CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2469-2021 Radicación n.° 70702 Acta n° 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÉDGAR ANTONIO, AURORA, ROSMIRA, LUISA y JOSÉ LUIS CHASSOULE CASTRELLÓN, contra la sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el proceso ordinario laboral que los recurrentes le promovieron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Hoy COLPENSIONES.
AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por el Dr. DIEGO HERNANDO ARIAS ARIZA, identificado con T.P. 129.917 del C.S. de la J., como apoderado de la parte Radicación n.°70702 SCLAJPT-10 V.00 2 opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 67-69 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Édgar Antonio, Aurora, Rosmira, Luisa y José Luis Chassoule Castrellón, presentaron demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a fin de que se declare que en virtud del fallecimiento del pensionado Luis Augusto Chassoule García, se trasmitió a favor de quien fuera su compañera permanente Ana Rosmira Castrellón Álvarez, la pensión de vejez que este disfrutaba; que además tiene derecho al pago del retroactivo causado, y en consecuencia, la entidad convocada al proceso debe cancelar en favor de la sucesión de Ana Rosmira Castrellón Álvarez, y por tanto de los promotores del proceso, en condición de hijos, los valores generados por tal concepto, junto con los reajustes anuales; los intereses de mora y las costas del proceso.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, argumentaron que Ana Rosmira Castrellón Álvarez y Luis Augusto Chassoule García, convivieron por espacio de 30 años, de cuya unión existen los hijos demandantes Edgar Antonio, Aurora, Rosmira, Luisa y José Luis Chassoule Castrellón; que mediante Resolución No. 008314 del 28 de noviembre de 1986, el ISS reconoció a Luis Augusto Chassoule García la « pensión de vejez compartida con las Empresas Municipales de Cúcuta», a partir del 18 de abril de Radicación n.°70702 SCLAJPT-10 V.00 3 1983; que la pareja convivió hasta el momento de su fallecimiento, ocurrido el 28 de febrero de 1985; que el ISS mediante Resoluciones 008314 del 28 de noviembre de 1986 y 04781 del 20 de diciembre de 1989, negó la pensión de sobrevivientes a la señora Ana Rosmira Castrellón Álvarez, «por cuanto el asegurado se encontraba casado al momento de su deceso no existiendo prueba que demostrara que los cónyuges no convivían», y que, la señora Ana Rosmira falleció el 24 de noviembre de 2011 (fls.51-61).
La convocada al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con el argumento de que al tenor del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, «el asegurado Luis Augusto Chassoule García, se encontraba casado al momento de su fallecimiento y, para ese entonces, no se presentó prueba que demostrara la no convivencia de los cónyuges en los tres últimos años anteriores al fallecimiento por culpa imputable al cónyuge supérstite».
En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió que mediante Resolución 008314 del 28 de noviembre de 1986, no se le concedió la pensión de sobreviviente a la señora Ana Rosmira Castrellón Álvarez; negó los demás supuestos fácticos en que se soportaron las pretensiones del escrito genitor o dijo que no le constaban y que debían probarse, conforme a lo dispuesto por el artículo 177 del CPC.
Como excepciones de mérito alegó las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, falta de causa para demandar, carencia absoluta del derecho reclamado, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y cobro de lo no debido (fls.69-78). Radicación n.°70702 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en providencia del veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), «Declaró la excepción de mérito oficiosa de inexistencia del derecho conforme a lo considerado y condenó en costas a la parte demandante», ordenando que la providencia fuera consultada en caso de no ser apelada (Cd, fl.111).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), al conocer en grado jurisdiccional de consulta, confirmó el fallo dictado en primer grado (Cd, fl.10). Para arribar a la aludida decisión, el Juez Colegiado determinó como problemas jurídicos a resolver los siguientes: 1.
¿Acreditó la señora Ana Rosmira Castrellón Álvarez haber convivido con su compañero permanente Luis Augusto Chassoule García, durante los tres años inmediatamente anteriores a la muerte de este último de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, y acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por esta norma para ser considerada como beneficiaria de la pensión de sobreviviente reclamada en la demanda? […] 2.
¿Tienen derecho los actores para pedir en favor de la sucesión de la causante Ana Rosmira Castrellón Álvarez, el pago de las mesadas pensionales causadas en vida de su progenitora, junto con los reajustes e intereses moratorios, más las costas causadas? Radicación n.°70702 SCLAJPT-10 V.00 5 Frente al primer cuestionamiento expuesto el Tribunal, recordó que con la demanda se pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor de la señora Ana Rosmira Castrellón Álvarez, en calidad de compañera permanente del causante Luis Augusto Chassoule García, quien falleció el 28 de febrero de 1985, por lo que la Ley aplicable al caso controvertido, era el artículo 55 de la Ley 90 de 1946; así mismo advirtió, que aquella falleció el 24 de noviembre de 2011, conforme se observaba a folio 38 del expediente, en el que reposaba el registro civil de defunción. Memoró igualmente, que la señora Ana Rosmira Castrellón Álvarez, en su condición de compañera permanente, solicitó a la entidad demandada la pensión de sobreviviente, la que fue negada mediante Resolución No. 008314 del 28 de noviembre de 1986, en atención a que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, toda vez que «el asegurado, se encontraba casado el momento de su deceso y, no hay pruebas que demuestren la no convivencia de los cónyuges en los tres últimos años anteriores al fallecimiento por culpa imputable al cónyuge supérstite».
