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SL2469-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58101 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2469-2018 Radicación n.° 58101 Acta 23 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, hoy DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2011, en el juicio ordinario laboral que le promovió el señor MARTÍN TEJEDA VALENCIA a la recurrente y al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES El señor Martín Tejeda Valencia presentó demanda ordinaria en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y de la Dirección Distrital de Liquidaciones, con el fin de que fueran condenadas a pagarle la pensión de jubilación proporcional prevista en el artículo 42, literal b) de la convención colectiva de trabajo, en cuantía de $1.922.571.59 mensuales, junto con la indexación, los reajustes anuales, las mesadas adicionales, el retroactivo pensional, así como el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, la actualización monetaria y la sanción moratoria.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que prestó sus servicios personales para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, desde el 4 de abril de 1991 hasta el 15 de diciembre de 2006, mediante contrato a término indefinido; que el último salario devengado ascendió a la suma de $2.449.135.79; que desempeñó el cargo de oficial II en reparación en la ciudad de Barranquilla; que la entidad empleadora dio por terminado el vínculo laboral el 15 de diciembre de 2006; que estuvo afiliado a la organización sindical Sintratel y era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; que se suscribió en 1997 un acuerdo convencional por dos años que se prorrogó de manera automática por periodos iguales; que en el artículo 42 de la convención se consagró un régimen especial de jubilaciones; que la entidad liquidó erradamente la indemnización por despido sin justa causa; que nació el 11 de noviembre de 1959, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 2009; que, mediante Resolución No. 001621 de 21 de mayo de 2004 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ordenó la disolución y liquidación de la entidad; que el 15 de diciembre de 2006, la empleadora terminó su existencia jurídica; y que presentó escrito de reclamación los días 12 y 16 de marzo de 2007, sin que se hubiese dado respuesta alguna.

Al contestar la demanda, la Dirección Distrital de Liquidaciones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, admitió como ciertos los relativos al carácter indefinido del contrato de trabajo del demandante, la disolución y liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y el agotamiento de la vía gubernativa.

Frente a lo demás, dijo que no tenía elementos para negar o admitir. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó “no estar configurado el litis consorcio necesario por pasiva, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho, prescripción y subrogación por parte del ISS”. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las aspiraciones del demandante.

En cuanto a los supuestos fácticos alegados, dijo que eran ciertos los referidos a la data de nacimiento del demandante y su edad, la disolución y liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y el agotamiento de la vía gubernativa. Manifestó no constarle lo demás o que constituía meras interpretaciones de la parte actora.

Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia emitida el 25 de agosto de 2010, absolvió a las entidades accionadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a las demandadas a pagar al actor la pensión proporcional de jubilación, a partir del 11 de noviembre de 2009, en cuantía equivalente a $2.235.069 con las mesadas adicionales y los incrementos anuales, así como a cancelar la suma de $285.732.50, por concepto de diferencia en la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no eran objeto de controversia los supuestos fácticos relativos a la vinculación laboral del demandante con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, en Liquidación, la causa de terminación del contrato (fls. 12- 14), la afiliación del citado a la organización sindical (fl. 15), el agotamiento de la vía gubernativa (fl. 89) y el cumplimiento de las exigencias formales de la convención colectiva de trabajo de 1997 (fls. 18- 55).

Luego de remitirse al artículo 48 de la Constitución Política y a la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 24352, señaló que la convención colectiva de trabajo que pretendía el demandante que se aplicara había sido celebrada el 23 de octubre de 1997, por lo que se encontraba vigente para la fecha de terminación del contrato de trabajo, ocurrida el 15 de diciembre de 2006, al no obrar prueba alguna de la celebración de un nuevo acuerdo convencional.

Indicó que, examinado el artículo 42 de la referida convención colectiva de trabajo, se infería que el sindicato y la empresa habían pactado diversas hipótesis en materia pensional, entre ellas, “…pensión de jubilación plena con 20 años de servicios y 50 de edad, para los hombres y 20 años de servicios y 47 años de edad, para las mujeres.

Así mismo, que a esta prestación se puede acceder disminuyendo la edad por tiempo de servicio mayor a 20 años. De igual modo, se colige que las partes pactaron una pensión proporcional con 10 o más años de servicios y menos de 20 y 50 de edad, para los varones y 47 para las mujeres. El monto de la pensión en este caso es proporcional a los años servidos.

