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SL2469-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Radicación n.° 59850 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2469-2019 Radicación n.°59850 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GRASAS Y ACEITES VEGETALES LTDA. GRACETALES LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario que promovió RAFAEL ANTONIO PINEDA FLÓREZ contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Rafael Antonio Pineda Flórez demandó a Grasas y Aceites Vegetales S.A., con el fin de obtener la pensión de jubilación; las mesadas pensionales a partir de diciembre de 2001; que se realice el cálculo actuarial « para conservar la diferencia con relación al salario que devengaba » en 1978. En subsidio, solicitó el reconocimiento de la diferencia entre la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales en sede de tutela, y la mesada « que realmente corresponda »; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Indicó como fundamento de sus pretensiones, que laboró para la sociedad accionada desde el 1 de septiembre de 1957 hasta el 30 de abril de 1978, para un total de 20 años, 7 meses y 29 días, tiempo de servicio suficiente para que su empleador, reconociera la pensión de jubilación «cuando el Instituto de Seguros Sociales no asumía el riesgo de IVM»; que cotizó a esta entidad un total de 477 semanas entre marzo de 1969 y abril de 1978.

Narró que de manera « inconsulta », la accionada realizó aportes entre el 4 de diciembre de 1986 y el 30 de agosto de 1992, los que no fueron validados por el ISS ante la inexistencia de vínculo laboral; que concilió con la convocada a juicio, la pensión de jubilación por el término de 5 años, acuerdo que estaría viciado de nulidad al afectar «derechos ciertos e indiscutibles»; que el ISS mediante Resolución nº 000276 de 30 de enero de 2001, le reconoció la pensión de vejez, decisión que se « anuló » mediante acto administrativo nº 0032 de 28 de diciembre de 2001, al no acreditar los requisitos del Decreto 758 de 1990, y donde se ordenó que debía reintegrar los dineros recibidos por concepto de mesadas pensionales, y de igual modo a Gracetales S.A., la suma que recibió a título de subrogación. Afirmó que mediante acción de tutela que se resolvió de manera favorable, se ordenó al ISS su permanencia en nómina de pensionados, con una mesada equivalente al salario mínimo legal vigente; que al momento en que se retiró de la empresa, devengaba $9.500, mientras que la remuneración mínima de la época era de $3.250, lo que exigía que al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación, se efectuara «un estudio actuarial con base en la corrección monetaria y la variación del IPC» a efecto de «conservar la diferencia con el salario mínimo legal vigente» (fs.°1 a 3).

La sociedad Grasas y Aceites Vegetales S.A. Gracetales S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, señaló que la pensión de jubilación alegada es de naturaleza compartida con el ISS, por cuanto al momento en que dicha entidad asumió el riesgo de vejez en Barranquilla -diciembre 2 de 1968-, el demandante tenía más de 10 y menos de 20 años al servicio de la empresa; aclaró que desde esa data afilió al trabajador hasta la finalización del contrato de trabajo.

Adujo que para el reconocimiento pensional, la entidad de seguridad social, no solo debía tener en cuenta las semanas «cotizadas durante la relación laboral, sino además las semanas cotizadas con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, por cuanto la ley y la jurisprudencia tenían establecida la posibilidad de efectuar tales aportes»; admitió los extremos temporales de la relación laboral y que el 1 de septiembre de 1992, suscribió acta de conciliación ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, pero negó que estuviese afectada de nulidad y que se hubiese acordado un reconocimiento pensional por 5 años; expuso que en dicho documento se corroboraron los extremos laborales, la causa de terminación del contrato, y la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 1 de septiembre de 1992; que en fecha posterior, y por solicitud del actor «se le pagó el retroactivo de su pensión a partir de Abril 16 de 1992», se dispuso « su monto y la naturaleza de compartida con la pensión de vejez que llegara a reconocer el ISS extinguiéndose la obligación pensional a cargo de GRACETALES S.A cuando el hoy demandante cumpliera 60 años de edad».