Conforme a lo anterior, el juez de apelaciones señaló, que para que la presunta beneficiaria de la pensión de sobrevivientes tuviese derecho a la misma, era necesario que «1. Que no hubiere cónyuge supérstite, es decir que no existiera cónyuge sobreviviente del señor Luis Augusto Chassoule García. 2. Que hubiere hecho vida marital el señor Luis Augusto Chassoule García y la señora Castrellón Álvarez la durante los tres años inmediatamente anteriores a la muerte del asegurado a menos que hubieran procreado hijos comunes»; en ese sentido advirtió que, «el último requisito que Radicación n.°70702 SCLAJPT-10 V.00 6 contemplaba la ley 90 de 1946, no se tendrá en cuenta teniendo presente que fue declarado inexequible por la sentencia C-482 del 9 de septiembre de 1998, de la Corte Constitucional, ese requisito se refería a que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato».
Así las cosas, anotó que la condición de casado del señor Luis Augusto Chassoule García, no fue objeto de discusión en el proceso, a pesar de haberse mencionado en el punto cuarto de las consideraciones de la Resolución No. 08314 de noviembre de 1986 y quedar consignado en el respectivo registro de defunción, por lo que la compañera permanente no cumplía con lo previsto en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, toda vez que «el asegurado se encontraba casado al momento de su deceso y no hay prueba que demuestre la no convivencia de los cónyuges en los tres últimos años al fallecimiento por culpa imputable al cónyuge supérstite»; que así mismo, tal circunstancia se había mencionado en la demanda, así como en el agotamiento de la reclamación administrativa, y en la contestación al escrito genitor; de manera que el Tribunal no entraba a deliberar sobre el asunto, habida cuenta de ser un punto respecto al cual existió acuerdo entre las partes en contienda.
A renglón seguido resaltó, que resultaba sustancial determinar a quién le correspondía demostrar que no existía cónyuge supérstite «es decir, que al momento de fallecer el señor Chassoule García no le sobrevivía su esposa», frente a lo que determinó, que dicho deber recaía en cabeza de la parte demandante, pues si la presunta beneficiaria de la pensión estuviese con vida, sería ella la que tendría la carga de Radicación n.°70702 SCLAJPT-10 V.00 7 acreditar lo antes descrito, en virtud de lo establecido en el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del CPTSS.
En ese sentido indicó, que la referida circunstancia no fue probada por la parte demandante, pues al expediente no se incorporó ninguna pieza probatoria que así lo acreditara, lo que hacía que «fal[tara] ese requisito». En relación con el segundo presupuesto, previsto en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, el Tribunal señaló que el mismo se encontraba acreditado con los registros civiles de nacimiento de los promotores del proceso, donde constaba que eran hijos de Ana Rosmira Castrellón Álvarez y Luis Augusto Chassoule García y que, además, conforme a las declaraciones extraprocesales de los señores Manuel José Niño Rivero y Rodrigo Padilla Rodríguez, es claro que Ana Rosmira Castrellón Álvarez y Luis Augusto Chassoule García, convivieron bajo el mismo techo por más de 30 años, pero que en todo caso «no se acreditó debiendo suceder ello que para la fecha del deceso del señor Luis Augusto Chassoule García, la esposa de este último en virtud de la condición de casado que el tenía ya no vivía», lo que le correspondía a la parte demandante.
En ese sentido advirtió, que dado a que la pretensión relacionada con el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la compañera permanente no había prosperado, las demás pretensiones estaban llamadas al fracaso. Radicación n.°70702 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado, y que, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral, para lo cual formuló cinco cargos que fueron replicados y que procede la Sala a resolver a continuación. VI.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia dictada por el Tribunal de incurrir en violación medio de los «artículos 61 del CPTSS y 265 del CPC, que a su vez condujo al sentenciador a violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 55 de la Ley 90 de 1946 y por infracción directa de los artículo 1° Ley 33 de 1973, 1° Ley 12 de 1975, en relación con los artículos 1° Ley 113 de 1985, 61 y 66 A y 145 del CPTSS, 174, 175, 183, 187, 252, 252, 254, 262, 265 y 305 del CPC, 1°, 2°, 8°, 11, 12, 67 A 72, 101, a 106 del Decreto 1260 de 1970.
Consecuencialmente, la sentencia violó también los artículos 25, 29 y 229 de la Constitución Política; 1°, 3°, 11 y 13 del CST y 145 del CPTSS». Radicación n.°70702 SCLAJPT-10 V.00 9 Para desarrollar la acusación, aduce que en el proceso no aparece establecida la condición de casado del causante de la pensión de sobrevivientes como lo afirmó el Tribunal, ya que la misma sólo puede ser acreditada con el respectivo registro civil, tesis que soporta con la transcripción de diferentes normas sobre la materia y con la copia extensa la sentencia CSJ SL 9 ago, 2011.
Rad.39954, por lo que considera que no podía afirmarse como lo hizo el juez de segundo grado, que la descrita circunstancia estaba por fuera de debate y dándola por probada con lo afirmado en la resolución expedida por el ISS, la demanda y la contestación de esta. Finaliza acotando, que el Tribunal transgredió las normas de procedimiento, específicamente la relativas a la prohibición de admitirse otra prueba, cuando la ley exige determinada solemnidad para ello, de manera que la condición de casado del pensionado debió acreditarse con el registro civil de matrimonio, situación que lo llevó a desconocer las normas de carácter sustancial enlistadas en el cargo.
