Micelio
SL2468-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1160 de 1989Decreto 2709 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 69 de 1896Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60636 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2468-2019 Radicación n.° 60636 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCILA MURILLO DE CUESTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Lucila Murillo de Cuesta llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que la actora tiene derecho a una pensión por aportes o de vejez según le resulte más favorable desde el 22 de septiembre de 2008; en consecuencia, solicita el reconocimiento y pago de la prestación deprecada con el retroactivo pensional desde la mencionada data hasta el 31 de julio de 2009, junto a las diferencias económicas surgidas entre la pensión que le reconoció el ISS y la que se ordene hasta cuando se verifique su pago; los correspondientes intereses de mora «mes a mes» y la indexación; además que «se ordene la inclusión en nómina» de la pensión reconocida y del retroactivo a que tiene derecho, «deduciendo lo que por vía gubernativa o administrativa se haya pagado»; que el ISS repita contra el hospital Universitario de la Samaritana por los factores no aportados; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 8 de febrero de 1952, por tanto, el mismo día y mes de 2007 cumplió 55 años de edad; que para el 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad y para el año 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas; por lo tanto, era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Expresó que el 8 de octubre de 2008 peticionó ante el instituto asegurador el reconocimiento de su pensión, quien a través de la Resolución n° 003701 del 6 de julio de 2009 le otorgó la prestación en cuantía de $ 1.961.044, a partir del 1° de agosto de 2009 sin atender el régimen especial que la amparaba, ni él retiró del sistema de seguridad verificado el 22 de septiembre de 2008.

Manifestó que como la accionada no le reconoció en tiempo la pensión, se generaron los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, « tanto por el valor causado, no reconocido y no pagado desde septiembre 22 de 2008 a 31 de julio de 2009, como desde el 1 de agosto de 2009… hasta septiembre de 2009 »; y sobre la diferencia pensional deprecada.

Resaltó que tiene derecho a la pensión desde el 22 de septiembre de 2008 con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con la Ley 71 de 1988 «en la forma que le sea más favorable a dicha ley»; o con la Ley 100 de 1993 con una tasa del reemplazo del 80% del salario de los últimos 10 años; o bien con lo señalado en el Decreto 758 de 1990, el cual estableció que el IBL se liquidaría con las últimas 100 semanas y con una tasa de reemplazo del 70%, ya que, tiene 949,57 semanas aportadas, eligiéndose la liquidación que más la beneficie.

Hizo énfasis en que el ISS no calculó el IBL de manera correcta pues omitió tener en cuenta el régimen de transición que la cobijaba, además, no actualizó el IBL con el IPC cómo debía hacerlo. También, indicó que como no se encontraba de acuerdo con lo decidido por el instituto, el 2 de octubre de 2009 elevó derecho de petición con el fin de obtener el reconocimiento adecuado de su pensión, allegando documentos complementarios el 5 de agosto de 2010; que con la suma de tiempos públicos y privados tenía un total de 1.609,57 semanas.

Señaló que el ISS a la fecha de presentación de la demanda no había dado respuesta a sus peticiones, no obstante, quedó agotada la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora; que el 8 de octubre de 2008 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez la que fue otorgada mediante resolución n° 003701; que elevó derecho de petición el 2 de octubre de 2009 y allegó complemento al mismo el 5 de agosto de 2010; que no dio respuesta a la anterior petición y que la vía gubernativa quedó agotada.

Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran hechos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica del instituto de seguro sociales para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, prescripción, compensación, y la genérica o innominada.

Es pertinente indicar que el trámite de la primera instancia se verificó en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, y mediante acuerdo emanado del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso se remitió por la medida de descongestión al Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió la decisión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, profirió el fallo del 15 de abril de 2011 por medio del cual absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a cargo de la señora Lucila Murillo de Cuesta.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2012, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la demandante, revocó la sentencia proferida por el a quo y condenó al Instituto de Seguros Sociales a reajustar la pensión por aportes de la señora Lucila Murillo a la suma de $2’049.872, a partir del 1° de agosto de 2009, con los incrementos de ley y las mesadas adicionales que procedan; así mismo, absolvió al demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem indicó que por medio de la Resolución n° 3701 del 6 de julio de 2009 la entidad demandada le reconoció a la actora la pensión de vejez a partir del 1° de agosto de 2009, reflejando en la parte motiva del citado acto administrativo que la actora cotizó 3.472 días en Caprecundi y 6.647 días al ISS por el tiempo que prestó servicios laborales en el Hospital de la Samaritana; que además se reportan cotizaciones del 1 de septiembre de 2008 al 31 de julio de 2009 a través de Cooperativas de Trabajo Asociado con las que se completa un total por aportes de 1.445 semanas «incluidas las cotizaciones a la AFP PORVENIR» tiempo con el cual la actora «cumple los requisitos de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003» en consecuencia, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez, cuyo IBL de los últimos diez años contados a partir del 5 de enero de 1999 resultó ser de $2.733.163, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 71.75%.

Resaltó que no hay discusión respecto del traslado efectuado por la demandante, del régimen de ahorro individual al del ISS, con el cumplimiento de los 15 años cotizados al 1° de abril de 1994, lo que le permitió regresar al régimen de prima media con prestación definida sin perder el beneficio del régimen de transición. A su vez, dijo que a folio 25 se evidenció que la actora laboró para la Secretaría de Salud del Chocó desde el 1 de julio de 1980 al 8 de septiembre de 1984, tiempo que no fue incluido por el Instituto al momento de reconocer la pensión de la señora Murillo.

Indicó que la demandante nació el 8 de febrero de 1952 y cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2007; que a partir del 22 de septiembre de 2008 y mediante la Resolución 360 de 2008 se le aceptó la renuncia al Hospital de la Samaritana. Expresó que el Instituto le reconoció la pensión de vejez conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y que la inconformidad de la actora se centró en que el reconocimiento de la pensión de vejez no se verificó de cara a la favorabilidad del reconocimiento pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990, o del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 o bien, del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, según la que más la beneficiara, teniendo en cuenta el promedio de los últimos 10 años cotizados o de toda la vida laboral.

Adicional, expresó el juez de alzada que la apelante deprecó que se le tengan en cuenta los verdaderos valores devengados cuando laboró para el Hospital de la Samaritana, dado que, no le incluyeron los factores salariales presentados al Seguro Social; a su vez, que la pensión fuera reconocida desde el 22 de septiembre de 2008 y no desde el 1° de agosto de 2009.

De otra parte, manifestó que la señora Lucila Murillo en su apelación no atacó los fundamentos que llevaron al juez de primera instancia a tomar su decisión, pues el sentenciador indicó que la Ley 71 de 1988 no la beneficiaba y en relación con el Acuerdo 049 de 1990, no mencionó algún valor, sin embargo, el ad quem destacó que tampoco mejoraría el valor asignado por la entidad, «pues tocaría liquidar la pensión sólo con las semanas liquidadas a esa entidad, cuyo total asciende a 868.14 (folio 77), es decir, que para cuantificar la pensión no sería posible tener en cuenta las cotizadas en el sector oficial, que totalizaron 11057 días, es decir, 1580 semanas ».

Seguidamente y en tratándose del tema de la favorabilidad, indicó que se debía atender el artículo 3° del Decreto 2709 de 1994 y el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los cuales transcribió y coligió que el régimen que más la beneficiaba era la Ley 71 de 1988, de conformidad al artículo 7, porque para su otorgamiento, permite la suma de cotizaciones a varias cajas de previsión, y transcribió el precepto.

Compartió el análisis del Juez de primer grado en relación con el tiempo valorado, pues incluyó el periodo en el que la actora cotizó a Cajanal por los servicios prestados en Dasalud Chocó en Caprecundi y en el ISS, por el tiempo laborado en el Hospital de la Samaritana, además del particular en las cooperativas de trabajo asociado para un total de 1580 semanas aportadas que equivalen a 30 años, 8 meses y 17 días, siendo posible que le reconociera una pensión por aportes.

Adujo que según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le debe respetar a la señora Lucila Murillo de Cuesta el monto, el número de semanas cotizadas y la edad del régimen anterior; con relación al IBL precisó que se debía calcular con el promedio de los últimos 10 años, esto es, desde febrero de 1999, hasta febrero de 2009 que fue la última cotización, de conformidad al artículo 21 de la citada ley, por cuanto a la demandante a partir del 1 de abril de 1994 le faltaban más de diez años para pensionarse.

A continuación, citó en extenso la sentencia de la CSJ SL 15 feb. 2011, rad. 43336 reiterada en providencia CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42566. En ese contexto, consideró que la tasa de reemplazo debía ser del 75%, y no del 71,75% como lo realizó la accionada, y tomó el mismo ingreso base de liquidación que tuvo en cuenta el ISS de $2.733.163, el cual arrojó una mesada pensional de $2.049.872, motivo por el que consideró se debía reajustar la pensión otorgada a partir del 1 de agosto de 2009, aplicársele los incrementos legales y ordenar las mesadas adicionales que procedían, razón por la que revocó la decisión del a quo.

Aclaró que en la demanda no se expuso en los hechos el reconocimiento de una pensión como servidora pública, acorde con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, sino la aplicación de la norma más favorable, en relación al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990 o el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, configurando por tanto ese pedimento como un hecho nuevo, no susceptible de ser estudiado por el Tribunal, ya que, no se le dio la oportunidad al Instituto de pronunciase frente a la misma.

Respecto a la no inclusión de los factores salariales comprendidos entre el 1° de julio de 1980 al 8 de septiembre de 1984 y el 9 de diciembre de 1985 al 31 de julio de 1995, arguyó que se tuvieron en cuenta todas las semanas cotizadas, pero el IBL se calculó con el promedio de los últimos 10 años, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tema que no fue objeto de inconformidad por la apelante, pues su reproche giró en torno a que las cotizaciones no incluyeron todos los factores salariales, los que afirmó sí prescriben sino se reclaman en tiempo y como apoyo citó un aparte de la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557.

Sin embargo, indicó que a folio 31 se reportaron salarios con asignación básica mensual para el periodo de 1986 a 1989, sin que la actora haya probado que estos valores «no fueron reportados al ISS, pues hacían parte del bono pensional que Caprecundi […], debía aportar al ISS por los servicios prestados por la actora como servidora pública con anterioridad a julio de 1995», sin que se pudiera establecer el salario con la certificación que obra a folio 531-532, toda vez que esta reporta datos de 1991 a 1995.

Finalmente, indicó que de acuerdo con las documentales que obran en el plenario, los salarios reportados por el hospital para el año 2002 coinciden con lo devengado y reportado (f. os 44 y 75) y respecto de la fecha de exigibilidad de la pensión, señaló que se debe tener en cuenta la última semana cotizada, ya que hace parte del capital que financiara la pensión, esto en razón al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 y a la sentencia CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 36290.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar declare que la actora tiene derecho a que se le liquide su pensión con el 75% de los factores salariales del último año de servicio; el retroactivo, los intereses de mora y la indexación de acuerdo con lo deprecado en la demanda inicial.

De manera subsidiaria pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y en su lugar declare que la actora tiene derecho a que su pensión sea liquidada con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, de conformidad a las cotizaciones hasta la fecha de retiro definitivo del servicio, es decir, hasta el 21 de septiembre de 2008, «proyectando de forma correcta el IBL», el pago del retroactivo, los intereses de mora y la indexación de acuerdo con lo pretendido en la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y que se estudiarán de manera conjunta por cuanto, a pesar de orientarse por sendas diferentes, se valen de similar proposición jurídica, sus argumentos se complementan y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el inciso 2° del mismo artículo y ley, el artículo 7° de la Ley 71 de 1988; el artículo 17 de Ley 100 de 1993; el artículo 19 del CST, que llevó a desconocer el artículo 8 de la Ley 71 de 1988, los artículos 4, 13, 48, 53, 228 y 243 de la Constitución Política.

En la demostración acepta los siguientes supuestos fácticos definidos por el Tribunal: i) que la actora sumó durante su vida laboral 1.580 semanas (folio 25); ii) que se desvinculó de la HUS desde el 22 de septiembre de 2008, acorde al folio 10 del expediente; iii) que con la resolución 3701 del 6 de junio de 2009 (folio 12), se revocó la resolución 54438 del 14 de noviembre de 2008, y concedió pensión de vejez a la demandante (folio 21 inciso 2°); iv) que se aceptó que la actora había elevado petición de reconocimiento pensional para agotar la vía gubernativa desde antes del 14 de noviembre de 2008 fecha de expedición de la citada resolución 54438.

Arguye que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece «varias comprensiones jurídicas», que a su vez conllevan a diversas interpretaciones, debiéndose preferir la más favorable para el pensionado por expresa disposición del artículo 53 Superior, «pues lo contrario es desconocer nuestro estado social de derecho». Indica que el inciso 2 del artículo 36 ídem, dispone la protección a quienes cumplan con expectativas pensionales consolidadas respetándoles los mismos derechos adquiridos, «por lo que dispuso que o La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas,…, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.; así mismos, que y el monto de la pensión de vejez …., será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados».