Dijo no constarle que se hubiese anulado la Resolución n.°000276 de 2001; manifestó que no era posible que el monto inicial de la pensión fuera calculado con corrección monetaria y con variación del IPC, pues la cuantía inicial de la pensión fue definida en el acuerdo conciliatorio con efectos de cosa juzgada. En su defensa formuló la excepción previa de « no integración del litis consocio necesario », y de fondo, las de inexistencia de obligaciones, pago, compensación, prescripción y cosa juzgada (fs.°46 a 63).

El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, llamado a integrar el litis consorcio necesario (fs.°377 a 378), se opuso a las súplicas del actor; y respecto de los hechos, admitió las 477 semanas cotizadas y su invalidación, al haberse efectuado sin que el vínculo laboral existiera, y las resoluciones que resolvieron la pensión de vejez; de los demás supuestos, dijo que eran hechos ajenos a la entidad (fs.°380 a 382).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de 26 de noviembre de 2010, declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolvió a las accionadas de las pretensiones formuladas por el actor; no impuso costas (fs.°984 a 989). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Gracetales S.A. y el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, en sentencia de 30 de abril de 2012 (fs.°1024 a 1042), dispuso: 1º REVOQUESE (sic) la sentencia apelada de 26 de noviembre de 2.010, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de (sic) Adjunto del Circuito de esta ciudad en el proceso ordinario de RAFAEL ANTONIO PINEDA FLOREZ contra GRASAS Y ACEITES VEGETALES S.A. "GRACETALES". 20 DECLARESE (sic) la nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes el día 1 de septiembre de 1992 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad 30 DECLARESE (sic) probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto a las diferencias pensiónales (sic) exigibles hasta el 30 de marzo de 2002. 40 CONDÉNESE a la demandada, GRASAS Y ACEITES VEGETALES S.A. "GRACETALES" a pagar al demandante, señor RAFAEL ANTONIO PINEDA FLOREZ, por concepto de diferencias pensiónales la suma de $61.958.498.10.

Igualmente, a continuar cancelado la diferencia de la pensión de jubilación al actor a partir de la mesada de abril de 2012, en cuantía de $513.418.09, con sus incrementos anuales y mesadas adicionales. 50 CONDENESE (sic) a la demandada GRACETALES S.A. en costas. FIJENSE (sic) las agencias en diez salarios mínimos mensuales legales vigentes, para que sean incluidos en la liquidación de costas a practicar por la secretaría del a quo. 60 SIN costas en esta instancia. 70 En su oportunidad, REMITASE (sic) el expediente al juzgado de origen.

Al asumir la revisión del proceso en grado jurisdiccional de consulta, planteó como problemas jurídicos, determinar si había lugar a declarar la nulidad de la conciliación, a lo cual respondió que el acuerdo llevado a cabo «… entre las partes el día 1 de septiembre de 1992, no produce efectos de cosa juzgada sobre el monto de la primera mesada pensional, la que debe obtenerse sobre el valor indexado del salario promedio del último año de servicio del demandante».

Expresó que en el proceso se aportó la conciliación que se celebró el 1 de septiembre de 1992 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en la que la sociedad accionada reconoció a Rafael Antonio Pinedo Flórez, una pensión de jubilación a partir del 1 de septiembre de 1992, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, por ser inferior el salario que devengaba a 30 de abril de 1978, cuando terminó el contrato de trabajo.

Trajo a colación los arts. 53 y 58 de la CN y 15 del CST, para resaltar la validez de la transacción y de la conciliación cuando « no se trata de derechos ciertos e indiscutibles »; y respecto de los arts. 332 del CPC y 78 del CPTSS, expresó que tanto la conciliación como la sentencia tienen efectos de cosa juzgada; se apoyó en las decisiones CSJ SL, 4 mar. 1994, rad. 6283 y CSJ SL, 1 jun. 2004, rad. 22104.

En ese contexto, analizó el acta conciliación, […] al ser objeto de controversia en esta instancia por el deber que tiene la Sala de pronunciarse sobre todas las pretensiones de la demanda y que el estudio de los efectos de la conciliación también nos llevará al análisis de su validez, puesto que se plantea la nulidad de ese acuerdo, al estimarse que no es conciliable el derecho a la pensión de jubilación. De ahí que habrá de establecerse si ella recayó sobre derechos ciertos e indiscutibles.

