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SL2469-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2469-2020 Radicación n.° 75372 Acta 023 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá DC, treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANTONIO MARÍA URIBE AGUDELO, contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2016 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Antonio María Uribe Agudelo demandó a Colpensiones, para que le reconozca y pague la pensión de vejez más la indexación y los intereses moratorios. Radicación n.° 75372 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, en que nació el 2 de mayo de 1939, y cumplió los 60 años el mismo día y mes del año 1999; que es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cotizó por más de 20 años para los riesgos de IVM (más de 1000 semanas); que el día 25 de noviembre de 2005 le solicitó al ISS hoy Colpensiones, la pensión de vejez, la cual le fue negada por la demandada mediante las Resoluciones n.° 001760 de 2006, 019071 de 2012 y 12801 de 2014, inicialmente, porque había cotizado 698 semanas, de las cuales 384 se encontraban en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional, y posteriormente, porque a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 712 semanas, de las 1102 cotizadas; que según la historia laboral actualizada al 28 de marzo de 2014, cuenta con 1136 semanas en total; que en el mencionado documento existen periodos deficitarios comprendidos del 01/07/1999 al 31/10/1999 y del 01/04/2012 al 30/04/2012 (sumados a los reportados arrojan un global de 1153).

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que el actor contaba con más de 40 años al 1 de abril de 1994, por lo que fue beneficiario del régimen hasta el 31 de julio de 2010, dado que no contaba con un mínimo de 750 semanas aportadas ya que tenía 712 al 25 de julio de 2005. Agregó que al 31 de julio de 2010, el accionante no contaba con 1000 semanas en cualquier tiempo, y tampoco acumuló 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de Radicación n.° 75372 SCLAJPT-10 V.00 3 la edad mínima pensional, según el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, de pagar los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de la condena; prescripción; buena fe e imposibilidad de condena en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 20 de agosto de 2015, resolvió:

PRIMERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor ANTONIO MARIA URIBE AGUDELO, identificado con la cédula de ciudadanía 734.763, la pensión de vejez a partir del 01 de diciembre de 2014, por ser beneficiario del régimen de transición y por cumplir con los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990 y por el Acto Legislativo 01 de 2005, en la forma como quedó explicado en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor ANTONIO MARIA URIBE AGUDELO la suma de DIEZ MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($10.179.783), por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 01 de diciembre de 2014 hasta el 31 de agosto de 2015.

A partir del 1 0 de septiembre de 2015, la mesada pensional a reconocer, incluida la mesada adicional de cada año, será de $931.414 con los respectivos aumentos anuales establecidos por el Gobierno Nacional.

TERCERO: La entidad accionada reconocerá y pagará igualmente, al momento de efectuar el pago de las mesadas adeudadas, los INTERESES MORATORIOS, a la tasa más alta vigente al momento en que se efectúe el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a partir del 31 de marzo de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Las excepciones quedaron resueltas implícitamente con el sentido de la decisión. Radicación n.° 75372 SCLAJPT-10 V.00 4 QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada, por los motivos expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEXTO: La parte vencida en este proceso deberá pagar por AGENCIAS EN DERECHO en primera instancia, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($2.577.400), que equivalen a cuatro (4) SMLMV para el año 2015.

SÉPTIMO: De no ser apelada la presente decisión enviar al Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral en el grado jurisdiccional de CONSULTA, en los términos del artículo 69 CPT y de la SS, para lo de su competencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, a través de sentencia del 4 de febrero de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y conocer lo demás mediante el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor ANTONIO MARIA URIBE AGUDELO, no acreditó el requisito contenido en el Acto Legislativo 001 de 2005, para mantener las prerrogativas del Régimen de Transición Pensional, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, SE DECLARA fundada la excepción denominada "inexistencia de la obligación", puesto que el derecho pensional del demandante no se regula por la norma anterior a la Ley 100 de 1 993, que reguló su afiliación (concretamente el Decreto 758 de 1990), sino por la Ley 100 de 1993, artículo 33, modificado por el artículo 90 de la Ley 797 de 2003.

