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SL2468-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 81244 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2468-2022 Radicación n.° 81244 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALIRIA CHAMORRO JIMÉNEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo JEMCH, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 20 de febrero de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES En la condición mencionada, Aliria Chamorro Jiménez llamó a juicio a Porvenir S.A., con el fin de que se declarara que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de José Elider Muñoz Agudelo. Pidió se condenara a la demandada a reconocerles la prestación a partir del 28 de marzo de 2015, en el 45 % del ingreso base de liquidación (IBL), junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes legales, y el derecho a acrecer.

Pidió se impusieran los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas. Relató que José Elider Muñoz nació el 6 de noviembre de 1969 y estuvo afiliado a Porvenir S.A. en forma interrumpida desde julio de 2007 hasta el 28 de marzo de 2015, cuando falleció. Que conformaron una familia de hecho, de donde nació JEMCH el 6 de noviembre de 2001; convivieron bajo el mismo techo de manera ininterrumpida desde 1999 hasta el día del deceso.

Informó que el 4 de noviembre de 2015, Porvenir S.A. negó la pensión porque el causante no cotizó 50 semanas y ordenó la devolución de saldos. Que volvió a reclamar el 20 de abril de 2016, pero el 28 de abril siguiente, recibió respuesta negativa, donde le certificaron que los ciclos de junio a diciembre de 2012, no fueron pagados por el empleador Unión Temporal Perforaciones 2010.

Adujo que, conforme la historia laboral, entre julio de 2007 y 28 de marzo de 2015, los empleadores del causante cotizaron 557 días; es decir, 79.57 semanas y, entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2012, afiliado por la Unión Temporal referida, se causaron 210 días, equivalentes a 30 semanas y que, por ese lapso, la demandada no cumplió su obligación de cobro, ni dio aviso de ello.

Señaló que entre el 28 de marzo de 2012 y el mismo día y mes de 2015, es decir, 3 años antes de la muerte del afiliado, cotizó 531 días equivalentes a 75.86 semanas, de suerte que cumplió los requisitos para acceder al derecho reclamado. La AFP se resistió a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las de prescripción, buena fe, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, insuficiente densidad de semanas cotizadas, ausencia del derecho sustantivo, culpa exclusiva del afiliado, responsabilidad del empleador, responsabilidad penal del dador del trabajo y falta de enunciación del origen del riesgo.

Con excepción de la satisfacción del requisito de densidad de cotizaciones, aceptó los restantes hechos. Adujo que el afiliado no cumplió las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la 797 de 2003, porque en los 3 años anteriores al fallecimiento, solo sufragó 45.71 semanas. Además, debió acreditar que el deceso fue de origen común y que no hubo aportes en mora.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira (fl. 134) declaró que José Elider Muñoz, dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante y su hijo. Condenó a Porvenir S.A a pagarla a partir del 28 de marzo de 2015, en cuantía no menor a un salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 13 mesadas al año; que una vez el hijo menor perdiera el derecho, el 50 % acrecería a la demandante en forma vitalicia. Así mismo, condenó a pagar los intereses de mora, a partir del 15 de noviembre de 2015.

Declaró no probadas las excepciones, salvo la de compensación, de suerte que autorizó a la administradora para que del retroactivo, descontara indexado lo pagado por devolución de saldos. Impuso costas a Porvenir S.A. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por la demandada, el Tribunal revocó la decisión de primer grado, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de la causa por insuficiente densidad de semanas cotizadas propuestas por la demandada.

Negó las pretensiones y condenó en costas de ambas instancias a la demandante (fl. 14). Anunció que se ocuparía de dilucidar si en realidad existió mora del empleador Unión Temporal Perforaciones 2010, en los ciclos de junio a diciembre de 2012 y si podrían sumarse a las semanas efectivamente pagadas, a efectos de proveer sobre la concesión de la prestación por sobrevivencia, desde luego, si los demandantes son beneficiarios de la pensión causada por la muerte de José Muñoz Agudelo.