VII. CARGO SEGUNDO Señala que, la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, del «artículo 55 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 1° Ley 33 de 1973, 1° Ley 12 de 1975, 1° Ley 113 de 1985, 61 y 66 A y 145 del CPTSS, 174, 175, 183, 187, 251, 252, 254, 262, 265 y 305 del CPC, 2°, 4°, 1°, 2°, 8°, 11, 12, 67 A 72, 101, a 106 del Decreto Radicación n.°70702 SCLAJPT-10 V.00 10 1260 de 1970.Consecuencialmente, la sentencia recurrida también violó los artículos 29, 48, 53 y 229 de la Constitución Política; 1°, 13, 16, 18 y 21 del CST».
Expone, que la vulneración de la ley sustancial denunciada, tuvo origen en que el Tribunal incurrió en la comisión de un error de derecho como lo fue «Dar por demostrado, sin estarlo, que el pensionado Luis Augusto Chassoule García se encontraba casado». Señala que, los anteriores yerros fácticos se configuraron por la apreciación errónea de los siguientes documentos: i)Resolución 008314 del 28 de noviembre de 1986, por medio del cual el ISS, negó la pensión de sobrevivientes a la señora Castrellón Álvarez, porque el pensionado Luis Augusto Chassoule García se encontraba casado al momento de su deceso, sin que existiera prueba que demostrara que los cónyuges no convivían y, ii) el registro civil de defunción, a partir del cual el Tribunal afirma que Luis Augusto Chassoule García, tenía la condición de casado.
Para la sustentación del cargo, expone los mismos argumentos esgrimidos en el primer ataque, pero agrega, que el sentenciador de alzada infringió las normas citadas en el ataque, al dar por probado sin estarlo, el estado de casado del pensionado, como consecuencia de haber apreciado erróneamente las pruebas mencionadas anteriormente; que de no haber incurrido en ello, habría revocado el fallo de primera instancia, pues al no estar establecido la condición de cónyuge del pensionado fallecido, por ausencia de la Radicación n.°70702 SCLAJPT-10 V.00 11 prueba idónea, como lo era el registro civil del matrimonio donde constara su respectiva inscripción, mal podía exigirle a la señora Ana Rosmira Castrellón Álvarez que «debía demostrar que a la muerte de su compañero Luis Augusto Chassoule García, no le sobrevivía su esposa».
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 55 de la Ley 90 de 1946, y por infracción directa de los artículos 1° Ley 33 de 1973, 1° Ley 12 de 1975, 1° Ley 113 de 1985, en relación con los artículos 61 y 66 A y 145 del CPTSS, 174, 175, 183, 187, 252, 252, 254, 262, 265 y 305 del CPC».
Consecuencialmente, la sentencia recurrida también violó los artículos 42, 48, 53 y 229 de la Constitución Política; 1°, 13, 16, 18 y 21 del CST”. Considera, que el obrar del Tribunal, al establecer la carga de la prueba en cabeza de la compañera permanente y ahora de los demandantes, equivale a una denegación de justicia, pues con dicha conducta el juez de segundo grado desconoció lo previsto en los artículos 1° de la Ley 33 de 1973 y 1° de la Ley 12 de 1975, relacionados con el requisito para reclamar la sustitución pensional, lo que además, condujo a aplicar indebidamente el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, e infringir directamente los artículos 1° de la Ley 33 de 1973 y 1° de la Ley 12 de 1975.
Recordó, que el precepto 66 A del CPTSS, impone el deber a los administradores de justicia de pronunciarse respecto de los derechos mínimos e irrenunciables de quien Radicación n.°70702 SCLAJPT-10 V.00 12 interpone el recurso de alzada, y que la Corte ha definido que «el recurso vertical comprende no solo los asuntos materia de inconformidad del apelante, sino también los derechos laborales mínimos e irrenunciables de los trabajadores, siempre y cuando i) hayan sido discutidos en el juicio y ii) estén debidamente probados», resaltando que debe existir congruencia entre el recurso de apelación y la sentencia de segunda instancia, pero además la necesidad de que exista un pronunciamiento sobre las materias relacionadas con los derechos mínimos consagrados en las normas laborales, tesis que apoya en la sentencia CC C-968 de 2003, la cual trascribe en sus apartes.
Por otro lado, expone que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, e infringió directamente los artículos 1° de la Ley 33 de 1973 y 1° de la Ley 12 de 1975, en la medida en que a pesar de encontrar probada la convivencia de los señores Chassoule Castrellón, consideró que, para tener derecho a la sustitución pensional, la compañera permanente debía acreditar que la cónyuge supérstite había fallecido.
Resalta que, para la época del fallecimiento del pensionado se encontraban vigentes dos normas que definen el derecho a la sustitución pensional, el artículo 1° de la Ley 33 de 1973 y 1° de la Ley 12 de 1975, en cuanto consagró el derecho pensional para la compañera permanente, sin restricción o condicionamiento alguno, por lo que en virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 21 del CST, el Tribunal ha debido acudir a la más favorable, planteamiento que soporta en las sentencias CSJ SL 2 jul.2014, rad.45301 y CSJ SL 11 feb.2015, rad.46896.
Radicación n.°70702 SCLAJPT-10 V.00 13 IX. CARGO CUARTO Acusó la sentencia recurrida por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del «artículo 21 del CST, 1° Ley 33 de 1973, 1° Ley 12 de 1975, y por aplicación indebida del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 1° Ley 113 de 1985, 61 y 66 A y 145 del CPTSS, 174, 175, 183, 187, 251, 254, 265 y 305 del CPC.