Derivó de su tesis que la «o permite utilizar uno, otro o todos; es decir, que si la norma anterior que por transición le aplique al pensionado, de señalar alguno o todos de los requisitos» bien edad, tiempo de servicios o número de semanas, debe preferirse a los requisitos de la Ley 100 de 1993; «en caso contrario, de no señalar alguna de estas exigencias, se aplica el que determina la Ley 100 de 1993»; en cuanto al monto de la pensión, señala que el legislador prefirió dar «énfasis o fuerza de expresión al utilizar la y como herramienta de conjunción en lugar de utilizar la o»; entendiéndose: «y el monto de la pensión de vejez», será el establecido en la ley anterior que por transición le aplica, y en relación a los demás requisitos que la ley anterior no contemple, se aplica los de la Ley 100 de 1993, significa que de no establecerse en la norma anterior el monto, «en ese preciso caso sí acudimos al de ley 100/1993, de lo contrario mantenemos el monto bajo la forma estipulada por la ley que por transición aplique; no en vano el legislador quiso dar mayor énfasis a este elemento, dada la importancia que reviste dentro de la prestación de pensión del trabajador».

Razona que esta tesis ha sido sostenida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. De otra parte, dice que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, ha sido del criterio que el concepto IBL del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «está inmerso dentro del concepto monto del inciso 2°. En este sentido notamos que existen dos normas jurídicas dentro de un mismo artículo, el cual se debe resolver bajo los principios orientadores del derecho y en especial del derecho laboral».

Refiriéndose al caso bajo estudio, reseñó que los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la mencionada ley, ofrecen serios reparos porque tienen dos interpretaciones por los órganos de cierre en la justicia ordinaria, una por la contenciosa administrativa y otra por la constitucional, por tanto, se deben resolver atendiendo las circunstancias de cada caso, a la luz de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, según la que beneficie el trabajador, principio que «debe conjugarse bajo el postulado que la norma que se adopte debe aplicarse en su integridad, amparando al mismo tiempo el principio de inescindibilidad de la norma plasmado en el artículo 21 del CST».

Colige que al interpretar el Tribunal de forma errónea el mencionado artículo 36 en sus incisos 2° y 3°, se violentan los artículos 4, 13, 48, 53, 228, 230 y 243 superiores, por cuanto a pesar de lo establecido en torno a las garantías mínimas introducidas en los preceptos 48 y 53 constitucionales, prefiere ir en contravía de ellos desatendiendo la obligación de aplicar las disposiciones constitucionales sobre las legales, que impone a los jueces el deber de proferir providencias sometidos únicamente al imperio de la ley, el que afirma fue desatendido por el Tribunal al interpretar de equivocadamente el artículo 36 ídem, pues con su decisión desconoció los lineamientos de la Corte Constitucional, los que considera «son de forzoso complimiento, máxime que sobre la forma de liquidación de las pensiones y el alcance del inciso 2 del artículo 36 ídem existe postura por parte de la Corte Constitucional», y como apoyo de su argumento cita apartes de las sentencias CC T-997 de 2007;

CC C-037 de 2000; CC T-292 de 2006 y CC C-335 de 2008. A continuación, define el término monto y de cara a la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, dice que para quienes se benefician del régimen de transición y con el propósito de definir la cuantía de la acreencia económica en mención, se debe tener en cuenta los factores salariales del último año de servicios al que se aplica una tasa de reemplazo del 75% obteniéndose de esta manera el monto de la prestación, ello por cuanto la norma determina como se obtiene el IBL, pero que en el evento que la disposición no lo indique se «impone ahí sí aplicar lo previsto por el artículo 36 ídem; en caso contrario, cuando la norma anterior sí señala la forma de obtener el IBL, debemos proyectar la pensión según el IBL como lo describe la norma que por transición le aplica al pensionado, pues de él depende el monto de la pensión, que es justamente la remisión que hace el artículo 20 del citado artículo 36 de la ley 100 de 1993».

Muestra su aquiescencia con lo razonado por el Tribunal respecto a que a la actora se le debe aplicar la Ley 71 de 1988, por tanto, es «necesario establecer si dicha norma determinó o no el monto de la pensión; es así como se evidencia que la misma en su artículo 7° consagró la posibilidad de pensionarse con aportes públicos y los hechos al ISS, normativa que delegó en el presidente de la República determinar su forma de liquidación y monto; bajo esta potestad se profirió el decreto 1160 de 1989»; a continuación transcribe el artículo 22 del citado estatuto y menciona los artículo 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994 a fin de ratificar que «el monto de la pensión por aportes es el 75% del promedio de salario del último año de servicio».

Reitera que el Tribunal erró al interpretar erróneamente el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque el régimen de pensión por aporte contenido en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios sí indican como se obtiene el IBL, por tanto, la conclusión del ad quem de liquidar la pensión de la demandante con el promedio salarial de los últimos 10 años o de toda su vida laboral, fue equivocada «al difuminar el concepto de monto que nos trae el inciso 2 ídem», pues considera que le dio una inteligencia a la norma que no tiene, desatendiendo los postulados Constitucionales ya enunciados.

Destaca que bien puede considerarse que el legislador incurrió en un híbrido al «mantener el monto según la norma anterior y al mismo tiempo indicó la forma de obtener el IBL […], que desde lo jurídico no puede aplicarse; adicional a ello, debe existir seguridad e igualdad jurídica, por cuanto, no se concibe como quien demanda en lo contencioso o por vía de tutela para aquellos casos específicos donde es viable esta última acción, la pensión se liquida bajo los parámetros antes enunciados, pero para quienes demandan por la justicia ordinaria laboral su suerte es otra».

Agrega que el fallador señala que se debe tener en cuenta hasta la última cotización efectuada por el afiliado, argumento que señala es consecuencia de una interpretación errónea del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, desatendiendo el artículo 8 de la Ley 71 de 1988 y después de citar cada uno de estos preceptos manifiesta que el alcance del primer precepto radica en que la obligación de cotizar para pensión termina cuando se reúnen los requisitos mínimos para acceder a la pensión, hecho que se probó en el plenario y que no fue discutido por las partes, así como todos los supuestos fácticos acreditados por el fallador de segunda instancia, por tal razón califica como errada la postura del ad quem.

Indica que el fallo impugnado señala que se debe aplicar por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, el cual dispone que «la pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma», análisis que en su sentir es errado porque la norma no exige el retiro para disfrutar de la misma y el hecho que diga que se tendrá en cuenta para su liquidación hasta la última cotización efectuada para el riesgo de vejez, es evidente que la actora desde antes del 14 de noviembre de 2008 había elevado petición de pensión ante el ISS, entidad que emitió la Resolución 54438, hechos no discutidos, por ello, el reconocimiento pensional debió hacerlo el instituto de manera oportuna lo que no aconteció. Por último, se ocupa del artículo 8 de la Ley 71 de 1988, que es la norma que se le aplicó a la actora, y en lo pertinente reseña que de conformidad a los supuestos fácticos aceptados, desde el 22 de septiembre de 2008 se hizo efectivo el retiro de la demandante, en consecuencia, desde esa fecha se concretó el derecho, sin que el Tribunal hubiera atendido esta orden, por interpretar erróneamente lo consagrado en los artículos 17 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, ya que lo atinado frente a las disposiciones examinadas es declarar el derecho desde el retiro definitivo del servicio público, es decir, desde el 22 de septiembre de 2008.

En este orden, indica que la pensión se debe liquidar con todos los factores salariales del último año de servicio, o sea, desde el 22 de septiembre de 2008, y el IBC se debe tomar desde el mismo día y mes del año 2007 al 21 de septiembre de 2008. RÉPLICA La oposición califica como «embrollada redacción», la demanda inicial, y «deficiente sustentación» el recurso de apelación, no obstante, se muestra inconforme con la decisión proferida por el ad quem, la que califica de ilegal y de haber emitido el pronunciamiento sin guardar relación con la alzada de la demandante, pues advierte que los dos temas impugnados se quedaron sin responder motivo por el que considera que el Tribunal extralimitó su competencia funcional al actuar oficiosamente; como respaldo de su dicho cita apartes del recurso de apelación interpuesto por la actora.

Respecto al ataque refiere que la censura parte del postulado consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que a pesar de exponer una amplia argumentación relacionada «con las varias normas jurídicas[…] a su vez conllevan a varias interpretaciones, pero entre todas ellas debe preferirse la más favorable al pensionado, por expresa disposición del artículo 53 Superior, pues lo contrario es desconocer nuestro estado social de derecho» con lo que no logra demostrar la errada interpretación del inciso 3º en relación con el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 toda vez que no existen las «varias normas jurídicas» que alude el cargo.

Seguidamente destaca que es incoherente el ataque que hace la censura frente a la inescindibilidad de la norma, puesto que de una parte la impugnación solicita que se aplique el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en su totalidad el artículo y de otra, frente a la intelección que da el casacionista de los incisos 2º y 3º que son normas diferentes del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «no resultaría adecuado haber alegado el denominado por el abogado principio de inescindibilidad de la norma».

Finalmente, manifiesta que el fundamento de los incisos 2° y 3° mencionados «no es otro diferente a una feble interpretación seudogramatical sustentada en que la palabra monto significa Suma de varias partidas». CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, por ser violatoria de manera indirecta «en el concepto de interpretación errónea» de las siguientes disposiciones: inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el inciso 2° del mismo precepto y ley; los artículos 17, 21, 31 y 33 de Ley 100 de 1993, el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en relación con el artículo 8 del mismo estatuto, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990; los artículos 60 y 61 del CPTSS; el artículo 177 del CPC; todos los preceptos anteriores en relación con los artículos 4, 48, 53 y 243 de la Carta Política.

Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes manifiestos errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el IBL suministrado por el ISS fue proyectado de forma correcta. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el ISS liquidó de forma errónea la PENSIÓN de la señora LUCILA MURILLO DE CUESTA. 3) No dar por demostrado, estándolo, que le favorece liquidar la pensión tomando las semanas cotizadas hasta la fecha de retiro definitivo del servicio público, para cuando tenía cumplidos los requisitos mínimos para pensión de edad y semanas cotizadas, esto es, con los aportes hasta el 21 de septiembre de 2008. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que el porcentaje de remplazo que le favorece es del 75% sobre el IBL de los últimos diez años, tomando hasta la fecha de la última cotización. De otra parte, que el sentenciador vulneró la ley, por la apreciación errónea de los siguientes medios de convicción: 1) Folios 1 a 7, escrito de demanda, con la cual se solicita la liquidación de la pensión conforme al régimen pensional y forma que más le favorezca. 2) Folio 8, poder suscrito por la demandante, en la cual se faculta para demandar su derecho pensional acorde al régimen pensional y forma que más le favorezca. 3) Folio 9.

Copia cédula de ciudadanía de la actora. 4) Folio 10. Radicado ante el ISS del 08 de octubre de 2008, con la cual la actora complementa la petición de pensión del 31 de julio de 2007, anexando la resolución No. 0360 de 2008, que decreta el retiro definitivo del servicio público. Donde además solicita que se tenga en cuenta el retiro para efectos de la fecha de efectividad de la pensión. 5) Folio 11.

Copia de la resolución No. 0360 de 2008. Anexo al anterior radicado. Por la cual se decreta el retiro definitivo del servicio público. 6) Folios 12 a 15. Copia simple de la resolución No. 003701 del 06 de julio de 2009, por la cual el ISS le reconoce la pensión a mi mandante. 7) Folios 16 a 18. Copia simple del derecho de petición radicado ante el ISS en fecha 2 de octubre de 2009, por la cual se solicita la reliquidación de la pensión de la actora. 8) Folio 19.

Copia simple del poder para actuar en vía gubernativa, dentro del trámite de reliquidación de pensión, dentro del cual igualmente, se faculta para demandar su derecho pensional acorde al régimen pensional y forma que más le favorezca. 9) Folios 20 a 23. Copia simple del escrito de complemento al derecho de petición de reliquidación de pensión de fecha 05 de agosto de 2010, con el cual se aportan unas pruebas. 10) Folio 24.

Copia simple del oficio del 23 de julio de 2010, de la Secretaría de Salud de Chocó, anexo en original ante la demandada, con el anterior radicado. 11) Folio 25. Copia simple del Formato 1, certificado de información laboral, anexo en original al anterior derecho de petición. 12) Folio 26. Copia simple del Formato 2, certificado de salario base, anexo en original al anterior derecho de petición. 13) Folios 27 a 30.

Copia simple del Formato 3, certificado de factores salariales, anexo en original al anterior derecho de petición. 14) Folio 31. Copia simple del oficio del 13 de noviembre de 2009, del Hospital Universitario de la Samaritana - HUS, anexo en original ante la demandada, con el citado radicado del 05 de agosto de 2010. 15) Folios 32 a 50.

Copia simple de los factores salariales percibidos entre el año 1990 a 2008, con el HUS. Anexo en original ante la demandada, con el citado radicado del 05 de agosto de 2010. 16) Folio 51. Copia simple del oficio 0689 del 19 de septiembre de 2008, del HUS. Comunican el retiro del servicio y la necesidad de entrega del cargo. 17) Folios 52 a 53.

Copia simple del reporte de semanas cotizadas por el actor desde el año 1989 a julio de 2008, ante el ISS. 18) Folio 54. Copia simple del reporte de cotización de mi mandante por el HUS, en la cual le figura el retiro del sistema de seguridad social en pensión. 19) Folios 62 a 65. Contestación de la demanda. 20) Folios 74 a 88. Reporte de semanas cotizadas por mi mandante ante el ISS.