Luego de aludir a precedentes relacionados con la obligación de las administradoras de pensiones de iniciar las acciones tendientes a recaudar los aportes dejados de pagar al sistema y precisar que desde la decisión CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, la omisión en el recaudo trae como consecuencia que la entidad deba reconocer y pagar las prestaciones, en la medida en que el afiliado cumplió con su obligación de trabajar, el juez de alzada expuso: […] en diferentes fallos replanteó su posición frente a que basta la inactividad de la entidad administradora de pensiones en cobrar cotizaciones en mora para dar por cierta su existencia y contabilizar esos ciclos; no obstante lo anterior, se ha sostenido que la carga probatoria puede ceder en ciertos casos, esto es cuando del reporte de semanas cotizadas se puede concluir que dicha mora existe por la interrupción de las cotizaciones por parte de un empleador sin que medie la novedad de retiro, igualmente la Sala ha adoptado como líneas ya de vieja data, que cuando el afiliado al sistema pensional invoca la existencia de mora patronal dentro de su historia de cotizaciones y no se encuentra en el supuesto anterior, no es suficiente con que alegue esa circunstancia, sino que es su deber allegar los medios de convicción pertinentes para demostrar sus dichos, esto es que dentro de ese periodo existió una relación con el empleador incumplido.

En relación con las 30.03 semanas del periodo comprendido entre junio y diciembre de 2012, dejadas de cotizar por el empleador Unión Temporal Perforaciones 2010, aludidas en la demanda inaugural, el Tribunal acudió a las historias laborales (fls. 23, y 78 a 89) que dan cuenta de las cotizaciones efectuadas desde enero de 1992 «hasta mayo de 2012»; dedujo en total 17.58 semanas y el último lapso cotizado por 23 días, equivalentes a 3.28 semanas.

Por enero de 2012, cuando se vinculó con la unión temporal, cotizó 11 días, por no haber laborado el mes completo, en febrero cotizó todo el periodo, pero que no obstante, por esos meses pagaron un día adicional que, infirió, correspondía a retardos en el pago de los aportes, «dado que para el 5 de febrero se reporta el máximo de cotizaciones posibles ».

Reseñó que por oficio 104 de 28 de abril de 2016 (fl. 32), Porvenir S.A. respondió que el afiliado Muñoz Agudelo no reunía las semanas necesarias para conceder el derecho y, por ende, otorgó la devolución de saldos y que, revisada la historia laboral del causante, se verificó que estaban pendientes de pago, los aportes por los periodos de junio a diciembre de 2012, a cargo del empleador Unión Temporal de Perforaciones 2010.

Coligió, entonces, «en principio que efectivamente el empleador Unión Temporal Perforaciones 2010 se sustrajo de su obligación legal de cancelar los respectivos aportes a favor de la demandante a partir de junio del 2012», dado que « la afilió en el ciclo correspondiente al mes de enero de 2012 » y no aparecía novedad de retiro, ni las cotizaciones por los periodos posteriores (fls. 78 a 88 del cdno, 1).

Sin embargo, a pesar de que «habría que contabilizar las semanas comprendidas entre junio a diciembre del 2012 », consideró que no era suficiente el reporte de mora y la omisión de la administradora en el cobro de los aportes insolutos, para que se colacionaran esos periodos, sino que era necesario que demostrara la vinculación efectiva con el empleador.

Acotó que si bien, en el «oficio expedido por la AFP Porvenir S.A.», se dijo que «se encuentran pendientes por cancelar los aportes correspondientes a los periodos de junio a diciembre del 2012 los cuales se encontraban a cargo del empleador Unión Temporal Perforaciones 2010», tal afirmación no comporta el reconocimiento de la mora del supuesto empleador, como lo asumió el a quo pues, según el oficio, esa deducción se obtuvo de la historia laboral impresa en esa misma fecha (fl. 33), que no permite llegar a esa conclusión, pues respecto de ninguno de los empleadores reportados se registró la anotación de retiro, e «incluso el último reporte del patronal anterior al presuntamente moroso data de enero del 2011 y posteriormente, aparece la afiliación de este en el mes de enero del 2012, es decir un año de diferencia».