Hizo referencia a los vicios del consentimiento por objeto ilícito y, a la función del conciliador de verificar que los derechos que se acuerden, no tuviesen la connotación de ciertos e indiscutibles; reseñó la sentencia CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 39045. De esta manera, centró la discusión en el monto de la primera mesada pensional, por cuanto la demandada la cuantificó en un salario mínimo legal mensual vigente, al cumplir el accionante 55 años de edad, y este alegó que su remuneración debió actualizarse entre el momento del retiro y la fecha de reconocimiento pensional.

Recurrió a la noción de derecho adquirido, para aseverar que si el actor cumplió los requisitos del art. 260 del CST, para obtener la pensión de jubilación, no se podía admitir discusión alguna de que se trataba de un derecho cierto e indiscutible; indicó que para el momento del retiro, el salario de aquel equivalía a $9.500 mensuales. Concluyó que la declaración de voluntad del demandante, expresada en el acta de conciliación recaía «sobre derechos ciertos e indiscutibles, por corresponder al monto de la pensión de jubilación» y, que por tanto, «no era posible convenirla libremente entre las partes, siendo que este debe corresponder al fijado en la ley», esto es, lo previsto en el mencionado art. 260, «sin q ue se hubiera procedido a su actualización a la fecha de exigibilidad de la pensión en mención».

En ese orden, declaró la nulidad del acta de conciliación, en cuanto fijó el monto de la pensión de jubilación en el salario mínimo legal mensual vigente; y, agregó que era posible «pensar que las partes tenían libertad de disponer en esa forma, por no existir prohibición en ese sentido», pero que de admitirse lo anterior, «se concluiría en la existencia de la obligación de actualizar la pensión del actor, al no haber sido ese punto objeto de la conciliación».

Consideró que la pretensión de «cálculo actuarial» para obtener el valor de la pensión, debía interpretarse como la actualización del salario devengado al momento de finalizar el contrato de trabajo y, a la fecha de causación del derecho. Procedió a efectuar el respectivo cálculo, para lo cual tomó como parámetro el IPC certificado por el DANE; citó varios referentes constitucionales y de esta Corporación sobre la «indexación de la primera mesada pensional».

Tuvo en cuenta la fecha de causación de la pensión legal de jubilación que lo fue el 16 de abril de 1992, por haber cumplido el actor 55 años de edad en esa fecha, y la de terminación del contrato de trabajo, 30 de abril de 1978; aplicó esos datos para indexar el salario que devengó el actor. Así pues, anotó que la mesada pensional para 1992 fue de $65.190, mientras que la actualización del último salario devengado por el demandante fue de $183.402, al que una vez le aplicó la tasa de reemplazo del 75%, resultó como monto de la pensión la suma de $137.552, valor mayor al reconocido por la demandada.

Comparó el anterior resultado con el contenido de la Resolución n.°2756 de 2001, donde el ISS le reconoció pensión de vejez al actor, y al realizar la operación aritmética correspondiente, concluyó que la demandada « dejó de cancelar al demandante la suma de [$]63.464.805,97 durante el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2001 hasta el 30 de marzo de 2012, suma por la cual se condenará, sin perjuicio de lo que se resuelve sobre prescripción a continuación »; también ordenó pagar las diferencias que se sigan causando « entre el valor de la pensión de vejez y el que corresponde por pensión de jubilación legal, al tener esta última la naturaleza jurídica de una pensión compartida de conformidad con los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 ».

A renglón seguido, analizó la excepción de prescripción, la cual declaró probada de manera parcial, respecto de las diferencias en las mesadas pensionales exigibles hasta el 30 de marzo de 2002. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso Grasas y Aceites Vegetales Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo, y se resuelva sobre las costas.

