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SL2469-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL2469-2023 Radicación n.° 96139 Acta 31 Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de junio de 2021, en el proceso que MARÍA LUISA MONTAÑO y RÓMULO FERNANDO ALBÁN ANGULO, en calidad de litisconsorte necesario por activa, adelantan en su contra.

I.

ANTECEDENTES La actora presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que, como pretensiones principales, se declarara como beneficiaria de la pensión de sobreviviente en calidad de madre supérstite de Robert Fernando Albán Montaño. En consecuencia, pidió que se condenara a la administradora Radicación n.° 96139 SCLAJPT-10 V.00 2 pensional al pago del derecho a partir del «1 de enero de 2016» en un monto de 1 SMMLV; los reajustes y mesadas adicionales de ley; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo ultra y extra petita; y las costas.

Como subsidiaria, sufragar la prestación, debidamente indexada (f.os 68 a 75 del c. del Juzgado). En respaldo de sus peticiones, afirmó que Robert Albán Montaño cotizó en Porvenir S.A. desde «enero de 2013» hasta el 1. ° del mismo mes en 2016, fecha en que falleció. Por tal razón, reclamó el derecho el 23 de febrero del mismo año; no obstante, el fondo privado negó su petición el 22 de marzo de la misma calenda, en tanto no se probó la subordinación financiera respecto al causante.

Agregó que convivía con su hijo y con su compañero permanente, Salvador Moreno Sánchez, que eran los únicos que aportaban monetariamente al sostenimiento de la familia, dado que no podía trabajar por «su enfermedad vascular de miembros inferiores». A su vez, precisó que su compañero devengaba un salario mínimo, con el que velaba por el amparo de su otra hija menor Valeria Moreno Montaño y una parte de los egresos del hogar «insuficientes para suplir todos los gastos».

Señaló que si bien «la dependencia económica […] no era absoluta», sus contribuciones eran «indispensables» para la subsistencia material, debido a que eran permanentes, periódicas y necesarias. Radicación n.° 96139 SCLAJPT-10 V.00 3 Al concluir, manifestó que le requirió a la demandada copia de la investigación administrativa en que fundamentó su negativa; sin embargo, nunca recibió respuesta, por lo que desconoce los motivos de su resolución. Porvenir S.A. se opuso a todo lo pretendido.

De los hechos, aceptó la fecha de afiliación y los periodos de cotización de Robert Albán Montaño, la data de su muerte, la reclamación del derecho y su respuesta negativa. Los demás los negó o dijo que no le constaban. En su defensa, propuso como excepción previa la de falta de integración del litisconsorte necesario y de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo, compensación, buena fe y la innominada o «genérica» (f.os 134 a 147 del c. del Juzgado).

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, a través de auto de 3 de julio de 2018, ordenó la vinculación al proceso de Rómulo Fernando Albán Angulo, en calidad de litisconsorte necesario por activa (f. ° 148 del c. del Juzgado), quien aceptó todos los supuestos del escrito inicial, no se opuso a ninguna pretensión ni alegó propias (f.os 162 a 167 del c. del Juzgado).

Radicación n.° 96139 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 1. ° de septiembre de 2020, el juez de conocimiento resolvió (f.os 284 a 285 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada PORVENIR S.A., […].

SEGUNDO: CONDENAR a […] PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora MARIA [sic] LUISA MONTAÑO, la pensión de sobreviviente a partir del 01 de enero de 2016, fecha del fallecimiento del señor ROBERT FERNANDO ALBAN [sic] MONTAÑO HOYOS, en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 13 mesadas anuales junto con los incrementos de ley.

Lo adeudado por concepto de mesadas pensionales causadas […].

TERCERO: CONDENAR a […] PORVENIR S.A reconocer y pagar a favor de la señora MARIA [sic] LUISA MONTAÑO, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre la totalidad de las mesadas insolutas las cuales constituyen el capital; intereses que se generan a partir del 24 de abril de 2016 […].

CUARTO: AUTORIZAR a PORVENIR S.A. a descontar del retroactivo generado por concepto de mesadas pensionales ordinarias, el monto de los aportes al sistema de seguridad social en salud […].

QUINTO: LAS COSTAS quedan cargo de la parte vencida en el proceso, PORVENIR S.A. por haber sido vencida en juicio y a favor de la parte actora […].

SEXTO: ABSOLVER a PORVENIR S.A. de la totalidad de las pretensiones incoadas por el señor ROMULO [sic] FERNANDO ALBAN [sic] ANGULO, […].