Consecuencialmente, la sentencia recurrida también violó los artículos 42, 48, 53 y 229 de la Constitución Política; 1°, 3°, 13, 16 y 18 del CST». Para la sustentación del cargo, el censor transcribe las normas enlistadas en el ataque, a fin de precisar que para la época de la muerte del causante de la prestación, la normatividad que regía la pensión de sobrevivientes, estaba constituida por el artículo 55 de la Ley 90 de 1046, el artículo 1º de la Ley 33 de 1973 y el 1º de la Ley 12 de 1975, de manera que el Tribunal ha debido acudir a la que le fuera la más favorable a la compañera permanente, y por tanto a los demandantes.
Recuerda, que la jurisprudencia ha reiterado que la compañera permanente del pensionado puede aspirar válidamente a obtener la sustitución pensional, para lo cual transcribe apartes de las sentencias CSJ SL 14 may. 2014, rad.37169, y CSJ SL 2 jul.2014, rad.45301, y así concluir, que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que se le atribuye, pues ha debido acudir a la norma más favorable para resolver el caso controvertido, de donde resulta evidente que la compañera permanente del pensionado puede aspirar Radicación n.°70702 SCLAJPT-10 V.00 14 válidamente a obtener la sustitución de la pensión que en vida gozaba el causante.
Por ello considera, que el juez de apelaciones no salvaguardó los derechos mínimos irrenunciables de la presunta beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues ha debido advertir de la confrontación de las normas que desarrollan el tema, como lo eran el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, el artículo 1° de la Ley 33 de 1973 y el 1° de la Ley 12 de 1975, cuál de ellas era la más favorable.
X. CARGO QUINTO Acusó la sentencia recurrida por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del «artículo 55 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 1° Ley 33 de 1973, 1° Ley 12 de 1975, 1° Ley 113 de 1985, 61 y 66 A y 145 del CPTSS, 174, 175, 183, 187, 251, 252, 254, 262, 265 y 305 del CPC, 2°, 4°, 1°, 2°, 8°, 11, 12, 67 A 72, 101, a 106 del Decreto 1260 de 1970.Consecuencialmente, la sentencia recurrida también violó los artículos 29, 42, 48, 53 y 229 de la Constitución Política; 1°, 3°, 13, 16, 18 y 21 del CST».
Adujo, que la anterior transgresión de la ley, tuvo origen en la comisión de los siguientes errores de hecho: i). Dar por demostrado, sin estarlo, que el pensionado Luis Augusto Chassoule García se encontraba casado. ii) No dar por demostrado, estándolo, que no estaba acreditado la condición de casado del pensionado Luis Augusto Chassoule García. Radicación n.°70702 SCLAJPT-10 V.00 15 Señaló que los anteriores yerros fácticos tuvieron ocurrencia por la apreciación errónea de los siguientes documentos: i)Resolución 008314 del 28 de noviembre de 1986, por medio del cual el ISS negó la sustitución pensional a la señora Castrellón Álvarez, porque el pensionado Luis Augusto Chassoule García, se encontraba casado al momento de su deceso, sin que existiera prueba que demostrara que los cónyuges no convivían y, ii) registro de defunción, documento que el tribunal tomó para afirmar que el pensionado Luis Augusto Chassoule García, se encontraba casado.
Para la sustentación del cargo, expuso los mismos argumentos esgrimidos en el segundo ataque; señala que, si el Tribunal no hubiera incurrido en los errores de hecho que se le endilgan, habría revocado el fallo de primera instancia, pues no estando establecido la condición de cónyuge del pensionado fallecido, por ausencia de la prueba idónea, como era el registro donde constara la inscripción del matrimonio, mal podía exigirle a la señora Ana Rosmira Castrellón Álvarez que «debía demostrar que a la muerte de su compañero Luis Augusto Chassoule García, no le sobrevivía su esposa».
Resaltó, que los errores de hecho son trascendentes, porque aparte de repercutir en las normas y encontrar probada la convivencia entre los señores Chassoule Castrellón, si el Tribunal se hubiera percatado de la ausencia del registro civil de matrimonio que demostraba la condición de casado del pensionado, habría advertido que la sustitución pensional se causó «ipso jure» y en ese orden, la Radicación n.°70702 SCLAJPT-10 V.00 16 compañera permanente trasmitió ese derecho a sus causahabientes, conforme se planteó en libelo demandatorio.
XI.- RÉPLICA CONJUNTA El apoderado de la parte demandada, allega escrito de oposición manifestando, que, pese a que los ataques están orientados por senderos diferentes, pretenden el mismo objetivo, por lo que la réplica la hace conjuntamente. El efecto resaltó, que el proceder de la segunda instancia fue acertado, en el sentido de que en el caso en estudio no se cumple con los requisitos del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, que es la norma llamada a resolver el asunto bajo examen, precepto que transcribe para resaltar que aquel establece, «a falta de viuda podrá acceder al derecho pensional la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital siempre y cuando ambos hayan permanecidos solteros », circunstancia que considera no se acreditó en el plenario como lo advirtió el Tribunal, pues por el contrario, dicho juzgador determinó que el causante de la pensión estaba casado, conforme se observaba en la Resolución No.008314 del 28 de noviembre de 1986 y en el registro civil de defunción, documentos en los que se sostiene que era casado.
XII.- CONSIDERACIONES La Sala resolverá de manera conjunta los 5 cargos propuestos, pues a pesar de haberse orientado por diferentes vías y modalidades de violación de la ley sustancial, lo cierto Radicación n.°70702 SCLAJPT-10 V.00 17 es que se soportan en similar elenco normativo, buscan un mismo objetivo y exponen argumentos afines y complementarios.