SEGUNDO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", de todas las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en los considerandos de la presente sentencia.

TERCERO: SIN COSTAS en ambas instancias. El ad quem señaló que el problema jurídico en alzada, consistía en determinar, «[…] si la decisión se ajusta a derecho y a las constancias probatorias que militan en el expediente Radicación n.° 75372 SCLAJPT-10 V.00 5 para luego entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada».

Al respecto argumentó: El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 exige el cumplimiento de uno cualquiera de los requisitos sine qua non, es decir sin el cual ninguna persona puede reclamar los beneficios del régimen de transición pensional, consistentes en pensionarse con exigencias más favorables en cuanto a la edad semanas de cotización o tiempo de servicio y porcentaje de la pensión que les ofrezca el régimen pensional anterior al cual estuvieron afiliados, en el caso del actor se invoca el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 el mismo año, que exigía 60 años de edad para los hombres Mil semanas de cotización en cualquier tiempo o 500 semanas de cotización entre los 20 años anteriores al cumplimiento de la mínima, empero, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, se introdujo una modificación para continuar siendo beneficiario de las prerrogativas del régimen de transición hasta el año 2014, cuál fue reunir a la fecha de expedición de dicho acto 750 semanas de cotización en el presente caso, la juez de instancia adujo que el actor al primero abril de 1994, entrada en vigencia, de la ley 100 del 93 cuenta con más de 40 años de afirmación que encuentra la sala respaldada probatoriamente con el documento obrante a folio 78 del expediente, correspondiente a la partida bautismo del actor en la cual se aprecia que el señor Uribe Agudelo nació el 2 de mayo de 1939, ahora, atendiendo a que el actor cumplió 60 años de edad en el año 1999, podría pensarse que no les aplicable la exigencia introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero ellos no es así, toda vez que, en virtud del acto legislativo se puso fin al régimen de transición el 31 de Julio 2010, entendiendo como causación del derecho cuando se reúna las exigencias legales, que en el caso, como se dijo anteriormente, eran 60 años de edad y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, o 500 semanas cotizadas entre los 40 y 60 años de edad.

Para verificar tal situación procede la Sala al estudio de la historia laboral obrante de folio 103 a 113, encontrando los siguiente, entre los 40 y 60 años de edad, esto es entre el 2 de mayo de 1979 y el 2 de mayo de 1999, en el actor cotizó 413.89 semanas, y entre la fecha de afiliación al Instituto Seguro Social, hoy Colpensiones que fue el 10 de octubre de 1990 y el 31 de julio de 2010 alcanzó a cotizar 971 semanas conforme a la historia laboral a las cuales se le adiciona 17.14, correspondientes errores que observa la sala relativos a los meses de junio a septiembre de 1999 y junio de 2006 para un total 988.14 semanas, lo que inexorable mente lleva a concluir que para el 31 de julio 2010 el actor no tenía causado su derecho pensional, puesto que le faltaba el cumplimiento del requisito de semanas mínimas de cotización, y por ende le es aplicable la exigencia contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 Radicación n.° 75372 SCLAJPT-10 V.00 6 efectos de preservar las prerrogativas del régimen de transición hasta culminar el año 2014, y esa exigencias precisan tener cotizadas al 29 de Julio 2005, 750 semanas, al efecto retoma la sala del estudio la historia laboral encontrando que a dicha fecha el señor Uribe Agudelo tenía cotizadas un total de 735.32 semanas y ello que siendo garantistas en el sentido de computar los años con 365 días y teniendo en cuenta todos los aportes patronales dejados de sufragar por semanas en mora respecto a las cuales no aparece acreditado el cobro coactivo por parte de la administradora del régimen de prima media, aun así sólo se llegó a 735 semanas cuando requiere 29 Julio 2005, 750 semanas de cotización, no entiende entonces la sala como la falladora de instancia llegó a la conclusión de que a esta fecha el actor reunidas 761 semanas, porque realmente está afirmación carece de respaldo probatorio.