Con tal propósito plantea tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que se estudiarán de manera conjunta el segundo y tercero, pues pese a que se dirigen por modalidades distintas, acusan iguales preceptos y se valen de la misma argumentación para procurar el quiebre de la decisión. CARGO PRIMERO Acusa por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de las siguientes disposiciones: […] 50, 145 del C.P.L. y 305 del C.P.C., lo que condujo aplicar indebidamente los artículos: 15, 260, 488, del C.S.T.; 90, reformado por el artículo 19 de la ley 1395 de 2010; 332, del C. de P. C.; artículos 20 y 78, 151 del C.P.T.; artículos 1502, 1503, 1508,1509,1513, 1524, 1602, 1740, 1741, 1750 y 2545 del Código Civil; artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966; y 10 de la ley 791 de 2002.

Luego de trascribir el petitum de la demanda inicial, sostiene que en ella no se solicitó la nulidad de la conciliación llevada a cabo ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, y que, no obstante, fue declarada por el Tribunal, actuación que considera trasgrede el art. 50 del CPTSS, pues esa disposición que «no permite al Juez de Segunda Instancia, modificar las pretensiones de la demanda, aún con el argumento de que tiene competencia para resolver “el grado de consulta”».

Concluye que se desconoció el principio extra y ultra petita, y con sustento en la sentencia CC C–662-1998, reitera que el operador judicial acusado «olvidó por completo los artículos 50 del CPL., y 305 del CPC. y decidió cambiar lo pedido en la demanda, con lo que quiso a su antojo resolver». RÉPLICA Rafael Antonio Pineda Flórez negó la violación directa de las normas acusadas, ya que el Tribunal en su sentencia dispuso que la conciliación celebrada entre las partes, no podía recaer sobre derechos pensionales, los cuales son ciertos e indiscutibles; en igual sentido, se refirió a la trasgresión del principio extra y ultra petita, y afirmó que en el escrito inicial « se plasmó la solicitud de indexación de la mesada pensional», y que el colegiado al resolver el grado de consulta, lo que hizo fue pronunciarse sobre esa pretensión. Colpensiones sostiene que el ataque presenta defectos de técnica que impiden su prosperidad, como acusar normas de orden procesal y «en el desarrollo de los mismos no especifica tal y como debió hacerlo en virtud de la violación de medio, cuál es la relación entre esa normativa procesal y la violación por parte del ad quem de la norma sustancial»; que a pesar de dirigirse por el sendero jurídico, se aluden a «aspectos que inevitablemente requieren de la observación del material probatorio», lo que es propio del sendero fáctico.

Cita las sentencias CSJ SL, 20 ab. 2010, rad.36675; CSJ SL, 9 ab. 2008, rad. 32195 y CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 37325, entre otras. CONSIDERACIONES Si bien la censura, por la senda jurídica, expone aspectos fácticos, lo que resulta impropio, por ser las vías directa e indirecta excluyentes, en razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros de hecho, de la lectura integral del cargo se puede entender que invoca el quebranto de los arts. 50 del CPTSS y 305 del CPC, que hacen referencia en su orden, a la facultad extra y ultra petita en materia laboral, y al principio de congruencia, en el entendido de que la nulidad de la conciliación llevada a cabo entre las partes, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, no hizo parte del petitum del escrito inaugural, y sin embargo fue analizada y resuelta en segunda instancia. Importa advertir que en la proposición jurídica se denuncia la violación de varios preceptos adjetivos, como los arts. 50 del CPTSS, 305 y 332 del CPC, pero no lo aduce como medio que precipitó la trasgresión de la normativa sustancial de rango nacional, que también enlistó y que ha debido hacerlo, de acuerdo con lo dispuesto por esta Sala de Casación en varios pronunciamientos, entre estos, en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283.

Empero, de pasar por alto tal imprecisión, tampoco le asiste razón al recurrente, pues de acuerdo con las consideraciones del Tribunal, al conocer la controversia en grado jurisdiccional de consulta, debido a que el demandante no apeló la decisión absolutoria del juez unipersonal, no obstante que la sociedad recurrente sí lo propuso, procedió a interpretar la demanda inicial, labor que le compete a los sentenciadores al definir el objeto de la controversia, -siempre que fuere necesario-, con el fin de no faltar a su deber de administrar justicia, para lo cual deben tener en cuenta todos los hechos planteados y probados por los sujetos procesales.