Ahora, no obstante que algunos de los cargos se dirigieron por la vía indirecta, no fue objeto de discusión: i) que Ana Rosmira Castrellón Álvarez y Luis Augusto Chaussoule García convivieron por espacio de 30 años; ii) que el causante de la pensión de sobrevivientes falleció el 28 de febrero de 1985; iii) que mediante Resolución No.08314 de 28 de noviembre de 1986, se le reconoció a aquel «el derecho a pensión de vejez compartida con las Empresas Municipales de Cúcuta» y, iv) que en el referido acto administrativo se le denegó la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente Ana Rosmira Castrellón Álvarez, en razón a que «el asegurado se encontraba casado al momento de su deceso».
Precisado lo anterior, se tiene que el Tribunal estableció, que la condición de casado del señor Luis Augusto Chassoule García, no fue objeto de discusión en el proceso, ya que dicha circunstancia fue mencionada en el punto cuarto de las consideraciones de la Resolución No. 08314 de noviembre de 1986 y, quedó consignada en el registro de defunción, así como en la demanda, en el agotamiento de la reclamación administrativa y en la contestación al escrito genitor, por lo que la compañera permanente no cumplía con el requisito previsto en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, norma que era la llamada a gobernar el caso controvertido y que exigía que «1.
Que no hubiere cónyuge supérstite, es decir que no existiera cónyuge sobreviviente del señor Luis Augusto Chassoule Radicación n.°70702 SCLAJPT-10 V.00 18 García», situación fáctica que debía ser acreditada por aquella, o en su defecto por los demandantes, conforme a las reglas de la carga de la prueba, establecidas en el artículo 177 de CPC.
Ahora, el distanciamiento de la parte recurrente con la sentencia fustigada, radica esencialmente en que el Tribunal no podía dar por probada la condición de casado del causante de la pensión de sobrevivientes, y por tanto, negársela a la señora Ana Rosmira Castrellón Álvarez, como compañera permanente de aquel, acudiendo a una prueba no apta para ello, pues conforme a la diferentes normas sobre la materia, el estatus de casado solo es posible acreditarlo mediante el respectivo registro civil de matrimonio, sin que fuera de su resorte probar dicha situación, ya que con tal obrar el juez de segundo grado desconoció entre otros, lo previsto en los artículos 1° de la Ley 33 de 1973 y 1° de la Ley 12 de 1975, al no haber determinado cuál de todos los preceptos normativos llamados a resolver la controversia suscitada resultaba más favorable.
Bajo el anterior panorama, lo primero que debe advertir la Sala, es que en el presente asunto, el Tribunal no incurrió en la violación del artículo 21 del CST de la que se acusa, pues lo cierto es, que el precepto 1° de la Ley 33 de 1973, no regula la situación fáctica bajo estudio, de manera que no hay lugar a acudir a la aplicación del principio de favorabilidad, ya que como bien se sabe, dicha figura jurídica «se presenta en caso de duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes que regulan la misma situación fáctica» (CJS SL1937-2020).
Radicación n.°70702 SCLAJPT-10 V.00 19 Se dice lo anterior, porque respecto de la aludida norma ha sostenido esta Corporación, que «La Ley 33 de 1973, cuya infracción directa acusa el censor, sólo se refiere al derecho de la viuda y, en ningún caso a la compañera permanente» (CSJ SL, 12 dic.2007, rad.31613). Por su parte, el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, no varió el derecho condicional de la compañera permanente, norma frente a la cual la Sala en sentencia CSJ SL4200-2016, sostuvo: Como se explicó en precedencia, a la luz del art. 55 de la L. 90/1946, en armonía con el 62 ibídem, la prestación de sobrevivientes en favor de la compañera permanente estaba supeditada, entre otras, a la falta de cónyuge supérstite.
Es decir, su derecho tenía un carácter supletorio frente a la cónyuge supérstite. Este condicionamiento no desapareció con la entrada en vigencia de la L. 12/1975, pues si bien esta normativa estableció por primera vez el derecho de las compañeras permanentes de sustituir las pensiones de jubilación a cargo directo de los empleadores del sector público y privado, para el caso del Instituto de Seguros Sociales, debe ser vista como una ratificación de una regulación ya existente en punto a las prerrogativas de dichas mujeres.
A ese respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31613, estimó que la L. 12/1975 no «varió el derecho condicional de la mujer no casada». Así las cosas, aunque el Tribunal se equivocó al resolver el caso bajo estudio, bajo los derroteros del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, pues lo norma vigente para la data en que acaeció el deceso del causante de la prestación, era la Ley 12 de 1975, ello a nada conduciría, por cuanto como quedó visto, el requisito para que la compañera permanente fuera Radicación n.°70702 SCLAJPT-10 V.00 20 titular de la pensión de sobreviviente relativo a «la falta de cónyuge supérstite», no desapareció con su entrada en vigencia. Precisado lo anterior, lo que le corresponde ahora a la Corte dilucidar, es si el Tribunal transgredió la ley sustancial, cuando fundó la absolución en que en el proceso no fue objeto de discusión y, por tanto quedó demostrado que el señor Luis Augusto Chassoule García ostentaba la condición de casado, circunstancia fáctica que infirió de lo afirmado por el entonces Instituto de Seguros Sociales en el numeral 4º de la Resolución 08314 del 28 de noviembre de 1986, en la reclamación administrativa, en la demanda y en su contestación, lo que fue la base para negar la pensión de sobrevivientes a la señora Ana Rosmira Castrellón Álvarez, quien en calidad de compañera permanente, pretendió el referido derecho, y por tanto para no acceder a lo solicitado por los demandantes.
