CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2468-2021 Radicación n.° 85019 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). SENTENCIA DE INSTANCIA Procede la Sala a proferir decisión de instancia dentro del proceso ordinario laboral que CARLOS ANTONIO CASTRO RIVERA adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El demandante pretende que se condene a la entidad al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de la asegurada Cleotilde Herrera Manjarrez, con quien afirma convivió de manera ininterrumpida, en calidad de compañeros permanentes, por más de 18 años antes de su muerte, ocurrida el 4 de febrero de 1981; el pago de la prestación a partir del 14 de octubre de 2006, por efectos de Radicación n.° 85019 SCLAJPT-10 V.00 2 la prescripción; mesadas adicionales; intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación. Adujo que la pensión de sobrevivientes fue reconocida a sus hijos menores, mediante Resolución n.° 11304 del 16 de noviembre de 1981; que el 14 de octubre de 2009 solicitó la prestación ante el ISS, como compañero permanente, y le fueron devueltos los documentos; que presentó reclamación el 10 de febrero de 2010, siendo negada la pensión mediante la Resolución n. 00012213 del 2 de agosto de 2010, notificada por conducta concluyente el 13 de septiembre de 2012, cuando presentó nuevamente solicitud, sin recibir respuesta.
La entidad demandada se opuso a lo pretendido y formuló como excepciones las de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2016, declaró probada la excepción de falta de causa para demandar y cobro de lo no debido, absolvió a la demandada de todos los cargos y condenó en costas al actor.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla conoció la apelación del demandante y confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, sin costas en la alzada. Radicación n.° 85019 SCLAJPT-10 V.00 3 Mediante la sentencia CSJ SL1001-2021, esta Sala resolvió casar la decisión de segundo grado, atendiendo al criterio jurisprudencial adoptado a partir de la providencia CSJ SL672-2021, que, en aplicación del art. 1° de la Ley 12 de 1975, admitió el derecho del compañero permanente hombre, en iguales condiciones que la compañera permanente, la viuda, el viudo o el cónyuge supérstite hombre, a la sustitución de la pensión de jubilación o la pensión de sobrevivientes, por no existir razón válida para dar un trato diferenciado a estos, según se había sostenido con anterioridad.
Para mejor proveer, previo a emitir la decisión de instancia, la Sala dispuso oficiar a Colpensiones para que remitiera la copia del expediente administrativo abierto con ocasión de la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por el actor, con ocasión de la muerte de la asegurada Cleotilde Herrera Manjarrez, la constancia de notificación de la Resolución n.° 0012213 de 2010 y la certificación del último pago efectuado por concepto de la pensión de sobrevivientes reconocida a los hijos menores de la causante mediante la Resolución n.° 111304 de 1981.
En respuesta, Colpensiones remitió el 23 de abril del año en curso, por correo electrónico y en archivos adjuntos, comunicación en la que informó que, verificado el aplicativo de nómina de pensionados de la entidad, se determinó que no registra la señora Cleotilde Herrera Manjarrez, ni a su favor ni con ocasión de su fallecimiento, realizada la Radicación n.° 85019 SCLAJPT-10 V.00 4 búsqueda por el número de documento, en consulta que puede ser evidenciada a partir de octubre de 2003, debido a los cambios del sistema de nómina y del mecanismo de almacenamiento de la información del extinto ISS.
Así mismo, allegó carpeta administrativa reconstruida, contentiva de la restante información requerida. Incorporada al expediente la referida prueba documental y surtido el traslado correspondiente, la parte accionante se pronunció señalando que, como lo manifestó en los hechos de la demanda, la Resolución n.º 00012213 del 2 de agosto de 2010 no fue notificada personalmente, y que «[ ] la forma de conocer de dicha decisión, de negar la pensión de sobrevivientes, se produjo con una copia que remitió el antiguo ISS al juzgado que conoció del trámite de tutela, iniciado para que se garantizara el derecho de petición, derecho que fue protegido por el juzgado de tutela».