Señala que el Tribunal no le da el verdadero alcance a la demanda conforme corresponde en derecho, pues en ella se solicita el reconocimiento de la pensión de la actora en la forma que más la favorezca, de conformidad a lo establecido por el artículo 53 superior; en consecuencia, esta petición conlleva el estudio de la acreencia a la luz de las normas que regulan el derecho pensional, entre ellas, la de la Ley 71 de 1988, la Ley 100 de 1993 e incluso la Ley 33 de 1985.

De otra parte, indica que la pensión debía ser reconocida con las cotizaciones hasta el 21 de septiembre de 2008 porque fue la fecha en la que reunió todos los requisitos para pensión, «por cuanto los aportes privados posteriores le afectan negativamente en el monto de la pensión», análisis que no hizo la demandada en la Resolución No. 003701 de 2009 que otorgó el reconocimiento reclamado, y en la contestación de la demanda dijo que «para la pensión se debe tener en cuenta hasta la última cotización».

Aduce que a pesar que en el recurso de apelación dejó precisada la anterior inconformidad, el Tribunal no se pronunció, pues nada expresó con relación al «retiro implícito del sistema pensional»; adiciona que la postura del juez de primera instancia perjudica el monto de pensión a la demandante, por cuanto tomó periodos posteriores que no correspondían para calcular el IBL.

Refiere que el ad quem incurrió en el dislate señalado porque desconoció que la actora le solicitó al ISS la pensión con los aportes hasta la fecha en que se desvinculó del sector público, estos es, hasta el 22 de septiembre de 2008 conforme se evidencia del radicado ante el instituto demandado el ocho de octubre de 2008, «cuando la demandada (sic) le allega al ISS la resolución No. 0360 de septiembre 19 de 2008», por medio de la cual se acepta el retiro definitivo del servicio público de la accionante y en la que de forma expresa le solicita «Así mismo espero se tenga en cuenta el día de mi retiro para hacer efectiva la retroactividad a partir de esa fecha».

Resalta que, la señora Lucila Murillo de Cuesta había solicitado el reconocimiento de la pensión desde el 31 de julio de 2007, hecho del que da cuenta la Resolución 003701 del 06 de julio de 2009, y que según el Tribunal tenía acreditadas 1580 semanas cotizadas, lo que significa que cuando se emitió la Resolución 054438 del 14 de noviembre de 2008, ya tenía consolidado el derecho, por tanto no se requería de sumar el tiempo posterior, «que a todas luces le afectan negativamente la pensión»; cita apartes de la sentencia CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 34154, que hace referencia a que si bien es cierto se requiere de la desafiliación del sistema para disfrutar de la acreencia pensional, esta hermenéutica se debe aplicar «única y exclusivamente para aquellas eventualidades en donde su no inclusión conlleva una desmejora en los intereses del aporte frene al monto final de su mesada pensional».

Además, dice que el sentenciador de segundo grado no valoró en debida forma la prueba que da cuenta del «retiro implícito del sistema pensional», que hizo la demandante cuando requirió el reconocimiento pensional el julio 31 de 2007, y octubre 8 de 2008, por su «retiro del servicio público para efectos del pago del retroactivo»; y respecto al monto de la pensión señaló que mejora si sólo se aplican las cotizaciones hasta la fecha en que estuvo vinculada al sector público (21 de septiembre de 2008), ya que los aportes posteriores a esta data lo fueron sobre el salario mínimo de la época ($461.500).

De otra parte, considera que existen otros elementos que incrementarían el monto de pensión, por lo que arguye que el Tribunal también incurrió en yerro en este tema, porque no confrontó las certificaciones de los factores salariales allegados al plenario, con el registrado por el ISS, el que da cuenta que el IBC reportado por el ISS respecto al periodo de vinculación de la actora con el Hospital Universitario de la Samaritana, no coincide con el de la entidad empleadora, situación que se corrobora con las pruebas aportadas al expediente, (f.os 41, 49, 74, 76 y 77) pues no se incluyeron los factores sobre los que la entidad sí cotizó, como son «la asignación básica mensual, dominicales y festivos, trabajo suplementario, bonificación por servicios, prima de antigüedad y prima técnica » y a título de ejemplo cita el periodo de abril de 1999 y marzo de 2007.

Concluye después de presentar un proyecto de liquidación, que la pensión que debe recibir la actora a partir del 22 de septiembre de 2008 con los aportes reflejados en la historia laboral del ISS es de $2.056.118; ahora, si se toman los valores reales reportados por el HUS junto a los privados entre mayo a septiembre de 2009, resulta ser la suma de $2.126.291 que son superiores a las concedidas por el ISS y el Tribunal.

A continuación, cita el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y advierte que este precepto señala que los aportes realizados con posterioridad al momento en que se han reunido los requisitos para adquirir la pensión buscan mejorar el monto de la pensión y no disminuirla. Presenta una intelección del artículo 8 de la Ley 71 de 1988, para colegir que los servidores públicos no pueden recibir remuneración por sus servicios y a su vez pensión, por mandato legal, por ello, reseña que la actora se retiró del servicio el 22 de septiembre de 2008 porque debía así acreditarlo para que la pudieran incluir en nómina, y por esa razón el reconocimiento de la acreencia debe hacerse a partir de esta fecha, lo que no aconteció pues se verificó dos años después como ya se expuso y afianza su tesis en que «la norma no señala que para el monto de la pensión se debe tener en cuenta hasta la última cotización o que es necesaria la desafiliación para determinar el monto de la pensión».

Por último, y en referencia a los intereses de mora frente al retroactivo pensional cita varias sentencias de la Corte Constitucional como la CC C-01-2000; CC C-037 de 2000; CC C-601 de 2000; y CC C-335-2008, las que dice son de obligatorio cumplimiento según el artículo 4 de la Ley 69 de 1896. IX. RÉPLICA Frente a este cargo dice la réplica que está mal planteado, motivo por el que no debe ser estudiado por la Corte, pues es un argumento «disparatado» acusar por vía indirecta la interpretación errónea de disposiciones normativas debido a manifiestos errores de hecho en que incurrió en sentenciador en segunda instancia como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y para resaltar el error en la técnica cita apartes de la sentencia CSJ SL, 13 feb. 2007, rad. 27246.

Considera que como el ataque hace una mezcla de argumentos incompatibles, este debe desestimarse, pues la Corte no puede enmendar tal falencia por la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario, motivo que obliga a respetar la presunción de acierto y legalidad, del fallo impugnado. 1. CONSIDERACIONES El Tribunal determinó que la actora era acreedora al reconocimiento de la pensión por aportes de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, porque había prestado servicios a entidades estatales y cotizado al ISS, tiempos que sumados la favorecían debido a que reunía 1580 semanas en total.

Respecto a la exigibilidad de la acreencia dijo que solo procedía una vez se desafiliara del sistema, ello por cuanto su última cotización al ISS fue realizada el 1 de agosto de 2009 y no desde el 22 de septiembre de 2008 que fue la fecha del retiro de sus servicios en el Hospital de la Samaritana. Sobre el IBL, tuvo en cuenta el hallado por el ISS al no encontrar diferencias salariales que cambiaran ese resultado y aplicó la tasa de reemplazo del 75% frente a los últimos 10 años de aporte de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, ordenó el reajuste de la pensión. La censura no discute la decisión del Tribunal de aplicar a la demandante para su reconocimiento pensional, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 ni la tasa de reemplazo del 75%; sin embargo, considera que para calcular el IBL se debe tener en cuenta el promedio de ingreso base de cotización de los salarios aportados en el último año y no el de los últimos 10 años como equivocadamente lo hizo el ad quem, porque esa decisión contraría el mandato del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Igualmente difiere con relación a la fecha de exigibilidad de la pensión, por cuanto no comparte el argumento del fallador de que es a partir de la última cotización según el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, que lo fue el 1 de agosto de 2009, porque considera que debe ser desde la fecha de retiro del servicio de la accionante del Hospital de la Samaritana.

Dados los planteamientos de la acusación, aborda la Sala la petición principal de la censura que consiste en determinar si por ser la demandante beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a quien para el momento en que entró en vigor el sistema general de pensiones le hacían falta más de diez años para adquirir el derecho, le era aplicable para el ingreso base de liquidación contenido en el artículo 22 del Decreto 1160 de 1989 que trata del promedio salarial devengado en el último año de servicios, o si es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que promedia los salarios de los últimos 10 años cotizados.

De otra parte, propone como discusión subsidiaria establecer si las cotizaciones a tener en cuenta en el caso de que se aplique el IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, son a partir del retiro del servicio de la entidad estatal ordenando en tal caso el pago del retroactivo, los intereses de mora y la indexación de acuerdo a lo pretendido en la demanda inicial; o si es a partir del último aporte al ISS que realizó como trabajadora particular, tema que será analizado por esta Sala al examinar el segundo cargo.

En atención a que en el primer cargo elige la vía jurídica, se tiene como supuestos fácticos definidos por el Tribunal los siguientes: i) que la actora nació el 8 de febrero de 1952; ii) que laboró en la secretaría de Salud del Chocó del 1 de julio de 1980 al 8 de septiembre de 1984; iii) que igualmente prestó sus servicios laborales en el Hospital de la Samaritana del 9 de diciembre de 1985 al 31 de julio de 2008; iv) que mediante resolución 360 de 2008 se le aceptó la renuncia al HUS a partir del 22 de septiembre de 2008; v) que cotizó del 1 de septiembre de 2008 al 31 de julio de 2009 al ISS a través de cooperativas de trabajo asociado; vi) que sumó durante su vida laboral 1580 semanas; vii) que a través de la resolución 3701 del 6 de junio de 2009, se revocó la n° 54438 del 14 de noviembre de 2008, y concedió pensión de vejez a la demandante, y vii) que elevó petición de reconocimiento pensional al ISS el 8 de octubre de 2008, reiterada el 2 de octubre de 2009, con las que agotó la vía gubernativa desde antes del 14 de noviembre de 2008 fecha de expedición de la citada resolución 54438.

Frente a la petición principal, esto es, el sentido y alcance dado por el ad quem al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se advierte que este tema ha sido ampliamente estudiado por la Corte, respecto al cual ha considerado que el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 mantiene la edad, el tiempo o las semanas de cotización y el monto de la pensión de jubilación o de vejez del régimen anterior al cual se encuentran afiliados sus beneficiarios; mientras que el inciso 3º hace referencia única y exclusivamente al ingreso base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios de dicho régimen.

De otra parte, quienes se encuentran amparados por el régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988, como el caso de la actora, la edad exigida es de 55 años, el tiempo de 20 de años de servicio prestados entre el sector público y privado y la tasa de remplazo del 75% del IBL. En el anterior contexto, el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición se determina conforme las previsiones del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o del artículo 21 del mismo estatuto, esto es, en el primer evento, para quienes les falte menos de 10 años para causar el derecho pensional, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para el respectivo otorgamiento, contados a partir del 1 de abril de 1994, data de vigencia del sistema general de pensiones, o el cotizado en todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC; en el segundo caso, o sea, a quienes les falte más de diez anualidades, el IBL se calcula en los términos estipulados en el citado artículo 21, es decir, con el promedio de los diez últimos años o con el de toda la vida, siempre que el afiliado acredite 1250 semanas o más de aportes.

En atención al hecho aceptado por la censora de que es beneficiaria del régimen de transición, y por tanto acreedora a que se le aplique para los efectos pensionales la Ley 71 de 1988, y que además, al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones le hacían falta más de diez años, toda vez que cumplió los 55 años de edad el 8 de febrero del año 2007 y contaba con más del número de semanas equivalente a 20 años de servicios, el ingreso base de liquidación debe determinarse tomando en cuenta los diez últimos años cotizados, conforme lo establece el artículo 21 ibídem, que es la norma aplicable y que regula el caso, como lo dedujo el sentenciador de segundo grado, o con el promedio de toda la vida laboral por superar las 1250 semanas de cotización, en caso que le sea más favorable.

La Sala de tiempo atrás tiene definido en relación con el régimen de transición establecido en la ley de seguridad social, que los beneficios que se respetan del régimen anterior solo son tres: (i) la edad; (ii) el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y (iii) el monto. Esta Corporación ha dicho de manera reiterada y pacífica respecto a la inconformidad de la recurrente con relación a la liquidación de su derecho pensional por encontrarse amparada del régimen de transición, que este no supuso la prórroga indefinida de los regímenes pensionales precedentes en todos sus componentes, sino respecto de las tres condiciones antes mencionadas, por lo que los demás aspectos, como lo es el ingreso base de liquidación, entre otros, se rigen íntegramente por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

Así lo expresó entre otras sentencias la CSJ SL2689-2017, que dispuso: Al resolver el tema jurídico planteado, se ha de precisar que la Corporación tiene establecido que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior».

En consecuencia, es evidente que el juzgador de segundo grado no se equivocó al concluir que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios de transición, se calcula según las reglas establecidas por la Ley 100 de 1993, y no con el « último año de salario», como lo pretende la parte promotora del proceso. Ahora bien, en lo atinente a que el artículo 6° del Decreto 2709 de 1994, estableció que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación por aportes del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, era « el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley », esta Sala ha adoctrinado que el IBL de estas pensiones concedidas en virtud de transición, deben seguir las mismas reglas de las demás prestaciones amparadas por ese beneficio, esto es, el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el 21 ibídem según el caso.