Ahora bien, de conformidad con el art. 305 del CPC, hoy 281 del CGP, las sentencias de primera y segunda instancia deben estar en consonancia con los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales correspondientes, sin perder de vista lo dispuesto en el art. 50 del CPTSS, que prescribe lo atinente a la facultad extra y ultra petita del juez del trabajo.

En punto a la problemática expuesta, esta Corporación en sentencia CSJ SL2808-2018, precisó: Así, la facultad extra petita –por fuera de lo pedido– requiere rigorosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio.

Y por su parte, la ultra petita –más allá de lo solicitado- exige que la súplica impetrada en el escrito inicial, (i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y que (ii) que no emerja del juicio que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor. Dichas facultades radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y el juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia C-968-2003 y tal y como lo ha señalado esta Sala en forma reiterada desde la providencia SL5863-2014.

De los argumentos que sirvieron de fundamento al ad quem para anular el acuerdo conciliatorio llevado a cabo entre Pineda Flórez y Grasas y Aceites Vegetales S.A., se desprende que interpretó la pretensión subsidiaria sobre el cálculo actuarial, lo que en su criterio, lo habilitaba para estudiar los efectos de cosa juzgada y pronunciarse sobre su validez «…puesto que se plantea la nulidad de ese acuerdo, al estimarse que no es conciliable el derecho a la pensión de jubilación».

Estima esta Sala que la decisión atacada tiene sustento en la labor que le incumbe a los jueces de administrar justicia, -y en las oportunidades correspondientes-, ejercer el grado jurisdiccional de consulta, por consiguiente, no se observa la trasgresión de las disposiciones legales reseñadas. Por recaer lo pretendido en un derecho cierto e irrenunciable, el Tribunal podía analizar lo conciliado y verificar si se daban los presupuestos para anular el documento que contenía el acuerdo.

Lo expuesto tiene respaldo en la sentencia CSJ SL911-2016, cuando la Corte sobre el particular, adoctrinó: Ahora, si bien es cierto la conciliación, en principio, se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada y, por tanto, es inmutable, ello solo será así siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador y, en general, no produzca lesión a la Constitución y ley.

En caso contrario, el juez estará en la obligación de restarle efecto, claro, si se dan los presupuestos para ello, es decir, como lo adujo el colegiado al precisar que en el sub lite «i) [l]a nulidad aparece de manifiesto en el acta de conciliación; ii) [e]l negocio jurídico de la conciliación fue invocado en el litigio como fuente de derecho u obligaciones para las partes y, iii) [a]l pleito concurr[ieron], el demandante y la sociedad demandada (…)», luego de lo cual concluyó: (…) el juez de segunda instancia por ser la nulidad absoluta una forma de ineficacia donde está en juego el orden público y dado los derechos irrenunciables en juego (…) puede pronunciarse de oficio, y más como en el presente caso, en donde se estudia la sentencia de primera instancia, por vía del grado de competencia funcional de la consulta.

Y es que sería contrario a la norma Superior, que la protección de los derechos mínimos irrenunciables de los trabajadores establecidos en las normas laborales y de la seguridad social, quedara a la discreción del juez a pesar de haber sido discutidos en el proceso y encontrarse debidamente probados. Sencillamente, ello comportaría –en el evento de que el operador judicial en el ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos derechos- una renuncia impuesta por los jueces a los beneficios mínimos de los trabajadores y un desconocimiento de la protección que deben brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de índole social.

De lo que viene de decirse, y en estos precisos términos, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que se le atribuyen; en consecuencia, la acusación no prospera. CARGO SEGUNDO Atribuye al fallo recurrido la trasgresión por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, […] de los artículos 1,13,14,15,16,17,18,19, 20 y 21, 260 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 1502, 1503, 1508, 1509, 1513, 1524, 1602, 1740, 1741, 1750 y 2545 del Código Civil; que lo llevó a violar también los artículos 20, 78 y 151 del C. Procesal del Trabajo; 90, reformado por el artículo 19 de la ley 1395 de 2010; 332, del C. de P. C.; artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966; y 10 de la ley 791 de 2002.