Adicionalmente, dijo, las cotizaciones del causante siempre fueron interrumpidas y por periodos inferiores a un mes, no solo con la Unión Temporal Perforaciones 2010, sino con otros empleadores. Tras restar mérito a las declaraciones de Melba Serna Mejía y Mercedes Sánchez Taborda, concluyó que el contenido de la historia laboral generaba duda sobre la continuidad de la prestación de servicios a la Unión Temporal, dado que para el ciclo de mayo de 2012 solo cotizó 23 días, de suerte que podría colegirse que «obedece a la finalización del vínculo laboral en tanto con anterioridad a estos ciclos las cotizaciones fueron continuas, regulares y por la totalidad de cada mes» y que, en el reporte impreso el 28 de abril de 2016, cuando reclamó la pensión, no había anotación sobre la mora; por el contrario, se constató que a la finalización de cada uno de los vínculos laborales, no se efectuó novedad de retiro.

Añadió que tampoco observaba certificaciones, contratos, llamados de atención, memorandos o algún documento, o declaración de tercero, que pudiera corroborar que la relación laboral de marras se hubiera prolongado en el tiempo. Volvió sobre el oficio de la UGPP, para reiterar que para abril de 2012, además de sufragar el aporte a su cargo el 22 de mayo del mismo año, la Unión Temporal Perforaciones 2010 también retiró del sistema al causante; posteriormente, por el ciclo de mayo, que se pagó el 7 de junio del 2012, se cotizaron 23 días y registra una novedad de ingreso, sin especificar si después se desafilió. De todo lo anterior, coligió que el empleador mencionado reportó anticipadamente la novedad de retiro, por manera que para validar el pago de mayo de 2012, fue necesario que se ingresara nuevamente al trabajador a los subsistemas; lo dicho, lo corroboró con la historia laboral, en donde se reportaron cotizaciones por el empleador hasta el mes de mayo de 2012, correspondiente esta última a 23 días, lo cual halló coincidente con la fecha de pago del mes de abril de 2012.

Dedujo, entonces, que no había claridad sobre la prestación efectiva del servicio del causante a la Unión Temporal Perforaciones 2010 durante los periodos referidos y, por ende, tampoco había certeza de la deuda por aportes, ni podían sumarse los ciclos de junio a diciembre de 2012. Expuso que como el causante falleció el 28 de marzo de 2015, el artículo 12 de la Ley 797 del 2003 exige haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso y, finalmente, no era posible adicionar los ciclos de junio a diciembre de 2012, pues solo podía concluirse que el causante no satisfizo las exigencias de aquel precepto legal.

Luego de advertir que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa estaba supeditado a que la muerte del afiliado acaeciera dentro de los 3 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 y, como José Muñoz Agudelo falleció el 28 de marzo del 2015, no podía aplicarse la Ley 100 de 1993. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados en tiempo. VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 13 literales a) y d), 24, 46, 48 y 73, de la Ley 100 de 1993; 28, 48, 53 y 334, parágrafo único, de la Constitución Política, en relación con los preceptos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 167 del Código General del Proceso.

Acusa comisión de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo, que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., de manera expresa le señaló a la señora Aliria Chamorro Jiménez en relación con el afiliado José Elider Muñoz Agudelo que el empleador Unión Temporal Perforaciones 2010 se hallaba en mora o no había cancelado los aportes correspondientes a los periodos 2012-01 a 2012-12 y que esta circunstancia motivó la demanda en su contra.

No dar por demostrado estándolo que el empleador Unión Temporal Perforaciones 2010 reportó ingreso del trabajador José Elider Muñoz Agudelo como afiliado al sistema de pensiones para el mes de mayo de 2012 y que de acuerdo con la historia laboral no reportó otra novedad de retiro para el mismo año 2012. Dar por demostrado sin estarlo que durante los periodos 2012-05 a 2012-12, el señor José Elider Muñoz Agudelo no tuvo relación laboral con el empleador Unión Temporal Perforaciones 2010.