SEPTIMO: SIN COSTAS a cargo del señor ROMULO [sic] FERNANDO ALBAN [sic] ANGULO, […].

OCTAVO: REMITIR el presente proceso en CONSULTA ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala laboral [sic], a favor del señor ROMULO [sic] FERNANDO ALBAN [sic] ANGULO a razón de haber sido esta providencia contraria a sus intereses. Radicación n.° 96139 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor del litisconsorte necesario, a través de sentencia de 30 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali modificó la decisión de primer grado, en cuanto actualizó la condena del retroactivo, y la confirmó en todo lo demás. Con costas a favor de la actora (f.° 71 del c. del Tribunal).

Para los fines que interesan al recurso de casación, el juez de segundo grado estimó que no era objeto de debate que María Luisa Montaño y Rómulo Fernando Albán Angulo eran padres de Robert Fernando Albán Montaño; que falleció el 1. º de enero de 2016; que cotizó «99» semanas durante su vida laboral desde enero de 2013; que la madre presentó la reclamación de la prestación el 23 de febrero de 2006; que el 22 de marzo del mismo año el fondo privado le negó su petición porque no acreditó la subordinación monetaria respecto del finado; y que la accionante tenía casa propia (f.° 63 del c. del Tribunal).

En el estudio del caso, determinó como problemas jurídicos a resolver si a María Luisa Montaño y Rómulo Fernando Albán Angulo les asistía el derecho a la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su hijo. Para el efecto, acotó que no se controvertía que Robert Albán dejó causada la prestación y recordó que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 74 de la Ley Radicación n.° 96139 SCLAJPT-10 V.00 6 100 de 1993, exige que los padres que pretendan ser beneficiarios deben ser económicamente dependientes del fenecido.

Sin embargo, no se requería que dicha dependencia fuera de forma tal y absoluta, conforme a la providencia CC C111-2016, razón por la cual los jueces deben estudiar las circunstancias fácticas para establecer si son autónomos monetariamente. A su vez, rememoró que esta Sala, en proveídos CSJ SL30847-2008, CSJ SL8406-2015, CSJ SL14539-2016 y CSJ SL52951-2016, definió como criterios para el análisis de estos casos, que: 1.

Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.

La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.

(f. os 64 a 65 del c. del Tribunal). De ese modo, consideró que la subordinación material no desaparece por el hecho de que los progenitores perciban un «ingreso adicional fruto de su trabajo o actividad», siempre que el mismo no los convierta en autosuficientes. De manera que debe probar tal situación, mientras que a la accionada le corresponde desvirtuar tal sujeción (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026, reiterada en CSJ SL6390-2016).

Radicación n.° 96139 SCLAJPT-10 V.00 7 Al revisar los medios de convicción, estimó que María Montaño afirmó que convivía con el causante, su pareja y dos hijas, una menor de edad y la otra «recién empleada»; y que el hogar se sostenía, «en partes iguales», por los aportes de su compañero y su hijo fallecido, Robert Albán, puesto que ella no podía trabajar por problemas de salud.

Asimismo, que tales circunstancias las acreditó a través de los testimonios de sus vecinas Elizabeth Sandoval y Jennifer Paola Grajales. Por su parte, Porvenir S.A. allegó al líbelo un documento de consulta al FOSYGA, en el que constaba que la promotora del proceso era beneficiaria de Salvador Moreno Sánchez, con quien mantenía una unión marital, y agregó que por tal razón era su dependiente.

A su vez, aportó un certificado de tradición y libertad en el que constaba que la convocante era la propietaria de la vivienda común. Sin embargo, el juez plural manifestó que dichos documentos no eran indicadores de la autonomía alegada. Anotó que en la investigación administrativa del fondo pensional se evidenció que el fallecido vivía en la casa materna, no tenía pareja, que su padre estaba privado de la libertad, que compartía los gastos de la vivienda con el compañero sentimental de María Luisa Montaño y que sus contribuciones eran «necesarias y esenciales al sostenimiento del grupo familiar».

En consonancia, señaló que «si bien el gasto del hogar no recaía bajo la responsabilidad absoluta» de Robert Albán, sí entregaba aportes significativos que correspondían al Radicación n.° 96139 SCLAJPT-10 V.00 8 «50% de los gastos» comunes, de modo que «los ingresos» de Salvador Moreno Sánchez «no eran suficientes» para garantizar condiciones de vida digna para la actora, sin importar que el inmueble donde cohabitaban era propio.