En el panorama que antecede, cabe anotarse que en la demanda, su contestación y en la reclamación administrativa, lo que se hizo fue transcribir el motivo por el cual el ISS, le había negado la pensión de sobrevivientes a la señora Ana Rosmira Castrellón Álvarez; que el numeral 4º de la Resolución 08314 del 28 de noviembre de 1986, se limitó a señalar: «[…] se desprende del acervo probatorio que no hay lugar al otorgamiento de la prestación a la compañera permanente por no adecuarse a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, toda vez, que el asegurado se encontraba casado al momento de su deceso y no hay prueba que no demuestre la no convivencia de los cónyuges en los tres últimos años anteriores al fallecimiento por culpa imputable al Radicación n.°70702 SCLAJPT-10 V.00 21 cónyuge supérstite» (fl.7), y que en el registro civil de defunción se dijo que: «[…] se presentó […] y manifestó que a las 11.50 de la noche del día 28 de febrero, murió el señor Luis Augusto Chassoule García, de sexo masculino a la edad de 65 años, natural de Cúcuta […] de esta civil casado, […]».
Sobre los referidos documentos, debe señalarse, que tal y como lo advierte la parte recurrente, estos no acreditan de manera idónea el estado civil de matrimonio deducido por el Tribunal respecto de quien fuera el causante de la referida prerrogativa, según lo dispuesto en la ley; pues lo cierto es que, conforme a lo dispuesto en el Decreto-Ley 1260 de 1970 «la única prueba válida del estado civil son las fotocopias, copias y certificaciones del registro civil expedidas por los funcionarios de registro civil competentes» (CSJ SL3818- 2020), es decir, que es un hecho sobre el cual la ley exige una prueba solemne.
Ahora tampoco resultaba viable considerarlo fuera del debate como lo determinó el juez plural, ya que precisamente la controversia giró en torno a que la actora no tenía derecho a la pensión en su condición de compañera permanente, dada la existencia de una cónyuge supérstite, más cuando en el sub lite no fue objeto de controversia, que entre los compañeros permanentes existió una convivencia de por lo menos 30 años.
Igualmente, no resulta procedente inferir de las afirmaciones vertidas en tales documentos, la posesión notoria del estado civil de matrimonio, la que conforme al Radicación n.°70702 SCLAJPT-10 V.00 22 artículo 396 del CC consiste «principalmente, en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas sociales», ya que como quedó establecido en la providencia CSJ SL 8 sep.2011, rad.39954 «para tener vocación de ser recibida como prueba, deberá acreditarse, ante el juez natural o competente, que la relación permaneció durante cinco años continuos por lo menos, a través de “un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable” (artículo 399, ibídem), procedimiento que resulta claro, no fue adelantado en el presente asunto y que, además sólo es viable «en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravío del libro o registro en que debiera encontrarse».
Por todo lo anterior, es por lo que la parte recurrente alega que en el proceso no se encuentra acreditado en legal forma el matrimonio del causante; y que, por tanto, el juez de apelaciones no podía tenerlo por probado, y menos aducirlo como sustento para negarle a la compañera permanente la pensión de sobreviviente y el respectivo pago del retroactivo pensional en favor de la sucesión. Pues bien, sobre la forma en que se puede probar el estado civil de las personas, vale la pena traer a colación la providencia atrás citada (CSJ SL 8 sep.2011, rad.39954), en la que en torno a dicha materia se sostuvo: […] el artículo 18 de la Ley 92 de 1938, estatuyó que a partir de su vigencia sólo tendrían el carácter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se hubiesen verificado con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente ley.
Igualmente, el artículo 19, ibídem, estableció que “la falta de los respectivos documentos del estado civil podrá Radicación n.°70702 SCLAJPT-10 V.00 23 suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos o por las actas de partidas existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos Curas Párrocos, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno de la Iglesia Católica, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata y, en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil”.
Posteriormente el Decreto 1260 de 1970, por medio del cual se expidió el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas, dispuso que el registro civil es la prueba idónea para acreditar un matrimonio, es decir, que esta disposición establece una formalidad ad probationem, para demostrar tal estado civil. Empero, su artículo 105 determinó que cuando los hechos y los actos relativos al estado civil, así como sus alteraciones, hubieren tenido ocurrencia con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938 debían probase con copia de la respectiva partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.
Y si dichos documentos no existieran, porque se perdieron o destruyeron, deberá probarse el estado civil respectivo con las actas o los folios reconstruidos (artículo 99) o con el folio de una nueva inscripción (artículo 100). De la normatividad en precedencia aflora que los matrimonios celebrados a partir de la vigencia de la Ley 92 de 1938 y hasta el 5 de agosto de 1970, data en que empezó en vigor el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas, deben acreditarse con el registro civil (prueba principal) o con las actas eclesiásticas (prueba supletoria); y los oficiados con posterioridad a esta última fecha sólo con el registro civil.
En la referida sentencia, igualmente se trajo a colación la providencia CSJ SL 8 de mar. 2004, rad. 21501, reiterada en la CSJ SL 24 jun, 2004, rad. 21556, en la que se dijo: “(…), ante la ausencia de normas que regulen los medios probatorios del estado civil de las personas en el procedimiento laboral, el artículo 145 del C.P.L. nos remite, en primer lugar, al artículo 212 del C.S.T, por extensión analógica.
Dicho artículo 212 regula la prueba que se ha de presentar al patrono por quienes invoquen la calidad de beneficiarios, -la que envuelve condiciones relativas al estado civil- para constituirse en acreedores de la obligación laboral, -no en relación con el deudor, ni ante el juez, como es el caso bajo examen- y dispone que Radicación n.°70702 SCLAJPT-10 V.00 24 aquellas se probaran con “ las copias de las partidas eclesiásticas, o de registros civiles, o de las pruebas supletorias, que admita la ley, más una información sumaria de testigos …”.