Lo anterior debido a que un « decreto reglamentario no podría modificar lo previsto en la ley de seguridad social » (CSJ SL8337-2016). En este orden, resulta claro que la demandante por hallarse bajo los supuestos de la transición conserva el régimen al que pertenecía antes del tránsito legislativo con relación a la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto, y para liquidar el IBL, esta Corte ha precisado que, primero se debe determinar cuánto tiempo le falta al peticionario para cumplir los requisitos pensionales, contados desde el 1 de abril de 1994, y una vez establecido este periodo [ menos de 10 años, inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o más de estos, artículo 21 de la misma ley ], se cuenta de manera regresiva las sumas devengadas debidamente actualizadas, constituyendo este resultado el IBL, para así proceder a liquidar la pensión. (CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 34490).

Ahora bien, entratándose del principio de la favorabilidad del que se duele la censura por considerar que el Tribunal no lo tuvo en cuenta en la decisión impugnada, es sabido que los regímenes de transición buscan no afectar las expectativas legítimas de quienes frente al cambio normativo y encontrándose próximos a causar el derecho, se pueden afectar de manera negativa, por ello fue que el legislador consideró dar aplicación parcial de la norma, en consecuencia, la Sala consolidó el criterio de mantener vigentes los preceptos anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones en los tres aspectos antes definidos, de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, pero no frente a la base salarial de liquidación de la acreencia, porque esta se rige como se indicó en precedencia dependiendo del tiempo que le haga falta al beneficiario para adquirir el derecho pensional.

Además, este principio rige de manera exclusiva cuando existen dos normas vigentes que regulan los mismos supuestos fácticos, correspondiéndole al administrador escoger la más favorable para el trabajador, precepto que debe aplicar de manera integral en virtud del principio de la inescindibilidad que rige para las normas jurídicas, sin que fuera posible en el presente asunto favorecer a la demandante bajo este principio, porque como se expuso de manera amplia, la norma aplicable a la accionante es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la cual no regula los supuestos fácticos contenidos en el inciso 2 del artículo 36 de la referida ley y porque este inciso centra su atención en los requisitos para quienes puedan acceder a la pensión bajo el amparo del régimen de transición, tema que quedó ampliamente analizado en precedencia, mientras que el artículo 21 de la misma institución normativa define el tema de cómo se calcula el IBL para quienes les faltan más de 10 años para adquirir su derecho pensional.

Sobre la improcedencia del mencionado principio, en tratándose de la forma de establecer el ingreso base de liquidación para las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición, en sentencia CSJ SL1734-2015 se consideró: Lo anterior sería suficiente para concluir la improsperidad de los ataques propuestos por el recurrente al fallo del Tribunal.

No obstante, para mayor claridad habría que decir que la comprensión del ‘principio de favorabilidad’ que invoca éste en defensa de sus intereses no se corresponde en manera alguna con su particular teleología, ni con los principios que rigen la aplicación de regímenes pensionales como aquel del cual se beneficia. En efecto, el invocado principio de favorabilidad preceptuado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo constituye un método de aplicación normativa que al lado de principios como los de jerarquía, competencia, cronología y especialidad, facilita eliminar las antinomias que se presentan cuando quiera que pretendiéndose subsumir o adecuar los hechos del caso concreto a los supuestos de hecho de una particular norma resultan dos o más que lo permiten.

En tal caso, se preferirá la más favorable al trabajador a condición de que las dos o más normas se encuentren vigentes. Igualmente, constituye un método de interpretación normativa que faculta eliminar las vaguedades, ambigüedades, equívocos y demás precariedades que afectan el lenguaje de la norma dificultando la percepción de su cabal y genuino sentido.

Para este caso no hay lugar al mentado principio con el objeto perseguido por el recurrente, pues, como la ha entendido la jurisprudencia de la Corte, y la de la misma Corte Constitucional, la regla jurídica aplicable al establecimiento del ingreso base de liquidación (I B L) de las pensiones adquiridas por cumplirse los supuestos de hecho del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el dispuesto en el inciso tercero de dicha normativa, atendido su carácter especial y unívoco, pues, sin duda alguna, allí se dejó dicho que «El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltaren menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior».

Luego, aparte de que el precepto en cita regula de forma especial el referido IBL de las pensiones allí tratadas -las adquiridas por vía del régimen de transición-, su sentido es claro e inequívoco en tratándose de quienes adquieran el derecho antes de los diez (10) años de su vigencia, porque apenas les faltaba el cumplimiento del requisito de edad pensional.

No ocurre lo propio, ha afirmado la Corte, cuando el tiempo faltante fuere superior a los diez (10) años, pues la norma nada a ese respecto refiere. Por tanto, la jurisprudencia ha acudido a llenar ese vacío normativo acudiendo a la misma Ley 100 de 1993 en la preceptiva que regula una situación análoga y por eso ha sostenido que el artículo 21 de la misma, norma general del Sistema General de Pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral, permite resolver tal situación, pues allí se previó que el Ingreso Base de Liquidación se establece con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere superior (…).

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre el ingreso de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo». Así, el principio invocado no tiene aplicación alguna para solucionar la controversia suscitada, pues el actor cuenta con norma especial, expresa y unívoca que regula el I.B.L. de la pensión adquirida merced al mentado régimen, y ninguna otra reúne las condiciones y características requeridas para hablarse de una antinomia normativa que dé lugar a su aplicación, o la estudiada en modo alguno presenta oscuridad, vaguedad o equívoco que permita modificar lo que de su tenor fluye sin hesitación alguna.

A propósito de las diversas situaciones previstas en la normativa del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a efectos de determinar el IBL aplicable, bien vale traer a colación lo reflexionado por la Corte Constitucional en el fallo de tutela que invoca el recurrente en su favor, es decir, el identificado como T-1225 de 2008, para advertir que contrario a lo aducido por éste, aquella Corporación coincide con ésta en que la remisión al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, procede respecto de una persona que contaba con 10 años o más para cumplir la edad cuando entró en vigencia la normativa, es decir, que no eran menos de 10 años los que le faltaban para tal efecto, que es la situación aquí planteada: “ El artículo 36 no se refiere explícitamente al ingreso que debe servir como base para liquidar las pensiones de los beneficiarios a quienes les faltaban diez o más años, para cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones.

En consecuencia, en esta otra hipótesis -al interesado le faltan diez o más años para adquirir el derecho- debe aplicarse el inciso 2° del artículo 36, de acuerdo con el cual “[l]as demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”.

Es decir, que debe aplicárseles a estas personas el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, norma propia del régimen general de pensiones, que dice: “Artículo 21. Ingreso Base de Liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” “ Con arreglo a éste último precepto, el ingreso base para liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, que hubieran estado afiliados a un régimen general de pensiones, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les hubieran faltado diez (10) años o más para adquirir el derecho a pensionarse, se calcula según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993”.

Por manera que contrario a lo alegado en las instancias y en el recurso, el principio de favorabilidad no tiene cabida alguna a su caso, dado que las reglas del IBL de su pensión de vejez son las que atinadamente adoptó el juez de la alzada. (subrayado fuera de texto). Decantado lo anterior, colige la Sala que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea acusada por la censura respecto de las normas de la Ley 100 de 1993, pues como se indicó, estas son las que gobiernan el presente asunto para fijar el IBL, en consecuencia, como la casacionista no desvirtúa la base en que se erigió este tema en la sentencia, la decisión se conserva incólume en este aspecto.

A continuación, la Sala se adentra en el estudio de la petición subsidiaria desarrollada en el segundo cargo, que se fundamenta en que para su reconocimiento pensional se tenga en cuenta la fecha de su retiro como servidora del Estado, esto es, el 22 de septiembre de 2008, por cuanto a la misma data ya contaba con los requisitos pensionales estipulados por la Ley 71 de 1988, en consecuencia, no requería de la suma de los aportes al sector privado que realizó con posterioridad, y en cambio sí la afectan negativamente.

Este puntual aspecto ha sido sometido a consideración de la Sala en diferentes oportunidades, en las que de manera pacífica ha considerado que, para poder entrar a disfrutar de la prestación por aportes, se deben estudiar las particularidades de cada proceso, pues su aplicación se debe ajustar a las circunstancias que surjan de cada situación pensional, sin responsabilizar al reclamante en caso de que el resultado surja equivocado a pesar de haberse cumplido los requisitos exigidos por la ley.

Aunado a lo reseñado, se establece que para comenzar a disfrutar la pensión por aportes hay que distinguir cuando el trabajador es servidor público y cuando no lo es, pues en el primer caso se requiere el retiro del servicio de la entidad estatal, mientras que en el segundo evento es la desafiliación del sistema, y aunque el cargo se orienta por la vía fáctica, los supuestos de hecho definidos por el Tribunal se mantienen sin discusión, en consecuencia, la Sala aborda el estudio del cargo planteado respecto a los ítems diferentes al IBL que ya quedó definido.

En este orden, se ocupa la Sala de examinar las pruebas acusadas en el cargo segundo como erróneamente apreciadas respecto a los temas de los aportes salariales para calcular la pensión y de retiro del servicio o desafiliación del sistema. 1. Demanda introductoria, poder y cédula (f. os 1 a 9): la inconformidad que expresa la recurrente con relación a esta pieza procesal es que el sentenciador no le dio el alcance que la misma contiene, bajo el contexto de estar solicitando la liquidación de la pensión de acuerdo con el régimen que más la favorezca, sin atender la petición incoada en el escrito inicial que dice: Que conforme a lo anterior, mi mandante puede optar por la pensión por aportes que le permite que se le liquide la pensión con el 75% del salario del último año, o puede acceder a la pensión con Ley 100 de 1993, donde tendría derecho a que se le liquide su pensión con el 80% del salario de los últimos 10 años o de toda su vida laboral o por el Decreto 758/90 que le liquida la pensión con el IBL de las últimas 100 semanas y el 70% por tener 949,57 semanas con el ISS, entre una y otra la que más le favorezca.

La Sala observa que no le asiste razón a la censura en este reproche, por cuanto el Tribunal a fin de atender esta petición, analizó en un acápite exclusivo de su proveído (f. ° 23) «el régimen más favorable» para la libelista y fue así que indicó que por ser la accionante beneficiaria del régimen de transición, la normatividad que más la beneficiaba era la Ley 71 de 1988, pues advirtió que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no le era aplicable debido a que no cumplía con las semanas requeridas, ya que no se le podían tener en cuenta las cotizadas como empleada pública, en consecuencia, solo acreditaba 868.14 aportadas al ISS.

En lo concerniente al poder y a la cédula, ningún reparo hace la casacionista con relación a la decisión del Tribunal, razón por la que la Sala queda imposibilitada de realizar alguna confrontación frente a estas pruebas. 2. Fotocopias de certificados de factores salariales de: Dasalud Chocó (f. os 25 a 30) y del Hospital Universitario de la Samaritana (f. os 31 a 50): La Sala observa en estos documentos que se reflejan los conceptos devengados por la demandante en los periodos de las correspondientes entidades, por tanto, Datachocó indica el número de días laborados en cada uno de los meses certificados, el sueldo mensual devengado y la doceava parte de otros factores que eran salariales.

Por su parte, el Hospital Universitario de la Samaritana también señala la remuneración mensual básica desde el mes de enero de 1990 hasta la fecha del retiro que lo fue incluyendo el 21 de septiembre de 2008 y relaciona cada uno de los conceptos pagados, como lo son los dominicales y festivos, horas extras, bonificación por servicios, primas de: navidad, antigüedad, vacaciones, servicios y técnica.

Frente a estas certificaciones, arguye la recurrente que «el IBC que reporta el entonces ISS por el periodo de vinculación con el Hospital Universitario de la Samaritana – HUS, no está acorde a lo reportado por la entidad empleadora», por esta razón afirma que el análisis del Tribunal respecto a este tópico es equivocado porque no observó debidamente las pruebas allegadas al proceso.

En torno a este tema, el Tribunal advirtió «Lo anterior, no sin antes dejar claro que la parte demandante no presenta inconformidad en relación con las cotizaciones realizadas por las entidades, sino que las mismas no fueran completas ya que no incluyeron todos los factores salariales y conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los factores salariales no reclamados en tiempo prescriben».

Deviene de lo examinado que la anterior tesis del fallo impugnado no fue objeto de reproche por la casacionista, por tanto se conserva incólume esta consideración, toda vez que de manera reiterada ha adoctrinado esta Sala, que le corresponde al recurrente en casación derruir todos los argumentos en que se erige la sentencia, pues al omitir alguno de ellos, la misma se mantiene incólume frente a lo no atacado y en estos términos establece la Sala que, la censura no logra derruir la decisión en lo que corresponde al IBC, por tanto la decisión del ad quem de cara a este punto, mantiene su vigor. 3.

Misiva dirigida por Lucila Murillo de Cuesta al ISS y Resolución 360 de 2008 (f. os 10 y 11): Plantea la censura como error del Tribunal el que no haya apreciado que la demandante fue empleada pública hasta el 21 de septiembre de 2008, que mediante la Resolución 360 se le aceptó la renuncia a partir del 22 de la misma calenda, fecha para la cual ya tenía cumplidos sus requisitos pensionales porque no se presenta discusión a lo razonado por el fallador de segundo grado quien precisó que a esa fecha ya contaba con 1580 semanas aportadas; que también omitió valorar debidamente la petición que radicó en el ISS el 8 de octubre solicitando el reconocimiento de esta acreencia, inconformidad que fue planteado en el recurso de apelación, el que no se estudió en debida forma.