Por consiguiente, concluyó que era beneficiaria de la prestación. Por último, razonó que el padre del causante no presentó ninguna reclamación; luego, no podía acceder a la pensión en su favor. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo formuló la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque la del juzgado, con el fin de que se absuelva a Porvenir S.A. de todas las pretensiones.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, le atribuye a la providencia controvertida la aplicación indebida «del artículo 13 literal d) Radicación n.° 96139 SCLAJPT-10 V.00 9 de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».

Acepta las conclusiones probatorias del juez plural; pero, no así las consecuencias jurídicas que derivó de ellas. Refiere que el colegiado estimó que Robert Albán y Salvador Moreno Sánchez tenían ingresos individuales por valor de 1 SMMLV y que cada uno entregaba la mitad para atender los gastos del hogar de la actora, de manera que es evidente que con las ganancias completas de uno solo era suficiente para sostener la vivienda.

En ese sentido, manifiesta que el compañero permanente de la convocante devengaba mensualmente una suma de dinero idónea para mantener a la familia, siempre y cuando destinara el 100% de tales recursos a las necesidades de la familia; luego, las contribuciones del fallecido no eran indispensables y María Luisa Montaño gozaba de independencia económica.

En consonancia, aduce que tales razonamientos acreditan que no se corroboró el cumplimiento del requisito establecido en la ley y que las valoraciones del juez de alzada están «en contravía de un entendimiento natural de las pruebas», debido a que del expediente se determina que María Montaño era propietaria de la casa, que su pareja le garantizaba el acceso a la seguridad social en salud y proveía los recursos para atender las obligaciones monetarias.

Radicación n.° 96139 SCLAJPT-10 V.00 10 Por último, indica que las alusiones de carácter fáctico no afectan la vía escogida, es decir, la directa, en razón a que no se discuten las inferencias en las que el juez de segundo grado basó su proveído, sino los efectos normativos que les hizo producir, conforme al precedente CSJ SL10507-2014. VII.

CONSIDERACIONES Al margen de las falencias técnicas, la Corte entiende que la recurrente presenta argumentos jurídicos que pueden ser estudiados en esta sede, como pasa a verse. Dada la senda seleccionada, no se discuten en casación los siguientes hechos: i) Que Robert Fernando Albán Montaño estaba afiliado a Porvenir S.A., murió el 1. º de enero de 2016 y dejó cumplidos los requisitos para reconocer la pensión de sobrevivientes, en caso de existir beneficiarios; ii) Que el fallecido no tuvo descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, y sus padres son María Luisa Montaño y Rómulo Fernando Albán Angulo; iii) Que la madre solicitó la prestación y Porvenir S.A. la negó, al no hallar probada la subordinación financiera; iv) Que el padre no manifestó interés alguno en el litigio, por estar plenamente desvinculado del núcleo familiar;

Radicación n.° 96139 SCLAJPT-10 V.00 11 v) Que María Luisa Montaño tiene casa propia, no trabaja, y los egresos del hogar los sufragaban su compañero permanente y su hijo fallecido. En el caso, el juez plural estimó, al valorar el acervo probatorio, que los aportes del causante correspondían al «50% de los gastos comunes», por ende, de acuerdo con la jurisprudencia, era procedente aplicar la norma que preveía que la madre podía ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, toda vez que existía dependencia económica, la cual no era absoluta; pero, sí determinante.

Por su parte, la recurrente presenta dos argumentos principales: i) que en el juicio se demostró que Salvador Moreno Sánchez, compañero permanente de la actora, devengaba un salario mínimo con el que podía satisfacer las necesidades del hogar, toda vez que solo aportaba la mitad de este, y, a pesar de la muerte de Robert Alban, con la otra parte de sus ingresos tenía la posibilidad de sufragar la totalidad de los gastos familiares; y ii) que la actora tenía recursos financieros, por lo que era autónoma monetariamente, conforme lo dispone la ley, por lo cual, no había lugar a acceder a lo pretendido.

Así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal incurrió en error en el entendimiento y la aplicación de las normas que gobiernan los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, especialmente, en lo que concierne a la Radicación n.° 96139 SCLAJPT-10 V.00 12 dependencia económica, cuando se trata de los padres del causante.