Las pruebas supletorias previstas en el artículo 105 del decreto ley 1260 de 1970, al que nos hemos de remitir por ser la normatividad vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos que se procuran demostrar, son las actas o los folios reconstruidos o el folio resultante de la nueva inscripción. Las pruebas supletorias a las que se refería la ley vigente en el momento en que se expidió el Código Sustantivo del trabajo, el artículo 395 del Código Civil y el artículo 19 de la Ley 92 de 1938, podrían obrar hoy sólo ante los funcionarios competentes del registro civil, para efectos de reconstruir el registro o abrir uno nuevo.
Para todos los demás funcionarios es perentoria la norma del Decreto 1260 de 1970 que dispone: […] Por lo demás, conviene destacar lo precisado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en pronunciamiento de 7 de marzo de 2003 (S-025 Expediente 7054) sobre tema de la prueba del estado civil de las personas: “La trascendencia que reviste el estado civil para un persona, ha conducido al legislador a reglamentar, en forma estricta y detallada, la manera como ha de llevarse a cabo el registro de los diferentes hechos que determinan tal estado y a señalar, taxativamente, los medios a través de los cuales puede acreditarse su existencia, prueba que, como es sabido, ha variado con las diferentes disposiciones legales que sobre la materia han regido en el país desde 1887, a las que debe referirse brevemente la Sala, por cuanto varios de los demandados nacieron entre los años 1912 a 1928.
“Obsérvese, entonces, que el artículo 22 de la ley 57 de 1887 dispuso que constituían pruebas principales del estado civil “respecto de nacimientos de personas bautizadas….en el seno de la Iglesia Católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales” (se subraya).
“La ley 92 de 1938, a su turno, estableció que a partir de su vigencia eran pruebas principales “…las copias auténticas de las partidas de registro del estado civil,…” (art. 18) y que a falta de ellos podían suplirse “… en caso necesario, por otros documentos auténticos, o por las actas o partidas existentes en los libros Radicación n.°70702 SCLAJPT-10 V.00 25 parroquiales extendidas por los respectivos Curas Párrocos,…”(se subraya; art. 19).
“Finalmente, el decreto 1260 de 1970 expresa en su artículo 105 que “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probaran con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos” (Se subraya). “Es claro, entonces, que los hechos y actos constitutivos o declarativos del estado civil anteriores a la vigencia de la Ley 92 de 1938, o acaecidos dentro de la vigencia de ésta y antes de la vigencia del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 (el 5 de agosto de este año, fecha en que fue publicado oficialmente), o que ocurran a partir de este momento, pueden acreditarse, según el caso, así: los primeros, mediante la copia de las actas eclesiásticas correspondientes, como prueba principal; los segundos, mediante la copia de registro del estado civil como prueba principal y, como prueba supletoria, entre otras, con la copia de las actas eclesiásticas correspondientes; y los últimos, únicamente, mediante la copia del registro del estado civil pertinente. […] Así entonces, la condición de cónyuge del empleador fallecido, calidad en la cual la demandada fue llamada al proceso, debía necesariamente ser probada mediante el registro civil de matrimonio”.
Bajo el anterior contexto, resulta evidente que el Tribunal se equivocó al dar por sentado el matrimonio del causante de la pensión, a partir de lo afirmado en la demanda, su contestación, la reclamación administrativa, en la Resolución 08314 del 28 de noviembre de 1986, proferida por el ISS y en el registro de defunción de aquel, cuando en virtud de la ley se admite únicamente como prueba principal de tal condición, el respectivo registro civil de matrimonio.
Ahora, resulta cierto que el estado civil también se puede acreditar acudiendo a una prueba supletoria, pero tal y como lo advierte la parte recurrente, ello solo resulta admisible cuando hay pérdida o destrucción de la respectiva partida o Radicación n.°70702 SCLAJPT-10 V.00 26 folio, circunstancia que no fue puesta de presente en este caso.
Aunado a lo anterior, cobra especial relevancia el hecho de que, el Tribunal dio por demostrada una convivencia de la compañera permanente con el causante de la prestación de 30 años y la procreación de varios hijos que son los aquí demandantes, de manera que no les correspondía acreditar la ausencia de cónyuge supérstite, pues la carga de la prueba estaba en cabeza de esta última, y de esta manera demostrar que tenía un mejor derecho que la compañera permanente, o en su defecto, en el Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones, quien alegó dicho hecho para negar la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Ana Rosmira Castrellón Álvarez.
El referido punto también fue objeto de análisis en la sentencia CSJ 9 sep.2011, rad.39954, antes citada en la que al efecto se trajo a colación el proveído CSJ SL 16 feb.2010, rad.37270, en el que se sostuvo: De acuerdo con las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 113 de 1985, 71 de 1988 y su decreto reglamentario, el cónyuge supérstite tiene prelación en la vocación como beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
Y para hacerla valer, a partir de la vigencia del decreto 1160 de 1989, él tiene la carga de demostrar, cuando se haya extinguido la convivencia, la excepción que lo beneficia, es decir, el abandono del hogar injustificado del causante o la determinación de éste de impedirle su acercamiento o compañía. No es dable pretender como lo entendió equivocadamente el fallo acusado, que corresponde a la compañera permanente, ajena a la relación conyugal, demostrar los supuestos de la excepción legal, los cuales ni siquiera fueron objeto de controversia, y antes por el contrario, en el caso bajo examen no es materia de discusión que el causante convivió durante mas de 30 años con la actora…” Radicación n.°70702 SCLAJPT-10 V.00 27 Luego entonces, para la Sala es claro que el Tribunal incurrió en la violación de la ley sustancial denunciada y, en consecuencia, se casará la decisión del juez colegiado.