En efecto a folio 9 se evidencia la comunicación de la demandante al ISS, la que fue radicada a esa entidad el 8 de octubre de 2008 informándole que «con el objeto de complementar mi solicitud de pensión presentada a ustedes desde el día 31 de julio de 2007, me permito anexarles la Resolución No. 0360 de septiembre 19 de 2008, emitida por el Hospital Universitario de la Samaritana, con la cual esta entidad acepta mi renuncia como funcionaria a partir del 22 de septiembre de 2008».

En el mismo documento deja saber que ha cumplido los dos requisitos de tiempo y edad, por ello solicita se le dé curso a «mi solicitud de pensión radicada en su despacho en la fecha anteriormente citada. Así mismo espero se tenga en cuenta el día de mi retiro para hacer efectiva la retroactividad a partir de esa fecha.» Para dar respaldo a su pedimento, anexa la resolución 360 de septiembre 19 de 2008, con la que se le acepta la renuncia a la actora del citado hospital a partir del 22 de septiembre de 2008.

En este orden, es necesario recordar que no se presenta discusión respecto a los supuestos de hecho señalados por el Tribunal de que la demandante laboró en la secretaría de salud del Chocó del 1 de julio de 1980 al 8 de septiembre de 1984 (f.° 25) y prestó sus servicios laborales en el Hospital de la Samaritana del 9 de diciembre de 1985 al 31 de julio de 2008, reuniendo entre estas dos entidades un periodo total de 9659 días, que arrojan 26,830 años, y en lo pertinente a la edad, tampoco hay debate en relación a que la accionante nació el 8 de febrero de 1952, por tanto el mismo día y mes del año 2007, alcanzó los 55 años de edad.

De lo examinado, fluye que la actora a la fecha en que renunció de su cargo como empleada pública cumplía con creces los requisitos normativos consagrados en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que son 20 años «de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales» y el cumplimiento de 55 años de edad en su caso,  régimen que acepta la casacionista le es la aplicable.

Ahora bien, retomando el tema de la revisión de los anteriores medios de convicción se establece que en efecto cuando la actora tuvo la certeza de haber cumplido con las exigencias legales para reclamar su reconocimiento pensional, radicó el 8 de octubre de 2008 ante el Instituto la pertinente petición, con independencia de continuar cotizando como trabajadora particular ante el ISS, lo que en nada afecta su reconocimiento de pensión de jubilación legal de la Ley 71 de 1988.

Se deriva de lo razonado, que como la actora suplicó su pensión al momento del retiro del Hospital Universitario de la Samaritana, esto es, cuando ya había completado más de 20 años de aportes como lo determina la tantas veces citada norma, tiene el derecho de que su reconocimiento se haga a partir del 22 de septiembre de 2008, cuando se retiró del servicio, tal como lo solicita, en consecuencia, el Tribunal sí erró al omitir disertación con relación a la data del disfrute de la pensión por aportes apelada, pues aunque expuso en su providencia que era un tema de inconformidad de la apelante, nada en concreto dijo al respecto, pues asumió que se debía tener en cuenta la última cotización que fue el 8 de febrero de 2009, y como resultado del conteo regresivo para calcular el IBL tomo el ciclo de febrero de 1999, apoyado en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el 13 del Acuerdo 049 de 1990.

De conformidad a lo reseñado, se colige que el juez de apelaciones no incurrió en la interpretación errónea del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en la equivocada valoración respecto a los factores salariales del IBC; pero sí en lo pertinente a la fecha del goce de la pensión, motivo por el cual el segundo cargo prospera solo en lo que concierne a la fecha de causación y disfrute de la pensión por aportes de la actora, y por ello, frente a este ítem la sentencia del Tribunal será casada.

Sin costas en el recurso de casación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Se adentra esta Sala en sede de instancia a examinar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de cara al puntual tema que salió triunfante en la esfera casacional, que se memora, es el cuestionamiento sobre la fecha a partir de la cual se debe disfrutar la pensión por aportes otorgada a la demandante.

Centra el recurrente su inconformidad en torno al interrogante de «..cuándo se debe reconocer la pensión ¿desde que se cumple con los requisitos para la pensión si le es más favorable o desde que se produce el retiro del sistema de pensiones?» y como fundamento indica que el criterio de la Corte Suprema de Justicia es contrario al razonado por el a quo porque la Sala Laboral dice que la fecha de efectividad del derecho es aquella cuando el trabajador cumple los requisitos para acceder a la pensión, que los tiempos aportados después de esa fecha se aplican siempre que mejore la prestación, en caso contrario no pueden tomarse y cita la sentencia CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 34514.

Agrega que la actora cuando cumplió los requisitos para la pensión, solicitó al ISS el reconocimiento a través de un derecho de petición el 31 de julio de 2007; que acreditó al mismo instituto su retiro del servicio a partir del 22 de septiembre de 2008, fecha para la cual ya contaba con más de 20 años de servicios como servidora pública, razón por la cual podía inferirse su intención de no continuar cotizando, pues su verdadero interés radicó en obtener su pensión a partir de la fecha en que finalizó su prestación del servicio en el sector estatal, pues señaló que para ella era claro que no podía tener ingresos públicos adicionales a los de la pensión. Finalmente, reclama los intereses de mora e indexación del retroactivo, bajo la convicción que proceden por cuanto así lo establece la jurisprudencia como lo son las sentencias CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 27549 y SL, 11 sep. 2007 29818.

Esta Corporación al examinar este tema en el recurso extraordinario, consideró que para definir la petición de quien considera haber cumplido los requisitos de la pensión por aportes, se debe distinguir cuál es la calidad que acompaña al solicitante al momento en que cumple los requisitos, a fin de verificar si lo pertinente es tener en cuenta la fecha del retiro del servicio, en el caso de los servidores públicos, o si por el contrario lo es la desafiliación del sistema en el caso de los trabajadores particulares, pues dependiendo de ello se puede establecer a partir de cuál la fecha se hace efectivo el pago de la acreencia reclamada.

En consecuencia, para empezar a disfrutar la pensión legal por aportes por parte del titular del derecho, hay que tener en cuenta que esta surge desde la fecha en que el beneficiario se haya retirado del servicio, si para ese momento era servidor público, que es el caso de la demandante (f.° 11), pues al momento en que completó los requisitos para acceder a la acreencia pensional, (edad y tiempo de servicios) se encontraba vinculado en el HUS, entidad pública de la que derivó su calidad de servidor oficial, por manera que es equivocado el razonamiento del a quo al definir como fecha de goce de la acreencia pensional para la demandante, el 1 de agosto de 2009 que fue el día siguiente de la última cotización al ISS, basándose en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que al momento de completar los requisitos legales fungía como servidora pública y no como trabajadora particular, por ello se requería para otorgar su prestación económica que se encontrara retirada del servicio, que fue lo que acreditó con su petición radicada el 8 de octubre de 2008.

Precisado lo anterior, y como quiera que el a quo liquidó el IBL de la pensión de la actora tomando una fecha de reconocimiento de pago el 1 de agosto de 2009 y no el 22 de septiembre de 2008, que fue cuando se retiró efectivamente del servicio, se revocará la decisión para en su lugar ordenar el reconocimiento pensional por aportes a partir del citado 22 de septiembre de 2008.

De esta manera, es pertinente señalar que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 autoriza calcular el IBL con el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral a quienes han superado aportes de más de 1250 semanas, y en caso contrario con el promedio de los últimos 10 años, contados en forma regresiva desde la fecha en que se debe otorgar la pensión. Se deriva de lo dicho que en el presente asunto se debe establecer cuál de las dos liquidaciones favorece a la actora, pues como ya se dejó reseñado, en su historia laboral se reflejan 1.580 semanas cotizadas, lo que significa que es viable elegir el resultado que más la beneficie para lo cual procede esta Corte a encontrar el IBL elaborando la liquidación con los aportes de toda la vida laboral de la demandante, según se detalla en el siguiente cuadro, de acuerdo a los aportes que obran a folios 74 a 77 y 121, arroja un IBL de $2.616.949.49 y una mesada inicial de $1.962.712,12, aplicando una tasa de reemplazo del 75%.

Ahora, procede esta Corporación a liquidar la pensión y el IBL con el cálculo de las cotizaciones de los últimos 10 años, en consecuencia, la información reporta el IBC de los salarios que se reflejan entre el 22 de septiembre de 1998 y el 21 de septiembre de 2008 (f. os 74 a 77 y 121), de la que se obtiene un IBL de $2.745.704,84 y una mesada inicial de $2.059.278,63, como resultado de aplicársele la tasa de reemplazo del 75%, que es más favorable que toda la vida laboral, como a continuación se muestra en el siguiente cuadro: Se deriva de lo analizado, que la señora Lucila Murillo de Cuesta se favorece más con el IBL hallado a través del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de los últimos 10 años. que le otorga una mesada pensional inicial de $2.059.278,63, a partir del 22 de septiembre de 2008, la que será reconocida hasta el 1 de agosto de 2009 de forma retroactiva según el siguiente detalle: Ahora, evidenciado lo que precede, surge una diferencia económica entre la mesada antes referida ($2.059.278,63) y la concedida por el ISS que fue a partir del 1 de agosto de 2009 en la suma de $1.961.044, razón por la que habrá de liquidarse la diferencia de las correspondientes mesadas pensionales a partir de esta data hasta el 31 de mayo de 2019 para obtener el retroactivo, el cual arroja el siguiente resultado de estas diferencias, que incluye el reajuste legal de cada año, y que se precisa a continuación: En los anteriores términos, se colige que el retroactivo pensional, para la accionante, objeto de condena está compuesto por el resultado encontrado frente a las mesadas no canceladas entre el 22 de septiembre de 2008 y el 1 de agosto de 2009, siendo esta la suma de $26.597.965.38 y la indexación respectiva equivalente a $12.475.040,10.

Así mismo se condenará a pagar la diferencia de cada mesada causada entre el 1 de agosto de 2009 hasta el 31 de mayo de 2019, lo que arroja una suma total a cancelar por este concepto de $38.635.082 a la que será condenada la accionada. En lo pertinente a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y solicitados en la demanda, la Corte ha sostenido que la naturaleza de estos, es resarcitoria y no sancionatoria, por tanto, se otorgan en los casos en que existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, pero que no son viables cuando se establece de las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas que son consecuencia del cumplimiento de algún precepto o de alguna postura que provenga de la aplicación rigurosa de la ley sin los alcances o los efectos que en algún un pueda darle la jurisprudencia (CSJ SL704-2013).

En el presente asunto, el ISS le negó el reconocimiento pensional a la actora por cuanto para la época de su pronunciamiento no era viable sumar los tiempos aportados por la demandante a Dasalud Choco, recuérdese que esta interpretación (CSJ SL4457-2014) surgió con posterioridad a la fecha de la presentación de la demanda, en consecuencia, consideró que no se podía beneficiar del régimen de transición y fue así como emitió el reconocimiento pensional, en apego a las normas del Sistema General de Pensiones.

Aunado a lo expresado, el ISS resolvió la solicitud de pensión de la actora, atendiendo que la misma Ley 71 de 1988 no podía sumar los tiempos públicos no cotizados, siendo esa la razón de la negativa para aplicar la citada ley, y si bien la jurisprudencia varió este criterio porque ahora sí viabiliza dicha sumatoria, para el momento de la promulgación del acto administrativo de la demandada, esta postura no se encontraba vigente, y en esa medida el actuar del ISS se ajustó a los términos legales vigentes para ese entonces.

Deviene de lo dicho, la negación de los intereses moratorios; pero como se peticionó la indexación de las condenas, se accederá a ella respecto de los valores adeudados por concepto del retroactivo pensional por diferencias pensionales, que como se dejó establecido resulta ser la suma de $8.347.150. Las excepciones formuladas por la parte demandada se declararán no probadas, por el resultado del proceso, y en especial la prescripción, porque la demanda inicial se instauró el 22 de septiembre de 2010, esto es, dentro de los tres años siguientes al momento en que el derecho pensional se hizo exigible, que como ya se ha dicho, fue el 22 de septiembre de 2008.

Bajo las consideraciones reseñadas, se revocará la absolución del a quo, y se impondrán las condenas en la forma antes descrita, esto es, que la mesada inicial se otorgue a partir del 22 de septiembre de 2008 en la suma de $2.059.278,63, la que se deberá actualizar anualmente conforme lo establece la ley, hasta el 1 de agosto de 2009, arrojando como retroactivo pensional la suma de $26.597.965,38 y la indexación respectiva equivalente a $12.475.040,10.

Así mismo, se condenara a pagar las diferencias pensionales causadas a partir del 1 de agosto de 2009 hasta el 31 de mayo de 2019, arrojando una suma total a cancelar por este concepto de $38.635.082, más una indexación de $8.347.150. Finalmente, se autorizará a la entidad demandada para que, del monto total del retroactivo pensional, descuente a la actora el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud.