Para empezar, la Corte advierte que el primer dislate no prospera, puesto que el colegiado no infirió lo que la recurrente afirma respecto a las contribuciones que entregaban Salvador Moreno y Robert Alban, es decir, la sociedad impugnante efectúa una aseveración que no fue propuesta en el fallo. Lo anterior, por cuanto lo que el juez plural concluyó fue que ambos, compañero permanente e hijo fallecido, aportaban cada uno el dinero suficiente para cubrir el 50% de los gastos de la demandante; pero, jamás se demostró si tenían ingresos adicionales dirigidos a otros fines, como la recurrente lo aduce.

En tal sentido, es evidente que el cargo luce desenfocado en cuanto a las verdaderas inferencias que el Tribunal estableció. Ahora, si la censura, consideraba que hubo un error en la valoración probatoria acerca del sostenimiento del hogar, debió fundar el ataque por la vía indirecta, y no por la de puro derecho como lo hizo. Por otra parte, se recuerda que la segunda tesis de la recurrente estriba en que en el proceso se probó que María Luisa Montaño gozaba de recursos monetarios y, por ende, de suficiencia financiera; no obstante, a pesar de tales circunstancias y la regulación que gobierna el asunto, el colegiado le reconoció el derecho.

Radicación n.° 96139 SCLAJPT-10 V.00 13 Sobre tal argumento, el juez plural tampoco incurrió en el error enrostrado, por cuanto su raciocinio se fundó en el entendimiento que esta Sala dio al concepto de dependencia económica. Así, en su labor interpretativa, principalmente, coligió que la contribución de Robert Albán fue preponderante para la supervivencia de la accionante, pues su aporte constituía el 50% de los gastos del núcleo familiar, pese a la existencia de otro ingreso equivalente por parte de su compañero permanente.

Al respecto, esta Corporación ha explicado que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes. La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas.

Así, la Corte señaló que: […] esta exigencia debe analizarse en cada caso particular y concreto, para que el juzgador establezca si los ingresos que reciben los progenitores tienen la virtualidad de hacerlos autosuficientes desde el punto de vista económico, al permitirles la satisfacción de sus necesidades en condiciones dignas (CSJ SL386-2023).

En efecto, el juez colegiado no descartó el aporte proveniente de la pareja de la demandante, solo que estimó que el causante sufragaba el 50% de los gastos del hogar, lo cual era determinante para la subsistencia de su madre, configurandose el requisito establecido en la Ley para acceder al beneficio pensional. Lo anterior, tal como la Sala Radicación n.° 96139 SCLAJPT-10 V.00 14 adoctrinó en la providencia CSJ SL2800-2014, reiterada en CSJ SL1759-2020: “Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.

Así las cosas, al contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.

Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un Radicación n.° 96139 SCLAJPT-10 V.00 15 auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.

En tal sentido, ante este tipo de eventos, el juzgador está obligado a analizar las circunstancias particulares, la relevancia de los aportes del fallecido en el gasto del hogar y la afectación de la economía común en la ausencia de aquel (CSJ SL964-2023), tal y como la Corte adoctrinó en el fallo CSJ SL18517-2017, reiterado en el proveído CSJ SL529-2020: Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017).

De modo que el Tribunal analizó correctamente los precedentes judiciales en la definición de la vía normativa a través de la cual resolvió el asunto, y no, como la censura lo pretendía, un simple silogismo jurídico del que derivó que por el hecho de tener determinados recursos monetarios esto equivalía a una independencia económica y, en consecuencia, estaba excluida de la pensión. En suma, el juez de segundo grado no aplicó indebidamente los preceptos cuya violación acusa la impugnante, ni desconoció los lineamientos que sobre la materia ha establecido la Corporación, los cuales están Radicación n.° 96139 SCLAJPT-10 V.00 16 contenidos, entre otras, en las citadas providencias; además, destacó que la dependencia económica no tiene que ser total o absoluta y, en esa perspectiva, encontró acreditado, con base en el material probatorio analizado, que la accionante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, premisas fácticas que, se itera, por demás no se atacaron por la vía indirecta y que, por tanto, permanecen incólumes.

Por lo anterior, el Tribunal no incurrió en el yerro propuesto, razón por la cual la acusación no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de junio de 2021, en el proceso que MARÍA LUISA MONTAÑO y RÓMULO FERNANDO ALBÁN ANGULO, litisconsorte necesario por activa, adelantan contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas.

Radicación n.° 96139 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 96139 SCLAJPT-10 V.00 18