CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL2468-2023 Radicación n.° 89287 Acta 31 Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte procede a emitir el fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral que ADOLFO ARTURO GARCÍA VERBEL adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual fue vinculada como litisconsorcio necesario LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES.
I.
ANTECEDENTES El demandante pretendió que se declarará la «nulidad» de la afiliación del régimen de prima media (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, como Radicación n.° 89287 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia de lo anterior, se ordenará a Porvenir S.A. trasladar los aportes de su cuenta de ahorro pensional a Colpensiones y a esta última a reconocerle una pensión de vejez de manera retroactiva e indexada, y lo que ultra y extra petita se pruebe.
Como hechos relevantes, informó que nació el 5 de abril de 1959; que estuvo afiliado al ISS del 4 de septiembre de 1989 al «1 de abril de 1996», fecha en la cual se trasladó de forma irregular a Porvenir S.A., pues careció de la información necesaria y suficiente para tomar su decisión y, además, no habían trascurrido 3 años de vigencia del sistema general de pensiones.
Afirmó que el 3 de mayo de 2019 presentó reclamación administrativa a Colpensiones quien respondió negativamente el 10 de mayo siguiente. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos en los que se fundamenta aceptó la fecha de nacimiento del actor, el periodo de afiliación al ISS y lo relativo a la reclamación administrativa.
En su defensa, formuló las excepciones de buena fe, «protección, sostenibilidad fiscal y equilibrio financiero», falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, no Radicación n.° 89287 SCLAJPT-10 V.00 3 procedencia del pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la innominada o «genérica».
Porvenir S.A. también se opuso a lo pretendido y únicamente aceptó la fecha de nacimiento del actor, pues respecto a los otros hechos afirmó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva con La Nación –Ministerio de Hacienda – Oficina de Bonos Pensionales, y de mérito las de prescripción de la acción de nulidad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y la innominada o «genérica».
Mediante auto de 31 de julio de 2019 la jueza ordenó la vinculación de La Nación – Ministerio de Hacienda –Oficina de Bonos Pensionales en calidad de litisconsorte necesario. La citada entidad se opuso a las aspiraciones de la demanda. De los hechos afirmó que no eran ciertos o no le constaban y planteó las excepciones de buena fe y la «genérica», con apoyo en el «artículo 306 del Código de Procedimiento Civil» [sic].
Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2019, la Jueza Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y gravó en costas a la parte actora. Radicación n.° 89287 SCLAJPT-10 V.00 4 A través de fallo de 22 de enero de 2020, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas.
Esta Sala profirió la sentencia CSJ SL2011-2022 en la que decidió casar el proveído del Tribunal y, para efectos de emitir la sentencia de instancia, ofició a Colpensiones y a Porvenir S.A. con el fin que remitieran el historial de cotizaciones de Adolfo Arturo García Verbel, indicaran los ingresos base de cotización de toda su vida laboral y la fecha de su último aporte.
También se requirió al Hospital Regional de Sogamoso para que informara si el actor seguía laborando allí o, en su defecto, hasta cuándo lo hizo. Cumplido lo anterior, reposa comunicación de fecha 15 de julio de 2022 suscrita por la Gerente del Hospital Regional de Sogamoso ESE, en la que adjunta certificación expedida por el líder de Talento Humano de esa institución, que da cuenta de sendas vinculaciones del demandante, entre el 1.° de abril y el 31 de julio de 1996 (resolución n.° 268 de 1.° de abril de 1996), del 1.° de agosto al 30 de noviembre de 1996 (resolución n.° 851 de 5 de agosto de 1996), del 1.° de diciembre de 1996 al 31 de marzo de 1997 (resolución n.° 1610 de 12 de diciembre de 2012) y por último del 1 de junio de 1998 al 31 de enero de 2005 (resolución n.° 732 de 1.° de junio de 1998).
Radicación n.° 89287 SCLAJPT-10 V.00 5 Igualmente, se adjunta certificación de la Corporación para la Anestesia – Corpoanestesia, que certifica la existencia de diferentes contratos de prestación de servicios entre la mencionada empresa social del Estado y aquella, donde estuvo vinculado el actor, entre el 1. ° de abril de 2015 y el 31 de mayo de 2022 (archivo digital 10. del cuaderno digital de la Corte).
Del mismo modo, obran las historias laborales de la parte actora en los regímenes de prima media y ahorro individual con solidaridad con el detalle del ingreso base de cotización. Surtido, además, el traslado de la mentada documentación, sin que las partes hicieran manifestación alguna, están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia. II.
CONSIDERACIONES Para resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, basta con reiterar que para que el traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual surta efectos, es necesario que previamente la administradora privada de pensiones brinde al afiliado información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar al que se encontraba vinculado.