II. CONSIDERACIONES Acorde con lo expuesto al resolver el recurso de casación, en armonía con el reciente criterio de interpretación del art. 1° de la Ley 12 de 1975, en su vigencia, tanto el (la) cónyuge como el compañero y la compañera permanente del causante de la pensión de sobrevivientes, son beneficiarios de la prestación. Para resolver el recurso de apelación, de cara a las consideraciones de la decisión de primera instancia, precisa la Sala que se acreditó en el proceso que la causante falleció Radicación n.° 85019 SCLAJPT-10 V.00 5 el 4 de febrero de 1981, según la copia del registro civil de defunción (f.° 23), esto es, en vigencia de la Ley 12 de 1975; que, mediante Resolución 11304 del 16 de diciembre de 1981 (f.° 21), el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de sobrevivientes a sus hijos Ana Elvira, Ladys Emilia, Cleotilde, Carlos y Digna Castro Herrera, representados por Carlos A. Castro Rivera, aquí demandante; y que la prestación fue reconocida en suma total equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad. 1.
Acreditación de la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes. En cuanto a la calidad del actor, de compañero permanente de la asegurada fallecida, el a quo consideró que no quedaba acreditada, por cuanto encontró contradictorias las declaraciones vertidas en el proceso respecto a las extraprocesales rendidas por las mismas declarantes, puesto que, de acuerdo a sus afirmaciones, el conocimiento que tenían de la pareja se ubicaba en el año 1980 y, en tal sentido, solo podía constarles la convivencia por un periodo igual a un año, cuando en las aludidas declaraciones indicaron que les constaba la convivencia del actor con la finada asegurada desde 1963, por un lapso de 18 años.
Al respecto, el apelante indicó que los testimonios rendidos en el proceso hicieron referencia al tiempo en el que conocieron al demandante; que debía tenerse en cuenta que la pareja tuvo 5 hijos, lo que también permitía establecer el tiempo de convivencia (CD folio 156, minuto 51:40 a 53:50). Radicación n.° 85019 SCLAJPT-10 V.00 6 Verificados los testimonios recibidos en la audiencia de trámite y juzgamiento, de las señoras Sarita Martínez Camacho y Diomar Silda Conde Villalobo (CD folio 156, minuto 7:06 a 12:45 y 14:41 a 20:00, respectivamente), no encuentra la Sala la contradicción aducida por el a quo, puesto que en la misma acta de declaración jurada para fines extraprocesales, recibida en la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla el 12 de agosto de 2015 (f.° 54), se dejó consignado que ambas declarantes conocían al señor Carlos Antonio Castro Rivera, y que: […] por ese conocimiento sabemos y nos consta que convivió bajo el mismo techo de manera pública, continua e ininterrumpida compartiendo lecho y mesa en unión marital de hecho desde el año 1.963, por un lapso de 18 años, con la finada señora: CLEOTILDE HERRERA MAJARREZ (Q.E.P.D) […] hasta el día en que ella falleció, hecho ocurrido el 04 de Febrero de 1.981, de cuya unión procrearon cinco (05) hijos de nombres: ANA ELVIRA, LADYS EMILIA, CARLOS, CLEOTILDE y DIGNA CASTRO.
Además nos consta que el señor CARLOS ANTONIO CASTRO RIVERA dependía económicamente en todos los aspectos de su finada compañera, debido a que él no labora, no está pensionado ni recibe asignación básica periódica de entidad pública ni privada. Es importante manifestar que desde que la finada murió el señor CARLOS ANTONIO CASTRO RIVERA, no ha tenido otra pareja (compañera permanente o concubina) […] Como puede observarse, en el acta no se consignaron los motivos por los cuales afirmaban las declarantes que les constaba el tiempo de convivencia, no se les interrogó al respecto, ni por las razones de las restantes afirmaciones que allí efectuaron y, a su turno, cuando se practicaron las pruebas testimoniales en la instancia, ni el juez ni los apoderados de las partes ahondaron en las afirmaciones vertidas en aquella oportunidad, de manera tal que no es posible advertir la referida contradicción, en tanto que se Radicación n.° 85019 SCLAJPT-10 V.00 7 desconocen los motivos por los que las declarantes efectuaron tales aseveraciones.
En su declaración, la señora Sarita Martínez indicó contar con 56 años de edad y haber conocido a la pareja, 36 a 37 años atrás, cuando ella tenía 18 años de edad, porque iba a la misma iglesia a la que asistían Carlos Castro Rivera y Cleotilde Herrera Majarrez, que salían con sus 5 hijos, que ella (la causante) era bastante familiar y cercana a él, que visitaba (la testigo) la casa de la pareja; relacionó el nombre de los hijos: Ana, Ladys, Cleotilde, Carlos y Digna; que el actor era albañil, pero no era un oficio constante, por lo que los gastos de la casa los suplía Cleotilde, quien trabajaba en una empresa en la que hacían muñecas; que la causante falleció al año o dos años de haberlos conocido, y en ese tiempo no se separaron; y que, después de la muerte de Cleotilde, Carlos no tuvo pareja ni se casó nuevamente.