Enlista como errores de hecho, los siguientes: 1. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el acta de conciliación celebrada entre las partes el día 1 de septiembre de 1992 ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla, donde se señaló el monto de la pensión a devengar por el accionante, resultó ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente al tiempo de adquirir el actor el derecho a pensión de jubilación (fl. 11). 2.

Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el acta de conciliación es nula, por no haberse indexado la primera mesada. 3. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que por el hecho de no haberse actualizado el último salario devengado por el trabajador el día 30 de abril de 1978, la conciliación celebrada entre las partes el día 1 de septiembre de 1992 ante el Juzgado lo Laboral del Circuito de Barranquilla, es nula. 4.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que aun siendo el último salario devengado por el actor hasta el día 30 de abril de 1978 de $9.500.oo, mensuales, en la conciliación se le tuvo en cuenta el fenómeno de la inflación o indexación, para empezar a pagársele una mesada pensional, a partir del 10 de septiembre de 1992, de $65.190.00 mensuales.

Acusa como prueba erróneamente apreciada: la conciliación celebrada entre las partes el 1 de septiembre de 1992, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla (f.°11). Advierte que el error manifiesto se concreta en que para el operador judicial plural, el acuerdo conciliatorio es nulo « con el argumento que por lineamientos jurisprudenciales debió tenerse en cuenta la indexación », pero que de dicho documento, se aprecia que siendo el último salario del accionante equivalente a $9.500, se acordó que la pensión a reconocer a partir del 1 de septiembre de 1992, sería de $65.190, y que por tanto sí se «aplicó el fenómeno de la indexación».

Expresa además que el Tribunal incurrió en error de hecho, […] al concluir que se no presentó el fenómeno de la cosa juzgada con el acta de conciliación puesto que esa conclusión la hizo respecto del solo aspecto de la actualización del salario en el acta de conciliación, sin entrar a analizar que en dicho documento se plasmó que de un salario de $9.500.00 mensuales, pasó a devengar una pensión de $65.190.oo, suma superior al 75% de los $9.500.oo devengados.

Para finalizar, afirma que la sentencia impugnada se edifica «sobre premisas de doctrina y jurisprudencia respecto de la indexación», que no ha sido uniforme por esta Corporación, lo que conduce a la conclusión de que el acta de conciliación no es nula, « por cuanto no se contrarió el objeto y causa lícitos ». RÉPLICA El demandante asevera que en la sentencia se analizaron todos los «tópicos» del proceso y, anota la « seriedad » del precedente jurisprudencial aplicado; reitera que los derechos ciertos e indiscutibles, como la pensión de jubilación, no son conciliables y, por tanto, no era dado a las partes fijar su monto; precisa que el a d quem no hizo nada distinto que aplicar la ley, lo que conllevó negar el carácter de cosa juzgada respecto de la conciliación pluricitada.

El ISS hoy Colpensiones, enfatiza los errores de técnica del cargo: que solo se enunciaron los errores que presuntamente cometió el Tribunal, sin desarrollarlos ni argumentarlos; que no se atacaron con «exactitud los pilares» de la decisión impugnada, sino que insistió en aspectos del debate, propios de las instancias. CARGO TERCERO Acusa la decisión del ad quem, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del mismo elenco normativo del anterior cargo.

En la demostración, expone que las disposiciones legales que regulan la nulidad de los actos o contratos son de « interpretación estricta », sin que puedan aplicarse a casos que estas no regulan. Cita el art. 1741 del CC, para advertir que ni en su texto ni en lo dispuesto en el art. 1502 ibídem, se enseña: […] que no por haberse tenido en cuenta la indexación o la actualización del salario, " a la fecha de exigibilidad de la pensión en mención ", sea una causa para que el acto o contrato sea nulo, y menos aún puede entenderse que ese aspecto sea suficiente para considerar que es un acto ilícito, pues la indexación, para la fecha en que se celebró la conciliación, antes de la expedición de la ley 100 de 1993, no existía en el marco jurídico positivo y solo para ese tiempo fue que apareció por doctrina y jurisprudencia, la indexación. (Negrillas del texto original).