No dar por demostrado estándolo que la entidad recurrida no cumplió la obligación de cobrar coercitivamente los aportes comprendidos entre el mes de junio y el mes de diciembre de 2012. (Hecho 16 de la demanda, folio 6). Denuncia equivocada valoración de las siguientes pruebas: Solicitud de copia autenticada de historia laboral y de certificado de periodos en mora presentada por la parte recurrente a la AFP Porvenir S.A., el 20 de abril de 2016.

(Folios 29 y 30). Oficio 104 del 28 de abril de 2016 mediante el cual (…) Porvenir S.A., da respuesta a la recurrente y le señala que una vez verificada la historial laboral se evidenciaba que los periodos de junio a diciembre de 2012 que se encontraban a cargo del empleador Unión Temporal Perforaciones 2010, se encuentran en mora o pendientes de cancelar por parte de este empleador.

(Folios 31 a 34). Historia laboral del causante (…), expedida y generada por la AFP Porvenir S.A., el 28 de abril de 2016 y remitida a la parte recurrente por oficio 104 de la misma fecha. (Folios 32 a 34). Oficio 1510 del 09 de febrero de 2018 suscrito por el Subdirector de Integración del Sistema de Aportes Parafiscales de la UGPP en el que da cuenta de la novedad de ingreso del señor José Elider Muñoz Agudelo durante el tiempo que estuvo afiliado por cuenta del empleador Unión Temporal Perforaciones 2010.

(Folios V 11 y 12 cuaderno 2). Hecho 16 de la demanda que contiene negación indefinida. (Folio 6) Asevera que la sentencia gravada parte de meros supuestos, para concluir, incluso con decreto de prueba de oficio, que no había certeza de que el causante sostuvo una relación laboral con Unión Temporal Perforaciones 2010, e inferir que este empleador reportó anticipadamente la novedad de retiro, por manera que para poder pagar el mes de mayo de 2012, se hizo necesario ingresar nuevamente al extinto afiliado «a los subsistemas a fín de validarse el pago de esa calenda y se desconoce si posteriormente lo desafilió o por el contrario lo omitió o se presumió que haya sido efectuado ».

Añadió que, por ello, coligió que no se abría paso la sumatoria de tiempos omitidos, «a pesar de estar demostrado el ingreso correspondiente al mes de mayo de 2012 y no estar demostrado reporte de retiro, al menos hasta diciembre de este mismo año con este mismo empleador. (Negrilla del texto). Aduce que es ilógico que se hubiera buscado el espíritu de un documento en el que la enjuiciada confesó que no había cobrado los aportes adeudados por el patrono del causante.

Que el oficio 104 de 28 de abril de 2016 (fl. 32) da cuenta de que los aportes de junio a diciembre de 2012, se encontraban pendientes de pago y a cargo de la Unión Temporal Perforaciones 2010. Sostiene que la historia laboral que examinó el funcionario de Porvenir S.A., remitida en respuesta a la petición elevada, no registra novedad de retiro del causante por parte del empleador Unión Temporal Perforaciones, entre junio y diciembre de 2012; de lo contrario, dice, lo hubiera dicho.

Más ilógico, considera que no se hubiera citado al empleador para que pagara los aportes o indicara las razones de la falta de pago y que no existiera la novedad de retiro. Expone que el oficio 104 de 28 de abril de 2016 (fl. 32), surge de la solicitud que formuló a la AFP el 20 de abril de 2016 (fls. 29 y 30) y que el juez de alzada lo estimó no determinante, ni concluyente.

Aduce que esa inferencia es contraevidente, en tanto el funcionario que la expidió hizo constar que había verificado la historia laboral y extrajo que había falta de pago de aportes. De cara al oficio remitido por el subdirector de integración del sistema de aportes parafiscales de la UGPP (fls. 11 y 12, cdno 2), sostiene que la conclusión del Tribunal se alejó de la realidad y de las reglas de la sana crítica «pues si se desconoce si posteriormente lo desafilió o lo omitió, no podría presumirse que ello ocurrió y por ende aplicar en contra de la parte recurrente, la convicción presunta o la duda que surgía».