Lo anterior se traduce en que conforme al parágrafo transitorio cuarto del artículo 48 de la Constitución Política, el cual fue incluido en el acto legislativo por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 el régimen de transición se extendió por vía exceptiva hasta el año 2014, para los trabajadores que al 29 de julio 2005 fecha de vigencia del acto legislativo, publicación del Diario Oficial tuviesen cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente tiempo de servicio, requisitos éste que no cumplió el señor Uribe Agudelo y por tanto no quedó inmerso dentro del grupo de afiliados al Instituto Seguro Social es hoy Colpensiones, a quién es el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 del 93 se les mantuvo hasta diciembre 2014, puesto que era requisito indispensable para ello, como se dijo anteriormente, tener cotizadas un mínimo de 750 semanas a la fecha entra en vigencia, el acto legislativo y el actor solo acredita 735.32 semanas por lo dicho en precedencia se tiene que la decisión de la falladora distancia no se encuentra ajustada a derecho, ni a las constancias probatorias que militan en el expediente, razón por la cual la sentencia revisada en el grado jurisdiccional de consulta se revocará, para en su lugar absolverá Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda puesto que, el derecho pensional del demandante no se regula por la norma anterior a la Ley 100 de 1993 que respaldaba su afiliación, Acuerdo 049 1990 aprobado por el Decreto 758 el mismo año, sino por la Ley 100 de 1993 artículo 33 modificado por el artículo noveno de la Ley 797 de 2003, por tanto, se declara fundada la excepción denominada inexistencia de la obligación, puesto que el estatus de pensionado sólo lo alcanzara el actor al momento de reunir 1300 semanas de cotización al sistema pensional […] IV.

RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 75372 SCLAJPT-10 V.00 7 Interpuesto por el señor Antonio María Uribe Agudelo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el actor que la Corte case la sentencia recurrida, y «[…] en SEDE DE INSTANCIA, se sirva CONFIRMAR el fallo de primer grado.

Se provea sobre costas como es de rigor» Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados y serán estudiados en conjunto, dada su afinidad argumentativa. VI. CARGO PRIMERO Atacó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos, […] 69 del C.P.L., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007; en relación con los artículos 1, 13 y 118 del mismo Código, 57 Ley 2ª de 1984, 66 y 66 a del C. de P L S.S. (VIOLACIÓN DE MEDIO), a consecuencia, se infringió directamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el 12 del Acuerdo 049 de 1990, artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Luego, realizó un breve resumen de las actuaciones de instancia, e indicó lo siguiente: La consulta no es un recurso en el estricto sentido procesal, sino que se corresponde a un grado de jurisdicción, que ha sido consagrado en la mayoría de las legislaciones, incluida la nuestra como un instrumento de protección de los intereses de la entidad Radicación n.° 75372 SCLAJPT-10 V.00 8 pública en razón de la naturaleza del patrimonio que se encuentra comprometido en el proceso, que no son otros que recursos públicos.

Este instituto procesal se surte, con las debidas excepciones independientemente de los recursos propiamente dichos busca la prevalencia del derechos sustanciales (Art. 230 de la CN) y comporta para el juzgador que conoce del grado jurisdiccional, un examen total de las considerandos y de las resoluciones emitidas por el juzgado de primera instancia, de allí que la ley lo haya instituido en el caso de las Entidades Estatales, NO como supletoria de la apelación, sino como un mecanismo complementario, de tal manera que, independientemente de que el apoderado de la Nación, del Departamento o del Municipio que funja como demandante o demandado haya recurrido verticalmente la decisión, y por ello el Superior el deber de examinar la totalidad de los temas que fueron objeto de pronunciamiento por el juzgado de primera instancia y no solo de aquellos sobre los cuales el apoderado del respectivo ente muestra reparo en la sustentación de la alzada.