Explica que en ese evento, se trataría de una nulidad relativa que al tenor de lo dispuesto en el art. 1743 del mismo canon normativo, debía ser alegada y podía sanearse por el trascurso del tiempo o por ratificación de las partes. Concluye que la tesis del Tribunal, cuando expuso el principio de irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores y que por ello impedía la conciliación, « desquicia todo el ordenamiento jurídico ».

RÉPLICA El accionante sostiene que el Tribunal no hizo cosa distinta que analizar y aplicar el principio de irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles, por lo que no puede configurarse una interpretación errónea de la ley sustancial. El ente de seguridad social, se opone a la prosperidad de la acusación, con los argumentos expuestos en la oposición del primer cargo.

CONSIDERACIONES Del escrito que contiene la sustentación de los anteriores cargos, es posible colegir que la inconformidad del impugnante se contrae a la declaración de nulidad del acta de conciliación suscrita entre el actor y la recurrente, por lo que se estudian de fondo. A fin de establecer, si el Tribunal incurrió en la errónea apreciación del acuerdo suscrito el 1 de septiembre de 1992 (f.°11), cuando decidió declararlo nulo, bajo el supuesto de que por tratarse la pensión de jubilación un derecho cierto e indiscutible, no era factible que el monto se conviniera por las partes, en tanto el mismo debía corresponder al fijado por la « ley », la Sala procede a su revisión. Del documento en mención, se observa que las partes en seis cláusulas plasmaron su voluntad.

En lo que a la discusión fáctica interesa, se indicó en el numeral tercero, que el actor: […] recibió de la Empresa un certificado en que consta que cuando cumpliera la edad requerida por la Ley, disfrutaría de su pensión de jubilación, pero como entonces había cumplido apenas cuarenta y un (41) años de edad, grasas y aceites vegetales s.a. “gracetales”, lo mantuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales.

En la cláusula cuarta, se dispuso que por haber cumplido el demandante 55 años de edad, se le concede el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, según lo previsto en el art. 260 del CST, hasta que cumpla los 60 años de edad, en que « el riesgo de vejez será sumido por dicho Instituto »; y en la cláusula quinta, se acordó lo siguiente: Aunque al momento de la terminación del contrato el 30 de abril de 1978, el sueldo del señor rafael pineda florez, era de nueve mil quinientos pesos m.l. ($9.500.oo), mensuales, la Empresa le reconoce una pensión de jubilación de sesenta y cinco mil ciento noventa pesos m.l. ($65.190.oo) mensuales, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, según el cual ninguna pensión de jubilación podrá ser ….-texto ilegible-….(…) legal.

SEXTO: (…). De lo anterior, no se desprende que el Tribunal haya incurrido en el error de hecho n.°1. En cuanto a los demás yerros fácticos, debe señalarse que de la trascripción parcial del documento acusado, y pese a que de su texto literal no se observa con la claridad suficiente, que se respetó lo previsto en el art. 2 de la Ley 71 de 1988, es decir, que « Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales », es patente que no se trató de la actualización del ingreso base de liquidación o la « indexación de la primera mesada pensional », pues lo previsto en la citada normativa tiene que ver con la garantía de pensión mínima, mientras que aquella en virtud de la equidad, justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los arts. 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST (CSJ SL736-2013, reiterada, entre otras, en la CSJ SL608-2017, CSJ SL1435-2017, CSJ SL2146-2017, CSJ SL2515-2017, CSJ SL4939-2017 y CSJ SL6898-2017), busca la actualización del poder adquisitivo de las pensiones.

La figura en mención, es una institución que admite el ordenamiento jurídico, cuya finalidad es lograr la actualización y/o corrección monetaria del ingreso base para las pensiones legales y extralegales, que se hayan causado con anterioridad o en vigencia de la Constitución Política de 1991, sin distinción a su fecha de causación o naturaleza pública o particular, legal o extralegal, así lo adoctrinó esta Corporación en sentencia CSJ SL3264-2014; pero este concepto dista de la garantía mínima que tiene un pensionado, en este caso, de recibir una mesada, de acuerdo con el salario mínimo mensual legal vigente que haya fijado el gobierno nacional, en el momento en que aquel cumpla los requisitos para disfrutar de ese derecho, conforme lo previó el art. 2 de la Ley 71 de 1988, que fue la disposición a la que se hizo referencia en la mencionada acta de conciliación. Desde esta perspectiva, estima la Sala que el Tribunal se equivocó al apreciar dicho documento, puesto que de su contenido no se desprende que las partes hubieran acordado sobre un derecho cierto e irrenunciable como es la indexación (CSJ SL1062-2018); lo que se observa es que se acordó ajustar la pensión de jubilación al salario mínimo legal vigente, circunstancia que por sí sola, no daba lugar a declarar la nulidad de lo pactado entre las partes.