Para mejor proveer y poder dictar la sentencia de instancia que corresponda, se dispone oficiar a: 1. La administradora accionada, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, para que en un término de quince (15) días, remita con destino al proceso copia de la resolución por medio de la cual, conforme al acto administrativo 08314 del 20 de noviembre de 1986 (fl.43 del cuaderno principal) le reconoció «el derecho a pensión de vejez compartida con las EMPRESAS MUNICIPALES DE CÚCUTA a quien en vida fue acreedor el asegurado CHAUSSOULE GARCÍA LUIS AUGUSTO, afiliación No14- 0001497 de la sección de Norte de Santander a partir del 18 de abril de 1983», en la que se especifique la cuantía de la mesada pensional otorgada o, en su defecto, la historia laboral del señor CHAUSSOULE GARCÍA LUIS AUGUSTO, debidamente actualizada, así como copia del respectivo expediente administrativo a fin de verificar si la prestación otorgada fue sustituida a quien fuera la cónyuge del pensionado. 2. las EMPRESAS MUNICIPALES DE CÚCUTA o a quien haga sus veces para que en un término de quince (15) días, remita con destino al proceso copia de la historia laboral y del expediente administrativo del ex trabajador CHAUSSOULE GARCÍA LUIS AUGUSTO, en la que se Radicación n.°70702 SCLAJPT-10 V.00 28 especifique la fecha de reconocimiento de la pensión, la cuantía de la prestación y los pagos realizados por dicho concepto.
Una vez recibida la respuesta, para que sea controvertida, póngase en conocimiento de las partes, por un término de tres (3) días. Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al Despacho, para proferir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la acusación salió triunfante. Las de instancias serán determinadas en el fallo de remplazo que para tal efecto se profiera.
XIII.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diez (10) de diciembre del dos mil catorce(2014), por la por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que EDGAR ANTONIO CHASSOULE CASTRELLÓN, AURORA CHASSOULE CASTRELLÓN, ROSMIRA CHASSOULE CASTRELLÓN, LUISA CHASSOULE CASTRELLÓN Y JOSÉ LUIS CHASSOULE CASTRELLÓN, instauraron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-HOY COLPENSIONES.
Radicación n.°70702 SCLAJPT-10 V.00 29 Para mejor proveer y poder dictar la sentencia de instancia, se dispone oficiar a: 1. La administradora accionada, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, para que en un término de quince (15) días, remita con destino al proceso copia de la resolución por medio de la cual, conforme al acto administrativo 08314 del 20 de noviembre de 1986 (fl.43 del cuaderno principal) le reconoció «el derecho a pensión de vejez compartida con las EMPRESAS MUNICIPALES DE CÚCUTA a quien en vida fue acreedor el asegurado CHAUSSOULE GARCÍA LUIS AUGUSTO, afiliación No14-0001497 de la sección de Norte de Santander a partir del 18 de abril de 1983», en la que se especifique la cuantía de la mesada pensional otorgada o, en su defecto, la historia laboral del señor CHAUSSOULE GARCÍA LUIS AUGUSTO, debidamente actualizada, así como copia del respectivo expediente administrativo a fin de verificar si la prestación otorgada fue sustituida a quien fuera la cónyuge del pensionado. 2. las EMPRESAS MUNICIPALES DE CÚCUTA o a quien haga sus veces para que en un término de quince (15) días, remita con destino al proceso copia de la historia laboral y del expediente administrativo del ex trabajador CHAUSSOULE GARCÍA LUIS AUGUSTO, en la que se especifique la fecha de reconocimiento de la pensión, la cuantía de la prestación y los pagos realizados por dicho concepto.
Radicación n.°70702 SCLAJPT-10 V.00 30 Una vez recibida la respuesta, para que sea controvertida, póngase en conocimiento de las partes, por un término de tres (3) días. Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al Despacho, para proferir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la acusación salió triunfante.
Las de instancias serán determinadas en el fallo de remplazo que para tal efecto se profiera. Notifíquese, publíquese y, cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.°70702 SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.°70702 SCLAJPT-10 V.00 32 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Édgar Antonio, Aurora, Rosmira, Luisa y José Luis Chassoule Castrellón. Demandado: Instituto de Seguros Sociales - Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Radicación: 70702 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Aunque acompaño la decisión mayoritaria de casar el fallo por cuanto el Tribunal asignó la carga de la prueba en disfavor de la parte actora; considero desacertada la reflexión que hace la Sala en torno a que el matrimonio del causante no se encontraba acreditado en legal forma, pues lo cierto es que tal hecho, fue indiscutido en este asunto.
Sobre el particular, si bien el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 establece que la prueba idónea de los hechos relacionados con el estado civil serán las copias de las partidas o los certificados expedidos con base en los mismos; en este asunto no hubo discusión en cuanto a la condición de casado del señor Chassoule García y, por tanto, al tratarse de un hecho no controvertido, estaba exento de prueba.
Así, aun cuando el sustento normativo es claro en tratándose de la prueba relacionada con el estado civil, considero que, en casos excepcionales, como el presente, si no fueron objeto del debate probatorio no deviene lógico exigirle a las partes acreditarlo. Radicado No. 70702 2 En los anteriores términos, dejo consignadas las razones que me llevan a aclarar el voto.
Fecha ut supra. Aarp