Las costas de la primera instancia serán a cargo de la demandada, sin que haya lugar a las mismas en la alzada por no haberse causado. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2012 por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUCILA MURILLO DE CUESTA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, únicamente en lo relacionado con la fecha del disfrute de la pensión por aportes y su correspondiente cálculo con el consecuente pago del retroactivo pensional.

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia

RESUELVE

REVOCAR la sentencia absolutoria proferida el 15 de abril de 2011 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar disponer:

PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a la señora LUCILA MURILLO DE CUESTAS, a partir del 22 de septiembre de 2008, en cuantía inicial de $2.059.278,63, la que deberá actualizarse en los términos que establece la ley.

SEGUNDO: CONDENAR a la accionada a pagarle a la señora Lucila Murillo de Cuesta, por concepto retroactivo pensional de mesadas causadas entre el 22 de septiembre de 2008 y el 1 de agosto de 2009, la suma total de VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ( $26.597.965,38 ) y por la indexación de dicho guarismo, la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUARENTA PESOS CON DIEZ CENTAVOS ( $12.475.040,10 ).

TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada a pagarle a la señora Lucila Murillo de Cuesta, por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 1º de agosto de 2009 hasta el 31 de mayo de 2019, la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHENTA Y DOS PESOS – ( $38.635.082 ) y por la indexación la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ( $8.347.150 ).

CUARTO: AUTORIZAR a la demandada a descontar del retroactivo pensional que le pague a la demandante Lucila Murillo de Cuesta, las sumas correspondientes a los aportes en salud al sistema general de seguridad social.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

