado, conforme las correspondientes cláusulas vigentes de la convención colectiva suscrita con ACDAC, circunstancia fáctico probatoria que, en aplicación de la regla jurisprudencial en comento, ha debido conducir al Tribunal a concluir que en el contexto de pluralidad de convenciones colectivas existentes en la empresa demandada, que pudiera beneficiarse el actor, la de dicha organización, y no la pactada por SINTRAVA, es la aplicable íntegramente a éste, pues es la que venía pacíficamente aceptando, en armonía con los principios de inescindibilidad y conglobamento, así como de la regla del artículo 1 del CST, en relación con la del artículo 18 del mismo estatuto.
Hace notar la Sala que lo previamente razonado, no desdice de lo decidido por el Juez Constitucional en las sentencias CC C-567-2000 y CC C-797-2000, en los términos que lo aduce la réplica, para la cual el trabajador puede invocar a su favor los beneficios sindicales de dos convenciones colectivas, pues de impedírsele esta posibilidad perderían su razón de ser la inexequibilidad decretada por la Corte Constitucional en dichas providencias (f.° 30 a 32, cuaderno de casación), toda vez que, a juicio de la Corte, estas decisiones constitucionales expresamente tuvieron como objetivo específico fortalecer la actividad sindical y adicionalmente, de manera concreta, a los sindicatos minoritarios, permitiendo a los trabajadores que pertenecieran a varias entidades de aquella estirpe, mientras a los segundos entes, les recuperó su capacidad de negociación colectiva, pero de ninguna manera implican que si la pluralidad sindical desemboca en una pluralidad de convenciones colectivas, estas le sean aplicables simultáneamente a un trabajador como afiliado de diversos sindicatos, pues, evidentemente, ello va en contravía de los principios sobre los que se ha reflexionado, así como de la normativa sustantiva laboral contenida en los artículos 1 y 18 ibídem.
Además, lo elucubrado sobre las pluralidades sindical y de convenciones colectivas, tampoco quebranta el principio de favorabilidad, ínsito en los artículos 53 de la Constitución Nacional y 21 del CST, puesto que el mismo se aplicaría, en un asunto como sobre el que se discierne, cuando exista duda sobre cuál de las convenciones colectivas de las que eventualmente puede ser beneficiario el trabajador, debe serle aplicable para gobernar su relación contractual laboral, como lo dispone el artículo 467 del mismo código, presupuesto de dubitación que no se cumple en el caso, vista la regla jurisprudencial de la Corte, que previamente se ha recordado, que dispone que ante la multiplicidad de convenios colectivos que puedan beneficiar a un trabajador, este escogerá se le aplique el que más le beneficie, eso sí, con sujeción al principio de inescindibilidad o conglobamento.
En consecuencia, la preterición del segundo juez de instancia en elucidar la convención de la que venía beneficiándose el demandante, trajo consigo que, en camino de resolver sobre la procedencia del reintegro que había denegado el a quo, no hiciera análisis alguno de los efectos de la elección y aplicación de la convención colectiva que venía rigiendo su contrato de trabajo, durante la vigencia laboral, y las consecuencias de ello ante un instrumento de similar naturaleza, suscrito por la empleadora con otra asociación sindical a la que el mismo servidor se encontraba afiliado, pese a que el tema había sido propuesto desde la contestación de la demanda (f.° 164, excepciones 3 a 5).
Lo anterior desquicia la sentencia del Tribunal, en cuanto al ordenar el reintegro del demandante, no otorgó prosperidad a las excepciones de ausencia de acción de reintegro del actor, no aplicabilidad de la CCT firmada con SINTRAVA y aplicabilidad a este de CCT firmada con ACDAC. De ahí que prospere el primer cargo, lo cual hace innecesario el estudio de los restantes.
Sin costas en el recurso, ante el resultado del mismo. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, se confirmará la sentencia de primer grado en su numeral 1º y se modificará el numeral 2º en el sentido de declarar probadas las excepciones nominadas como « Ausencia de acción de reintegro del actor», «no aplicabilidad de la CCT firmada con Sintrava» y «aplicabilidad al actor de CCT firmada con Acdac», por las razones expuestas.
Las costas en las instancias estarán a cargo de la parte demandante. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2012, en el proceso que instaurara HERNÁN RUÍZ ROJAS contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. En sede de instancia, se confirma la sentencia de primer grado en su numeral 1º y se modifica el numeral 2º en el sentido de declarar probadas las excepciones nominadas como « Ausencia de acción de reintegro del actor», «no aplicabilidad de la CCT firmada con Sintrava» y «aplicabilidad al actor de CCT firmada con Acdac», por las razones expuestas.
Costas en las instancias, como se dijo en la parte motiva. En casación no se causaron. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00