El derecho a la pensión convencional, se pierde, según las voces del artículo 42 citado, cuando el trabajador es despedido sin justa causa. Tenemos entonces que, de acuerdo con la convención en cita acceden a la pensión convencional proporcional los empleados que cumplan una de estas dos condiciones “… que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicios a la Empresa y menos de veinte…” Advirtió que, en estricto rigor, del contenido literal de la cláusula convencional no era condición para acceder al derecho ostentar la calidad de trabajador de la entidad ex empleadora, representada aquí por las demandadas, por cuanto las partes no habían condicionado el otorgamiento del derecho a mantener el vínculo laboral vigente, sino que, por el contrario, permitieron que quienes cumplieran diez (10) o más años de servicios pudieran beneficiarse de la prestación, pues, además, la única excepción fue para quienes fueran retirados por justa causa del servicio.

Resaltó que, en el mismo sentido, esta Corporación se había pronunciado en la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, a la cual se remitió in extenso, para concluir que eran las partes las llamadas a fijar el alcance y sentido de las normas convencionales, sin que le fuera dable al intérprete desatender su sentido, de modo que el sindicato y la empresa habían establecido la pensión para los trabajadores vinculados a la demandada y que prestaran sus servicios 10 o más años y, simultáneamente, habían previsto el beneficio pensional para quienes hubiesen prestado sus labores, esto era, para quienes se hubieran desvinculado con más de diez (10) años de servicios y menos de veinte (20) por una razón diferente a la justa causa de terminación y que, además, luego de la desvinculación cumplieran 47 años de edad, en el caso de las mujeres o 50 en la situación de los hombres.

De esta manera, señaló que no era cierto, como lo aducía la demandada, que los únicos destinatarios de las normas convencionales fueran los trabajadores con contrato de trabajo vigente con la entidad empleadora, puesto que ésta era libre para convenir que dichas normas fueran extendidas a otros destinatarios, tal como sucedía en el presente asunto, en el que el artículo 42 convencional consagraba que la pensión proporcional se aplicara a quienes habían tenido la calidad de trabajadores de la empresa o a quienes hubiesen prestado sus servicios.

Concluyó que, entonces, debía revocarse la decisión de primer grado e imponer la condena a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional, a partir del 11 de noviembre de 2009, en cuantía equivalente a $2.235.069, que correspondía a la proporción por el tiempo laborado, equivalente a 5652 días, debidamente actualizada entre diciembre de 2006, momento de terminación del vínculo laboral y diciembre de 2009 cuando se había hecho exigible la prestación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación, hoy Dirección Distrital de Liquidaciones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión proferida en primer grado.

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el demandante y, enseguida, se estudian de manera conjunta, dado que, a pesar de estar enfocados por vías diferentes, denuncian similar cuerpo normativo y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477 y 478 del C.S.T., en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del C.C., 51, 54, 60, 61 y 145 del C.P.T. y de la S.S. y 251, 252 y 253 del C.P.C. Afirma que la anterior trasgresión se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante es beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES- ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL B) – para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo se incorporó al expediente, conforme a los rituales legales. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, solo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, mas no así para ex empleados.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor adquirió el derecho a disfrutar su pensión convencional de jubilación en la fecha en que cumplió los requisitos, sin ser empleado de la Empresa al momento de cumplir el requisito de la edad. No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido el requisito de la edad estando al servicio de la empresa al momento del retiro de la Empresa, no tenía derecho a percibir la pensión convencional, es decir, desde cuando ya no era empleado de la Empresa, a pesar de tener el tiempo de servicio (más de 10 años de servicio y menos de veinte).

Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral. No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que el demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir, al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C- 902 de 2003.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación se aplican a los ex trabajadores. Dar por demostrado, sin estarlo, que los “SUJETOS de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”. No dar por demostrado, estándolo que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los extrabajadores creando el Tribunal un derecho no creado por las partes. Dar por demostrado sin estarlo que el sindicato de trabajadores de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES y el sindicato mixto de trabajadores y empleados de la E.T.B son la misma organización. Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva.