Radicación n.° 89287 SCLAJPT-10 V.00 6 Así, tal y como se acotó en sede extraordinaria, la AFP accionada tenía el deber inexcusable de proporcionar una ilustración al actor que le permitiera tomar una decisión consciente e informada, por lo que ante la solicitud de ineficacia del traslado corresponde a esta última demostrar su cumplimiento.
Sin embargo, en el presente asunto, Porvenir S.A. no aportó un solo medio de convicción que demuestre que brindó la información necesaria al afiliado, previo a su traslado. De hecho, según pudo establecerse, la AFP convocada pretendió acreditar el cumplimiento de dicha obligación únicamente con la suscripción, por parte del demandante, del formulario de afiliación preimpreso, de acuerdo con lo expuesto en la contestación de la demanda.
Y aunque no se requiere prueba solemne para demostrar la ejecución del deber de información, el medio debe ser útil para acreditarlo, condición que no se cumple con el formulario de afiliación aportado (f.os 187 del c. del Juzgado) que contiene la leyenda preimpresa en la que se lee que Adolfo Arturo García Verbel seleccionó el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de manera libre, espontánea y sin presiones, pero, del mismo no se evidencia si el demandante recibió o no información adecuada y suficiente sobre los efectos de tal elección, por tanto, con dicho documento no se satisface la carga de la prueba que atañe a las AFP.
Radicación n.° 89287 SCLAJPT-10 V.00 7 Lo mismo se predica respecto de las demás pruebas documentales en el expediente -historial de vinculaciones de Asofondos (f.os 188 y 243 del c. del Juzgado), relación histórica de movimientos Porvenir (f.° 189 del c. del Juzgado), liquidación del bono pensional e historia laboral válida para bono pensional (f.os 190 a 195 y reverso del 243 a 244 y vto. del c. del Juzgado), actualización de información de afiliados y afiliación a pensiones voluntarias (f.os 196 y 197 del c. del Juzgado), comunicaciones de informes del trámite del bono pensional (f.os 199 a 202 del c. del Juzgado), historial de cotizaciones en Colpensiones y Porvenir (f.os 24 a 42, 203 a 215 del c. del Juzgado) y la Resolución n.° 18475 de 20 de septiembre de 2018, por la cual se emiten algunos bonos pensionales tipo A (f.os 216 a 221 y 245 a 246 reverso del c. del Juzgado).
De todas ellas debe decirse, que son posteriores al acto de traslado -15 de septiembre de 1999- y ninguna permite establecer si la AFP demandada le brindó a la parte actora información clara, verídica, completa y pertinente previo a su traslado. Todo lo anterior, lleva a concluir que la AFP Porvenir S.A. fracasó en demostrar que proporcionó información pertinente y adecuada previa a la afiliación, lo que acarrea la ineficacia del traslado, tal y como se ha dicho entre otras en sentencia CSJ SL1084-2023.
En esta perspectiva, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar la ineficacia el traslado de régimen pensional. Radicación n.° 89287 SCLAJPT-10 V.00 8 Tal declaratoria supone retrotraer la situación como si el acto no hubiera existido jamás, es decir, ineficacia ex tunc (desde siempre), con lo cual se priva de todo efecto práctico al traslado, bajo la ficción jurídica de que Adolfo Arturo García Verbel nunca migró al régimen privado de pensiones o, más bien, siempre estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Por tal motivo, ante esta declaratoria, se condenará a la AFP Porvenir S.A. para que traslade a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la parte accionante. De igual modo, dicha entidad deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones (CSJ SL1084-2023).
Asimismo, al momento de cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Radicación n.° 89287 SCLAJPT-10 V.00 9 Resuelto lo anterior, procede la Sala a determinar si el demandante tiene derecho a la pensión de vejez bajo las reglas del régimen de prima media con prestación definida.
Para tal efecto, debe precisarse en primer lugar, que no hay controversia alguna frente a los siguientes supuestos fácticos: (i) que Adolfo Arturo García Verbel nació el 5 de abril de 1959; (ii) que, para el 30 de junio de 1995, tenía 35 años de edad cumplidos y no era beneficiario del régimen de transición; (iii) que se trasladó al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. el 15 de septiembre de 1999, cuando tenía 40 años de edad y 301,57 semanas cotizadas.
Ahora bien, según la historia laboral allegada al plenario, para el 5 de abril de 2021, fecha en la cual el demandante satisfizo 62 años, contaba con un total de 1394,29 semanas, con lo que se evidencia la acreditación de los requisitos para causar la pensión de vejez en el régimen solidario de prima media con prestación definida. Y en la misma documental, puede evidenciarse que en toda su vida laboral el actor ha sufragado 1479,29 semanas, de las cuales 301,57 lo fueron en prima media y 1177,72 semanas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las cuales se entienden efectuadas en el régimen de prima media, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de la afiliación. Por tanto, el actor cumplió con la edad y la densidad de semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez con Radicación n.° 89287 SCLAJPT-10 V.00 10 fecha de causación del 5 de abril de 2021, en los términos de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003.