Es claro que, en este caso, se parte de dos premisas: 1.-La Entidad demandada fue COLPENSIONES 2.-COLPENSIONES recurrió parcialmente la sentencia de primera instancia. Entonces, claro está que en los casos en que se emite una sentencia judicial total o parcialmente adversa a los intereses de LA NACIÓN, EL DEPARTAMENTO O EL MUNICIPIO, debe ser asumida por el superior en grado de CONSULTA, independientemente de que su apoderado haya o no interpuesto recurso de apelación, pero no acaece lo mismo cuando la sentencia es adversa a una persona natural o a una Entidad de naturaleza distinta de las enunciadas atrás, pues en esos casos la consulta reemplaza el recurso de apelación, pero si la sentencia que fue adversa al demandado se recurre parcialmente, se entiende que el recurrente se conformó con las restantes declaraciones y condenas que le fueron impuestas en la sentencia de primera instancia. Es que en casos cuando exista condenas parciales no se activa el grado jurisdiccional, en tanto la norma acusada consigna que “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio”, sin distinguir si la adversidad en las condenas fue total o parcial.

Por ello, cuando un Tribunal examina el proceso en grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de una de las Entidades que no se enlista el artículo 69 del C.P.L., está interpretando Radicación n.° 75372 SCLAJPT-10 V.00 9 equivocadamente esa disposición, lo que conlleva a que quebrantó la Ley en la modalidad de interpretación errónea, lo que conduce a la quiebra del fallo gravado y en Instancia a que el Tribunal circunscriba el estudio de la alegación a los puntos que cuestionó el apoderado de Colpensiones en el recurso de alzada.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos, […] 69 del C.P.L., modificado por el artículo 14 de la Ley 1 149 de 2007; artículo 57 ley 2 a de 1984, 66 y 66A del C.P.T.S.S.; a consecuencia de lo cual se infringió directamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Como soporte a su acusación, reprodujo los mismos argumentos del cargo anterior. VIII. RÉPLICA Colpensiones aseguró que se equivoca el censor, puesto que en, […] el grado jurisdiccional de consulta, es imperante que se tenga presente que el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 1149 de 2007, el cual fue aplicado correctamente por el Tribunal, lo consagra concretamente para dos eventos, a saber: i) Cuando la sentencia de primera instancia "( ) fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal si no fueren apeladas".

(Subrayado fuera de texto - condicionamiento que aplica para los trabajadores o afiliados) ii) También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al Radicación n.° 75372 SCLAJPT-10 V.00 10 municipio o aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. (Subrayado fuera de texto).

Debe observarse que, para el caso del inciso segundo, es decir, para la consulta a favor de la Nación, o de aquellas entidades en las que la Nación actúa como garante (como COLPENSIONES) NO se exige que la entidad no haya apelado, ni tampoco se exige que la sentencia sea completamente adversa. Lo anterior, por cuanto precisamente el objetivo de la norma es proteger los recursos públicos, que pertenecen a todos los colombianos, por ello, así el apoderado de Colpensiones haya apelado, era obligatorio surtir el grado jurisdiccional de consulta para realizar un examen íntegro de la condenatoria del a quo.

IX. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la oposición, como se pasa a observar. Encuentra la Sala que el Tribunal resolvió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por ser el Estado garante de las condenas impuestas en primer grado, pese a que la sentencia fue objeto de apelación por parte de la entidad; el impugnante centra su ataque, precisamente, en que el ad quem erró al desatar el grado jurisdiccional, dado que la encartada no hace parte de los entes enumerados en el artículo 69 del CPTSS, y recordó que la sentencia del a quo fue apelada parcialmente por la administradora.

En este punto, cabe recordar que Colpensiones, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio del Trabajo, en la cual el Estado es garante (Decretos 4121 de 2011 y 0309 de 2017). Radicación n.° 75372 SCLAJPT-10 V.00 11 Al respecto, esta Corte se pronunció con amplitud en la sentencia CSJ SL4023–2018, donde explicó, que: En esencia controvierte la parte recurrente la procedencia del grado jurisdiccional de consulta ordenada por el Tribunal en favor de Colpensiones, pese a que el representante judicial del ente de seguridad social interpuso el recurso de apelación. Pues bien, frente al punto esta Sala de la Corte ha reiterado en diversas oportunidades que cuando la sentencia del a quo es desfavorable a una entidad pública en la que La Nación es garante y su apoderado solo impugna alguno de los argumentos que sirven como fundamento del fallo o presenta inconformidad respecto de ciertas condenas impuestas, el Tribunal, en todo caso, tiene no solo la facultad sino el deber de estudiar la totalidad de la decisión, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26614, reiterada en CSJ SL15202-2015, SL4041-2017, puntualizó: El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece un grado de jurisdicción de consulta en dos eventos así: El primero, cuando la sentencia de primer grado fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y contra ella no se haya interpuesto recurso de apelación por la parte interesada.