No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban su vigencia, conforme al acto legislativo No. 1 de 2005. Enuncia como pruebas erróneamente apreciadas la demanda inicial (fls. 1- 7), la convención colectiva de trabajo (fls. 18- 55), la resolución por medio de la cual se declaró terminada la existencia de la demandada (fls. 71- 73), la liquidación del contrato de trabajo (fls. 10- 11), el registro civil de nacimiento (fl. 85), la carta de terminación del contrato (fls. 12- 14) y la certificación de afiliación del actor al sindicato (fls. 15).

Para la fundamentación del cargo, alega la censura que el ad quem se equivocó al afirmar que la cláusula convencional no exigía para acceder a la pensión de jubilación tener la calidad de trabajador de la demandada, pues tal entendimiento se aparta del contenido literal de lo pactado, dado que si las partes lo hubiesen querido así, en tal sentido se hubiesen manifestado.

En este sentido, aduce que el juzgador creó derechos a favor de terceros ajenos a la relación laboral, contrariando la doctrina constitucional, relativa a que la convención solo se aplica durante la vigencia de la relación de trabajo. De igual forma, señala que el Tribunal no reparó en que la norma extralegal hace referencia a los empleados que hayan cumplido edad y tiempo de servicios, quienes accederían a la pensión de jubilación, pues “cosa diferente es que se hubiese pactado ese derecho a favor de terceros como lo es un extrabajador y así se hubiese dicho expresamente en el acuerdo convencional”.

Anota que, en tal sentido, se ha pronunciado esta Corporación en diferentes sentencias como CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544, CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024, CSJ SL, 4 may. 2010, por lo que el ad quem no podía efectuar una lectura caprichosa y arbitraria de la cláusula convencional. También manifiesta que el ad quem desconoció que a partir del 31 de julio de 2005, el régimen pensional consagrado en las normas convencionales desapareció del universo jurídico, como, dice, lo sostuvo esta Corte en la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000.

Asevera que, en todo caso, según la Resolución No. 095 de 15 de diciembre de 2006, se declaró terminada la existencia de la entidad demandada, por lo que no se podía aplicar la convención colectiva de trabajo. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477 y 478 del C.S.T., 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del C.C., así como los artículos 51, 54, 60, 61 y 145 del C.P.T. y de la S.S., en relación con los artículos 251, 252 y 253 del C.P.C. En la fundamentación del ataque, sostiene la censura que la decisión del ad quem desconoce las sentencias CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 23776 y CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24922, CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024, en las que se predicó que era necesario estructurar los requisitos de la norma convencional en vigencia de la relación de trabajo, atendiendo de esta manera el artículo 467 del C.S.T., que dispone que la convención colectiva rige los contratos de trabajo durante su vigencia. Asimismo, se remite al contenido de la sentencia C- 902 de 2003 de la Corte Constitucional, en la que, dice, se destaca la aplicación de los acuerdos convencionales durante la vigencia de los contratos de trabajo, así como en las providencias CSJ SL, 30 oct. 2005, 31544, CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993 y CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024.

VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477 y 478 del C.S.T., 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del C.C., 51, 54, 60, 61 y 145 del C.P.T. y de la S.S., en relación con los artículos 251, 252 y 253 del C.P.C. En aras de fundamentar el ataque, reproduce en su integridad los argumentos planteados en el segundo cargo.

IX. CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477 y 478 del C.S.T., en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del C.C., 51, 54, 60, 61 y 145 del C.P.T. y de la S.S., en relación con los artículos 251, 252 y 253 del C.P.C. Señala como error de hecho cometido por el sentenciador “Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, obrante en el expediente contenía la solemnidad exigida por la ley, para plena validez”.

Indica el censor que lo anterior fue consecuencia de la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo, obrante a folios 18- 55 del cuaderno principal. En la demostración del ataque, sostiene la censura que, al examinar la convención colectiva de trabajo obrante a folios 18- 55 del cuaderno principal, se encuentra que ésta no fue solicitada como prueba por la parte demandante y, no obstante ello, el ad quem le dio plena validez, siendo que no cumplía con el lleno de requisitos legales.