Importa traer a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL18096-2016, que al respecto enseñó: 2º) Entorno a la validez de la conciliación y el efecto de cosa juzgada Concerniente a la conciliación, como forma anormal de terminación de los procesos o como modo amigable de evitar futuros pleitos, esta sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, del 6 de jul.1992, rad. 4624, de la extinguida Sección Segunda, siguiendo las orientaciones de la Sala Plena de la Corporación, que en ese entonces actuaba como guardiana de la Constitución de 1886, así como la de otros pronunciamientos de las dos secciones de la sala que al efecto citó, y la opinión autorizada de un conocido tratadista nacional que igualmente trascribió, sentó la regla de que el efecto de cosa juzgada que los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo le atribuían a la conciliación producida en juicio o fuera de él, solo era válido « si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto se configura un real acuerdo conciliatorio que no vulnera para nada la ley ».

Para esta conclusión, la Sección Segunda acogió la tesis de que la conciliación es un desarrollo de la autonomía de la voluntad, y desechó la otra en boga, según la cual la conciliación es un acto procesal, que como tal impedía su enervación en proceso posterior. Reiteró la Corte en esa oportunidad, que la conciliación « trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substantiam actus; y por ser un acto o declaración de voluntad, queda… sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civi l».

Así mismo precisó, respecto de la transacción, y luego de recalcar las diferencias sustanciales y procesales que tenía con la conciliación, « que si bien la transacción al igual que la conciliación producen el efecto de cosa juzgada en última instancia, siempre podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión cuando mediante cualquiera de tales actos o declaraciones de voluntad se transgrede la ley ».

Luego, en providencia CSJ SL, del 4 de mar. 1994, rad. 6283 la Corte fue enfática en advertir que « cuando la conciliación es llevada a cabo ante funcionario competente, juez laboral o inspector del trabajo, produce por virtud de los artículos 20 y 78 del C.P. de T., el efecto de cosa juzgada. Lo anterior conlleva a que la conciliación no pueda, en principio, ser modificada por decisión alguna.

Por tanto, la conciliación como las sentencias, no sólo son obligatorias, sino que por virtud de ese efecto, son definitivas e inmutables ». De acuerdo con el precedente señalado, los supuestos para dar lugar a la declaratoria de nulidad del convenio suscrito entre las partes acá intervinientes, no se presentan en esta controversia, y por consiguiente, si bien el cargo demuestra los errores evidentes y manifiestos de hecho del sentenciador colegiado, no hay lugar a casar la sentencia atacada, ya que, al actuar la Corte como Tribunal de instancia, también revocaría la decisión de primer grado, y ordenaría la actualización del ingreso base de liquidación, en aplicación del art. 55 de la Ley 270 de 1996, que enseña que los jueces al momento de dictar sentencia, deben referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales», lo que implica que, sin ignorar el principio de congruencia, hay que pronunciarse sobre las peticiones de la demanda, en armonía con los supuestos fácticos que sirvieron de fundamento.

Así lo dijo esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL5482-2014, que destacó la importancia del componente fáctico de las pretensiones, en tanto «no es posible examinarlas de forma insular sino que deben armonizarse con sus razones fácticas a fin de auscultar su causa y verdadero alcance, más allá de su redacción y literalidad». Se sigue de lo anterior, que si bien los cargos en precedencia son fundados, no es viable darles prosperidad.

En consecuencia, no hay lugar a condena en costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario que promovió RAFAEL ANTONIO PINEDO FLÓREZ contra GRASAS Y ACEITES VEGETALES LTDA. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Sin costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 26