El segundo, cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la nación, el departamento o el municipio. En este último caso, que es el que aquí interesa, para que proceda dicho grado de jurisdicción sólo es necesario que la sentencia sea desfavorable a una de las mencionadas entidades de derecho público, aun cuando contra la misma el apoderado que las represente interponga el recurso de apelación o que en igual forma proceda su contraparte.

Es decir, que apelada o no, la decisión de primer grado, en cuanto fuere adversa, debe consultarse necesariamente con el Tribunal, por lo cual, si no se agota la consulta, la sentencia no puede adquirir su debida ejecutoria. Ahora, la consulta, supone la revisión del fallo por parte del superior. En la hipótesis que se examina, cuando la decisión es totalmente adversa a la correspondiente entidad de derecho público, el ad quem resuelve sin limitación alguna.

Cuando es parcialmente desfavorable, sólo se ocupará de ello a menos que la parte contraria haya interpuesto apelación. Pero, se repite, en ningún caso, la consulta puede pretermitirse. En el asunto bajo examen, es claro que la sentencia de primer grado fue adversa al Departamento del Atlántico, por lo cual necesariamente debía consultarse con el Tribunal, quien podía Radicación n.° 75372 SCLAJPT-10 V.00 12 decidir lo pertinente sin limitación alguna, como efectivamente lo hizo, aun cuando la demandante hubiese sido la única apelante.

Y aun si ésta no hubiere apelado, la consulta igualmente tendría que haberse surtido a favor del ente público. Igualmente, en sentencia CSJ STL7382-2015, señaló: De la norma trascrita emerge con claridad que además de los recursos de que puedan ser objeto las providencias judiciales, existe un grado jurisdiccional de consulta llamado a ser activado, obligatoriamente, cuando: 1.

La sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas. 2. La decisión de primer grado fuere adversa a “la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. En ese orden, una conclusión surge diáfana: la norma en su primer inciso contiene unas reglas diferentes a las consagradas en el segundo, así: (i) Para la procedencia de la consulta conforme el primer inciso se requiere: (a) que la sentencia sea totalmente adversa al trabajador, beneficiario o afiliado y (b) que no sea apelada por éste.

(ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.

Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que, desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas, el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” Así también lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C- 968 de 2003 al señalar, que la defensa de los bienes públicos exige que la consulta proceda “frente a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Nación, al departamento y al municipio, evento en el cual no está condicionada a que se haya interpuesto el recurso de apelación».

Radicación n.° 75372 SCLAJPT-10 V.00 13 Ahora bien, para dar respuesta al argumento del opositor, según el cual el recurrente soporta la acusación en hechos que no fueron materia de apelación, pues su inconformidad únicamente radicó en que el demandante debía cumplir con los requisitos para adquirir la pensión convencional hasta el 31 de julio de 2010, según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, más no debatió lo relacionado con la justeza del despido, es de señalar que no le asiste razón al replicante por cuanto el Tribunal conoció del proceso debido a la apelación de ambas partes y al grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -en lo no apelado por esta-, al ser la sentencia del a quo desfavorable a la entidad, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en ese sentido, debe entenderse que el referido grado jurisdiccional suple la apelación de la parte en cuyo favor se surtió. Así las cosas, no cometió ningún error el Tribunal al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, puesto que tenía plena competencia para conocer de ello, es decir, pues al ser La Nación garante de Colpensiones, constituye un imperativo legal verificar si las condenas impuestas a esa entidad se encuentran ajustadas a derecho, sin que ello viole el principio de consonancia, aún más, no hacerlo, generaría una nulidad en relación con la entidad.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN Radicación n.° 75372 SCLAJPT-10 V.00 14 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANTONIO MARÍA URIBE AGUDELO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