Afirma que el decreto oficioso ordenado, tuvo como finalidad suplir la actividad probatoria de la demandada, pues era evidente que con la prueba decretada y practicada, estaba acreditada la inexistencia del retiro. Agrega que el documento recién mencionado, confirma que, aunque el empleador reportó el retiro en mayo de 2012, también reportó el ingreso para el mes de junio de 2012 y, precisamente, esta novedad fue la que permitió al funcionario de la AFP Porvenir, certificar la mora entre junio y diciembre de 2012.

Por último, copia los hechos 15 y 16 de la demanda inicial y expresa que la demanda contiene afirmaciones y negaciones indefinidas que no fueron desvirtuadas por la enjuiciada demandada, «razón por la cual constituye prueba de lo que allí se afirma o niega». Finaliza con una extensa disertación relativa a la obligación de demostrar la existencia del contrato de trabajo por el tiempo en que se dejaron de realizar aportes, así como de la obligación de los empleadores de efectuarlos y de las administradoras de pensiones de adelantar la acción de recaudo, so pena de asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones. 1.

RÉPLICA Se opone al éxito de la acusación, en tanto el Tribunal concluyó que no existió mora del empleador, toda vez que no existió relación laboral que impusiera la obligación de pagar las cotizaciones echadas de menos. Expone que, frente a la duda, el juzgador de la alzada decretó una prueba que despejó la incertidumbre en el sentido indicado.

CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala definir, si el juez de apelaciones se equivocó fácticamente, al exigir la prueba de la existencia del contrato de trabajo del causante con la empresa Unión Temporal Perforaciones 2010, en los meses de junio a diciembre de 2012. La censura aduce que según el documento de folio 32, la Unión Temporal Perforaciones 2010 adeudaba los aportes causados entre junio y diciembre de 2012, de suerte que es ilógico que se hubiera buscado el espíritu de un documento suficientemente explícito en su contenido literal; añade que como no hay evidencia de que la AFP hubiera promovido alguna acción tendiente a recaudar lo adeudado por aquellos ciclos, confesó que no había cobrado los aportes a favor del causante afiliado.

Según el párrafo 3 de la misiva de 28 de abril de 2016, dirigida al apoderado de la accionante (fl. 32), la AFP Porvenir hizo entrega del «detalle de los aportes registrados en la cuenta de ahorro individual de José Elider Muñoz Agudelo para su verificación ». Le expresó que, verificada la historia laboral, «se evidencia que se encuentran pendientes por cancelar los aportes correspondientes a los periodos de junio a diciembre de 2012, los cuales se encontraban a cargo del empleador Unión Temporal Perforaciones 2010 (…)».

A juicio de la Sala, una afirmación de semejante calibre no tenía porqué suscitar dudas acerca del suceso admitido, que no fue diferente a que el empleador del extinto afiliado adeudaba las cotizaciones por los ciclos de junio a diciembre de 2012. Sin ambages y, con base en el historial laboral de aquel, un funcionario de la coordinación de atención integral a clientes, hizo constar lo que se reprodujo en precedencia, que impone concluir que no se había producido el retiro del afiliado.

Desde ningún punto de vista es censurable el uso de la facultad-deber prevista en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo por parte del ad quem; empero, si se admitiera una eventual falta de certidumbre sobre la prolongación de la relación de trabajo generadora de las cotizaciones, allende el mes de mayo de 2012, la respuesta obtenida en virtud del ejercicio de la facultad oficiosa de que estaba investido el juzgador de la alzada, tampoco resultaría útil a la hora de verificar si, en realidad, José Elider Muñoz dejó de prestar servicios después del 23 de mayo de 2005.