Por su parte, la señora Diomar Silda Conde Villalobo afirmó conocer a Carlos Castro como vecino, desde el año 1980, cuando llegó al barrio con su señora Cleotilde, quien murió más o menos 31 años atrás; que ellos tuvieron 5 hijos, Ana Elvira, Carlos Antonio, Cleotilde, Digna y Ladys; que los vio convivir desde que llegaron ahí hasta que aquella murió; que Carlos trabajaba en albañilería y los recursos económicos del hogar eran los de Cleotilde, quien trabajaba en una empresa de hacer muñecas.
De lo expuesto por las declarantes, para la Sala resulta posible deducir que el conocimiento de la pareja por parte de Radicación n.° 85019 SCLAJPT-10 V.00 8 la primera testigo se remonta al año 1978, si se tiene en cuenta que la declaración fue rendida en 2016, cuando dijo tener 56 años y haberlos conocido (a la pareja) cuando tenía 18 años de edad, es decir, aproximadamente en el año 1978, por lo que pude concluirse que, por lo menos, durante los últimos dos años de vida de la causante Cleotilde Herrera Manjarrez, ésta convivió con el demandante Carlos Antonio Castro Rivera, según lo afirmado.
Además, coincidieron las declarantes en que el actor y su compañera fallecida tenían en esa época 5 hijos, lo que se desprende también de las resoluciones emitidas por el Instituto de Seguros Sociales n.° 11304 del 16 de noviembre de 1981 y 0012213 del 2 de agosto de 2010; la primera, en cuanto reconoció la pensión de sobrevivientes por la muerte de Cleotilde Herrera Manjarrez a sus hijos menores Ana Elvira, Ladys Emilia, Cleotilde I., Carlos A. y Digna E. Castro Herrera, todos representados por Carlos A. Castro Rivera; y la segunda, que confirma lo anterior.
En consecuencia, razonablemente puede concluir esta corporación que se encuentra acreditada la unión marital de hecho, con vocación de permanencia y el ánimo de conformar una familia, entre Carlos Antonio Castro Rivera y Cleotilde Herrera Manjarrez, que perduró hasta la muerte de la afiliada; y que de esa unión procrearon los cinco hijos a los que en su momento la entidad les reconoció la pensión de sobrevivientes, en condición de hijos menores representados por su padre, ahora demandante.
Radicación n.° 85019 SCLAJPT-10 V.00 9 En tal sentido, se encuentra establecida la condición de compañero permanente, con la que se configura el supuesto fáctico previsto en el art. 1° de la Ley 12 de 1975, conforme a la nueva intelección de la norma, habiendo lugar a revocar la decisión absolutoria de primera instancia y, en su lugar, condenar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del actor, causada desde la fecha de la muerte de su compañera, ocurrida el 4 de febrero de 1981. 2.
Proporción y cuantía en la que se reconoce la pensión. La pensión fue reconocida a los hijos menores del demandante y la causante, en cuantía total equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente de la época, valor incontrovertido en la primera instancia. Acorde con lo dispuesto en el art. 3° de la Ley 12 de 1975, la prestación debía distribuirse por mitades entre el compañero permanente y los hijos menores de la causante, con derecho a acrecer cuando falte uno de los dos órdenes o se extinga su derecho, en el caso de los hijos, por llegar a la mayoría de edad, lo que en este asunto, respecto al menor de los hijos beneficiarios debió cumplirse hasta máximo el año 1999, esto es, 18 años después de la data en la que falleció su madre, sin que la entidad hubiese acreditado en el trámite la fecha hasta la cual efectuó el pago de las mesadas pensionales originadas en la muerte de la asegurada; y, en todo caso, acorde con la respuesta al requerimiento Radicación n.° 85019 SCLAJPT-10 V.00 10 efectuado por la Sala, por lo menos desde el año 2003 no hay registro de pago de la prestación. 3.