Se remite al respecto a las sentencias CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. 28819 y CSJ SL, 7 jun. 2006, rad. 26887. X. QUINTO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 174, 175, 177, 183, 184, 187, 188, 304 y 305 del C.P.C. y 51, 60, 61 y 145 del C.P.T. y de la S.S. Violación medio que, dice, condujo al quebrantamiento de los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477 y 478 del C.S.T., 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del C.C. En la fundamentación del ataque, sostiene la censura que: “Incurre en error el Juez colegiado en la violación de normas procedimentales cuando no dio aplicación al artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social en el cual está consagrado, que el Juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo.

De acuerdo al texto anteriormente expuesto, es obligación del Ad- quem establecer las razones y fundamentos de derecho, en relación con el material probatorio recaudado, es decir, que deben aplicarse los principios universales de las pruebas; concretamente que hayan sido solicitadas, decretadas y practicadas. Para el caso que nos ocupa la convención colectiva obrante en el expediente, no fue solicitada en la demanda como prueba y tampoco decretada; luego carece de todo valor.

La violación cometida por falta de aplicación de las normas relacionadas con la solicitud y decreto de pruebas enunciadas en la proposición jurídica, toda vez que para revocar la sentencia del A- quo dio plena validez a una prueba que no había sido solicitada ni decretada. XI. RÉPLICA Afirma, en esencia, que los cargos no están llamados a prosperar, por cuanto el Tribunal no cometió los errores probatorios, ni jurídicos endilgados, pues la interpretación brindada a la cláusula convencional no constituye un desacierto evidente, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. XII.

CONSIDERACIONES Cabe advertir, frente a lo alegado en los cargos cuarto y quinto, que si bien la parte demandante no solicitó tener como prueba la convención colectiva de trabajo, ésta sí fue allegada materialmente al proceso junto con el escrito de demanda y fue en virtud de esta circunstancia que el juez de primera instancia la decretó como prueba en la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., tal como consta a folios 164- 167 del expediente, al ordenar que se tuvieran como medios de convicción todas las documentales aportadas con el escrito introductorio del juicio, de manera que el ad quem no pudo incurrir en error alguno al darle plena validez al texto convencional, pues, en tales términos, sí fue incorporado al proceso en debida forma.

Tampoco cometió error fáctico el ad quem respecto del entendimiento brindado al artículo 42 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 1997- 1999 (fls. 18- 55), que en su tenor literal dispone: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) (…) b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicios a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).

Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicios prestados en otras entidades oficiales. c) (…) d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa. En efecto, tal como lo infirió el Tribunal, el único entendimiento posible y razonable derivado del literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo es el que predica que la pensión de jubilación allí prevista se causa con la prestación de servicios y un retiro diferente al despido con justa causa, por lo que la edad constituye una mera condición de exigibilidad, toda vez que lo que allí se contempló fue una pensión proporcional o restringida de jubilación, de manera que no constituye exigencia prevista por las partes el hecho de que la edad se cumpla en vigencia de la relación de trabajo.

En la sentencia SL2733-2015, la Sala asentó: Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.

Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «… proporcional según el tiempo servido …»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «… cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).

Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.

Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.

Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.

Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.

Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.

Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.

Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

Esta posición ha sido reiterada en múltiples oportunidades posteriores, en casos seguidos contra la misma entidad demandada, como en las sentencias, CSJ SL8186-2016, CSJ SL8185-2016, CSJ SL8184-2016, entre otras. Finalmente, debe advertir la Corte que el fallador tampoco cometió error frente a las reglas establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto si bien en esta reforma constitucional se dispuso que a partir de su vigencia no se podían pactar en laudos, convenciones o pactos condiciones pensionales diferentes a las legales, en todo caso, se previeron disposiciones relativas a que i) las condiciones pensionales de carácter extralegal que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo se mantendrían por el término inicialmente estipulado; y ii) que, en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 2010.

El ad quem encontró que la convención colectiva de trabajo para el periodo 1997- 1999 se prorrogó automáticamente, al no haberse celebrado una nueva por las partes y, en ese de orden de ideas, halló acertadamente su aplicación para el momento en que la actora cumplió el tiempo de servicios y la edad previstas en el literal b) del artículo 42 del texto convencional, esto es, para el 11 de noviembre de 2009, momento que, en términos de la jurisprudencia actual de la Sala (ver sentencias SL4963-2016 y SL12420-2017, entre otras), todavía estaba resguardado por la reforma constitucional.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTÍN TEJEDA VALENCIA contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, hoy DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 21