No obstante, teniendo en cuenta que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 exigen la desvinculación formal del sistema de seguridad social para acceder a la prestación, una vez revisado el expediente, puede verificarse que no hay constancia de dicha desvinculación. En ese sentido, se ordenará a Colpensiones reconocer y pagar al demandante una pensión de vejez conforme a la Ley 797 de 2003, cuya fecha de status es el 5 de abril de 2021, la cual deberá liquidarse aplicando la tasa de reemplazo que resulte de la fórmula contemplada en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 y con el IBL de los últimos 10 años de cotización o el de toda la vida laboral, si es más favorable.
La liquidación así ordenada, deberá pagarse en razón de 13 mensualidades, conforme el Acto Legislativo 01 de 2005. Pese a lo anterior, en la presente decisión no se efectúa la liquidación del derecho pensional, en tanto la exigibilidad de la prestación se encuentra supeditada a la demostración del retiro del sistema por parte del demandante, como ya se dijo.
Radicación n.° 89287 SCLAJPT-10 V.00 11 En cuanto a la excepción de prescripción aducida por Colpensiones, basta señalar que de acuerdo con las sentencias CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4360-2019, la acción encaminada a la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen pensional es imprescriptible. En efecto, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación, en la medida que esta declaración tiene como objetivo comprobar o constatar un estado de cosas, carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento, surgido con anterioridad al inicio de la litis (CSJ SL4062-2021).
Por el contrario, las mesadas pensionales no reclamadas dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad sí son susceptibles de prescripción. No obstante, como en el caso la liquidación que haga Colpensiones deberá efectuarse teniendo en cuenta hasta la última cotización realizada y previa demostración del retiro del sistema, es evidente que la última cotización se efectuó en noviembre de 2022, por lo que se concluye, no operó dicho fenómeno, dado que no trascurrieron los 3 años de que tratan los artículos 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y en ese orden, no hay mesadas prescritas.
Radicación n.° 89287 SCLAJPT-10 V.00 12 A La Nación - Ministerio de Hacienda se le absolverá de las pretensiones de la demanda porque respecto de esa entidad no se predica el incumplimiento de obligación alguna que conlleve alguna condena en su contra. Los demás medios exceptivos presentados por Colpensiones y la AFP demandada, también se tendrán como no probados, dado el resultado del proceso y lo señalado en precedencia. Puestas, así las cosas, en este ítem se revocará también la decisión de primer grado y se condenará a Colpensiones a reconocer y pagar al actor una pensión de vejez en los términos ya mencionados.
Colpensiones una vez incluya en nómina a la demandante, deberá descontar el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud con la finalidad de que las trasfiera a la entidad administradora de salud a la que se encuentre afiliado el actor. No procede el pago de intereses moratorios toda vez que Colpensiones no incurrió en mora en el reconocimiento de la pensión de vejez, pues la obligación surge con ocasión de esta decisión, además porque la liquidación y exigibilidad de la prestación está condicionada a la demostración del retiro del sistema de seguridad social por parte del actor.
Las excepciones propuestas quedaron resueltas con lo esbozado en líneas anteriores. Radicación n.° 89287 SCLAJPT-10 V.00 13 Costas en ambas instancias a cargo de Porvenir S.A. y a favor de la demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia que el Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2019, en cuanto absolvió de las pretensiones de la demanda a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO. DECLARAR la ineficacia de la afiliación de régimen pensional de ADOLFO ARTURO GARCÍA VERBEL a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. suscrita el 15 de septiembre de 1999, por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad.
TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a Radicación n.° 89287 SCLAJPT-10 V.00 14 devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del accionante, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
CUARTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a ADOLFO ARTURO GARCÍA VERBEL la pensión de vejez de acuerdo con los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, causada a partir del 5 de abril de 2021, pero, condicionada su exigibilidad a que el demandante acredite el retiro del sistema.
La liquidación de la pensión deberá efectuarse conforme se expuso en la parte motiva. Colpensiones, una vez incluya en nómina a la demandante, descontará de la pensión reconocida el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud, con la finalidad de que las trasfiera a la entidad administradora de salud a la que se encuentre afiliado el accionante.
Radicación n.° 89287 SCLAJPT-10 V.00 15 QUINTO. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEXTO. ABSOLVER a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por las razones expuestas.
SÉPTIMO. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
OCTAVO. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 89287 SCLAJPT-10 V.00 16