Excepción de prescripción. La entidad demandada propuso oportunamente la excepción de prescripción, frente a la cual precisa la Sala que, si bien el derecho a la pensión es imprescriptible, no lo son las mesadas pensionales que no sean reclamadas en tiempo oportuno, para lo cual debe acudirse a lo dispuesto en el art. 151 del CPTSS, que prevé un término de prescripción de 3 años, desde que la obligación se hace exigible, que se interrumpe por una sola vez, con el simple reclamo escrito del derecho debidamente determinado; y, adicionalmente en este caso, en concordancia con lo establecido en el art. 6° ibidem, modificado por el art. 4° de la Ley 712 de 2001, ha de tenerse en cuenta que el agotamiento de la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad de la acción, suspende el término de prescripción, hasta tanto se resuelva la solicitud.
En esos términos, no es posible acceder al reconocimiento de la prestación a partir del 14 de octubre de 2006, según lo pretendido por la parte actora, puesto que, pese a que presentó la respectiva reclamación administrativa el 14 de octubre de 2009, reiterada el 10 de febrero de 2010 (f.° 25 a 30), aquella fue desatada negativamente, mediante Resolución n.° 12213 del 2 de agosto de 2010, cuya copia se remitió el 10 de septiembre de 2010 con destino al trámite de acción constitucional de tutela, que adelantó el actor ante el Radicación n.° 85019 SCLAJPT-10 V.00 11 Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, luego de iniciado el incidente de desacato respectivo (f.° 44 a 46), y junto con la comunicación de citación para notificación personal del acto administrativo, remitida a la dirección de notificaciones informada en el incidente (f.° 49) y en las solicitudes.
Por requerimiento de la Sala, la entidad demandada remitió con destino al proceso documentos del expediente administrativo abierto con ocasión de la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por el demandante, incorporados al material probatorio de manera oficiosa (carpeta 11.5), entre los que se encuentra el archivo denominado «GRP-HPE-EM-CC-22323141», contentivo, entre otros, de: i) el registro de movimientos de la solicitud (pág. 1), en el que se constata que el 31 de enero de 2011 se recibió el expediente con resolución manual para su notificación y el 15 de marzo del mismo año se registró la notificación por edicto; ii) la copia de la Resolución n.° 00012213 del 02 de agosto de 2010 (pág. 2 y 3), mediante la cual el ISS negó la pensión de sobrevivientes al actor; iii) la citación para notificación personal dirigida al actor (pág. 5); y, iv) el edicto fijado el 21 de febrero de 2011 (pág. 4), para la notificación de la referida resolución, como se observa en la casilla 12, con constancia de que fue desfijado el 9 de marzo de 2012, después de permanecer en un lugar visible del CAP, durante 10 días hábiles.
Conforme a lo anterior, contrario a lo indicado en los hechos de la demanda, el acto administrativo que negó la Radicación n.° 85019 SCLAJPT-10 V.00 12 solicitud de pensión presentada el 14 de octubre de 2009 fue notificado por edicto desfijado el 9 de marzo de 2012, por cuanto no fue posible su notificación personal, por lo que, a partir del día siguiente, iniciaba nuevamente la contabilización del término de 3 años para incoar la acción ordinaria laboral; sin embargo, la demanda fue presentada después de superado dicho término, el 27 de agosto de 2015, operando la prescripción de las mesadas pensionales respecto a las cuales se había interrumpido el término extintivo con la referida solicitud, esto es, las causadas antes de octubre de 2009.
Empero, el demandante presentó nueva petición, el 13 de septiembre de 2012 (f.° 50-52), interrumpiendo con ella la prescripción de las mesadas causadas en los tres años anteriores y, en todo caso, posteriores a la fecha de la primera solicitud, puesto que se interrumpen por única vez, esto es, a partir del 1° octubre de 2009, fecha desde la cual hay lugar a ordenar el pago de las respectivas mesadas pensionales, en un 100% de su valor, toda vez que para ese momento se había dejado de pagar la prestación a los hijos menores, operando el acrecimiento al compañero permanente, en cuantía total equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, según lo explicado en el punto anterior. 4.
Intereses moratorios - Indexación. En cuanto a la pretensión de intereses moratorios, resultan improcedentes cuando la actuación de la Radicación n.° 85019 SCLAJPT-10 V.00 13 administradora de pensiones tiene plena justificación y respaldo normativo, y el reconocimiento deviene de la variación de un criterio jurisprudencial, en cuanto al alcance e interpretación de las normas aplicables.
En este asunto, son improcedentes los reclamados intereses moratorios, por cuanto la pensión se causó con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en aplicación de normatividad anterior a esta; y, adicionalmente, la interpretación que da paso a la pensión reclamada se fijó en la sentencia CSJ SL672-2021, emitida el 17 de febrero de los corrientes, esto es, con posterioridad a la negativa de la prestación e interposición de esta acción ordinaria laboral.
