República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2469-2022 Radicación n.° 82163 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDGAR NAME TULENA TULENA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 10 de abril de 2018, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El recurrente reclamó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a su favor bajo el régimen de transición, «aplicando el 87% al resultado de multiplicar por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas». Pidió que conforme los principios de favorabilidad e inescindibilidad, se hiciera «uso de la norma que corresponde en su totalidad (no fraccionada) y determinar el SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 82163 ingreso base de liquidación que más favorezca al actor»; solicitó también los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (fls. 76 a 104).
Informó que mediante Resolución GNR211633 de 11 de junio de 2014, la demandada le reconoció la pensión de jubilación por aportes, con base en 1220 semanas cotizadas y en cuantía inicial de $4.786.080. Que mediante Resolución 380523 de 28 de octubre de 2014, la entidad incrementó la cuantía inicial de la prestación a $4.971.998, pero mantuvo las condiciones de la Ley 71 de 1988.
Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. Admitió los hechos, pero enfatizó que respetó el régimen de transición que cobijaba al demandante y, en ese sentido, aplicó las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 sobre el ingreso promedio de los últimos 10 arios (fls. 147 a 150).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de febrero de 2018, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D. C. absolvió al demandado, con costas a cargo del actor (fi. 166 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, el Tribunal SCIAIPT-10 V.00 2 6q Radicación n.° 82163 confirmó la sentencia del a quo, sin costas para los litigantes (fi. 177 Cd).
En lo que interesa al recurso extraordinario, dio por demostrado e indiscutido que mediante resolución GNR211633 de 11 de junio de 2014, la accionada reconoció al demandante pensión de jubilación por aportes a partir de esa misma fecha. También, que la cuantía inicial de la prestación fue de $4.786.080, teniendo en cuenta un ingreso base de $6.386.440 y una tasa de reemplazo del 75 %, en razón a que el actor era destinatario de la Ley 71 de 1988.
Circunscribió el alegato del actor a que su prestación fuera reajustada bajo los términos del Acuerdo 049 de 1990. No lo estimó procedente, porque según la historia laboral (fls. 155 a 157), no reunió 500 semanas de cotización dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse (24 de enero de 1992 a 24 de enero de 2012), ni 1000 en cualquier tiempo.
Destacó que los periodos cotizados a Colpensiones solo alcanzaron 638.86 semanas, insuficientes para sustentar la pretensión, en tanto «no es posible sumar a las semanas cotizadas a Colpensiones, los tiempos en que prestó servicios al Hospital Regional Nuestra Señora de las Mercedes en Corozal, Sucre, del año 79 al 80, ni aquellos en los que prestó servicios al Senado de la República, entre el 15 de diciembre del 80 y el 30 de junio del 92».
Señaló que los tiempos laborados en esas entidades fueron cotizados a Cajanal, por lo que no era viable colacionarlos para el reconocimiento de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 82163 prestaciones a la luz de los reglamentos del Instituto; citó las providencias CSJ SL4457-2014 y CSJ SL1073-2017. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, que fue objeto de réplica, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «emita un pronunciamiento respecto de la sentencia de primera instancia» y «ordene a quien corresponda proferir un fallo ajustado a derecho, respecto de la demanda inicial».
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por «indebida aplicación», de los artículos 12, literal b), y 20 del Acuerdo 049 de 1990, «derivada de una errónea interpretación del juzgador sobre las referidas normas». Cita los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política, 27 y 28 del Código Civil, 2 de la Ley 153 de 1887, y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
A renglón seguido, reprocha que el Tribunal se conformara con el reconocimiento de la pensión bajo la Ley 71 de 1988, y descartara la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, con el SCLAIPT-10 V.00 4 ¿ S Radicación n.° 82163 argumento de que esta última disposición no autoriza la suma de tiempos laborados en el sector público y cotizados a Cajanal, con las semanas sufragadas al entonces Instituto de Seguros Sociales y ahora a Colpensiones.