SEXTO: Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 38 SCLAJPT-10 V.00 1/01/200331/01/200330 $ 1.914.070,00 $ 2.489.865,89 $ 11.566,43 1/02/200328/02/200330 $ 2.309.000,00 $ 3.003.599,84 $ 13.952,93 1/03/200331/03/200330 $ 3.638.000,00 $ 4.732.393,34 $ 21.983,86 1/04/200330/04/200330 $ 2.098.000,00 $ 2.729.126,23 $ 12.677,89 1/05/200331/05/200330 $ 3.644.000,00 $ 4.740.198,27 $ 22.020,12 1/06/200330/06/200330 $ 2.009.000,00 $ 2.613.353,00 $ 12.140,07 1/07/200331/07/200330 $ 1.999.000,00 $ 2.600.344,77 $ 12.079,64 1/08/200331/08/200330 $ 2.007.000,00 $ 2.610.751,35 $ 12.127,99 1/09/200330/09/200330 $ 1.830.000,00 $ 2.380.505,72 $ 11.058,40 1/10/200331/10/200330 $ 1.819.000,00 $ 2.366.196,67 $ 10.991,93 1/11/200330/11/200330 $ 576.000,00 $ 749.273,93 $ 3.480,68 1/01/200431/01/200430 $ 1.780.000,00 $ 2.174.102,13 $ 10.099,58 1/02/200429/02/200430 $ 2.558.000,00 $ 3.124.355,76 $ 14.513,89 1/03/200431/03/200430 $ 1.941.000,00 $ 2.370.748,45 $ 11.013,08 1/04/200430/04/200430 $ 2.139.000,00 $ 2.612.586,77 $ 12.136,51 1/05/200431/05/200430 $ 2.124.000,00 $ 2.594.265,69 $ 12.051,40 1/06/200430/06/200430 $ 2.002.000,00 $ 2.445.254,19 $ 11.359,19 1/07/200431/07/200430 $ 2.038.509,00 $ 2.489.846,49 $ 11.566,34 1/08/200431/08/200430 $ 2.132.975,00 $ 2.605.227,80 $ 12.102,33 1/09/200430/09/200430 $ 1.921.340,00 $ 2.346.735,61 $ 10.901,53 1/10/200431/10/200430 $ 1.835.388,00 $ 2.241.753,35 $ 10.413,84 1/11/200430/11/200430 $ 2.238.792,00 $ 2.734.473,29 $ 12.702,73 1/12/200431/12/200430 $ 2.508.863,00 $ 3.064.339,55 $ 14.235,09 1/01/200531/01/200530 $ 2.043.012,00 $ 2.365.208,75 $ 10.987,34 1/02/200528/02/200530 $ 2.717.827,00 $ 3.146.446,62 $ 14.616,51 1/03/200531/03/200530 $ 2.070.212,00 $ 2.396.698,37 $ 11.133,63 1/04/200530/04/200530 $ 2.381.067,00 $ 2.756.577,30 $ 12.805,41 1/05/200531/05/200530 $ 2.158.719,00 $ 2.499.163,52 $ 11.609,62 1/06/200530/06/200530 $ 2.381.067,00 $ 2.756.577,30 $ 12.805,41 1/07/200531/07/200530 $ 2.174.000,00 $ 2.516.854,44 $ 11.691,80 1/08/200531/08/200530 $ 2.073.000,00 $ 2.399.926,06 $ 11.148,62 1/09/200530/09/200530 $ 2.177.000,00 $ 2.520.327,56 $ 11.707,93 1/10/200531/10/200530 $ 2.427.000,00 $ 2.809.754,24 $ 13.052,44 1/11/200530/11/200530 $ 2.041.000,00 $ 2.362.879,44 $ 10.976,52 1/12/200531/12/200530 $ 2.443.000,00 $ 2.828.277,55 $ 13.138,48 1/01/200631/01/200630 $ 2.294.000,00 $ 2.533.170,02 $ 11.767,59 1/02/200628/02/200630 $ 2.310.000,00 $ 2.550.838,16 $ 11.849,67 1/03/200631/03/200630 $ 2.203.000,00 $ 2.432.682,45 $ 11.300,79 1/04/200630/04/200630 $ 2.057.000,00 $ 2.271.460,65 $ 10.551,85 1/05/200631/05/200630 $ 2.779.000,00 $ 3.068.735,60 $ 14.255,51 1/06/200630/06/200630 $ 2.690.000,00 $ 2.970.456,56 $ 13.798,96 1/07/200631/07/200630 $ 2.442.000,00 $ 2.696.600,34 $ 12.526,79 1/08/200631/08/200630 $ 2.535.000,00 $ 2.799.296,42 $ 13.003,85 1/09/200630/09/200630 $ 2.332.000,00 $ 2.575.131,86 $ 11.962,52 1/10/200631/10/200630 $ 2.576.000,00 $ 2.844.571,04 $ 13.214,17 1/11/200630/11/200630 $ 2.572.000,00 $ 2.840.154,00 $ 13.193,65 1/12/200631/12/200630 $ 2.314.000,00 $ 2.555.255,20 $ 11.870,19 1/01/200731/01/200730 $ 2.354.654,00 $ 2.488.646,21 $ 11.560,76 1/02/200728/02/200730 $ 3.499.090,00 $ 3.698.206,65 $ 17.179,65 1/03/200731/03/200730 $ 2.988.390,00 $ 3.158.445,13 $ 14.672,24 1/04/200730/04/200730 $ 2.609.406,00 $ 2.757.894,94 $ 12.811,53 1/05/200731/05/200730 $ 2.798.390,00 $ 2.957.633,13 $ 13.739,39 1/06/200730/06/200730 $ 2.681.390,00 $ 2.833.975,21 $ 13.164,95 1/07/200731/07/200730 $ 2.440.390,00 $ 2.579.261,04 $ 11.981,70 1/08/200731/08/200730 $ 2.566.000,00 $ 2.712.018,91 $ 12.598,42 1/09/200730/09/200730 $ 2.523.000,00 $ 2.666.571,99 $ 12.387,30 1/10/200731/10/200730 $ 2.275.000,00 $ 2.404.459,48 $ 11.169,68 1/11/200730/11/200730 $ 2.800.000,00 $ 2.959.334,75 $ 13.747,30 1/12/200731/12/200730 $ 2.835.000,00 $ 2.996.326,43 $ 13.919,14 1/01/200831/01/200830 $ 2.404.000,00 $ 2.404.000,00 $ 11.167,54 1/02/200829/02/200830 $ 2.433.000,00 $ 2.433.000,00 $ 11.302,26 1/03/200831/03/200830 $ 2.379.000,00 $ 2.379.000,00 $ 11.051,41 1/04/200830/04/200830 $ 2.548.000,00 $ 2.548.000,00 $ 11.836,48 1/05/200831/05/200830 $ 3.027.500,00 $ 3.027.500,00 $ 14.063,95 1/06/200830/06/200830 $ 3.009.500,00 $ 3.009.500,00 $ 13.980,33 1/07/200831/07/200830 $ 3.651.000,00 $ 3.651.000,00 $ 16.960,36 1/08/200831/08/200830 $ 3.644.000,00 $ 3.644.000,00 $ 16.927,84 1/09/200821/09/200821 $ 3.189.000,00 $ 3.189.000,00 $ 10.369,93 6458 2.616.949,49$ 2.616.949,49$ 75% 1.962.712,12$ 22/09/2008 IBL TAZA DE REEMPLAZO VALOR PENSIÓN FECHA DE PENSIÓN DESDEHASTA DÍAS SALARIO SALARIO INDEXADO SALARIO PROMEDIO 22/08/199831/08/19989 $ 1.278.450,00 $ 2.655.265,62 $ 6.638,16 1/09/199830/09/199830 $ 1.345.000,00 $ 2.793.486,06 $ 23.279,05 1/10/199831/10/199830 $ 1.210.000,00 $ 2.513.098,99 $ 20.942,49 1/11/199830/11/199830 $ 1.201.860,00 $ 2.496.192,68 $ 20.801,61 1/12/199831/12/199830 $ 1.109.000,00 $ 2.303.327,91 $ 19.194,40 1/01/199931/01/199930 $ 1.108.652,00 $ 1.973.046,96 $ 16.442,06 1/02/199928/02/199930 $ 1.835.000,00 $ 3.265.714,74 $ 27.214,29 1/03/199931/03/199930 $ 1.278.450,00 $ 2.275.233,25 $ 18.960,28 1/04/199930/04/199930 $ 2.402.000,00 $ 4.274.793,90 $ 35.623,28 1/05/199931/05/199930 $ 1.533.000,00 $ 2.728.251,06 $ 22.735,43 1/06/199930/06/199930 $ 1.511.000,00 $ 2.689.098,08 $ 22.409,15 1/07/199931/07/199930 $ 1.361.000,00 $ 2.422.145,92 $ 20.184,55 1/08/199931/08/199930 $ 1.531.000,00 $ 2.724.691,70 $ 22.705,76 1/09/199930/09/199930 $ 1.529.000,00 $ 2.721.132,34 $ 22.676,10 1/10/199931/10/199930 $ 1.531.000,00 $ 2.724.691,70 $ 22.705,76 1/11/199930/11/199930 $ 1.264.000,00 $ 2.249.516,86 $ 18.745,97 1/12/199931/12/199930 $ 1.458.000,00 $ 2.594.774,98 $ 21.623,12 1/01/200031/01/200030 $ 1.147.978,00 $ 1.870.366,11 $ 15.586,38 1/02/200029/02/200030 $ 3.472.896,00 $ 5.658.285,25 $ 47.152,38 1/03/200031/03/200030 $ 1.608.999,00 $ 2.621.493,79 $ 21.845,78 1/04/200030/04/200030 $ 2.931.192,00 $ 4.775.703,18 $ 39.797,53 1/05/200031/05/200030 $ 1.505.060,00 $ 2.452.149,10 $ 20.434,58 1/06/200030/06/200030 $ 1.302.203,00 $ 2.121.640,28 $ 17.680,34 1/07/200031/07/200030 $ 2.526.735,00 $ 4.116.733,52 $ 34.306,11 1/08/200031/08/200030 $ 1.494.081,00 $ 2.434.261,34 $ 20.285,51 1/09/200030/09/200030 $ 1.428.121,00 $ 2.326.794,70 $ 19.389,96 1/10/200031/10/200030 $ 1.607.999,00 $ 2.619.864,52 $ 21.832,20 1/11/200030/11/200030 $ 1.658.978,00 $ 2.702.923,08 $ 22.524,36 1/12/200031/12/200030 $ 2.101.193,00 $ 3.423.410,71 $ 28.528,42 1/01/200131/01/200130 $ 1.381.000,00 $ 2.069.022,67 $ 17.241,86 1/02/200128/02/200130 $ 2.183.000,00 $ 3.270.583,99 $ 27.254,87 1/03/200131/03/200130 $ 1.672.000,00 $ 2.505.000,65 $ 20.875,01 1/04/200130/04/200130 $ 2.960.881,00 $ 4.436.010,07 $ 36.966,75 1/05/200131/05/200130 $ 1.834.000,00 $ 2.747.710,05 $ 22.897,58 1/06/200130/06/200130 $ 1.759.000,00 $ 2.635.344,59 $ 21.961,20 1/07/200131/07/200130 $ 1.757.000,00 $ 2.632.348,18 $ 21.936,23 1/08/200131/08/200130 $ 1.657.000,00 $ 2.482.527,56 $ 20.687,73 1/09/200130/09/200130 $ 1.764.000,00 $ 2.642.835,62 $ 22.023,63 1/10/200131/10/200130 $ 1.590.000,00 $ 2.382.147,75 $ 19.851,23 1/11/200130/11/200130 $ 1.904.731,00 $ 2.853.679,67 $ 23.780,66 1/12/200131/12/200130 $ 1.910.000,00 $ 2.861.573,71 $ 23.846,45 1/01/200231/01/200230 $ 1.619.000,00 $ 2.253.300,35 $ 18.777,50 1/02/200228/02/200230 $ 2.406.000,00 $ 3.348.635,36 $ 27.905,29 1/03/200231/03/200230 $ 1.826.000,00 $ 2.541.399,90 $ 21.178,33 1/04/200230/04/200230 $ 1.985.000,00 $ 2.762.693,76 $ 23.022,45 1/05/200231/05/200230 $ 1.803.000,00 $ 2.509.388,84 $ 20.911,57 1/06/200230/06/200230 $ 1.601.000,00 $ 2.228.248,21 $ 18.568,74 1/07/200231/07/200230 $ 1.908.000,00 $ 2.655.526,29 $ 22.129,39 1/08/200231/08/200230 $ 1.910.000,00 $ 2.658.309,86 $ 22.152,58 1/09/200230/09/200230 $ 1.635.000,00 $ 2.275.568,91 $ 18.963,07 1/10/200231/10/200230 $ 2.019.000,00 $ 2.810.014,46 $ 23.416,79 1/11/200230/11/200230 $ 1.908.000,00 $ 2.655.526,29 $ 22.129,39 1/12/200231/12/200230 $ 1.816.000,00 $ 2.527.482,05 $ 21.062,35 1/01/200331/01/200330 $ 1.914.070,00 $ 2.489.863,92 $ 20.748,87 1/02/200328/02/200330 $ 2.309.000,00 $ 3.003.597,46 $ 25.029,98 1/03/200331/03/200330 $ 3.638.000,00 $ 4.732.389,58 $ 39.436,58 1/04/200330/04/200330 $ 2.098.000,00 $ 2.729.124,06 $ 22.742,70 1/05/200331/05/200330 $ 3.644.000,00 $ 4.740.194,51 $ 39.501,62 1/06/200330/06/200330 $ 2.009.000,00 $ 2.613.350,93 $ 21.777,92 1/07/200331/07/200330 $ 1.999.000,00 $ 2.600.342,71 $ 21.669,52 1/08/200331/08/200330 $ 2.007.000,00 $ 2.610.749,28 $ 21.756,24 1/09/200330/09/200330 $ 1.830.000,00 $ 2.380.503,83 $ 19.837,53 1/10/200331/10/200330 $ 1.819.000,00 $ 2.366.194,79 $ 19.718,29 1/11/200330/11/200330 $ 576.000,00 $ 749.273,34 $ 6.243,94 1/01/200431/01/200430 $ 1.780.000,00 $ 2.174.334,49 $ 18.119,45 1/02/200429/02/200430 $ 2.558.000,00 $ 3.124.689,67 $ 26.039,08 1/03/200431/03/200430 $ 1.941.000,00 $ 2.371.001,82 $ 19.758,35 1/04/200430/04/200430 $ 2.139.000,00 $ 2.612.865,99 $ 21.773,88 1/05/200431/05/200430 $ 2.124.000,00 $ 2.594.542,95 $ 21.621,19 1/06/200430/06/200430 $ 2.002.000,00 $ 2.445.515,53 $ 20.379,30 1/07/200431/07/200430 $ 2.038.509,00 $ 2.490.112,59 $ 20.750,94 1/08/200431/08/200430 $ 2.132.975,00 $ 2.605.506,24 $ 21.712,55 1/09/200430/09/200430 $ 1.921.340,00 $ 2.346.986,42 $ 19.558,22 1/10/200431/10/200430 $ 1.835.388,00 $ 2.241.992,93 $ 18.683,27 1/11/200430/11/200430 $ 2.238.792,00 $ 2.734.765,53 $ 22.789,71 1/12/200431/12/200430 $ 2.508.863,00 $ 3.064.667,04 $ 25.538,89 1/01/200531/01/200530 $ 2.043.012,00 $ 2.365.566,16 $ 19.713,05 1/02/200528/02/200530 $ 2.717.827,00 $ 3.146.922,09 $ 26.224,35 1/03/200531/03/200530 $ 2.070.212,00 $ 2.397.060,55 $ 19.975,50 1/04/200530/04/200530 $ 2.381.067,00 $ 2.756.993,86 $ 22.974,95 1/05/200531/05/200530 $ 2.158.719,00 $ 2.499.541,18 $ 20.829,51 1/06/200530/06/200530 $ 2.381.067,00 $ 2.756.993,86 $ 22.974,95 1/07/200531/07/200530 $ 2.174.000,00 $ 2.517.234,77 $ 20.976,96 1/08/200531/08/200530 $ 2.073.000,00 $ 2.400.288,72 $ 20.002,41 1/09/200530/09/200530 $ 2.177.000,00 $ 2.520.708,41 $ 21.005,90 1/10/200531/10/200530 $ 2.427.000,00 $ 2.810.178,83 $ 23.418,16 1/11/200530/11/200530 $ 2.041.000,00 $ 2.363.236,51 $ 19.693,64 1/12/200531/12/200530 $ 2.443.000,00 $ 2.828.704,94 $ 23.572,54 1/01/200631/01/200630 $ 2.294.000,00 $ 2.533.195,12 $ 21.109,96 1/02/200628/02/200630 $ 2.310.000,00 $ 2.550.863,44 $ 21.257,20 1/03/200631/03/200630 $ 2.203.000,00 $ 2.432.706,56 $ 20.272,55 1/04/200630/04/200630 $ 2.057.000,00 $ 2.271.483,16 $ 18.929,03 1/05/200631/05/200630 $ 2.779.000,00 $ 3.068.766,02 $ 25.573,05 1/06/200630/06/200630 $ 2.690.000,00 $ 2.970.486,00 $ 24.754,05 1/07/200631/07/200630 $ 2.442.000,00 $ 2.696.627,07 $ 22.471,89 1/08/200631/08/200630 $ 2.535.000,00 $ 2.799.324,17 $ 23.327,70 1/09/200630/09/200630 $ 2.332.000,00 $ 2.575.157,38 $ 21.459,64 1/10/200631/10/200630 $ 2.576.000,00 $ 2.844.599,23 $ 23.704,99 1/11/200630/11/200630 $ 2.572.000,00 $ 2.840.182,15 $ 23.668,18 1/12/200631/12/200630 $ 2.314.000,00 $ 2.555.280,52 $ 21.294,00 1/01/200731/01/200730 $ 2.354.654,00 $ 2.488.729,05 $ 20.739,41 1/02/200728/02/200730 $ 3.499.090,00 $ 3.698.329,74 $ 30.819,41 1/03/200731/03/200730 $ 2.988.390,00 $ 3.158.550,26 $ 26.321,25 1/04/200730/04/200730 $ 2.609.406,00 $ 2.757.986,74 $ 22.983,22 1/05/200731/05/200730 $ 2.798.390,00 $ 2.957.731,57 $ 24.647,76 1/06/200730/06/200730 $ 2.681.390,00 $ 2.834.069,54 $ 23.617,25 1/07/200731/07/200730 $ 2.440.390,00 $ 2.579.346,89 $ 21.494,56 1/08/200731/08/200730 $ 2.566.000,00 $ 2.712.109,18 $ 22.600,91 1/09/200730/09/200730 $ 2.523.000,00 $ 2.666.660,74 $ 22.222,17 1/10/200731/10/200730 $ 2.275.000,00 $ 2.404.539,51 $ 20.037,83 1/11/200730/11/200730 $ 2.800.000,00 $ 2.959.433,25 $ 24.661,94 1/12/200731/12/200730 $ 2.835.000,00 $ 2.996.426,16 $ 24.970,22 1/01/200831/01/200830 $ 2.404.000,00 $ 2.404.000,00 $ 20.033,33 1/02/200829/02/200830 $ 2.433.000,00 $ 2.433.000,00 $ 20.275,00 1/03/200831/03/200830 $ 2.379.000,00 $ 2.379.000,00 $ 19.825,00 1/04/200830/04/200830 $ 2.548.000,00 $ 2.548.000,00 $ 21.233,33 1/05/200831/05/200830 $ 3.027.500,00 $ 3.027.500,00 $ 25.229,17 1/06/200830/06/200830 $ 3.009.500,00 $ 3.009.500,00 $ 25.079,17 1/07/200831/07/200830 $ 3.651.000,00 $ 3.651.000,00 $ 30.425,00 1/08/200831/08/200830 $ 3.644.000,00 $ 3.644.000,00 $ 30.366,67 1/09/200821/09/200821 $ 3.189.000,00 $ 3.189.000,00 $ 18.602,50 3600 2.745.704,84$ 2.745.704,84$ 75% 2.059.278,63$ 22/09/2008 IBL TAZA DE REEMPLAZO VALOR PENSIÓN FECHA DE PENSIÓN DESDEHASTA VALOR MESADA N° DE PAGOS VALOR POR AÑO INDEXACIÓN 22/09/200831/12/20082.059.278,63$ 4,278.786.255,48$ 4.767.913$ 1/01/20091/08/2009$ 2.217.225,308,0317.811.709,90$ 7.707.127$ 26.597.965,38$ 12.475.040,10$ N°MESADA MESADA A TOTAL DESDEHASTAPAGOSRECONOCIDACANCELARAÑO 1/08/200931/12/200961.961.044$ 2.217.225$ 256.181$ 1.537.086$ 665.043$ 1/01/201031/12/2010132.000.265$ 2.261.570$ 261.305$ 3.396.960$ 1.374.051$ 1/01/201131/12/2011132.063.673$ 2.333.261$ 269.588$ 3.504.644$ 1.266.825$ 1/01/201231/12/2012132.140.648$ 2.420.292$ 279.644$ 3.635.367$ 1.136.082$ 1/01/201331/12/2013132.192.880$ 2.479.347$ 286.467$ 3.724.070$ 1.047.320$ 1/01/201431/12/2014132.235.422$ 2.527.446$ 292.024$ 3.796.317$ 975.323$ 1/01/201531/12/2015132.317.238$ 2.619.951$ 302.712$ 3.935.262$ 836.488$ 1/01/201631/12/2016132.474.115$ 2.797.322$ 323.206$ 4.201.679$ 570.245$ 1/01/201731/12/2017132.616.377$ 2.958.168$ 341.790$ 4.443.276$ 328.796$ 1/01/201831/12/2018132.723.387$ 3.079.157$ 355.770$ 4.625.006$ 146.977$ 1/01/201931/05/201952.809.991$ 3.177.074$ 367.083$ 1.835.416$ -$ 38.635.082$ 8.347.150$ FECHAS DIFERENCIA TOTAL DIFERENCIAS PENSIONALES INDEXACIÓN DESDEHASTA DÍAS SALARIO SALARIO INDEXADO SALARIO PROMEDIO 9/11/198930/11/198922 $ 366.792,00 $ 4.092.161,35 $ 13.940,47 1/12/198931/12/198931 $ 366.792,00 $ 4.092.161,35 $ 19.643,39 1/01/199031/01/199031 $ 366.792,00 $ 3.091.736,99 $ 14.841,10 1/02/199028/02/199028 $ 366.792,00 $ 3.091.736,99 $ 13.404,87 1/03/199031/03/199031 $ 366.792,00 $ 3.091.736,99 $ 14.841,10 1/04/199030/04/199030 $ 366.792,00 $ 3.091.736,99 $ 14.362,36 1/05/199031/05/199031 $ 366.792,00 $ 3.091.736,99 $ 14.841,10 1/06/199030/06/199030 $ 366.792,00 $ 3.091.736,99 $ 14.362,36 1/07/199031/07/199031 $ 366.792,00 $ 3.091.736,99 $ 14.841,10 1/08/199031/08/199031 $ 366.792,00 $ 3.091.736,99 $ 14.841,10 1/09/199030/09/199030 $ 366.792,00 $ 3.091.736,99 $ 14.362,36 1/10/199031/10/199031 $ 366.792,00 $ 3.091.736,99 $ 14.841,10 1/11/199030/11/199030 $ 366.792,00 $ 3.091.736,99 $ 14.362,36 1/12/199031/12/199031 $ 366.792,00 $ 3.091.736,99 $ 14.841,10 1/01/199131/01/199131 $ 366.792,00 $ 2.441.012,06 $ 11.717,46 1/02/199128/02/199128 $ 366.792,00 $ 2.441.012,06 $ 10.583,51 1/03/199131/03/199131 $ 366.792,00 $ 2.441.012,06 $ 11.717,46 1/04/199130/04/199130 $ 366.792,00 $ 2.441.012,06 $ 11.339,48 1/05/199131/05/199131 $ 366.792,00 $ 2.441.012,06 $ 11.717,46 1/06/199130/06/199130 $ 366.792,00 $ 2.441.012,06 $ 11.339,48 1/07/199131/07/199131 $ 366.792,00 $ 2.441.012,06 $ 11.717,46 1/08/199131/08/199131 $ 366.792,00 $ 2.441.012,06 $ 11.717,46 1/09/199130/09/199130 $ 366.792,00 $ 2.441.012,06 $ 11.339,48 1/10/199131/10/199131 $ 366.792,00 $ 2.441.012,06 $ 11.717,46 1/11/199130/11/199130 $ 366.792,00 $ 2.441.012,06 $ 11.339,48 1/12/199131/12/199131 $ 366.792,00 $ 2.441.012,06 $ 11.717,46 1/01/199231/01/199231 $ 366.792,00 $ 1.950.406,68 $ 9.362,44 1/02/199229/02/199229 $ 366.792,00 $ 1.950.406,68 $ 8.758,41 1/03/199231/03/199231 $ 366.792,00 $ 1.950.406,68 $ 9.362,44 1/04/199230/04/199230 $ 366.792,00 $ 1.950.406,68 $ 9.060,42 1/05/199231/05/199231 $ 366.792,00 $ 1.950.406,68 $ 9.362,44 1/06/199230/06/199230 $ 366.792,00 $ 1.950.406,68 $ 9.060,42 1/07/199231/07/199231 $ 366.792,00 $ 1.950.406,68 $ 9.362,44 1/08/199231/08/199231 $ 366.792,00 $ 1.950.406,68 $ 9.362,44 1/09/199230/09/199230 $ 366.792,00 $ 1.950.406,68 $ 9.060,42 1/10/199231/10/199231 $ 366.792,00 $ 1.950.406,68 $ 9.362,44 1/11/199230/11/199230 $ 366.792,00 $ 1.950.406,68 $ 9.060,42 1/12/199231/12/199231 $ 366.792,00 $ 1.950.406,68 $ 9.362,44 1/01/199331/01/199331 $ 366.792,00 $ 1.592.461,99 $ 7.644,21 1/02/199328/02/199328 $ 366.792,00 $ 1.592.461,99 $ 6.904,45 1/03/199331/03/199331 $ 366.792,00 $ 1.592.461,99 $ 7.644,21 1/04/199330/04/199330 $ 366.792,00 $ 1.592.461,99 $ 7.397,62 1/05/199331/05/199331 $ 366.792,00 $ 1.592.461,99 $ 7.644,21 1/06/199330/06/199330 $ 366.792,00 $ 1.592.461,99 $ 7.397,62 1/07/199331/07/199331 $ 366.792,00 $ 1.592.461,99 $ 7.644,21 1/08/199331/08/199331 $ 366.792,00 $ 1.592.461,99 $ 7.644,21 1/09/199330/09/199330 $ 366.792,00 $ 1.592.461,99 $ 7.397,62 1/10/199331/10/199331 $ 366.792,00 $ 1.592.461,99 $ 7.644,21 1/11/199330/11/199330 $ 366.792,00 $ 1.592.461,99 $ 7.397,62 1/12/199331/12/199331 $ 366.792,00 $ 1.592.461,99 $ 7.644,21 1/01/199431/01/199431 $ 366.792,00 $ 1.299.915,66 $ 6.239,92 1/02/199428/02/199428 $ 366.792,00 $ 1.299.915,66 $ 5.636,05 1/03/199431/03/199431 $ 366.792,00 $ 1.299.915,66 $ 6.239,92 1/04/199430/04/199430 $ 366.792,00 $ 1.299.915,66 $ 6.038,63 1/05/199431/05/199431 $ 366.792,00 $ 1.299.915,66 $ 6.239,92 1/06/199430/06/199430 $ 366.792,00 $ 1.299.915,66 $ 6.038,63 1/08/199531/08/199531 $ 836.717,00 $ 2.965.336,03 $ 14.234,35 1/09/199530/09/199530 $ 711.662,00 $ 2.522.139,47 $ 11.716,35 1/10/199531/10/199530 $ 674.800,00 $ 2.391.500,05 $ 11.109,48 1/11/199530/11/199530 $ 1.090.697,00 $ 3.865.444,48 $ 17.956,54 1/12/199531/12/199530 $ 785.310,00 $ 2.783.148,94 $ 12.928,84 1/01/199631/01/199630 $ 305.658,00 $ 907.177,27 $ 4.214,20 1/02/199629/02/199630 $ 1.047.809,00 $ 3.109.843,38 $ 14.446,47 1/03/199631/03/199630 $ 1.315.460,00 $ 3.904.217,82 $ 18.136,66 1/04/199630/04/199630 $ 568.728,00 $ 1.687.955,54 $ 7.841,23 1/05/199631/05/199630 $ 568.728,00 $ 1.687.955,54 $ 7.841,23 1/04/199630/04/199630 $ 927.405,00 $ 2.752.490,48 $ 12.786,42 1/05/199631/05/199630 $ 1.445.037,00 $ 4.288.795,71 $ 19.923,18 1/06/199630/06/199630 $ 515.043,00 $ 1.528.621,21 $ 7.101,06 1/07/199631/07/199630 $ 1.498.864,00 $ 4.448.551,49 $ 20.665,31 1/08/199631/08/199630 $ 1.544.929,00 $ 4.585.270,04 $ 21.300,42 1/09/199630/09/199630 $ 1.548.813,00 $ 4.596.797,56 $ 21.353,97 1/10/199631/10/199630 $ 929.994,00 $ 2.760.174,50 $ 12.822,12 1/11/199630/11/199630 $ 929.994,00 $ 2.760.174,50 $ 12.822,12 1/12/199631/12/199630 $ 881.719,00 $ 2.616.896,78 $ 12.156,54 1/01/199731/01/199730 $ 817.907,00 $ 1.996.863,72 $ 9.276,23 1/02/199728/02/199730 $ 826.970,00 $ 2.018.990,41 $ 9.379,02 1/03/199731/03/199730 $ 1.325.413,00 $ 3.235.904,73 $ 15.032,08 1/04/199730/04/199730 $ 1.748.478,00 $ 4.268.788,85 $ 19.830,24 1/05/199731/05/199730 $ 999.501,00 $ 2.440.212,99 $ 11.335,77 1/06/199730/06/199730 $ 1.108.233,00 $ 2.705.674,69 $ 12.568,94 1/07/199731/07/199730 $ 1.207.721,00 $ 2.948.567,80 $ 13.697,28 1/08/199731/08/199730 $ 1.043.081,00 $ 2.546.610,56 $ 11.830,03 1/09/199730/09/199730 $ 1.115.397,00 $ 2.723.165,11 $ 12.650,19 1/10/199731/10/199730 $ 1.090.207,00 $ 2.661.665,45 $ 12.364,50 1/11/199730/11/199730 $ 1.095.896,00 $ 2.675.554,75 $ 12.429,02 1/12/199731/12/199730 $ 1.131.602,00 $ 2.762.728,50 $ 12.833,98 1/01/199831/01/199830 $ 948.000,00 $ 1.967.638,81 $ 9.140,47 1/02/199828/02/199830 $ 203.826,00 $ 423.054,80 $ 1.965,26 1/03/199831/03/199830 $ 1.277.000,00 $ 2.650.500,80 $ 12.312,64 1/04/199830/04/199830 $ 1.348.343,00 $ 2.798.578,07 $ 13.000,52 1/05/199831/05/199830 $ 1.346.469,00 $ 2.794.688,46 $ 12.982,45 1/06/199830/06/199830 $ 1.337.364,00 $ 2.775.790,41 $ 12.894,66 1/07/199831/07/199831 $ 1.406.991,00 $ 2.920.306,01 $ 14.018,19 1/08/199831/08/199830 $ 1.278.450,00 $ 2.653.510,37 $ 12.326,62 1/09/199830/09/199830 $ 1.345.000,00 $ 2.791.639,45 $ 12.968,28 1/10/199831/10/199830 $ 1.210.000,00 $ 2.511.437,72 $ 11.666,64 1/11/199830/11/199830 $ 1.201.860,00 $ 2.494.542,59 $ 11.588,15 1/12/199831/12/199830 $ 1.109.000,00 $ 2.301.805,32 $ 10.692,81 1/01/199931/01/199930 $ 1.108.652,00 $ 1.973.169,21 $ 9.166,16 1/02/199928/02/199930 $ 1.835.000,00 $ 3.265.917,08 $ 15.171,49 1/03/199931/03/199930 $ 1.278.450,00 $ 2.275.374,22 $ 10.570,03 1/04/199930/04/199930 $ 2.402.000,00 $ 4.275.058,76 $ 19.859,36 1/05/199931/05/199930 $ 1.533.000,00 $ 2.728.420,10 $ 12.674,61 1/06/199930/06/199930 $ 1.511.000,00 $ 2.689.264,69 $ 12.492,71 1/07/199931/07/199930 $ 1.361.000,00 $ 2.422.295,99 $ 11.252,54 1/08/199931/08/199930 $ 1.531.000,00 $ 2.724.860,52 $ 12.658,07 1/09/199930/09/199930 $ 1.529.000,00 $ 2.721.300,93 $ 12.641,53 1/10/199931/10/199930 $ 1.531.000,00 $ 2.724.860,52 $ 12.658,07 1/11/199930/11/199930 $ 1.264.000,00 $ 2.249.656,23 $ 10.450,56 1/12/199931/12/199930 $ 1.458.000,00 $ 2.594.935,75 $ 12.054,52 1/01/200031/01/200030 $ 1.147.978,00 $ 1.870.116,46 $ 8.687,44 1/02/200029/02/200030 $ 3.472.896,00 $ 5.657.530,00 $ 26.281,50 1/03/200031/03/200030 $ 1.608.999,00 $ 2.621.143,88 $ 12.176,26 1/04/200030/04/200030 $ 2.931.192,00 $ 4.775.065,73 $ 22.182,10 1/05/200031/05/200030 $ 1.505.060,00 $ 2.451.821,79 $ 11.389,70 1/06/200030/06/200030 $ 1.302.203,00 $ 2.121.357,09 $ 9.854,55 1/07/200031/07/200030 $ 2.526.735,00 $ 4.116.184,03 $ 19.121,33 1/08/200031/08/200030 $ 1.494.081,00 $ 2.433.936,43 $ 11.306,61 1/09/200030/09/200030 $ 1.428.121,00 $ 2.326.484,12 $ 10.807,45 1/10/200031/10/200030 $ 1.607.999,00 $ 2.619.514,83 $ 12.168,70 1/11/200030/11/200030 $ 1.658.978,00 $ 2.702.562,30 $ 12.554,49 1/12/200031/12/200030 $ 2.101.193,00 $ 3.422.953,76 $ 15.900,99 1/01/200131/01/200130 $ 1.381.000,00 $ 2.068.787,15 $ 9.610,35 1/02/200128/02/200130 $ 2.183.000,00 $ 3.270.211,69 $ 15.191,44 1/03/200131/03/200130 $ 1.672.000,00 $ 2.504.715,51 $ 11.635,41 1/04/200130/04/200130 $ 2.960.881,00 $ 4.435.505,12 $ 20.604,70 1/05/200131/05/200130 $ 1.834.000,00 $ 2.747.397,27 $ 12.762,76 1/06/200130/06/200130 $ 1.759.000,00 $ 2.635.044,60 $ 12.240,84 1/07/200131/07/200130 $ 1.757.000,00 $ 2.632.048,53 $ 12.226,92 1/08/200131/08/200130 $ 1.657.000,00 $ 2.482.244,97 $ 11.531,02 1/09/200130/09/200130 $ 1.764.000,00 $ 2.642.534,78 $ 12.275,63 1/10/200131/10/200130 $ 1.590.000,00 $ 2.381.876,59 $ 11.064,77 1/11/200130/11/200130 $ 1.904.731,00 $ 2.853.354,83 $ 13.254,98 1/12/200131/12/200130 $ 1.910.000,00 $ 2.861.247,98 $ 13.291,64 1/01/200231/01/200230 $ 1.619.000,00 $ 2.252.975,10 $ 10.465,97 1/02/200228/02/200230 $ 2.406.000,00 $ 3.348.152,00 $ 15.553,51 1/03/200231/03/200230 $ 1.826.000,00 $ 2.541.033,06 $ 11.804,12 1/04/200230/04/200230 $ 1.985.000,00 $ 2.762.294,98 $ 12.831,97 1/05/200231/05/200230 $ 1.803.000,00 $ 2.509.026,62 $ 11.655,43 1/06/200230/06/200230 $ 1.601.000,00 $ 2.227.926,58 $ 10.349,61 1/07/200231/07/200230 $ 1.908.000,00 $ 2.655.142,98 $ 12.334,20 1/08/200231/08/200230 $ 1.910.000,00 $ 2.657.926,15 $ 12.347,13 1/09/200230/09/200230 $ 1.635.000,00 $ 2.275.240,45 $ 10.569,40 1/10/200231/10/200230 $ 2.019.000,00 $ 2.809.608,84 $ 13.051,76 1/11/200230/11/200230 $ 1.908.000,00 $ 2.655.142,98 $ 12.334,20 1/12/200231/12/200230 $ 1.816.000,00 $ 2.527.117,22 $ 11.739,47 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2468 - 201 9 Radicación n.° 60636 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete ( 2 7 ) de junio de dos mil dieci nueve (201 9 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCILA MURILLO DE CUESTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES. I.

ANTECEDENTES Lucila Murillo de Cuesta llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que la actora tiene derecho a una p ensión por aportes o de vejez según le resulte más favorable desde el 22 de septiembre de 2008; en consecuencia, solicita el reconocimiento y pago de la prestación deprecada con el retroactivo pensional desde la SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2468-2019 Radicación n.° 60636 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCILA MURILLO DE CUESTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES. I.

ANTECEDENTES Lucila Murillo de Cuesta llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que la actora tiene derecho a una pensión por aportes o de vejez según le resulte más favorable desde el 22 de septiembre de 2008; en consecuencia, solicita el reconocimiento y pago de la prestación deprecada con el retroactivo pensional desde la