En su lugar, atendiendo a la indudable pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales causadas y no pagadas en tiempo, es procedente la condena a la indexación de las mismas, hasta su pago efectivo, teniendo en cuenta la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar IPC Final = Índice de Precios al Consumidor del mes en que se haga efectivo el pago de lo adeudado IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor del mes en que se causa cada mesada pensional.
Radicación n.° 85019 SCLAJPT-10 V.00 14 5. Retroactivo pensional e indexación adeudados. La entidad adeuda al demandante por concepto de mesadas pensionales causadas, que no fueron afectadas por la prescripción, liquidadas desde el 1° octubre de 2009 y hasta el 30 de abril de 2021, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, teniendo en cuenta las mesadas adicionales de junio y diciembre, por cuanto la pensión se causa con anterioridad a la vigencia del AL 01 de 2005, la suma de $108.962.459, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando en adelante, que deberán continuar reajustándose anualmente de conformidad con la ley; y, por concepto de indexación del retroactivo, calculada hasta la misma fecha, la suma de $23.242.092,66, que deberá actualizarse a la fecha de pago efectivo de las mesadas pensionales adeudadas.
Ello, según la siguiente liquidación: Fechas Cantidad de Pagos al Año Valor de Mesada Pensional Valor Total de Mesadas Pensionales Valor de indexación de Mesadas Pensionales Inicio Final 01/10/2009 31/12/2009 4,00 $ 496.900,00 $ 1.987.600,00 $ 1.019.828,56 01/01/2010 31/12/2010 14,00 $ 515.000,00 $ 7.210.000,00 $ 3.433.895,89 01/01/2011 31/12/2011 14,00 $ 535.600,00 $ 7.498.400,00 $ 3.174.247,16 01/01/2012 31/12/2012 14,00 $ 566.700,00 $ 7.933.800,00 $ 3.058.804,62 01/01/2013 31/12/2013 14,00 $ 589.500,00 $ 8.253.000,00 $ 2.953.710,53 01/01/2014 31/12/2014 14,00 $ 616.000,00 $ 8.624.000,00 $ 2.737.787,49 01/01/2015 31/12/2015 14,00 $ 644.350,00 $ 9.020.900,00 $ 2.263.942,35 01/01/2016 31/12/2016 14,00 $ 689.454,50 $ 9.652.363,00 $ 1.594.420,04 01/01/2017 31/12/2017 14,00 $ 737.717,00 $ 10.328.038,00 $ 1.230.647,51 01/01/2018 31/12/2018 14,00 $ 781.242,00 $ 10.937.388,00 $ 924.805,74 01/01/2019 31/12/2019 14,00 $ 828.116,00 $ 11.593.624,00 $ 544.493,85 01/01/2020 31/12/2020 14,00 $ 877.803,00 $ 12.289.242,00 $ 290.022,10 01/01/2021 30/04/2021 4,00 $ 908.526,00 $ 3.634.104,00 $ 15.486,83 Totales $ 108.962.459,00 $ 23.242.092,66 Radicación n.° 85019 SCLAJPT-10 V.00 15 Por último, la entidad de seguridad social demandada deberá efectuar los descuentos del retroactivo pensional, por concepto de cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, que están a cargo del demandante, a partir de la fecha de disfrute de la prestación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del art. 143 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el num. 1° del art. 157 ibídem.
Respecto a las demás excepciones propuestas, se precisa que quedan implícitamente resueltas con las anteriores consideraciones. Las costas en la primera instancia estarán a cargo de la parte demandada. En segunda instancia no se imponen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del presente proceso ordinario laboral; y, en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a CARLOS ANTONIO Radicación n.° 85019 SCLAJPT-10 V.00 16 CASTRO RIVERA la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañera permanente Cleotilde Herrera Manjarrez, ocurrida el 4 de febrero de 1981, conforme a lo previsto en el art. 1° de la Ley 12 de 1975, en cuantía total equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, cuyo retroactivo causado del 1° de octubre de 2009 al 30 de abril de 2021, asciende a $108.962.459, cuya indexación a la fecha equivale a $23.242092,66, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando y su actualización hasta el pago efectivo de la obligación.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la demandada, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1° de octubre de 2009. Las demás excepciones se declaran no probadas.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 85019 SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 85019 SCLAJPT-10 V.00 18