Considera que el texto del Acuerdo mencionado es claro y no impone la restricción que señaló el Tribunal. Reproduce apartes de la sentencia CC SU-130-2013 e insiste en que reúne 1220 semanas de cotización, incluidos los periodos laborados en el sector público. Así mismo, sostiene que por vía del régimen de transición, no puede cercenarse su derecho a que la prestación sea liquidada con el promedio de ingresos de las últimas 100 semanas de cotización. Cita pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, para concluir que: E...1 al ser aceptado el derecho de que se aplique el Acuerdo 049 de 1990, y, teniendo en cuenta que el parágrafo 10 del Artículo 20 de la citada normativa consagra precisamente la forma de establecer el Ingreso Base de Liquidación sobre el que, una vez aplicado el porcentaje que determina la ley, se obtendrá el monto efectivo de la mesa pensional que legalmente corresponde.
VII. RÉPLICA La demandada recuerda que la aplicación indebida y la interpretación errónea son «modalidades de violación de la ley sustancial independientes y exclu yentes respectos a las mismas disposiciones». Añade que, en cualquier caso, el Tribunal no se equivocó de la manera indicada por la SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.° 82163 censura, porque «en los casos en que se encuentren acreditados tiempos servidos en el sector oficial y cotizaciones privadas al iss, no es dable reconocer una prestación de vejez con arreglo al Acuerdo 049 de 1990».
VIII. CONSIDERACIONES Antes de abordar el fondo de la cuestión, debe indicarse que la censura no es clara al señalar lo que pide de la Corte en el evento de quebrar la decisión de segundo grado. Sin embargo, de la lectura integral de la acusación puede inferirse que implora la revocatoria de la sentencia del a quo para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
Así mismo, aunque inicia su planteamiento refiriéndose indistintamente a la aplicación indebida y a la interpretación errónea de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, nuevamente, la lectura del cargo permite entender que pretende demostrar lo segundo. Así lo estudiará la Sala. Precisado lo anterior y dada la senda de ataque, no está en discusión que el demandado reconoció al actor una pensión de jubilación por aportes, a partir del 11 de junio de 2014, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y conforme a 1220 semanas de cotización. Tampoco, es controversial a esta altura de la actuación que según las resoluciones expedidas por Colpensiones (fls. 36 a 44) y la relación de aportes de la misma entidad (fls. 155 a 157), el demandante consolidó su historia laboral en las siguientes condiciones: SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 82163 ENTIDAD INICIO FIN DÍAS COTIZACIÓN Hospital Nuestra Señora de las Mercedes 1979/05/04 1980/06/25 412 CAJANAL Senado de. la República 1980/12/15 1986/03/25 1901 CAJANAL Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario 1985/09/05 1986/12/30 482 ISS Senado de. la República 1986/03/26 1992/06/30 2255 CAJANAL Tulena Tulena Egdar Name 2003/05/01 2003/05/04 4 COLPENSIONES Tulena Tulena Egdar Name 2003/06/01 2008/01/29 1679 COLPENSIONES Tulena Tulena Egdar Name 2008/02/01 2014/06/10 2290 COLPENSIONES Fue así como, descontados los periodos simultáneos, la entidad de seguridad social contabilizó 1220 semanas, para efectos de la prestación prevista en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, tal cual lo percibió el juez de segundo grado a la luz de los documentos mencionados.
En ese contexto, la censura reprocha que al estudiar la aspiración de reliquidación de la prestación bajo los términos del Acuerdo 049 de 1990, el Tribunal se negara a colacionar los tiempos laborados en el Hospital Nuestra Señora de las Mercedes y en el Senado de la República, con fundamento en su naturaleza pública y en que fueron objeto de cotización a Cajanal y no al ISS.
SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 82163 Entonces, le corresponde a esta Sala dilucidar si es viable tener en cuenta esos periodos, para que se abra paso la reliquidación de la prestación bajo los términos del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición del que fuera destinatario el actor. Cumple memorar que si bien, esta Sala sostuvo anteriormente que en el marco del Acuerdo 049 de 1990, no era procedente sumar tiempos privados y públicos no cotizados al ISS, desde la sentencia CSJ SL1981-2020, reiterada en CSJ SL3110-2020, CSJ 5L4480-2020, CSJ SL182-2021, entre otras, abandonó tal criterio.
Los argumentos expuestos por la Corte para modificar su postura, pueden resumirse en que el régimen general de seguridad social en pensiones i) está inspirado en el principio de universalidad, que conlleva proscribir distinciones o condicionamientos vigentes en anteriores marcos normativos, para efectos de colacionar los periodos servidos o laborados; ji) se funda en el reconocimiento del trabajo humano como patrón de construcción del derecho pensional, sin distinciones derivadas de la naturaleza del servicio, la clase de empleador o la entidad de previsión que recibió y administró los aportes o, incluso, si los tiempos laborados fueron objeto de cotización o no; y iii) contempla suficientes herramientas y mecanismos que sirven de vehículo para «portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales», a fin de evitar la afectación financiera del sistema (CSJ SL1981- 2020).
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° n.° 82163 Fue así que en la providencia en cita y como regla aplicable a casos como el aquí estudiado, esta Corporación asentó lo siguiente: Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal I) del artículo 13 y el parágrafo 1.0 del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas al sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.
Las anteriores reflexiones dan razón a la censura. Con mayor mérito, si no se encuentra en discusión que el actor se afilió al entonces ISS y, por ende, fue inscrito en el régimen de prima media administrado por esa entidad, para el periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 1985 y el 30 de diciembre de 1986. De ahí que, evidentemente, los reglamentos del Instituto debieron hacer parte del plexo normativo a considerar, al momento de seleccionar el precepto que lo cobijaría al amparo de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 82163 En razón a lo expuesto, la Sala concluye que la acusación es fundada y se casará la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primera instancia. Sin embargo, debe precisarse que ello se hará con el fin de verificar la aplicación de las condiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, a excepción del cálculo del ingreso base de liquidación a partir de las últimas 100 semanas cotizadas.
Lo argumentado por la censura a favor de esto último no tiene de donde asirse pues, como la Corte lo ha explicado en forma inveterada, «el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior», sin que ello vulnere el principio de inescindibilidad de la ley, «porque es en virtud de sus propios mandatos [los de la Ley 100 de 1993] que el cálculo debe hacerse en esa forma» (CSJ SL3130-2020 y CSJ SL2234-2021, entre otras).
Aclarado lo anterior, previo a emitir sentencia de instancia, se ordenará que, por Secretaría de la Sala, se requiera a Colpensiones para que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo del oficio, certifique el valor de la mesada pensional y los pagos efectuados mes a mes, desde el reconocimiento hasta la fecha.
Así mismo, para que remita copia de la documentación que tuvo en cuenta para el cálculo y otorgamiento de la prestación. SCIA.IPT-10 V.00 10 Radicación n.° 82163 Obtenida la información, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días y, una vez vencido, regrese el expediente al Despacho para emitir la sentencia de reemplazo.
Sin costas en sede extraordinaria. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 10 de abril de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDGAR NAME TULENA TULENA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto confirmó la absolución dispensada en primera instancia. Para mejor proveer, ordena que por Secretaría de la Sala, se requiera a Colpensiones para que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo del oficio, certifique el valor de la mesada pensional y los pagos efectuados mes a mes a favor del demandante, desde el reconocimiento hasta la fecha.
Así mismo, para que remita copia de la documentación que tuvo en cuenta para el cálculo y otorgamiento de la prestación. Obtenida la información, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días y, una vez vencido, regrese el SCLAWT-10 V.00 I I Radicación n.° 82163 expediente al Despacho para emitir la sentencia de reemplazo.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen una vez se profiera la sentencia de instancia. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (Ausencia justificada) 1 GI I C 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 12