Revisado el documento, se observa que el 22 de mayo de 2012, la Unión Temporal cotizó 29 días por el mes de abril anterior y reportó el retiro de su trabajador. Sin embargo, el 7 de junio siguiente, reportó el pago correspondiente a 25 laborados en mayo y, en forma simultánea, el ingreso del trabajador. Ahí finaliza el cuadro-reporte remitido por la UGPP.

En ese orden, la duda que extrajo el fallador de segundo grado de la lectura de la misiva de folio 32 (cdno 1), no se despeja con la información remitida por la entidad recién referida, en la medida en que la ausencia de información sobre el lapso corrido hasta el ciclo de diciembre de 2012, imposibilitaría esclarecer si desde junio de este año y hasta el mes indicado, Muñoz Agudelo prestó servicios a su empleador, pues no hay reporte de un nuevo retiro.

Adicionalmente, cumple destacar que según la respuesta de la UGPP, «La Unidad le reitera que es el Ministerio de Salud y Protección Social el ente encargado de mantener la base de datos actualizada frente al pago de los aportes al Sistema de la Protección Social». Antes, había advertido sobre la falta de competencia de la entidad «para realizar certificaciones de aportes pagados en el Sistema de la Protección Social, y que la base de datos PILA de la cual somos usuarios es el resultado de un convenio de información con el Ministerio de Salud, (…)».

A juicio de la Sala, no había razón para que la relación de aportes emitida por la AFP Porvenir (fl. 33), ensombreciera el sentido de lo certificado por la misma entidad. No solo por la contundencia de lo allí certificado; además, porque ninguna de las columnas que la integran dan cuenta de novedades de ingreso o retiro del demandante a esa AFP.

En vez de impregnar de incertidumbre lo certificado por la convocada al juicio, esa deficiencia en la información, debió servirle para robustecer la única conclusión que se podía obtener del primer documento, en la medida en que, desde ninguna arista, contradice lo certificado inicialmente. El desafuero del juzgador de segundo nivel, entonces, radicó en haber desapercibido la claridad y perentoriedad de lo que expuso la demandada en el documento adosado al folio 32 del expediente pues, al vincularlo con la relación de aportes que milita en las páginas siguientes, le restó poder de convicción debido a que allí no reposaban datos sobre la fecha de retiro del sistema.

De cara a la respuesta remitida por la UGPP, ingresó en los terrenos de la especulación, en tanto sin elemento de juicio plausible, coligió que la empleadora había retirado anticipadamente a su trabajador y, como se había quedado sin pagar el ciclo de mayo de 2012, se vio en la necesidad de ingresarlo de nuevo, para así poder sufragar esta mensualidad.

De lo que viene de decirse, el colofón que se impone es quebrar la sentencia gravada. Por tal razón, no se causan costas por el recurso extraordinario, y se torna innecesario el análisis de la segunda acusación, en la medida en que perseguía el resultado ya obtenido. SENTENCIA DE INSTANCIA Corresponde resolver los reparos que la demandada formuló en el recurso de apelación. Sostuvo que quien emitió la certificación de Porvenir S.A. que señaló que había mora del empleador Unión Temporal Perforaciones 2010 por los periodos de junio a diciembre de 2012, no estaba facultado para definir el estado de retardo; que por el contrario, el documento de folio 22 registraba que no existía mora por aquellos ciclos a cargo del empleador; finalmente, que a la actora correspondía demostrar la existencia de la mora alegada.

En sede de casación, la Corte resolvió los anteriores cuestionamientos, en especial, que estaba acreditada la mora en los ciclos de junio a diciembre de 2012. Por ello, se torna innecesario que la Sala vuelva sobre ese particular que involucra la solución del argumento alegado sobre la carga procesal, como quiera que aquella se tuvo por demostrada.

Como en el alcance de la impugnación, la demandante pidió que, en sede de instancia, se confirmara la decisión de primer nivel, así se declarará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 20 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso seguido por ALIRIA CHAMORRO JIMÉNEZ, en nombre propio y en representación de su hijo JEMCH contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, en cuanto revocó la dictada el 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, que se confirma en sede de instancia. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (Ausencia justificada) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00